Curso de derecho constitucional Tomo II

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

Cuando se trate de algunas de las materias de mediación obligatoria, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas, a falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez.

El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación, por el que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión, o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de los participantes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, esta se tendrá por terminada.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. Citará a esta, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días más. Durante ese plazo podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado. En caso de llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes. El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez, en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare, también se levantará un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo. Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

A.5) El principio de subsidiariedad

El inciso 3º mencionado reconoce y ampara a los grupos intermedios y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir con sus propios fines específicos, consagrando así el principio de subsidiariedad, que es una de las grandes bases de la estructura política, social y económica que la Carta de 1980 pretende asegurar.

Los grupos intermedios son organizaciones voluntariamente creadas por el hombre, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus propios fines a través de sus medios y recursos específicos. En tal categoría caben, por ejemplo, los sindicatos y gremios, los colegios profesionales, las corporaciones y fundaciones de beneficencia, los centros de padres y apoderados, las juntas vecinales, las asociaciones estudiantiles, etc.

El Estado los reconoce y ampara, los protege y colabora con ellos, pues son parte de la estructura de la sociedad, ya que el hombre, por naturaleza, tiende a formar otros vínculos diferentes a la familia, que le ayudan al desarrollo pleno de su existencia.

También se les otorga autonomía109 y potestad o capacidad de gobierno, mediante normas y autoridades propias. En efecto, al Estado corresponde señalar el marco global donde los grupos intermedios se desenvuelven, pero les reconoce el derecho a dictar su propia normativa y a hacerla cumplir110. Mas esta autonomía debe ser “adecuada”, es decir, estar condicionada al cumplimiento de sus propios fines específicos, lo que implica que los grupos intermedios no pueden cumplir los fines propios y generales del Estado, sino que deben canalizar los intereses afines y entregarlos al gobierno y la administración. De esta manera, complementan la labor del Estado y le expresan las necesidades existentes, las deficiencias y cooperan en la proyección. Estas condiciones de respeto y amparo solo se mantienen si estos grupos no se alejan de sus orígenes, pues es frecuente que puedan abandonar los principios con que han sido creados para entrar en áreas que no les competen, lo que termina finalmente con su existencia.

El principio de subsidiariedad, que debe inspirar el actuar del Estado, no es un concepto nuevo. Ya Aristóteles, en su obra República, señala las relaciones de independencia y autonomía entre el hombre como individuo y la autoridad del Estado. El concepto nace de una referencia al valor ético de la persona y el respeto a su autodeterminación; se origina y relaciona directamente con el respeto hacia su dignidad, reforzando su preeminencia ante el Estado111.

Este tópico tiene un aspecto positivo y uno negativo. Desde el ángulo positivo, la subsidiariedad consiste en que los organismos intermedios entre el hombre y el Estado realicen plenamente funciones que, por su naturaleza, están llamados a cumplir. En el aspecto negativo, la subsidiariedad consiste en que ningún organismo superior realice tareas que el inferior sea capaz de cumplir, a menos, por cierto, que ese inferior no las realice o las ejecute imperfectamente112.

Lo anterior se traduce en que el Estado subsidiario se diferencie del Estado interventor y también del Estado meramente observador del proceso económico, de modo que, respetando y fortaleciendo la libre iniciativa privada, asuma, sin embargo, aquellas tareas que, por su naturaleza, conviene que sean ejecutadas directamente por el Estado (como las materias de Defensa), las que no cuenten con suficiente iniciativa o interés de desarrollar por los particulares (como las obras públicas, en las que la participación privada se ha incentivado a través del sistema de concesiones) o donde, aún con gestión de los particulares, esta se hace insuficiente dadas las altas necesidades sobre ellas (como el caso de la salud y la educación).

La consagración constitucional de este principio busca que la necesidad social de distribución del poder al interior de ella sea lo más equitativa posible, sin dañar los derechos esenciales y tratando de suplir todas las necesidades de la colectividad. Este principio, además, debe darse cumpliendo dos requisitos: que existan necesidades que los individuos aisladamente no pueden solucionar y que exista capacidad del Estado para satisfacerlas, delegándose así parte de la libertad o autonomía a una institución (Estado) que actúa en pro del bien común por mandato constitucional.

Desde otra perspectiva, se erige el principio de solidaridad. Este último, en palabras del Tribunal Constitucional, “se expresa en el deber que tiene el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de garantizar económicamente el goce de estos derechos113 y 114. Es decir, podríamos extraer que una de las principales diferencias entre aquel y el principio de subsidiariedad recaería en el sujeto pasivo de los derechos sociales y en cómo debe el Estado cumplir con la prestación de los mismos. En efecto, el principio de solidaridad le impone al Estado, de modo cuasi-excluyente, la obligación de que se materialice el goce de estos derechos, sin perjuicio de que pueden participar particulares, respetando los límites que establece la ley. Así lo afirmó el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, conocida como Ley de Isapres: “El derecho a la protección de la salud es de índole social, involucrando conductas activas de los órganos estatales y de los particulares para materializarlo en la práctica, habida consideración de que la satisfacción de tal exigencia representa un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del Estado Social en la democracia constitucional contemporánea”115, agregando que “las normas que regulan el contrato de salud, sean legales o administrativas, deben ser interpretadas o aplicadas en términos de maximizar el disfrute real y pleno de los derechos que son consustanciales a la dignidad humana, entre ellos, el derecho social relativo a la protección de la salud”116.

En el artículo 19, entre el Nº 20 y el Nº 25, se establece el modelo de orden público económico, donde hay bastantes referencias a la materia que nos ocupa; esto significa que en materia económica es imprescindible el papel subsidiario del Estado. Las normas económicas que recoge la Constitución establecen las bases para el correcto desempeño de la función social del Estado y su interacción con los particulares y de estos entre sí. Se consagra, así, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, con restricciones; se regula la actividad empresarial del Estado; se garantiza la libertad para adquirir la propiedad y el derecho de propiedad; la no-discriminación en materia económica, principios tributarios y otros principios de carácter general.

 

Sin embargo, debemos tener presente que el reconocimiento y amparo que otorga el ordenamiento a estos grupos cuenta con límites, imponiendo la Constitución sanciones explícitas cuando actúan fuera del marco de actividades que les es propio. Ejemplos de ello son el artículo 23 de la Carta, que sanciona expresamente la indebida intervención en actividades que no son las propias de estos grupos y el artículo 19 Nº 15 inciso 5º, que prohíbe a los partidos políticos intervenir en actividades ajenas a las que les son propias. Ambas normas son una clara manifestación del objetivo del constituyente de 1980, en orden a mantener separadas las acciones de la sociedad civil y de los partidos políticos, a fin de evitar que se pudiera volver a producir la excesiva politización vivida en los años setenta117.

Finalmente, vale la pena señalar que el reconocimiento de la autonomía de los grupos intermedios, y específicamente del derecho de las personas a asociarse en ellos de múltiples maneras y en diversos ámbitos de interés, es, asimismo, recogido por el artículo 19 Nº 15 de la Constitución, en el sentido de que se garantiza la libre asociación, sin permiso previo y se especifica que el ingreso y la mantención de un individuo en cualquier cuerpo asociativo es, por esencia, voluntario.

A.6) Relación entre el Estado y la persona humana: el principio de servicialidad del Estado

Al sostener que “el Estado está al servicio de la persona humana”, la Constitución Política intenta descartar la socorrida concepción (entre fascistas, nazistas y estalinistas) que pone al hombre, a la persona humana, al servicio del Estado118.

La palabra servicio, empleada en el inciso 4º del artículo 1º, es pertinente conectarla con su significado etimológico, “servitium”, “servus119, el servicio de esclavo, es decir, el servicio de instrumento. El Estado es un instrumento que sirve al hombre. Ontológicamente es la relación de la persona con la cosa. Invertir la relación es afectar la esencia del ser120.

Definir al Estado como un ente al servicio de la persona humana consagra la anterioridad y superioridad de esta respecto del Estado, porque es ella quien lo produce. Dicha producción se inspira en la posibilidad que brinda el Estado de satisfacer necesidades complejas que no pueden ser alcanzadas por estructuras sociales más pequeñas y simples, como las familias y los cuerpos intermedios.

Para nuestra Constitución, el fin y razón de ser del Estado es la persona humana, que posee derechos y deberes anteriores e independientes de la acción del Estado, el que deberá reconocerlos, tutelarlos y promoverlos, pero no menoscabarlos ni disminuirlos121.

Si bien, por su naturaleza misma, el hombre está destinado a vivir en sociedad122, ello no significa que haya sido hecho para la sociedad, sino, por el contrario, la sociedad existe para la perfección del hombre123, de todos y cada uno de sus miembros que la componen, puesto que son personas124.

En la Declaración de Principios del Gobierno de Chile, se señala que “tanto desde el punto de vista del ser como desde el punto de vista del fin, el hombre es superior al Estado. Desde el ángulo del ser, porque mientras el hombre es un ser sustancial, la sociedad o el Estado son solo seres accidentales de relación. Es así como puede concebirse la existencia temporal de un hombre al margen de toda sociedad; pero, en cambio, es inconcebible, siquiera por un instante, la existencia de una sociedad o Estado sin seres humanos. Y también tiene prioridad el hombre desde el prisma del fin, porque mientras las sociedades o Estados se agotan en el tiempo y en la historia, el hombre los trasciende, ya que vive en la historia, pero no se agota en ella”.

Como se expresa en Actas Constitucionales: “La misión o fin del Estado es servir a la comunidad nacional. Ello tiene un contenido filosófico y doctrinario extraordinariamente rico y de gran proyección. Inclusive aquí está la idea de la subsidiariedad del Estado”125. El Estado “no debe estar al servicio de sectores, grupos o clases, sino al servicio de la comunidad total”126, “El Estado debe servir al hombre en dos planos esenciales: primero, el Estado, como creación del hombre para su servicio, en su concepto, está destinado a cautelar, respecto de aquel, dos valores fundamentales que constituyen su dignidad esencial y sus libertades; y en el segundo, la acción del Estado no juega tanto con relación al hombre-individuo sino que, más bien, al medio social”127.

Quien ejerce el poder sin entender esta idea no está “al servicio de la persona humana”; vulnera la Constitución; envilece y corrompe el Derecho y, lo que es peor aún, destruye la convivencia. Con razón, nuestros más antiguos textos fundamentales pudieron decir que “rey eres si rectamente procedes”; “si así no procedes, rey no eres”128.

La primacía de la persona y la consecuencial servicialidad del Estado se manifiestan en la práctica societaria, en la primacía de la iniciativa privada en las actividades humanas129. “La experiencia diaria prueba, en efecto, que, cuando falta la actividad de la iniciativa particular, surge la tiranía política”130.

Es importante recalcar que el principio que nos ocupa no constituye un puro enunciado doctrinario respecto del Estado, sino que importa un mandato a los poderes públicos, especialmente al legislador, a quien le señala que “su labor fundamental debe realizarla desde la perspectiva que los derechos de las personas están antes que los derechos del Estado y que este debe respetar y promover los derechos esenciales garantizados por ella conforme al inciso segundo del artículo quinto y, en consecuencia, toda legislación que se aparte o ponga en peligro el goce efectivo de las libertades y derechos, que la propia Carta Fundamental reconoce y asegura, adolece de vicios que la anulan al tenor de sus artículos sexto y séptimo”131.

A.7) La finalidad del Estado: el bien común

La Constitución define como elemento teleológico o fin del Estado al bien común, el cual tiene las siguientes características:

a)Es una tarea del Estado y la comunidad; en consecuencia, constituye el nexo común entre el sistema social nacional y el sistema político.

b)Es una tarea que nunca se completa, sino que se desarrolla constantemente.

c)Se refiere a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional. Se aparta de la tendencia individualista o colectivista.

d)Busca la mayor realización espiritual y material posible de la persona humana, por lo que no se agota solamente en aspectos relativos al bienestar físico o material.

e)Nunca la tarea de bien común puede desconocer los derechos fundamentales ni servir como excusa para atentar contra ellos.

El bien común se trata del mayor bienestar posible, por lo que no es absoluto, sino que es un conjunto de condiciones que se materializan en la medida en que se cuenta con las posibilidades pertinentes, las que no consisten solo en el manejo de recursos económicos o físicos, sino también en la consideración de los aspectos que permiten la satisfacción de necesidades espirituales que componen, asimismo, el bien común.

El comisionado Jaime Guzmán define y expresa los alcances del término Bien Común que emplea la Carta y, en su opinión, el Estado no tiene sino una finalidad, que es la de promover el bien común, cuyo sentido fundamental es el de la creación de un conjunto de condiciones que permitan a todos y a cada uno de los miembros que componen la comunidad nacional acercarse, en la máxima medida posible, a su pleno desarrollo personal. El bien común no es una simple suma de bienes individuales o el bien de un todo colectivo, en el cual la persona humana queda disuelta o absorbida enteramente como parte del todo, sin que tenga ningún ser independiente de ese todo132.

El Poder Constituyente conceptualiza el Bien Común en forma similar a la constitución apostólica Gaudium et Spes, la que señala al respecto que se trata “del conjunto de condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización material y espiritual posible”. He aquí el carácter dual del bien común, que lo distingue por igual del individualismo y del colectivismo, pues existe un bien común de cada miembro de la sociedad y, a la vez, de la sociedad en su globalidad o conjunto, sin que la consecución del primero se oponga a la del segundo ni del segundo a la del primero.

La búsqueda del bien común no es irrealizable ni es una tarea utópica. Se puede alcanzar, pero se ha de entender como una tarea que nunca acaba, pues jamás se logrará a la entera perfección. La norma constitucional se refiere al horizonte de lo posible o realizable, y no a la quimera de lo fantástico. Así lo señaló en su oportunidad el comisionado Guzmán: si se entiende el bien común como una especie de concepto utópico o ideal en que todos se van a desarrollar a plenitud, sería muy fácil sostener “que en una sociedad no se está logrando el bien común”. No se puede considerar, en un momento dado que, porque no se estén desarrollando plenamente todos los seres humanos de una comunidad, ello significa que ese Estado no está cumpliendo con su finalidad y que el gobierno que lo encarna es ilegítimo. Debe quedar claro que el concepto no pierde su validez por la circunstancia de que, en un momento dado, las posibilidades existentes no permitan su plenitud, ya que nunca lo van a permitir por la conducción imperfecta de la naturaleza133.

Es necesario destacar que la redacción de este inciso no contó con la total aceptación de los miembros de la Comisión Constituyente: “El señor Ovalle deja constancia de que, aparentemente, con los términos empleados, no se agotaría el concepto de bien común que se sugiere en la redacción recién aprobada”134.

Asimismo, los señores Evans y Diez discutieron sobre la mención a las relaciones internacionales y la comunidad internacional dentro del concepto de bien común, pero se acordó no mencionarlo, ya que la referencia es expresa en artículos siguientes, al referirse a la adhesión de Chile a principios de Derecho Internacional universalmente aceptados135.

A.8) Los deberes del Estado

Los deberes del Estado se señalan en el inciso final de este artículo, de acuerdo a lo que el constituyente estimó más importante destacar en una enumeración que no es taxativa, sino que formulada tan solo con la pretensión de señalar los que se consideraron más importantes de tener a la vista en las Bases de la Institucionalidad:

(a) Resguardar la seguridad nacional

La Constitución no define el concepto de seguridad nacional. Durante los debates de la Comisión de Estudio, se manifestaron dos razones para no hacerlo: a) Al definirlo, “se le da al concepto un carácter jurídico, revisable por los tribunales, lo que no debe ocurrir, pues es esencialmente político y debe mantenerse en ese carácter”136; b) El “contenido va a ir siendo fijado y modificado de acuerdo con la práctica, las costumbres, la determinación de las leyes y el pensamiento de los partidos políticos. El dato histórico, la situación social y económica, y las circunstancias políticas del país permitirán al Tribunal Constitucional, al Presidente de la República, al Congreso y al propio Consejo de Seguridad Nacional, determinar el concepto”137.

No obstante, la seguridad nacional, según el significado natural que puede darse a su tenor literal, implica seguridad de la Nación y seguridad del Estado, que la representa138. En efecto, toda nación tiene objetivos nacionales permanentes, que son fines o metas perennes que desea conservar para garantizar su sobrevivencia, tales como: libertad, soberanía, independencia o integridad territorial; o desea alcanzar para disfrutar mayores estándares de bienestar, como: desarrollo, justicia, paz o seguridad pública; pero, asimismo, surgen en ella objetivos nacionales coyunturales, que se traducen en realizaciones concretas por obtener en sucesivas etapas, referidas exclusivamente a la satisfacción de las necesidades más apremiantes de la sociedad para eliminar o reducir las presiones dominantes. Para efectos de alcanzar la concreción de ambos tipos de objetivos, la nación debe implementar ciertos sistemas que integran el concepto de seguridad nacional.

 

De lo anterior, surgen numerosas definiciones de seguridad nacional que se refieren tanto a las medidas necesarias para cumplir con los objetivos nacionales como a las decisiones defensivas que se han de tomar en contra de las amenazas que se puedan producir contra el sistema establecido, entendidas estas, precisamente, como acciones o situaciones internas y/o externas que atentan contra de la soberanía, independencia, libertad o integridad territorial de la nación.

Por ejemplo, para el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, “la seguridad nacional es la condición que resulta del establecimiento y mantención de medidas de protección, que aseguren un estado de inviolabilidad contra actos o influencias antagónicas”139.

Explicando dicha concepción estadounidense de la Seguridad Nacional, el ex Secretario de Defensa de Estados Unidos, Harold Brown, considera que la seguridad nacional consiste en “(…) La capacidad de preservar la integridad física de la nación y de su territorio; de mantener sus relaciones económicas con el resto del mundo en términos convenientes; de proteger su naturaleza, sus instituciones y su gobierno de los ataques provenientes del exterior, y de controlar sus fronteras”140.

La postura histórica que Brasil tuvo en el tema de la seguridad nacional, particularmente en la conceptualización de la llamada Doctrina de la Seguridad Nacional, ha quedado de manifiesto también en la definición de ella dada por la Escuela Superior de Guerra del Brasil: “La seguridad nacional es el grado relativo de garantía que, a través de acciones políticas, económicas, sicosociales y militares, un Estado puede proporcionar, en una época determinada, a la nación que jurisdicciona, para la consecución y salvaguardia de sus objetivos nacionales, a despecho de los antagonismos existentes”141.

Esta definición no deja de tener importancia, puesto que las conceptualizaciones brasileñas fueron especialmente consideradas en todo el proceso del gobierno militar de Chile a partir de 1973. Sobre esa base, Roberto Calvo expone que “los militares chilenos han elaborado la siguiente definición: la seguridad nacional es la estructuración de las potencialidades de un país, de manera que su desarrollo sea factible con el completo dominio de su soberanía e independencia tanto interna como externa”142.

De estas diversas definiciones, se pueden establecer ciertas características que se atribuían al concepto de seguridad nacional, particularmente en el momento histórico en el cual se generó la Carta de 1980: “Es una condición política, económica, social y militar; se manifiesta como proceso continuo e incesante; tiene una dinámica propia; es una función estatal; nace con la organización del Estado; se manifiesta en el pleno ejercicio de la soberanía e independencia; su meta básica es la consecución de los objetivos nacionales; representa un estado de garantía; importa la capacidad de conservación y supervivencia que posee cada Estado; existe en función del desarrollo de una nación; se manifiesta en acciones en los cuatro campos del poder; busca la estabilidad y consecución de los objetivos nacionales y está dirigida a superar los problemas nacionales”143.

De esta forma, el deber del Estado de resguardar la seguridad nacional no se refiere solo a la soberanía-independencia, sino también a la soberanía-autonomía (resguardar el orden interno del Estado, incluso contra personas que formen parte de este). Se busca proteger al Estado-Nación de todo peligro, riesgo o daño que atente contra la supervivencia, estabilidad o desarrollo del país y abarca la defensa exterior del Estado y también la interior respecto del llamado enemigo interno.

Precisamente en la perspectiva de la defensa del Estado contra ese enemigo interno, en los primeros años de vigencia de la Carta Fundamental, esta es interpretada, tanto por las autoridades ejecutivas como, incluso, por los tribunales de justicia, considerando que los sujetos que ponen en riesgo la estabilidad institucional del Estado han de sufrir las consecuencias, incluso, respecto del ejercicio de sus derechos fundamentales, lo que se compatibiliza perfectamente con una realidad de fuertes restricciones a las libertades de opinar y de informar, expulsiones del territorio nacional en virtud de la disposición vigésima cuarta transitoria de la Constitución, declaración de inadmisibilidad de los recursos de amparo durante los estados de excepción constitucional y desmedro de los derechos de los detenidos cuando sus delitos, precisamente, son atentatorios contra la seguridad del Estado.

El advenimiento del régimen democrático implicaría, por el contrario, un genuino esfuerzo institucional para compatibilizar el resguardo de la seguridad nacional con la protección de los derechos de las personas, aunque hubieren atentado contra esta, sobre la base de la dignidad humana y de la igualdad ante la ley.

En otro orden de materias, se debe tener presente que, si bien es deber del Estado “resguardar la seguridad nacional”, la Constitución no entrega solo al Estado esta responsabilidad, sino que es algo a lo que todos los chilenos deben contribuir, según lo señalado en el artículo 22 inciso 2º: “Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la Patria, defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena”.

De esta forma, la seguridad nacional “constituye un valor que deben contribuir a preservar todos los chilenos y de que su protección y garantía la responsabilidad última y suprema compete al Presidente de la República”144.

En la legislación chilena existen diversas disposiciones legales que tipifican figuras delictuales, cuyo bien jurídico protegido lo constituye, en última instancia, la Seguridad Nacional. Tal es la función que le está asignada a la Ley sobre Seguridad del Estado, a las normas de los Títulos I y II del Libro 11 del Código Penal, a las disposiciones del Título IV Libro III del Código de Justicia Militar.

Este precepto constitucional, que establece el deber del Estado de resguardar la seguridad nacional, debe relacionarse con los capítulos XI y XII de la Constitución Política de 1980 que tratan sobre las Fuerzas Armadas y sobre el Consejo de Seguridad Nacional, respectivamente.

En el inciso 1º del artículo 101 de la Constitución, se señala que las Fuerzas Armadas “son esenciales para la seguridad nacional”. Y esta función va mucho más allá de la mera defensa de la integridad territorial en caso de conflictos externos –misión que, por lo demás, tienen todos los ejércitos del mundo–, pues incluye también la función de defender los valores permanentes de la nación y la de preservar el orden institucional145.

Por su parte, el artículo 106 de la Constitución señala como atribuciones del Consejo de Seguridad Nacional “asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda”.

Chile ha sido miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por el período del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015. Anteriormente, el país había integrado el órgano en cuatro oportunidades, a saber: 1952-1953, 1961-1962, 1996-1997 y 2003-2004146. Conforme al Capítulo V de la Carta de las Naciones Unidas, artículo 24.1, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales: “A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad”.