Fundamentos de derecho empresarial

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La Ley 1563 del 2012, al derogar de manera expresa el artículo 194 del Código de Comercio (2017), permitió que la cláusula compromisoria fuera válida para someter a la justicia arbitral las acciones de impugnación contra actos de asambleas, juntas de socios y juntas directivas. Por consiguiente, salvo estipulación contraria, los conflictos societarios se pueden resolver por vía arbitral (SSC, Oficio 220-039887, 2014).

Dentro de los derechos por la calidad de accionista o socio está el de impugnar las decisiones del máximo órgano social; no obstante, omitir el trámite de sucesión tras el fallecimiento de un socio o accionista impide ejercer el derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que formen parte de la sucesión ilíquida (SSC, Oficio 220-188226, 2016).

La sociedad deberá llevar un libro debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, las cuales serán firmadas por el presidente, o quien haga sus veces, y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. El representante legal de la sociedad y cualquier persona designada por los asistentes a la reunión del máximo órgano social para desempeñarse como presidente o secretario está obligado a firmar el acta de la reunión en la que obró como tal. Si esta no es firmada, podrá suscribirla el revisor fiscal (SSC, Oficio 220-013664, 2012).

Cuando no se levanta el acta de la asamblea o cuando aquella carece de las formalidades exigidas, pueden usarse los medios de prueba previstos en la legislación civil para acreditar las decisiones adoptadas o los hechos ocurridos en la reunión (SSC, Concepto 006265, 2006).

La asamblea o junta de socios es autónoma en decidir si autoriza o no el uso de los sistemas o herramientas que considere idóneos para documentar las reuniones, ya que no existe ninguna restricción legal. Aun así, se tiene que elaborar el acta correspondiente, la cual debe ser aprobada y suscrita por los miembros competentes y cumplir con las exigencias legales (SSC, Oficio 220-122882, 2017).

2.15. Funciones de la asamblea o junta de socios

•Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos.

•Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores.

•Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes.

•Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente.

•Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales y el informe del revisor fiscal, según el caso.

•Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados.

•Constituir las reservas ocasionales.

•Las demás que se señale en los estatutos o las leyes.

2.16. Los administradores de la sociedad

La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones y restricciones deben constar expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil (Código de Comercio, 2017, art. 196)

Si bien en los estatutos se debe fijar el periodo durante el cual el administrador ejercerá sus funciones, el órgano competente para su designación no está imposibilitado para removerlo en cualquier momento. Esta persona, que rige los destinos de la sociedad, debe contar con el apoyo de quienes efectúan su designación. (SSC, Oficio 220-153738, 2016)

Las personas jurídicas, entre las que se encuentran las sociedades comerciales, pueden comparecer directamente dentro de los procesos judiciales, por conducto de su representante o representantes legales, independientemente de si estos tienen o no la calidad de abogado, pues el Código General del Proceso les reconoce y concede capacidad para comparecer y asumir la representación y la defensa judicial del ente societario, indicó la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, el representante legal puede conferir poder a un tercero para que, en nombre y representación de la sociedad, asuma la defensa judicial de los intereses de la misma, si lo considera apropiado, teniendo en cuenta lo establecido tanto en la ley como en los estatutos. En este evento, el tercero sí debe ser abogado legalmente autorizado. (SSC, Oficio 220-049065, 2016)

También de acuerdo con esta entidad de vigilancia y control, ninguna norma prohíbe ejercer simultáneamente el cargo de representante legal y contador de una compañía, siempre y cuando no exista confusión de funciones que genere traumatismos para la misma o terceros y que los estatutos no establezcan lo contrario. (SSC, Oficio 220-108782, 2014)

En ese mismo sentido, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) señaló que en la Ley 43 de 1990 no existe impedimento expreso para que el contador de una entidad pueda ser el representante legal de esta; situación distinta si pretende avalar con su firma los estados financieros en calidad de revisor fiscal, ya que el artículo 50 sí lo prohíbe expresamente (Ley 43 de 1990). Sin embargo, de acuerdo con los principios básicos de la ética profesional, el contador público no debe prestar sus servicios profesionales si alguna situación afecta su imparcialidad e influye indebidamente en su juicio profesional. Por un principio de control interno relacionado con la segregación de funciones, la existencia de dicha situación podría resultar inconveniente, dado que las funciones de aprobación y registro recaerían sobre la misma persona. En dichas circunstancias, el profesional debería decidir si ejerce como representante legal o como contador, so pena de incurrir eventualmente en riesgo de sanción por comportamiento ético inapropiado (CTCP, Concepto 868, 2015).

En concepto de la SIC, no es necesario que el suplente del representante legal demuestre ante terceros la ausencia o incapacidad del principal para ejercer el cargo, pues se presume su aptitud jurídica para actuar, según el principio de buena fe y el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (SIC, Concepto 79411, 2013).

Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente frente a los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. El administrador que incurra en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad, en violación de la ley y sin autorización de la asamblea general de accionistas o junta de socios, responde solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que les cause a los asociados, a la sociedad o a terceros. Así lo dispuso el Decreto 1925 del 2009, el cual reglamentó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 sobre los deberes de los administradores.

Cuando el administrador de la sociedad quiera participar en actividades que impliquen competencia con la entidad o en actos en los cuales exista conflicto de intereses, debe obtener autorización de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas (SSC, Concepto 220-008695, 2007). En ese sentido, la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios de la compañía representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participen en el respectivo negocio, teniendo en cuenta la relación de dependencia que existe entre estos últimos y los primeros, la cual es de suficiente entidad como para comprometer el juicio objetivo de aquellos funcionarios en el curso de una determinada operación. Dicho conflicto de interés se concreta en la potestad de los controlantes de remover a los administradores en cualquier momento, por lo que estos, al proponer participar en operaciones con los controlantes, deberán surtir el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El incumplimiento puede acarrear la nulidad absoluta del respectivo negocio jurídico, tal y como lo prevé el Decreto 1925 del 2009, según el cual las cosas se restituyen a su estado anterior (SSC, Sentencia 800-142, 2015).

El administrador de una compañía no puede escudarse en la simple intención de proteger el interés social para incumplir las normas legales y estatutarias que rigen las actuaciones de su cargo, especialmente lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (SSC, Sentencia 800-12, 2015).

Los administradores que sin motivo impidan el ejercicio del derecho de inspección incurren en causal de remoción, medida que ejercerá la entidad encargada de la inspección, vigilancia o control del ente jurídico, previa verificación del hecho a través de la investigación que se desarrolle. Según la SSC, el artículo 369 del Código de Comercio (2017) contempla que los socios tienen derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí mismos o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y, en general, todos los documentos de la compañía, contrario a lo que ocurre en las sociedades anónimas; sin embargo, los asociados que pretendan llevar a cabo este ejercicio deben someterse a las pautas que en este tipo de sociedades se fijen, toda vez que no puede convertirse en un hecho perturbador del funcionamiento de la compañía, ni mucho menos en un obstáculo que dificulte su ejercicio a los demás asociados (SSC, Oficio 220-064400, 2015).

 

Es deber del administrador, en virtud del principio de lealtad, solicitar autorización al órgano competente cuando quiera adelantar una enajenación o adquisición de acciones de la misma compañía, sin que necesariamente deba manifestar que la operación respectiva no obedece a motivos de especulación, ya que tal valoración corresponde hacerla única y exclusivamente a la junta directiva o a la asamblea general de accionistas, independientemente de que quien solicita la autorización indique o no tal circunstancia. El hecho de que el administrador considere, en su fuero interno, que el acto de enajenación o adquisición de acciones no comporta fines especulativos, no lo exonera del deber de requerir al órgano social competente para que este le otorgue el permiso correspondiente (SSC, Oficio 220-152907, 2016).

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente; los suplentes serán numéricos a falta de estipulación expresa. La ley no exige que el número de miembros de la junta directiva de una sociedad sea impar, solo se exige un mínimo de tres miembros; a partir de ahí los socios pueden establecer cualquier número superior, sea par o impar (SSC, Oficio 220-033563, 2005).

Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para periodos determinados y por cociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea. El sistema de cociente electoral tiene por finalidad asegurar la representación proporcional de grupos que suelen formarse en el seno de las compañías (Código de Comercio, 2017, art. 197).

Aunque no exista norma estatutaria, los miembros suplentes pueden asistir, así no actúen, junto con los principales a las reuniones de junta directiva. Lo importante es que el máximo órgano social lo determine de manera expresa, pues ninguna disposición lo prohíbe (SSC, Oficio 220-206964, 2016).

La junta directiva de la sociedad debe llenar las vacantes que se produzcan a raíz de la renuncia de alguno de sus miembros, conservando la conformación pactada en el contrato, aunque los estatutos no digan nada al respecto. La SSC precisó que los miembros suplentes reemplazan a los principales en las faltas definitivas, pero solo mientras se elige al nuevo miembro principal (Oficio 220-003208, 2009).

Los artículos 163 y 164 del Código de Comercio (2017) facultan a los miembros de la junta directiva para sesionar válidamente como administradores sociales a partir de la aceptación del cargo, aunque el acta de designación no esté inscrita en el registro mercantil (SSC, Oficio 220-233490, 2014).

Salvo que se trate de sociedades de familia, no se pueden nombrar juntas directivas con una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, según lo establece el artículo 435 del Código de Comercio (2017). De elegirse una junta en esas circunstancias, la nueva no podrá ejercer sus funciones, ya que sus decisiones serán ineficaces; en consecuencia, continuará en su cargo la anterior junta, la cual tendrá que convocar inmediatamente a la asamblea para que haga una nueva elección con sujeción a las normas legales (SSC, Concepto 17932, 2001).

Si el capital de una sociedad cobijada por la regulación mercantil no está conformado en su mayoría por personas de una misma familia, aplica la prohibición prevista en el artículo 435 del Código de Comercio (2017), indicó la SSC. Aunque la definición de sociedad de familia aplicable es la consagrada en la legislación tributaria, es decir, conformada por dos o más socios con parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado, único civil o estar unidos entre sí por matrimonio, siempre y cuando los otros socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad control económico, financiero y administrativo, resulta inadecuada a la hora de analizar la realidad de este tipo de organizaciones, precisó la entidad.

En efecto, las sociedades de familia, independientemente del tipo ­societario, son aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc. En las sociedades de segunda y tercera generación es lógico que aparezcan vinculados miembros de la familia que tienen un parentesco más distante que el señalado, sin que ello desnaturalice la esencia de control que ejercen los miembros. De esta manera, si la junta directiva está conformada por tres miembros, dos de ellos tío y sobrino, estarían dentro del tercer grado de consanguinidad y, por ende, en contravención del artículo mencionado; por el contrario, si el número de miembros es superior a cinco, los dos integrantes con grado de consanguinidad no tendrían una mayoría decisoria y, en tal virtud, no habría contravención (SSC, Oficio 220-132136, 2015).

La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipule un quórum superior. La junta directiva es un órgano social obligatorio únicamente en las sociedades anónimas.

Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los miembros de las juntas directivas, en su calidad de administradores, deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El modelo de conducta del buen hombre de negocios implica el cumplimiento de deberes, como informarse antes de tomar decisiones, participar en las deliberaciones, vigilar el desarrollo de la empresa y tener confidencialidad con los asuntos que se someten a su consideración. Esta confidencialidad también se exige frente a la información a la que se tiene acceso, además de la prudencia para no poner en riesgo el patrimonio social.

Así mismo, la Ley 222 de 1995 establece deberes específicos para los administradores, como realizar los esfuerzos que conduzcan al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y guardar y proteger la reserva comercial e industrial. Este deber implica abstenerse de utilizar indebidamente la información privilegiada, respetar el derecho de inspección de todos los socios y abstenerse de participar en actos que sean competencia de la sociedad.

Las juntas directivas son las encargadas de apoyar al gerente en la orientación que debe dársele a la sociedad; por tal motivo, es importante que sus miembros tengan algún grado de profesionalización y que su conformación sea diversa y complementaria, con el fin de afrontar mejor los desafíos del entorno. Un aspecto de gran trascendencia hoy en día es que las juntas directivas deben tener en cuenta la sostenibilidad, buscando que la empresa sea perdurable, para lo cual es fundamental gestionar su impacto social y ambiental.

En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer en forma simultánea un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que las haya aceptado. La sociedad tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes designados por la junta directiva para periodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. Su designación debe inscribirse en el registro mercantil, mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, una vez firmada por el presidente y el secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal.

La remoción del representante legal de una sociedad está regida por el principio de libre revocabilidad de los administradores. No es jurídicamente viable supeditar la desvinculación del representante legal a las justas causas de terminación del contrato laboral ni a las irregularidades o inconsistencias administrativas derivadas del ejercicio del cargo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código de Comercio (2017), las personas inscritas en la cámara de comercio como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán dicho carácter para efectos legales, mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, es decir, no es posible relevarse de las responsabilidades del cargo. No obstante, la Corte Constitucional estableció una excepción a la regla (Sentencia C-621 del 2003) en los eventos en que el órgano competente para efectuar la designación del remplazo de quien ha renunciado no lo haga, con la consecuencia de permanecer inscrito y continuar respondiendo sin tener la condición de tal, señaló la SSC; según el fallo, el interesado deberá solicitar personalmente ante la cámara de comercio la inscripción de su renuncia al cargo, acreditando los correspondientes requisitos, entre ellos, el documento en el que conste la notificación a la empresa sobre la renuncia debidamente presentada (SSC, Oficio 220-002209, 2016).

Si el recurso de reposición o de apelación debida y oportunamente presentado contra la inscripción del acto relacionado con la designación de un representante legal o de un nuevo administrador tiene como consecuencia la suspensión del acto, tal evento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código de Comercio (2017), continuará como representante legal de la compañía quien venía desempeñándose como tal hasta el momento de la nueva designación, cuyo acto de inscripción está legalmente suspendido, indicó la SSC. Así, para que sea pública la decisión de acción social de responsabilidad, que tiene como consecuencia la remoción del administrador, es necesario que sea inscrita el acta contentiva de esta. Si fue inscrita, su efecto queda pendiente de la ejecutoriedad de la inscripción, mientras se deciden todos los recursos que contra ella puedan interponerse. Hasta tanto no quede en firme la inscripción, la remoción no tiene efectos para terceros (SSC, Oficio 220-110051, 2016).

A las sociedades de familia se aplican las normas que regulan las sociedades comerciales y, por lo tanto, se pueden constituir como anónimas, limitadas o de otro tipo societario. Este tipo de sociedades carece de una normativa especial que reglamente su constitución, conformación y funcionamiento (SSC, Concepto 220-005619, 2005).

Conforme con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, es obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 3000 SMMLV.

La elección será determinada por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios; el artículo 207 del Código de Comercio (2017) señala como funciones, entre otras: a) cerciorarse de que las operaciones que celebre la sociedad se ciñan a la ley y a las decisiones del máximo órgano social; b) dar oportuna cuenta por escrito al máximo órgano de las irregularidades que se evidencien en la sociedad comercial; c) rendir los informes al ente de control; d) velar para que se lleve regularmente la contabilidad de la sociedad; e) inspeccionar los bienes de la sociedad; f) autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente; g) convocar a asambleas extraordinarias cuando se requiera; y h) reportar a la unidad de información y análisis financiero las operaciones catalogadas sospechosas como consecuencia de actividades ilícitas.

En las sociedades comerciales, no se puede subsanar el cargo de revisor fiscal con la figura de auditor externo, sostuvo el CTCP (Concepto 135, 2005). En efecto, el revisor fiscal depende únicamente de la asamblea o junta de socios.

En oficio reciente, la SSC (Oficio 220-142203, 2016) señaló que el revisor fiscal no puede suministrar a ningún accionista, de manera individual o particular, informes, datos o explicaciones relacionadas con sus funciones, ya que solo puede y debe hacerlo ante la asamblea general de accionistas, junta de socios o junta directiva.

La ley no establece una manera predeterminada a través de la cual las sociedades deban vincular a los revisores fiscales, por lo que puede hacerse indistintamente y según convenga a ambas partes, bien sea mediante un contrato laboral o de manera independiente por prestación de servicios —en este caso, a ellos les corresponde el pago de la seguridad social—. En efecto, la normativa sobre ese órgano dispone que el revisor fiscal estará bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios y podrá tener colaboradores o auxiliares nombrados y removidos libremente por él, con la remuneración que fije el máximo órgano social. Así, toda vinculación del revisor fiscal con la sociedad no lo convierte necesariamente en empleado de esta, ya que puede prestar sus servicios de manera independiente; no obstante, en el marco de la Ley 50 de 1990, puede existir un contrato laboral, con todos los derechos que prevé el Código Sustantivo del Trabajo (SSC, Oficio 220-101042, 2017).

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, según el cual cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversias de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene parentesco con alguna de las partes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (CTC, Concepto 330, 2017). Por otro lado, la sociedad comercial se disolverá por:

•Vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no se prorroga válidamente antes de su expiración.

•La imposibilidad de desarrollar la empresa social, debido a la terminación de esta o la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto.

•Reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento o por aumento que exceda el límite máximo fijado en la misma ley.

•Las causales que exprese y, claramente, se estipulen en el contrato.

•Decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y el contrato social.

•Decisión de autoridad competente, en los casos expresamente previstos en las leyes.

•Las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula el Código de Comercio (2017).

Cuando se trate de pérdidas de capital social, y por disposición del artículo 24 de la Ley 1429 del 2010, que reformó el artículo 220 del Código de Comercio (2017), los socios tienen un plazo de 18 meses para enervar la causal de disolución por pérdidas; del mismo modo, si se trata de una capitalización, en la cual un accionista adquiere una participación superior al 95 % de las acciones suscritas. Además, no es necesario observar las formalidades propias de las reformas estatutarias, sino que bastará con inscribir en el registro mercantil el acta que contenga el acuerdo respectivo. Si en este tiempo no se han adoptado los correctivos para restablecer el patrimonio, deben declarar disuelta la sociedad e inscribir el acta respectiva (SSC, Oficio 220-127554, 2011; Oficio 220-123868, 2017).

Las diferencias entre los socios, si bien dificultan la toma de decisiones, no implican la obligación de cesar las actividades de la compañía, por lo que se podría continuar desarrollando el objeto social. No obstante, cuando la parálisis del máximo órgano social entorpezca el desarrollo de las acciones, se podrá configurar la causal de disolución (SSC, Oficio 220-071402, 2016). Aunque la ausencia del ánimo societario no esté consagrada expresamente como una causal de disolución de una compañía, sí puede llevar a que la sociedad no pueda operar; de esta forma, sería imposible desarrollar la empresa social (SSC, Oficio 220-142812, 2016).

Una vez se reduzca el número de asociados a menos del requerido, estos deben declarar disuelta la sociedad y dar cumplimiento a las formalidades exigidas para la reforma del contrato social; sin embargo, podrán evitar la disolución al adoptar las modificaciones que sean del caso y según la causal ocurrida, siempre que se formalice dentro de los 6 meses siguientes a su ocurrencia. Si no se opta por esta alternativa, el socio único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas para la reforma. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en los términos el artículo 360 del Código de Comercio (2017), la decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de asociados de no menos del 70 % del capital social, decisión que podrá contener el nombramiento del liquidador. De esta manera, tanto la decisión de reconocer la causal de disolución como la adopción de medidas se defieren al único socio. De esta manera, deberá reconocer la causal y declarar disuelta la compañía o dejar sentado tal particular y realizar la cesión de las cuotas que se requieran, respectivamente. El acta deberá elevarse a escritura pública (SSC, Concepto 220-016511, 2017).

Disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación; en consecuencia, esta no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.

Las sociedades en liquidación no pueden arrendar sus bienes. El liquidador y el revisor fiscal que no se opongan a su celebración serán responsables frente a la sociedad, los asociados y los terceros, en forma ilimitada y solidaria (SSC, Concepto 220-12669, 2005). No obstante, las sociedades en liquidación pueden conservar su establecimiento de comercio si prueban que es necesario que opere para cumplir los fines de la liquidación y mantener su integridad económica, con el objeto de que sea enajenado. En todo caso, el establecimiento debe transferirse cuando llegue la fecha de extinción de la sociedad (SSC, Oficio 220-126592, 2011). La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o la ley.

Quien fue representante legal de una sociedad puede ser su liquidador siempre que los socios aprueben previamente las cuentas de su gestión (Código de Comercio, 2017, art. 230; SSC, Concepto 220-001773, 2007). La persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial funge en su múltiple condición de auxiliar de justicia, administrador, representante legal y liquidador, cuya capacidad jurídica le permite formar parte y, por supuesto, actuar en representación de la empresa en liquidación. De esta manera, puede asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en contra de la compañía; por lo tanto, el liquidador, como representante legal de la sociedad en liquidación, es la persona facultada para ser notificada de cualquier acción jurisdiccional o administrativa en contra de esta (SSC, Oficio 220-004640, 2016).

Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en el que se encuentra la sociedad. Una vez disuelta, deberá anunciarlo mediante un aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad (Código de Comercio, 2017, art. 232).

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