Curso de Derecho Constitucional - Tomo II

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H.2) Tratamiento legal del terrorismo.

(a) Ley complementaria.

(b) Calificación del delito terrorista.

(c) Delitos comunes que se convierten en delitos terroristas.

(d) Sanciones.

d.1) La guerra sucia.

d.2) Sanciones impuestas a los terroristas por el ordenamiento jurídico chileno.

d.2.1) Sanciones impuestas en el proceso penal.

d.2.2) Sanciones impuestas por la Constitución.

i) Inhabilidades generales de carácter constitucional.

ii) Inhabilidades especiales o complementarias.

ii.1) Artículo 16 Nº 2.

ii.2) Artículo 17 Nº 3.

H.3) Detención de un terrorista.

H.4) Procedimiento penal en contra de terroristas.

H.5) Efectos de la condena de un terrorista.

(a) Amnistía e indultos generales respecto de terroristas.

(b) Indultos particulares respecto de terroristas.

H.6) Arrepentimiento eficaz.

H.7) Tratamiento procesal del terrorismo.

H.8) Tratados Internacionales suscritos por Chile enmateria de terrorismo.

H.9) Cuadros descriptivos sobre terrorismo.

(a) Elementos del delito terrorista.

(b) Terrorismo en la Constitución de 1980 antes de la reforma de 1991.

(c) Terrorismo en la Constitución de 1980 actual.

CUESTIONARIO DEL CAPÍTULO I

Bases de la Institucionalidad

1. ¿Qué principios se consagran en el Capítulo de Bases de la Institucionalidad de la Constitución Política de 1980?

2. ¿Qué se entiende por dignidad de la persona humana?

3. ¿Qué alcances y extensión tiene el precepto que señala a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad?

4. ¿Cuál es la extensión del principio de subsidiariedad?

5. ¿Qué importancia tiene la existencia de grupos intermedios?

6. ¿Cuáles son los deberes del Estado?

7. ¿Cuál es la relación entre el Estado y la persona?

8. ¿Cuál es la forma de Estado y la forma de gobierno de Chile?

9. ¿Por qué decimos que la democracia que originalmente planteó la Constitución fue sui generis?

10. Explique, ¿cuál es la noción de servicialidad del Estado en una república democrática?

11. ¿Qué se entiende por bien común?

12. Haga un paralelo entre desconcentración y descentralización.

13. ¿Cuáles son los principios esenciales del sistema republicano?

14. Noción de soberanía, ¿cuál es la relación entre el ejercicio de ella y el fin del Estado?

15. En referencia a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como límite al ejercicio de la soberanía, explique el conflicto normativo sobre supraconstitucionalidad e infraconstitucionalidad de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

16. ¿Qué relevancia le asigna usted al reciente fallo del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional?

17. Desarrolle el principio de supremacía constitucional y el principio de juridicidad, enfatizando el porqué de su importancia.

18. ¿Cuáles son las características de la nulidad de derecho público?

19. ¿Qué tipos de responsabilidades pueden perseguirse de las autoridades, y por qué motivos?

20. ¿Por qué se puede considerar que la responsabilidad del Estado frente a las lesiones que cause a los particulares es una garantía institucional?

21. ¿Cuáles son las conductas a las que hizo referencia el artículo 8º de la Constitución de 1980? y ¿qué evolución sufrió la Carta Fundamental al respecto?

22. ¿Cuáles son los límites constitucionales al establecimiento de la reserva o secreto en las actuaciones de los ..... públicos?

23. ¿Cuál es la importancia de la existencia de pluralismo político?

24. Elabore un concepto de terrorismo.

25. ¿Cuál es la calificación de los delitos terroristas? y ¿qué sanciones corresponden a ellos?

26. ¿Cuál fue el régimen original de tratamiento del terrorismo en la Constitución de 1980 y cuál fue su cambio con la reforma del año 1991?

27. ¿Por qué las normas del nuevo procedimiento penal representan una dificultad interpretativa respecto de los preceptos constitucionales sobre terrorismo?

II.

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

1. Introducción

Nacionalidad y ciudadanía, dos términos que se han confundido por autores y legislaciones, admiten hoy una distinción bien precisa, pues, mientras la primera es el “vínculo jurídico que liga permanentemente a una persona natural o jurídica con un Estado determinado”, la segunda es “el conjunto de condiciones que el Derecho Político de un Estado establece para que las personas naturales puedan ejercitar Derechos Políticos dentro de él”453.

Se puede decir que no todo nacional es ciudadano y, por el contrario, que todo ciudadano es nacional. En otras palabras, el término nacional es más amplio, es el género; el término ciudadano es más restringido, es la especie. El concepto de nacionalidad se refiere al Derecho Internacional; el de ciudadanía, al Derecho Constitucional o Político de cada Estado454.

A) Nacionalidad

Nacionalidad455 es el vínculo jurídico, fundado en la naturaleza o en el derecho positivo, que une a una persona con un Estado determinado.

Esta concepción actual de la nacionalidad dista, en apariencia, sutilmente de una concepción antagonista que considera que nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con una Nación determinada y no con el Estado. Dicho concepto es mucho más extensivo, pues involucra elementos sociológicos tales como la raza, el idioma, la cultura, las costumbres, la historia, el pasado común y el sentido de pertenencia456, es decir, compone la nacionalidad por elementos objetivos y subjetivos, pero estos últimos no necesariamente concurren, por lo que es criticada. Por otro lado, se la critica también por considerar erróneo el establecimiento del vínculo con la Nación y no con el Estado, porque no es de general aplicación, al existir figuras de Estados plurinacionales y naciones que no alcanzan a ser abarcadas por un solo Estado.

Por todas estas razones, la Nacionalidad debe vincularse al Estado y no a la concepción ambigua y cambiante de Nación457. A favor de tal aseveración, recordemos que no sólo los nacionales tienen un vínculo jurídico con el Estado, sino que también los extranjeros que residen en el país, en cuanto son sujetos de derechos y obligaciones respecto de su relación con él.

Lo que diferencia esencialmente la calidad de nacionales y extranjeros se encuentra, más que en el vínculo jurídico, en la naturaleza de los derechos que genera ese vínculo. Normalmente el Estado reconoce derechos civiles, libertades públicas y garantías constitucionales similares a nacionales y extranjeros, aunque se establecen algunas limitaciones o excepciones458.

La doctrina internacional y los tratados internacionales459 han puesto énfasis en materia de nacionalidad, destacando como sus principios460:

i) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad 461

El hombre, para satisfacción de sus necesidades, debe pertenecer a un grupo social, por muy reducido que este sea, a fin de obtener la asistencia de sus semejantes. Causaría perturbaciones la permanencia en un Estado de una persona que no fuera nacional de ningún país determinado. Los Estados necesitan saber, para su seguridad, la nacionalidad a que pertenecen los individuos que viven en su territorio462. Por otra parte, al hombre, que es esencialmente sociable por naturaleza, no se le puede negar el reconocimiento de uno de los vínculos que más atañen a su condición humana463.

 

Este derecho importa el deber correlativo de guardar y respetar su nacionalidad; a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Así, por ejemplo, el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala “1º. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2º. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XIX señala “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.” Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 20 “Derecho a la Nacionalidad” en sus tres numerales consagra “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”: por último el artículo 1º de la Convención sobre nacionalidad de la mujer, publicada en el Diario Oficial el 12 de noviembre de 1934, señala” No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad ni en la legislación ni en la práctica”.

ii) Nadie puede tener más de una nacionalidad

Una persona pierde su nacionalidad sólo si adquiere simultáneamente otra. Sólo puede privarse de la nacionalidad por resolución fundada en el derecho positivo, por la autoridad que la otorgó y restituyéndola si se cumplen los requisitos que se exijan. Nunca es legítimo privar de la nacionalidad cuando ella ha sido adquirida por fuentes naturales.

La no observancia de este principio trae consecuencias graves. Hay individuos que son reclamados por dos o más Estados al mismo tiempo, para el cumplimiento de obligaciones que, en muchas ocasiones, son antagónicas. Por otra parte, el individuo, al verse lesionado en sus intereses, no sabrá a qué Estado puede recurrir a reclamar protección464.

iii) Todo hombre puede adquirir voluntariamente una nueva nacionalidad con el consentimiento del nuevo Estado

Cada Estado regula la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad. En la medida que existe una gran diversidad de legislaciones en materia de nacionalidad, se pueden producir situaciones que traigan consigo la pérdida de nacionalidad para ciertas personas. El Derecho Internacional Público y el Privado se preocupan de regular esta situación. En tal sentido, se han establecido diversos tratados internacionales tendientes a evitar y solucionar los conflictos de nacionalidad, sobresaliendo en la materia el Código de Bustamante, que en su título preliminar y libro I tratan de la nacionalidad465.

La nacionalidad no se impone. El individuo es libre de renunciar a su nacionalidad de origen, adquirir, a su elección, una nueva nacionalidad y renunciar a esta cuando lo desee, siempre que cumpla con los requisitos establecidos como obligatorios por las legislaciones. Es necesario, sin embargo, que este abandono de la nacionalidad, como la adquisición de la nueva, sean rodeados de garantías y precauciones. Por una parte, para evitar la existencia de apátridas y, por la otra, para impedir que la nacionalización se convierta en un beneficio para personas indignas o de malos antecedentes que, a veces, son hasta ex procesados en su país de origen466.

La razón de esta libertad del individuo para cambiar de nacionalidad ha sido expuesta magistralmente por el internacionalista cubano Sánchez de Bustamante que dice: “Ningún país puede sentirse interesado en que no dejen de pertenecer por ley, los que no le pertenecen de corazón y ninguno debe empeñarse en conservar vínculos jurídicos con personas que habiten definitivamente fuera de su territorio y que han perdido de él todo estímulo patrio”467.

B) Fuentes de la nacionalidad

Se entienden por tales los hechos de la naturaleza o los actos jurídicos que generan u originan la nacionalidad.

Se pueden clasificar de diversas maneras, a continuación se revisan las principales:

B.1) De acuerdo a la intervención del interesado

(a) Fuentes voluntarias: son aquellas que originan la nacionalidad en virtud de acto unilateral o, generalmente, del consentimiento de las partes, o sea, de la autoridad estatal y del sujeto que se nacionaliza en él.

(b) Fuentes imperativas: son aquellas que se imponen al sujeto, sin que este tenga derecho a optar por otra nacionalidad.

B.2) De acuerdo a la naturaleza de operación de la fuente

(a) Fuentes individuales: operan cuando la nacionalidad se genera respecto de una sola persona.

(b) Fuentes colectivas: varias o muchas personas adquieren por un mismo hecho o acto, idéntica nacionalidad.

B.3) De acuerdo a la procedencia de la fuente

(a) Fuentes naturales, biológicas u originarias: Su titular jamás puede ser legítimamente despojado o privado de su nacionalidad generada en la naturaleza, por ejemplo, nacimiento o filiación, salvo cuando el Derecho interno del Estado así lo autoriza por graves delitos o atentados contra su patria.

(b) Fuentes legales, adquiridas o derivadas: Confieren u otorgan la nacionalidad a raíz de una decisión de un órgano estatal fundada en el derecho positivo. Su titular puede ser privado de la nacionalidad, pero sólo si se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico señala para revocarla.

De las clasificaciones expuestas, la última es la que expondremos respecto de la Constitución de 1980.

C) Fuentes de la Nacionalidad según se aplican en la Carta de 1980

C.1) Fuentes naturales

Aquellas vinculadas con las circunstancias del nacimiento de la persona. Se dividen en dos:

(a) Ius soli 468 o derecho del suelo469

Su efecto jurídico propio es hacer primar la nacionalidad del lugar donde se nazca. Para este caso, debe considerarse el término territorio en un sentido amplio, creado por el Derecho Internacional, o sea, abarcando el suelo, subsuelo, espacio aéreo y mar territorial, además del llamado territorio ficto, que comprenden las naves y aeronaves de guerra chilenas sin importar el lugar en que se encuentren, las naves civiles de bandera chilena que navegan en alta mar y las residencias que alberguen representaciones diplomáticas debidamente acreditadas ante otros países470.

Sin embargo, en este último caso, se discute actualmente que se trate de territorio ficto, pues, más bien, constituye una extensión de la inviolabilidad diplomática. En virtud del principio de extraterritorialidad, se estimaba que la Embajada era parte del Territorio del Estado acreditante y que el agente diplomático, aunque físicamente en el territorio del Estado receptor, se encontraba fuera de dicho territorio. El término extraterritorialidad se emplea todavía con frecuencia para referirse al conjunto de privilegios o inmunidades de las misiones diplomáticas, pero se presta a confusiones y ambigüedades y no es más que una insostenible ficción, por lo que ha sido eliminado de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas471.

El ius soli tiene su fundamento en el afecto natural del hombre por el suelo que le vio nacer. Don Andrés Bello, justificando la aplicación de este sistema, decía: “La sociedad en cuyo seno hemos recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece tener más derecho que otra cualquiera sobre nosotros: derecho sancionado por aquel afecto al suelo natal, que es uno de los sentimientos más universales y más indelebles del corazón humano”472.

(b) Ius sanguinis o derecho de la sangre 473

En este caso se debe tener en cuenta el elemento de la filiación –entiéndase como el vínculo entre padres e hijos–, que tiene como consecuencia que la nacionalidad de los padres determine la nacionalidad de los hijos, cuando los últimos nacen en un lugar distinto de aquel que originó la nacionalidad de los padres.

Por medio de este sistema, es el vínculo de la filiación el que permite que el hijo pueda ser reconocido como nacional por el Estado al cual pertenecen él o los padres, de modo que pueda ejercer los derechos políticos en tal Estado como nacional, aunque, sin perjuicio de lo anterior, no necesariamente pueda hacerlo en plenitud, como veremos posteriormente.

Cabe señalar que algunos ordenamientos jurídicos, en el pasado, estimaban que era sólo el padre el que transmitía este tipo de nacionalidad a sus hijos. En la actualidad, la tendencia que ha seguido la mayoría de los países, entre los que se encuentra el nuestro según veremos, ha sido permitir la transmisión de la nacionalidad indistintamente a cualquiera de los dos padres.

C.2) Fuentes legales

En ellas encontramos disposiciones normativas que, con independencia del suelo y de la sangre, admiten que una persona sea nacional de un Estado, es decir, permiten establecer el ya mencionado vínculo jurídico con un Estado, diverso de aquel en el que nació y que le otorgó la nacionalidad originaria.

Todo individuo, por motivo de sus creencias, afectos humanos, ideología y lazos que lo unen a una tierra extranjera, puede desear cambiar su nacionalidad de origen. Debe, pues, tener derecho a pretender la nacionalidad del país donde se ha vinculado474.

Las fuentes legales de la nacionalidad, en Chile, son de dos tipos:

(a) Nacionalización

En términos amplios, consiste en adquirir una nacionalidad distinta de la originaria y en general, en substitución de ella475.

Se alcanza una vez conferida la llamada Carta de Nacionalización. Este procedimiento de adopción de la nacionalidad es de carácter administrativo, participando en las distintas etapas el Ministerio de Interior, una determinada Gobernación Provincial o Intendencia y el Presidente de la República. Previo a la realización del procedimiento, debe cumplirse con ciertos requisitos que el ordenamiento jurídico contempla, tales como edad de quién solicita la nacionalidad y capacidad para poder optar válidamente por la nacionalidad chilena, pero también debe cumplirse con un último requisito, luego de aprobada por el Ministerio del Interior la concesión de la nacionalidad chilena, pero aún no entregada la carta de nacionalización. El trámite que debe hacerse es la renuncia a la nacionalidad que se tenía hasta ese momento. Este acto unilateral no se realiza antes de la aprobación administrativa de la concesión de la Carta de Nacionalidad por el Ministerio del Interior, porque no existe certeza de la citada aprobación y podría darse un caso donde, si Chile no confiere nacionalidad, la persona que ya renunció a la propia y que se transformó en apátrida476 por dicho acto, se mantiene en ese estado, vulnerando un derecho humano protegido y reconocido internacionalmente en la actualidad.

 

La declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su artículo 15, se refiere al derecho de tener una nacionalidad: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.

En la Conferencia de La Haya de 1930 se declaró: “Que los Estados examinen en el caso de que una persona pierda su nacionalidad, sin adquirir otra, el país cuya nacionalidad posea últimamente lo admita en su territorio a pedido del país donde resida”477.

Es obvio que toda persona debe pertenecer a un Estado que le preste su apoyo, así como también es justo que tenga el derecho de trabajar por el progreso moral, jurídico y material de un Estado, e identificarse con los intereses de esa colectividad478.

Excepcionalmente, Chile, por la celebración de tratados internacionales, no exige la renuncia de la nacionalidad a las personas que pertenecen a Estados parte en el tratado mencionado, denominado de doble nacionalidad. Hoy sólo existe esta situación con España, en virtud del tratado internacional de doble nacionalidad firmado entre el Reino de España y Chile el 28 de octubre de 1958.

En Chile, el Decreto Nº 5.142, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 29 de octubre de 1960, modificado por la Ley Nº 18.005, publicada en el Diario Oficial el 25 de junio de 1981, establece los demás requisitos exigidos para obtener la Carta de Nacionalidad chilena. Para terminar, la concesión de dicho documento debe ser aprobada por el Presidente de la República, el que, en resolución fundada, puede negar la concesión de nacionalidad a determinada persona. En el caso de dar su aprobación, la nacionalidad se concederá mediante un decreto supremo del Primer Mandatario.

(b) Nacionalidad por gracia

En ella, el Estado otorga el honor de obtener la nacionalidad a una persona, en razón de sus méritos, de un servicio destacado al país o a la humanidad toda.

Este modo de adquirir la nacionalidad chilena es, en cuanto a sus características formales, distinto a la nacionalización por Carta. Se confiere por ley, no requiere cumplir con otros requisitos que los mencionados en el párrafo anterior ni exige la renuncia a la nacionalidad anterior a quien se beneficia de dicha ley. Es el modo a través del cual el país agradece a quienes han hecho un invaluable aporte a la sociedad nacional o internacional.

C.3) Otras fuentes de acuerdo al Derecho Comparado

En el Derecho Comparado existen situaciones de adquisición, mantenimiento y pérdida de la nacionalidad distinta al régimen chileno. Así, no todas las legislaciones de nacionalización exigen renuncia de la nacionalidad anterior. Por ejemplo, en Austria y Bolivia cuando hay matrimonio entre un nacional y un extranjero. En cambio, hay otros países donde el matrimonio con un extranjero produce la opción de nacionalizarse, pero con renuncia de la nacionalidad anterior, tal como ocurre en Costa Rica, actualmente, y en Venezuela, bajo el régimen de la Constitución de 1961. En Costa Rica, las personas que se nacionalizan por Carta sufren la caducidad de ella si se ausentan por más de seis años del país, si no demuestran mantener una relación de cercanía hacia el país.

La nacionalidad, en resumidas cuentas, es un derecho humano consolidado por el reconocimiento de todos los Estados y que es, por ello, ostentado por toda persona, encargándose cada Estado de la regulación de su régimen de nacionalidad a objeto de proteger a las personas que son amparadas por cada uno de ellos.

D) Ciudadanía

Los conceptos nacionalidad y ciudadanía se encuentran entre sí en una relación de género y especie, como ya se ha explicado en la Introducción de este capítulo.

Con relación a la nacionalidad, la ciudadanía es específica, porque es una calidad que ostentan ciertos nacionales de un Estado y que les permite, cumpliendo ciertos requisitos objetivos, ejercer en él la plenitud de los derechos políticos. En consecuencia, cuando la Constitución o la ley permiten el sufragio de extranjeros –como el artículo 14 de la Carta Fundamental– estos no votan como ciudadanos, sino como extranjeros con derecho a voto, porque no gozan del resto de los derechos políticos que los ciudadanos sí tienen.

Como señala el profesor José Luis Cea: “La ciudadanía se identifica como el conjunto de derechos y deberes políticos que el ordenamiento jurídico de un Estado reconoce a favor del individuo que reúne los requisitos para ser ciudadano. Algunos de los derechos políticos, por ejemplo, el sufragio, pueden ser ejercidos por personas que no son nacionales ni ciudadanos. Ello ocurre, por excepción, de acuerdo a lo que la propia Constitución señala. Pero lo habitual es que la titularidad y el ejercicio de los derechos políticos sean asegurados únicamente a los ciudadanos”479.

El ciudadano es el individuo que, como titular de los derechos y deberes políticos, interviene ejerciéndolos y cumpliéndolos en el gobierno de un Estado. Además, esta figura tiene un significado ético o valórico, ya que ciudadano es la persona que participa en los asuntos públicos y se compromete con el destino de su patria, defendiendo, criticando, apoyando, informando e informándose de las cuestiones políticas480.

De acuerdo a la Constitución, la ciudadanía, en general, confiere a las personas naturales que la ostentan, los derechos de sufragio, acceso a cargos públicos de elección popular, participación en las decisiones plebiscitarias y los demás que la Constitución y las leyes confieran481.

2. Análisis de este capítulo

A) Fuentes de la nacionalidad chilena

Artículo 10:

“Son chilenos:

1.º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2.º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3. º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

4.º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos”.

Este artículo señala las fuentes de la nacionalidad chilena y efectúa una enumeración taxativa de las mismas. Los tres primeros numerales se refieren a las fuentes naturales y los otros dos, a las legales.

A.1) Fuentes naturales

(a) Artículo 10 No 1 ( ius soli )

Son chilenos los que nacen482 en territorio chileno, ya sea real o ficto483.

De esta forma, hace directa referencia al ius soli y consagra la regla general en materia de nacionalidad. Sin embargo, acto seguido consagra dos excepciones:

a.1) Hijos de extranjeros transeúntes

Se entiende por transeúnte a aquel que se encuentra de paso por Chile, a aquel que no tiene en el país su residencia permanente. De acuerdo con la definición de la Real Academia de la Lengua Española, transeúnte es el que se encuentra de paso, no residiendo sino transitoriamente en un sitio.

Ambos padres deben ser extranjeros y los dos deben encontrarse de paso por Chile al momento del alumbramiento. De lo contrario, si el padre o la madre son chilenos o, si alguno de ellos reside permanentemente en Chile, se aplica la regla general y el que nace en Chile será chileno sin más, salvo que le fuera aplicable la segunda excepción que se trata a continuación.

a.2) Hijos de extranjeros en servicio de su gobierno

Se requiere que ambos padres sean extranjeros, de lo contrario, como ya se ha dicho, rige la regla general. A la vez, cabe considerar que en esta segunda excepción la frase “al servicio de su gobierno” implica que el padre o madre extranjeros, o ambos, se encuentren en Chile prestando servicios al gobierno del cual él, ella o ambos son nacionales, es decir, es necesario que hayan sido encomendados por tal gobierno para esos efectos.

No obstante lo recientemente expuesto, en los casos de excepción a que se ha hecho mención, puede optarse por la nacionalidad chilena. La forma de hacer efectivo dicho derecho de opción se encuentra contemplada en el Decreto Supremo Nº 5.142, ya citado y sus modificaciones, llamado Ley de Nacionalización; señalándose, en el artículo 10: “Debe hacerse dentro del plazo fatal de un año, contado desde que el interesado cumpla la mayoría de edad y que debe efectuarse ante el Intendente o Gobernador respectivo, en Chile, o ante el representante diplomático o Cónsul de la República si está en territorio extranjero”. Si las personas incluidas en las excepciones optan por la nacionalidad chilena, esa opción produce efecto retroactivo hasta el momento mismo del nacimiento, reputándose al optante, chileno, desde el momento de su alumbramiento, sin solución de continuidad.

(b) Artículo 10 No 2 ( ius sanguinis )

Respecto a este numeral, hay que efectuar diversas precisiones. En primer, lugar debemos señalar que basta que uno de los padres sea chileno, no ambos, como era la exigencia que presentaba la Constitución de 1925. Además, alguno de sus ascendientes, sean estos sus padres o abuelos, deben poseer, con anterioridad al nacimiento del hijo, la nacionalidad chilena en virtud de las causales 1º, 3º o 4º del artículo 10. Asimismo, el hijo debe haber nacido en territorio extranjero.

Ahora bien, la redacción actual de la Constitución eliminó la exigencia de que cualquiera de los padres se hallara en actual servicio de la República, entendiéndose que esta expresión comprendía todo servicio realizado en favor del Estado de Chile, pues República “es la forma de gobierno, de la cual no deriva la nacionalidad, de manera que ha de entenderse aquí como simple modo de aludir a nuestro Estado. En todo caso, República o Estado están concebidos en sentido amplio no sólo de los poderes públicos o del Gobierno o Poder Ejecutivo, sino que de cualquiera de los órganos que integran el Estado”484.

Otra de las innovaciones introducidas por la Ley Nº 20.050 de 2005 es la exigencia de que alguno de los ascendientes en línea recta de primer o segundo grados, es decir, alguno de sus padres o abuelos, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º o 4º del artículo 10.

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