Estudios de responsabilidad civil

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Los parámetros teóricos planteados parecen claros, pero su aplicación a casos concretos suscita serias dudas, advirtiendo que el desarrollo jurisprudencial en Colombia en la materia es incipiente.

Así, ¿si A y B celebran un contrato de promesa, y C conoce de la existencia de dicho contrato, ello sería óbice para que C le formule una oferta a A que pudiera dar al traste con el cumplimiento del contrato de promesa?

Desde una óptica –coherente con el derecho anglosajón– C podría justificar su conducta en la libertad negocial, e inclusive en la libre competencia, aduciendo que tal libertad no puede ser limitada por la decisión de terceros. El negocio preparatorio celebrado por las partes no podría impedir que un tercero en procura de sus intereses y del dinamismo económico, formule una mejor oferta, sin que ello –salvo cuando haya un fin abusivo o torcido– le acarree responsabilidad.

Desde otra perspectiva, la conducta de C comportaría una infracción del deber jurídico de respetar la situación jurídica ajena creada por el contrato (violación del principio de oponibilidad), que lo haría responsable de los perjuicios generados por el incumplimiento contractual que le es imputable.

Personalmente –y admitiendo la dificultad del caso propuesto–, considero que la conducta del tercero sería constitutiva de una conducta jurídicamente reprochable, dado que sobre él pesaba el deber jurídico de respetar el contrato ajeno, sin que su interés personal pueda anteponerse al del respeto de la situación jurídica ajena consolidada.

El contrato parece ser el punto de partida para predicar la existencia del deber jurídico referido, estimando que el mismo no debe ser extensivo a una situación antecedente como la de la oferta, teniendo en consideración que en esta etapa negocial el oferente cuenta con la potestad de revocar la oferta indemnizando los perjuicios que genere como consecuencia de la lesión del interés negativo del destinatario.17

Diferente es el caso de un pacto que entrañe una afectación del derecho a la libre competencia, tal como ocurre con ciertas cláusulas de exclusividad o de acuerdos de precios, que tienden a limitar la circulación de productos, afectando el mercado y a los consumidores.

En relación con las cláusulas de exclusividad, la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1997, al analizar la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 256 de 1996, indicó que:

La interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan por objeto o como efecto “restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios”.

Agregando que

El examen de estricta proporcionalidad de una disposición legal que injiere en la libertad de empresa, postula que la intervención debe fundarse en un bien, fin, o interés que exhiba una jerarquía constitucional por lo menos semejante a la libertad afectada y que la restricción sea necesaria y no represente para el titular del derecho costos o cargas excesivas, sin perjuicio, desde luego, de la función social que debe cumplir la empresa y de la observancia de los límites que a ésta señala el artículo 333 de la C. P. 18

El criterio planteado por la Corte Constitucional, que implica una ponderación de intereses jurídicos, permite reafirmar que la libre competencia se erige en un límite al principio de oponibilidad de los contratos, sin que tal aserto se resquebraje por el hecho de que en algunos supuestos las cláusulas que comporten afectación a la libre competencia tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta o la ineficacia del acto jurídico, puesto que finalmente, lo que se pretende, es evitar que los intereses legítimos de los terceros se vean afectados por el contrato ajeno.

3. Efectos de la violación del principio de oponibilidad. La responsabilidad civil

La trascendencia del reconocimiento del principio de oponibilidad del contrato se concreta especialmente en que su violación podría ser fuente de responsabilidad civil, que le impondría al tercero indemnizar los perjuicios generados por el incumplimiento contractual suscitado con su conducta, con independencia de que esta se haya verificado a través de otro negocio jurídico o haya consistido en un acto material.

Cuando el contrato ajeno es vulnerado por un negocio jurídico subsiguiente celebrado por el tercero, normalmente en complicidad con una parte contractual, el efecto jurídico es igualmente indemnizatorio, sin que de dicho acto se pueda predicar ineficacia o más concretamente, un vicio de nulidad, excepto que el mismo entrañe una causa ilícita (v. g. cuando el móvil determinante es el de afectar la relación jurídica ajena).

La doctrina tiende a situar la responsabilidad del tercero en el ámbito extracontractual, en el entendido de que esta no tiene origen en el incumplimiento de una obligación previa, sino en la violación del deber jurídico general, sin que tal posición sea del todo pacífica.

Geneviève Viney expone al respecto que:

La cuestión es discutible: en favor de la tesis contractual, se puede hacer valer que ella presenta vínculos con el contrato puesto que es la sanción de “la obligación de inviolabilidad”, pero el hecho de que sea imputada a un tercero al contrato condujo a la mayoría de la doctrina a defender la calificación extracontractual que es consagrada por los tribunales constantemente. Sin embargo, esta referencia de principio no elimina las dificultades que afectan tanto las condiciones como los efectos de esta responsabilidad.19

Parece difícil defender de manera consistente la tesis de la responsabilidad contractual, precisamente por el principio del efecto relativo de los negocios jurídicos. Si bien la celebración del contrato está generando para el tercero el deber de respetarlo, este deber no tiene como fuente el negocio jurídico mismo, sino el deber general de respeto por la situación jurídica ajena. Dicho deber jurídico no se puede confundir con las obligaciones que emanan del contrato, y es solo el incumplimiento de estas el que estructura la responsabilidad contractual.

Se considera que el tercero debe responder bajo los criterios del régimen de responsabilidad civil extracontractual, esto es, con fundamento en la trasgresión del deber general de comportamiento de no causar daño injustificado a otro, pues el tercero no se haya vinculado a las partes por ninguna clase de pacto contractual que regule su comportamiento, ni por una obligación previa, la cual no puede confundirse con un deber de abstención derivado del deber jurídico general.

Según lo expone Christian Larroumet:

Como la existencia del contrato celebrado entre dos personas se impone a terceros, estos no podrán actuar de tal manera que su comportamiento demuestre que no se proponen tener en cuenta la existencia del contrato. Si su comportamiento es fuente de perjuicio para uno de los contratantes, estarán obligados a repararlo. Sin embargo, aunque ciertos autores hayan podido admitir lo contrario, se trata de una responsabilidad extracontractual de los terceros, la cual los obliga a reparar el daño causado sobre el fundamento de los arts. 1382 y 1383 del C. C. En efecto, puesto que los terceros no están obligados al cumplimiento de una obligación contractual, no es posible obligarlos a la reparación del daño con base en la responsabilidad contractual. Pero esto no impide sostener una culpa en su contra, culpa que consiste en haber obrado con desconocimiento de los derechos conferidos a otro por un contrato cuya existencia no tiene la intención de respetar. En realidad, los terceros habrán perjudicado a uno de los contratantes con el establecimiento de relaciones con el otro contratante, ya que estas relaciones no son compatibles con las que resultan del contrato del cual es parte la víctima. Esta es la razón por la cual se considera que hay complicidad de un tercero en la violación de su obligación contractual de parte del contratante que establece relaciones con el tercero.20

Valga advertir que se debe acudir al principio general de responsabilidad civil por el hecho propio (culpa probada), consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual es aplicable a todos aquellos eventos que no pueden ajustarse a alguna de las tipologías especiales que ofrece el catálogo de la responsabilidad extracontractual.

Finalmente, se resalta que la calificación del supuesto dañoso dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual no está exenta de problemas, especialmente en lo que concierne a los perjuicios susceptibles de ser indemnizados y a la cuantía de la indemnización.

La aplicación de las reglas del régimen de responsabilidad contractual determina que en principio solo sean indemnizables los perjuicios directos previsibles, mientras que las reglas de la responsabilidad extracontractual determinan que sean indemnizables todos los perjuicios directos.

Igualmente, las partes contractuales pueden haber pactado en desarrollo de la autonomía privada cláusulas limitativas de indemnización o cláusulas penales, en aras de regular el ámbito del perjuicio que se generaría por el incumplimiento del contrato.

En tales eventos, el problema que se genera es el de establecer si el contratante afectado por el incumplimiento puede reclamar del tercero una indemnización de perjuicios superior a la prevista en el contrato amparado en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, o si puede valerse de reglas contractuales ventajosas, como la cláusula penal, para efectos de obtener la indemnización del tercero.

 

La aplicación del principio del efecto relativo del contrato pareciera rechazar la posibilidad de extender tales cláusulas al tercero, puesto que, como ya se explicó, las reglas del contrato no vinculan ni se hacen extensivas a este.

Sin embargo, ello puede ocasionar situaciones paradójicas, como la antes planteada (permitir que el contratante víctima del incumplimiento obtenga del tercero una indemnización superior a la que podría reclamarse a la parte).

Estimo que, en estos casos, la ortodoxia jurídica debe ceder, en el entendido de que cuando se pactó la cláusula limitativa de la indemnización, la parte contractual reconoció el tope máximo del perjuicio que podría sufrir por el incumplimiento del contrato, y tal reconocimiento le es oponible al tercero.

En sentido contrario, considero que la cláusula penal no le sería extensiva al tercero, puesto que ella comporta unas ventajas probatorias que el tercero en ningún momento aceptó conceder. La regla general es que la víctima debe probar el perjuicio y su cuantía, y la alteración de esta regla por convenio entre las partes, le es inoponible a un tercero, pues comportaría la afectación de derechos dignos de tutela, como el que concierne al debido proceso.

Aunque se pueda aducir incoherencia en las dos soluciones planteadas, estimo que se trata de dos problemas diferentes y por ello no deben ser resueltos bajo un mismo criterio.

Conclusión

Conforme a los planteamientos precedentes, se puede concluir que 1) en el ordenamiento jurídico colombiano se puede reconocer un principio de oponibilidad del contrato, que le impone a los terceros el respeto por el contrato ajeno; 2) dicho postulado no puede confundirse con el principio del efecto relativo del contrato; 3) el principio de oponibilidad del contrato tiene como presupuesto el conocimiento efectivo o potencial del contrato por el tercero y tiene como límite la afectación de un interés legítimo del tercero digno de especial protección; 4) el principio de oponibilidad no puede afectar el derecho a la libre competencia; 5) la infracción del deber de respeto del contrato ajeno puede estructurar un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, y 6) existen reglas del contrato que pueden amparar al tercero en los eventos en que se reclame de él la indemnización de los perjuicios por el incumplimiento contractual.

Bibliografía

De Castro y Bravo, Federico, El negocio jurídico, Madrid, Editorial Civitas, 1995.

De Lorenzo, Miguel Federico, “Contrato que daña a terceros, terceros que dañan al contrato (Líneas de una evolución histórica y jurisprudencial)”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año 9, núm. 11, disponible en: https://bit.ly/31YBE0z, consulta: 29 de julio de 2018.

Díez-Picazo, Luis María y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, vol. II, Madrid, Tecnos, 2001.

Jaramillo V., Hernando, La acción pauliana: Resolución contractual por incumplimiento. Bogotá, Editorial Temis, 1986.

Lacruz Berdejo, José Luis et al., Derecho de obligaciones: Parte general. Teoría general del contrato, vol. I, Madrid, Editorial Dykinson, 2000.

Larroumet, Christian, Teoría general del contrato, vol. I, trad. Jorge Guerrero R., Bogotá, Editorial Temis, 1993.

Ospina Fernández, Guillermo y Eduardo Ospina Acosta, Teoría general de los actos o negocios jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1987.

Scognamiglio, Renato, Teoría general del contrato, trad. Fernando Hinestrosa, Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 1996.

Viney, Geneviève, Tratado de derecho civil: Introducción a la responsabilidad, trad. Fernando Montoya Mateus, Bogotá, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2007 (obra original publicada en 1995).

Normas

Artículos 1602-1604 y 1960 del Código Civil.

Artículos 196 y 888 del Código de Comercio.

Artículo 47 de la Ley 1579 de 2012.

Sentencias de la Corte Constitucional

Expediente: D-1698 (C-535 de 1997), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Expediente: D-3367 (C-815 de 2001), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Expediente: D-7865 (C-228 de 2010), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Expediente: 3939 (SC3939), 12 de septiembre de 1995, M. P. Nicolás Bechara Simancas.

Radicado: 1999-00449-01 (SC1999-00449), 28 de julio de 2005, M. P. Manuel Isidro Ardila.

Radicado: 11001-3103-020-2002-00026-01, 27 de noviembre de 2008, M. P. Edgardo Villamil Portilla.

Radicado: 110013103033-2004-00080-01, 1.º de diciembre de 2015.

Estudio 8 Cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil contractual

Angélica María Reyes Sánchez*

https://doi.org/10.17230/9789587207026ch2

Introducción

La satisfacción de necesidades, la adquisición de bienes, la prestación de servicios y, en general, múltiples actividades humanas, son posibles en el marco de una relación jurídica que se fundamenta en principios como la buena fe, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual; y se concreta en la negociación y celebración del contrato, entendido como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.1

El contexto descrito, corresponde a la denominada relación jurídica contractual y supone la participación de dos partes con derechos, intereses y responsabilidades propias, con una fuente específica: el contrato, toda vez que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.2

Ese carácter vinculante del contrato se fundamenta en el acuerdo de voluntades obtenido de manera autónoma, libre y de buena fe, sin menoscabo de las normas de orden público o las buenas costumbres; en consideración de aquellas cosas que le son esenciales, naturales o accidentales y de las cuales dependen los términos y condiciones de la ejecución del objeto contractual, esto es, el cumplimiento o no del mencionado acuerdo y, en consecuencia, la posibilidad para la parte cumplida de exigir responsabilidad contractual a su favor.

En el marco de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y la buena fe, las partes del contrato procuran la inclusión de todas y cada una de las eventualidades que lo rigen; entre ellas se ha reconocido la existencia de un conjunto de cláusulas particulares que modifican los efectos de la responsabilidad civil contractual, de allí que los intereses del presente capítulo se concentren en las denominadas cláusulas contractuales de responsabilidad civil.

Este estudio es el resultado conceptual y teórico de una investigación jurídica en torno a los derechos de los consumidores, titulada “Fundamentos normativos de la mediación en línea de los conflictos derivados del comercio electrónico transfronterizo: estudio del caso Mercosur y CAN”, y expone uno de los componentes de la relación contractual: las cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil, base conceptual para comprender la relación de consumo en cuanto relación contractual, actividad adelantada al interior de la investigación al “describir el comercio electrónico transfronterizo como relación negocial de consumo a fin de comprender los principales conflictos que de ella se derivan”,3 entre los que se encuentran, sin duda, las consecuencias de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil contractual; en tal sentido, se presenta la base conceptual y normativa de estas cláusulas.

Los resultados se derivan de una investigación jurídica de alcance explicativo y enfoque cualitativo con el uso de las reglas de las enumeraciones y repeticiones, a partir de la pregunta: ¿cómo se modifica la responsabilidad civil contractual, en el ordenamiento jurídico colombiano?

Para abordar el tema propuesto, se emplea la misma metodología del proyecto de investigación que le sirve de soporte, presentando los resultados a partir de una referencia a los principios de autonomía de la voluntad, libertad contractual y de contenido y la buena fe, como fundamento de la relación contractual y como base de la consideración de las cláusulas contractuales de responsabilidad. En este sentido, se establecen algunas precisiones conceptuales sobre los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato, a fin de referir los componentes afectados por las consideraciones contractuales de responsabilidad, y las particularidades de la responsabilidad civil contractual para la comprensión de las posibilidades de negociación de términos. Por último, se exponen las características, elementos e implicaciones generales de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

1. Principios en la actividad contractual 4

Todo acuerdo de voluntades supone el surgimiento de obligaciones y derechos y, atendiendo a dichas implicaciones, exige de parte de quien se obliga un ejercicio responsable de su autonomía y libertad, en aras de celebrar y cumplir lo pactado, en el marco de la buena fe. De allí que la consideración de todas las circunstancias contractuales, incluyendo las denominadas cláusulas contractuales de responsabilidad civil, obedezcan a esos tres principios, que se esbozan a continuación.

La autonomía de la voluntad es concebida como la potestad del ser humano para autodeterminarse, de acuerdo con sus consideraciones personales, incluso morales, y en este sentido, se han formulado diversas teorías en torno suyo, resaltándose aquella en virtud de la cual la autonomía es la “potestad para comportarse”,5 que en el marco del contrato se traduce en la potestad de actuar en función de una relación jurídica, ya sea para crear, modificar o extinguir los efectos de esta en el contexto jurídico; de allí que el acuerdo de voluntades sea producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, esta autonomía no es absoluta, pues el contrato debe nacer a la vida jurídica y ejecutarse en el marco de la buena fe, sin desconocer los límites que el orden público y las buenas costumbres han marcado.

De lo anterior se colige que el alcance de la autonomía de la voluntad se relativiza por los límites legales establecidos; pero, además, con los límites que se han impuesto en el marco de la protección constitucional de los derechos de terceros, el bien común y el principio de solidaridad, en función del denominado fenómeno de la constitucionalización del derecho, que si bien no es objeto de estudio en este capítulo, sí demarca un escenario que debe ser observado por las partes en desarrollo de la actividad contractual, toda vez que exige un ejercicio responsable de la libertad contractual, sin abuso del derecho o de la posición dominante, lo que implica la disminución de espacios de libre intercambio entre los particulares, pues siempre debe concebirse la autonomía de la voluntad sujeta a los parámetros de la buena fe y “debe comprometerse con la realización de propósitos igualitarios, redistributivos y orientados hacia el bien común”.6

El ejercicio de la autonomía de la voluntad posibilita otras libertades, entre ellas la libertad contractual, es decir, la facultad de decidir si se contrata o no y con quién se contrata, así como la libertad de contenido, es decir, definir los términos y las formas en las que se celebrará el contrato. Por ello, en el proceso de formación del acuerdo “la libertad de contratar responde a un momento estático y la libertad de contenido responde a un momento dinámico, dentro del negocio jurídico”,7 en virtud de los cuales las partes definen las formas y contenidos de su relación jurídica contractual, entre ellos la inclusión o no de cláusulas de responsabilidad civil.

 

Es por ello por lo que las libertades derivadas de la autonomía de la voluntad se conciben como un segundo principio contractual, atendiendo al “poder normativo que otorgan a los particulares para autorregular sus intereses por medio de sus propias relaciones contractuales”,8 puesto que esa determinación y la forma en que se hace será la que produzca efectos de ley para las partes, al encontrarse soportada en el ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad.

La libertad contractual y de contenido tampoco son absolutas, toda vez que responden a las mismas limitaciones de la autonomía de la voluntad que les sirve de fundamento, de allí que, en el siguiente acápite, sea necesario precisar algunas particularidades de los elementos que son de la esencia, de la naturaleza y accidentales del negocio jurídico. Los primeros, de obligatoria observancia para las partes que pretenden el perfeccionamiento de su acuerdo; los segundos como supletorios de su voluntad, y los terceros como máxima expresión de autonomía y libertad, en cuyo contexto nacen las cláusulas de modificación de la responsabilidad.

Como tercer principio contractual, la buena fe exige que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”,9 y al concretarse en la relación contractual, exige que “los contratos deben ejecutarse de buena fe”,10 integrándose de manera directa con todos “aquellos deberes que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.11

Por lo anterior, la buena fe debe estar presente en todos los momentos del contrato, esto es, desde su formación, pasando por su celebración y finalizando con la ejecución de los términos establecidos para el tipo contractual requerido y definido por las partes; así se colige de la consideración que el mismo Código Civil expresa, al considerar que la actuación de buena fe obliga a lo considerado dentro del negocio jurídico y a “todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.12 Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia al concebir la buena fe como un instituto que

se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual).13

Esa concepción de la buena fe como un principio latente en todo negocio jurídico, exige a las partes una conducta permanente de rectitud que vele por el adecuado diseño y ejecución del negocio, que guarde los intereses de las partes; de allí que se conciba como límite o marco de actuación de la autonomía de la voluntad y las libertades derivadas, ya mencionadas.

En función de las denominadas cláusulas contractuales de responsabilidad civil, los principios de autonomía de la voluntad, libertad contractual y de contenido y la buena fe, sirven como fundamento para su establecimiento y ejecución, en la medida en que son las partes quienes, en ejercicio de su autonomía y libertad, deciden sobre su inclusión o no, otorgando validez al acuerdo, siempre que las mismas hayan sido objeto de negociación, se ajusten a los límites establecidos por la ley, el orden público y las buenas costumbres y se predique de ellas la buena fe. Así, se reconoce que las

cláusulas modificatorias de la responsabilidad son válidas con fundamento en la autonomía privada, pero deben respetar los límites de validez, los cuales tienen como fundamento el orden público que incluye las normas imperativas, la buena fe y las buenas costumbres, que buscan proteger el equilibrio contractual en beneficio del bien común.14

Los principios mencionados establecen el marco de actuación para las partes, en virtud del cual la declaración o exteriorización de la voluntad se manifiesta y, cumpliendo los elementos esenciales del negocio pretendido, el acuerdo produce los efectos de ley, siempre que se haga con los medios o con las solemnidades establecidas en la ley para que sea reconocido por el derecho con las condiciones establecidas por las partes, razón por la cual, a continuación, se hace mención de aquellos elementos que son de la esencia, la naturaleza y accidentales al negocio jurídico.

2. Elementos contractuales de carácter esencial, natural y accidental

Se ha advertido, de manera enunciativa, la existencia de unos principios en la actividad contractual, como fundamento para la celebración, perfeccionamiento y ejecución de la relación jurídica y que dichos principios están sujetos, entre otros, a la observancia de disposiciones que garantizan su existencia y que le dan validez. Pues bien, dichas disposiciones obedecen, en primera medida, a elementos contractuales de carácter esencial, que son complementados por elementos de carácter natural y accidental.

Esas disposiciones que hemos denominado elementos contractuales están definidas por el Código Civil colombiano como aquellas cosas que se distinguen en cada contrato. Cosas que son de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales:

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.15

En función de la libertad contractual y de contenido, las partes tienen un marco de actuación restringido en los elementos esenciales y naturales; mientras que gozan de amplio margen de decisión en los elementos accidentales. Los primeros son de naturaleza obligatoria, vinculante e impositiva para que el contrato produzca efectos amparados por el ordenamiento jurídico y responda a las necesidades contractuales de las partes; los segundos son de naturaleza vinculante supletoria de la voluntad de las partes, en la medida en que se entienden incluidos dentro del acuerdo, aún sin consagración expresa, y en aras de garantizar el adecuado desarrollo del mismo; los últimos deben ser consagrados expresamente por las partes, quienes han de definir su alcance y contenido para que produzcan los efectos esperados por su voluntad declarada, sin la cual no podrá exigirse ni perseguirse su cumplimiento.

En el marco general del contrato, los elementos mencionados interactúan de manera armónica, en función de la finalidad para la cual fue celebrado; sin embargo, en el proceso de formación las partes deberán hacer un ejercicio consciente sobre la naturaleza de cada uno, a la hora de definir el contenido contractual.

Sobre los elementos esenciales, una vez definido el tipo contractual, las partes están obligadas a definir el contenido de los componentes necesarios para la existencia del negocio, consagrando de manera expresa sus particularidades. Respecto a los elementos naturales, se consagren o no expresamente como contenido contractual, regirán la relación jurídica en los términos establecidos por la ley; y, por su parte, los elementos accidentales deberán ser considerados y declarados expresamente dentro de las estipulaciones contractuales para que produzcan efectos.

Para ilustrar lo referido, pensemos como ejemplo que José está necesitando un celular y ha encontrado que Daniel ya no necesita el suyo porque desea adquirir otro, por lo cual han conversado sobre la posibilidad de que Daniel entregue a José su celular y a cambio este reconocerá como contraprestación una suma de dinero determinada. Para establecer la relación jurídica de nuestro ejemplo, es necesario advertir que la misma implica que Daniel transfiera su derecho de dominio sobre el celular a favor de José, por lo que la figura contractual a celebrar corresponde al contrato de compraventa de bien mueble. Definida la figura contractual, las partes deberán establecer como elementos esenciales el precio y la cosa; mientras que podrán o no acordar el plazo para el pago y la entrega, pues en el evento de estipularse serán en la forma y momento definido por las partes; mientras que, de no estipularse, la ley suplirá la voluntad de las partes advirtiendo que el pago deberá hacerse una vez perfeccionado el contrato –esto es acuerdo de precio y cosa– y la entrega una vez efectuado el pago. Con estos elementos ha quedado perfeccionado el contrato y solo bastará que las partes cumplan con sus obligaciones de pago y entrega. Sin embargo, si las partes han querido establecer alguna circunstancia adicional o especial que solo a ellos interesa, deberán consagrarla expresamente; por ejemplo, pensemos que Daniel le ha comentado a José que la cámara del celular NO funciona de manera adecuada, circunstancia que José acepta pues la necesidad para adquirir el celular es para comunicarse mediante llamadas entrantes y salientes, por lo que establecen como cláusula específica que la responsabilidad de Daniel recaerá sólo sobre los daños que impidan el funcionamiento del equipo para los propósitos contratados, por lo cual José no podría, eventualmente, reclamar por los daños sobre la cámara, siendo este un elemento accidental que, a propósito, modifica la responsabilidad de Daniel en su calidad de vendedor.