El neopresidencialismo (2da. ed)

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

19 Pérez Royo sostiene que la jefatura de estado es una institución anacrónica, irracional e incongruente con el carácter del poder político estatal, explicable en el continente europeo porque el gobierno constitucional se forma a partir de la monarquía absoluta; véase PÉREZ ROYO, Javier: “Jefatura del Estado y Democracia Parlamentaria” en Revista de Estudios Políticos, N° 39, 1984, págs. 7-27.

20 Véase CONSTANT, Benjamin: Curso de Política Constitucional, Taurus, Barcelona, 1968, pág. 14.

21 BAGEHOT, Walter: La Constitución inglesa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, clásicos políticos, Madrid, 2010, págs. 5-14. En la serie televisiva “The Crown” (Netflix), el séptimo episodio de su primera temporada titulado: Scientia potentia est, el preceptor de la futura Reina Isabel II, todavía en años escolares, le explica la importancia de la Corona a través de la cita de Walter Bagehot.

22 Véase PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, COLEX, Madrid, 1997, pág. 203.

23 Véase PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos: El Ejemplo Constitucional de Inglaterra, Universidad Complutense, Madrid, 1992, pág. 122.

24 Una regla convencional posterior excluyó a los miembros de la Cámara de los Lores de ocupar el cargo de Primer Ministro. El que un jefe de gobierno de la Cámara de los Lores pudiera cumplir sus funciones dependía de cómo se entendiera con el jefe de partido en los Comunes. Además, como había anunciado el duque de Wellington, no era prudente un Primer Ministro procedente de la Cámara de los Lores porque con la democratización progresiva de la Cámara Comunes era un anacronismo. Esta convención quedó fijada luego que la Cámara de los Lores perdió su peso político con el Parliament Act de 1911. Sobre la designación de ministros en Inglaterra; véase MARSHALL, Geoffrey: Constitutional Conventions, Clarendon Press, Oxford, 1993, págs. 29-35.

25 No obstante, el último intento de nombrar a un Primer Ministro discretamente por el Monarca fue obra del Rey Guillermo IV. Este deseaba como Primer Ministro al conservador Robert Peel (1834) en lugar del liberal Lord Melbourne, pero fracasó en su intento, ya que la Cámara de los Comunes que surgió de las elecciones siguientes derribó a Sir Robert Peel así que hubo que nombrar al Vizconde Melbourne (1835); véase LOWENSTEIN, Karl: “La Investidura del Primer Ministro británico” en Revista de Estudios Políticos, N° 151, 1967, pág. 43.

26 Traducción de la frase inglesa The king can do not wrong.

27 Véase PEREIRA MENAUT: El ejemplo constitucional..., pág. 120. En Francia, el principio constitucional inglés de que “el Rey no puede hacer nada malo”, fue fundamento del refrendo ministerial, institución que apareció en la Constitución francesa de 1791. Una disposición que se ha extendido en los parlamentarismos europeos y que también se encuentra en algunos presidencialismos iberoamericanos, como por ejemplo en el Perú.

28 Véase PEREIRA MENAUT: El ejemplo constitucional..., pág. ٢٠٠.

29 Véase JENNINGS, Ivor: El Régimen Político de Gran Bretaña, Tecnos, Madrid, 1962, pág. 168.

30 Véase MARSHALL: Constitutional..., págs. 48-51; véase además BAR CENDÓN, Antonio: La disolución de las cámaras legislativas en el ordenamiento constitucional español, Congreso de los Diputados, Madrid, 1989, págs. 91-92.

31 En ese sentido, Flores Juberías nos dice que si bien “...el parlamentarismo es un sistema político capaz de adoptar formas infinitas, se trataría simplemente de escoger aquel modelo de relación ejecutivo-parlamento que más se adaptase a las necesidades del momento, modelo que podría ir desde el absoluto predominio de una asamblea hiperactiva y perfectamente estructurada y diversificada, hasta una clara preponderancia de un gabinete consolidado sobre una mayoría absoluta y monocolor, pasando naturalmente por el equilibrio entre ambos cuerpos en base a la racionalización de sus respectivos medios de acción. Así, la última ventaja del modelo parlamentario sobre el presidencialista vendría a ser su misma capacidad para adaptar sus estructuras a las necesidades de cada momento”; cfr. FLORES JUBERÍAS, Carlos: “Parlamentarismo y Presidencialismo en las nuevas constituciones de la Europa Oriental” en Revista de las Cortes Generales, N° 35, 1995, pág. 258.

32 Sobre esta denominación Loewenstein nos dice que “hasta casi la primera guerra mundial esto debió de corresponder a la realidad constitucional. Pero desde entonces se ha trasladado de esta manera el centro del proceso político al primer ministro, que se puede hablar con mayor derecho de una forma de gobierno ‹‹primo ministerial››...”; cfr. LOEWENSTEIN: “La investidura...”, pág. 39.

33 Véase PEREIRA MENAUT: Lecciones de Teoría..., pág. ٢٢٤.

34 Como mencionamos líneas atrás, Robert Walpole (1721-1742) es el primero de los ministros del Reino Unido. Sin embargo, no quiso hacer uso de ese título porque tenía fama de ser sumiso ante el Monarca. El Jefe de Gobierno que llevó por primera vez el título de Primer Ministro inglés fue William Pitt (1783-1801); véase LOEWENSTEIN: “La investidura...”, pág. 42.

35 Una tradición que podemos observar gracias a una escena de la película “The Queen” Stephen Frears (director), Helen Mirren (protagonista), Drama, 2006.

36 Véase LOEWENSTEIN: “La investidura...”, pág. 42.

37 Véase MOLAS, Isidre: “La oposición en el parlamentarismo mayoritario” en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, N° 2, 1989, pág. 58.

38 Véase JENNINGS: El Régimen Político..., págs. 120-121.

39 Sin embargo, los analistas sostienen que “dicho modelo funciona mal en cuanto a proporcionar representación a las minorías: un simpatizante del nacionalismo escocés o de los verdes tiene poca esperanza de que se elija a los candidatos de su partido preferido y mucho menos de ver que su partido desempeñe alguna función como legislador, en caso de que logre ocupar algunos escaños. El problema de la exclusión de grupos minoritarios políticos, étnicos o religiosos, que acaban hostilizando al régimen democrático, es una de las razones de que varios de los sistemas al estilo Westminster en el Tercer Mundo (por ejemplo, Nigeria, Pakistán, Sri Lanka) hayan fallado”; cfr. MAINWARING, Scott; SHUGART, Matthew: “Presidencialismo y Democracia” en Foro Internacional, volumen XXXIII, 1993, pág. 667.

40 Véase KIRCHHEIMER, Otto: “El declive de la oposición” en Debats, N° 23, 1988, págs. 107-115.

41 A pesar de que la Reina Ana fue reconocida, el conflicto acerca de su sucesión dividió a los tories hasta la derrota de Carlos Eduardo Estuardo en Culloden en el año 1746; véase JENNINGS: El Régimen Político..., pág. 83.

42 Véase JENNINGS: El Régimen Político..., pág. 83.

43 En ese sentido, Maurois en la biografía de Benjamín Disraeli nos relata qué idea tenía el futuro Primer Ministro inglés de aquellos dos partidos, “los tories fueron en la historia los partidarios de aquellos Estuardos tan caros al señor Isacc Disraeli. Éste había enseñado siempre a su hijo que los whigs no eran sino una oligarquía sublevada contra un Rey mártir. Por su parte, el joven Disraeli se negaba a entretenerse con el liberalismo de los whigs. Pensaba que la nueva ley electoral había sido cuidadosamente edificada para conducir a las urnas a toda una clase de mercaderes, industriales, gentes calculadoras y frías, natural sostén de los whigs contra los agricultores tories y no para escuchar la voz del verdadero pueblo. No eran de su agrado aquellas alianzas entre los grandes señores cínicos y los grandes ávidos”; cfr. MAUROIS, André: Disraeli, Espasa-Calpe, 1959, Buenos Aires, pág. 49.

44 Véase JENNINGS: El Régimen Político..., pág. 87.

45 Los viernes por la tarde es usual ver en Londres a más de un parlamentario tomar el tren con destino a sus respectivos distritos electorales.

46 A diferencia del presidencialismo, donde la falta de disciplina podría ser benéfica para frenar al presidente, en el parlamentarismo es una aparente desventaja. Pero recordemos que se trata de otra forma de gobierno y que, por tanto, posee un ‹‹espíritu›› diferente.

47 Sin embargo, en noviembre de 1955, nueve años después, el gobierno recurrió a la disolución cuyas condiciones finalmente se cumplieron; véase LAVAU, Georges: “Réflexions sur le Régime Politique de la France” en Revue Française de Science Politique, N° 4, 1962, págs. 827-829.

 

48 No hay que olvidar que el proceso de democratización de Westminster fue lento y concluye el siglo XX.

49 Véase LION, Monique: “Algunos aspectos del Constitucionalismo francés contemporáneo” en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 36, 1959, pág. 48.

50 En ese sentido, la IV República mostró que el parlamentarismo por sí sólo no estimula la formación de partidos disciplinados, necesariamente, como también mostró los riesgos de partidos indisciplinados en el contexto de un país industrializado como Francia; véase MAINWARING; SHUGART: “Presidencialismo y...”, pág. 682.

51 En ese sentido, Lions nos dice que la primera causa del debilitamiento del ejecutivo fue el desuso del derecho de disolución. El presidente Mac-Mahon lo utilizó por primera vez en 1877 frente a una cámara de mayoría republicana. En unas circunstancias que, desde entonces, el concepto de disolución quedó asimilado en la opinión francesa al de golpe de estado. Luego su práctica resultó proscrita, de manera tácita, de la técnica constitucional como medio antidemocrático por excelencia. En la práctica, la disolución no iba más allá del símbolo, pues, si esa institución seguía figurando en la Constitución francesa de 1875, no tuvo aplicación hasta el final de la Tercera República; véase LIONS: “Algunos aspectos...”, págs. 38-39.

52 Para Linz la consecuencia más importante de la relación directa entre el presidente y el electorado está en razón de que el titular del ejecutivo es elegido por el pueblo como un todo, lo cual le sirve al presidente para acudir a los ciudadanos cuando necesita de su apoyo para respaldar ciertas decisiones importantes; véase LINZ, Juan: “The Perils of Presidentialism” en Journal of Democracy, N° 1, 1990, pág. 61.

53 Sobre la idea de una presidencia federal Heubel nos dice que el ejecutivo, durante la elaboración de la Constitución de 1787, “fue una consecuencia vacilante con escaso acuerdo entre sus forjadores acerca de cuál debía ser su valor, sus prerrogativas o el modo de selección. Los delegados podían separar el gobierno en brazos, pero, al hallarse en desacuerdo sobre si la mayor amenaza era la tiranía legislativa o el abuso del poder ejecutivo, se veían en la incapacidad de describir detalladamente y en toda su amplitud la naturaleza del ejecutivo, que tenía que ser controlado y equilibrado por el legislativo y el judicial”; cfr. HEUBEL, E.J.: “El Estudio de la Presidencia norteamericana: mito a la realidad” en Revista de Estudios Políticos, N° 15, 1980, pág. 163; véase además JANDA, Kenneth; BERRY, Jeffrey; GOLDMAN, Jerry: Challenge of Democracy, Hougton Mifflin Company, Boston,1992, págs. 418-419.

54 En ese sentido, Virgala Foruria nos dice que “en el caso concreto de la configuración del poder ejecutivo, a lo anterior hay que añadir que cuando se produjo el movimiento de emancipación norteamericano existían ya formas propias de organización política surgidas durante el período colonial. De ahí, tal vez, que la previa existencia de Gobernadores coloniales unipersonales y la pervivencia, al menos desde el punto de vista teórico, del modelo británico de ejecutivo comandado por el Rey, puedan explicar la creación de un ejecutivo en la Constitución de 1787”; cfr. VIRGALA FORURIA, Eduardo: “La organización interna del poder ejecutivo en los Estados Unidos” en Revista de Estudios Políticos, N° 83, 1994, pág. 138.

55 Por esa razón, la Constitución estadounidense no reconoce los títulos nobiliarios.

56 Véase LOEWENSTEIN, Karl: “The Presidency outside the United States: a study in comparative political institutions” en The Journal of Politics, N° 11, 1949, pág. 447.

57 Véase LOEWENSTEIN, Karl: Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1986, pág. 132.

58 Arts. I, II y III Const. norteamericana.

59 Sobre la cooperación entre órganos, Virgala Foruria nos dice acerca del nombramiento presidencial de su Cabinet que “todas las leyes creadoras de los departamentos han establecido el nombramiento de sus secretarios con el consejo y consentimiento del Senado, siguiendo la doctrina constitucional norteamericana de la compartición de poderes entre instituciones separadas (o de los controles y equilibrios: checks and balances), que no puede catalogarse de separación de poderes, sino de intento de evitar la concentración de poder en un sólo órgano, como había ocurrido en el Reino Unido (...). Las razones de esta doble intervención son claras. La Constitución americana entiende que si el Presidente encarna al poder ejecutivo en su conjunto, ha de ser también su voluntad individual la que intervenga en el proceso de nombramiento y asuma la responsabilidad de los mismos, mientras que la participación del Senado obliga al Presidente a proponer el nombramiento de personas cualificadas, que van a pasar por un riguroso control para ser confirmadas definitivamente”; cfr. VIRGALA FORURIA, Eduardo: “La organización interna del poder ejecutivo en los Estados Unidos” en Revista de Estudios Políticos, N° 83, 1994, pág. 145.

60 Véase en JANDA; BERRY; GOLDMAN: The Challenge..., pág. 419.

61 Por esa razón, la Constitución de los Estados Unidos, a pesar de sus años, es el mejor reflejo de constitucionalismo, ‹‹sin manchas››, ni correcciones, como las cartas magnas que veremos más adelante; véase además FRIEDRICH, Carl: Gobierno constitucional y Democracia, volumen I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975, pág. 357.

62 En el momento de regular en la Constitución de 1787 las competencias y atribuciones del ejecutivo, la Convención tuvo cuidado de no conceder demasiado poder a la institución presidencial, pues, tenían presente el gobierno duro del Rey Jorge III que provocó el estallido de su independencia; véase JANDA; BERRY; GOLDMAN: The Challenge..., pág. 418.

63 Véase el artículo 2 de la Constitución de los Estados Unidos.

64 El bestseller El Presidente ha desaparecido, hace una breve, pero clara descripción de las labores del jefe de gabinete en la Casa Blanca, por lo menos aquellas que más valora su principal residente para que pueda atender otros temas, “(…) optimizar, hacer de guardián, mantener a raya al equipo (…)”; cfr. CLINTON, Bill; PATTERSON, James: El Presidente ha desaparecido, Planeta, Bogotá, 2018, pág. 46.

65 A pesar de que la Constitución de 1787 no establece un ejecutivo colegiado, desde el momento que el Presidente George Washington (1789-1796) comienza ejercer sus funciones, la práctica demostró que la presidencia federal no podía atender todas las decisiones que le correspondían constitucionalmente.

66 Véase NEVINS, Allan; COMMAGER, Henry: Breve historia de los Estados Unidos, Compañía General de Ediciones, México, 1963, pág. 117.

67 Véase NEVINS; COMMAGER: Breve historia..., pág. 118.

68 También existe la blanket primary, usada sólo en dos o tres estados, en la cual los votantes reciben una cédula con los candidatos de ambos partidos a todos los cargos sometidos a elección; véase JANDA; BERRY; GOLDMAN: Challenge of..., pág. 305. En todo caso, las elecciones primarias es una manifestación de la participación del electorado en el proceso de selección de candidatos, en detrimento de los poderes de los dirigentes de los partidos; véase MOLINS LÓPEZ-RODO, Joaquín: “Nominación de candidatos en las elecciones norteamericanas” en Revista de Estudios Políticos, N° 65, 1989, pág. 91.

69 Al termino del mandato presidencial de Barack Obama (2009-2017), la sorpresa electoral fue la postulación de Donald Trump, multimillonario empresario inmobiliario, conductor de televisión y personaje polémico en los medios de comunicación, como candidato republicano, incluso para su mismo partido; ganador de las elecciones presidenciales e inaugurando un nuevo estilo en la dirección política de las relaciones internacionales estadounidense como líder de Occidente.

70 Un estudio realizado por Joaquín Molins concluye que “...la generalización del sistema de ‹‹primarias›› todavía no ha conseguido el objetivo de reforzar los mecanismos de conexión entre los ciudadanos y los actores políticos (candidatos y partidos políticos)”; cfr. MOLINS LÓPEZ-RODO: “Nominación de candidatos...”, págs. 87-123. Sin embargo, no podemos negar que el sistema de elección estadounidense, funciona mejor en comparación con otras democracias.

71 Véase SPARRE NILSON, Sten: “Elections presidential and parliamentary: contrast and connections” en West European Politics, N° ١, ١٩٨٣, pág. ١١٤; véase además FABBRINI, Sergio: «Presidents, parliaments & good government» en Journal of Democracy, N° ٦, ١٩٩٥, pág. ١٣٠.

72 Véase el artículo II, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos. Por otro lado, sobre la práctica del sistema electoral en Norteamérica, Heubel nos dice que “los aspectos electorales de la presidencia han generado asimismo un conjunto de propuestas de reforma. Las muy escasas diferencias en votos en algunas de nuestras últimas elecciones (como en el caso de 1960, en el que no se llegó a saber con certeza si había sido Kennedy o Nixon el que había recibido mayor número de votos) y los desacuerdos que se producen cuando el elegido popular no es el ganador en el colegio electoral han generado propuestas para alterar el colegio electoral o para eliminarlo en favor de un sistema de elección directa del presidente”; cfr. HEUBEL: “El Estudio de...”, pág. 172.

73 Si el lector está acostumbrado a plantear hipótesis podría preguntarse si los compromisarios pueden cambiar su decisión de voto al momento de elegir al Presidente. Si bien legalmente es posible que ocurra, en la realidad no sucede. Este fenómeno no se da en los parlamentarismos. Por ejemplo, en el modelo español los electores se sentirían traicionados si el Parlamento nombrara como Jefe de Gobierno a un candidato distinto del que encabeza la lista al legislativo, pues, en la práctica las elecciones se plantean al ejecutivo.

74 Sólo en un supuesto concreto como el de un Vicepresidente que sustituye por dos años al Presidente, que luego es elegido Presidente, y al terminar su mandato es nuevamente reelegido, se podría ocupar la presidencia hasta diez años.

75 Véase ENGEMAN, Thomas: “Presidential statesmanship and the constitution: The limits of presidential studies” en The Review of Politics, N° 44, 1982, pág. 271.

76 Nosotros consideramos que el sentido y naturaleza de la reforma constitucional debe estar encaminada para preservar los límites al poder. Por ejemplo, en la Constitución norteamericana ninguna enmienda ha otorgado más poderes al Presidente. Al contrario, son cuatro las enmiendas que han establecido límites: término del mandato presidencial (enmienda XX), la limitación de mandatos a sólo dos (enmienda XXII), provisiones referidas a la sucesión de la presidencia en caso de vacante (enmienda XXV), el derecho de todo ciudadano para ser elegido presidente (enmienda XXIV); véase HEUBEL: “El Estudio de...”, pág. 172.

77 Los fundadores no habían resuelto el tema del poder de prerrogativa en la Constitución que ellos habían adoptado. En puntos cruciales la Constitución era ambigua, incompleta, poco definida o muda; véase PIOUS, Richard: The American Presidency, Basic Books, Nueva York, 1979, pág. 38.

 

78 Esta falta de definición ha conducido a controversias; pero también ha dejado espacio suficiente para una evolución de la presidencia en proporción a la gravedad de las crisis internacionales o internas; véase HEUBEL: “El Estudio de...”, pág. 163.

79 Véase el artículo 2 sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos.

80 Véase el artículo 2, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos.

81 Una vez elegido, la primera acción que realiza el Presidente es la de nombrar a los secretarios de los departamentos ejecutivos. Aunque su importancia es menor que la de los ministros en un parlamentarismo, su designación no es menos relevante porque desarrollan una labor política y administrativa. Por otro lado, el Presidente al nombrar a sus secretarios tiene en cuenta que deben representar a los diferentes grupos que han apoyado su campaña electoral; véase VIRGALA FORURIA: “La organización interna...”, págs. 145 y 158.

82 Véase el artículo 1, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos.

83 Véase el artículo 4, sección.3, de la Constitución de los Estados Unidos.

84 Véase el artículo 2, sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos.

85 Véase el artículo 2, sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos.

86 Véase SARTORI: Ingeniería constitucional..., pág. 105.

87 Véase el artículo I, sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos.

88 El Vicepresidente, Dick Cheney, fue compañero de fórmula de George W. Bush para las elecciones de 2000, trabajó al lado del secretario de defensa, el asesor legal y el jefe de gabinete, para ejercer el control de la política exterior, así como las decisiones de defensa; al respecto, esta experiencia inspiró la película biográfica Vice (El vicepresidente: Más allá del poder) en 2018, que fuera escrita y dirigida por Adam McKay.

89 Véase el artículo 2, sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos.

90 Véase el artículo 4, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos.

91 Véase el artículo 2, sección 4, de la Constitución de los Estados Unidos.

92 Véase el artículo 1, sección 3, y los artículos 4 y 7 de la Constitución de los Estados Unidos.

93 Véase HEUBEL: “El Estudio de...”, pág. 171.

94 Desde el comienzo de su mandato, los opositores demócratas al Presidente Donald Trump declararon su responsabilidad a raíz del llamado Russiagate. Finalmente, decidieron iniciar el proceso de destitución en septiembre de 2019, a consecuencia de las investigaciones y acusaciones en torno a la controversia Trump - Ucrania.

95 Véase el artículo 2, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos.

96 Véase PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos: Lecciones de Teoría..., pág. 226.

97 Véase MANZANARES, Henri: “El Régimen Parlamentario en Europa Occidental” en Revista de Estudios Políticos, N° 171-172, 1970, pág. 61.

98 Véase FABBRINI, Sergio: “Presidents, parliaments, & good government” en Journal of Democracy, N° 6, 1995, págs. 134-135.

99 Este periodo fue llamado así por los acontecimientos surgidos entre el 27 y el 29 de julio de 1830, y que propiciaron la caída de Carlos X y la ascensión al trono de Luis Felipe de Orleáns, por este régimen político también es conocido como “Orleanista”.

100 La doctrina también conoce a este modelo con el nombre de neoparlamentarismo; véase su propuesta y principales rasgos en BARBERA, Augusto: “Un ‘alternativa neoparlamentare al presidenzialismo” en Democrazía e Diritto, N° 2, 1990, págs. 23-56, en concreto págs. 43 y sigs; véase además OTTOLENGHI, Emanuele: “L’elezione diretta del primo ministro: il caso d’israele” en Cuaderni Costituzionali, N° 1, 1994, en concreto pág. 100 y sigs.

101 Vírgala Foruria sostiene que la implantación en Europa del semiparlamentarismo ofrece garantías de mayor estabilidad gubernamental en comparación con las tradicionales formas de gobierno parlamentaristas y semipresidenciales. En ese sentido, sobre el presidencialismo el autor nos dice que “no se adapta a la cultura política europea y (...) su funcionamiento práctico deja mucho que desear en el paradigma del presidencialismo, los EE.UU. El semipresidencialismo, por su parte, tampoco nos parece que deba acogerse como hipótesis de futuro, ya que su dualidad de poderes efectivos en el ejecutivo, a pesar de su funcionamiento más o menos eficaz en Francia, puede plantear más problemas que ventajas”; cfr. VIRGALA FORURIA, Eduardo: “La forma de gobierno semiparlamentaria como alternativa a la presidencial y a la parlamentaria” en Revista de Estudios Políticos, N° 89, 1995, págs. 119-164.

102 La reforma no ha sido la única propuesta de cambio para el parlamentarismo israelí. Algunos autores proponen el modelo semipresidencialista francés como una de sus alternativas; véase BRICHTA, Avraham; ZALMANOVITCH, Yair: “The proposals for presidential government in Israel” en Comparative Politics, N° 19, 1986, pág. 57; sobre su nueva forma de gobierno véanse además CAPITANCHIK, David: «The Israeli general Election of 1996. Another Upheaval?” en Government and Opposition, N° 4, 1996, págs. 449-466; véase además STELLMAN, Henry: «Electing a Prime Minister and Parliament: The Israeli Election 1996» en Parliamentary Affairs, N° 4, 1996, págs. 651-652.

103 Véase MIRKINE-GUETZEVITCH, Boris: Modernas Tendencias del Derecho Constitucional, REUS, Madrid, 1934, pág. 201.

104 Véase TORRES DEL MORAL, Antonio: Principios de Derecho Constitucional español, Universidad Complutense de Madrid, 1998, pág. 650.

105 Véase el artículo 67 de la Ley Fundamental de Bonn.

106 Véase SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago; MELLADO PRADO, Pilar: Sistemas Políticos Actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992, págs. 139-144; PEREIRA MENAUT: El ejemplo constitucional..., págs. 139-144.

107 Como un caso anecdótico, junto Alemania y España, la Constitución de Papua Nueva Guinea son las únicas Cartas Magnas que han acogido la moción de censura constructiva; véase VÍRGALA FORURIA, Eduardo: La moción de censura en la Constitución de 1978, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág.340.

108 Sobre la moción de censura constructiva, Virgala nos dice que “los diversos requisitos que se exigen hacen tan problemática su presentación que la “sanción” temporal no es el factor determinante que imposibilite el abuso de la institución, sino los propios caracteres de la misma. Los firmantes de una moción de censura constructiva han de reunir en primer lugar treinta y cinco firmas, motivar su censura y presentar un candidato común a la Presidencia del Gobierno con un programa de gobierno”; cfr. VIRGALA FORURIA: La moción de censura..., pág. 267.

109 Sobre esta consecuencia Álvarez Conde nos dice que “con esta exigencia puede suceder que las diferentes fuerzas políticas se pongan de acuerdo en la necesidad de derribar al Gobierno, pero no en la persona que ha de sustituirle, con lo cual esta exigencia juega en contra de la aprobación de la moción de censura, convirtiendo de esta forma al Gobierno en un órgano políticamente irresponsable ante el Parlamento”; cfr. ÁLVAREZ CONDE, Enrique: Curso de Derecho Constitucional, volumen 2, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 178.

110 “La figura de la moción de censura constructiva ha sido criticada por la doctrina señalando que se pone en peligro el control parlamentario; véase ÁLVAREZ CONDE: Curso de Derecho..., pág. 177. Por otro lado, López Guerra nos dice que “...en los supuestos en que la moción de censura se ha puesto en marcha, se ha producido un interesante fenómeno: el procedimiento no se ha configurado como un examen y juicio del Gobierno censurado, sino, predominantemente, como un examen del candidato alternativo a la Presidencia. En otros términos, la moción de censura se convierte en una vía para la (pretendida) formación de un nuevo Gobierno, quedando en un segundo plano la crítica del Gobierno actuante”; cfr. LÓPEZ GUERRA, Luis: Derecho Constitucional, volumen 2, Tirant lo blanch, Valencia, 1997, pág. 245.

111 Véase OLLERO, Carlos: “Democracia y Moción de Censura en la Constitución española de 1978” en Revista de Estudios Políticos, N° 52, 1986, pág. 12. Por otro lado, Álvarez Conde sostiene que «la regulación constitucional de este tema parece haber sacrificado el control político del Gobierno en aras de la estabilidad gubernamental, como si la misma fuera el único elemento de la estabilidad política del sistema, pues ésta depende de una serie de variables, entre las cuales la estabilidad gubernamental no es más que una de ellas»; cfr. ÁLVAREZ CONDE: Curso de Derecho..., págs. 174.

112 En ese sentido véase GARCÍA MORILLO, Joaquín: “Mitos y realidades del parlamentarismo” en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, N° 9, 1991, pág. 129; véase además, VIRGALA FORURIA: La moción de censura..., pág. 271.

113 El artículo 81 de la Ley Fundamental de Bonn dice: “1. Si en el caso previsto en el artículo 68 el Bundestag no fuere disuelto, el Presidente Federal podrá, a solicitud del Gobierno Federal y con la aprobación del Bundesrat, declarar el estado de emergencia legislativa para un proyecto de ley que el Bundestag rechace, pese a que el Gobierno Federal lo hubiese declarado urgente. Ello rige también para el caso de un proyecto de ley que hubiere sido rechazado, aunque el Canciller Federal lo hubiese presentado juntamente con la moción a que se refiere el artículo 68.

2. Si después de haberse declarado el estado de emergencia legislativa, el Bundestag rechazase nuevamente el proyecto de ley o lo aprobase en una versión declarada inaceptable para el Gobierno Federal, el proyecto se reputará convertido en ley en tanto y en cuanto lo apruebe el Bundesrat. Ello rige también en el caso de que el proyecto no fuera despachado por el Bundestag dentro de las cuatro semanas siguientes a la nueva presentación.

3. Durante el período de funciones de un Canciller Federal, cualquier otro proyecto de ley rechazado por el Bundestag podrá asimismo ser despachado dentro de un plazo de seis meses después de la primera declaración del estado de emergencia legislativa según los párrafos 1° y 2°. Vencido el plazo no podrá hacerse otra declaración del estado de emergencia legislativa durante el periodo de funciones del mismo Canciller Federal.