Curso de Derecho Constitucional - Tomo II

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3) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

Ahora bien, la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos calificados como terroristas por la ley será conocida por el tribunal que corresponda, integrada exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue deberá ser acordada por unanimidad. Además, mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

H.5) Efectos de la condena del terrorista

Cuando una persona es condenada por un delito, la ley determina las formas por las cuales puede ser extinguida su responsabilidad penal.

En nuestro ordenamiento jurídico, las causales de extinción de la responsabilidad penal se encuentran enumeradas en el artículo 93 del Código Penal439, contemplando: la muerte del responsable, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena.

La causal más obvia es la del cumplimiento de la pena, siendo un reconocimiento expreso del principio nulla poena: “Al que cumplió la pena no puede imponérsele otro castigo por el mismo hecho, pues ello significaría crear para esa conducta una sanción supernumeraria no contemplada en la ley”440.

Una segunda forma de extinguir la responsabilidad penal es la muerte del responsable, porque la responsabilidad es personal en materia penal, por ende, existe una imposibilidad de determinar o hacer efectiva la responsabilidad penal del difunto441.

Una tercera forma de cese de la responsabilidad penal es el perdón del ofendido, es decir, aquel concedido por el sujeto pasivo o víctima del delito, después que este se ha consumado. El numeral 5 del artículo 93 del Código Penal indica que, para que opere esta causal, es necesario que el delito sea de acción privada, o sea, respecto de aquellos delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado. Por ende, se debe concluir que no se aplicaría en el caso de los delitos terroristas, pues estos son delitos de acción pública, es decir, delitos que se pueden perseguir por parte del Estado –de oficio– sin necesidad que el agraviado dé su autorización para ello.

Las causales basadas en la prescripción –de la acción penal y de la pena– tienen como fundamento la necesidad de consolidar las situaciones jurídicas. La prescripción es una institución en virtud de la cual, por el solo transcurso del tiempo, se extingue la responsabilidad penal ya declarada en una sentencia firme –prescripción de la pena–, o se excluye la posibilidad de establecerla legalmente –prescripción de la acción penal–442.

Otra forma de acabar con la responsabilidad penal, es por vía de la amnistía. Amnistía viene de la palabra amnesia, que significa olvido, por ello, la amnistía es un beneficio que, por razón de paz social o política criminal, se otorga a las personas que han cometido cierta clase de delitos durante un período determinado. El beneficio consiste en borrar la pena y todos sus efectos, con lo que se entiende que, respecto de ese delito, el individuo nunca delinquió. La amnistía se otorga siempre por ley y favorece a grupos de personas, no a individuos determinados.

La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho al respecto:

“La amnistía importa la extinción de la responsabilidad penal por disposición de una ley; que extingue la pena y todos los efectos de esta. El artículo 60 Nº 16 de la Constitución señala que la amnistía es materia de ley. Por lo común, las amnistías se otorgan con respecto a los delitos de carácter político o militar, aunque no existe disposición constitucional que las restrinja a ellos.

La amnistía es el perdón más amplio que reconoce nuestro derecho con respecto a la responsabilidad penal. Borra, según el artículo 93 del Código Penal, “la pena y todos sus efectos”, esto es, no sólo pone término a la obligación de cumplir materialmente la pena, sino que elimina la calidad de condenado, v.gr., para los efectos de reincidencia, de los derechos que haya sido privado por penas accesorias, e incluso pone término a la posibilidad de pronunciar una sentencia condenatoria con respecto a los hechos sobre los cuales haya recaído una amnistía”443.

Una última manera de terminar con la responsabilidad penal es el indulto, beneficio que se otorga normalmente por razones de política criminal y que consiste en que se libera a una persona o a varias, de acuerdo a ciertas características que su situación penal representa, de cumplir con el todo o parte de su condena o en que le conmuta una determinada pena por otra menos gravosa. De esta forma, el indulto tiene dos modalidades:

i) Particular: Se otorga a una persona determinada y se hace mediante decreto supremo del Presidente de la República (artículo 32 Nº 14 de la Constitución).

ii) General: Se otorga a un grupo y se concede por ley.

Todas las causales de extinción de la responsabilidad penal son aplicables a los terroristas, excepto respecto del perdón del ofendido, de acuerdo a lo ya explicado.

Además, en el caso de la amnistía y el indulto se presentan situaciones especiales para los delitos terroristas. Ello se desprende del inciso final del artículo 9º y, al respecto, se puede decir que hoy es perfectamente procedente a favor de los condenados por conductas terroristas: Dictar una ley de amnistía; dictar una ley de indulto general; o bien, dictar, por el Presidente de la República, decretos supremos de indulto particular, pero sólo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Esta posibilidad ya no opera desde que se derogó en Chile la pena de muerte como penalidad impuesta a los delitos terroristas, a través de la Ley Nº 19.734, publicada en el Diario Oficial el 5 de junio de 2001444.

(a) Amnistía e indultos generales respecto de terroristas

La amnistía y los indultos generales, en la Constitución original, estaban prohibidos para los terroristas. Esto cambió con la Ley Nº 19.055 de Reforma Constitucional, dictada en abril de 1991. De acuerdo al artículo 63 Nº 16 ambos beneficios eran materia de ley, pero la reforma señalada agregó un inciso segundo que estableció que:

1. Las leyes sobre indultos generales y amnistía requerirán quórum calificado.

2. Cuando se tratara de amnistías generales e indultos para terroristas, ese quórum se eleva a las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Este quórum es el más alto que contempla la Constitución, lo que ha significado la creación de un nuevo tipo de ley, que sobrepasa, incluso, a las exigencias de las leyes interpretativas. Esa es la razón por la que ha resultado muy difícil dictar una de estas leyes, desde que la modificación constitucional se encuentra vigente, cosa que recién se posibilitó con la dictación de la Ley Nº 19.965 publicada en el Diario Oficial de 25 de agosto de 2004445. Enmarcado en las celebraciones del Bicentenario del proceso independentista nacional, en agosto de 2010 la Iglesia Católica propuso al Ejecutivo la idea de conceder un indulto para quienes se encontraran presos en situaciones especialmente aflictivas. El Presidente de la República, junto con agradecer la propuesta, descartó la vía del indulto general, señalando que se tomaría la vía del indulto particular, con la salvedad que “…quedarán excluídos de estos beneficios aquellos condenados por delitos especialmente graves, como son los de lesa humanidad, terrorismo, narcotráfico, homicidio, de sangre, violaciones o abusos deshonestos contra menores, y otros equivalentes, además de delincuentes reincidentes.”446.

(b) Indultos particulares respecto de terroristas

En la Constitución original estaba prohibido el indulto particular a terroristas. También fue reformado por la Ley Nº 19.055, la cual distinguió entre los delitos terroristas cometidos antes y después del 11 de marzo de 1990447:

b.1) En aquellos delitos terroristas cometidos antes de esa fecha, rige la disposición transitoria 7a, introducida por la misma Ley Nº 19.055, procediendo el indulto particular de manera amplia, es decir, podrá consistir en no cumplir la pena o conmutarla por otra. Además, ordena que una copia del decreto respectivo sea remitida, en carácter reservado, al Senado.

b.2) En el caso de los delitos terroristas cometidos después, rige el artículo 9º, propiamente tal, y, en este caso, sólo procedía el indulto particular para conmutar la pena de muerte por el presidio perpetuo. Sin embargo, como ya se ha explicado, esta norma ya no tiene aplicación al haberse abolido parcialmente la pena de muerte en Chile y ya no poder imponerse respecto de estos delitos.

Sin perjuicio de lo explicado, el indulto establecido en la 7ª disposición transitoria ha suscitado polémicas, en cuanto a que no respetaría la igualdad ante la ley, pues, a primera vista, la norma es discriminatoria, pues los terroristas que cometieron delitos antes del 11 de marzo de 1990 pueden ser indultados. No así los condenados después. Esto es por causas políticas. Se ha argumentado que esta es una forma de infundirle estabilidad al proceso de transición a la democracia. Además, la norma no restringe el indulto particular sólo a la conmutación de la pena de muerte por presidio perpetuo, como lo hace el artículo 9º inciso final, sino que, incluso, torna procedente la remisión total de la pena.

 

H.6) Arrepentimiento eficaz

De acuerdo al artículo 1º de la Ley sobre Arrepentimiento Eficaz448, durante el tiempo de vigencia de dicha norma, quedaban exentos de la pena prevista en la Ley Nº 18.314 quienes abandonasen la asociación ilícita de la que eran miembros y entreguen o revelen a la autoridad información que sirva para prevenir o impedir la perpetración de los delitos terroristas y detener a los responsables449.

Sobre la Ley de Arrepentimiento eficaz, el Ministro en Visita Milton Juica ha fallado:

“...los artículos 2 y 3 de la aludida ley permiten una rebaja de grado a aquellos responsables de otros delitos previstos en la Ley Nº 18.314, siempre que abandonen la organización terrorista y realicen las conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo 1º. La primera circunstancia que exige la ley se produce cuando el arrepentido entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas, e individualizar y detener a los responsables, o en el caso de la segunda situación, ayude eficazmente a desarticular la asociación ilícita a la cual pertenecía, o a parte de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, o la individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes. De acuerdo a los requisitos establecidos en la ley aludida, aparece evidente que sus finalidades principales son obtener que un participante activo abandone una asociación de carácter terrorista, que se encuentra en plena actividad, y segundo, que con motivo de esa delación se pueda desarticular dicha banda criminal, o a lo menos, prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas, individualizando a sus otros componentes para su detención posible”450.

Cabe hacer notar que, de acuerdo al artículo 6º de la referida ley, las disposiciones de la misma serían “aplicables al arrepentido que ejecute las conductas señaladas en el artículo 1º, en el plazo de cuatro años contados desde su publicación en el Diario Oficial. Durante este plazo no será aplicable el artículo 4º de la Ley Nº 18.314”.

H.7) Tratamiento procesal del terrorismo

Según el Capítulo II de la Ley Nº 18.314, que nos habla de la jurisdicción y del procedimiento de penalidad del terrorismo, los procesos se iniciarán de oficio por los Tribunales o por denuncia o querella, de acuerdo a las normas generales.

Sometida a proceso una persona, el juez, mediante resolución fundada, cualificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar, por resolución igualmente fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Recluir al procesado en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.

2) Establecer restricciones al régimen de visitas.

3) Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar o telegráfica.

H.8) Tratados Internacionales suscritos por Chile en materia de terrorismo

Dentro de los numerosos tratados internacionales que Chile ha suscrito, un importante número de ellos dicen relación con el tema del Terrorismo. Entre ellos podemos señalar los siguientes:

a) Decreto nº 989 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 8 de enero de 1982, Promulga la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.

b) Decreto nº 26 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 22 de febrero de 1996, Promulga el Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Chile y de la República Italiana de Cooperación en la Lucha contra el Terrorismo, la Criminalidad Organizada y el Tráfico de Droga, suscrito en Roma el 16 de octubre de 1992.

c) Decreto nº 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 10 de marzo de 2000, promulga el Acuerdo con la República Checa sobre cooperación en la lucha contra el terrorismo internacional, la actividad delictual internacional organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sustancias radiactivas.

d) Decreto nº 488 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2001, Dispone el cumplimiento de la Resolución nº 1.373, adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001 (Prevención y Represión del Terrorismo Internacional).

e) Decreto nº 519 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 6 de febrero de 2002, Promulga Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas, adoptado el 15 de diciembre de 1997.

f) Decreto nº 163 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 2002, Promulga Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo, adoptado en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999.

g) Ley Nº 19.906, publicada en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2003, Modifica la Ley nº 18.314 sobre Conductas Terroristas, en orden a sancionar más eficazmente la financiación del Terrorismo, en conformidad a lo dispuesto por el Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo.

h) Decreto nº 288 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 18 de febrero de 2004, Promulga la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y su anexo.

i) Decreto nº 263 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 10 de febrero de 2005, Promulga la Convención Interamericana contra el Terrorismo.

El artículo 2º nº1 del Convenio Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo, incorporada al ordenamiento jurídico chileno en septiembre de 2002, señala que:

“1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.”

Dentro de las medidas que señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo, de febrero de 2005, encontramos en el artículo 4º:

“1.- Cada Estado Parte, en la medida que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.

b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.”

H.9) Cuadros descriptivos sobre terrorismo

(a) Elementos del delito terrorista 451


(b) Terrorismo en la Constitución de 1980 antes de la reforma de 1991


Extensión de la conducta El terrorismo en cualquiera de sus formas es por esencia contrario a los derechos humanos.
Calificación de la conducta Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.
Tipificación Poseía el carácter de delito común.
Sanción Se excluía del ejercicio de: – Ejercer funciones o cargos públicos. – Rector o director de establecimiento educacional o ejercer en ellos funciones de enseñanza. – Explotar un Medio de Comunicación Social o ser director o administrador del mismo. – Desempeñar funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e información. – Dirigentes de organizaciones políticas, relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial. – Si la persona referida se encontraba en posesión de un empleo o cargo público, fuera o no de elección popular, lo perdía de pleno derecho. – Otras inhabilidades que establezca la ley.
Plazo 15 años.
Indulto, Amnistía y Libertad Provisional No procedían el indulto como tampoco la amnistía. La libertad provisional no se admitía respecto de los procesados por estos delitos.

(c) Terrorismo en la Constitución de 1980 actual


Extensión de la conducta En cualquiera de sus formas es, por esencia, contraria a los derechos humanos.
Calificación de la conducta Procede por medio de ley de quórum calificado y determina: – la conducta, – la penalidad.
Tipificación Sanción Posee el carácter de delito común. Se excluye del ejercicio de: – Ejercer funciones o cargos públicos. – Rector o director de establecimiento educacional o ejercer en ellos funciones de enseñanza. – Explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo. – Desempeñar funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e información. – Dirigentes de organizaciones políticas, relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial. – Otras inhabilidades que establezca la ley.
Plazo 15 años.
Indulto particular No procede salvo conmutar la pena de muerte452 por la de presidio perpetuo, con excepción de la 7ª disposición transitoria, que admite el indulto amplio para los delitos terroristas cometidos antes del 11 de marzo de 1990.
Indulto general y amnistía Ahora proceden, pero con un quórum calificado especial de dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio, de acuerdo al artículo 63 Nº 16 inciso segundo.
Libertad del imputado Procede, con las exigencias del artículo 19 Nº 7 letra e). La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos calificados como terroristas será conocida por el tribunal que corresponda, integrada exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue deberá ser acordada por unanimidad. Además, mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.

TEMARIO DEL CAPÍTULO I

 

Bases de la Institucionalidad

1. Introducción.

2. Principios consagrados en este capítulo.

A) Principios sociales (artículo 1º).

A.1) Libertad e igualdad en dignidad y derechos de todas las personas.

A.2) La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

A.3) Reconocimiento de los grupos intermedios.

(a) Referencias al estado subsidiario.

(b) Consagración de la dignidad humana.

B) Principios jurídico-políticos.

B.1) Consagración de los emblemas nacionales (artículo 2º).

B.2) Consagración de la forma de Estado (artículo 3º).

(a) Perspectiva jurídica.

(b) Perspectiva política.

B.3) Consagración de la forma de Gobierno (artículo 4).

B.4) El principio de soberanía nacional (artículo 5º).

B.5) Supremacía Constitucional (artículo 6º).

B.6) Principio de legalidad en las acciones de los órganos del Estado (artículo 7º).

B.7) Principios de transparencia y probidad (artículo 8º).

B.8) Sanción constitucional al terrorismo (artículo 9º).

3. Análisis del Capítulo I.

A) Artículo primero: los grandes principios constitucionales.

A.1) La persona humana.

A.2) La libertad humana.

A.3) La dignidad de la persona. Igualdad en la dignidad y los derechos.

A.4) El valor de la familia.

A.5) Los cuerpos intermedios.

A.6) Relación entre el Estado y la persona humana.

A.7) La finalidad del Estado: El Bien Común.

A.8) Los deberes del Estado.

(a) Resguardar la seguridad nacional.

(b) Dar protección a la población.

b.1) Control de armas.

b.2) Instalación de cámaras.

(c) Dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento.

(d) Promover la integración armónica de todos los sectores de la nación.

(e) Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

B) Artículo segundo: los emblemas nacionales.

C) Artículo tercero: la forma del Estado de Chile.

C.1) Un Estado unitario y regional.

C.2) La Administración del Estado.

(a) Órganos descentralizados.

(b) Órganos desconcentrados.

C.3) Promoción del fortalecimiento de la regionalización y el desarrollo equitativo y solidadrio.

D) Artículo cuarto: la forma del gobierno de Chile.

D.1) Sistema republicano.

(a) Principio de electividad.

(b) Principio de periodicidad.

(c) Principio de responsabilidad.

D.2) Democracia.

(a) Autoritaria.

(b) Integradora.

(c) Tecnificada.

(d) De auténtica participación nacional.

(e) Protectora.

E) Artículo quinto: la soberanía nacional.

E.1) Modelo de soberanía nacional.

E.2) Soberanía: titular y ejercicio.

E.3) Límites de la soberanía.

E.4) Rango de los tratados internacionales de acuerdo a esta norma.

(a) Tesis tradicional: rango de ley.

(b) Los derechos que contienen los tratados internacionales tienen rango constitucional.

(c) Los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen rango constitucional.

(d) Los tratados sobre derechos humanos tienen rango supraconstitucional.

(e) Jurisprudencia.

(f) Consecuencias jurídicas de sostener una u otra tesis.

(g) El fallo del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

F) Artículos sexto y séptimo: Protección constitucional al Estado de Derecho.

F.1) Artículo sexto: La supremacía de la Constitución.

(a) Principio de Supremacía Constitucional.

(b) Principio de obligatoriedad.

(c) Principio de responsabilidad.

F.2) Artículo séptimo: El principio de juridicidad.

(a) Principio de legalidad.

a.1) Previa investidura regular de los órganos.

a.2) Dentro de su competencia.

a.3) Formalidades que prescriba la ley.

(b) La Regla de Oro del Derecho Público chileno.

(c) Nulidad de Derecho Público.

c.1) Características.

c.1.1) Acción constitucional.

c.1.2) Ipso iure.

c.1.3) Imprescriptible.

c.1.4) Insaneable.

c.1.5) Absoluta.

c.2) Efectos.

(d) Principio institucional de responsabilidad.

G) El principio de transparencia y probidad.

G.1) Concepto de Derecho a Información Pública.

G.2) Importancia del Acceso a la Información Pública.

G.3) Legislación Aplicable en Chile.

(a) Tratados Internacionales.

(b) Legislación Chilena.

b.1) Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b.2) Ley Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

b.3) Reserva Legal: Causales para denegar la Información.

b.4) Protección del Derecho de Acceso a la Información Pública.

G.4) La normativa sobre pluralismo limitado en la Constitución.

G.5) El concepto de pluralismo.

G.6) La paradoja de la tolerancia.

G.7) Los inicios de la restricción constitucional del pluralismo: antecedentes del artículo 8º de la Carta Fundamental.

G.8) Los conflictos que generó el artículo octavo de la Carta Fundamental: ¿Limitar el pluralismo puede destruirlo?

G.9) La Reforma Constitucional de 1989 en materia de pluralismo.

H) Artículo noveno: sanción constitucional al terrorismo.

H.1) Bienes jurídicos atentados.

(a) El derecho a la vida.

(b) El derecho a la libertad.

(c) La seguridad personal.

(d) El derecho de propiedad.

(e) La seguridad del Estado.