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Notas a la edición en español
Expropiación y restauración de la dignidad

Resumen

Existen ciertas circunstancias en las cuales un individuo o una comunidad pueden verse privados de su hogar u otras propiedades, por parte de actores estatales o no estatales. Así mismo, hay circunstancias más perjudiciales en las que el despojo ha implicado no solo una expropiación de la propiedad sino también de la dignidad, en tanto la privación de la propiedad se ejerce con actos de deshumanización (la falta de reconocimiento de la humanidad de un individuo o un grupo) o infantilización (la restricción de la autonomía de un individuo o grupo, basada en el hecho de no reconocer y respetar su plena capacidad de razonar). Esto se denomina una «expropiación de la dignidad», que ocurre cuando un Estado destruye o confisca, directa o indirectamente, los derechos de propiedad de dueños u ocupantes obteniendo como resultado su deshumanización o infantilización, ya sea de manera intencional o no. Cuando se ha producido este daño mayor, las simples reparaciones no son suficientes. Se requiere una restauración de la dignidad misma. La restauración de la dignidad es una solución que busca brindar una compensación por la privación de la propiedad al mismo tiempo que recobra la dignidad poniendo a las personas o comunidades en control, dándoles un grado significativo de autonomía para decidir cómo repararse.

En este libro propongo un marco conceptual sobre la expropiación y la restauración de la dignidad a través de la exploración empírica de una crisis contemporánea de desigualdad racial y subordinación: el caso del despojo de tierras y la restitución en Sudáfrica. Desde entonces, más de 30 académicos han aplicado estos conceptos socio-legales a una variedad de estudios de casos en varios períodos de tiempo y ubicaciones geográficas, proporcionando un enfoque transnacional e histórico para comprender la pérdida involuntaria de las propiedades, así como sus consecuencias materiales e inmateriales. En específico, han sido académicos en las áreas de Derecho, Ciencias Políticas, Sociología, Historia y Antropología quienes han contribuido a esta importante conversación sobre desigualdad y dignidad. Estos académicos han cubierto diversos casos, desde una investigación empírica sobre la figura de la cobertura en los inicios de los Estados Unidos, los Disturbios Raciales de Tulsa, la Ordenanza de Tortura de Chicago y el cierre de las casas de baños gay en Nueva York, hasta la expropiación que ocurrió durante la época comunista en Polonia, la Guerra Civil en Colombia y el Holocausto en Europa. Este texto es el primero en examinar el trabajo empírico sustancial realizado en relación con el concepto de expropiación de la dignidad/restauración de la dignidad, que además ha estimulado a los académicos a ir más allá de los silos disciplinarios y desarrollar una discusión sólida entre académicos nacionales e internacionales.

Introducción

Cuando una nación pasa de un régimen autoritario a uno que adopta la democracia y los derechos humanos, las injusticias que ocurrían bajo los regímenes anteriores a menudo requieren reparación. Si bien el campo de la justicia transicional ha provocado una conversación robusta sobre cómo concebir los daños complejos involucrados y lograr una reparación, uno de los perjuicios más ignorados es la pérdida involuntaria de la propiedad. Por el contrario, las conversaciones sobre justicia transicional se han centrado mucho más en las comisiones de verdad y reconciliación, los procesamientos penales y las reformas institucionales. Este texto busca cambiar este discurso.

Existen ciertas circunstancias en las cuales un individuo o una comunidad puede verse privada de su hogar u otras propiedades, por parte de actores estatales o no estatales. Así mismo, hay circunstancias más perjudiciales en las que el despojo ha implicado no solo una expropiación de la propiedad sino también de la dignidad, en tanto la privación de la propiedad se ejerce con actos de deshumanización (la falta de reconocimiento de la humanidad de un individuo o un grupo) o infantilización (la restricción de la autonomía de un individuo o grupo, basada en el hecho de no reconocer y respetar su plena capacidad de razonar). Esto se denomina una expropiación de la dignidad, que ocurre cuando un Estado destruye o confisca, directa o indirectamente, los derechos de propiedad de dueños u ocupantes obteniendo como resultado su deshumanización o infantilización, ya sea de manera intencional o no. Estos casos de expropiación de la dignidad pueden ocurrir en un régimen liberal en el que la expropiación forzosa de la propiedad es excepcional; durante una reestructuración masiva de los derechos de propiedad provocada por la agitación social o el cambio de régimen; o como operación normal de un régimen opresivo como sucedió en Sudáfrica y otras colonias europeas durante el dominio blanco.

Cuando se ha producido este perjuicio mayor llamado expropiación de la dignidad, las simples reparaciones no son suficientes. Las Naciones Unidas definen las reparaciones como «el derecho a que se les haya devuelto la propiedad de la cual fueron privados en el curso del conflicto y a recibir una compensación adecuada por cualquier propiedad que no se les pueda restaurar»1. La restauración de la dignidad, por el contrario, es una solución que busca brindar a las personas y comunidades despojadas una compensación material a través de procesos que afirman su humanidad y refuerzan su agencia. Es decir, la restauración de la dignidad es una solución que busca brindar una compensación por la privación de la propiedad al mismo tiempo que recobra la dignidad poniendo a las personas o comunidades en control, dándoles un grado significativo de autonomía para decidir cómo repararse.

Fundamentos empíricos y teóricos del marco sobre el concepto de expropiación de la dignidad/restauración de la dignidad

El concepto de expropiación de la dignidad se deriva de la teoría del contrato social, mientras que la restauración de la dignidad surge de una amalgama de literatura sobre reparaciones y justicia restaurativa. Sin embargo, determinar si en ciertos contextos se ha producido una expropiación de la dignidad, resulta un ejercicio empírico más que teórico.

A. Fundamentos empíricos

Desde una perspectiva socio-legal, una expropiación es cuando el Estado directa o indirectamente arrebata la propiedad o usa los derechos de individuos o comunidades sin permiso2. El artículo de la Annual Review, Takings as a Socio-Legal Concept: An Interdisciplinary Examination of Involuntary Property Loss, proporciona una revisión exhaustiva de literatura empírica sobre expropiaciones publicada entre 2000 y 2015 en los campos de Derecho, Economía, Ciencias Políticas, Sociología, Psicología, Geografía y Antropología3. Este texto rescata la conversación más relevante sobre las expropiaciones del sótano oscuro de la investigación socio-legal, para ubicarla en el centro del escenario4. Principalmente, sitúa el incipiente conocimiento sobre las expropiaciones de dignidad como una subclase dentro de la categoría más amplia de expropiaciones.

Se asume que cada subclase de expropiación es diferente, sin que una sea más importante que otra. No obstante, en la investigación jurídica las expropiaciones de dignidad han sido invisibles. La discusión sobre la pérdida involuntaria de propiedad se ha centrado principalmente en las expropiaciones constitucionales, que ocurren cuando un Estado expropia la propiedad de manos de sus dueños para un uso o propósito público, pagando por ello una compensación justa5. De hecho, en el discurso legal, los términos «expropiación» y «expropiaciones constitucionales» a menudo se usan indistintamente6. Una comprensión socio-legal del término «expropiación» incluye un amplio espectro de pérdida involuntaria de propiedad que va mucho más allá de las expropiaciones constitucionales y que puede implicar desplazamiento (desplazar físicamente a las personas de las tierras que ocupan), despojo (anulación o disminución de los derechos de propiedad de las personas), o ambas formas de privación.

Dado que los académicos socio-legales examinan el fenómeno legal utilizando diversas metodologías de las ciencias sociales, un enfoque social-legal para las expropiaciones de dignidad también debe implicar interrogatorios empíricos interdisciplinarios. Para demostrar que se ha producido una expropiación de la dignidad, un individuo debe demostrar que hubo una privación de la propiedad que, intencionalmente o no, resultó en deshumanización o infantilización7. Para demostrar que la deshumanización o infantilización fue adrede, la evidencia empírica confiable de dicha intención debe incluir varias fuentes secundarias, tales como declaraciones oficiales, registros judiciales, documentos de políticas, legislación y otras pruebas documentales que evidencien las actitudes y posiciones tanto de los actores estatales como no estatales responsables de la pérdida involuntaria de bienes. Para demostrar que la deshumanización o infantilización fue una consecuencia involuntaria de la expropiación, la evidencia necesaria involucraría fuentes primarias o empíricas, que incluyen relatos de primera mano de poblaciones desposeídas a través de encuestas, entrevistas, historias orales, diarios, transcripciones de reuniones y trabajo etnográfico; así como relatos de segunda mano sobre sus experiencias, encontradas en los medios u otros lugares.

 

Así como determinar si ha ocurrido una expropiación de la dignidad es un proceso específico del contexto, este es clave para comprender las diversas formas en que se desarrolla la restauración de la dignidad. Las privaciones de dignidad a veces se abordan antes que las privaciones de propiedad o viceversa. En ciertos casos, la pérdida involuntaria de propiedad no se aborda en absoluto, pero la sociedad asciende el estatus de los desposeídos, quienes pasan de ser personas de segunda categoría a ser ciudadanos con derechos reconocidos por la legislatura y protegidos por el sistema legal. Esta mejora legislativa y jurídica puede remediar los daños sistémicos del grupo que llevaron a la deshumanización y a la infantilización como formas centrales de una expropiación de la dignidad. En otros casos, las partes abordan la privación de la propiedad e ignoran las privaciones de dignidad que se han visto involucradas.

Además de lo anterior, cuando las circunstancias políticas, económicas y sociales no conducen a una solución inmediata e integral, la restauración de la dignidad puede ocurrir tanto en múltiples momentos como en un solo evento8. La restauración de la dignidad toma varias formas: puede incluir reparación individual o grupal; reparación material o simbólica; o bien puede ser iniciada por actores estatales, actores no-estatales o las propias poblaciones despojadas9. Por último, aunque principalmente es un remedio para las expropiaciones de dignidad, la restauración de la misma también resulta efectiva para casos en los que la pérdida involuntaria de propiedad implica humillación y degradación, pero no deshumanización o infantilización. Comprender la restauración de la dignidad requiere un compromiso profundo con el método de estudio de caso porque se basa en particularidades.

B. Fundamentos teóricos

El marco teórico para la expropiación de la dignidad proviene de una afirmación y crítica de John Locke. Locke afirma que la propiedad es la base de una membresía digna en una comunidad política y, por lo tanto, hay consecuencias profundamente arraigadas a la confiscación de bienes, sancionada por el Estado10. Locke argumenta que el contrato social surgió cuando las personas entregaron su soberanía individual dada por Dios y se la otorgaron al Estado a cambio de la protección de su vida, libertad y propiedades11. Todas las personas están sujetos al contrato social y no se les permite salir del mismo a menos que las acciones injustas del Estado anulen su igualdad en la sociedad12. Principalmente, la confiscación ilegítima de la propiedad es suficiente para revocar el contrato social porque es un acto que subordina a los desposeídos y les impide ser miembros plenos e iguales de la comunidad política.

Carole Pateman y Charles Mills ofrecen una crítica conmovedora de Locke y otros teóricos convencionales del contrato social, por no reconocer que solo los hombres blancos entraron en el contrato social como miembros plenos e iguales13. Pateman y Mills sostienen que la infantilización de las mujeres y la deshumanización sistemática de los no blancos los mantuvieron subordinados al contrato social y privados de su plena dignidad14. En The Sexual Contract, Pateman argumenta que junto con el contrato social existe un contrato sexual concomitante que solidifica el dominio de los hombres sobre las mujeres15. La imaginación de Hobbes, Locke, Rousseau, Kant y otros teóricos del contrato social, fue restringida por los mitos culturalmente derivados de la inferioridad femenina que reinaban sin oposición en sus respectivos períodos de tiempo16. Un factor que armonizó los escritos de estos hombres fue la transformación de las diferencias anatómicas entre mujeres y hombres en diferencias políticas, de modo que las mujeres no se consideraban personas de pleno derecho, que poseían el intelecto necesario para celebrar el contrato social en los mismos términos que sus homólogos masculinos17. Como resultado, las mujeres fueron subordinadas dentro del contrato social y privadas de su dignidad.

En The Racial Contract, Charles Mills argumenta que una premisa central de la teoría del contrato social es que los hombres nacen libres y viven como tales en el estado de naturaleza18. Pero, las potencias europeas consideraban a los no blancos como una especie salvaje aislada que no tenía la capacidad de razonar. Para ilustrar esto, Mills pone en primer plano que,

Las especulaciones de Locke sobre las incapacidades de las mentes primitivas, la negación de David Hume de que cualquier otra raza, excepto los blancos, había creado civilizaciones valiosas, los pensamientos de Kant sobre la racionalidad diferencial entre negros y blancos, la conclusión poligénica de Voltaire de que los negros eran distintos y especies menos capaces, y la opinión de John Stuart Mill de que esas razas «en su minoría de edad» solo eran aptas para el «despotismo»19.

A través de la conquista y el colonialismo, los poderes europeos establecieron legal y socialmente a los no blancos como inferiores y, por lo tanto, estos estaban sistémicamente subordinados dentro del contrato social habiéndoles negado su dignidad.

La idea de una expropiación de la dignidad se basa en las observaciones de Locke, así como en la crítica de Pateman y Mills a Locke, que en conjunto resaltan dos formas muy particulares de subordinar o excluir a un individuo o comunidad del contrato social. Primero, el Estado puede privar injustamente a las personas de su propiedad. Segundo, a través de actos que deshumanizan o infantilizan a las personas, el Estado puede privarlas de su dignidad. Una expropiación de la dignidad es cuando estos dos hilos se cruzan y un Estado priva, directa o indirectamente, a las personas tanto de su propiedad como de su dignidad.

El robo de propiedad, así como el abuso psicológico, la ejecución, la tortura, la desaparición, la desigualdad de oportunidades y la exclusión social, se encuentran entre las innumerables formas en las que individuos y grupos han sido excluidos o subordinados dentro del contrato social y se les ha negado su dignidad. Una expropiación de la dignidad se centra en una sola forma: la confiscación de bienes. No obstante, muchos casos de pérdida involuntaria de la propiedad no alcanzan el nivel de una expropiación de la dignidad porque no se presenta deshumanización ni infantilización. Si bien la privación de propiedades puede haberse presentado con actos de humillación, degradación, altercados radicales, estatus desiguales o acciones discriminatorias, en estos casos no se trata de una expropiación de la dignidad, aunque indudablemente algo malo haya sucedido.

Si bien la expropiación de la dignidad implica una doble privación, la restauración de la dignidad es un remedio congruente con el daño. El término restauración de la dignidad nació del matrimonio entre reparación y justicia restaurativa20. El objetivo de la justicia restaurativa es «restaurar la pérdida de propiedad, restaurar las lesiones, restaurar una sensación de seguridad, restaurar la dignidad, restaurar una sensación de empoderamiento, restaurar la democracia deliberativa, restaurar la armonía basada en la sensación de que se ha hecho justicia y restaurar el apoyo social».21 Remediar tanto los aspectos materiales como inmateriales de la pérdida involuntaria de la propiedad, requiere la restauración de la misma, así como de las diversas relaciones quebradas por la confiscación injusta. Esto es exactamente lo que la restauración de la dignidad busca lograr.

Revisión de la literatura existente

Partiendo del caso del despojo de tierras en Sudáfrica (Figura 1), desarrollé el marco conceptual de la expropiación de la dignidad/restauración de dignidad22. Desde entonces, varios académicos han tomado los conceptos y los han aplicado a una variedad de estudios de casos en varios períodos de tiempo y ubicaciones geográficas23.

Figura 1. Expropiación de la dignidad vs. Restauración de la dignidad en el contexto sudafricano


A. Pueblos indígenas

Kedar y Richland escriben sobre la difícil situación de los pueblos indígenas cuya tierra fue robada por una nación conquistadora24. Kedar es un académico jurídico que aplica este marco conceptual al despojo de los beduinos, un pueblo seminómada que llegó a habitar la región sur de Israel25. Él observa que Israel, y muchas otras naciones conquistadoras, racionalizan su robo de tierras a través de la doctrina de terra nullius —afirmación de que los indígenas nunca poseyeron la propiedad que habitaban—, lo que hace que la confiscación de la propiedad sea invisible para sus propios sistemas legales26. Como no tenían derechos de propiedad, el Estado expulsó a más de 70,000 beduinos y luego limitó físicamente a los que quedaban, primero, a una zona cerrada bajo control militar, y luego, a los territorios planificados por el Estado27. La razón principal del desplazamiento radica en que los funcionarios estatales creyeron que los beduinos eran personas incivilizadas que requerían protección de las autoridades sobre sus propias tradiciones. La investigación de archivo de Kedar revela la perspectiva de los funcionarios estatales que lideraron el despojo:

[...] El beduino no viviría en su tierra con sus rebaños, sino que se convertiría en una persona urbana que llega a casa por la tarde y se cambia los zapatos. Sus hijos estarían acostumbrados a un padre que usa pantalones, que no lleva una Shabaria [el cuchillo beduino tradicional] y que no busca bichos en público. Los niños irían a la escuela con el pelo bien peinado28.

Claramente, el Estado de Israel obligó a los beduinos a soportar una expropiación de la dignidad.

Richland es un antropólogo que examina la separación inicial que tuvieron los Hopis de sus tierras sagradas hace siglos, así como la degradación más reciente de esas tierras a manos del Servicio Forestal de los Estados Unidos: «[...] el lugar sagrado que llaman «Snow-on-top- of-it», —el lugar de donde provienen sus lluvias, nubes y katsinam que dan vida—, sufren la más grave humillación de que se haya vertido aguas residuales congeladas sobre sus picos»29. Argumenta que cuando los derechos de propiedad se erosionan gradualmente y el despojo es constante, centrarse en un evento singular de despojo puede oscurecer la naturaleza reiterativa del daño involucrado. Richland también presenta la idea de que la restauración de la dignidad a veces no se trata de reparar el contrato social e integrar a la población desposeída en la política30. Por el contrario, asumir la autonomía de la población despojada a veces dará como resultado su separación a medida que estos luchan por una soberanía significativa.

 

B. Conflicto violento

Durante la guerra o los conflictos violentos, los derechos de propiedad se desorganizan con frecuencia y la expropiación de la dignidad ocurre de manera rutinaria. Una vez que el polvo se asienta y la lucha se detiene, la restauración de la dignidad es necesaria. Kedar, Guzmán, Albert, Brophy, Hulscebosch y Veraart escriben sobre la expropiación de la dignidad y la restauración de la dignidad consecuencia de las hostilidades31.

Kedar analiza el despojo de los aldeanos de Ikrit, quienes son ciudadanos árabes palestinos de Israel32. Bajo el pretexto de tener preocupaciones por la seguridad, los militares israelíes evacuaron la aldea y cuando la Corte Suprema israelí dictaminó que los militares debían facilitar su regreso, estos ignoraron rotundamente a la Corte y procedieron a demoler la aldea mientras los procedimientos judiciales aún estaban pendientes33. En su somera revisión, Kedar no encuentra evidencia de que el ejército israelí pretendiera deshumanizar o infantilizar a los pueblos de Ikrit34. No obstante, deja que otros académicos examinen más de cerca la evidencia de deshumanización e infantilización intencional o no-intencional.

Hulsebosch es un historiador jurídico que argumenta que, durante la Guerra Revolucionaria Estadounidense, el Estado sometió a los Lealistas a una muerte civil al expropiar sus bienes, revocar sus licencias profesionales, anular sus derechos civiles y políticos para detenerlos y desterrarlos35. El gobierno revolucionario estadounidense deshumanizó a los Lealistas al quitarles la vida —la forma más severa de deshumanización—. El Estado también infantilizó a los Lealistas al despojarlos de sus derechos más esenciales y, por lo tanto, menoscabar su autonomía básica36. Es decir, el Estado naciente de Estados Unidos sometió a los Lealistas a expropiaciones de dignidad al privarlos de sus propiedades junto con actos de deshumanización e infantilización. En contraste, Hulsebosch argumenta que los Lealistas no fueron deshumanizados ni infantilizados porque su identidad era una elección37. A través de este debate, aprendemos que hay diferentes tipos de expropiación de la dignidad. Para algunas personas, la fuente de su opresión es una identidad que eligieron y pueden rechazar en cualquier momento, mientras que otras están subyugadas debido a una identidad de la que no pueden escapar38. Los académicos y los legisladores no deben tratar a estos dos tipos de expropiaciones de la dignidades cualitativamente diferentes.

El caso de los Lealistas ofrece lecciones importantes para quienes estudien la restauración de la dignidad. Hulsebosch escribe que, mientras los Lealistas renunciaran solemnemente a sus lealtades al Imperio Británico, la emergente nación estadounidense permitió que sus hermanos volvieran a unirse al redil como ciudadanos iguales. Pero, incluso después de renunciar a sus lealtades, la mayoría de los Lealistas no recibieron su propiedad, tuvieron que comprarla de nuevo o tuvieron que pagar multas. Aprendemos que, a veces, solo hay una restauración parcial de la dignidad: una restauración de la dignidad sin una restauración de la propiedad.

Veraart argumenta que el exterminio y despojo de judíos durante la Segunda Guerra Mundial fue una expropiación de la dignidad emblemática39. Él es un académico jurídico holandés que elabora las aristas de la restauración de la dignidad al examinar las múltiples rondas de compensación ofrecidas a los judíos en Francia y los Países Bajos. Argumenta que la primera ronda se centró en restaurar la igualdad legal a las personas que acababan de ser deshumanizadas por completo40. La segunda ronda cambió el enfoque de soluciones exclusivamente monetarias para daños individuales, a soluciones monetarias y morales para daños grupales41. Veraart concluye que las rondas múltiples de restauración de la dignidad a menudo son necesarias porque las circunstancias existentes pueden no permitir una solución inmediata e integral.

La naturaleza iterativa de la restauración de la dignidad también se exhibe en el caso de los disturbios raciales de Tulsa en 1921, los cuales involucraron el saqueo, la quema y la destrucción de propiedades afroamericanas después de que tuvieran la audacia de resistir un linchamiento extrajudicial42. Brophy, un historiador jurídico, argumenta que la primera ronda de restauración de la dignidad ocurrió a lo largo del siglo XX cuando se dio un establecimiento gradual de los afroamericanos como ciudadanos con derechos y con una amplia gama de derechos sustantivos que, finalmente, podrían defender judicial y políticamente43. La segunda ronda comenzó 75 años después de los disturbios cuando la legislación de Oklahoma aprobó la Ley de Reconciliación de los Disturbios Raciales de Tulsa de 1921, que creó un monumento conmemorativo, otorgó becas universitarias para los descendientes de Greenwood y asignó fondos para el desarrollo económico de Greenwood44. En el caso de los disturbios raciales de Tulsa, la restauración de la dignidad comenzó con la restauración estrictamente de esta, pero las víctimas y sus descendientes finalmente lograron la restauración de la propiedad tres cuartos de siglo después.

Albert argumenta que los kurdos iraquíes han sido sometidos a múltiples rondas de expropiación de la dignidad tanto bajo el régimen de Saddam Hussein Baath como el de ISIS, quienes intentaron negar el autogobierno kurdo a través de la privación masiva de propiedades acompañada de infantilización y deshumanización en forma de violencia dirigida por el Estado45. Albert, politólogo, enumera las circunstancias bajo las cuales la negación del autogobierno constituye una infantilización. Argumenta que, cuando existen tres condiciones, la no concesión de autodeterminación establece la infantilización: «1) la voluntad de autogobernarse; 2) la capacidad de autogobernarse; y 3) cuando al otorgar soberanía genera un conflicto mayor. Si alguna de estas tres condiciones no está presente, no se ha producido la infantilización»46. Esta es una contribución valiosa al marco conceptual de expropiación de la dignidad/restauración de la dignidad.

La guerra civil que aún se presenta en Colombia ha desterrado a millones de sus ciudadanos47. Guzmán, una académica jurídica colombiana, argumenta que si bien algunas veces la privación asociada a la tierra, la vivienda y otras propiedades implica la deshumanización o la infantilización, no siempre es así48. Incluso cuando no hubo expropiación de la dignidad, Guzmán afirma que la restauración de la misma es aún necesaria porque no solo es una solución adecuada para casos en los que se ha presentado la expropiación de la dignidad, sino también una medida adecuada para otros tipos de abusos masivos contra los derechos humanos. Además, Guzmán compara la concepción de las reparaciones transformadoras, incrustadas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras de Colombia, con la idea de la restauración de la dignidad. Basándose en una muestra de opiniones judiciales del tribunal de restitución de tierras de Colombia para comprender la restitución transformadora, Guzmán afirma que la principal diferencia es que «mientras la restitución transformadora tiene como objetivo transformar las injusticias sociales, la restauración de la dignidad se centra en reafirmar la humanidad de las víctimas y restablecer su agencia»49.

C. Sanciones penales

Acevedo y Yuille aclaran qué formas de sanciones penales califican como una expropiación de la dignidad, mientras que Baer usa la Ordenanza de Reparaciones de Tortura de la Policía de Chicago para examinar cómo los movimientos sociales configuran la restauración de la dignidad50.

Acevedo es un historiador jurídico que describe el punto en el que el castigo penal deja el ámbito del castigo legítimo y, en cambio, entra en el dominio de la expropiación de la dignidad. Dado que delimitar la autonomía de un individuo es el objetivo de todo castigo que implique varias formas de restricción, la infantilización es inherente a este proceso. Así, para que el castigo alcance el nivel de una privación ilegítima de la dignidad, este tiene que implicar algo más que una restricción severa de la autonomía. Además, Acevedo argumenta que el cuerpo es propiedad y, por lo tanto, su destrucción o aniquilación satisface el elemento de propiedad requerido para una expropiación de la dignidad51.

Acevedo descubrió que en Inglaterra del siglo XVII «las expropiaciones de dignidad ocurrieron cuando el Estado expropió las propiedades de los delincuentes después de ser ejecutados públicamente de manera deshumanizante, o cuando el Estado ejecutó por delitos menores o de una manera diseñada para infligir deshumanización»52. Aunque los colonos estadounidenses eliminaron muchos castigos deshumanizantes de su código legal, como el acuartelamiento de los traidores, el Código Sangriento y la corrupción de la sangre no eliminaron todos los castigos deshumanizantes53. Por ejemplo, en la colonia de la Bahía de Massachusetts, ciertos castigos evocaron una expropiación de la dignidad: la mutilación constituía una deshumanización, mientras que los azotes públicos no debían hacer más que avergonzar e infantilizar al convicto. Por el contrario, la imposición de una letra escarlata u otros castigos destinados exclusivamente a avergonzar a los convictos, no alcanzaron el nivel de una expropiación de la dignidad (aunque profundamente humillantes) porque no hubo deshumanización o infantilización.