Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso

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Otra diferencia tiene que ver con el tipo de reconocimiento ambiental, es decir, cultural, ecosistémico, y la conjunción de los dos para que sea estrictamente ambiental. En el caso de Nueva Zelanda, el ámbito protector es no solo ecosistémico, sino también cultural; es decir, en Nueva Zelanda el legislador reconoce al río Whanganui como “un todo indivisible y vivo, que incorpora todos sus elementos físicos y espirituales”, cubriendo la cuenca desde su nacimiento a su desembocadura (“de las montañas al mar”), así como de “todos los afluentes, corrientes y otros recursos naturales y los cursos de agua que fluyen continua o intermitentemente hacia el río Whanganui; y todos los lagos y humedales conectados continuamente o intermitentemente” (Parliament of New Zealand, 20 de marzo de 2017, §§ 12, 39) (traducción nuestra).

En todo caso, la diferencia sustantiva tiene que ver con que el derecho moderno se basa en leyes formales, usualmente descontextualizadas e impuestas desde visiones foráneas, mientras que en el caso de las sociedades tradicionales son reglas construidas desde la práctica cultural concreta que establecen límites al uso de la naturaleza para las generaciones actuales y futuras de todos los sujetos; por ello, las reglas de estas sociedades son mucho más exigentes desde el punto de vista del estándar ambiental concreto, es decir, usualmente se acercan a lo que hemos denominado en derecho ambiental como preservación (no tocar o no usar, salvo para la satisfacción de las necesidades básicas; este es un límite fuerte y exigente), a diferencia de la conservación de la visión occidental, que significa ‘autorización para usar la naturaleza con pocos límites o cuidados’.

Así mismo, se destaca el ámbito protector comunitario, ya que en el caso neozelandés se da el reconocimiento del pueblo indígena maorí y la cosmovisión de los integrantes de la comunidad indígena iwi, quienes viven a lo largo del río y argumentan “yo soy el río y el río es mi persona”, y su papel en el uso histórico con cuidado y su relación con el río y los demás elementos ecosistémicos. Por ello, esta sociedad tradicional podrá continuar y fortalecer su papel preponderante en la recuperación y vigencia de los derechos del río.

Por su parte, en India, el Tribunal Supremo de Uttarakhand coincide en diversos aspectos con la decisión en Nueva Zelanda, pero lo hace sectorialmente sin mencionar lagos y humedales, ni remisiones específicas a la visión de cuenca hidrográfica. No hay remisión directa para que los habitantes tradicionales de los dos ríos hagan parte de los representantes del río, sino a agentes gubernamentales, tanto al director del proyecto Namami Gange y al secretario principal y abogado general de Uttarakhand, a quienes denomina “padres” encargados de proteger, conservar y preservar los ríos, olvidando el papel que el Gobierno federal y estatal en India han jugado como contaminadores o autorizadores de la contaminación y el deterioro de los ríos; además, el tribunal incluye en el consejo de administración “la generación de energía hidroeléctrica, la navegación, las industrias”, actividades históricamente poco conservacionistas de los ríos en mención.

En los casos analizados de Bolivia y Ecuador se encuentran desarrollos más orientados a la protección de las aguas para el uso humano; incluso se establece como derecho fundamental. Sin embargo, no hay avances del debate de los jueces hacia desarrollos más concretos sobre los derechos específicos de este elemento de la naturaleza, que sus propias cartas políticas desarrollaron en su momento como innovación del constitucionalismo contemporáneo, pero que ya las sociedades tradicionales étnicas tenían en sus leyes propias como parte central de la vida y la relación humana con los ecosistemas que habitan.

En el caso colombiano, la Corte avanza significativamente con el reconocimiento del río Atrato como sujeto de derechos, pero recurre principalmente a argumentos de derecho comparado externo, cuando su desarrollo pudo ser más explícito desde el derecho comparado interno de diversos pueblos y comunidades étnicas tradicionales con usos y costumbres, incorporados en la ley de origen o derecho mayor, que milenariamente han prescrito y seguido como las reglas básicas de relación con el ambiente o Madre Tierra.

En todo caso, hay un primer camino andado: el legislador y los jueces empiezan a reconocer los derechos de sujetos más allá de los humanos, pero se requiere avanzar hacia la protección efectiva de la idea de justicia ambiental, que es tanto justicia con la naturaleza como justicia con los seres humanos. Pero a pesar de normas nacionales e internacionales que pretenden contribuir a resolver la conflictividad ambiental desde una visión distinta, como lo indicado por la Constitución Política de Colombia (1991) y la Carta mundial de la naturaleza (Naciones Unidas, 1982)– en el ámbito nacional se imponen las normas mineras y en lo global se imponen las visiones de la economía verde, haciendo más difíciles las posibilidades de concretar derechos ambientales (tanto de los seres humanos como de los ecosistemas).

Como quiera que las luchas ambientales requieren grandes ejercicios de movilización, su ruta de acción debe partir necesariamente de una visión ambiental en estricto sentido, así como diálogos inter-, trans- y multidisciplinares que permitan conocer más y mejor la complejidad de los conflictos y problemas ambientales contemporáneos, así como reconocer las formas de conocimiento alterno de sociedades tradicionales étnicas, campesinas y urbanas marginadas que han sobrevivido a pesar de todas las adversidades, ataques y amenazas, contribuyen significativamente a la conservación de bosques, suelos, fauna silvestre y aguas, y poseen además saberes que podrían ayudar a comprender la realidad ambiental y resolver la conflictividad ambiental.

El reconocimiento de los derechos de la naturaleza va en la ruta correcta, pero es insuficiente para protegerlos materialmente; se requieren otras luchas, incluidas las jurídicas y políticas, y las movilizaciones persistentes para proteger bosques, selvas, páramos, aguas, suelos, subsuelo, fauna silvestre, cuencas hidrográficas y a sus habitantes locales. Esto requiere nuevas conceptualizaciones, nuevos argumentos y razones que, defendidos con honestidad y pasión, permitirán enfrentar el poder de empresas transnacionales y nacionales que creen poder comprarlo todo con dinero; pero la legitimidad de las luchas por el agua y el ambiente son un primer paso en la concreción de la justicia ambiental.

REFERENCIAS

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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

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* Abogado, magíster y doctor (Ph. D.) en Derecho. Profesor titular y director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá. Correo: gmesac@unal.edu.co

1 Un precedente importante se puede fechar a comienzos de los años setenta del siglo pasado, cuando Sierra Club, organización ecologista estadounidense, demandó la protección de los árboles de la Sierra Nevada de California contra la compañía Disney, que pretendía construir un parque temático cerca al Sequoia National Park. A pesar de que el Tribunal Supremo negó los derechos de los árboles en votación 4-3, el magistrado Douglas lideró al grupo minoritario que consideró que los árboles estaban legitimados para estar frente a la Corte como recurso natural como podían estarlo otras personas jurídicas mediante apoderado. Véase Sierra Club v. Morton, 401 U. S. 727 (1972).

2 Dice la ley que existe y reconoce la íntima relación entre Whanganui Iwi y Te Awa Tupua; el pueblo tiene una interconexión inalienable con Te Awa Tupua, y su salud y bienestar funcionan de manera recíproca.

3 Es de recordar que el 4 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Uttarakhand en Nainital resolvió una petición de 2014 sobre bienestar y protección de los animales, y declaró que “todo el reino animal (incluyendo aves y acuáticos) son personas y como entidades legales tienen derechos, y los seres humanos habitantes del estado de Uttarakhand tienen sus correspondientes deberes” (High Court of Uttarakhand at Nainital, 4 de julio de 2018).

4 Dice la Corte Constitucional que los derechos bioculturales son los derechos que resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión y unidad que existe entre la naturaleza y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente, derechos que han sido reconocidos explícitamente en normas de carácter internacional; desde nuestra perspectiva, esta no es más que la visión ambiental de pueblos y sociedades tradicionales que incorpora la doble dimensión de interrelación entre ecosistemas y culturas.

5 Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su Sentencia T-622/16, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC4360-2018, define al bosque amazónico colombiano como un sujeto de derechos. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá (9 de agosto de 2018) declaró al páramo de Pisba sujeto de derechos.

6 Con base en argumentos jurídicos previos esgrimidos por Zaffaroni, juez de la Corte Suprema, la Cámara de Casación Penal de Argentina concedió un habeas corpus a una orangutana de Sumatra que llevaba dos décadas encerrada en el zoológico de Palermo, Buenos Aires, y resolvió, por unanimidad, que gozaba de derechos básicos tras ser declarada “sujeto no humano” y podía ir a un santuario en Brasil (Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de octubre de 2015). El argumento central indicó que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, “menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”.


CAPÍTULO 2
DERECHOS DEL PUEBLO TAGANGUERO: A PROPÓSITO DE LA AMPLIACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA COLOMBIANA*


CONSEJO CABILDO DE MAYORES DE TAGANGA**

GREGORIO MESA CUADROS***

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SUPELANO****

GUSTAVO ADOLFO ORTEGA GUERRERO*****

INTRODUCCIÓN

En la exposición de las razones por las cuales el pueblo taganguero1, o comunidad étnica de Taganga, ha expresado su inconformidad por la forma en la que hasta el momento se ha adelantado el proceso de elaboración del “Plan maestro de protección y restauración del parque nacional natural Tayrona” –ordenado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-606/15, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Jonatán Pacheco Yánez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otros– se destacan elementos discriminatorios, ya que ningún representante de la comunidad taganguera hizo parte del proceso judicial, y lo que se discute allí puede afectar sus derechos.

En el presente escrito se expresan algunos elementos de juicio para sostener la tesis de que en el proceso de construcción del plan maestro, y de otras decisiones alrededor del manejo y definición de los usos y acceso de los bienes ambientales (naturales y culturales) presentes en el parque nacional natural Tayrona (PNNT), no fueron tenidos en cuenta adecuadamente los derechos, historia y tradiciones de la comunidad étnica taganguera; por esto se requirió a la Corte Constitucional para que se pronunciara en orden a dar directrices claras y precisas que orientaran la construcción de los distintos instrumentos de manejo del parque nacional que aseguraran el adecuado respeto de los derechos de esta comunidad, a los que no puede dárseles el mismo tratamiento que a otros pescadores, dada la íntima relación cultural entre la pesca y el pueblo taganguero.

En desarrollo de lo anterior, este documento cuenta con la siguiente estructura: 1) se explica la relación del pueblo taganguero con la pesca, la cual, además de ser la base de su subsistencia, es ante todo una práctica ancestral y cultural que define el ser y el quehacer como comunidad étnica con su territorio, incluida su protección y uso responsable. Por esta razón, además de otros argumentos, se abstuvieron de participar en la mesa de trabajo, ordenada por la Corte Constitucional y coordinada por Parques Nacionales, para establecer las compensaciones a los pescadores, pues entendían que la relación cultural como pueblo y comunidad étnica con la pesca no es algo que se pueda compensar; 2) se establecen las premisas normativas alrededor de las cuales consideran que, como comunidad taganguera que son, debería dárseles participación activa en esta discusión para fundamentar y defender sus derechos; por ejemplo, el derecho a la alimentación desde una perspectiva colectiva no abordada en la sentencia mencionada; y 3) se exponen algunas ideas para asegurar el respeto de sus derechos como comunidad étnica en los procesos de construcción de los planes de manejo del parque nacional natural Tayrona.

En septiembre de 2015, la Corte Constitucional resolvió en revisión de la acción de tutela interpuesta por un pescador que representaba a la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, asentados en la Bahía Gayraca dentro de la jurisdicción del parque nacional natural Tayrona (PNNT), quienes demandaban la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y a la dignidad humana, ante la prohibición de la pesca artesanal y el decomiso de los elementos para dicha actividad por parte de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia (UAESPNN).

Aunque en la decisión adoptada en la Sentencia T-606/15, la Corte Constitucional aborda la situación de vulneración, riesgo y amenaza en la cual se encuentran estas comunidades, no deja de ser cuestionable su decisión. Este es uno de los fallos considerados de mayor trascendencia en lo que respecta, por un lado, a los asentamientos de las comunidades de pescadores que subsisten de las actividades de pesca de subsistencia ancestral y, por otro, a los conceptos preservacionista estricto (no tocar o no usar la naturaleza, desconociendo lo ordenado por el artículo 53 del Código Nacional de los Recursos Naturales y la Protección del Medio Ambiente2) o el concepto conservacionista estricto (usar la naturaleza pero con sumo cuidado, como usualmente lo ha venido haciendo el pueblo taganguero y otras comunidades étnicas). Esto es muy importante para definir las medidas conjuntas que deben adoptar las autoridades en materia ambiental sobre áreas del parque nacional natural; nuestro análisis de la sentencia nos lleva a concluir que esta es contradictoria con los precedentes que conforman la jurisprudencia sobre la materia.