Estudios de responsabilidad civil

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Por su parte, las cláusulas que limitan la responsabilidad recaen sobre la forma de reparación, ya sea estableciendo un monto máximo o formas específicas para la modalidad de la reparación.

La finalidad de este conjunto de cláusulas permite a las partes “decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato”.50

Frente a los efectos de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad, es necesario advertir plena validez y eficacia, siempre que se incorporen por el acuerdo de las partes, de manera previa al incumplimiento y respetando los límites establecidos por el orden público y las buenas costumbres, en aras de conservar el equilibrio contractual y observar los derechos de las partes y de terceros, so pena de considerarse como no escritas, dejando el contrato libre de estipulaciones que atentan contra la buena fe que debe mediar toda relación humana, y especialmente aquella que otorga libertad a las partes para establecer la ley que regirá su relación jurídica: el contrato. La misma suerte corre para aquellos acuerdos de voluntades que por naturaleza son de adhesión, o que no siéndolo por naturaleza, su contenido ha sido dispuesto y propuesto por una de las partes, siempre que se evidencie desconocimiento de la buena fe y la legalidad; así como el aprovechamiento del poder negocial que las circunstancias fácticas del acuerdo puedan implicar.

Bibliografía

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Normas

Artículos 83 y 1603 de la Constitución Política de 1991.

Artículos 63, 1495, 1501, 1602-1604 y 1613 del Código Civil.

Artículo 28 del Código General del Proceso.

Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

Radicado: 85001-23-31-000-1997-00440-01 (16530), 26 de marzo de 2008, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de la Corte Constitucional

Expediente: D-8146 (C-1008 de 2010), M. P. Luis Vargas Silva.

Sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 11001-31-03-026-2000-24326-01 (SC5220), 26 de noviembre de 1999, M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno.

Radicado: 1100102030002001-00170-01 (SC6146), 2 de agosto de 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Radicado: 11001-3103-012-1999-01957-0130 (SC1999-01957), 30 de agosto de 2011, M. P. William Namén Vargas.

Estudio 9 Las causales de justificación penal y su incidencia en la responsabilidad civil

Alejandro Gaviria Cardona*

https://doi.org/10.17230/9789587207026ch3

Introducción

Uno de los elementos de la responsabilidad civil es la imputación, la cual implica que la actuación (u omisión) del agente le sea atribuible jurídicamente a este. Por lo tanto, para poder imputar se requiere ya sea una culpa –imputación subjetiva– o un riesgo –imputación objetiva–, aunque, tratándose de la responsabilidad contractual, basta el incumplimiento de la obligación, atendiendo que, en esta clase particular de responsabilidad, la imputación está dada en términos de insatisfacción del débito, el cual puede ser de medios o de resultado.

Ahora bien, la verdadera culpa exige, además del error de comportamiento, que dicha conducta no se deba a una causa extraña ni a una causal de justificación. Es por ello por lo que, al margen de las discusiones que se han concitado en el derecho penal en relación con la ubicación de las causales de justificación, en la responsabilidad civil estas se encuentran dentro de la imputación, dado que solo ante su ausencia se podrá predicar la existencia de una verdadera culpa.

Es decir, no basta un actuar imprudente o negligente del presunto responsable, sino que se requiere, adicionalmente, que ese actuar no se haya causado por una causa extraña ni por una causa de justificación, toda vez que, de ser así, se rompe la imputación y, por ende, no habría lugar a una responsabilidad civil, aunque, eventualmente, tal y como se verá más adelante, en algunos eventos, tendrá derecho al pago de una suma dineraria.

En general, las causales de justificación tienen la función de excluir la antijuridicidad del acto. Como se ha señalado, en el ámbito civil la culpa cubre los requisitos objetivos que debe cumplir el acto del demandado para que haya lugar a la responsabilidad (infracción a un deber de cuidado). Por eso, quien dice que un acto es culpable, dice también que es antijurídico, y viceversa. Y en circunstancias [en] que las causales de justificación han sido construidas como excusas, que puede hacer valer quien ha cometido una conducta que es ilícita en principio, su lugar sistemático más correcto en el derecho civil es precisamente como factores excluyentes de la culpa.1

En este texto se analizarán y expondrán las consecuencias jurídicopatrimoniales de las causales de justificación penal2 en la responsabilidad civil, para lo cual se ha acudido a reconocida doctrina nacional e internacional. Se aclara que, al menos en Colombia, el tema no ha sido desarrollado jurisprudencialmente, razón por la cual no se acudirá a este tipo de fuente.

1. Incidencia de las causales de justificación penal en la responsabilidad civil

Las causales de justificación penal están configuradas por “circunstancias excepcionales en las cuales el agente, suponiendo, claro está, que no haya incurrido en culpa anterior, está excusado por haber observado una actitud que, normalmente y sin ellas, hubiera sido culposa”,3 es decir,

las causales de justificación permiten neutralizar el juicio de ilicitud de la conducta: si bien la conducta infringe un deber objetivo de cuidado (y, por consiguiente, en principio es culpable), quien ha actuado de ese modo tiene una excusa poderosa que permite eximirlo de responsabilidad.4

Sea lo primero entonces señalar que las causales de justificación no se agotan en lo previsto por la legislación penal, sino que se encuentran diseminadas a lo largo de todo el ordenamiento jurídico.5

Pese a ello, debe resaltarse que, dentro de la legislación civil, no existe ninguna norma que de forma expresa consagre la existencia de las causales de justificación y mucho menos sus consecuencias;6 no obstante, actualmente, no se discute que las mismas tienen aplicación dentro de la responsabilidad civil,7 y también se ha aceptado, de forma más o menos pacífica, que se trata de eventos de ausencia de responsabilidad debido a “la justificación de la conducta del agente”,8 toda vez que “se trata de situaciones en las que el ordenamiento jurídico considera que el agente actuó de forma legítima, dadas las condiciones que rodearon la realización del hecho dañino”.9

 

Mientras en materia penal las causales de justificación excluyen la antijuridicidad del hecho típico, en sede civil actúan sobre la culpa, porque ésta se confunde con el juicio de ilicitud. Su función, por tanto, es servir de excusa razonable para el hombre prudente.

[…]

En verdad, su reconocimiento se desprende de los principios generales de nuestro derecho, según los cuales sólo se responde de los daños causados con dolo o culpa. En el ámbito del derecho civil, sin embargo, debe considerarse que las causales de justificación no excluyen la pena, sino la obligación indemnizatoria, con el efecto de que es la víctima quien debe soportar el daño sin derecho a la reparación.10

En otras palabras, las causales de justificación penal permiten que en los supuestos consagrados como tales “pese a haberse producido un daño como consecuencia de un comportamiento humano culpable, no surge para el agente la obligación de resarcir el daño causado, puesto que no concurre el presupuesto objetivo de la antijuridicidad”,11 por lo que “las causas de exclusión de la antijuridicidad pueden definirse, siguiendo a Schlesinger y a Torrente, como aquellas circunstancias en presencia de las cuales un comportamiento dañoso, que en otro caso sería fuente de responsabilidad para el agente, deviene justificado, de forma que no ha de resarcirse el daño que del mismo se haya derivado”.12

Es decir, en términos generales,

la presencia de una causa de exclusión de antijuridicidad –o causa de justificación– determina que en ese concreto supuesto la lesión de un derecho o de un interés legítimo no integra el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual que ahora nos ocupa, de manera que no surge a cargo del agente del daño la obligación de contenido reparador o indemnizatorio que le es propia,13

Lo cual no impide que, eventualmente, pueda surgir otra clase de obligación fundamentada en otros criterios, como por ejemplo, la equidad.14

Igualmente, téngase presente que las llamadas causales de justificación son diferentes a los efectos que produce la sentencia penal en el proceso civil:

Si bien se trata de fenómenos íntimamente relacionados, debe advertirse que una cosa es el fenómeno sustancial que produce la justificación de la conducta frente a la responsabilidad civil y otra es el fenómeno procesal que determina si se le reconocen efectos de cosa juzgada a la providencia penal que absuelve al sindicado por encontrar que su conducta está justificada por el ordenamiento.15

Las causales de justificación constituyen fenómenos sustanciales de carácter universal que tienen implicaciones en la determinación de la responsabilidad civil y que no dependen de la existencia de un proceso penal en contra del causante del daño. El juez civil deberá analizar, en ciertos casos, si la conducta del causante del daño se encuentra justificada por el ordenamiento y determinar los efectos que esta situación presenta frente a la responsabilidad civil, así no se haya adelantado un proceso penal por ese mismo hecho.16

Las causales de justificación penal se han fundamentado en el llamado principio de ausencia de interés y el principio del interés preponderante,17 en donde, frente a la colisión de “dos bienes jurídicamente protegidos, la tutela jurídica debe obrar en favor del interés superior o mejor”.18

Veamos a continuación cada una de las causales de justificación por separado, atendiendo que los efectos serán diversos en cada una de las hipótesis:19

La presencia de una de las causas de exclusión de la antijuridicidad en el evento jurídico dañoso determina consecuencias jurídicas diversas para el agente según cuál de ellas concurra. Así, algunas –la legítima defensa, el ejercicio legítimo de un derecho o el consentimiento del perjudicado– provocan la no resarcibilidad del daño; otras –el estado de necesidad–, por determinación de la propia ley que las contempla, determinan la necesidad de una compensación pecuniaria o indemnización pese a que se esté en presencia de un daño justo.20

Ahora bien, se aclara desde ya que estas solo originan algún tipo de consecuencia en la responsabilidad civil cuando no se configura ni el abuso ni el exceso en las mismas:

Las causas sólo legitiman el acto si en su ejercicio no ha mediado abuso o exceso. Existe abuso si, bajo el pretexto de uno de aquellos motivos, se infiere un daño innecesario, lo que revela la antifuncionalidad de la conducta.

[…]

La diferencia entre abuso y exceso, que no siempre es sencilla de demarcar, guarda interés en materia penal, porque en el abuso la justificación se borra y queda en evidencia el delito, como si se tratara de una situación corriente, mientras que, en el caso del exceso, sólo puede imputarse responsabilidad al dañador a mérito de culpa, siempre que estuviese tipificada bajo tal categoría el delito de que se tratare. En cambio, en materia de responsabilidad civil, no existen diferencias de tratamiento entre el acto abusivo y el excesivo, puesto que en ambos existe antijuridicidad y el daño resultante no está justificado.21

1.1 Legítima defensa

Sea lo primero señalar que los efectos civiles que se derivan de la legítima defensa se extienden no solo al directamente responsable, sino a los terceros civilmente responsables, como, por ejemplo, al guardián de la actividad peligrosa:22 “[L]a absolución por dicho motivo tiene efectos de cosa juzgada no solo frente al sindicado, sino frente a la persona que por él debía responder o al guardián de los instrumentos o armas con los cuales se produjo el daño justificado”.23

Es decir, “cuando el sindicado causa el hecho en legítima defensa, el hecho se justifica no solo penal sino civilmente, pues el injusto no puede dividirse en aspecto civiles y penales. El hecho es conforme o contrario a la ley, pero no puede serlo parcialmente”.24

Para que la legítima defensa produzca efectos liberatorios en la responsabilidad civil25 se requiere la concurrencia de los requisitos exigidos en materia penal: “[...] agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende”.26

La legítima defensa, precisada y declarada en la causa criminal, impide en absoluto que se impute por el mismo hecho a quien repelió la agresión, un delito o un cuasidelito civil, a los efectos de la reparación del daño. Existe sobre el particular una evidente incompatibilidad: el derecho usado por quien actuó en legítima defensa no puede transformarse en culpa civil, por levísima que sea.

Quien crea la apariencia de coparticipación en una situación delictiva y después en la legítima defensa dirigida contra él sufre un daño, no está soportando un gravamen excesivo, sino las consecuencias de su propia maniobra engañosa, mediante la cual ha conducido al que se defiende a una posición de inferioridad. La víctima de quien actúa en legítima defensa debe responder por las consecuencias de su comportamiento y debe asumir el costo de que el defensor se comporte tal como le ha sido impuesto por el contacto social.27

Frente a la racionalidad, se precisa que esta debe ser analizada en concreto, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar: “[...] al apreciar la racionalidad del medio empleado en la defensa legítima, no debe exigirse una identidad matemática, porque la existencia de proporcionalidad está condicionada a una serie de matices que deben apreciarse en cada caso”.28

Ahora, si nos encontramos frente a un exceso29

el acto de quien se defiende será ilícito en la medida de tal exceso; por lo cual el supuesto deberá considerarse como de culpa concurrente, respondiendo el agredido-defensor del daño producido a su atacante, en proporción a su propia culpa, la que existirá por lo superfluo o excesivo del acto que repulsa.30

Tratándose de la legítima defensa putativa,31 la solución no es tan clara, toda vez que “cuando el sindicado está errado en cuanto a las circunstancias de legítima defensa y, a consecuencia de ello, genera un daño penal por el cual es absuelto, habrá que determinar hasta qué punto se violan los principios que rigen la culpa civil”,32 es decir, en estos casos la discusión se torna netamente civil y será el juez civil quien finalmente debe decidir si el actuar del agente fue culposo o no:33

Si el juez civil considera que un hombre normal, colocado en las mismas circunstancias en que se hallaba el sindicado al momento de ocurrir el hecho, también habría errado, la legítima defensa putativa también surtirá sus efectos en materia civil y, en consecuencia, esa causal de inculpabilidad deberá aplicarse en el proceso civil y la sentencia deberá ser absolutoria. Por el contrario, si el juez civil considera que un hombre prudente y normal, colocado en las mismas circunstancias en que se hallaba el sindicado penal, no habría causado el daño, la sentencia penal que absuelve por legítima defensa putativa no constituye cosa juzgada para efectos de una acción civil indemnizatoria.34

Finalmente, cuando la víctima sea un tercero ajeno al evento dañoso, se ha dicho que

La causa de exclusión de la antijuridicidad constituida por la legítima defensa excluye la responsabilidad por los daños que el defensor causa al agresor. En el caso de que la víctima sea un tercero (totalmente extraño al suceso), el agente o defensor estará obligado al resarcimiento de los daños causados a sus derechos o intereses legítimos según las reglas generales de responsabilidad, hecha la salvedad de la posibilidad de aplicar, cuando las circunstancias de hecho lo permitan, el estado de necesidad, con las consecuencias en orden al quantum de la indemnización […].35

Es decir, si resultara afectado un tercero completamente ajeno a la actuación, este tendrá derecho a ser reparado:

Como una consecuencia de la existencia de esta causa de justificación, de su configuración en la especie, el agente no debe indemnización alguna por los daños causados al agresor. Si de resultas de la defensa surgieren daños para un tercero, persona extraña al agresor, es procedente a su respecto el resarcimiento de daños.36

 

Es claro que, frente a la víctima, ambos (el agresor y el agredido) son responsables de forma solidaria, siguiendo los planteamientos del artículo 2344 del Código Civil.37

Piénsese, por ejemplo, en una persona agredida, quien, al defenderse, hiere a su agresor y a un tercero que transitaba por el lugar. Es claro que frente al agresor no habrá obligación de resarcir ningún perjuicio en cuanto fue este quien dio lugar a la reacción del agredido. Cuestión diferente ocurre con el tercero ajeno a la agresión, quien tiene derecho a ser plenamente indemnizado de los perjuicios que haya sufrido. Esta obligación deberá correr tanto por cuenta del agresor como del agredido, de forma solidaria, como se acabó de indicar.

Ahora, si bien es cierto que frente a la víctima la obligación de indemnizar es solidaria, entre los responsables surge otra clase de vínculo. Veamos:

Si el resarcimiento corrió por cuenta del agresor, este no tendrá derecho a reclamarle nada al agredido, mientras que, si la víctima fue indemnizada por el agredido, este podrá solicitarle al agresor que le reembolse aquellos dineros que haya debido sufragar. El análisis es simple: las consecuencias deben ser asumidas por quien dio lugar a la legítima defensa y no por quien se defendió o defendió bienes ajenos, toda vez que esta actuación está justificada, en tanto la de aquel que dio lugar a la legítima defensa es una actuación antijurídica, razón por la cual deberá asumir todas las consecuencias derivadas de su actuación, incluyendo el perjuicio sufrido por el afectado con la legítima defensa.

1.2 Estado de necesidad

Este tema ha sido ampliamente discutido en la doctrina nacional y foránea,38 donde existen corrientes que excluyen la indemnización y otras que la permiten, atendiendo a la complejidad de la situación que se puede llegar a presentar:

El caso para considerar, por tanto, es el que junta a un autor y a un damnificado inocentes (o no culpables) de la situación de necesidad.

Es este el supuesto que ha dificultado, de antiguo, una solución por entero satisfactoria, ya que el estado de necesidad, por definición, importa un conflicto entre intereses legítimos, esto es, atisbos protegidos por el Derecho.

Contemplado el problema desde el punto de vista de los principios de la responsabilidad extracontractual, la solución justa es imposible.

Si se mira a quien ha sufrido el daño sin haber hecho nada para merecerlo, parece de plena justicia reconocerle el derecho a la completa reparación: nadie puede ser obligado a contribuir, con sus bienes personales o patrimoniales, a la salvación de otro.

Pero si se atiende a quien, por necesidad no culpable, ha causado un mal para evitar otro más importante, también se afirmaría que es justo no imponerle, al menos íntegramente, la obligación de reparar el daño –lo mismo que si fuese autor de un acto ilícito y culpable– puesto que el acto necesario, según la tesis que se adopte, o es conforme a derecho (lícito) o es ilícito, pero inculpable, y en una u otra concepción los principios comunes de la responsabilidad subjetiva eximen al agente de responsabilidad.39

Es por ello por lo que para un sector de la doctrina el estado de necesidad “declarado en el proceso penal tiene efectos de cosa juzgada en un proceso de responsabilidad civil aquiliana derivada del mismo hecho, así el Código de Procedimiento Penal guarde silencio al respecto”,40 lo que implica, obviamente, la exclusión de la reparación, pese a lo cual reconocen que esta solución conlleva injusticias, toda vez que se obliga al afectado a correr con las consecuencias de la justificación:

La irresarcibilidad ha sido sostenida, ante todo, por quienes reconocen la ‘licitud’ del acto necesitado, ya que entonces la exención resulta ser una mera consecuencia: si quien actúa en estado de necesidad obra lícitamente, no puede ser obligado a reparar el perjuicio inferido, por cuanto su conducta se ajustó a lo que el derecho le permitía hacer.41

Existe, asimismo, otra corriente que entiende que pese a que el estado de necesidad como causal de justificación se hace extensiva a la responsabilidad civil, se debe buscar otra fuente que justifique la obligación de reparar a favor de la víctima, es decir, “el estado de necesidad comporta una exención de responsabilidad penal, que no excluye el otorgamiento en sede civil de, al menos, una compensación o indemnización de equidad”.42 Luego,

el estado de necesidad excluye la acción propiamente indemnizatoria de la víctima por el daño ocasionado, pero no obsta el ejercicio de la acción restitutoria del daño producido para obtener un provecho propio o ajeno, pues el derecho no puede amparar el enriquecimiento injusto de quien salva un bien propio con cargo al patrimonio de otro.43

Para ello, entienden, se debe acudir a la equidad y solidaridad social,44 a la agencia oficiosa45 y al enriquecimiento sin causa,46 siempre que el afectado y el beneficiario sean personas diferentes:47

Por consiguiente, podemos decir que la responsabilidad civil aquiliana no puede comprometerse cuando ha habido un estado de necesidad, ya que el hecho se justifica, es decir, es lícito. Cabe, sin embargo, la posibilidad de acudir a los cuasicontratos de enriquecimiento sin causa (si el bien salvado pertenece al agente) o de agencia oficiosa (si el bien salvado es de un tercero) como fuentes que permitan indemnizar el daño causado en estado de necesidad.48

Igualmente, debe aclararse que se ha expuesto que el encargado de realizar este pago es el beneficiado con la actuación:49

En estos supuestos de estado de necesidad, de acuerdo con una larga tradición, el daño no antijurídico ocasionado se resarce, no por el causante del daño sino por el beneficiario del sacrificio que se ha impuesto a la víctima y no se resarce en la medida del daño, sino en la del enriquecimiento.50

En estos eventos, la reparación a cargo del agente y del beneficiario no se compagina, en estricto sentido, con una indemnización de perjuicios, sino que se debe a título de compensación o restablecimiento del equilibrio patrimonial, en cuanto no estamos frente a un supuesto de responsabilidad civil,51 la cual ascenderá, como monto máximo, al valor del beneficio obtenido.52

Si se acepta la tesis del enriquecimiento sin causa, el quantum del resarcimiento estará limitado por el monto que resulte ser menor, de entre los que correspondan al enriquecimiento del autor del daño y al correlativo empobrecimiento de la víctima: no podrá exceder del beneficio del autor del acto necesitado, si el mismo resultó inferior al empobrecimiento de la víctima, o del monto de este último de ser mayor el enriquecimiento.53

En teoría, esta posición podría parecer más justa que la inicial, pero suscita un problema adicional: cuando el daño no reporta ninguna clase de beneficio o cuando lo dañado es un intangible no medible pecuniariamente, no parece posible hablar del enriquecimiento sin causa, pues este exige que estemos frente a un enriquecimiento de una parte y un correlativo empobrecimiento de la otra, o incluso, cuando las medidas adoptadas no fueron exitosas. Se insiste, el beneficio no aparece tan claro cuando estamos frente a una situación de afectación de derechos intangibles54 o de ausencia de beneficio,55 es decir,

esta explicación resulta insuficiente en los casos en que el agresor no logra la salvación de su persona o bienes con la realización del acto necesitado, y no obtiene por ende ningún enriquecimiento; en cuyo supuesto, la acción de in rem verso no sería procedente, por ausencia precisamente del enriquecimiento, que es uno de sus requisitos condicionantes.56

Por lo demás, la idea de “enriquecimiento” tiene sentido patrimonial y sólo es útil en los conflictos a propósito de cosas. ¿Pero cómo aplicar este principio con relación a bienes personales? ¿Cuál sería el enriquecimiento que obtiene una persona que salva su vida a costa de la lesión corporal a un tercero o de un ataque a su libertad? ¿Qué es lo que aquélla tendría que “restituir”? Y aun en los casos de conflictos relativos a cosas, este principio no obligaría a indemnizar siempre que el mal mayor no fue evitado, en definitiva, puesto que el agente no habría logrado ningún enriquecimiento.57

Adicionalmente, para hacer frente a estas situaciones, se ha dicho que en caso de que no se haya obtenido ningún beneficio por parte del beneficiario, la indemnización se debe a título de equidad.58

Ahora bien, debe precisarse que, de acogerse esta teoría, la misma tiene una excepción y es cuando el estado de necesidad se dio como consecuencia de una causa extraña, toda vez que en este evento ninguna indemnización se debe, pero no amparados en el estado de necesidad sino en la causa extraña: “[...] en consecuencia, si el estado de necesidad contiene las características de la fuerza mayor, ninguna indemnización se debe”.59

Es decir, en razón de la causa extraña, pese a la configuración del estado de necesidad, es posible que se justifique la actuación del presunto responsable: “[…] si ese estado de necesidad constituye una fuerza mayor no hay lugar a indemnización alguna; por el contrario, si no constituye causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), la víctima podrá invocar el cuasicontrato de agencia oficiosa o de enriquecimiento sin causa y en esta forma podrá lograr la reparación del daño”.60

Piénsese, por ejemplo, en la siguiente situación: una persona, mientras conduce un vehículo, para evitar su muerte por un deslizamiento de tierra, invade el carril contrario, lo cual le ocasiona la muerte a un motociclista.

Si bien el conductor no es, en estricto sentido, responsable por el fallecimiento causado, el afectado tendrá derecho al pago de una suma de dinero, la cual no se deberá a título de indemnización sino de equidad, salvo que la situación sea constitutiva de una causa extraña, como, por ejemplo, que el deslizamiento de tierra fue externo, imprevisible e irresistible61 y fue esta situación la que ocasionó la mortal colisión, en cuanto lo arrojó hacia el motociclista. En este último evento, nada se le deberá al afectado, toda vez que se rompe el nexo de causalidad y no es posible “cargarle” esa situación al actor, en cuanto, se insiste, el fallecimiento no se debió a un estado de necesidad sino a la causa extraña que fue la que, en últimas, ocasionó el fatal accidente.

En este punto es importante precisar que la consecuencia es similar, sin importar si estamos frente a un estado de necesidad justificante o exculpante (también llamado disculpante). Es decir, sin importar la equivalencia, o, por el contrario, la disimilitud de los bienes jurídicos tutelados en juego, deberá el actor compensar al afectado con el estado de necesidad.62

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