Curso de Derecho Constitucional - Tomo II

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

Siendo los emblemas nacionales símbolos representativos de la soberanía nacional y no estando facultado “ningún sector del pueblo ni individuo alguno para atribuirse el ejercicio de dicha soberanía”, parece lógico que la Ley Nº 18.603 de Partidos Políticos prohíba a estos adjudicarse como propios los símbolos patrios que por su naturaleza pertenecen a todos los chilenos145.

Los símbolos o emblemas nacionales fueron establecidos por normas diferentes en el tiempo y jerarquía:

a) La bandera nacional quedó fijada definitivamente146 por la Ley Nº 2.597, del 12 de enero de 1912. De acuerdo a su artículo 1º: “La Bandera de la República de Chile se compondrá de los colores azul turquí, blanco y rojo, combinados del modo siguiente: la bandera se dividirá en dos fajas horizontales de igual anchura; la faja inferior será roja y la faja superior será azul en su tercera parte inmediata a la vaina, y blanca en los dos tercios de su vuelo, con una estrella blanca de cinco picos en el medio del cuadro azul. El diámetro de la estrella será igual a la mitad de un costado del cuadro azul. Las proporciones de la bandera son: en la vaina, dos tercios de su vuelo”.

Esta ley también se refiere a otros dos símbolos patrios no reconocidos en la Constitución: la bandera presidencial147 y las escarapelas.

b) El escudo de armas fue establecido por el Decreto Supremo del 26 de junio de 1932. El lema del escudo fue fijado mediante el Decreto Supremo del 4 de septiembre de 1920148.

El escudo está formado por un campo dividido en dos esmaltes, azul y rojo, que en un comienzo aludía al antiguo territorio colonial de Chile y al territorio de Arauco; lleva una estrella de plata de cinco puntas en el centro, inspirada en la que nuestros indígenas ostentaban en sus pendones, según don José Ignacio Zenteno.

Tiene por timbre un plumaje tricolor azul turquí, blanco y rojo, símbolo de la autoridad suprema que originariamente usaba el Presidente de la República en el sombrero. Por soportes, un huemul rampante a la derecha, ciervo propio de nuestra tierra y a la izquierda un cóndor, ave rapaz representativa de nuestras montañas. Cada animal lleva sobre su cabeza una corona naval de oro; en la base, un encaracolado cruzado por una cinta con el lema Por la razón o la fuerza149.

c) Las características del Himno Nacional se hallan en los Decretos Supremos números 3.482, del 12 de agosto de 1909, y 6.470, del 21 de julio de 1980.

Se debe advertir que, por el artículo 63 Nº 6 de la Constitución, los Decretos Supremos antes citados deben ser modificados mediante una ley, por haberse elevado esta materia a rango legal.

A este respecto, el actual Gobierno de Chile usa como emblema nacional oficial el escudo de Chile, pero omitiendo su lema, o una especie de logo con los colores del escudo, pero compuesto de pequeños cuadrados. Según algunos150 esto constituiría un ultraje a los símbolos patrios, sancionado en el artículo 284 del Código de Justicia Militar; sin embargo, no han notado que este artículo fue modificado –suprimiendo el ultraje– por la Ley Nº 18.342, del 26 de septiembre de 1984. Debe, pese a lo anterior, insistirse en que, como se ha mencionado en el párrafo anterior, la modificación de los emblemas nacionales es actualmente materia de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 60 de la Constitución Política y, por consiguiente, no puede hacerse administrativamente.

El Uso de los emblemas nacionales se encuentra regulado para el caso de las ceremonias públicas y protocolares en su respectivo reglamento aprobado por el decreto 537 de 2002 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así en el artículo 74, en caso de Fallecimiento de una Personalidad Extranjera señala “Tan pronto como se reciba la noticia del fallecimiento del Jefe de Estado de un país con el cual Chile mantenga relaciones diplomáticas y en el evento que se declare duelo nacional u oficial, se izará a media asta el Pabellón Nacional en la Sede de Gobierno y el edificio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

En el caso de Fallecimiento de un Jefe de Misión Extranjero el artículo 80 establece “El día de los funerales, la Bandera Nacional se izará a media asta en el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

También existen disposiciones para la Declaración de Duelo Nacional o Duelo Oficial en el Artículo 82 señala “Si falleciere una alta personalidad chilena o extranjera deberá determinarse, en mérito de circunstancias especiales, si corresponde la Declaración de Duelo Nacional o Duelo Oficial”. En el artículo 83 materializa el uso de la bandera nacional: “El Duelo Nacional se establece mediante un decreto supremo del Ministerio del Interior, que fijará el izamiento de la bandera a media asta durante el término de tres días o más en la sede de Gobierno y en las oficinas y reparticiones públicas, así como en las unidades de las Fuerza Armadas y Carabineros y la suspensión tanto de los actos como ceremonias de Gobierno que revistan el carácter de festejo”. En el caso de declaración de Duelo Oficial se declarará por uno o dos días por un Decreto Supremo que dicta el Ministerio del Interior y dispondrá las mismas medidas señaladas en el artículo precedente.

C) Artículo tercero: la forma de Estado de Chile

Artículo 3o: 151

“El Estado chileno es unitario.

La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.

Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorionacional”.

C.1) Un Estado unitario y regional

La forma de Estado que tiene Chile se establece como estado unitario con una organización geográfica de modalidad regional.

Chile, desde su independencia, ha sido unitario, salvo el intento federalista que fracasó, por lo que la unidad territorial de los órganos del Estado se ha mantenido como la modalidad por emplear, toda vez que este modo de gobernar es una costumbre enraizada en nuestro país.

En Actas, se vislumbra la intención del Constituyente: “...no es exacto que el Estado se administrará en forma funcional y territorialmente descentralizada, en atención a que, en definitiva, el Presidente de la República continuará siendo el Administrador Supremo de la Nación, sin perjuicio de que las regiones gocen de cierta autonomía para promover su desarrollo”152. El comisionado Alejandro Silva Bascuñán aclara la verdadera intención: “... lo que se quiere es una descentralización administrativa en el contexto de un Estado unitario y no se la proyecte de manera de que se pueda llegar a concluir que con ella se pretende la implantación del Estado federal. De manera entonces que, al consagrar la idea de que el Estado de Chile es unitario, que está estructurado en regiones y que se administra descentralizadamente, se están vinculando conceptos que, en verdad, también están profundamente relacionados en el orden intelectual y doctrinario”153.

La modalidad regional se adoptó por los Decretos Leyes Nº 573 y 574 de 1974, que establecieron la división de Chile en doce regiones más un área metropolitana, que luego se reemplazó por Región Metropolitana, quedando así trece regiones. Ahora bien, con el fin de profundizar el proceso descentralizador, el año 2007 fueron creadas dos nuevas regiones: la XIV Región de los Ríos (ley 20.174) y la XV Región de Arica y Parinacota (ley 20.175)154.

Pero esta división territorial en regiones no tiene por objeto cambiar la forma del Estado, pues las normas dictadas siguen teniendo vigencia en todo el país y la división de la jurisdicción, que produce la división regional, es no sólo administrativa, sino también de otros aspectos que la ley determine, sin existir, por ello, nuevos centros de poder que creen, en la práctica, nuevos Estados, como ocurre en los Estados federales.

La región es un área geográfica dotada de recursos políticos, socioeconómicos y culturales suficientes como para lograr, con autonomía, su adecuado desarrollo. La región se presenta como una división geográfica del territorio nacional cuya población es, en cierta medida, autárquica o con capacidad de desenvolvimiento propia, es decir, autónoma respecto de las demás regiones155.

La modalidad regional no tiene sólo influencia en la Administración del Estado, sino también en la representación política. Por ejemplo, el ser representada en el Senado no implica federalismo, sino sólo el modo en que el Estado unitario se estructura, ya que las regiones, las que no son, integran el territorio de Chile, sino que, el territorio de Chile se divide en regiones.

En todo caso, vale decir, que se atiende a un criterio regional a propósito de la determinación de los senadores (dos por cada circunscripción senatorial, existiendo, a su vez, una por región, salvo seis de ellas divididas en dos en virtud de criterios, esta vez, poblacionales). Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 20.050, la Constitución hacía expresa mención al número de regiones, lo que incide directamente sobre la cantidad de senadores, no obstante, el texto vigente ha entregado la creación, supresión y denominación de las mismas a una ley orgánica constitucional. En consecuencia, es posible que la composición del Senado varíe de crearse nuevas regiones.

 

C.2) La administración del Estado

La administración del Estado será determinada en conformidad con la ley. También la Constitución hace un llamado para que dicha administración sea descentralizada en lo funcional y territorial o, cuando menos, desconcentrada de acuerdo al caso.

El texto original de la Constitución de 1980 incluía el término propenderá, que fue considerado como una manera de dar al legislador un margen de discrecionalidad en cuanto a la tendencia descentralizadora que el Constituyente del año 80 pretendió dar a la Administración del Estado. Por ello, se reformó este artículo 3º por medio de la Ley Nº 19.097 de 1991, la que tuvo por objeto establecer un mandato al legislador, en cuanto a la orientación que debe inspirarlo en la organización legal de la administración del Estado. Con esta intención se cambió el texto de la Constitución en su artículo 3º por el siguiente: “(...) será descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.”

Ahora bien, la administración puede descentralizarse156 o desconcentrarse. Da la impresión que hubieran sido establecidas como alternativas, pero no es así. La Constitución impone al legislador el deber de hacer que la administración sea descentralizada, pero reconoce que hay ciertas áreas de ella que, por su propia naturaleza, no pueden ser separadas de la gestión del poder central, por ejemplo, el manejo de las relaciones internacionales. De este modo, en toda materia que no requiera mantenerse centralizada, sino por su propia esencia, debe descentralizarse la Administración del Estado.

En el seno de la Comisión Constituyente, se debatió largamente acerca de los alcances de este artículo, concluyéndose que era muy importante, para una correcta aplicación del precepto constitucional, establecer el modo en que se llevaría a cabo, pues puede tenerse un concepto de lo que es el Estado unitario; pero, si no se establece el modo de llevarlo a cabo, la definición de lo que es Estado unitario no podrá ser aplicada.

Respecto de la descentralización y de la desconcentración, como mandato constitucional al legislador, la Comisión Constituyente discutió también, si era o no procedente establecer, como mandato constitucional, un modelo que fuera informado por ambos principios. Consideraron, en una primera etapa, que la descentralización era un modelo de administración intermedio entre el Estado unitario y el federal, por cuanto tendía, por naturaleza, a la autonomía. Sin embargo, decidieron finalmente que era posible que el Estado chileno fuese unitario, con determinadas áreas de su función o de su territorio descentralizadas o desconcentradas en su caso. Es decir, autónomas, en cuanto su patrimonio y capacidad de resolución; estén adscritos, a una tarea o territorio determinado o desconcentradas en su caso, cuando donde la toma de decisiones en cuanto a las políticas generales de la administración esté radicada en la autoridad central, pero que la decisión de ejecutarlas está en manos del órgano que directamente ejecutará la acción.157

Este mandato del Constituyente se ha realizado sólo parcialmente, pues aún la descentralización es muy baja. Su aplicación más exitosa es el modelo de descentralización concretado en el sistema municipal, el que llegó a su plenitud cuando los alcaldes fueron elegidos por votación popular. Respecto de la desconcentración, esta ha sido más utilizada, pues no quita dominio al poder central. Por ejemplo, los ministerios se desconcentran territorialmente a través de las Secretarías Ministeriales Regionales.

Cabe hacer notar que en Chile no hay descentralización ni desconcentración política ni judicial. El mero traslado del recinto del Congreso a Valparaíso es sólo una deslocalización física del edificio del Parlamento; hecho decorativo de una voluntad regionalizadora, pero carente de significado sustancial158.

Para no confundir los conceptos de órganos descentralizados y desconcentrados, se señalan las principales características de cada uno:

(a) Órganos descentralizados

i) Personalidad jurídica de derecho público; funciones, atribuciones y patrimonio propios.

ii) Sus integrantes son elegidos o designados de un modo previsto en Derecho y, en ocasiones, con una gran cantidad de formalidades, dado el grado de autonomía de estos órganos.

iii) Régimen estatutario propio, que implica una cierta posibilidad de autorregulación, dentro de su competencia.

iv) Sistema de control propio, sin perjuicio de la revisión de ciertas decisiones o actuaciones por los órganos centrales.

(b) Órganos desconcentrados

Teniendo una naturaleza local, la ley radica en ellos el ejercicio de determinadas competencias, pero sin reunir los rasgos de la descentralización.

En Actas Constitucionales, el comisionado Silva Bascuñán precisa los términos concentración, desconcentración y descentralización:

“Entiende por concentración administrativa aquel sistema en el cual la ejecución de las leyes y la determinación de los actos que corresponden al ejercicio de las distintas autoridades están entregadas a órganos que, fundamentalmente, son designados y removidos por la autoridad central, son responsables ante ella y se sujetan a las directivas precisas que les imparte. En cambio, señala que en la desconcentración administrativa los órganos a los que se refiere el proceso administrativo tienen designación, remoción y responsabilidad ante la autoridad central, pero disponen de un apreciable grado de autonomía para decidir en los problemas que surgen en la administración, vale decir, existe independencia en la solución concreta de los problemas; pero, en todo caso, se trata de funcionarios que tienen un estatuto y realizan una voluntad propia del órgano central.

Respecto a la descentralización administrativa explica que, en ella, la administración se realiza mediante el establecimiento de órganos que no sólo tienen autonomía en la conducción de los actos, sino que deben obedecer, en aspectos esenciales, a la voluntad del sector o grupo social sobre el cual se proyecta la acción administrativa.

Expresa que, en suma, mientras la esencia del proceso de concentración o desconcentración administrativa apunta, fundamentalmente, al manejo más o menos autónomo de los distintos órganos jerárquicos de la función administrativa, en el proceso de descentralización se advierte un nuevo factor, cual es la voluntad autónoma de los gobernados, que debe ser satisfecha por el organismo correspondiente”159.

C.3) Promoción del fortalecimiento de la regionalización y el desarrollo equitativo y solidario

Si bien la mención a que el Estado de Chile se divide en regiones fue eliminada de este artículo, luego de la reforma del año 2005, el Constituyente incorporó, como contrapartida, el deber activo de los órganos del Estado de promover el fortalecimiento de la regionalización del país.

Sumado a ello, sobre estas entidades también recae la promoción de un desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional, todo lo cual pretende concretar un crecimiento armónico dentro del país. La utilización de estos términos pretende enriquecer la interacción entre estas unidades, recalcando el compromiso el Estado en el proceso de regionalización, orientando en este sentido la acción de sus órganos.

Para el cumplimiento de este deber la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional establece:

El gobierno interior de la región reside en el intendente, representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Sus facultades y atribuciones derivan tanto de su calidad de intendente como de representante del Presidente.

Además establece que dentro de cada provincia existirá una Gobernación a cargo de un gobernador, quien es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Este último es un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Sus facultades y atribuciones derivan tanto de su calidad de gobernador como de aquellas que le sean delegadas por el intendente.

El Gobierno Regional, el cual está constituido por el intendente y el consejo regional tiene como objetivos principales los contenidos en el artículo 13, que se refieren principalmente al desarrollo social, cultural y económico de la región.

Para poder realizar sus funciones los gobiernos regionales gozan de personalidad jurídica de derecho público y tienen patrimonio propio.

Destaca dentro de las funciones del intendente como órgano ejecutivo del gobierno regional la contenida en el artículo 24 letra a): Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales.

El Consejo Regional es un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, está encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional. A demás después de la reforma constitucional del año 2009 (Ley 20.390), los miembros de este órgano serán elegidos por sufragio universal, por votación directa y durarán 4 años en sus cargos con posibilidad de reelección.

D) Artículo cuarto: la forma de gobierno de Chile

Artículo 4º:

“Chile es una república democrática”.

Es el artículo más corto de la Constitución, pero ello no evita que sea uno de los que presentan un mayor contenido sustantivo.

La Constitución de 1925 establecía que la forma de gobierno de Chile era republicana con modalidad democrática representativa160. El Constituyente de 1980 consideró conveniente eliminar el término representativo, porque se querían incluir elementos de una democracia semidirecta, como el plebiscito161.

La eliminación final de este término se debió a la consideración del Comisionado Guzmán, en el seno de la Comisión Constituyente, quien consideraba que mantener la representatividad del sistema democrático era peligroso pues podía prestarse para interpretaciones erróneas que llevaran a considerar a las autoridades como mandatarios de quienes los habían elegido, lo cual limitaría notablemente el accionar de ellos pues no podrían realizar otra cosa que no fuera la voluntad popular, cosa que no siempre puede cumplirse en orden a promover el bien común al cual está adscrito el Estado162.

En opinión del comisionado Bertelsen, “Chile es una República democrática, no sólo en lo atinente a los Poderes Públicos, sino en cuanto a la sociedad toda, a la que se está dando mayor participación”163.

El establecimiento, de este modo, de un modelo que, al menos fundacionalmente, se considera como semidirecto más que representativo, hace armónica la relación entre este artículo 4º y el resto del texto de la Constitución original en los siguientes sentidos:

i) Como se explica enseguida, la descripción gubernamental de lo que se considera como democracia dada a la Comisión de Estudios de la Constitución, decididamente no configura una democracia representativa en términos clásicos, sino una democracia sui generis, en la que los rasgos democráticos conviven con otros claramente autoritarios.

ii) El artículo 5º de la Constitución parece establecer una doble fuente de ejercicio de la soberanía, apartándose de la univocidad propia de los modelos representativos.

iii) La propia estructura de autoridades, que el Constituyente de 1980 originalmente propuso, no puede calificarse de representativa, en instituciones tales como los senadores no electivos164, los Consejos Comunales165 o Regionales de Desarrollo166; la existencia de alcaldes designados167, el nombramiento por el Presidente de la República de los miembros de los Tribunales de Justicia168, etc. Se trataba, más bien, de fórmulas corporativas.

Lo señalado, sin duda. se alteró sustancialmente con las modificaciones constitucionales y legales posteriores; pero, de algún modo, subyace en algunas fórmulas aún vigentes y en un planteamiento general de la Constitución en torno a la relación gobernante-gobernados.

 

D.1) Sistema republicano

La República implica, en el plano de las formas de gobierno, un grado más intenso de racionalización y responsabilidad en la organización y ejercicio del poder político. La legitimidad republicana atiende más a la participación popular, a la libertad y a la igualdad169.

De esta forma, el sistema republicano es el opuesto a la monarquía170 y se caracteriza por los principios de la electividad, la periodicidad y la responsabilidad que alcanza a las autoridades que existen en el país.

(a) Principio de electividad

Una democracia republicana contemporánea exige la designación de los gobernantes, en elecciones libres171, pluripartidistas, secretas, sinceras e informadas y, para ello, se perfeccionarán los mecanismos constitucionales y legales pertinentes172. La elección tiene por función la elección, establecer la representación de los ciudadanos y legitimar las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados173.

Existen dos procedimientos de elección, uno directo y otro indirecto, según se haga por el pueblo en forma de plebiscito, o por las cámaras o compromisarios especiales designados por sufragio174.

Se manifiesta en Chile en la elección popular del Presidente de al República, de los diputados, concejales, alcaldes y senadores. En lo relativo a estos últimos, conviene recordar que con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, existía un grupo de senadores cuya generación no correspondía a votación popular, sino a designación, los que eran llamados senadores institucionales o designados. Asimismo, existían aquellos con carácter de vitalicios, correspondiendo este cargo a los ex Presidentes de la República que hubieran gobernado, cuando menos, durante seis años la Nación.

(b) Principio de periodicidad

Las autoridades son elegidas para un período de tiempo determinado y sólo se eligen de modo personal, no pudiendo ceder o transmitir el cargo para el cual fueron elegidos. Sin embargo, se mantiene la continuidad del cargo, renovando las personas que lo ejercen175.

La duración de los cargos no debe ser ni muy larga ni muy breve, lo primero puede dar lugar al abuso y a la arbitrariedad y lo segundo, impediría desenvolver los principios y sistema de gobierno, dependiendo del cargo176.

Al respecto, debemos tener presente que, de acuerdo al artículo 25 de la Constitución, el Presidente de la República177 dura cuatro años en su cargo, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente. En el caso de los diputados, concejales y alcaldes, estos gozan de un mandato de cuatro años, según consta en los artículos 47 y 119 de la Carta Fundamental, pudiendo ser reelegidos. Finalmente, los senadores duran ocho años en sus cargos, pudiendo, asimismo, ser reelegidos, y teniendo presente que la renovación se realizará por mitades cada cuatro años. Todo lo anterior en conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

(c) Principio de responsabilidad

Jurídicamente, la responsabilidad es un concepto que pertenece al ámbito subjetivo obligacional, esto es, se refiere a una de las grandes clases de deberes que pesan sobre las personas178.

En efecto, la responsabilidad consiste en la obligación que tiene una persona de soportar una sanción, por haber controvertido el ordenamiento jurídico o de indemnizar un daño, por haber causado perjuicios a la persona o propiedad de otro sujeto de derecho179.

La responsabilidad es el reverso de la autoridad180. La impuesta a los gobernantes es la base del Estado de Derecho, traducida en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Los gobernantes deben estar sometidos al derecho, no hay Estado de Derecho cuando el Gobierno y la Administración no son justificables181.

Las elecciones constituyen, en este sentido, un control vertical del poder, los gobernados controlan y hacen efectiva la responsabilidad de los gobernantes182.

El Presidente de la República, máxima autoridad del Estado, responde de sus actos, por lo tanto, no se podría comprender que otros órganos –porciones nominadas y definidas de ese Estado– pudiesen alegar irresponsabilidad por sus actos u omisiones a pretexto de su autonomía183.

El hecho de que Chile sea una República democrática, de conformidad a lo indicado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, tiene como necesaria consecuencia que todos los sujetos que habitan en esa República son responsables, y el derecho obliga a todos por igual, gobernantes y gobernados184.

En consecuencia, la responsabilidad se demarca atendiendo al cargo o función pública en cuyo ejercicio se contrae. En los actos de la función de gobernar, cabe cometer trasgresión merecedora de sanciones: la responsabilidad política supone abuso en la utilización o retención del poder y se castiga con la privación de esta; la responsabilidad administrativa importa una vulneración de preceptos estatutarios que puede causar daño a la Administración o a los particulares y se sanciona de acuerdo a las regulaciones administrativas correspondientes; la responsabilidad civil implica lesión en el patrimonio del Estado o de los particulares y se corrige, obligando a indemnizar proporcionadamente; y la responsabilidad penal entraña una infracción punible de las normas y se sanciona con la privación de bienes jurídicos en que consiste la pena. La responsabilidad, entonces, puede ser política o jurídica, y esta última desdoblarse en las vertientes civil y penal antes indicadas.

Así, en nuestro país pueden perseguirse de las autoridades las responsabilidades que a continuación se explican:

c.1) Responsabilidad civil

Se genera a partir de los perjuicios que causen, en el desempeño de sus cargos, los distintos funcionarios o autoridades, sea por culpa, dolo o ignorancia inexcusable.

Al funcionario o autoridad se le imputa un hecho dañoso sufrido injustamente por un sujeto, mediante la aplicación de determinado criterio normativo en virtud del cual el declarado responsable está obligado al resarcimiento patrimonial del dañado.

Así, por ejemplo, la autoridad de policía no puede adoptar la primera medida que se le ocurra para salvaguardar el orden público, sino la que menos daño produzca a los ciudadanos185.

Es importante señalar que, a través de las consideraciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales primero186 y, luego, a través de modificaciones legales acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, se ha establecido crecientemente en Chile, un sistema más efectivo para que los particulares sean indemnizados, evitando acciones de largo tiempo y de escasos resultados contra los funcionarios responsables. En efecto, el artículo 44 de la Ley Bases Generales de la Administración del Estado, Ley Nº 18.575, publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1986, se dispone: “Los órganos de la Administración son responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal”.

La norma legal que inicialmente admitió la responsabilidad por falta de servicio en Chile fue el artículo 62-3 del Decreto Ley Nº 1.289 del año 1976 (antigua Ley Orgánica de Municipalidades): “La responsabilidad extracontractual procederá, principalmente, para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando estos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente”. El carácter objetivo de la responsabilidad municipal, fundado en el Decreto Ley Nº 1.289, fue declarado, sin rodeos, en un importante fallo de casación pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 24 de marzo de 1981, en la causa “María Tirado con Municipalidad de la Reina”187.

c.2) Responsabilidad penal

Es aquella que asume toda autoridad por los actos delictuosos, previstos en el Código Penal y en leyes especiales, que cometan en el ejercicio o con ocasión del desempeño de su cargo o función oficial. Es decir, pueden tener responsabilidad penal como funcionario y también como particular, dependiendo del ámbito dentro del cual se realice el acto punible.