Curso de derecho constitucional Tomo II

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e.1) Medidas de acción afirmativa 162

Sin perjuicio de estas premisas fundamentales, sin embargo, se ha propendido los últimos años, en nuestro país, a la creación de ciertas medidas de acción afirmativa o de discriminación positiva para solucionar ciertas situaciones de desmedro histórico. Ejemplos de ellas son las siguientes:

i. Ley Nº 20.640 sobre elecciones primarias: en su artìculo 16 inciso 2º se señala: “Los partidos políticos cuyos estatutos dispongan medidas de acción afirmativa procederán conforme a ellas al seleccionar sus candidaturas para las elecciones primarias”.

ii. Ley Nº 18.700 Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en su artículo 3º bis inciso 5º señala: “De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el sesenta por ciento del total respectivo. Este porcentaje será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. La infracción de lo señalado precedentemente acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con este requisito”.

iii. Ley Nº 19.884 Orgánica Constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, en su artículo 2º transitorio, dispone: “Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, y solo para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas. /Con cargo a dichos recursos, los partidos políticos podrán implementar programas y desarrollar actividades de fomento a la inclusión y participación de las mujeres en política”.

iv. Ley Nº 21.015 que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, sustituye el artículo 45 de la Ley Nº 20.422, siendo destacables sus tres primeros incisos: “Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad./ En las instituciones a que se refiere el inciso anterior, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación que establece esta ley./ En el caso de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile, la obligación establecida en el inciso anterior considerará solo a su personal civil” e introduce un Nuevo artìculo 157 bis en el Código del Trabajo: “Artículo 157 bis.- Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores”.

B) Artículo segundo: los emblemas nacionales

Artículo 2º:

“Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional”.

La Carta de 1980 es la primera Constitución chilena en contemplar una referencia a los emblemas nacionales, la cual fue incluida porque se consideró necesario que los símbolos que identifican al país formen parte de la institucionalidad nacional, pues representan a Chile.

El comisionado Ovalle, al respecto, sostiene: “ …los Emblemas Nacionales están tan incorporados al espíritu y a la manera de ser y a la esencia del chileno, que ellos deben estar consagrados en la Constitución, y deben vincularse, además, con nuestra propia manera de trabajar, de vivir y de desarrollarse política y socialmente”163.

Lo que persiguió la Comisión Constituyente, al redactar este artículo, fue cumplir con uno de los objetivos que la Junta de Gobierno tuvo a la vista al momento de asumir el gobierno del país: “reafirmar los valores permanentes de la nacionalidad chilena”164.

Al respecto, se discutió si era necesario que dicha consagración constitucional estableciera una rigidez para la reforma de los emblemas nacionales, a objeto de dar una mayor posibilidad de permanencia a dichos elementos. Finalmente, se resolvió que su mención en la Constitución tenía por objeto el reconocimiento de ellos como elementos de unidad entre los chilenos, pero que, en cuanto a sus características específicas, debía darse mayor flexibilidad, por cuanto lo importante es su carácter representativo y unificador.

Así, si se quisiera agregar, quitar o reemplazar emblemas nacionales, tendría que recurrirse a una reforma constitucional. Sin embargo, si se quisiera modificar la forma o características de ellos, sería materia de rango legal, de acuerdo al artículo 63 Nº 6, estableciéndose por la Constitución que será materia de ley “la que modifique la forma o características de los emblemas nacionales”, como señala dicho artículo.

Hacemos nuestra la apreciación del profesor Cea, en el sentido que la bandera nacional, el escudo de armas y el himno nacional no son genéricamente emblemas, sino símbolos, o sea, signos sensibles con los que la nación se identifica, pues representan su pasado, presente y futuro. Un emblema es, por el contrario, la representación simbólica de la nación, significado que calza con el pabellón y el escudo, pero que no parece coincidir con el himno nacional165.

Por su carácter de símbolos de general identificación entre los chilenos y su patria, en el artículo 22 inciso 1º se establece que todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas, ya que todo atropello o vejamen proferido a un emblema nacional es un acto que ofende a todos los chilenos166. Así, la legislación complementaria sanciona penalmente el ultraje, ofensa o violación de los símbolos patrios167, con lo que se pretende evitar cualquier intento de grupos o personas, en orden a denigrar los símbolos nacionales168: “Cometen delito contra el orden público los que ultrajaran públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria…”. Las personas que incurran en estas conductas podrán ser sancionadas con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados mínimo a medio169, y si se ejecutaren en tiempo de guerra, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio a máximo.

Siendo los emblemas nacionales símbolos representativos de la soberanía nacional y no estando facultado “ningún sector del pueblo ni individuo alguno para atribuirse el ejercicio de dicha soberanía”, parece lógico que la Ley Nº 18.603 de Partidos Políticos prohíba a estos adjudicarse como propios los símbolos patrios que por su naturaleza pertenecen a todos los chilenos170.

Los símbolos o emblemas nacionales fueron establecidos por normas diferentes en el tiempo y jerarquía:

a)La bandera nacional quedó fijada definitivamente171 por la Ley Nº 2.597, del 12 de enero de 1912. De acuerdo a su artículo 1º: “La Bandera de la República de Chile se compondrá de los colores azul turquí, blanco y rojo, combinados del modo siguiente: la bandera se dividirá en dos fajas horizontales de igual anchura; la faja inferior será roja y la faja superior será azul en su tercera parte inmediata a la vaina, y blanca en los dos tercios de su vuelo, con una estrella blanca de cinco picos en el medio del cuadro azul. El diámetro de la estrella será igual a la mitad de un costado del cuadro azul. Las proporciones de la bandera son: en la vaina, dos tercios de su vuelo”.

Esta ley también se refiere a otros dos símbolos patrios no reconocidos en la Constitución: la bandera presidencial172 y las escarapelas.

b)El escudo de armas fue establecido por el Decreto Supremo del 26 de junio de 1932. El lema del escudo fue fijado mediante el Decreto Supremo del 4 de septiembre de 1920173.

El escudo está formado por un campo dividido en dos esmaltes, azul y rojo, que en un comienzo aludía al antiguo territorio colonial de Chile y al territorio de Arauco; lleva una estrella de plata de cinco puntas en el centro, inspirada en la que nuestros indígenas ostentaban en sus pendones, según don José Ignacio Zenteno.

Tiene por timbre un plumaje tricolor azul turquí, blanco y rojo, símbolo de la autoridad suprema que originariamente usaba el Presidente de la República en el sombrero. Por soportes, un huemul rampante a la derecha, ciervo propio de nuestra tierra, y a la izquierda, un cóndor, ave rapaz representativa de nuestras montañas. Cada animal lleva sobre su cabeza una corona naval de oro; en la base, un encaracolado cruzado por una cinta con el lema Por la razón o la fuerza174.

c)Las características del Himno Nacional se hallan en los decretos supremos números 3.482, del 12 de agosto de 1909, y 6.470, del 21 de julio de 1980.

 

Se debe advertir que, por el artículo 63 Nº 6 de la Constitución, los decretos supremos antes citados deben ser modificados mediante una ley, por haberse elevado esta materia a rango legal.

El uso de los emblemas nacionales se encuentra regulado para el caso de las ceremonias públicas y protocolares en su respectivo reglamento aprobado por el decreto Nº 537 de 2002 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así en el artículo 74, en caso de Fallecimiento de una Personalidad Extranjera, señala: “Tan pronto como se reciba la noticia del fallecimiento del Jefe de Estado de un país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas y en el evento que se declare duelo nacional u oficial, se izará a media asta el Pabellón Nacional en la Sede de Gobierno y el edificio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

En el caso de fallecimiento de un Jefe de Misión Extranjero, el artículo 80 establece: “El día de los funerales, la Bandera Nacional se izará a media asta en el Ministerio de Relaciones Exteriores”.

También existen disposiciones para la Declaración de Duelo Nacional o Duelo Oficial, así, en el Artículo 82 se señala: “Si falleciere una alta personalidad chilena o extranjera, deberá determinarse, en mérito de circunstancias especiales, si corresponde la Declaración de Duelo Nacional o Duelo Oficial”. En el artículo 83 materializa el uso de la bandera nacional: “El Duelo Nacional se establece mediante un decreto supremo del Ministerio del Interior, que fijará el izamiento de la bandera a media asta durante el término de tres días o más en la sede de Gobierno y en las oficinas y reparticiones públicas, así como en las unidades de las Fuerza Armadas y Carabineros y la suspensión tanto de los actos como ceremonias de Gobierno que revistan el carácter de festejo”. En el caso de declaración de Duelo Oficial se declarará por uno o dos días por un Decreto Supremo que dicta el Ministerio del Interior y dispondrá las mismas medidas señaladas en el artículo precedente.

C) Artículo tercero: la forma del Estado de Chile

Artículo 3º: 175

“El Estado chileno es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”.

C.1) Un Estado unitario y regional

La forma de Estado que tiene Chile se establece como Estado unitario con una organización geográfica de modalidad regional.

Chile, desde su independencia, ha sido unitario, salvo el intento federalista que fracasó, por lo que la unidad territorial de los órganos del Estado se ha mantenido como la modalidad por emplear, toda vez que este modo de gobernar es una costumbre enraizada en nuestro país.

En Actas, se vislumbra la intención del constituyente: “ …no es exacto que el Estado se administrará en forma funcional y territorialmente descentralizada, en atención a que, en definitiva, el Presidente de la República continuará siendo el Administrador Supremo de la Nación, sin perjuicio de que las regiones gocen de cierta autonomía para promover su desarrollo”176. El comisionado Alejandro Silva Bascuñán aclara la verdadera intención: “ … lo que se quiere es una descentralización administrativa en el contexto de un Estado unitario y no se la proyecte de manera de que se pueda llegar a concluir que con ella se pretende la implantación del Estado federal. De manera entonces que, al consagrar la idea de que el Estado de Chile es unitario, que está estructurado en regiones y que se administra descentralizadamente, se están vinculando conceptos que, en verdad, también están profundamente relacionados en el orden intelectual y doctrinario”.

La modalidad regional se adoptó por los decretos leyes Nº 573 y 574 de 1974, que establecieron la división de Chile en doce regiones más un área metropolitana, que luego se reemplazó por Región Metropolitana, quedando así trece regiones. Ahora bien, con el fin de profundizar el proceso descentralizador, el año 2007 fueron creadas dos nuevas regiones: la XIV Región de los Ríos (Ley Nº 20.174) y la XV Región de Arica y Parinacota (Ley Nº 20.175)177. Luego, el año 2017 se creó la XVI Región del Ñuble mediante la Ley Nº 21.033.

Con posterioridad, el artículo 9º de la Ley Nº 21.074 sobre Fortalecimiento de la regionalización del país, publicada el 15 de febrero de 2018, ha establecido que “Las distintas regiones del país en que se divide el territorio nacional, para el gobierno y administración interior del Estado, se denominarán de la siguiente forma: Región de Arica y Parinacota, Región de Tarapacá, Región de Antofagasta, Región de Atacama, Región de Coquimbo, Región de Valparaíso, Región Metropolitana de Santiago, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Región del Maule, Región de Ñuble, Región del Biobío, Región de La Araucanía, Región de Los Ríos, Región de Los Lagos, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena”, con lo cual se eliminan los numerales de cada una.

Pero esta división territorial en regiones no tiene por objeto cambiar la forma del Estado, pues las normas dictadas siguen teniendo vigencia en todo el país y la división de la jurisdicción, que produce la división regional, es no solo administrativa, sino también de otros aspectos que la ley determine, sin existir, por ello, nuevos centros de poder que creen, en la práctica, nuevos Estados, como ocurre en los Estados federales.

La región es un área geográfica dotada de recursos políticos, socioeconómicos y culturales suficientes como para lograr, con autonomía, su adecuado desarrollo. La región se presenta como una división geográfica del territorio nacional cuya población es, en cierta medida, autárquica o con capacidad de desenvolvimiento propia, es decir, autónoma respecto de las demás regiones178.

La modalidad regional no tiene solo influencia en la Administración del Estado, sino también en la representación política. Por ejemplo, el ser representada en el Senado no implica federalismo, sino solo el modo en que el Estado unitario se estructura, ya que las regiones, las que no son, integran el territorio de Chile, sino que, el territorio de Chile se divide en regiones.

En todo caso, vale decir, se atiende a un criterio regional a propósito de la determinación de los senadores. Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 20.050, la Constitución hacía expresa mención al número de regiones, lo que incidía directamente sobre la cantidad de senadores. No obstante, el texto vigente ha entregado la creación, supresión y denominación de las mismas a una ley orgánica constitucional. En consecuencia, ello ha hecho posible que la composición del Senado varíe en virtud de modificaciones legales, como lo veremos más adelante.

C.2) La administración del Estado

La administración del Estado será determinada en conformidad con la ley. También la Constitución hace un llamado para que dicha administración sea descentralizada en lo funcional y territorial o, cuando menos, desconcentrada de acuerdo al caso.

El texto original de la Constitución de 1980 incluía el término propenderá, que fue considerado como una manera de dar al legislador un margen de discrecionalidad en cuanto a la tendencia descentralizadora que el constituyente del año ochenta pretendió dar a la Administración del Estado. Por ello, se reformó este artículo 3º por medio de la Ley Nº 19.097 de 1991, la que tuvo por objeto establecer un mandato al legislador, en cuanto a la orientación que debe inspirarlo en la organización legal de la administración del Estado. Con esta intención se cambió el texto de la Constitución en su artículo 3º por el siguiente: “(…) será descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley”.

Ahora bien, la administración puede descentralizarse179 o desconcentrarse. Da la impresión de que hubieran sido establecidas como alternativas, pero no es así. La Constitución impone al legislador el deber de hacer que la administración sea descentralizada, pero reconoce que hay ciertas áreas de ella que, por su propia naturaleza, no pueden ser separadas de la gestión del poder central, por ejemplo, el manejo de las relaciones internacionales. De este modo, en toda materia que no requiera mantenerse centralizada, sino por su propia esencia, debe descentralizarse la Administración del Estado.

En el seno de la Comisión Constituyente se debatió largamente acerca de los alcances de este artículo, concluyéndose que era muy importante, para una correcta aplicación del precepto constitucional, establecer el modo en que se llevaría a cabo, pues puede tenerse un concepto de lo que es el Estado unitario; pero, si no se establece el modo de llevarlo a cabo, la definición de lo que es Estado unitario no podrá ser aplicada.

Respecto de la descentralización y de la desconcentración, como mandato constitucional al legislador, la Comisión Constituyente discutió también si era o no procedente establecer, como mandato constitucional, un modelo que fuera informado por ambos principios. Consideraron, en una primera etapa, que la descentralización era un modelo de administración intermedio entre el Estado unitario y el federal, por cuanto tendía, por naturaleza, a la autonomía. Sin embargo, decidieron finalmente que era posible que el Estado chileno fuese unitario, con determinadas áreas de su función o de su territorio descentralizadas o desconcentradas en su caso. Es decir, autónomas, en cuanto su patrimonio y capacidad de resolución, que estén adscritas a una tarea o territorio determinado o desconcentradas en su caso, cuando la toma de decisiones en cuanto a las políticas generales de la administración esté radicada en la autoridad central, pero que la decisión de ejecutarlas está en manos del órgano que directamente ejecutará la acción180.

Este mandato del constituyente se ha realizado solo parcialmente, pues aún la descentralización es muy baja. Su aplicación más exitosa es el modelo de descentralización concretado en el sistema municipal, el que llegó a su plenitud cuando los alcaldes fueron elegidos por votación popular. Respecto de la desconcentración, esta ha sido más utilizada, pues no quita dominio al poder central. Por ejemplo, los ministerios se desconcentran territorialmente a través de las Secretarías Ministeriales Regionales.

Cabe hacer notar que en Chile no hay descentralización ni desconcentración política ni judicial. El mero traslado del recinto del Congreso a Valparaíso es solo una deslocalización física del edificio del Parlamento; hecho decorativo de una voluntad regionalizadora, pero carente de significado sustancial181.

Para no confundir los conceptos de órganos descentralizados y desconcentrados, se señalan las principales características de cada uno:

(a) Órganos descentralizados

i. Personalidad jurídica de derecho público; funciones, atribuciones y patrimonio propios.

ii. Sus integrantes son elegidos o designados de un modo previsto en Derecho y, en ocasiones, con una gran cantidad de formalidades, dado el grado de autonomía de estos órganos.

iii. Régimen estatutario propio, que implica una cierta posibilidad de autorregulación, dentro de su competencia.

iv. Sistema de control propio, sin perjuicio de la revisión de ciertas decisiones o actuaciones por los órganos centrales.

(b) Órganos desconcentrados

Teniendo una naturaleza local, la ley radica en ellos el ejercicio de determinadas competencias, pero sin reunir los rasgos de la descentralización.

En Actas Constitucionales, el comisionado Silva Bascuñán precisa los términos concentración, desconcentración y descentralización:

“Entiende por concentración administrativa aquel sistema en el cual la ejecución de las leyes y la determinación de los actos que corresponden al ejercicio de las distintas autoridades están entregadas a órganos que, fundamentalmente, son designados y removidos por la autoridad central, son responsables ante ella y se sujetan a las directivas precisas que les imparte. En cambio, señala que en la desconcentración administrativa los órganos a los que se refiere el proceso administrativo tienen designación, remoción y responsabilidad ante la autoridad central, pero disponen de un apreciable grado de autonomía para decidir en los problemas que surgen en la administración. Vale decir, existe independencia en la solución concreta de los problemas; pero, en todo caso, se trata de funcionarios que tienen un estatuto y realizan una voluntad propia del órgano central.

 

Respecto a la descentralización administrativa, explica que, en ella, la administración se realiza mediante el establecimiento de órganos que no solo tienen autonomía en la conducción de los actos; sino que deben obedecer, en aspectos esenciales, a la voluntad del sector o grupo social sobre el cual se proyecta la acción administrativa.

Expresa que, en suma, mientras la esencia del proceso de concentración o desconcentración administrativa apunta, fundamentalmente, al manejo más o menos autónomo de los distintos órganos jerárquicos de la función administrativa, en el proceso de descentralización se advierte un nuevo factor, cual es la voluntad autónoma de los gobernados, que debe ser satisfecha por el organismo correspondiente”182.

C.3) Promoción del fortalecimiento de la regionalización y el desarrollo equitativo y solidario

Si bien la mención a que el Estado de Chile se divide en regiones fue eliminada de este artículo, luego de la reforma del año 2005 el constituyente incorporó, como contrapartida, el deber activo de los órganos del Estado de promover el fortalecimiento de la regionalización del país.

Sumado a ello, sobre estas entidades también recae la promoción de un desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional, todo lo cual pretende concretar un crecimiento armónico dentro del país. La utilización de estos términos pretende enriquecer la interacción entre estas unidades, recalcando el compromiso el Estado en el proceso de regionalización, orientando en este sentido la acción de sus órganos.

El 22 de febrero de 2018 se dictó la Ley Nº 21.073, que regula la elección de gobernadores regionales. Esta modifica la Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Hasta antes de esta reforma, el gobierno interior de la región residía en el intendente, quien era representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.

No obstante, ahora se dividen los cargos. El representante natural e inmediato del Presidente de la República en la región es ahora el delegado presidencial regional. Este nuevo cargo, al igual que el de los antiguos intendentes, es un cargo de la exclusiva confianza del Presidente.También se crea el cargo de delegado provincial regional.

Asimismo, el artículo 22 de la Ley Nº 19.175 establece el gobierno regional, que estará constituido por el gobernador regional y el consejo regional.

El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República. Será elegido por sufragio universal en votación directa, en cédula separada y conjuntamente con la elección de consejeros regionales.

El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras. El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.

Los gobiernos regionales, los gobernadores regionales y los delegados presidenciales regionales se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

D) Artículo cuarto: la forma de gobierno de Chile

Artículo 4º:

“Chile es una república democrática”.

Es el artículo más corto de la Constitución, pero ello no evita que sea uno de los que presentan un mayor contenido sustantivo.

La Constitución de 1925 establecía que la forma de gobierno de Chile era republicana con modalidad democrática representativa183. El constituyente de 1980 consideró conveniente eliminar el término representativo, porque se querían incluir elementos de una democracia semidirecta, como el plebiscito184.

La eliminación final de este término se debió a la consideración del comisionado Guzmán, en el seno de la Comisión Constituyente, quien consideraba que mantener la representatividad del sistema democrático era peligroso pues podía prestarse para interpretaciones erróneas que llevaran a considerar a las autoridades como mandatarios de quienes los habían elegido, lo cual limitaría notablemente el accionar de ellos pues no podrían realizar otra cosa que no fuera la voluntad popular, cosa que no siempre puede cumplirse en orden a promover el bien común al cual está adscrito el Estado185.

En opinión del comisionado Bertelsen, “Chile es una República democrática, no solo en lo atinente a los Poderes Públicos, sino en cuanto a la sociedad toda, a la que se está dando mayor participación”186.

El establecimiento, de este modo, de un modelo que, al menos fundacionalmente, se considera como semidirecto más que representativo, hace armónica la relación entre este artículo 4º y el resto del texto de la Constitución original en los siguientes sentidos:

i. Como se explica enseguida, la descripción gubernamental de lo que se considera como democracia dada a la Comisión de Estudios de la Constitución, decididamente no configura una democracia representativa en términos clásicos, sino una democracia sui generis en la que los rasgos democráticos conviven con otros claramente autoritarios.

ii. El artículo 5º de la Constitución parece establecer una doble fuente de ejercicio de la soberanía, apartándose de la univocidad propia de los modelos representativos.

iii. La propia estructura de autoridades que el constituyente de 1980 originalmente propuso, no puede calificarse de representativa en instituciones tales como los senadores no electivos187, los Consejos Comunales188 o Regionales de Desarrollo189; la existencia de alcaldes designados190, el nombramiento por el Presidente de la República de los miembros de los Tribunales de Justicia191, etc. Se trataba, más bien, de fórmulas corporativas.

Lo señalado, sin duda. se alteró sustancialmente con las modificaciones constitucionales y legales posteriores, pero, de algún modo, subyace en algunas fórmulas aún vigentes y en un planteamiento general de la Constitución en torno a la relación gobernante-gobernados.

D.1) Sistema republicano

La República implica, en el plano de las formas de gobierno, un grado más intenso de racionalización y responsabilidad en la organización y ejercicio del poder político. La legitimidad republicana atiende más a la participación popular, a la libertad y a la igualdad192.

De esta forma, el sistema republicano es el opuesto a la monarquía193 y se caracteriza por los principios de la electividad, la periodicidad y la responsabilidad que alcanza a las autoridades que existen en el país.

(a) Principio de electividad

Una democracia republicana contemporánea exige la designación de los gobernantes en elecciones libres194, pluripartidistas, secretas, sinceras e informadas y, para ello, se perfeccionarán los mecanismos constitucionales y legales pertinentes195. La elección tiene por función establecer la representación de los ciudadanos y legitimar las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados196.

Existen dos procedimientos de elección: uno directo y otro indirecto, según se haga por el pueblo en votación directa, o por las cámaras o compromisarios especiales designados por sufragio197.