Eficacia jurídica del Consejo de Seguridad de la ONU en el marco del Derecho Internacional Público

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En cuanto a la vía Ordinaria, explica que la legislación interna lo que hace es reformular la norma internacional con el mismo contenido. Es decir, cada órgano legislativo de un Estado repite la norma internacional mediante el dictado de una ley interna, de manera tal que el contenido del tratado celebrado por las partes y ratificado por ellas, quede incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la sanción de una Ley.

Por otro lado, la vía Especial o también llamada procedimiento de reenvío, a diferencia de la vía ordinaria, no impone tal exigencia. Es decir, no exige reformular el derecho internacional por el derecho interno, ya que se ha previsto su incorporación en el orden normativo y por consiguiente se dispone de una norma general que reenvía al ordenamiento internacional.

Sin embargo, en la interpretación doctrinaria que hace Buerghental, la Carta de las Naciones Unidas contiene una cláusula de supremacía constitucional internacional al establecer en el artículo 103 lo siguiente: “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”183. Y cita textualmente: “Esta disposición coloca a la Carta de las Naciones Unidas en el vértice de la jerarquía de las normas de derecho internacional público, dándole un estatus en el plano internacional aproximadamente comparable al de la constitución nacional en el derecho nacional”184.

No obstante, en la realidad de los Estados, no existe la adopción de modelos puros con respecto a la relación entre el ordenamiento interno y el internacional.

En nuestro caso de estudio, el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos es un sistema legal que deriva del derecho anglosajón185 -sistema legal vigente en el derecho de Inglaterra en la época de la guerra de la independencia-. De hecho, los Estados Unidos, al igual que la mayoría de los países de la Mancomunidad Británica de Naciones, son herederos de la tradición del Common Law, habiendo incorporado el principio de stare decisis186.

Cabe resaltar, que la Constitución de los Estados Unidos es la ley suprema del país y, bajo el principio de supremacía jurídica, las leyes aprobadas por el Congreso y los tratados celebrados con otras potencias extranjeras en que los Estados Unidos de América sea parte, conforman el ordenamiento jerárquico normativo que integran las fuentes del derecho, quedando establecida las facultades legislativas en materia federal, de aquellas que le competen a los 50 Estados Miembros y otros territorios del país que son parte de la Republica Federal presidencialista.

Actualmente, la aplicación, interpretación e integración del derecho de los Estados Unidos de America, deriva de cinco (5) fuentes: 1) la Constitucion Federal, 2) las Leyes del Estado (derecho estadounidense legislado), 3) el Common Law (incluye la jurisprudencia o case law - doctrina del stare decisis187 -derecho de las decisiones o precedentes judiciales-), 4) los Tratados Internacionales, y 5) las Reformulaciones y/o recopilaciones de precedentes judiciales (esta última considerada como una fuente auxiliar); siendo la Constitución la fuente más importante de la que derivan todas las demás fuentes, quedan subordinadas a esa norma. Esto significa que no puede haber ninguna otra norma que confronte o contradiga lo dispuesto por la Constitución188.

El principio de supremacía Constitucional se convierte para los Estados Unidos en el principal instrumento jurídico que sirve de base para la aplicación empírica de la teoría dualista cómo así también para establecer, frente a un determinado caso o controversia de intereses estatales, el empleo y hasta la imposición del realismo y/o constructivismo normativo. Principio jurídico que los Estados Unidos aplicara dentro o fuera de las reglas del DIP de las NU.

Por ese motivo, estamos en condiciones de describir y distinguir en un marco de diversidad o pluralidad de modelos teóricos del derecho, dos presupuestos jurídicos por el que transita Estados Unidos:

1) La prescripción normativa que asume el sistema jurídico estadounidense y, a manera de confrontación,

2) La posición doctrinaria que en base normativa asume los Estados Unidos de América.

En primer término y respecto a la “prescripción normativa del sistema jurídico estadounidense”, Monroy Cabra sostiene los siguientes preceptos189:

Las reglas generales del derecho internacional, forman parte del derecho norteamericano y cómo tales pueden ser aplicadas de oficio por los tribunales (Art. 2 del CP.).

En cuanto al derecho internacional convencional el articulo 6.2 de la Constitución dice: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que la desarrollan, así cómo los tratados que hayan sido concluidos o que se concluyan por el presidente de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país”.

El articulo 2.2 de la Constitución establece que la facultad de concluir tratados corresponde al presidente de los Estados Unidos, debidamente autorizado por una mayoría de dos tercios en el Senado.

La condición de ley suprema del país que se otorga a los tratados debe entenderse cómo una equiparación a las leyes federales respecto de los cuales se sitúa en relación con la ley posterior.

La superior jerarquía que se atribuye a los tratados es respecto a la legislación de los Estados Miembros que integran la Republica Federal.

Los tratados pueden ser susceptibles de producir efecto directo (self-executing) y afectar los derechos subjetivos de carácter individual, pero por regla general requieren de designación interna que los haga susceptibles de ejecución.

Comparto con Monroy Cabra el análisis que realiza sobre el principio de supremacía constitucional, al dejar claro la jerarquización expresa que ocupan las normas dentro del sistema.

No obstante, considero pertinente resaltar que la Constitución de los Estados Unidos no admite por encima de ella ninguna otra norma que pueda delimitar, restringir, o dificultar su aplicación en el marco del derecho interno o internacional. Este, no es un dato más entre tantos inferimientos jurídicos que han el tema de tesis, sino que resulta ser uno de los factores preceptivos más significativo. Sin nos preguntamos ¿Por qué? Mi fundamento está basado en un análisis prospectivo. Es decir, el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos establece que no existe por encima de la Constitución ninguna otra fuente de derecho, por consiguiente, pone de relieve su voluntad soberana cómo máxima expresión de la razón jurídica por el cual justifica su acción.

Ahora bien, en segundo lugar, y sobre la “posición doctrinaria que en base normativa asume los Estados Unidos de América”, Buergenthal sostiene que, en el plano nacional, el derecho internacional no es un sistema legal. Y cita textualmente: (…) Por ejemplo, cuando se dice en los Estados Unidos, que el derecho internacional es “la ley de la tierra”, de hecho, significa que es una parte o rama del sistema legal, de igual forma que la ley de agravios en un caso, involucre cuestiones que puedan caracterizarse como regidas por los principios del derecho de daños. Es decir que, de la misma manera, se refieren al derecho internacional, cuando los hechos del caso o situación lo exigen190.

Sobre la primera de sus afirmaciones, me permito disentir toda vez que el derecho internacional en el marco de las fuentes generales del derecho universal se manifiesta a través de la Costumbre y la Jurisprudencia mientras que, como fuente formal particular, se ha transformado en el instrumento más importante al que llamamos Tratados o Convenciones, siendo la Carta de las Naciones Unidas la norma por excelencia del DIP.

Sin embargo, considero relevante la posición jurídica que asume Buerghental cuando utiliza la expresión de que el derecho internacional es la ley de la tierra, siempre que la regla de derecho internacional forme parte del derecho estadounidense y, por lo tanto, resulte apropiada para la resolución de una controversia ante el tribunal que se exponga.

En Estado Unidos, el derecho internacional es invocado en los litigios nacionales y otros contextos por parte de las personas humanas y jurídicas (entidades públicas y privadas, y/o agencias gubernamentales) cada vez que el recurso al mismo parece distinguirse en este contexto.

La cuestión de si la persona/s que invoca el derecho internacional en un tribunal de los Estados Unidos, tiene derechos y deberes en virtud del contenido al que apela en el plano internacional es irrelevante. No obstante, el argumento esgrimido judicialmente puede ser relevante si una regla de derecho internacional resulta, como cuestión de derecho estadounidense, apropiada para la resolución de la controversia ante el tribunal. Visto desde esta perspectiva nacional, el individuo es sujeto de derechos y obligaciones que tienen su origen en el derecho internacional en la misma medida que el individuo es sujeto de derechos y obligaciones legales nacionales191.

Los derechos y obligaciones que un Estado tiene en virtud del derecho internacional son, en el plano internacional, superiores a cualquier derecho o deber que pueda tener en virtud de su derecho nacional. Así, por ejemplo, si un Estado es parte en un tratado que es válido y vinculante según el derecho internacional, su incumplimiento no puede ser excusado como una cuestión de derecho internacional sobre la base de que el tratado fue declarado inválido según el derecho nacional por la Corte Suprema del Estado. Con pequeñas excepciones que no son relevantes aquí, tal invalidez del tratado es una cuestión de derecho puramente nacional192. Si bien podría impedir que el Estado haga efectivo el tratado, su incumplimiento podría constituir una violación del derecho internacional193. En la práctica, este tipo de problema tiende a resolverse mediante la renegociación del tratado o, en raras ocasiones, mediante el pago de una indemnización.

 

Conceptualmente, la incapacidad de un Estado por razones nacionales para cumplir una obligación del tratado que es válida según el derecho internacional, se asemeja a las situaciones nacionales en las que una parte de un contrato no puede o no está dispuesta a cumplir con sus obligaciones contractuales y es responsable de las consecuencias de su incumplimiento.

Por otra parte, si la decisión de un Estado de no cumplir con un tratado es obligada por su tribunal supremo por una decisión de su presidente, por ejemplo, es igualmente irrelevante según el derecho internacional. La ley nacional no reemplaza al derecho internacional en el plano internacional, aunque puede tener prioridad sobre el derecho internacional en el plano nacional, como ocurre en la mayoría de los Estados194.

En este sentido Buerghental afirma que en la medida de que el derecho internacional es percibido como “ley” por la comunidad internacional, impone restricciones en el comportamiento de los Estados y afecta su proceso de toma de decisiones. Si bien puede haber un considerable desacuerdo en un caso particular sobre la naturaleza, el alcance o la aplicabilidad de una determinada regla de derecho internacional, los Estados rara vez admiten violar el derecho internacional y casi nunca hacen valer el derecho a hacerlo195.

Por otro lado, y en contraposición a lo expuesto en el párrafo precedente, Buerghental sostiene de manera recurrente y sobre la base del principio de supremacía del derecho internacional-, que si un Estado ha suscrito un tratado (valido y vinculante), su incumplimiento no puede excusarse bajo el pretexto que ha sido declarado invalido por la Corte Suprema de ese Estado. Es decir, aquí el autor se ajusta a lo prescrito por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CV) resaltando que de no cumplirlo constituirá una violación al derecho internacional. Sin embargo, sobre este aspecto apela al fallo LaGrand196 dado que, en ese caso, Estados Unidos, no se ajustó a lo acordado en el tratado signado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y es aquí donde el propio autor admite que, en la práctica, este tipo de problemas, conflictos o controversias con la otra u otras partes (llámense personas o Estados), suele resolverse de otra forma.

Quizás en ese momento el Estado toma una posición o decisión que se aleja del compromiso asumido en el derecho internacional y su incumplimiento es consecuente con las necesidades del derecho nacional. Esto significa que si es imperioso o ineludible en un determinado momento transgredir el derecho internacional por razones de derecho interno (cuestiones de estado) así sucederá en la realidad, más allá del cuestionamiento que sufran en la Comunidad Internacional o el hecho de ser etiquetados transgresores.

En este sentido, el propio autor opina, que, a su entender, el problema principal no se plantea en mayor medida en el plano nacional, ya que cuando se presenta una cuestión de derecho internacional en los tribunales de un Estado tienden a su cumplimiento, pero, los tribunales internacionales no tienen jurisdicción obligatoria o automática para tratar las disputas legales internacionales y su efectiva intervención estará condicionada a que las partes acepten su jurisdicción.

Este último aspecto constituye un factor determinante y controvertido para la tutela de los derechos humanos. De hecho, el propio autor señala que muchas disputas internacionales no pueden ser sometidas a una adjudicación internacional formal, debiendo recurrir para su resolución a otros métodos como negociaciones, mediación, buenos oficios o arbitraje que involucran la aplicación del derecho internacional.

Implícitamente, Buerghental se está posicionando en los métodos de arreglo pacífico de controversias que contiene la Carta de las Naciones Unidas (Capítulo 6. Art. 33.1) ya que es consciente que ese Convenio se ha transformado en la principal fuente formal de derecho internacional, tema que aborda en el punto 3.11 y desarrollare en lo inmediato.

En lo personal, creo pertinente recordar que en derecho, no hay obligación sin causa197, es decir que la obligación que tienen los Estados Miembros de Naciones Unidas como causa primordial, es garantizar la paz y la seguridad internacional ya que, de no hacerlo, resultará inviable fomentar entre las naciones, relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos, a la libre determinación de los pueblos, al estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todo198.

Frente a tal afirmación, considero apropiado incorporar, en esta parte de la investigación, las fuentes de DIP que contempla la Carta de las NU (Art. 92 y concs con el Art. 38.1. y 2., del ECIJ) con la finalidad de distinguir el valor normativo que ocupan en el relacionamiento internacional, cada vez que un Estado Miembro de la ONU y el propio Consejo de Seguridad deben intervenir conforme a derecho en términos de validez y eficacia jurídica.

5. Las fuentes del derecho internacional en el contexto de la Carta de las Naciones Unidas: El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Para Legaz y Lacambra, las fuentes son todos los actos de creación jurídica constatable de modo indubitable en la experiencia histórica del derecho, por medio del cual una institución o pensamiento jurídico es trasmutado en norma o por el que una cierta realidad vital-social se convierte en realidad jurídica199.

Si contextualizamos la definición que nos proporciona Legaz y Lacambra, puedo decir que una fuente de derecho es un instrumento normativo que ha sido creado por un órgano o autoridad competente en un momento y lugar determinado bajo ciertas circunstancias sociales que así lo requirieron.

Usualmente, ese instrumento normativo ha sido instituido para regular el comportamiento de una organización social o pueblo y de estos entre sí. De hecho, tras los usos, prácticas y costumbres por los que se han regido los pueblos de la humanidad, la principal fuente de derecho que ha dado lugar al nacimiento de los Estados, ha sido el derecho constitucional. La Constitución o Ley fundamental de un Estado – Nación, no solo se convirtió en una fuente material y formal general que hace a la identidad de un pueblo, sino que represento la máxima expresión de la voluntad constituyente originaria por medio del cual el Estado se manifiesta soberano y, por consiguiente, en un sujeto de derecho libre e independiente de cualquier otro.

Pero con la Carta de las NU, los Estados formalizaron de manera logicista y bajo la sana critica racional, una nueva fuente de derecho internacional público que sumo a otros actores o sujetos de derecho y que, a diferencia de la costumbre, sentaron las bases necesarias para dejar por escrito, que ese tratado, destinado a cumplir una serie de propósitos y principios se transformaría en la fuente esencial y prioritaria frente a cualquier otro tratado que pudiesen celebrar los Estados u OOII de conformidad con lo prescrito por el Art. 103 y concs. de la Carta.

A partir de ese momento -Carta de las UN-, las fuentes formales del derecho internacional quedaron formadas por los tratados y la costumbre; mientras que, los principios generales del derecho fueron considerados fuentes materiales, toda vez que pudieron proporcionarles a los primeros, el fundamento necesario para su validez.

Según Núñez y Escalante200, los tratados o convenciones internacionales son acuerdos a los que arriban los Estados mediante una expresión de voluntad que manifiestan dentro de la Comunidad Mundial a la que pertenecen y por la cual crean normas que deben sujetarse en el cumplimiento de sus derechos y deberes. Estos tratados o convenios se han transformado en la fuente de derecho internacional público más importante, ya que a través de ellos se regula con total precisión la naturaleza jurídica y el alcance de una norma201.

En su conjunto, a estas expresiones de voluntad que manifiestan formalmente los Estados, se las conoce como Derecho Internacional Convencional202 siendo la primera fuente de derecho formal general que la Carta de las Naciones Unidas dejará prescrita en el Art. 10392, subsiguientes (en adelante ss.) y concordantes (en adelante concs.) con el 38.1.a) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (en adelante ECIJ)203.

A partir de ese momento (Carta: propósitos y principios, 1945), cada una de las acciones que resulten de los convenios y tratados que se formen a nivel internacional por parte de los Estados Miembros, serán considerados por el ECIJ y, al mismo tiempo, contemplados en concordancia con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados204 toda vez que cita:

PARTE I Introducción. 1. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. 2. Términos empleados. Para los efectos de la presente Convención: a) Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; …

En este marco normativo dentro del cual la Carta de las Naciones Unidas sirve de referencia para proyectar al derecho internacional público, resulta pertinente explicar en el contexto de nuestro análisis de estudio, la existencia de una serie de principios sustanciales que rigen el derecho de los tratados como son:

1) Pacta Sunt Servanda. Este principio establece que los tratados deben ser cumplidos. Se lo considera como el principio fundamental del derecho internacional al tratarse de un principio absoluto contemplado en la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. Al respecto, su Art. 26 cita: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe”. Cabe citar que este principio lo encontramos consagrado en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, y en el segundo párrafo del Art. 2, Ap. 2 que ora: “Los miembros… cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con dicha Carta”. Resulta oportuno advertir que varias teorías positivistas encontraban en el, la base del sistema jurídico internacional, como lo hizo Kelsen con la escuela de Viena y, hasta con ciertas particularidades, Dionisio Anzilotti205.

Pese a lo expuesto ut supra, se aceptan tres (3) excepciones al principio Pacta Sunt Servanda (lo pactado se cumple): a) La imposibilidad física: Esta situación tiene efecto cuando las condiciones físicas de aplicación del tratado hacen imposible su cumplimiento. Para el caso concreto Verdross afirma que el tratado antes valido, ha dejado de serlo. En tales condiciones la Convención de Viena establece que una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado, si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción del objeto mismo tratado206, pero si la imposibilidad es temporal, solamente se podrá alegar como causal para suspender el tratado, no para terminarlo. b) La Imposibilidad moral o “carga excesiva”: Esta tiene lugar cuando su ejecución puede poner en peligro la existencia misma del estado. En este caso es físicamente posible el cumplimiento de la obligación, pero no lo es desde el punto de vista moral207 y c) La Cláusula “Rebús sic stantibus”: Un tratado puede quedar sin efecto cuando determinadas circunstancias históricas o políticas aceptan su denuncia208.

2) Buena Fe. Su precepto por sí solo no es claro y podría decirse en forma estricta que sólo no significa nada sino para el principio de pacta sunt servanda. Asimismo, es un principio ampliamente mencionado. Da énfasis a que los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe sin incluir los errores propios al ser humano, como podrían ser los de redacción o similares209.Otro ejemplo donde se puede encontrar el término de buena fe es en la declaración sobre los principios de Derecho Internacional. Estos son referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad expreso en la Carta de las Naciones Unidas, la cual establece como que “el principio de que los estados cumplirán de buena fé las obligaciones contraídas por ellos, de conformidad con la carta”210. Es decir, que todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fé las obligaciones contratadas de acuerdo con el derecho internacional en arreglo con las normas y principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos211.

 

3) Res inter alios acta. -los tratados sólo crean obligaciones entre las partes-. Este postulado se basa en que un tratado no tiene la posibilidad de obligar a que terceros entren a participar de dicho instrumento jurídico si es que éstos no han dado su consentimiento. En situaciones extraordinarias este principio puede crear en algunos casos derechos y obligaciones respecto a terceros.

4) Ex consensu advenit vinculum. -el consentimiento es la base de la obligación jurídica-. Dicho principio hace manifiesto que al no haber un ente jurídico superior al Estado capaz de imponer determinada conducta ya que estos son capaces de dar su consentimiento para la creación de obligaciones jurídicas. Es importante mencionar que, para la creación de las mismas, se requiere de un consentimiento real. Es decir, no viciado por la violencia física, moral o inclusive por el error212.

Cabe dejar en claro que; las estipulaciones, clausulas o condiciones de los tratados, no llegan a crear en principio, una responsabilidad para otros estados que no tomaron parte en el proceso de negociación; sin embargo, cuando estos se repiten y extienden lo suficiente en el plano internacional, pueden llegar a adquirir el carácter de costumbre generalizada y, por lo tanto, llegar a conformar una fuente del Derecho Internacional Consuetudinario213.

Entonces, llegado este caso, se puede distinguir entre el derecho internacional común y el derecho internacional particular. Así, el derecho internacional común es de orden consuetudinario mientras que, el derecho internacional particular, es de orden convencional. Además, el primero posee efectos generales y vincula, aunque no se haya consentido y, el segundo tipo, posee efectos particulares ya que sólo obliga al que ha otorgado su consentimiento214.

Aquí, aparece un tipo de ordenamiento internacional denominado común que, según este autor, obliga a los Estados, aunque no se haya consentido. Por lo tanto, posee una postura contraria a otros autores que afirmaban como característica determinante del ordenamiento internacional la necesidad de expresar adhesión voluntaria para que un instrumento y un órgano institucional tenga poder de coerción por sobre el Estado. Además, se explica la naturaleza de los tratados nacidos siempre mediante una convención o puesta de acuerdo entre Estados. Mientras que el derecho internacional común no requiere convención y su fuente es la costumbre.

Por su parte, la costumbre, entendida como “una práctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada como derecho”, es la fuente más antigua del derecho internacional que actualmente, se encuentra algo relegada por los procesos de codificación del derecho internacional público.

La costumbre surge de la repetición de una acción que se considera obligatoria. El objeto de la costumbre en el ámbito internacional son las acciones y el comportamiento de los Estados y de otros sujetos de derecho internacional215.

Así, la costumbre como fuente del derecho internacional, se encuentra en la actualidad relegada debido a las actividades de codificación desarrolladas por diferentes organismos internacionales. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente,

Sobre el particular Buergenthal relata que, debido al creciente aumento de tratados multilaterales que se dan en la actualidad y a la ampliación del número de Estados contratantes, la idea de que la costumbre ha perdido paulatinamente su importancia, ha tomado mayor fuerza. En la actualidad, prácticamente, no encontraremos exposiciones de derecho internacional común, ya que sus reglas y principios tienen recepción en diferentes instrumentos internacionales que requieren de la expresión de voluntad de los Estados para obligarlos a su cumplimiento. Sin embargo, ello no significa que el derecho convencional se encuentre remplazando al derecho consuetudinario, ya que éste es el resultado directo de las necesidades que posee la vida de la comunidad internacional como bien lo menciona el Art. 38 de la ECIJ216.

Asimismo, una característica de la costumbre es que puede originar tanto reglas de derecho internacional general, como reglas aplicables a un número pequeño de Estados, inclusive a un solo Estado. Mientras que, en el caso de los tratados, éstos pueden obligar únicamente, a los Estados partes o Estados contratantes217.

Respecto a los principios generales del derecho, pueden definirse como exigencias éticas válidas independientemente de si son tenidas en cuenta por parte de las fuentes formales de creación del derecho internacional -tratados y/o costumbre-. Estos principios poseen una función supletoria con respecto al ordenamiento internacional, además, permiten la interpretación de preceptos jurídicos dudosos. Entonces, cuando se agotan las demás fuentes de interpretación, la norma deberá comprenderse a la luz de los principios del derecho internacional218.

Tal como lo hemos señalado supra, los mismos se encuentran contemplados en el Art. 38., punto 1. Ap. c) del ECIJ, cuando ora: “la corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; …219.

Cabe aclarar que cuando la norma habla de “naciones civilizadas” (Art. 38.1.c) del ECIJ), está haciendo referencia a que los principios que reconoce son tan generales que se llegan a aplicar dentro de todos los sistemas jurídicos, los cuales, han logrado un estado comparable de desarrollo. Estos principios generales del derecho resultan en determinados casos poseer un carácter mixto. Esto significa que pueden ser principios convencionales con relación a los Estados contratantes y principios consuetudinarios con respecto a otros220.

Entre los principios más conocidos y empleados de manera generalizada en derecho encontramos a: “el principio lo pactado se cumple, el del orden público, el del respeto de los derechos adquiridos, el del reconocimiento sin causa, el principio error juris nocet, el principio lex posterior derogat priori, el del caso fortuito, el de la fuerza mayor, el del respeto de la cosa juzgada, el de la prescripción liberatoria, el principio non bis in ídem, entre otros,221”y en donde la mayoría de ellos provienen del Derecho Romano.

En relación a estos últimos, es importante señalar que existe una diferencia con los Principios Generales del Derecho, los cuales son de por sí fuente del Derecho Internacional, mientras que los primeros son reglas consuetudinarias y en consecuencia fuentes en la medida en que son Costumbre Internacional.

Arellano en su obra Curso preliminar de Derecho Internacional Público hace una clara distinción entre los principios generales de derecho y el derecho de gentes. Afirma que “los Principios del Derecho de Gentes, son reglas aceptadas directamente en la práctica internacional, mientras que los Principios Generales de Derecho han sido primero reconocidos por los Estados en su derecho interno222.”

Para este autor aún existe cierta imprecisión respecto a la determinación de los Principios Generales de Derecho, porque no hay un instrumento normativo que los prescriba de manera conjunta, resultando ser una aplicación subjetiva cuando quedan plasmados en los fallos judiciales223.”

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