Eficacia jurídica del Consejo de Seguridad de la ONU en el marco del Derecho Internacional Público

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3.d. La teoría realista y el valor jurídico seguridad

Ahora bien, para ir focalizando nuestro problema de investigación es pertinente abordar otra corriente teórica del derecho que, bajo la secuencia lógica de la sana critica racional141, nos conducirá a poder establecer que sucede con el Consejo de Seguridad de la ONU cuando uno o más Estados actúan unilateralmente sin tener en cuenta el Derecho Internacional Público. Se trata de la teoría realista.

En su concepción, las fuentes del realismo jurídico surgen del comportamiento que llevan a cabo los Estados en el marco de las relaciones políticas internacionales. Comportamiento que a través del tiempo pone en evidencia dos elementos básicos.142

En primer término, asume que su enfoque principal está centrado en la supervivencia del estado, razón por la cual el valor jurídico seguridad se constituye en un factor determinante junto con la libertad, el orden y la justicia. En segundo lugar, en base ese realismo jurídico estará condicionado a la permanencia del poder que detenta.143

Asimismo, se afirma que el realismo busca el poder, éxito e interdependencia basada en el principio de la naturaleza humana que es el interés propio144.

Respecto al valor seguridad, debe quedar claro que el orden social internacional -sea justo o injusto- implica una delimitación de derechos y deberes entre los miembros de la comunidad. En este sentido, la seguridad no es otra cosa que la protección efectiva de esos derechos y deberes, es decir, el amparo seguro de dicho orden, contra cualquiera que pretenda alterarlo, así como la restauración del mismo, en el caso de haber sido transgredido.

Por el contrario, cuando la protección que impera en el derecho internacional público no es suficiente, el valor justicia se presenta en sentido negativo y afecta directamente al órgano responsable de garantizarla. De allí la relevancia que ocupa el Consejo de Seguridad de la ONU como el principal órgano internacional a quienes todos los Estados Miembros le han conferido las funciones y poderes para garantizar la paz y seguridad internacional145.

En este análisis, la seguridad es otro de los valores de gran consistencia, porque la certeza de saber a qué atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente en el plano estatal y mundial ha de ser mantenido aun mediante la coacción, le permite a la persona, al propio Estado, y a la Comunidad Internacional, la posibilidad de desarrollar su forma de vida, previendo cuál será el funcionamiento y la eficacia de su ordenamiento jurídico en el marco interno e internacional.

Cabe resaltar que la seguridad ha sido llevada por la persona, por los Estados y consecuentemente por la Comunidad Internacional, a los planos más altos de la jerarquía axiológica; pero, como lo señala Legaz y Lacambra, este aspecto no debe inducirnos en un error común: ¿Cual? considerar a la Seguridad bajo una interpretación sociológica o materialista de los valores, pues se trata de una exigencia ineludible del Derecho o más precisamente, de una dimensión ontológica del mismo146.

En su significado primario, la seguridad [principio de seguridad jurídica] equivale a paz, es decir, a la situación social dentro de la cual sus miembros conviven en armonía, y en dónde cada uno de sus integrantes está protegido contra la agresión de los demás porque existe un equilibrio de poderes y contrapesos que actúan para sostener esos fines.

El DIP a través de la Carta de las Naciones Unidas ha de cumplir ante todo con una misión pacificadora, ya que su sistema jurídico es un mecanismo de paz social, que procura interactuar bajo el contrapeso de dos principios: 1) el que obliga a los Estados a solucionar pacíficamente sus controversias, y 2) el que prohíbe el uso de la fuerza147.

En este sentido, el valor jurídico seguridad, en todo tiempo y lugar, se convierte en un atributo de poder que forma parte de la esencia misma de ese ser al que llamamos sujeto148 de derecho149, y que podemos identificar como:

1) Una persona humana.

2) Un estado nación.

3) Una organización internacional.

4) Un actor estratégico no estatal150.

Cabe aclarar que en este estudio, la seguridad parte de un sujeto de derecho estatal, es decir un Estado151 que ha sido concebido como una entidad social, política y jurídica que, por voluntad propia, pasa a conformar una pluralidad de Estados Nacionales que se reconocen iguales, con exclusividad soberana152; y que están dispuestos a regular sus relaciones entre sí, por medio de tratados (normas jurídicas del Derecho Internacional Público)153, sin menoscabar por ello su bien jurídico a tutelar, que le es propio; es decir: su integridad territorial, libertad e independencia política.

A prima facie, quedan claramente identificados dos sujetos de derecho que interactúan: El Estado y las Organizaciones Internacionales154. Respecto al primero, Bidart Campos afirma: “…Si aceptamos convencionalmente que la organización política de la convivencia se llama Estado, el Estado es la única forma posible y real de convivencia humana, porque es la única que se ajusta a la naturaleza del hombre. (…) El fin del Estado consiste simplemente en satisfacer todas las necesidades comunes que hacen a la convivencia del grupo y a su supervivencia; motivo por el cual cuenta con el poder”155.

En sí, los hombres de una comunidad son quienes toman la decisión de organizar y constituir políticamente al Estado y, cuando el pueblo o Poder Constituyente le confiere sus cuatro elementos esenciales: población, territorio, poder y gobierno, decimos que alcanza su máxima expresión pues se ha manifestado por medio de un ordenamiento normativo o reglas de convivencia «derecho», cuya validez no deriva de ninguna otra anterior ni superior. Y agrega Bidart Campos: “…A ese poder del Estado le asignamos la cualidad de soberano, porque la organización política y jurídica que ha adoptado, no se somete al poder de otros Estados, sino que es igual al de ellos”156.

Los Estados como entes soberanos (biológicos, autónomos y racionales) poseen el derecho y la obligación, como atributo de su poder político, de garantizar su integridad territorial, promover el bienestar general de su pueblo, proveer a la defensa común y asegurar su independencia política. Los derechos y obligaciones mencionadas son potestades indelegables, que forman parte de la naturaleza política y jurídica de cada uno de los Estados.

Para Pagliari157, la descentralización del poder político que caracteriza a la sociedad internacional produce una estructura de carácter horizontal donde coexisten los Estados cómo sujetos primarios y fundamentales de esta Comunidad. Y sostiene: “Dentro de tal estructura no existe un poder central con facultades para crear la norma internacional. En consecuencia, son los propios Estados los creadores de las normas y los destinatarios de las mismas”158.

Por otro lado, y en cuanto al segundo de los sujetos de derecho, nadie niega que la sumatoria de tantos Estados como posea el mundo forme una comunidad internacional, que de hecho ipso facto, o de derecho ipso iure, tiene una realidad manifiesta. Sin embargo, a diferencia de los Estados, la comunidad internacional no ha tenido siempre, ni necesariamente, una organización que la estructurara. La sociedad no ha existido jamás sin organización política, pero la comunidad internacional ha existido sin organización y su ausencia ha sido suplida por relaciones entre un Estado y otro o entre varios, a través de tratados, pactos y alianzas.

Al respecto, Kelsen ora: “…Estos tratados son normas creadas por declaraciones concordantes de voluntad emanadas de órganos competentes de dos o más Estados, que constituyen el derecho internacional particular, puesto que sus normas no son válidas para todos los Estados, sino solamente para las partes contratantes, o sea, grupos de dos o más Estados pueden formar comunidades internacionales parciales”159.

Pero cuando la comunidad internacional se organiza, requiere convencionalmente establecer una estructura y crear una autoridad y órganos competentes con el suficiente poder eficaz para asegurar el orden y hacer cumplir plenamente el derecho internacional.

Bajo esa concepción se creó la ONU, mediante un instrumento jurídico convencional denominado Carta de las Naciones Unidas. En ese documento, los Estados Miembros que integran la Organización, compartieron y delegaron potestades de seguridad que les son propias en el ámbito interno, para ponerlas en un plano supranacional con la finalidad de protegerse y al mismo tiempo lograr satisfacer necesidades, intereses y objetivos individuales y/o comunes.

Es decir, en el marco del DIP y con el fin de garantizar la paz y seguridad internacional, los Estados le han conferido al Consejo de Seguridad de la ONU, la dirección de un Sistema de Seguridad Colectivo (en adelante SSC) en donde cada miembro se ha comprometido a unir sus fuerzas al servicio del interés común. Este acuerdo trae implícito la delegación de una cuota de poder que poseen los Estados en materia de política internacional de seguridad, dejándola en manos del Consejo de Seguridad160.

Sin embargo, esto no significa que los Estados hayan limitado sus derechos y deberes en materia de política nacional de seguridad cuando delegaron potestades a la ONU, sino que, simplemente, han reforzado sus capacidades y disminuido sus debilidades en esa materia.

Para la Comisión de Expertos de la ONU, la Seguridad es: “una situación en la que los Estados consideran que no hay peligro de un ataque militar, presión política ni coerción económica, con lo que pueden proseguir libremente su desarrollo y progreso”, mientras que la Seguridad Internacional “es el resultado y la suma de la seguridad de todos y cada uno de los Estados miembros de la comunidad internacional”161.

 

Bajo esos criterios conceptuales, puedo inferir que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas es el resultado de una situación jurídica mediante la cual un Estado Miembro debe considerar que se encuentra a resguardo de toda agresión contra su propia integridad territorial o independencia política susceptible de provenir de cualquier otro sujeto de derecho y que, por lo tanto, cualquier agresión a un Estado será considerada una agresión a la totalidad de los Estados Miembros. Según esta concepción política y jurídica, los Estados Miembros -entes supremos-, gozarán de la suficiente libertad de acción Estatal para asegurar y proseguir con su desarrollo y progreso. Este es el Sistema de Seguridad Colectivo concebido y contenido en la Carta de las Naciones Unidas cuya funciones y poderes le han conferido todos los Estados Miembros al Consejo de Seguridad.

Se presume que la posición jurídica que adopta la ONU respecto al sistema de seguridad internacional y que prescribe la Carta, además de revestir el carácter sistémico y colectivo, busca garantizar que cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas puedan disponer de la suficiente y necesaria libertad de acción basada en el respeto al principio de la igualdad soberana.

Para cumplir con ese cometido, los Miembros de la Organización han convenido que en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado162.

No obstante, a partir de ese momento se planteará el siguiente interrogante:

¿Qué sucede con el DIP cuando en política internacional las necesidades e intereses de los Estados les requieren, exigen o imponen intervenir o actuar unilateralmente, mediante el empleo de la fuerza armada o guerra preventiva sobre otros Estados o actores estratégicos, fuera de las reglas prescritas en la Carta de las NU?

Resulta claro y convincente que los Estados conciben a la seguridad nacional como una condición o atributo de su poder político y, al mismo tiempo, interactúan en el escenario de la política internacional en una lucha por el poder a la que apelan en términos humanitarios, de moralidad, derecho y fuerza.

Sobre esto, Carr en su máxima realista afirma: “…La justicia es el derecho de los más poderosos. (…) Porque a pesar de los esfuerzos por crear una Organización internacional o Sociedad de las Naciones que se comprometa a garantizar la paz mundial, al poco tiempo queda en evidencia de manera racional, que las relaciones entre los Estados se ven socavadas en el corto plazo por las realidades que atraviesan en términos de poder y no de justicia”163.

En el mismo sentido, Morgenthau sostiene que el realismo político que asumen los Estados en sus relaciones internacionales, está dado por el interés definido en términos de poder, siendo ese factor una categoría objetiva y universalmente válida164. En si los Estados son inherentemente agresivos, por lo que la expansión territorial tan solo se limitará mientras existan otros poderes en oposición.

Mientras que para Kennan, la Seguridad Nacional es “…la capacidad continuada de un país para proseguir el desarrollo de su vida interna sin interferencia seria o amenaza de interferencia por parte de otras potencias extranjeras”165.

Kennan introduce en la seguridad un pensamiento biológico166 del Estado, toda vez que procura asegurar mediante ese atributo real del poder un crecimiento o evolución de vida, sin perturbaciones o injerencias de otro u otros Estados sobre él. Sobre este concepto se ha pronunciado la ONU, al conceptualizar la Seguridad Nacional.

Los Estados están sujetos a la ley natural de crecimiento y se manifiestan como organismos vivos, que nacen, crecen, y se desarrollan. En algunos casos mueren tal cómo fueron concebidos (forma de gobierno) e indefectiblemente se transforman.

Por lo tanto, la transformación del o los Estados en un momento de su vida histórica, es una consecuencia biológica que resulta de una causal lógica, coherente y criteriosa: Hay necesidades, intereses y objetivos que satisfacer tendientes a asegurar su supervivencia en un escenario dentro del cual las relaciones internacionales se debaten en términos de poder político, jurídico, económico, tecnológico, científico y militar (entre otros), tratando de apelar a razones humanitarias dentro o fuera de las reglas de las ONU.

En el pensamiento de Kennan, como en el de este estudio, el término seguridad estatal se encuentra asociado a la capacidad real con que cuenta un Estado para preservarse libre de cualquier amenaza externa proveniente de otros Estados o actores estratégicos no estatales.

Por lo tanto, la seguridad nacional e internacional buscará por todos los medios disponibles evitar que cualquier actor estratégico, sea o no estatal, pueda afectar los intereses soberanos de todos y cada uno de los Estados que integran la Comunidad Internacional y la ONU, con vistas a preservar el desarrollo normal de la vida de los pueblos.

En el debate teórico, el Consejo de Seguridad de la ONU se presenta como el organismo intergubernamental capaz de disponer la sumatoria voluntaria de las fuerzas que poseen cada uno de los Estados Miembros de la ONU tendientes a garantizar la paz mundial; pero en la real política juridica internacional, los Estados interactúan de acuerdo con sus intereses vitales constitucionales e inciden en la organización internacional en términos de poder político y militar de acuerdo con sus propias capacidades.

La ONU ha buscado por medio de la Carta de las Naciones Unidas controlar a través del Consejo de Seguridad el empleo de la fuerza armada en materia de amenazas a la paz y seguridad internacional y limitar, en términos estratégicos de la guerra167, el poder político y jurídico de los Estados, asumiendo la potestad para:

a) Intervenir en todo tipo de conflictos, intra e interestatales.

b) Seleccionar los mecanismos y medios necesarios para tratarlos, a través de un procedimiento jurídico.

c) Establecer prioridades de intereses y confluencias de acuerdo con los sujetos de derecho intervinientes y el tipo de controversia que se aborde.

d) Tomar decisiones y adoptar resoluciones al respecto.

Es decir, la ONU ha tratado de constituirse en un sujeto de derecho internacional con suficiente poder político y potestades delegadas jurídicamente por los Estados Miembros para controlar el uso de la fuerza, de conformidad a lo tipificado en la Carta de las UN, que prescribe textualmente:

“… A fin de asegurar una acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad”. (…) Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos 6, 7, 8 y 12”168.

Sin embargo, como decía Carr en su obra Veinte años de crisis: “…Creer que el establecimiento de una Sociedad de Naciones supone la eliminación del poder de las relaciones internacionales y la sustitución de las Fuerza por la deliberación, forma parte de las utopías creadas por los idealistas que promueven algo que no es real”169.

De allí la relevancia que adquiere comprender el comportamiento que asumen los Estados en el DIP, y su recepción normativa en el derecho nacional; en especial en el caso de Estados Unidos de America.

4. El comportamiento de los Estados en el derecho internacional público: su recepción normativa y el caso de Estados Unidos

En la práctica de los Estados, la aplicación de una u otra corriente teórica del derecho -dualismo, monismo, realismo o constructivismo- resulta ser relativa cuando, en el relacionamiento internacional, el ejercicio del poder político o ejercicio pleno de sus derechos soberanos entran en contradicción con los compromisos asumidos en el orden jurídico.

Esto no significa que haya una contradicción normativa entre el derecho estatal y el derecho internacional, sino que los intereses vitales de ese pluralismo constitucional Estatal están en conflicto porque condiciona en un determinado momento el actuar de su capacidad de derecho autónoma.

En este sentido Kelsen ora: “El derecho internacional es válido para un Estado solamente en la medida en que este lo reconozca como obligatorio, no es, en consecuencia, un orden jurídico superior al derecho nacional ni un orden independiente de él”. (…) Como derecho, es una parte integrante del derecho nacional, libremente aceptada por este, una especie de derecho público externo que comprende el conjunto de normas estatales que regulan las relaciones con los otros Estados y cuya recepción se realiza por vía del reconocimiento. De la misma manera, si la existencia jurídica del Estado que lo realiza se extiende a los otros Estados, en el sentido que les delega el poder de crear el derecho valido para sus territorios respectivos170.

Kelsen no solo reivindica la soberanía de los Estados, sino que reafirma su potestad para delegar, mediante la teoría del reconocimiento, la aceptación del derecho internacional y, consecuentemente, la posibilidad de integrar el ordenamiento nacional en el marco de un sistema jurídico supranacional.

Bajo este argumento, la validez del derecho internacional público, depende de la voluntad soberana de los Estados que lo reconocen cómo tal procurando alcanzar propósitos comunes y compartir principios basados en la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos y el fortalecimiento de la paz universal.

Para el jurista vienés, dadas estas condiciones, estaríamos en presencia de un sistema jurídico universal fundado sobre la primacía de un derecho nacional que desempeña el papel de orden jurídico supremo171.

Si bien su interpretación intenta llevar a los Estados a un plano jurídico universal [por ser estos quienes reconocen la existencia de una norma superior a la que incorporan en su marco interno], tal expresión no implica respaldar el monismo.

Por el contrario, lo que se puede inferir es la prevalencia de la corriente teórica dualista que al incorporar el concepto de soberanía cómo el pleno ejercicio de los derechos que posee un Estado, da lugar a una nueva corriente doctrinaria o constructivismo jurídico, dentro del cual el Estado no solo sigue siendo el actor principal de su propio sistema jurídico sino, de un sistema político internacional que se presenta estructuralmente anárquico frente a la ausencia de un órgano legisferante de orden mundial. En ese contexto, los Estados fueron, son y seguirán siendo un sujeto de derecho cuyo poder soberano constituye la esencia de su atributo internacional.

Esta posición analítica que acabo de describir también encuentra sustento en el propio Kelsen cuando manifiesta: “El Estado tomado como base de la construcción es el único que tiene el carácter de un orden jurídico (…) si cualquier Estado puede así convertirse en el centro de un sistema jurídico universal, resulta claro que el derecho internacional se está transformando en derecho nacional, pudiendo existir tantos sistemas jurídicos universales como Estados u órdenes jurídicos nacionales y que en cada uno de estos sistemas otro Estado sirve de base a la construcción”172.

Desde esta perspectiva -a la que estamos denominando constructivismo jurídico-, la jurisprudencia internacional intenta mantener en sus decisiones la imposición de una acción de reparación hacia el Estado contraventor al DIP, pero, bajo ningún concepto, ha reafirmado la anulación de la norma interna.

Por consiguiente, la jurisprudencia internacional no toma posición jurídica en base a una teoría monista o dualista del derecho. Lo que hace es afirmar que la jurisdicción internacional no es una jurisdicción de anulación sino una jurisdicción de reparación.

Para Nogueira Alcalá, si la norma interna entra en contradicción con una norma internacional, el Estado o sujeto de derecho pasivo, podrá eventualmente tener consecuencias de orden diplomático, económico, indemnizatorios o de otra índole según el hecho o controversia que se trate, pero ello no implica la anulación de la norma en conflicto173.

 

En este sentido, niega que el derecho internacional y el derecho interno comprendan dos sistemas jurídicos separados sin ningún tipo de integración entre ambos174, no solo porque la jurisprudencia internacional admite la relación y la posible integración entre ambos sistemas, sino porque la principal fuente de derecho interno (Ley) y de derecho internacional (Convención) lo contempla ya sea explicita cómo implícitamente.

Sobre este último aspecto, si realizamos un breve análisis comparado entre los principales sistemas jurídicos estatales del mundo; podemos verificar que la mayoría de los países que integran la comunidad internacional, aceptan la existencia de ambas teorías y, la receptan en cierta forma, ya sea porque son miembros de la Organización de las Naciones Unidas o bien porque su ordenamiento jurídico lo prescribe taxativamente.

Cabe resaltar que aquellos países cuyos sistemas jurídicos tienden a tolerar la corriente monista, generalmente son poseedores de constituciones modernas, cuya concepción se ha fortalecido tras la Segunda Guerra Mundial y dentro de la cual contemplan artículos normativos en donde los tratados o las reglas generales del derecho internacional son parte del derecho del Estado, a excepción de un número reducido de estos en donde la jurisprudencia es la que establece este principio y a partir de ella aplican disposiciones de ejecución inmediata o selfexecuting cómo por ejemplo en Uruguay.

Podemos decir que es la Constitución de cada Estado o Ley Suprema, la norma fundamental que determina no solo la posición jerárquica que existe entre ambos ordenamientos jurídicos sino el grado de integración que posee el derecho internacional en relación con el derecho interno.

De esta manera, nos encontraremos en el ordenamiento jurídico de un Estado con dos situaciones posibles: 1) La existencia de sistemas normativos que establecen en plano de igualdad jerárquico a los tratados con las leyes internas. Tal es el caso de Argentina, Austria, Bélgica, Italia, Inglaterra y Estados Unidos, entre otros y, 2) La existencia de sistemas normativos que ubican a los tratados en un plano de superioridad con respecto a las leyes internas. Como el caso de Francia, Perú, Costa Rica y Alemania Federal, entre otros.

Ahora bien, con respecto a la aplicación del derecho internacional por parte de los Estados, resulta pertinente mencionar la clasificación de cláusulas que propone Acosta Alvarado175 ya que, a través de esas disposiciones, podremos identificar en un caso concreto cual es el grado de incorporación, jerarquía y aplicación del derecho internacional en el derecho interno.

Para cumplir con ese cometido, la autora ha identificado cinco tipos de cláusulas:

1) Cláusulas de admisión,

2) Cláusulas declarativas,

3) Cláusulas de remisión,

4) Cláusulas de interpretación y

5) Cláusulas de jerarquía o solución de conflictos normativos176.

Las cláusulas de admisión determinan la forma en que el derecho nacional recibe o admite los efectos del derecho internacional. Dentro de estas cláusulas se pueden distinguir dos tipos: aquellas que establecen un procedimiento particular para la incorporación del derecho internacional en el orden normativo interno y, aquellas que reconocen los efectos directos de las normas internacionales en el orden estatal177.

Por su parte, las cláusulas declarativas comprenden una serie de posturas, comportamientos y decisiones que el Estado adoptara en relación con la aplicación del derecho internacional y que proclama de manera expresa. Por ejemplo, pueden dar cuenta de la postura del Estado respecto a los procesos de integración, o hacer una explicación con respecto a la forma de llevar adelante las relaciones internacionales y sus objetivos.

Las cláusulas de remisión hacen referencia expresa a las ponderaciones jurídicas y bases que se tuvieron en cuenta (antecedentes políticos, sociológicos, culturales o humanitarios) para incorporar al derecho internacional dentro del ordenamiento constitucional, lo cual representa un elemento de consulta significativo para el tratamiento de cuestiones puntuales y/o la toma de decisiones.

En cuanto a las cláusulas de interpretación, se refieren a los criterios que se deberán tener en cuenta al momento de aplicar el derecho constitucional a la luz del ordenamiento internacional y finalmente, las cláusulas de jerarquía, son aquellas que determinan expresamente el lugar que ocupa el derecho internacional en el derecho interno y explican además la forma de solucionar las controversias que pudieran surgir entre ambos ordenamientos178.

Las cláusulas reafirman la existencia de dos ordenamientos jurídicos independientes, que con el fin de satisfacer necesidades e intereses que son comunes o prioritarios para el normal relacionamiento de los Estados, procuran alcanzar propósitos y compartir principios generales del derecho por medio de acuerdos o tratados. Frente a esta posición Diez de Velasco179 afirma:

Las consecuencias prácticas de la posición dualista o separación de los ordenamientos, son básicamente dos: primero, una norma internacional no puede ser directamente obligatoria en el orden jurídico interno; el destinatario son los Estados que han prestado su consentimiento (…) para que un Tratado internacional sea aplicable en el orden interno deberá ser transformado en norma interna mediante un acto legislador; segundo, como el tratado se transforma en norma interna, la norma posterior puede derogar o modificar la norma anterior180.

En el marco de estos dos ordenamientos jurídicos o concepción dualista, si se requiere que la norma internacional tenga validez en el ordenamiento interno, será necesario, en principio, que el Estado preste su consentimiento con respecto al tratado y, consecuentemente, que el tratado sea transformado en norma interna por medio del procedimiento previsto por la constitución del país.

El orden nacional y el internacional se interpretan como dos sistemas autónomos sin relación de dependencia o subordinación. De esta manera, para que una norma internacional pueda recibir aplicación en el orden interno se requiere que la misma sea transformada o incorporada mediante un acto de voluntad por parte del poder legislativo181.

Entonces, con respecto a la eficacia de las normas, en el orden interno la validez se adquiere mediante el procedimiento legislativo previsto en la constitución.

Las normas de derecho internacional no pueden ser incorporadas automáticamente ya que requieren pasar por un proceso de transformación que debe llevar adelante el órgano legislativo de cada Estado.

A mi saber y entender jurídico, la importancia que aborda la clasificación expuesta de manera precedente, está dada por la capacidad procesal dispositiva que adopten los Estados. Esto significa que cada una de esas cláusulas nos proporciona los elementos de juicio suficientes y necesarios para identificar el comportamiento que tendrán los Estados respecto al grado de integración o recepción que hayan alcanzado sus normas internas con el DIP, y de esta manera advertir si su actuación responde en el marco de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas o se aparta de ella.

En este sentido, para Bidart Campos existen dos vías a través de las cuales el derecho internacional se nacionaliza o se introduce en el derecho interno de un Estado. La primera de ellas, a través de un procedimiento Ordinario y la segunda, por medio de un procedimiento Especial182.