Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso

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Estas ideas han sido reforzadas en el derecho internacional con varias declaraciones sobre los derechos de los pueblos indígenas y reiterados por la Corte Constitucional colombiana; en la Sentencia T-622/16 esta indicó que

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) reconoce el derecho de los pueblos indígenas a su identidad cultural, a ser diferentes y a ser respetados como tales, así como el respeto a los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas que contribuyen a la sostenibilidad y a una ordenación ambiental adecuada. Así mismo, el reconocimiento que hace la declaración sobre identidad e integralidad cultural destaca la importancia de los pueblos indígenas sobre el control sobre sus tierras, territorios y recursos para mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones. (Corte Constitucional, Sentencia T-622/16, § 5.19)

En el mismo sentido, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016) reconoce el derecho de estos pueblos a la autoidentificación, la libre determinación, la autonomía, organización y autogobierno, así como a la protección de su identidad, integridad y patrimonio cultural, y al control sobre sus tierras, territorios y recursos, afianzando la garantía de sus derechos colectivos en el continente y el reconocimiento de otros derechos, entre ellos los bioculturales.

Por otro lado, en las sentencias C-328/95, C-593/95 y C-535/96, la Corte Constitucional estudió la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental y, en general, en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el ambiente sano. En la última providencia mencionada, la Corte estableció que la participación comunitaria debe ser previa, toda vez que es la mejor forma de armonizar las obligaciones estatales de protección ambiental con los intereses de la comunidad (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12).

Es importante recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento formal de la comunidad por parte del Estado –por ejemplo, a través de actos administrativos– contribuye a demostrar la existencia del pueblo étnico, pero no es un factor dirimente o necesario para ello. Así, se ha considerado que el hecho de que una comunidad aparezca o no en un registro institucional o en un censo adelantado para el efecto no descarta la existencia de una identidad colectiva, puesto que esta parte de un ejercicio de reconocimiento propio que los interesados pueden constatar materialmente, en caso de duda, a través de los estudios etnológicos y las demás pruebas que resulten pertinentes para el efecto (Corte Constitucional, Sentencia T-485/15).

Igualmente, la Corte, en Sentencia T-576/14 determinó que no son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad étnica “existe”, si es “étnicamente diversa” o si determinado individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las propias comunidades, en ejercicio de su autonomía, por ser la conciencia de identidad el elemento que define, en los términos del Convenio 169 de la OIT, si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los derechos especiales que allí se contemplan (Corte Constitucional, Sentencia T-576/14). Ahora bien, es importante indicar que, si bien actualmente la comunidad étnica de Taganga no se encuentra en el registro de pueblos y comunidades indígenas del Ministerio de Interior, sí ha iniciado el procedimiento para ser reconocida como tal. Adicionalmente, frente a este punto es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la no inclusión en el registro no debe ser una limitante para la protección de los derechos de los pueblos étnicamente diferenciados.

Es así como, según cada caso y la decisión que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son los pueblos y las comunidades que se verán afectadas y, por ende, a quiénes deben garantizarse los espacios de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada decisión. En ese orden de ideas, cada vez que se vaya a realizar la ejecución de una obra que implique la intervención del ambiente o de los recursos naturales los agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar según los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de comunidades indígenas, afrodescendientes u otras comunidades étnicas, o si se trata de una comunidad que, a pesar de no entrar en dichas categorías, basa su subsistencia en el recurso natural que se pretende intervenir; en esa medida también será obligatoria la realización de espacios de participación, información y concertación que implican el consentimiento libre e informado, tal como establece la Sentencia T-348 de 2012.

En este orden de ideas, se deberían tener en cuenta las siguientes premisas normativas en la discusión de los derechos de pueblos y comunidades étnicas no directamente reconocidos:

•Las comunidades y pueblos que se ven afectados por las decisiones que se toman sobre los bienes ambientales de los cuales derivan su subsistencia tienen un derecho a participar en la toma de estas decisiones.

•El derecho a la participación debe entenderse en términos sustanciales y debe permitir acceder a la información de manera oportuna, poder hacer aportes a la discusión, que sus aportes sean efectivamente tomados en cuenta, que las autoridades respondan de manera directa a las inquietudes planteadas por la comunidad, y se debe poder hacer seguimiento a los aportes de la comunidad y las formas como fueron atendidos por las autoridades.

•Los pueblos culturalmente diferenciados tienen, como los demás habitantes de la república, múltiples mecanismos de participación, incluida la consulta previa, solo que, en el caso de comunidades étnicas, la consulta previa tiene unas consideraciones especialísimas.

•El no estar incluidos en los registros de las autoridades estatales no es razón suficiente para no considerar a un pueblo como culturalmente diferenciado.

La pesca para el pueblo taganguero: derecho a la alimentación y la cultura

En este apartado se explicitarán dos ideas centrales bajo la premisa de que la definición de las reglas para el acceso a la pesca en las áreas del parque nacional natural Tayrona debe ser concertada con la comunidad étnica taganguera, en la medida que afecta de manera directa el derecho a la alimentación y pone en riesgo la satisfacción de sus necesidades básicas. El derecho a la alimentación supone la posibilidad de acceder a las fuentes de alimentación (respetando los limites ambientales) y que la alimentación debe ser culturalmente adecuada, punto de especial sensibilidad para la comunidad taganguera, que ha construido su ser colectivo alrededor de la práctica de la pesca.

La alimentación es un derecho reconocido a todas las personas en tratados internacionales. Por ejemplo, el Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales (1966) se refiere a él en el artículo 11, en virtud del cual los Estados reconocen a toda persona una calidad de vida adecuada, incluyendo una sana alimentación. Asimismo, esta norma reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre.

Por otra parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988) establece con mayor precisión que “toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.

Con base en estas disposiciones, la Corte Constitucional, en Sentencia T-466/16, ha reconocido que la alimentación tiene el carácter de derecho fundamental, derecho que tiene como fundamento normativo las disposiciones citadas de los pactos internacionales, así como el artículo 65 de la Constitución Política, en virtud del cual “la producción de alimentos gozará de especial protección del Estado”. La Corte Constitucional ha definido el alcance de este derecho basándose especialmente en lo señalado al respecto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), al sostener que todas las personas deben tener el derecho a una alimentación adecuada o a los medios para obtenerla. El contenido básico de este derecho es:

- la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada;

- la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1999, § 8)

Del derecho a la alimentación surgen, según la Corte, varias obligaciones para el Estado: la obligación de respetar10, en virtud de la cual el Estado debe abstenerse de impedir el acceso al derecho; la obligación de proteger11, de acuerdo con la cual el Estado debe adoptar medidas con el propósito de evitar que empresas o particulares desconozcan el derecho a la alimentación; y la obligación de realizar, la cual implica a su vez dos deberes más específicos: el de facilitar, que impone al Estado el deber de iniciar actividades para fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, y el de hacer efectivo12, el cual aplica con relación a individuos o grupos de individuos que sean incapaces de disfrutar del derecho a la alimentación, e impone al Estado el deber de realizar ese derecho directamente (Corte Constitucional, Sentencia T-466/16).

 

Como lo indica el relator especial para el Derecho a la Alimentación (2012), el reconocimiento creciente de la importancia y utilidad del derecho a la alimentación en el marco normativo o legal refleja el entendimiento creciente de que el hambre no es simplemente un problema de oferta y demanda, sino un problema de falta de acceso a los recursos productivos, como tierra y agua, de concentración creciente de los proveedores y de insuficientes redes de soporte para los pobres. Por ello se destaca la importancia de mayor equidad en las cadenas de alimentación, empoderamiento y responsabilidad, y la necesidad de prestar mayor atención tanto a los desbalances de poder en los sistemas alimentarios, como a las fallas para los productores de pequeña escala para alimentarse a sí mismos, y a sus familias y comunidades.

En complemento de lo anterior, la Corte Constitucional retoma lo indicado por el relator especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación, quien ha afirmado que este derecho es

el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna. (citado en Corte Constitucional, Sentencia T-348/12, § 2.5.2)

Además, el relator especial de Naciones Unidas para el Derecho a la Alimentación ha sostenido que el contenido normativo del derecho a la alimentación puede resumirse refiriéndose a las necesidades de disponibilidad, accesibilidad, adecuación (incluida la adecuación cultural) y sostenibilidad, que deben constituirse en derechos protegidos jurídicamente y garantizados por medio de mecanismos de rendición de cuentas (Consejo de Derechos Humanos, 24 de enero de 2014). En la delimitación del alcance del derecho a la alimentación el relator especial afirmó que el derecho a la alimentación tiene más que ver con los modos de producción y las cuestiones de distribución, que con los niveles de producción de alimentos por sí solos; por ello, su objetivo principal es garantizar a cada persona, como individuo o como parte de un grupo, acceso permanente y seguro a dietas adecuadas desde el punto de vista nutricional, producidas de forma sostenible y culturalmente aceptable.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, en su Observación general 12, estableció que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce “cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” (1999, p. 2). Esta Observación general adicionalmente reconoce que para erradicar el problema del hambre y la malnutrición no basta con incrementar la producción de alimentos, sino que también es necesario garantizar que la población más vulnerable tenga disponibilidad y acceso a ellos. Por esto, el Comité precisó que el derecho a la alimentación tiene cuatro aristas: i) la disponibilidad, b) la accesibilidad, c) la estabilidad y d) la utilización de los alimentos (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1999).

Respecto a las dos primeras aristas, la Observación general 12 señala que por disponibilidad “se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1999).

La accesibilidad hace referencia a que los individuos tengan acceso a alimentos adecuados, tanto en términos económicos como físicos. Tanto la disponibilidad de alimentos como el acceso sostenible a ellos están determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad ambiental, las cuales “se aseguran si existe una gestión pública y comunitaria prudente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras” (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12).

El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2000) ha afirmado que el derecho a la alimentación implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos, que aseguren una alimentación digna, e incluye en ello el derecho de los grupos vulnerables y discriminados a tener acceso a la tierra, a la producción en pequeña escala, a participar de los mercados locales y rurales, a las áreas tradicionales de pesca, entre otros13. La garantía de estos derechos se realiza, además, en el marco de la libre elección de prácticas de subsistencia de las comunidades (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12).

De la misma manera, la Corte reiteró en esta sentencia que, con relación a este derecho, se ha reconocido que las comunidades que se dedican a las economías tradicionales de subsistencia, en su mayoría rurales, se han enfrentado, por un lado, a un gran crecimiento y tecnificación de la industria de producción de alimentos y, por otro, a la exploración y explotación de bienes ambientales y naturales para la realización de macroproyectos. Las dos situaciones han ocasionado un detrimento en las prácticas tradicionales de agricultura o acuicultura provocando el aislamiento del oficio y la producción de comunidades tradicionales respecto al mercado de alimentos, así como la afectación de las economías tradicionales de subsistencia. Esta situación ha generado que los Estados deban encaminar la modernización y tecnificación de la industria preservando a las comunidades de producción tradicional de alimentos, toda vez que el hecho de no garantizar la protección de su oficio implica poner en riesgo su seguridad y autonomía alimentarias. Así, la sostenibilidad no solo debe ir en armonía con una planificación eficiente sobre la extracción de los elementos de la naturaleza (recursos naturales) para preservarlos para las generaciones siguientes, sino que también debe contar con una función social, ecológica, acorde con intereses comunitarios y la preservación de valores históricos y culturales de las poblaciones más vulnerables.

Por ello, en el caso de los tagangueros, los impactos van más allá, en la medida que como comunidad han construido alrededor de la pesca no solo su economía tradicional, sino su proyecto de vida desarrollado en una territorialidad concreta; por tanto, esos impactos implican una afectación a sus estructuras de gobierno, sus estructuras asociativas, los lazos de solidaridad construidos entre los miembros de la comunidad y su conocimiento ancestral. La imposibilidad de desarrollar la pesca artesanal tradicional trae aparejados riesgos de desarticulación del colectivo (ante la ruptura de los proyectos de vida compartidos), desterritorialización (dada por las relaciones y prácticas construidas alrededor de la administración del territorio marino costero) y la pérdida del conocimiento ancestral sobre el territorio, entre otros.

Así mismo, el relator especial para el Derecho a la Alimentación ha enfatizado que los pequeños productores deben ser provistos de mayores oportunidades para vender sus productos en los mercados locales, mientras que los consumidores más pobres deben tener la posibilidad de comprar comida fresca, nutritiva y saludable. El fortalecimiento de los sistemas locales de alimentación también contribuiría a mejorar la resiliencia de las ciudades (citado en Naciones Unidas, 28 de enero de 2014).

De otra parte, es importante hacer alusión, tal como lo hiciera la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-348/12, a la Conferencia Global de Pescadores de Pequeña Escala, realizada por el Departamento de Pesca y Acuicultura de la FAO en Bangkok en 2008; en ella se redactó un documento en el que se reconocen los derechos humanos de las comunidades pesqueras artesanales. Lo importante del contenido de esta declaración14 –que también está basada en el concepto de soberanía alimentaria– es el reconocimiento de un conjunto de derechos, entre los cuales está el de asegurar el “acceso de estas comunidades a sus espacios marinos tradicionales de pesca y el de garantizar su participación en las decisiones que afecten las costas donde ejercen su oficio”, participación que debe ser previa, informada y bajo su consentimiento. Asimismo, se invita a los Estados a proteger la identidad cultural, la dignidad humana y el ejercicio de los derechos tradicionales de las comunidades pesqueras, y se reconoce la interdependencia e interconexión entre el bienestar y calidad de vida de las comunidades costeras y los ecosistemas acuáticos de los que depende su sustento diario (FAO, 2008).

En esa medida, la sostenibilidad es un proceso para mejorar las condiciones económicas y sociales, y mantener los recursos naturales y la diversidad, que debe propender por garantizar la sostenibilidad social, la cual “pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad”; y la sostenibilidad cultural, que “exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados” (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12). Ahora bien, en relación con las prácticas tradicionales de producción y la cultura pesquera concretamente, la Corte Constitucional manifestó en esta misma sentencia que:

El daño ecológico marítimo afecta sobremanera a quien tiene por oficio la pesca. Y si este oficio forma parte de la cultura de una etnia, con mayor razón hay que proteger al pescador. El artículo transitorio 45 de la Constitución ordenó que la ley estableciera mecanismos para la protección de la identidad cultural de las comunidades negras en la cuenca del Pacífico y para el fomento de su desarrollo económico y social. Así surgió la Ley 70 de 1993 que en el artículo 2°, numerales 5, 6 y 7 precisa:

7. Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuniarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo auto sostenible.

[…] Si las personas que instauran la tutela pertenecen a una comunidad afectada por el daño ecológico, lo mínimo que se les debe respetar es su espacio vital. (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12, § 2.5.7)15

El análisis realizado por la Corte en esta providencia permite concluir lo siguiente: 1) la Corte reconoció abiertamente el derecho a la participación y concertación de medidas con las comunidades en general, en las decisiones que impliquen una afectación ambiental donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales; 2) la sostenibilidad es un proceso que exige mantener la productividad de los sistemas naturales, procurando mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades16 que se verán afectadas en su eventual intervención y preservar las prácticas tradicionales de producción. Así, debe garantizarse la sostenibilidad social en el sentido de elevar el control que la gente tiene sobre sus vidas y mantener la identidad y cultura de cada comunidad; 3) es una obligación del Estado proteger el espacio vital, como una ubicación laboral, en donde la comunidad pesquera ejerce su oficio tradicional, y 4) finalmente, es deber del Estado fomentar y proteger especialmente la actividad pesquera, acorde con el artículo 65 de la Constitución Política (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12).

En suma, las comunidades de pescadores, y todas aquellas que dependen de los elementos de la naturaleza de forma tradicional, merecen una especial atención por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayoría, de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentación y a su mínimo vital. De hecho, es evidente la relación íntima que adquieren estas comunidades con los ecosistemas, a partir de la cual, junto con el ejercicio de su oficio tradicional, crean una identidad cultural. Por lo anterior, debe destacarse la importancia del concepto de soberanía alimentaria, que involucra el respeto de la producción de alimentos a pequeña escala y la diversidad de su producción, en reconocimiento de los modelos étnicos, campesinos tradicionales y o artesanales (Corte Constitucional, Sentencia T-348/12).

 

De esta manera, puede sostenerse que para algunos pueblos, como el taganguero, la pesca no es meramente una actividad económica, sino ante todo una práctica cultural tradicional, sobre la cual han construido su identidad colectiva; por esto, para ellos las áreas de pesca comúnmente conocidas como ancones son, ante todo, su territorio, entendido según la Corte como el área en la cual se desarrollan las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor del territorio o, en este caso, el territorio marítimo en íntima conexión con el territorio costero17 (Corte Constitucional, Sentencia T-466/16).

Además, es importante destacar que el relator de las Naciones Unidas para el Derecho a la Alimentación (Consejo de Derechos Humanos, 24 de enero de 2014) ha indicado que debe reconocerse el derecho de los productores de alimentos en pequeña escala a no ser obligados o forzados a incorporarse en los sistemas alimentarios predominantes, ya que el respeto de su acceso a los recursos productivos es fundamental a este respecto.

Es precisamente a partir del reconocimiento de la importancia de tales relaciones que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en el caso de los pueblos indígenas y demás comunidades étnicas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental (Corte Constitucional, Sentencia C-623/15); sin embargo, tal vínculo con el territorio puede existir también en otros colectivos18, como lo ha reconocido la misma Corte basándose en la idea de la realización de la dignidad humana como eje central de los derechos y del accionar estatal; esto va en consonancia con el artículo 80 de la Constitución Política, el cual que todas las culturas en Colombia tienen protección constitucional y no se les puede discriminar.

Si bien la Corte Constitucional no ha abordado en su jurisprudencia el mar como territorio de ciertos pueblos, es importante indicar que sobre los derechos territoriales de pueblos diferentes a los indígenas o afrodescendientes existen varias fuentes normativas que delimitan el contenido del derecho. En particular, el artículo 64 constitucional hace alusión al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la población rural en razón a su especial condición de vulnerabilidad, con el fin de que puedan desarrollar su plan de vida.

En esta medida, la Corte hace referencia no solo a la garantía de un lugar físico (acceso a la tierra), sino también al deber estatal de posibilitar que “en torno a ese lugar geográfico se desarrollen relaciones espirituales, sociales, económicas, culturales, etc.”, en la medida que el contenido del derecho ha venido siendo delimitado, ha operado su transformación en derecho subjetivo19 (Corte Constitucional, Sentencia C-623/15).

Por esta razón, la Corte concluyó que garantizar el derecho al acceso a la tierra y protección del territorio a la población rural contribuiría a la realización de sus proyectos de vida, acordes con su forma de vida culturalmente diferenciada y a la materialización efectiva de otros derechos fundamentales, como el trabajo, la vivienda y el mínimo vital. Este criterio también puede ser aplicado, con respecto al mar y la pesca, a pueblos culturalmente diferenciados como el taganguero, que además ha tenido que sufrir el conflicto armado y la llegada de poderes económicos externos, circunstancias que lo han puesto en condición de vulnerabilidad.

Así mismo, en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, la FAO acogió la iniciativa de un movimiento campesino internacional, la Vía Campesina, de introducir el concepto de soberanía alimentaria como el derecho de cada pueblo a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de los alimentos que garanticen una alimentación sana. Lo anterior con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, étnicos e indígenas de producción agropecuaria, comercialización y gestión de recursos. Por tanto, la seguridad, autonomía y soberanía alimentarias son dimensiones objetivas o institucionales y colectivas del derecho fundamental de alimentarse adecuadamente (Corte Constitucional, sentencias C-644/12, T-029/14).

En conclusión, tenemos las siguientes premisas de carácter normativo constitucional:

1.El derecho a la alimentación es un derecho fundamental exigible, que debe ser tenido en cuenta y considerado en la toma de decisiones por parte del Estado, incluida, por supuesto, la regulación de los usos del territorio.

2.El derecho a la alimentación implica, en uno de sus componentes, el derecho a producir los alimentos directamente, de acuerdo con las condiciones culturales de cada pueblo o comunidad; en ese sentido, es un derecho individual pero también con un cariz colectivo.

3.Las formas de producción tradicionales comunitarias no pueden recibir el mismo trato que las formas de pesca comercial o industrial –por el tipo de impactos que produce en el ambiente, tanto en los ecosistemas como en las culturas, pues son diferenciables–; de ahí que la formas tradicionales y culturalmente diferenciadas merezcan la protección y promoción estatal.

4.En algunas comunidades, la pesca no es meramente una actividad comercial y de extracción de recursos, sino que, por el contrario, desarrolla relaciones culturales y territoriales alrededor de esta práctica que merece especial protección.

5.Los derechos territoriales se predican de las comunidades culturalmente diferenciadas y no se restringen solo a los pueblos indígenas o afrodescendientes, sino también a otras comunidades.

6.El acceso a las fuentes de alimentos (como los bienes pesqueros) son esenciales para la garantía del derecho a la alimentación; pero tratándose de pueblos que construyeron su identidad alrededor de esta actividad también es un elemento de pervivencia cultural.

7.Si bien las actividades de acceso y uso de los bienes ambientales deben desarrollarse en el marco de la sostenibilidad ambiental, la forma de alcanzarla debe ser dialogada y concertada con quienes se ven afectados por las decisiones de restricción; pero esta necesidad es más profunda con respecto a quienes derivan su sustento básico de tal actividad y a los pueblos que construyeron su identidad alrededor de ella –por lo que para ellos la restricción total de acceso debe ser una decisión extrema, que merece un trato diferenciado con respecto a otro tipo de pescadores–).

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