Fundamentos de derecho empresarial

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Cuando el aporte consista en la industria o el trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. Sin embargo, podrá aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; en este caso, el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit, en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:

•Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas solo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato.

•Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie.

•Cuando se declare nulo el contrato social, respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.

•Hasta tanto no sea disuelta la sociedad y se haya cancelado el pasivo ningún socio podrá solicitar que se le reembolse total o parcialmente sus acciones.

La SSC será la única entidad autorizada para disminuir el capital social en cualquier compañía, cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; cuando, hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo o cuando los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o las cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o ­adjudicación judicial. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde todos sus derechos, ya que puede seguir deliberando y votando en las asambleas, elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte ­proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio (SSC, Concepto 220-039307, 2015).

El capital social no cumple una función de garantía que revele la real situación patrimonial, pues se trata de una cifra más que conforma el patrimonio. Por lo tanto, cualquier acreedor que pretenda dar crédito a la sociedad debe analizar la información contable en su integridad y no de manera aislada del capital. Así, para garantizar el pago de una obligación, es el patrimonio y no el capital suscrito el que, en sentido jurídico, es la prenda general de los acreedores, y lo constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que integran la sociedad, de manera que la cifra del capital resultaría irrelevante para esos fines (SSC, Concepto 220-016521, 2016).

2.11. Las utilidades sociales

La distribución de utilidades constituye uno de los derechos esenciales inherentes a la calidad de socio. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa (Código de Comercio, 2017, art. 150). Salvo que en los estatutos se fijara una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios, con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista, se deberá distribuir por lo menos el 50 % de las utilidades líquidas (Código de Comercio, 2017, art. 155, modificado por la Ley 222 de 1995).

Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por los socios afectados con ellas. Cuando no se encuentre dentro del contrato social una estipulación expresa del valor de la industria o el trabajo personal, se entenderá que a este socio le corresponde una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.

No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades, si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos y luego de que se hayan hecho las reservas previstas en la ley, los estatutos o las normas que los asociados consideren convenientes, siempre y cuando tengan una destinación especial y sean aprobadas al final de cada ejercicio, con el estado de pérdidas y ganancias (SSC, Oficio 220-108656, 2014). Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; sin embargo, no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

El administrador de la sociedad no les puede entregar a sus asociados ningún recurso a título de anticipo de utilidades, porque el Código de Comercio (2017) y los principios de contabilidad no lo autorizan (SSC, Oficio 115-86440, 2008). No se podrán distribuir utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

Las sumas que se deban a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. El balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios prestarán mérito ejecutivo.

La SSC advirtió que las sumas adeudadas a los socios o accionistas distintas a los aportes efectuados por estos a la sociedad son pasivo externo; en consecuencia, deben pagarse según el contrato celebrado (SSC, Oficio 220-092883, 2012).

Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo, dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad. En la medida en que las obligaciones tengan el carácter de exigibles, la sociedad puede cruzar la cuenta de los ­dividendos contra la obligación a cargo, aun sin mediar aceptación del accionista (SSC, Oficio 220-109763, 2015). Es importante señalar que la utilidad neta se distribuye entre los socios, es decir, deben deducirse las reservas legal, estatutaria y ocasional, así como las apropiaciones, para el pago de impuestos a cargo de la sociedad.

Una vez decretadas las utilidades, la sociedad queda obligada a pagarlas en la forma acordada, porque nace un derecho personal en cabeza de los asociados. Por lo tanto, la asamblea de accionistas pierde su competencia para disponer de ellas o para modificar los términos y las condiciones de pago que se aprobaron (SSC, Oficio 220-099565, 2009). Si los accionistas no reclaman oportunamente las utilidades o dividendos, se entenderá que aceptan de manera libre su pago posterior (SSC, Concepto 220-006367, 2007).

La expresión utilidades líquidas, mencionada en el artículo 452 del Código de Comercio (2017), debe entenderse como el resultado de efectuar la reserva legal, la estatutaria y las ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 de la misma obra, sobre reparto de utilidades (SSC, Oficio 220-075249, 2015).

2.12. Reformas estatutarias

Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá efectuarse a través de escritura pública, la cual se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. La reforma al contrato social que se haga en forma diferente a la escritura pública y al registro en la cámara de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad no producirá efecto alguno respecto de terceros.

La fecha en que comienza a operar una reforma estatutaria varía según el tipo societario. Así, en una sociedad prevista por el Código de Comercio, la reforma tiene efectos desde que se solemniza por escritura pública; mientras que en una sociedad por acciones simplificada solo puede operar a partir de su registro en la cámara de comercio (SSC, Oficio 220-250068, 2016).

Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten, conforme a los estatutos. La prórroga del término de duración de una sociedad es válida desde el momento en que la asamblea o junta de socios adopta la decisión, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad exigidos en el artículo 158 del Código de Comercio (2017). Para la entidad, las formalidades de escritura y registro no influyen en la validez del negocio (SSC, Concepto 220-004709, 2005).

En las sociedades por cuotas o partes de interés, las reformas se adoptarán con el voto favorable de todos los asociados, siempre que la ley o los estatutos no establezcan otra cosa. Por su parte, en las sociedades por acciones, la reforma del contrato social se establecerá por el voto favorable de un número plural de socios no inferior al 70 % de las acciones representadas, salvo que en los estatutos se exija un número mayor de votos.

La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados se consideran reformas del contrato social, en los casos expresamente autorizados por la ley. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales prevista en la ley o en el contrato social no se consideran reformas de este; solo estará sujeto a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en el que conste la designación o la revocación.

No obstante, las cámaras se abstendrán de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado las prescripciones de la ley o del contrato respecto a estas, es decir, para su designación o revocación se debe tener en cuenta el quórum y la mayoría establecida en ellos.

 

Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y este corresponda a un lugar diferente al de la jurisdicción de la cámara de comercio donde inicialmente se registró, se debe registrar copia de la escritura de constitución, las reformas y las actas de nombramiento en el lugar del nuevo domicilio.

2.13. Transformación, fusión y escisión de sociedades

Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas por el Código de Comercio (2017), mediante una reforma del contrato social; esta debe aprobarse por unanimidad, siempre que la transformación de la sociedad implique una responsabilidad mayor para los socios o una desmejora de sus derechos. Se entiende que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios en los siguientes casos:

•Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad.

•Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que se produzca una disminución del capital.

•Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.

Los asociados disidentes o ausentes podrán ejercer el derecho de retiro, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. Esta debe comunicarse por escrito al representante legal y produce efectos frente a la sociedad desde el momento en el que se reciba la comunicación escrita del socio; frente a terceros, desde su inscripción en el registro mercantil.

Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos por la ley para la nueva forma de sociedad. La transformación de un club social (entidad sin ánimo de lucro) en una sociedad anónima (comercial) no es viable; en efecto, esta transformación solo es posible si se trata de dos sociedades comerciales (SSC, Concepto 220-006076, 2005).

Por otro lado, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La nueva sociedad, o la sociedad creada, adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. Las juntas de socios o las asambleas aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo que deberá contener:

•Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará.

•Los datos y cifras, tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que sirvieron de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión.

•La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, así como de la sociedad absorbente.

•Un anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación.

•Copias certificadas de los balances generales de las sociedades participantes.

Los representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:

•Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social o el suscrito y el pagado, según el caso.

•El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, así como de la sociedad absorbente.

•La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si existe, o en su defecto por un contador público.

Cuando la fusión imponga a los asociados una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, esta deberá ser aprobada por unanimidad.

El ejercicio del derecho de retiro lo establece la ley para los eventos de transformación, fusión o escisión de sociedades, cuando estas reformas imponen a los socios una mayor responsabilidad o implican una desmejora de sus derechos patrimoniales.

La SSC expresó que el proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán mantenerse a disposición de los socios, en las oficinas de la administración de la sociedad, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que se vaya a considerar la propuesta (SSC, Circular Externa 004, 2005).

El retiro surtirá efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación del socio; frente a terceros, desde la inscripción de su manifestación en el libro de registro de accionistas o en el registro mercantil, según el caso. La circular en mención aclara las condiciones de la opción de compra, el reembolso de acciones no adquiridas, la disminución de capital y la responsabilidad del socio que ejerce el derecho de retiro.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 378 del Código de Comercio (2017), las acciones son indivisibles; en ese orden de ideas, no puede haber fraccionamiento. Si por cualquier causa legal o convencional una acción llega a pertenecer a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos inherentes a la calidad de accionistas, es decir, no puede haber ningún accionista propietario de una fracción de acción, tal como indicó la SSC (Oficio 220-142239, 2015). Teniendo en cuenta que el intercambio de acciones es un proceso de fusión que se efectúa en razón de la contraprestación que deben recibir los accionistas de la sociedad absorbente a cambio de acciones que poseían en la sociedad absorbida, para obviar el fraccionamiento a que hubiere lugar los accionistas titulares tendrían que negociar las fracciones de acciones, con el fin de completar la unidad. En este evento, también es posible que la sociedad absorbente efectúe una nueva emisión de acciones, con la finalidad de permitir que los accionistas poseedores de fracciones de acciones suscriban las que sean necesarias para obtener la unidad en todas aquellas que resultaron ser de su propiedad, como producto del proceso de fusión (SSC, Oficio 220-142239, 2015).

En otro pronunciamiento, la SSC expresó que el fraccionamiento del voto, es decir, el hecho de que un accionista vote en sentido diferente frente a una misma decisión del máximo órgano social, solo con las acciones que le pertenecen, no está permitido legalmente en ninguno de los tipos societarios, excepto en las sociedades por acciones simplificadas, en ciertos casos (SSC, Oficio 220-081578, 2015).

Las facultades atribuidas a la SIC en materia de integraciones empresariales se encuentran encaminadas, exclusivamente, a prevenir eventuales restricciones a la libre competencia. Para ello, tiene la posibilidad legal de verificar que se cumplan en realidad los supuestos legales establecidos para que se configure un grupo, contenidos tanto en el régimen de autorización general como en el de información particular (SIC, Concepto 1010245, 2001).

Tras 1 mes de haberse colocado el aviso que anuncia la fusión, podrá formalizarse el acuerdo de fusión mediante la escritura pública. El representante legal de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente asumirá la representación de la sociedad disuelta hasta la total ejecución de las bases de la operación, con las responsabilidades propias de un liquidador. Habrá escisión cuando:

1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinen a la creación de nuevas sociedades. (Ley 222 de 1995)

Los demás aspectos de esta figura jurídica se encuentran regulados por la Ley 222 de 1995.

2.14. Asamblea de accionistas o junta de socios

La persona jurídica manifiesta su voluntad a través de sus órganos; así, el órgano de deliberación y decisión por excelencia es la junta de socios o asamblea general de accionistas. Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria, por lo menos, una vez al año en la época fijada en los estatutos. También se reunirán en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, el revisor fiscal o la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad.

En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias, la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. El artículo 425 del Código de Comercio (2017) dispone que la asamblea extraordinaria no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día, pero puede desarrollar otros una vez agotado este. El incumplimiento de tal normativa genera la ineficacia de las decisiones adoptadas de manera irregular (SSC, Sentencia 800-37, 2016). La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se halle representada la totalidad de los asociados (Código de Comercio, 2017, art. 426).

Los administradores, el revisor fiscal o la entidad encargada de ejercer control podrán convocar a asamblea general o junta de socios, cuando se lo solicite un número de asociados que represente una cuarta parte o más del capital social. Una sociedad puede utilizar su página de internet para convocar la asamblea general de accionistas si está previsto en sus estatutos, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos (SSC, Concepto 220-072767, 2005).

La representación de los socios menores de edad en la sociedad la adelantan conjuntamente los padres, a menos que alguno de ellos no detente la patria potestad o haya delegado en forma expresa la facultad en el otro. Por lo tanto, la convocatoria a reuniones del máximo órgano social debe remitirse a ambos, quienes determinarán si asisten juntos en representación del menor, el uno la delega en el otro o juntos, de común acuerdo, deciden delegarla en un tercero (SSC, Concepto 220-152497, 2015). Si la patria potestad recae sobre ambos y solo uno de ellos acude a la reunión en representación del menor, sin que le haya sido delegada, este carece de facultad para adoptar cualquier determinación. Dadas las circunstancias, pueden adelantarse las acciones respectivas ante la justicia ordinaria contra el progenitor o el representante legal que aproveche la situación para causar perjuicios a la sociedad o a los intereses de los asociados (SSC, Concepto 220-152497, 2015).

Las sociedades sometidas a inspección y vigilancia deberán comunicar a la SIC la fecha, la hora y el lugar en el que se verificará toda reunión de la junta de socios o de la asamblea, con el fin de que se designe un delegado, si se estima pertinente. No obstante, la SIC, retomando la Resolución Única 400 de 1995, ha puntualizado que, a menos de que esta entidad solicite en cada caso particular el envío de la información relativa a la celebración de la reunión ordinaria del máximo órgano social de una sociedad sometida a su inspección, vigilancia o control, no se debe informar al respecto.

Todo asociado puede hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o de la asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado —la persona que pueda sustituirlo—, si es el caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos señalados en los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior solo requerirán las formalidades aquí previstas.

Los derechos políticos de los asociados pueden ser ejercidos directamente o no, teniendo en cuenta que esto depende de su fuero interno, por lo que no se les puede sancionar por actuar a través de un apoderado. Igualmente, los socios de cualquier compañía pueden ser representados por cualquier persona natural o jurídica (SSC, Oficio 220-082201, 2017).

 

El poder para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social no debe especificar necesariamente la época para la cual se confiere; en efecto, puede otorgarse para tanto una fecha o época determinada como para un periodo o lapso, desde que los términos sean claros y se permita conocer la voluntad del poderdante, para inferir la validez y vigencia del documento. Teniendo en cuenta que la ley no consagró requisitos adicionales a los ­previstos en el artículo 184 del Código de Comercio (2017), entre ellos, que conste por escrito y que se indique de manera clara el nombre del apoderado y el de la persona que lo pudiere sustituir, si es el caso, no es jurídicamente viable exigir a los asociados que deseen otorgar poder que el apoderado detente la calidad de abogado y que se realice presentación personal del documento, por lo que la administración no puede hacer obligatorias dichas exigencias (SSC, Oficio 220-034525, 2016).

La titularidad de los derechos que tienen los accionistas, los cuales son personalísimos y no deben tener en cuenta el monto del aporte o la participación porcentual que tenga cada uno dentro de la composición del capital social, indica como no viable jurídicamente establecer en los estatutos la obligación de los accionistas minoritarios de ser representados por un apoderado previamente postulado por ellos. Una situación distinta es que uno o varios accionistas, de manera individual o conjunta, decidan voluntariamente nombrar un apoderado que los represente en sus actuaciones frente a la sociedad. Los accionistas pueden disponer de los mencionados derechos, de manera individual y concreta, teniendo en cuenta que la administración respectiva les debe brindar a los asociados un tratamiento equitativo que los cobije a todos por igual (SSC, Oficio 220-022296, 2016).

La asistencia del asociado supone la revocatoria tácita del poder otorgado. Por ello, en principio, no deben asistir en forma concurrente a las reuniones del máximo órgano social el poderdante y el apoderado social.

En lo que a reuniones no presenciales se refiere, siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata, de acuerdo con el medio empleado. Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo mecanismo, es obligatorio tener la presencia de un delegado de la SSC, que deberá solicitarse con 8 días de anticipación (SSC, Oficio 220-000817, 2005).

Para adoptar válidamente las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva, al amparo del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, relativo a otro mecanismo para la toma de decisiones, es requisito sine qua non que todos y cada uno de los accionistas expresen de manera inequívoca el sentido del voto, sin que el silencio pueda entenderse como voto positivo, ya que la norma, cuyo carácter es imperativo, no lo permite, so pena de resultar viciadas de ineficaces las decisiones cuando alguno no se manifieste expresamente o se exceda del término legal exigido. Al modificar el libro segundo del Código de Comercio, la disposición mencionada estableció la posibilidad tanto de celebrar reuniones no presenciales como de adoptar decisiones por escrito, sin la necesidad de ­convocatoria o concurrencia a un lugar específico en el domicilio del ente social, ni la premura de reuniones concertadas y rígidas, las cuales, actualmente, son más difíciles de lograr (SSC, Oficio 220-042770, 2016).

Los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o de la junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Según la SSC, el término empleado no se restringe al trabajador de la compañía, sino a cualquier persona que preste servicios. Además, como el contador guarda estrecha relación con la información reflejada en los estados financieros, no puede aprobar o improbar aquello en cuya creación participó (Oficio 220-038772, 2012).

El socio que tenga carácter de administrador (representante legal o miembro de la junta directiva) está impedido para representar cuotas o acciones diferentes a las propias en las reuniones del máximo órgano, así como para votar en los balances. De esta manera, si en la votación el socio no ostenta tal calidad, no será sujeto de la restricción (SSC, Oficio 220-083324, 2017). Esta prohibición, prevista en el artículo 185 del Código de Comercio (2017), no aplica en los casos de curaduría, pues esta figura comporta la representación del pupilo por disposición de la ley, precisó la Superintendencia. Conforme al Código General del Proceso, incumbe al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones. La entidad recordó que la norma solo aplica para los casos expresamente contemplados en esta (representación legal), por lo que no es posible extenderla por analogía (SSC, Oficio 220-152722, 2015).

Las reuniones se realizarán en el domicilio principal de la sociedad, según lo dispuesto en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. En caso de que la asamblea o junta de socios no se pueda llevar a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera sea la cantidad de acciones representada. La nueva reunión debe efectuarse no antes de 10 días ni después de treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión (Código de Comercio, 2017, art. 429).

Una vez reunida la junta de socios o la asamblea general, las decisiones que se tomen, de acuerdo con los estatutos o la ley, obligarán a todos los socios —aun a los ausentes o disidentes—, siempre y cuando tengan un carácter general. A su turno, el artículo 430 del Código de Comercio (2017) prescribe que:

[…] las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas. Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos.

Según la SSC, las deliberaciones de la asamblea deben reanudarse dentro de los 3 días siguientes a su suspensión, de acuerdo con el artículo 430 del Código de Comercio (2017). Esta continuación no requiere una nueva convocatoria, ya que esta se considera el restablecimiento de la reunión inicial (SSC, Oficio 220-096440, 2017).

Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la realización de la asamblea general o de la junta de socios las decisiones que se tomaron en ella, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o los estatutos. Si la decisión debe ser inscrita en el registro mercantil, los 2 meses se contarán a partir de la fecha de inscripción.