Fundamentos de derecho empresarial

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En estas dos clases de sociedades el activo se compone de la aportación de los asociados y de los beneficios realizados; el pasivo comprende las deudas que provienen de las operaciones de la sociedad. De estas últimas, las más importantes eran las sociedades entre banqueros: argentarii; las sociedades formadas para las empresas de transporte, trabajos públicos y suministros; y las sociedades vectigalium, encargadas del recaudo de los impuestos (vectigalia). En la época de la república, el arriendo de estos impuestos se determinaba a través de una subasta; se llamaban publicani los caballeros romanos a quienes se adjudicaban. Era una asociación de capitales; a la muerte de uno de los asociados, continuaba entre los supervivientes y los herederos del difunto. Además, estas sociedades constituían personas morales (corporaciones). Es regla general en derecho romano que ninguna persona jurídica puede existir sin una autorización legislativa; esta no se otorgaba más que a las sociedades vectigalium y a las que tenían por objeto la explotación de las minas de oro y plata y de las salinas.

2.6.5. Edad Media

Durante este periodo histórico se produce la configuración más antigua y aproximada de la sociedad comercial. El siglo XIII conoció la expansión de la economía marítima y en las ciudades italianas de Génova y Venecia; en efecto, el tráfico comercial marítimo se desarrolla con más auge. El instrumento a través del cual se concretaban los negocios asociativos se denominaba en Venecia collengantia y en Génova, societas maris. Eran contratos que reunían a dos o más socios; a uno de ellos se le llamaba gestor o tractans, el cual aportaba un cuarto del capital y se encargaba de efectuar el transporte; su socio era el denominado capitalista, quien aportaba las dos terceras partes de los gastos de la empresa marítima. La distribución se efectuaba al finalizar la expedición; el tractans recuperaba su cuarta parte más un cuarto de los beneficios obtenidos. El socio dueño del capital recuperaba su aporte, más la ganancia de la empresa marítima en sus tres cuartas partes.

Esta práctica fue utilizada hasta el siglo XVI, cuando en Florencia se obligó a registrar el contrato de commenda, así como que dicha sociedad adoptara una razón social y, a su vez, llevara una cierta contabilidad. Esta forma asociativa contribuyó al nacimiento de las sociedades colectivas y en comandita. El constante aumento en el intercambio de mercaderías provocó la necesidad de crear otras formas de vinculaciones asociativas.

El comercio terrestre, por su parte, también poseía formas organizativas semejantes a las commendas: la compagnia y la societas terrae. En la primera, los integrantes poseían vínculos entre sí y compartían los riesgos de la empresa; la societas terrae, en cambio, tenía una estructura similar a la de la commenda, quedando su vigencia reducida a la concreción del negocio o viaje.

De esta manera, surgen las compañías generales o colectivas, tomando el ­término compañía en el sentido moderno de la palabra. En un principio, tenían carácter familiar; eran asociaciones cerradas en las que todos los integrantes de la familia tenían la representación de la sociedad y eran responsables personal y solidariamente por los actos realizados en su nombre. Algunas de las compañías referidas se orientaron a la actividad bancaria (en el siglo XV habían surgido los Médicis).

A fines del siglo XIV, la gran trascendencia que habían adquirido las compañías en la actividad económica llevó a que su organización tuviera que aceptar el ingreso de terceros que procuraran mayores capitales, de acuerdo con la ­envergadura de los negocios propuestos. En el siglo XV, en Génova se produjo un importante acontecimiento, antecedente directo de la sociedad comercial moderna: en 1407, la mayoría de las sociedades financieras que prestaban dinero a la república se fusionaron en una sola sociedad, llamada Banca de San Giorgio; esta constituye un precedente relevante para la conformación de la estructura actual de la sociedad anónima.

Por esa misma época, en el sur de Alemania se crearon formas asociativas con carácter netamente familiar. Entre ellas, la más destacada fue la Magna Societas Alemanorum; tenía como actividad el comercio al por mayor, lo que llevó a trasponer sus fronteras y llegar hasta otras naciones. Aceptaron capital de terceros, llamado capital de riesgo, con el fin de obtener un beneficio o una tasa fija. Esta forma podría considerarse la más antigua organización jurídica y empresarial que, con estrecha semejanza a las grandes empresas modernas, se encuentra en la historia económica mundial.

2.6.6. Las primeras compañías y el descubrimiento de América

En 1602 se creó la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, conformada por ocho sociedades de navegación; en Francia, nació la Compañía de las Indias Occidentales; en Inglaterra, la Sociedad Inglesa de las Indias Orientales, hacia 1612. Estas compañías tenían básicamente una estructura semejante a la de las sociedades anónimas actuales; en ellas, la participación en la sociedad estaba representada por acciones negociables y existía la limitación de la responsabilidad de los socios por las obligaciones que surgieran del contrato. Los aportes podían ser desiguales, lo que permitía un mayor ingreso de socios. Finalizada la vigencia de la sociedad, los socios se repartían el aporte, más las ganancias de las expediciones. Los repartos de dividendos generalmente se efectuaban cada 2 años; además, se establecieron normas para que dichas sociedades llevaran una adecuada contabilidad de sus ingresos y egresos.

La Ordenanza Francesa de Colbert de 1673 instituyó la Asamblea de Accio­nistas, con facultades para aprobar las cuentas presentadas por los administradores de la sociedad y deliberar acerca de la distribución de los resultados obtenidos; también legisló sobre la sociedad en comandita y sobre la sociedad colectiva, que designó con el nombre de sociedad general o sociedad libre.

Por su parte, España dictó las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en las que reguló, en el capítulo X, las “Compañías de Comercio”, en referencia a las ­sociedades generales o colectivas. Así mismo, incorporó el requisito de publicidad, ya que la constitución de las sociedades debía hacerse ante un escribano, quien entregaba un testimonio al archivo del consulado.

2.6.7. La Revolución Francesa

En 1789 se proclamó la libertad de comercio; en 1807, el Código de Napoleón fue el primer cuerpo normativo en consagrar una regulación general de la acti­vidad comercial y un régimen jurídico de las sociedades comerciales. La empresa apareció como un acto de comercio que otorgaba la calidad de comerciante; la sociedad anónima fue considerada como una adecuación de la empresa bajo la forma de sociedad comercial. La autorización para la constitución de las sociedades anónimas era otorgada por la autoridad gubernativa, a través del Consejo de Estado; esta restricción tuvo vigencia hasta 1867, cuando se reformó el código y se autorizó la libre constitución de esta clase de sociedades.

El código francés tuvo una gran influencia en el código español de 1829 y en el primer Código de Comercio de Colombia, en 1853. También es el principal antecedente normativo del Código Civil, traducido por don Andrés Bello. Durante la revolución industrial se expandieron las sociedades por acciones, principalmente la anónima, como instrumento para el funcionamiento de las grandes empresas industriales.

Como las sociedades anónimas tenían un alto costo de constitución y funcionamiento, en Alemania, en 1892, se estructuró un tipo de sociedad simplificado con menores costos que la anónima, pero que al mismo tiempo permitiera a los socios limitar su responsabilidad a los aportes efectuados. Esta forma social se incorporó a nuestra legislación, mediante la Ley 124 de 1937, y hoy es utilizada por pequeños y medianos empresarios. El actual Código de Comercio de Colombia, promulgado a través del Decreto Ley 410 de 1971, legisló completamente sobre las sociedades comerciales en su libro II.

Como complemento de lo anterior, la Ley 222 de 1995 estableció la posibilidad de crear empresas unipersonales, constituidas por un empresario único, y como personas jurídicas diferentes de este. Tal institución jurídica brindó la oportunidad de que una sola persona pudiese constituir una sociedad por acciones, en la que esta fuera el único accionista. Así mismo, la Ley 1258 del 2008 permitió la constitución de la sociedad por acciones simplificada (S. A. S.), de la cual se hablará ampliamente en páginas posteriores.

2.6.8. Sociedades comerciales en Colombia: generalidades

Es importante señalar que para adentrarse en el estudio de las sociedades mercantiles en Colombia es necesario acudir a las normas previstas en el Código Civil (2017), que, al regular las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública como personas jurídicas (libro I, título 36), advierte que hay otra clase de personas jurídicas, las sociedades industriales, no comprendidas bajo las disposiciones de este título; de esta manera, agrega: “[…] sus derechos y obligaciones son regulados, según su naturaleza, por otros títulos de este código, y por el Código de Comercio” (art. 635).

En efecto, las normas del Código Civil (2017) se aplican como fuente principal de derecho a las cuestiones mercantiles no previstas en el estatuto respectivo, en virtud del principio consagrado en su artículo 2, el cual dispone que las cuestiones comerciales que no puedan regularse por las disposiciones de la ley comercial, o por la analogía de sus normas, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.

Una sociedad comercial se define como un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios (Código de Comercio, 2017, art. 98).

 

Con la creación de la sociedad por acciones simplificada, a través de la Ley 1258 del 2008, se genera una ruptura en el concepto de sociedad como contrato y de este como acuerdo de voluntades, asunto que se desarrollará en extenso en el acápite correspondiente.

2.7. El contrato de sociedad y sus elementos esenciales

También denominado convención, el contrato de sociedad es el acto por el cual dos partes se obligan a dar, hacer o no hacer alguna cosa; cada parte puede ser de una o de muchas personas (Código Civil, 2017, art. 1495). Para el derecho mercantil, la sociedad comercial en Colombia surge de un contrato, un acuerdo de voluntades, con la excepción ya señalada para la sociedad por acciones simplificada y la empresa unipersonal. Así, se constituyen como elementos esenciales de este la capacidad legal, el consentimiento, un objeto y una causa lícita, requisitos exigibles a los asociados.

La capacidad legal de una persona consiste en poder valerse por sí misma, sin la autorización de otra. Por disposición constitucional en la normatividad colombiana, por regla general, son legalmente capaces las personas naturales que hayan cumplido 18 años. Las personas jurídicas tienen una capacidad restringida al desarrollo de los negocios previstos en su objeto social. Es indispensable tener en cuenta la representación legal y las facultades o limitaciones que tienen los administradores para realizar negocios a nombre de la empresa.

El artículo 1504 del Código Civil (2017), aplicable a los asuntos mercantiles, establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Así mismo, son relativamente incapaces los menores púberes y los disipadores que se hallen bajo interdicción. La incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en algunas circunstancias y bajo ciertos contextos establecidos por la ley.

La Ley 1306 del 2009 cambió el tratamiento de interdictos, dementes y sordomudos por el de personas con discapacidad mental. Así, la nueva definición corresponde a aquellas personas que padecen limitaciones síquicas, que tienen un comportamiento que no les permite comprender el alcance de sus actos o que asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La calificación de la discapacidad la determina el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. Al tratarse de sujetos con discapacidad mental relativa, es decir, personas que padecen deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que pueden poner en peligro su patrimonio, la inhabilidad debe ser solicitada por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por el propio afectado ante un juez de familia, con el visto bueno del perito. Respecto a las sociedades, los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita; en los demás casos podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso (Código de Comercio, 2017, art. 103).

Por su parte, el artículo 1505 del Código Civil (2017) dispone que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella o por la ley para representarla, produce iguales efectos que si hubiera contratado él mismo. Las incapacidades son medios de protección para los sujetos que carecen de discernimiento o de la debida experiencia.

Por otro lado, el consentimiento es la manifestación libre y espontánea de la voluntad de una persona que tiene capacidad de ejercicio, es decir, tiene una edad superior a 18 años y no ha sido declarado incapaz. El consentimiento puede viciarse por el error, la fuerza y el dolo.

El error es la contradicción o el desacuerdo que se presenta entre la voluntad interna, lo que la persona quiere y lo que realmente él declara. El error esencial es el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes. El artículo 107 del Código de Comercio (2017) expresa:

El error de hecho acerca de la persona de uno de los asociados viciará el consentimiento cuando el contrato se celebre en consideración a la persona de los mismos, como en la sociedad colectiva respecto de cualquiera de ellos, y en la comanditaria respecto de los socios gestores o colectivos.

El error sobre la especie de sociedad solamente viciará el consentimiento cuando ésta sea distinta de la que el socio entendió contraer y, a consecuencia del error, asuma una responsabilidad superior a la que tuvo intención de asumir, como cuando entendiendo formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada se asocie a una colectiva.

Para que la fuerza destruya el consentimiento es necesario que sea grave, actual y determinante. Esta puede ser física o moral; en ambos casos debe infundir a la víctima un justo temor de verse expuesta ella, su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. Se debe tener en cuenta la edad, el sexo o la condición económica, social o anímica de la persona que lo alega.

En cuanto a la fuerza que da lugar a la nulidad relativa cuando es solicitada por la víctima, la Corte Constitucional (Sentencia C-345 del 2017) señaló que esto permite al afectado solicitar que se anule el contrato, de manera que se ampare su derecho a no someterse a un negocio jurídico que no ha sido consentido libremente, sino mediante fuerza o violencia; además, porque permite que el contratante perjudicado, libre de coacción, decida si el acto celebrado bajo esta condición externa debe anularse o mantenerse. Así mismo, la Corte Constitucional precisó que, por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento está sometida a las reglas de la nulidad relativa, lo que implica que solo puede declararse a petición de parte.

A su vez, el dolo es el engaño, la maniobra, el modo por el cual se vale una persona para hacer incurrir en el error a otro y, de esta forma, lograr el ­consentimiento. En efecto, es la intención de causar daño a otro. Para que exista el dolo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

•Debe ser obra de uno de los asociados.

•No se puede presumir, se debe probar.

El objeto lícito hace referencia a las prestaciones a las cuales se obligan los asociados con la sociedad; los aportes efectuados por los socios deben tener una procedencia legal y no deben ser contrarios al orden público. Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio (bienes de uso público), los elementos embargados judicialmente, las cosas destinadas al culto religioso, las armas de uso privativo de las fuerzas militares, las cosas que no existen ni se espera que existan, entre otros. El Código Civil (2017) señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (art. 1523).

La causa lícita es el motivo que induce a la celebración del contrato de sociedad; este no debe estar prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público y debe ser conocido por todos los socios. Un ejemplo de causa ilícita es el de asociarse para mercadear bienes que no existen, como viajes a Júpiter; también, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral o una sociedad dedicada a una actividad delictiva, por ejemplo, la evasión de impuestos.

2.8. Constitución y prueba de las sociedades

Las sociedades se constituyen por escritura pública, excepto las sociedades por acciones simplificadas y las empresas unipersonales, las cuales se pueden constituir mediante un documento privado en el que debe aparecer la identificación de los otorgantes. En caso de que sean personas jurídicas, se debe establecer la ley, el decreto o la escritura pública en donde conste su existencia, así como la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de esta; la designación no debe ser idéntica o semejante a la de otras sociedades.

En la escritura pública o documento privado también se debe consignar el domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; se entiende por domicilio principal el que corresponde a la sede de los órganos sociales de deliberación y decisión, de dirección y representación y de fiscalización; el domicilio secundario es el que corresponde a una sucursal.

El objeto social está integrado por las actividades que la sociedad pretende desarrollar, por lo que debe hacerse una enunciación clara y completa de las ­actividades principales. Por esta razón, será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel; es importante destacar que la capacidad de la sociedad está determinada por las actividades que constituyen su objeto. Las actividades previstas en el objeto social establecen la capacidad jurídica de la sociedad; las únicas limitantes en la determinación de las actividades del ente social son la moral y las buenas costumbres (Superintendencia de Sociedades de Colombia [SSC], Concepto 220-058181, 2005). Así mismo, en la escritura pública o documento privado debe incluirse:

•El capital social, la parte de este que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y los términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder 1 año, salvo la sociedad por acciones simplificada, que puede extender su plazo hasta por 2 años.

•La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad.

•La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar decisiones frente a los asuntos de su competencia.

•Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse.

•La duración precisa de la sociedad y las causales de su disolución anticipada.

•La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de restituirse o distribuirse en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie.

•Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.

•El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados.

•Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a las que da origen el contrato; por ejemplo, en una sociedad de familia, elaborar un protocolo de familia para regular las relaciones entre los familiares y la empresa.

2.9. Inscripción en el registro mercantil

Una copia de la escritura pública de constitución de la sociedad se llevará al registro mercantil de la cámara de comercio, con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si la sociedad abre sucursales o fija otros domicilios, dicha escritura deberá registrarse también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales o domicilios.

Cuando en la escritura de constitución de la sociedad se haya omitido alguna estipulación de las señaladas por la ley o se haya expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales a los socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Las escrituras que se hagan se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.

 

De existir sucursales, se fijarán las facultades a los administradores mediante el otorgamiento de poder por escritura pública, que se registrará en la cámara de comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. En caso de no llenarse este requisito, se entenderá que tales administradores tienen las mismas facultades de los administradores de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.

La existencia de una sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con el certificado expedido por la cámara de comercio del domicilio principal; de igual manera, la representación se probará con el mismo certificado donde se indique el nombre de los representantes, las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y las limitaciones acordadas a dichas facultades en su caso. El certificado que expide la cámara de comercio del domicilio principal debe contener el número, la fecha, la notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere, y la constancia de que la sociedad no se halla disuelta (Código de Comercio, 2017, art. 117).

2.10. Los aportes sociales

La sociedad no surge a la vida jurídica sin aportes efectivos de todos y cada uno de los asociados, ya que es una de sus condiciones de existencia. Los aportes efectuados por los socios integran el capital de la sociedad. El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

Todo aumento de capital que se haga con reavalúo de activos se considerará ineficaz (Código de Comercio, 2017, art. 122). Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato.

El asociado que aporte bienes en general cumple una obligación de dar que se denomina socio capitalista; aquel que solo aporta servicios personales originados en su propia capacidad o actividad material o intelectual, en conocimientos especializados, técnicas o procedimientos industriales o comerciales, es el socio industrial y su obligación es hacer.

En las sociedades anónimas, los aportes en especie deberán determinarse en un valor específico y serán avaluados unánimemente por los socios, reunidos en junta preliminar, sin que sea necesario solicitar una aprobación del avalúo a la entidad que ejerce la vigilancia y el control (SSC, Concepto 220-001021, 2005).

Los aportes en especie de una sociedad que proyecta constituirse deben ser aprobados por todos los interesados en una junta preliminar. El avalúo de esos bienes debe aprobarse unánimemente por los socios o con el voto favorable del 60 % o más de las acciones, cuotas o partes de interés social (SSC, Concepto 220-124258, 2008).

Los aportes deben entregarse en el lugar, la forma y la fecha estipulados en la escritura de constitución de la sociedad; cuando no se encuentra establecido, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida. Cuando el aporte no se haga de la manera convenida, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato; así mismo, cuando falte la estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

•Excluir de la sociedad al asociado que incumplió.

•Reducir su aporte a la parte que haya entregado o esté dispuesto a entregar; no obstante, si esta reducción implica disminución del capital social, se aplicará lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Comercio (2017).

•Hacer efectiva la entrega o el pago del aporte.

En los tres casos anteriores el asociado que incumple pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.

La SSC indicó que el no pago del capital de la sociedad por parte de los accionistas genera el impedimento para el ejercicio de sus derechos como socios; sin embargo, esto no lleva implícita la pérdida de su condición de accionista. Por su parte, la sociedad podrá ejercer el cobro judicial o vender a cuenta y riesgo del moroso las acciones que hubiere suscrito (SSC, Concepto 220-036989, 2016).

Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado. Si el aporte es de cosas determinadas solo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil (2017) sobre las obligaciones de género. Si el aporte es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. Cuando el aporte se hace con bienes en calidad de usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y serán aplicables las reglas anteriores.

El aporte de un crédito solo será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Comercio (2017).

En las sociedades por acciones, cada aportante responderá por el valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hace por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá 1 año; por consiguiente, las acciones que no hayan sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio participarán en las ­utilidades en proporción a la suma efectivamente pagada por cada acción. Cuando el aporte consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, salvo contraria estipulación.

Los avalúos de los bienes que se aportan a la sociedad se harán constar en las escrituras de constitución o de reforma, según el caso; en ellas se insertará la providencia en la que el superintendente los haya aprobado, cuando se trate de sociedades sometidas a inspección y vigilancia. Este requisito será indispensable para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria. Copias de dichas escrituras serán entregadas a la SSC, dentro de los 15 días siguientes a su otorgamiento o su registro, según el caso. Los aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad industrial, partes de interés, cuotas o acciones se considerarán aportes en especie.

Así mismo, podrá ser objeto de aportación la industria o el trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados a su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo a través de una decisión proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de esta, solo participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.