Estudios de responsabilidad civil

Текст
0
Отзывы
Читать фрагмент
Отметить прочитанной
Как читать книгу после покупки
Шрифт:Меньше АаБольше Аа

El ejercicio que se ha realizado a modo de ejemplo puede aplicarse a toda relación contractual, y estará siempre determinado por los intereses de las partes, de allí que se haya dejado un espacio para este acápite, con el fin de ilustrar la forma en la que las cláusulas modificatorias de la responsabilidad ingresan al contrato, como elementos accidentales del mismo, elementos que por naturaleza buscan modificar los efectos normales del acuerdo, ajustándose a las necesidades de las partes, en aras de generar más diligencia en la ejecución de las obligaciones, o imponer cargas que compensen el incumplimiento, limitando el surgimiento de los efectos de la responsabilidad.

La existencia y estipulación de los diferentes elementos contractuales busca garantizar a las partes un escenario seguro, que les permita satisfacer los intereses particulares que llevaron a estas a la relación contractual, por lo que el futuro cumplimiento de la misma depende de las condiciones pactadas, toda vez que, ante cualquier circunstancia que se vislumbre como incumplimiento, la parte cumplida podrá perseguir los efectos de la responsabilidad civil contractual sin que se rompa el equilibrio contractual ni se afecten los intereses de las partes.

En el marco de esa responsabilidad civil contractual que pueden perseguir las partes, la estipulación de cláusulas modificatorias de la responsabilidad altera las condiciones que, de no existir la estipulación especial, podría reclamar la parte cumplida, de allí que sea necesaria su consideración en los parámetros de validez y eficacia que otorga el acuerdo de las partes, el respeto de los límites establecidos para el ejercicio de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y de contenido, siempre en el marco de la buena fe.

3. De la responsabilidad civil contractual

Se ha precisado el fundamento del acuerdo de voluntades en un conjunto de principios que le dan validez y eficacia al contenido contractual que las partes definen a partir de los elementos del negocio, contenido que se justifica en los intereses expresados por las partes y con el fin de producir los efectos por ellas pretendidos.

En función de los intereses y efectos, el contrato puede adoptar diversas formas; pero siempre va a suponer la existencia de una prestación de dar, hacer o no hacer, a cargo de una parte a quien se le denomina deudor, en favor de otra a quien se le denomina acreedor, como fin último del acuerdo que, una vez concretado, extingue la obligación por pago, es decir, por cumplimiento. Sin embargo, para algunas relaciones contractuales el fin no se concreta, presentándose incumplimiento por parte del deudor y surgiendo para el acreedor la posibilidad de perseguir los efectos de la responsabilidad civil contractual.

La responsabilidad civil contractual se soporta en tres elementos: el daño contractual, el nexo causal y la culpa.16 El primero

es definido como el menoscabo o la pérdida de la ganancia o la ventaja –motivo del contrato. Es más, en una proyección de la teoría de la causa se puede vislumbrar que la necesidad de indemnizarlo tiene origen porque la parte ve frustrado su motivo para contratar, es decir, en el incumplimiento no operó la conmutatividad propia del contrato.17

Para perseguir la reparación del daño sufrido, el acreedor puede reclamar el perjuicio que se le ha ocasionado, sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, “ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.18

El segundo elemento corresponde a “la culpa determinada por el elemento intencional en la realización del daño”,19 en el marco del artículo 6320 del Código Civil y que, en materia contractual, se conjuga con el alcance establecido frente al deudor, en virtud del cual

el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.21

La salvedad que hace la norma respecto a las estipulaciones de las partes hace viable la consagración de cláusulas que modifiquen la responsabilidad establecida con ocasión de la relación contractual, lo que se abordará más adelante; pero que sirve para ir delimitando el marco de actuación de las partes, en torno al alcance de su responsabilidad.

El tercer elemento de la responsabilidad, referido al nexo causal, corresponde a la relación directa entre la conducta del deudor y el daño que ha surgido en dicha relación contractual, por lo que se concreta una vez se demuestra el incumplimiento y el daño ocasionado por este.

En el marco de la responsabilidad contractual, del incumplimiento del deudor nace la obligación de indemnizar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, salvo que se haya presentado un evento que rompa el nexo causal, evento reconocido así como eximente de responsabilidad, entendida como

aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo, en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que, si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible.22

Se reconocen como causales eximentes de responsabilidad, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y el hecho de la víctima.

La fuerza mayor, consagrada en el artículo 64 del Código Civil, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente [im]probable para que ese agente haya podido precaverse contra él [...].

b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido–, en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito.23

El caso fortuito, si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquel, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etcétera), y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.24

El hecho de un tercero “se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”.25

El hecho de la víctima implica que la producción o agravamiento del daño ocurre por la acción o la omisión de quien lo ha padecido, con culpa o sin ella, por lo que deberá asumir las consecuencias de su actuar.

Establecidos los elementos de la responsabilidad, se comprende el alcance de las modificaciones que pueden incluir las partes, a partir del ejercicio de los principios de la actividad contractual; sin embargo, es menester recordar que las cláusulas de modificación de la responsabilidad deben ser producto del acuerdo de voluntades,26 so pena de no producir los efectos esperados, toda vez que

para que la cláusula de irresponsabilidad afecte a la otra parte es necesario que esta la haya aceptado, su fuente es el consentimiento de las partes. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero en todo caso debe ser concluyente e inequívoca.27 De manera que no puede inferirse de la mera circunstancia de que esa parte haya ingresado al lugar, estacionado su automóvil, etc.28

Lo anterior, por cuanto las cláusulas modificatorias de la responsabilidad impactarán sobre alguno de los elementos de esta y, sobre todo, sobre el principio de reparación integral, toda vez que

 

en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.29

Y en consonancia con lo establecido en el artículo 1616 del código civil, al advertir que las reglas sobre la responsabilidad del deudor podrán ser modificadas por las estipulaciones de los contratantes.

4. Cláusulas contractuales de responsabilidad civil

Producto de la libertad contractual y de contenido, y aprovechando los elementos accidentales del contrato, las partes pueden ejercer su autonomía y establecer cláusulas especiales en virtud de las cuales modifican la responsabilidad contractual, atendiendo a sus intereses, la posición dentro de la relación jurídica y la utilidad que buscan a través del acuerdo de voluntades, a partir del pacto de circunstancias que disminuyen o aumentan la exigencia en cuanto al cumplimiento, respecto del deudor, del acreedor, o de un tercero; fijar plazos de prescripción más cortos; renunciar a los efectos liberatorios de la fuerza mayor30 y modificar disposiciones legales que no se ajustan a las características de su negocio, sin afectar los elementos esenciales del mismo y respetando los límites al ejercicio de la autonomía privada, de allí que se conciben como

la máxima expresión de la autonomía privada, por medio de las cuales es posible modificar de manera anticipada las normas que regulan la responsabilidad del deudor, que surgiría en consecuencia de su incumplimiento o de un hecho dañoso y harán así posible que la responsabilidad del deudor sea limitada o exonerada.31

Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, al indicar que:

Justamente, la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad.32

En este sentido, se observa la inclusión de elementos de diversas características, entre ellos la imposición de límites al principio de reparación integral, que acordadas por las partes producen efectos sobre el alcance de la responsabilidad, sea para limitarla o exonerar al deudor, efectos que se han agrupado en las cláusulas restrictivas de la responsabilidad, las cuales se conocen en la doctrina como cláusulas de irresponsabilidad porque las partes aprovechan su contenido para eliminar, modificar, aligerar, evadir o limitar la responsabilidad que correspondería al deudor por la naturaleza propia del contrato.

El ordenamiento jurídico colombiano encuentra en la interpretación de las normas civiles, la base para la validez y eficacia de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad, en la medida que les otorga la posibilidad de acordar, de manera diferente a lo establecido en la ley, lo referido a la responsabilidad del deudor que se consagra para la culpa en el artículo 63, en conjunto con la forma en la que responde el deudor en los artículos 1604 y 1616.33

Por lo anterior, los efectos de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad se refieren a la “asunción por parte del deudor de toda o alguna consecuencia o efecto que se derive de la inejecución de la obligación”,34 y

corresponden por principio: i) a aquellas mediante las cuales las partes de manera previa a la ejecución del contrato modifican el grado de diligencia exigido al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (modificación del criterio de imputación subjetivo); ii) a aquellas que extienden las causas de exoneración de responsabilidad del deudor del caso fortuito o la fuerza mayor a la prueba de la diligencia o a la ausencia de culpa o la que libera al deudor de ciertos casos fortuitos por los que en principio está obligado a responder (modificación de regímenes objetivos de la responsabilidad), y, finalmente, iii) a aquellas cláusulas que limitan la carga económica o la modalidad de la reparación que le correspondería asumir al deudor en caso de una efectiva imputación de responsabilidad.35

La tipología de las cláusulas modificatorias ha presentado diversas posiciones; entre las que se destacan:

1. Aquella clasificación según la cual las cláusulas modificatorias de la responsabilidad pueden ser exonerativas, limitativas, modificar la prescripción, aumentar la responsabilidad, fijar mecanismos para exigir la responsabilidad, incluyendo a las cláusulas penales.36

2. Aquella clasificación que establece un género en las cláusulas restrictivas de responsabilidad o cláusulas de irresponsabilidad,37 entre las que se encuentran como especie aquellas que limitan la responsabilidad y aquellas que exoneran de la misma38 y que termina agrupándolas en cláusulas directas e indirectas, por la forma en la que “ellas resultan al interior de los contratos”.39

Otros trabajos en este sentido, hacen referencia a esta clasificación, por lo que se hará una precisión conceptual que ilustre el marco general de aplicación, sus elementos y características más significativas, atendiendo a las implicaciones que las cláusulas modificatorias de la responsabilidad tienen sobre los efectos del acuerdo de voluntades, a partir de la clasificación más común de las denominadas cláusulas restrictivas de la responsabilidad, esto es, aquellas que la limitan o exoneran de la misma.

No obstante la utilidad teórica de la clasificación que se ha de abordar, es importante precisar que el ejercicio de la autonomía de la voluntad puede implicar variaciones a la clasificación, por las particularidades que cada tipo contractual y su clausulado van representando, de allí que se reconozca, en la doctrina, una consideración práctica a la agrupación, atendiendo a “que finalmente el beneficiario de una cláusula de exoneración goza de limitación total y el beneficiario de una cláusula limitativa goza también de exoneración parcial”40 en su responsabilidad.

Las cláusulas de exoneración de la responsabilidad son aquellas que recaen sobre los criterios de imputación, por lo que impiden el surgimiento de la responsabilidad, al recaer sobre los supuestos de esta. Indira Díaz Lindao distingue en este grupo las siguientes:

1. Las que recaen sobre la entidad del daño a resarcir, cuando se establece por ejemplo que solo se responderá por el daño patrimonial y no por el extrapatrimonial, o por el daño emergente pero no por el lucro cesante, o por los daños previsibles del contrato mas no por los imprevisibles.

2. Las que modifican el criterio de imputación subjetivo de responsabilidad, disminuyendo el grado de diligencia que debe asumir el deudor.

3. Las que modifican el criterio de imputación objetivo de responsabilidad, extendiendo las causas de exoneración de responsabilidad del caso fortuito o la fuerza mayor, a la prueba de la diligencia o a la ausencia de culpa, o que liberan al deudor de ciertos casos fortuitos por los que en principio está obligado a responder.

4. Las que excluyen la responsabilidad del deudor en caso de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Las que excluyen la responsabilidad del deudor frente a específicos eventos como el hurto, el incendio o la lluvia.

6. Las que recaen sobre las garantías, como la garantía por evicción, por los vicios ocultos o por la calidad de los bienes y servicios.

7. Las que recaen sobre los recursos a los que puede recurrir el deudor en caso de incumplimiento, especialmente la acción de resolución del contrato.41

Las cláusulas de exoneración de la responsabilidad son las que recaen sobre los criterios de imputación, de esta manera permiten que las partes, dentro del uso de la autonomía de la voluntad, se adelanten a posibles casos de incumplimiento y anticipen las consecuencias en torno a quien asume o no la responsabilidad, pues exonerar al deudor parcial o totalmente de los efectos de su incumplimiento exige automáticamente que el acreedor asuma el eventual menoscabo de sus intereses.

Las cláusulas de limitación de la responsabilidad son aquellas que afectan el resarcimiento de perjuicios y recaen sobre los efectos de la responsabilidad. Indira Díaz Lindao destaca entre ellas las que

1. Determinan un quantum o un techo máximo para la reparación en caso de efectivo incumplimiento del contrato o de alguna de sus obligaciones.

2. Determinan un quantum o un techo máximo para la reparación en cualquiera de los supuestos descritos en los números 1, 4 y 5 de las denominadas cláusulas de exoneración de la responsabilidad.

3. Las que establecen una modalidad determinada para la reparación.42

Clasificar entre aquellas que exoneran o limitan la responsabilidad genera extremos que no siempre están presentes; por ejemplo, en la primera cláusula de exoneración, referida a la entidad del daño a resarcir, además de indicar el tipo de perjuicio por el cual se va o no a responder, se estará afectando el quantum indemnizatorio.

Por lo anterior, una clasificación menos parcializada se encuentra en la agrupación que se hace de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, en cláusulas directas e indirectas,43 aprovechando el tronco común en la denominada restricción de la responsabilidad.

Esta clasificación resulta más amigable a la dinámica del contrato y responde a la dualidad que las cláusulas pueden presentar en cada contenido contractual que la autonomía de la voluntad de las partes sea capaz de crear, que la necesidad e intereses de los contratantes requiera y en el beneficio y riesgo que están dispuestos a recibir o soportar.

Las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad son directas como resultado del pacto expreso entre las partes a propósito del total o una parte de la responsabilidad del deudor, e inciden sobre el aspecto sustantivo de la misma. José Manuel Gual agrupa en esta categoría las siguientes:

1. Cláusulas sobre las condiciones del incumplimiento o de la responsabilidad, como aquellas que recaen sobre la reparación o la acción de daños, refiriéndose a la estructura, requisitos o condiciones de ciertos daños.

Entre estas cláusulas se encuentran las que recaen sobre el daño, el nexo causal, los criterios de imputación, el tipo de incumplimiento.

Las primeras introducen cambios en el tipo de daño que asumirá el deudor, con ocasión de su incumplimiento, ya sea para reducir o eliminar su reparación. Por ejemplo, asumir sólo el daño emergente, excluyendo el lucro cesante, o la reparación sobre determinadas cosas e incluso la limitación frente a las imprevisiones.

 

Las segundas, buscan romper un nexo causal determinado, en la medida que el deudor no responderá o lo hará en menor medida, frente al incumplimiento que derive de determinadas circunstancias fácticas.

Las terceras modifican la imputación que puede predicarse, por ejemplo, el grado de culpa que se exigirá frente al incumplimiento del deudor, modificando específicamente las modalidades referidas en los artículos 63, 1604 y 1616 del Código Civil; o la condonación del dolo, siempre que se observen los límites establecidos en el artículo 1522 de la misma norma.

Las últimas, establecerán modificaciones a la responsabilidad atendiendo al tipo de incumplimiento, sea total, parcial, tardío o defectuoso.

2. Cláusulas sobre los efectos del incumplimiento o responsabilidad, aquellas que recaen sobre las consecuencias del incumplimiento, es decir, sobre el quantum y la modalidad de la reparación; y sobre derechos y acciones derivadas del incumplimiento.

En esta clasificación se encuentran dos grupos. Los primeros en torno al quantum y la modalidad de reparación, entre las que se destacan la obligación de reparar por el incumplimiento en determina medida, estableciendo reparaciones en especie o limitando a indemnizaciones sólo de tipo monetario, estableciendo tanto la forma como los límites en la cuantía. Las segundas se refieren a los derechos y acciones derivadas del incumplimiento, al establecer modificaciones al ejercicio del derecho de acción del acreedor o excepción del deudor.44

Independiente de la variación que puedan adoptar las cláusulas directas, siempre se podrán identificar por el lenguaje concreto y claro que las partes emplean en torno a la responsabilidad y su limitación o exoneración, por lo que es transparente para las partes su inclusión, lo que posibilita un ejercicio juicioso de la autonomía de la voluntad. Esto implica un riesgo que debe ser evaluado por quien podría ver menguado sus intereses en la relación contractual.

Las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad se consideran indirectas porque se presentan como una alternativa menos riesgosa que produce los mismos resultados modificatorios de la responsabilidad, lo cual impacta de manera indirecta en los efectos y las consecuencias del incumplimiento.

El uso indirecto de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad se presenta cuando las partes “quieren excluir en forma tácita, la operatividad de las reglas comunes de la responsabilidad; reglas que, de no existir cláusulas sobre la reparación, se aplican a la situación concreta en el modo normal establecido por la ley”.45

Por lo anterior, las consecuencias de estas cláusulas actúan sobre la capacidad de quien ha sufrido el daño, para hacer efectivo su derecho de acción; por ello se encuentran aquellas que afectan las consecuencias de la responsabilidad y las que influyen sobre el patrimonio del deudor.

Las primeras modifican componentes procesales de la acción que le asiste al afectado por el incumplimiento del contrato, limitando sus posibilidades sobre:

• la jurisdicción y la competencia, en la medida en que se prefiere la justicia arbitral sobre la judicial o se limita la competencia a una circunscripción territorial determinada;46

• la carga de la prueba, en la medida en que la invierte, imponiendo a la parte afectada la responsabilidad de probar las circunstancias y efectos del incumplimiento;

• los términos legales para el ejercicio de la acción o los recursos, acortando los términos de prescripción y caducidad establecidos legalmente, en aras de evitar reclamaciones dilatadas en el tiempo o estableciendo rangos de tiempo específicos para responder o procurar respuestas ante el deudor.

Las segundas establecen limitaciones a las garantías que constituye el deudor como respaldo ante un eventual incumplimiento, estableciendo determinada especie, categoría o calidad.

En las cláusulas indirectas, las partes pactan circunstancias que han de regir su relación jurídica y como efecto secundario terminan limitando o exonerando la responsabilidad del deudor, al imponer cargas al acreedor para el ejercicio del derecho de acción. Por ello su estudio debe superar el juicio de validez, pues su consagración es más riesgosa a la hora de transgredir normas de orden público, las buenas costumbres y, en general, los postulados de la buena fe.

Las clasificaciones referidas son útiles para su comprensión conceptual; sin embargo, a la hora de establecer sus límites resulta pertinente agruparlas, pues si bien es cierto que las cláusulas modificatorias de la responsabilidad “constituyen un interesante mecanismo con el que cuentan los comerciantes para evitar o trasladar los riesgos que conlleva una reparación de daños”,47 las mismas exigen una declaración expresa de la voluntad de las partes y, en consecuencia, producen efectos válidos sobre la relación contractual, siempre que se respeten los límites que el ordenamiento establece para proteger a la parte débil de la relación, el equilibrio contractual y la ejecución del contrato en los términos de la buena fe.

La precisión que antecede se justifica como recomendación negocial, toda vez que existen relaciones jurídicas mediadas por acuerdos de voluntades en cuyo marco el poder de negociación representa diferencias significativas entre las partes, esto es, los contratos que por su naturaleza son de adhesión o aquellos que no siéndolo por naturaleza, su contenido es dispuesto y propuesto por una de las partes.

En el contexto de los contratos de adhesión, la consagración de cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil exige un cuidado adicional, especialmente a la luz del principio de legalidad, so pena de caer en el marco de las cláusulas abusivas, cuya consecuencia es tenerse como no escrita, en protección de la denominada parte débil de la relación contractual.

Así lo advierte Indira Díaz Lindao, al afirmar que

en atención a las problemáticas propias de los contratos de adhesión, estos límites se centran en la actualidad en el equilibrio que debe existir entre los deberes y las obligaciones de las partes, de conformidad con el principio de buena fe. En las últimas tendencias jurisprudenciales y legislativas, dicho equilibrio resulta traducido, de un lado, en el límite de la obligación esencial del negocio con relación directa a la causa del contrato, y de otro, en la finalidad o la esencia del negocio que se desprende del tipo legal o la naturaleza del mismo.48

En los contratos que por naturaleza no son de adhesión, pero cuyo contenido ha sido dispuesto y propuesto por una de las partes, el análisis de la validez de la cláusula exige la consideración a los principios contractuales, especialmente el de la buena fe; así como una interpretación detallada en los términos del Artículo 1618 del Código Civil.

En todo caso, se enfatiza en la necesidad de que los contratos se redacten y se suscriban bajo los principios de la buena fe y la legalidad, las normas imperativas, la naturaleza y la finalidad del negocio, entre otros;49 so pena de no surtir los efectos esperados y las consecuencias en torno a su estipulación en contravía de los límites que les conciernen, es decir, entre la intención que llevó a contratar a las partes, los deberes que surgen del contrato y las consecuencias de este en el ordenamiento jurídico colombiano; debido a la naturaleza de cada negocio se desprenderá el tipo legal, su configuración y este tiene que estar en equilibrio con un interés público, que no impacte negativamente en el ámbito social. En general, estos límites llegan a vigilar y controlar la libertad contractual.

Conclusiones

El contrato es el instrumento que por excelencia permite a las partes la satisfacción de sus necesidades, la obtención de un interés particular y, en el entorno social, potencializa el desarrollo económico, razón por la cual su dinámica es garantizada en un marco de autonomía y libertad, que permite a las partes la consideración de todos los elementos que resulten útiles y aplicables a las circunstancias de su relación jurídica.

En el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las partes tienen la facultad de establecer todas las disposiciones que consideren pertinentes y necesarias, siempre que respeten los límites del orden público, las buenas costumbres y los postulados de la buena fe. Estas disposiciones deben responder a los elementos contractuales, existiendo obligación de observar las cosas que son de la esencia del contrato y un margen de actuación amplio en torno a las que son de su naturaleza y las que le son accidentales.

En ejercicio de la libertad contractual y de contenido, ingresan al contrato las cláusulas modificatorias de la responsabilidad, como elementos accidentales, en virtud de lo cual se crean, modifican o extinguen disposiciones que impactan sobre la responsabilidad contractual que se deriva ante el incumplimiento, ya sea para exonerar o limitar sus efectos.

Las cláusulas que exoneran la responsabilidad obedecen a circunstancias que impiden que se produzcan los efectos del incumplimiento del deudor, sea en relación con el tipo de daño a indemnizar, los elementos de la imputación –subjetiva u objetiva– o el tipo de incumplimiento. La inclusión de exonerar responsabilidad sobre determinados eventos impacta las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación o sobre los recursos con los que cuenta la parte cumplida.