Cuerpo, derecho y cultura

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La doctrina italiana ha diferenciado también las nociones de integridad física y salud con base en un criterio cualitativo. Si bien la salud es un valor constitucional que expresa el interés de la persona por proteger, mejorar o recuperar las mejores condiciones psicofísicas posibles, la integridad física no es un valor en sí mismo, sino un concepto que hace referencia a los procesos biológicos del organismo humano y solo puede tener relevancia en relación con un valor (e. g., la salud)46.

Así, la mencionada interpretación sobre el alcance del derecho a la salud condujo también a una reinterpretación de la noción de integridad física del artículo 5 del Codice Civile47. La noción de la persona como una entidad unitaria e indivisible acercó, casi hasta el punto de la coincidencia, el concepto de integridad física del artículo 5 del Codice Civile y la noción de salud del artículo 32 Cost. it48.

Finalmente, la opinión hoy prevalente en la doctrina y la jurisprudencia italianas sostiene que la disminución de la integridad física debe evaluarse de acuerdo con un criterio cualitativo: se debe considerar a la persona en su individualidad, pero también en relación con sus iguales49. De acuerdo con esta visión, el límite de la “afectación permanente de la integridad física” del artículo 5 C. C. debe aplicarse cuando el acto de disposición causa una lesión que modifica sustancialmente la forma de ser del individuo. Esta alteración debe medirse de acuerdo con la posible pérdida o disminución de la “vida relacional” (vita di relazione)50. Además, la doctrina está de acuerdo en excluir de los límites de la norma del Codice Civile aquellos actos derivados del consentimiento para el tratamiento terapéutico51. Así, una actividad dirigida, incluso por vía de la producción de lesiones físicas, a la producción de efectos terapéuticos sobre un organismo dañado se encontraría por fuera de los alcances de la prohibición ex artículo 5 del Codice Civile.

La configuración del derecho a la salud en la doctrina y la jurisprudencia italianas encuentra, a grandes rasgos y con matices, su imagen especular en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre el contenido del derecho fundamental a la salud.

Inicialmente, la Constitución Política del 91 en los artículos 48 y 49 concibió la salud como un servicio a cargo del Estado y como un derecho económico, social y cultural de naturaleza prestacional.

Sin embargo, por interpretación de la Corte Constitucional, primero, y por efecto de la entrada en vigor de la Ley 1751 de 2015, luego, el contenido y la naturaleza del derecho a la salud variaron significativamente hasta considerarlo un derecho fundamental autónomo52.

En un primer momento interpretativo, la Corte Constitucional, matizando la distinción entre derechos fundamentales de primera y segunda generación, consideró que estos últimos son susceptibles de protección mediante acción de tutela siempre y cuando sea evidente su conexidad con un derecho fundamental de aplicación inmediata (e. g., la vida)53. Así, el derecho a la salud podría ser protegido por vía de tutela por su conexidad con los derechos fundamentales y la dignidad humana. Posteriormente, la Corte, ampliando el alcance del concepto de dignidad humana, sostuvo que es fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana, es decir, “en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”54.

En un segundo momento interpretativo, todavía vigente, la Corte reconoció la salud como un derecho fundamental autónomo55. Esta postura fue confirmada luego por el artículo primero de la Ley 1751 de 201556.

En sentencias más recientes, los contornos del derecho a la salud han sido delineados por la Corte de manera mucho más precisa. Así, la Corte ha sostenido que:

[…] el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por supuesto a la vida. Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”57.

Así, tanto en el ordenamiento jurídico italiano como en el colombiano, el derecho a la salud trasciende la dimensión estática y meramente biológica de protección de la integridad física, para adoptar un carácter más amplio y dinámico que incluye la protección de la vida (social), y la dignidad humana.

Ahora bien, ¿cuál es la relación entre el trastorno de identidad de la integridad corporal, una modificación que implica una afectación permanente de la integridad física, y el derecho a la salud?

Resulta claro a la luz de las páginas precedentes que el trastorno de identidad de la integridad corporal (cualquiera que sea su causa) puede ser identificado como un estado alterado de la salud, en tanto que la persona sufre un malestar físico o mental.

La cuestión consiste entonces en determinar si la amputación de una parte del cuerpo cumple una función terapéutica58, pues, en caso de dar una respuesta afirmativa al anterior interrogante, una petición en tal sentido no solo no podría ser considerada contraria al ordenamiento jurídico, sino que sería merecedora de tutela social y jurídica a la luz del derecho fundamental a la salud.

Son varios los argumentos a favor de considerar como terapéutica la amputación de una parte del cuerpo, así como las posiciones en contra59. Esbozaré unos y otros60.

El primero de ellos consiste en el hecho incontestable de que las personas que padecen el desorden que me he propuesto analizar sufren seriamente a causa de su condición y en esa medida la amputación podrá, o es probable que pueda, aliviar los malestares propios de su enfermedad.

Un segundo argumento parte de la idea de que el alivio proporcionado por la amputación no puede ser asegurado por medios menos drásticos, y en esa medida la finalidad terapéutica justifica el costo de la pérdida de una parte del cuerpo.

Desde luego, hay quienes sostienen que la amputación no resuelve el problema de fondo de los trastornos analizados. Así, sería preferible un tratamiento psicoterapéutico que busque y resuelva las causas de la enfermedad en vez de proceder a procedimientos que no resuelven los problemas de fondo del sujeto en cuestión.

La anterior postura merece varios comentarios. Por un lado, si se llegara a la conclusión de que el trastorno de identidad de la integridad corporal tiene causas neurológicas, resulta más que obvio que un tratamiento basado en la psicoterapia sería inocuo. Por otra parte, aun si se considera que el referido trastorno tiene causas psicológicas, aunque no existen estudios sistemáticos sobre el tema, parece que el tratamiento psicoterapéutico no produce mayores efectos o mejorías en los pacientes61. Sin embargo, hay quienes sostienen que podrían intentarse otras formas de tratamiento antes de proceder a la amputación, como serían las terapias cognitivo-conductuales en combinación con el uso de drogas psicotrópicas62.

Otras objeciones surgen a propósito del argumento que sostiene que el alivio del sufrimiento justifica el costo de la amputación. A nuestro juicio, ese análisis debe hacerse en el caso concreto, identificando las condiciones particulares de cada persona para así determinar si, en su específica situación, la liberación del sufrimiento justifica la lesión a su integridad corporal.

Ahora bien, aun considerando que la amputación cumple en determinados casos una función terapéutica, interrogantes sobre el grado de autonomía y de libertad de decisión que pueda tener el sujeto que solicita tal procedimiento ponen en tela de juicio su validez.

Quienes sostienen que las personas que sufren del trastorno de identidad de la integridad corporal carecen de autonomía para solicitar la amputación de un miembro sano de su cuerpo se basan en la idea de que, al tratarse de un trastorno mental, el sujeto no puede ser considerado completamente racional y, en esa medida, tampoco puede ser considerado completamente autónomo.

 

Si bien es cierto que es posible que algunas personas no actúen autónomamente, sería preferible, desde una perspectiva liberal, que se adoptaran mecanismos de protección de tipo procedimental, en vez de medidas prohibicionistas absolutas de carácter paternalista63. Así, deberían analizarse las condiciones particulares de la persona para determinar el grado de libertad y autonomía con el que toma sus decisiones. En tanto es posible que ciertos sujetos carezcan de la autonomía suficiente para considerar válida una petición de amputación, serán necesarios en todo caso exámenes psicológicos y psiquiátricos previos a cualquier tipo de procedimiento tendiente a la eliminación de una parte del cuerpo.

A mi juicio, y a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, la amputación voluntaria en el caso específico del trastorno de identidad de la integridad corporal debería estar permitida siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos. Así, será necesario que:

1) La persona goce en todos los casos de autonomía y racionalidad suficiente para la toma de decisiones relacionadas con su salud. Valoración que debe ser hecha por expertos en psiquiatría y psicología antes de la realización de cualquier otro tipo de procedimiento.

2) La amputación cumpla una función terapéutica.

3) La susodicha función no pueda ser alcanzada por otros medios menos drásticos, como la psicoterapia, la terapia cognitiva conductual o el uso de drogas psicotrópicas.

En las páginas anteriores analicé los argumentos a favor y en contra de la amputación voluntaria de partes del cuerpo en el caso del trastorno de identidad de la integridad corporal y su relación con el derecho a la salud. ¿La solución será la misma para el supuesto de la apotemnofilia? O, ¿cuáles son los límites a las modificaciones permanentes de partes del cuerpo por razones de deseo o preferencia sexual? La siguiente sección intentará dar un principio de respuesta a esta pregunta.

II. PRÁCTICAS SADOMASOQUISTAS, APOTEMNOFILIA, DERECHO A LA SALUD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD 64

En el ordenamiento jurídico colombiano no existe legislación o jurisprudencia sobre los límites a la disposición del cuerpo humano por razones de deseo o placer sexual. Quizás el caso que más curiosidad ha despertado en la doctrina especializada sobre el tema es el “Laskey and others v. United Kingdom”, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos65. La importancia del caso radica en el análisis del Tribunal sobre la posibilidad de los Estados miembros de limitar, en presencia de prácticas sadomasoquistas, el derecho a la vida privada y familiar cuando sea necesario para la protección de la salud.

Los hechos del caso son los siguientes:

En 1987, en el curso de investigaciones rutinarias sobre otros asuntos, la policía del Reino Unido encontró varias grabaciones de encuentros sadomasoquistas que involucraban tanto a los demandantes como a otros cuarenta y cuatro hombres homosexuales. Como resultado, los demandantes fueron acusados de una serie de delitos, incluido el delito de assault y lesiones personales, asociados a actividades sadomasoquistas que habían tenido lugar durante un período de diez años66. Aunque los casos de assault fueron muy numerosos, la acusación se limitó a un pequeño número de casos ejemplificantes.

Los actos sadomasoquistas consistían principalmente en el maltrato de los genitales (con cera caliente, papel de lija, anzuelos y agujas, entre otros) y golpizas rituales con los puños o accesorios como ortigas, cinturones con púas o látigos gato de nueve colas. Durante estas prácticas se presentaron lesiones que resultaron en sangrados, marcas y cicatrices. Estas actividades fueron consensuadas y se llevaron a cabo en privado con el propósito de gratificación sexual. De igual modo, la causación consentida del dolor estaba sujeta a ciertas reglas, por ejemplo, la utilización de una palabra clave por parte de la “víctima” para detener el castigo. Estas prácticas no resultaron en infecciones, lesiones permanentes distintas de las cicatrices y marcas, o en la necesidad de asistencia médica profesional. Adicionalmente, no se encontró ninguna evidencia de que las grabaciones hubieran sido vendidas o utilizadas de otra manera distinta al uso personal de los miembros del grupo.

Los demandantes se declararon culpables de los cargos de assault por cuanto, durante el proceso, el juez dictaminó que el consentimiento de la víctima no constituía una defensa para los cargos del caso en concreto.

Los demandantes apelaron la condena. El Tribunal de Apelación, división de lo penal, desestimó los recursos. Los demandantes apelaron entonces a la Cámara de los Lores. En 1993, esta última apelación, conocida con el nombre de R. v. Brown ([1993] 2 All England Law Reports 75), fue desestimada por la mayoría de la Cámara, con solo dos votos disidentes.

Por los hechos anteriormente expuestos, los demandantes acudieron a la Comisión, primero, y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos luego, y denunciaron que las acciones judiciales de las que habían sido objeto violaban su derecho al respeto a la vida privada garantizado por el artículo 867 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)68.

En términos generales, todos los comparecientes ante el Tribunal estaban de acuerdo en que el procedimiento penal contra los demandantes y su condena constituyó una “injerencia de autoridad” en el derecho al respeto de la vida privada de los demandantes. Estaban igualmente de acuerdo en que la interferencia había ocurrido de conformidad con la ley. Además, la Comisión y los demandantes aceptaron la afirmación del Gobierno de que la intervención perseguía el objetivo legítimo de la “protección de la salud o moral”, en el sentido del segundo párrafo del artículo 8 (art. 8-2). Bajo este entendido, el problema en examen por el Tribunal era establecer si tal interferencia era “necesaria en una sociedad democrática” en el sentido del segundo párrafo del artículo 8 (art. 8-2). Los demandantes sostuvieron que la interferencia en cuestión no podía ser considerada como necesaria en una sociedad democrática. Este argumento fue refutado por el gobierno del Reino Unido y por la mayoría de la Comisión.

Los demandantes alegaron que todos aquellos involucrados en los encuentros sadomasoquistas eran participantes adultos voluntarios; que la participación en los actos denunciados fue cuidadosamente restringida, controlada y limitada a personas con ideas y proclividades afines; que los actos no fueron presenciados por el público en general; que ninguno de los participantes había sufrido lesiones graves o permanentes y que no se había producido ni requerido tratamiento médico. Por tales motivos, los demandantes alegaron que su caso debía ser considerado como un asunto de expresión sexual, en lugar de la manifestación de violencia o un delito.

Según el gobierno del Reino Unido, el Estado tiene el derecho a castigar los actos de violencia que no sean de naturaleza trivial o transitoria, como aquellos por los cuales los demandantes fueron condenados, independientemente del consentimiento de la víctima. El gobierno sostuvo además que el derecho penal debería tratar de disuadir ciertas formas de comportamiento por razones de salud pública, pero también por razones morales más amplias. A este respecto, el gobierno sostuvo que los actos de tortura del caso deberían prohibirse también porque socavan el respeto que los seres humanos deben tener unos con otros.

La Comisión señaló por su parte que las lesiones que fueron o podrían haber sido causadas por las actividades de los demandantes eran de naturaleza y grado significativo, y que las conductas en cuestión eran, desde cualquier punto de vista, de carácter extremo. Por lo tanto, la Comisión sostuvo que las autoridades estatales actuaron dentro de su margen de apreciación para proteger a sus ciudadanos del riesgo real de daños o lesiones físicas graves.

El Tribunal consideró que uno de los roles que indiscutiblemente le corresponden al Estado es tratar de regular, a través del funcionamiento del derecho penal, actividades que implican la imposición de un daño físico. Esto es así independientemente de que las actividades en cuestión ocurran en el curso de una conducta sexual o de otra manera. La determinación del nivel de daño que debe ser tolerado por la ley en situaciones donde la víctima consiente es importante para el Estado porque están en juego, por un lado, consideraciones de salud pública y el efecto disuasorio general del derecho penal y, por el otro, la autonomía individual. El Tribunal, además, no encontró convincentes los argumentos de los demandantes sobre el hecho que, en las circunstancias del caso, el comportamiento en cuestión forma parte de la moral privada que no debe ser regulada por el Estado. Según el Tribunal, es evidente que, de acuerdo con los hechos establecidos por los tribunales nacionales, las prácticas sadomasoquistas de los demandantes implicaban un grado significativo de lesiones o heridas que no podían caracterizarse como insignificantes o transitorias. Tampoco aceptó el Tribunal la afirmación de los demandantes de que el enjuiciamiento no debería haberse presentado contra ellos, ya que sus heridas no fueron graves y no se había requerido tratamiento médico.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal, al decidir si procesar o no, las autoridades estatales tenían el derecho a tomar en cuenta no solo la gravedad real del daño causado –que efectivamente fue significativo–, sino también el potencial del daño inherente a los actos en cuestión. A este respecto, el Tribunal recordó que, según Lord Templeman, uno de los jueces de la Cámara de los Lores, las actividades eran “impredeciblemente peligrosas”. En consecuencia, el Tribunal consideró que los motivos expuestos por las autoridades nacionales para justificar las medidas adoptadas con respecto a los demandantes fueron pertinentes y suficientes a los efectos del artículo 8, párr. 2 (art. 8-2). En resumen, el Tribunal entendió que las autoridades nacionales tenían el derecho a considerar que el juicio y la condena de los demandantes eran necesarios en una sociedad democrática para la protección de la salud dentro del significado del artículo 8, párr. 2 de la Convención (art. 8-2). En vista de esta conclusión, tanto el Tribunal como la Comisión no consideraron necesario determinar si la interferencia con el derecho de los demandantes al respeto de la vida privada también podría justificarse sobre la base de la protección de la moral. Este hallazgo, sin embargo, no debía entenderse, a juicio del Tribunal, como un cuestionamiento a la prerrogativa del Estado de intervenir por razones morales para tratar de disuadir actos del tipo en cuestión.

De alguna manera, la solución del Tribunal resulta parecida a la solución original del artículo 5 del Código Civil italiano. Es decir, el Tribunal estima que los gobiernos pueden limitar los actos de disposición del cuerpo, por razones de deseo o placer sexual, cuando impliquen o bien un riesgo, o bien la efectiva disminución de la salud de la persona, o cuando sean contrarios a la moral. A pesar de que el Tribual Europeo de Derechos Humanos hace referencia al concepto de salud, y no al de integridad física, pareciera que su significado se acercara más al segundo. Dicho de otro modo, el Tribunal se limita a analizar el problema desde la perspectiva de la posible lesión corporal derivada de la práctica sadomasoquista, sin indagar sobre las posibles dimensiones simbólicas de estas prácticas y su relación con la salud de los participantes.

¿Cómo resolver los problemas anteriormente planteados bajo el prisma del ordenamiento jurídico colombiano? En otras palabras, ¿es posible en Colombia prohibir las prácticas sexuales sadomasoquistas o la amputación voluntaria de partes del cuerpo por razones de deseo o placer sexual sobre la base de la protección de la salud o de la moral?

 

Aunque las prácticas sadomasoquistas y la apotemnofilia son fenómenos distintos, en esta sección serán analizados conjuntamente. Como resultará claro en el análisis de los párrafos siguientes, en el ordenamiento jurídico colombiano es posible considerar la amputación voluntaria en el caso de la apotemnofilia como merecedora de tutela jurídica. En esa medida, también será posible considerar como tales las modificaciones permanentes derivadas de las prácticas sadomasoquistas.

Sin lugar a duda, una petición tendiente a amputar una parte sana del cuerpo humano por motivos sexuales es inusual y parecería, en algunos casos, contraria a la dignidad humana. Sin embargo, para analizar si una demanda de tal naturaleza es merecedora de tutela jurídica, es necesario analizarla bajo el prisma de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política colombiana.

El artículo 16 de la Constitución establece que “(t)odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. ¿Cuál es el alcance del mencionado precepto?

En uno de los variados pronunciamientos al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que

(e)l núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y de la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana69.

Así, de una noción de dignidad humana abstracta70, general, se pasa a un concepto concreto de esta, en el que es la persona, el sujeto mismo, el que determina su contenido, límites y alcances71, desde luego, siempre bajo el entendido del respeto a los derechos de terceros y al orden jurídico.

Es en ejercicio de la denominada cláusula general de libertad que el sujeto es capaz de decidir autónomamente sus apetencias sexuales como forma para desarrollar un proyecto de vida concreto, y es deber de la sociedad respetar estas opciones. De esta manera, y con fundamento en los anteriores derechos, resulta posible que el deseo sexual por estar amputado sea merecedor de tutela social y jurídica. Lo que a primera vista puede resultar repulsivo por ser, en general, contrario a nuestra propia idea del mundo no implica necesariamente que sea contrario a un ordenamiento jurídico respetuoso del pluralismo y de la diversidad72.

De igual modo, en el marco de un ordenamiento jurídico pluralista y garantista de la libertad individual es necesario que se avale el desarrollo de cualquier proyecto de vida siempre y cuando no contradiga el orden jurídico y se garantice el respeto por los derechos de terceros.

Es el derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus derechos conexos el que permite que cada individuo decida su orientación y preferencias sexuales. Así, para el caso de la apotemnofilia, nada impide que la persona, en desarrollo de su propia cosmovisión, busque la eliminación de un miembro sano de su cuerpo.

En casos similares, como en los eventos de transexualismo, ha sido la propia jurisprudencia la que ha reconocido la licitud y la validez de operaciones de cambio de sexo que implican, desde luego, una modificación morfológica del cuerpo humano en aras de la armonía entre cuerpo y psique73.

Desde luego, no faltan voces que rechazan este tipo de decisiones bajo la idea de que

la aceptación de todos estos fenómenos hace pensar que la relación del hombre con su cuerpo puede estar evolucionando desde una concepción del mismo como un don con que el ser humano ha de construirse a lo largo de su existencia, a tratarlo como un instrumento maleable de expresión corporal, negándolo y convirtiéndolo, de esta manera, en reflejo de la insatisfacción y del vacío. ¿Hasta dónde llega la capacidad del individuo de construirse a sí mismo?74.

Otras objeciones al respecto tienen fundamento en la misma idea esbozada para el trastorno de identidad de la integridad corporal, es decir, la falta de autonomía del sujeto en la toma de sus decisiones. A mi juicio, las consideraciones realizadas en páginas precedentes conservan la misma validez: serán necesarias evaluaciones psicológicas o médicas para determinar el grado de racionalidad y autonomía del agente.

En todo caso, en vez de prohibiciones absolutas orientadas por visiones paternalistas en sus modalidades más lesivas de la autonomía (e. g., paternalismo duro o paternalismo moral), sería preferible que, para el caso de la amputación derivada de la apotemnofilia, como del trastorno de la identidad de la integridad corporal, se implementaran mecanismos de protección de la autonomía de la persona bajo modelos menos intrusivos, e. g., paternalismo procedimental75. Así, previa comprobación de que la persona actúa autónomamente, podría procederse a la amputación.

De igual manera, la prohibición, o la criminalización de las prácticas sadomasoquistas con base en argumentos moralistas o de protección de la integridad física, resultarían contrarias a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de la persona que voluntariamente decide participar en este tipo de prácticas.

Finalmente, coincidimos con aquellos que consideran que

(m)ás allá del cuerpo objetivo de la ciencia y de la antropometría, existe un cuerpo subjetivo (imagen de sí o cuerpo vivido) y un cuerpo intersubjetivo que conduce al consenso social y que podría designarse con el término “apariencia”. Así, a la noción mecanicista, materialista y puramente objetiva del cuerpo que parece aun subsistir en la lógica científica e inclusive económica, la psicología opone la imagen de un cuerpo que forma parte de la persona de manera tan íntima que resulta imposible hacer referencia a ella sin hablar del primero76.

III. MUTILACIÓN GENITAL FEMENINA

El último caso de modificación corporal permanente objeto de estudio en el presente trabajo es la mutilación genital femenina. Según la Organización Mundial de la Salud, “(l)a mutilación genital femenina (MGF) comprende todos los procedimientos consistentes en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos, así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos”77.

A diferencia del trastorno de identidad de la integridad corporal, la apotemnofilia y las prácticas sadomasoquistas, en Colombia existe por lo menos un precedente jurisprudencial al respecto78. Se trata de la sentencia del juzgado promiscuo municipal de Pueblo Rico, Risaralda, a propósito de la ablación del clítoris de dos menores pertenecientes a la comunidad indígena Emberá-Chamí en Risaralda, Colombia79.

Los hechos del caso son los siguientes: el juzgado promiscuo municipal de Pueblo Rico, Risaralda, recibió sendas diligencias de la inspección de policía y la personería municipal de Pueblo Rico que daban cuenta de un procedimiento de ablación del clítoris de dos menores indígenas emberá-chamí de 16 y 17 días de edad. De acuerdo con el médico del hospital que atendió a las menores, estas presentaban fiebre, escalofríos, y el clítoris les había sido mutilado. Según el médico, “la consecuencia más grave e inmediata” de la ablación “es que se puede presentar una infección generalizada con riesgos de terminar con la vida del neonato, debido a que el sistema de defensas o inmunológico de los recién nacidos aún no está suficientemente desarrollado y una infección en ellos puede traer consecuencias funestas, pues se hace de una forma antiséptica con utensilios impropios como cuchillas e incluso con las uñas”.

El juzgado solicitó conceptos a varios expertos, instituciones y la opinión de varios líderes indígenas pertenecientes al Consejo Regional Indígena de Risaralda. El concepto de la representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicaba que el origen de la práctica de la ablación o mutilación genital femenina (A/MGF) es difícil de determinar y no existe certeza sobre el asunto. En términos generales, los varios líderes indígenas que intervinieron estaban de acuerdo en que deben ser las mismas comunidades, y no el Estado, las responsables de tomar decisiones sobre el tema. Algunos sostenían que la práctica debía desaparecer, y otros proponían la regulación.

Sobre este trasfondo, el juzgado se pregunta sobre la solución de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Constituye la A/MGF, practicada en la comunidad indígena Emberá-Chamí del departamento de Risaralda, un peligro para la vida e integridad personal de las mujeres y las niñas de esa comunidad y como tal puede concebirse como un caso de violencia intrafamiliar?; 2) ¿Desconoce la práctica de la A/MGF uno o más de los cuatro mínimos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional como límites a la autonomía indígena reconocida por el artículo 246 de la Constitución?; 3) En caso de considerarse que dicha práctica es violatoria de los derechos de la mujer y las niñas indígenas y constituye violencia intrafamiliar, y además que desconoce los mínimos jurídicos referidos, ¿cuál debe ser la actitud de las autoridades del estado Colombiano frente al tema?

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