Eficacia jurídica del Consejo de Seguridad de la ONU en el marco del Derecho Internacional Público

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

3.b. La teoría monista

Es un marco teórico que afirma, doctrinariamente, que, entre el derecho internacional público y el derecho interno de cada uno de los Estados soberanos, existe una unidad de ordenamiento jurídico y, por ende, unidad de fuentes.

Esta concepción parte de una comunidad internacional dentro de la cual los Estados se relacionan bajo determinados criterios, pautas o reglas de conducta a la que arriban cómo consecuencia de un interés o propósito común. Por consiguiente, son los propios Estados los que arriban a una unidad jurídica a través de fuentes de derecho en común.

Es decir, se trata de una doctrina que convierte al derecho interno de los Estados en una simple “delegación” del derecho internacional.

Esta es la posición de la llamada “Escuela normativista austriaca” en la que destacan Kelsen120 y Verdross121.

Según estos autores, el complejo normativo que deben aplicar los jueces es único (de allí el nombre de monismo); pues cada norma depende de la otra hasta alcanzar una norma superior en la cúspide de la pirámide normativa.

Tanto Kelsen como Verdross concluyen en que la norma suprema recae sobre un principio general de derecho conocido como pacta sunt servanda (lo pactado se cumple). En realidad, estamos en presencia de un tradicional y perdurable principio superior a todo ordenamiento jurídico nacional, cuya posición fue reafirmada en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 y que será desarrollada dentro de la secuencia lógica del razonamiento temático que nos hemos propuesto alcanzar en este Capitulo.

Para esta doctrina el derecho internacional integra una concepción unitaria de todo el derecho dentro de la cual los ordenamientos internos se encuentran en una situación de subordinación con respecto a la ley suprema.

Con esta tendencia, el derecho internacional y el derecho interno no pueden ser sistemas normativos diferentes e independientes. Existe en él una unidad de todas las ramas jurídicas que integran un solo sistema. Tanto la naturaleza, como las funciones y los destinatarios del derecho interno y del derecho internacional son los mismos, razón por la cual existe la posibilidad de aplicar de manera automática dentro de un Estado las reglas de orden internacional.

Tal cómo se plantean los caracteres y posiciones de motivos expuestos precedentemente, la teoría o corriente monista es linealmente opuesta a la dualista, puesto que, si bien nos encontramos en un plano teórico del derecho, la dificultad estará dada al procurar determinar las consecuencias que sobrevienen de entender a estos ordenamientos como sistemas jurídicos distintos o como una unidad.

De acuerdo con la tesis monista las normas del derecho internacional se corresponden con las normas internas del Estado no pudiendo existir entre ellas, ningún tratado internacional que contradiga la ley suprema.

En este sentido, el monismo establece la existencia de un principio, regla o ley fundamental superior a todos los ordenamientos y sistemas jurídicos existentes dentro de los cuales estos últimos no pueden contradecir.

Para Verdross el principio pacta sunt servanda es la regla fundamental que rige al derecho internacional y cuyo significado o concepto jurídico es superior a las normas de cada Estado y al propio derecho de gentes. Es decir, el autor establece que el principio pacta sunt servanda se transforma en una regla primaria de validez o regla superior que no puede ser contradicha por ningún ordenamiento jurídico porque existe un compromiso de partes que conforman un todo -acuerdo- que debe cumplirse.

Verdross califica a su postura como parte de una doctrina monista moderada, al entender que el derecho internacional no produce la nulidad de las leyes internas del Estado opuesto a él, sino que genera la responsabilidad del Estado que las estableció122.

Sin embargo, respecto a las posibles contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno, la doctrina monista no elimina tal posibilidad, sino que instituye una manera de superar el conflicto.

En este sentido, Kunz manifiesta que si el derecho interno entra en contradicción con el derecho internacional habrá incursionado en una violación o transgresión al compromiso que deben asumir los Estados en el marco de su relacionamiento mundial, y, por lo tanto, el Estado transgresor se verá expuesto al deber de responder o a las sanciones establecidas por el derecho internacional general123.

Por su parte Kelsen124 nos dice que existe una norma fundante que da validez a los ordenamientos jurídicos. Esta norma fundante termina por unir al derecho interno con el derecho internacional ya que ambos encuentran en esta norma a su razón de validez.

No obstante, en su pensamiento racional el jurista advierte: (…) “Para que el derecho internacional y los órdenes jurídicos nacionales formen en conjunto un sistema único, es necesario que sus relaciones reciprocas tengan el carácter de una coordinación o de una subordinación”125.

Recordemos que Kelsen se negaba a concebir dos ordenamientos jurídicos diferentes y sostenía la idea de su unidad e integridad. Entonces, no se requería de ningún acto especial de transformación para que el derecho internacional tuviese efectos en el derecho interno. Kelsen admitía en este caso que, el derecho internacional era la fuente de subordinación del derecho nacional y permitía obtener una coherencia epistemológica al sistema jurídico propuesto.

Dentro de la teoría preceptiva de Kelsen, Abugatas126 considera que, si una norma encuentra su razón de validez en la norma de jerarquía inmediatamente superior, y, existe solo una norma última que es la razón de validez y justificación de la obligatoriedad tanto del Derecho Interno como del Derecho Internacional, entonces, entre ambos ordenamientos existirá una relación de jerarquía que muestra que están necesariamente unidos127.

Es decir, dentro de lo que Kelsen ha llamado la teoría pura del derecho, el derecho internacional y el derecho interno se encuentran relacionados entre sí bajo una reciprocidad de jerarquía en la cual ambos sistemas derivan de una única norma superior que les otorga validez a ambos ordenamientos.

De esta manera lo explica Monroy Cabra: La concepción monista sostiene que hay “un sistema normativo universal” (Kelsen). Esta unidad del ordenamiento jurídico conlleva la prevalencia del Derecho Internacional, que delega en los órganos nacionales la facultad para dictar el ordenamiento nacional. Según Kelsen, las normas jurídicas derivan su validez y su fuerza obligatoria de otras normas superiores desde el punto de vista jerárquico hasta llegar a la norma fundamental o Grundnorm128. Esto significa que la unión se produce por la derivación que generan los Estados cuando le otorgan validez y fuerza obligatoria a una norma de nivel jerárquico superior a sus propios ordenamientos jurídicos.

Pero a pesar de todo lo expuesto, Spaak129 sostiene que la doctrina monista contempla la incorporación automática del derecho internacional al derecho interno de cada Estado, más aún cuando la Carta de las Naciones Unidas ha traído aparejado la confluencia de fuentes formales generales y particulares de derecho. Resulta lógico razonar desde una concepción del realismo jurídico, que todo Estado signatario de un tratado lleva consigo un reconocimiento implícito del derecho internacional. A esa situación, el monismo la denomina incorporación instantánea o acto de recepción y considera que no se requiere ningún acto de conversión jurídica en el ordenamiento interno, toda vez que el tratado haya entrado en vigencia conforme a las cláusulas que así lo estableciesen130.

Cómo corolario de esta temática podemos decir que, si bien el dualismo y el monismo se presenten teóricamente cómo dos formas tradicionales de interpretar la relación que coexiste entre el derecho interno y el derecho internacional, su importancia en el objeto de estudio de esta tesis está dado porque se constituye en un elemento de juicio probatorio más, al momento de evaluar -en un caso concreto-, si el comportamiento o conducta que asumen los Estados en relación a los compromisos y principios que se han propuesto alcanzar en el marco de la Carta de las NU, se ajusta literalmente a derecho o procuran conferirle -ya sea por acción u omisión- una interpretación normativa que responda a sus intereses vitales. Si esto sucede, es propio del pluralismo constitucional que coexiste en el derecho internacional.

Por lo tanto, y sobre la base del contenido argumentativo que venimos desarrollando desde comienzos de este estudio, puedo sostener que, a principios del siglo XXI, el DIP evidenció con claridad (en el contexto de la filosofía del derecho), que las normas pueden ser validas y/o estar en vigencia, pero a pesar de ello, pueden perder eficacia si no son cumplidas o aceptadas no solo por quienes las han celebrado sino, por lo que su contenido significa para la convivencia interestatal.

Esta última e hipotética situación no afecta el desarrollo doctrinario que sustenta los fundamentos teóricos del monismo y el dualismo, sin embargo, me permite incorporar una nueva corriente doctrinaria de naturaleza jurídica empírica que denomino constructivismo.

El constructivismo jurídico parte de la posición que adoptan los Estados cuando el DIP contenido en la Carta de las Naciones Unidas resulta, en un determinado momento, contrario a sus intereses vitales constitucionales y por lo tanto procuran alterar las reglas de la ONU movilizados por una interpretación de validez y eficacia jurídica que están en condiciones de sostener por el poder que detentan. De allí la importancia que reviste la eficacia jurídica del Consejo de Seguridad de las ONU para garantizar la paz y seguridad internacional, a nombre de todos los Estados Miembros, en un escenario donde el realismo de la política jurídica interactúa junto al realismo del constructivismo jurídico.

 

3.c. El Realismo político en la Carta de las Naciones Unidas: Una cosa lleva a la otra… ¿del realismo político al realismo jurídico?

De acuerdo con lo expresado ut supra, y continuando con un silogismo jurídico congruente de nuestro problema de estudio, puedo decir que el realismo político surge como una escuela de pensamiento sociológico en el marco de las relaciones internacionales percibiendo al Estado como una entidad suprema y de valiosa relevancia. En este sentido Kalijarvi cita textualmente: “…El mundo es una sucesión de Estados que guardan un comportamiento políticamente independiente en donde cada uno de ellos es celoso guardián de sus soberanos”131.

Bajo esta expresión, el realismo político se pronuncia de manera estatocéntrica, entendiendo al Estado como una entidad soberana que procura tutelar sus intereses vitales los que, en su mayoría, se encuentran enunciados en el preámbulo de la Constitución Nacional de cada país. En esa concepción, el realismo político se nutre de su propio realismo jurídico dentro del cual la sociedad esta gobernada por normas objetivas basadas en la propia naturaleza humana.

Entiendo que estas normas son objetivas, porque rigen la convivencia social tal como se promueve dentro de un Estado de derecho, y es allí donde los axiomas o valores jurídicos naturalistas o positivistas tales cómo la libertad, la igualdad, el orden, la seguridad y la justicia, asumen un rol fundamental con el fin de tutelar los derechos humanos.

Resulta racional pensar que la real política de los Estados ha puesto de manifiesto en el orden internacional, las diferencias estructurales que existen entre ellos y que, durante varios siglos, los condujo a confrontaciones bélicas por disputas de poder territorial que, cómo dice Renouvin132, sentaron las bases para que esos Estados diseñaran sus propias constituciones, estrategias y/o doctrinas de seguridad nacional.

Pero con la creación de la ONU, y la institucionalización de la Carta de las Naciones Unidas cómo la principal fuente de derecho internacional particular, el realismo político volvió a disentir con el realismo jurídico ya que los Estados si bien propusieron unir sus fuerzas para garantizar la paz y la seguridad internacional basada en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales bajo el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros, esto no sucedió.

Lo afirmado en el párrafo precedente surge toda vez que los Estados Miembros de la ONU consintieron que las potencias vencedoras de la segunda guerra mundial ocupasen un lugar preferencial en el Consejo de Seguridad a sabiendas que, bajo esas condiciones, el equilibrio del poder entre los pares sería muy difícil de sostener en el tiempo por la disparidad real que existe desde el punto de vista tecnológico, científico, productivo, económico, y militar entre otros.

Actualmente, ese marco teórico del realismo político y jurídico se puede constatar en el derecho internacional público, poniendo en consideración de análisis133, una o más controversias de las que sea necesaria la intervención de los Estados Miembros que componen el Consejo de Seguridad de la ONU.

De esta manera la ONU tiene la facultad y capacidad jurídica de constatar los hechos que acontecen en el relacionamiento internacional (evidencia o prueba), y determinar (en un momento y lugar determinado) mediante el empleo de la sana critica racional, si se ajustaron a derecho o resultaron políticamente arbitrarios [discernimiento del acto que se produce bajo la arbitrariedad de la sana critica racional]. En palabras de Schopenhauer, el entendimiento no existe independientemente de nuestra capacidad de percibir y determinar relaciones, ya que es la base de la experiencia misma. Todo lo que ocurre cómo fenómeno social -hecho- tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera. (…) Esto significa que tiene una explicación lógica ya que la persona-Estado tiene la aptitud de decidir y ordenar su propia conducta a lo que llamamos voluntad 134.

Es lógico pensar que al confrontar la teoría normativa de origen convencional con los hechos que acontecen en el mundo real, la sana critica racional es el factor del silogismo jurídico que ubica al derecho en un contexto del realismo político. De allí la expresión de que una cosa trae a la otra.

O sea, el derecho internacional público asume una posición realista o bien constructivista cuando identifica la posición que adoptan los Estados Miembros de la ONU en su relacionamiento internacional ya sea: 1) bajo el compromiso convencional que han asumido en la Carta de las Naciones Unidas y dentro de la cual el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial de garantizar la paz y seguridad internacional a nombre de todos ellos o bien, 2) bajo el ejercicio de sus propias normas internas que procuran aplicar los Estados dentro o fuera de las reglas de la ONU, en función de sus intereses y su capacidades reales de poder.

El normal funcionamiento del Consejo de Seguridad estará dado por la eficacia jurídica o capacidad real que este posea para hacer que la norma o Carta de las Naciones Unidas sea válida. En otras palabras, el ejercicio de las funciones y poderes del Consejo de Seguridad pone a la validez de la norma en un segundo plano, mientras que el concepto de eficacia jurídica se convierta en el factor condicionante del derecho internacional público.

Sobre esta concepción del derecho -relación validez y eficacia de la norma- convergen contemporáneamente cuatro escuelas del realismo jurídico [estadounidense, genovés, escandinavo y francés] cuyos presupuestos en común están dados por: 1) valorar las normas por sus efectos y 2) cotejar al derecho desde la perspectiva de los casos y de los problemas reales que se presentan.

En ese marco, Ross135 concibe que el derecho no está formado por enunciados con un contenido ideal acerca de lo que es obligatorio sino, por reglas que realmente son observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal136.

Para el realista escandinavo, la eficacia real de la norma constituye el elemento determinante y se posiciona por encima de la validez meramente formal. Y cita textualmente: “Lo que define al derecho, no son la validez de las normas, sino la vigencia de sus instituciones, por lo que el análisis de los fenómenos jurídicos debe llevarse a cabo en su conjunto”137.

Creo pertinente recordar que el propio Hart, aún desde una posición teórica del iuspositivismo formal, sostenía que la validez de las normas internacionales se decide simplemente por la circunstancia de si son aceptadas y funcionan como tales138.

Del mismo modo Kalijarvi comenta que la validez del derecho puede perder eficacia cuando los intereses políticos de uno o más Estados soberanos se vean comprometidos. Y sostiene: “…Como regla general, un Estado cuando ve afectados sus intereses vitales se resiste a captar las restricciones que le imponen la moral, la ley y el orden. De allí que la fuerza sea el factor del que se vale. Por ello cuando esto sucede decimos que el mundo es antijurídico y que está más allá de controlar la ética internacional. De hecho, las alianzas son el ejemplo de que los Estados no pueden depender del derecho y de las organizaciones internacionales”139.

Entiendo que Kalijarvi hace una apreciación ajustada sobre la realidad del poder político que construyen los Estados en función de sus intereses procurando representar al derecho cómo es y, por lo tanto, prescribir acciones a partir de los hechos y no contra ellos.

Cuando se identifica el sistema internacional, se observan con claridad las relaciones que se dan entre los Estados bajo el concepto de un interés mutuo o reciproco. Sin embargo, ese interés no condice con los propósitos que persiguen alcanzar desde un punto de vista cooperativo para la solución de problemas internacionales de carácter económico, social o humanitario; por el contrario, responde a u principio de utilidad constructivista dentro del cual se evalúa la relación costo - beneficio.

Consecuentemente, los actos que llevan a cabo los Estados en su relacionamiento internacional o en el marco de las organizaciones internacionales es directamente competitivo, en contraste con la teoría iuspositivista y por lo tanto permite colegir que el sistema político internacional es anárquico ya que no existe ninguna autoridad normativa de carácter supranacional con capacidad para regular coactivamente el comportamiento de los Estados, más allá de compromiso que hayan asumido cómo miembros de la ONU.

Por lo tanto, para el realismo político, cada Estado es un actor racional que actúa siempre en función de sus intereses, sin perder de vista que tales intereses son vitales porque requieren asegurar la integridad territorial, la independencia política, afianzar la justicia, el desarrollo económico y su Estado de bienestar dentro de una sociedad política y jurídicamente organizada. En ese sentido, usualmente, esos intereses vitales se encuentran incorporados en el preámbulo de su constitución o norma fundamental del Estado.

Sin profundizar esta teoría, pero con el objeto de generar a partir de su relacionamiento jurídico el inicio de un aporte científico al estudio de esta tesis: ¿Cual? Concebir prospectivamente la coexistencia del constructivismo jurídico; no puedo dejar de mencionar que el realismo político se divide en dos posiciones de análisis: 1) la clásica o neoclásica, que enfatiza los aspectos normativos y empíricos de los hechos y 2) la contemporáneo o neorrealista, que aborda un análisis científico-social de las estructuras y los procesos de la política mundial, aun cuando tiende a dejar de lado a determinadas normas y valores jurídicos.

En esta última posición contemporánea, lo encontramos a Kissinger, quien a manera de reflexión sobre el realismo decía: “El sistema del equilibrio del poder no se proponía evitar crisis, ni siquiera guerras. (…) Por definición, una disposición de equilibrio del poder no puede satisfacer por completo a cada Estado Miembro del sistema internacional, por el contrario, funciona mejor cuando mantiene la insatisfacción por debajo del nivel en que la parte ofendida trataría de alterar el orden internacional” 140.

Los Estados, como titulares del poder de soberanía interna y externa, son libres concurrentes o recurrentes a generar conflictos en el relacionamiento internacional. De hecho, comparados con la ONU, tienen un poder real y otro potencial difícil de ponderar, pero fácil de mensurar productiva, económica, tecnológica, científica y militarmente.

De derecho, sus condiciones son dispares comparados los unos con los otros, aspecto este que se evidencia en el contraste que presenta la Carta de las Naciones Unidas toda vez que declama en su Art. 2.1. la igualdad soberana de todos sus miembros, mientras que en el Art. 27.3 pone a los mismos en un plano de desigualdad jurídica cuando le confiere el poder de veto permanente solamente a cinco Estados Miembros.

La Carta de las Naciones Unidas se transforma en el primer instrumento normativo de derecho internacional público que permite diferenciar la doctrina del realismo político con el realismo o constructivismo jurídico, ya que pone en evidencia la disparidad que existe entre los Estados más desarrollados -también llamados potencias o a veces hegemones-, con relación a los Estados menos desarrollados o subdesarrollados.

Ambos realismos muestran contemporáneamente que, desde la creación de la ONU cinco Estados Miembros han ocupado un lugar de preferencia política y jurídica respecto al resto, simplemente por tener la capacidad de derecho y de hecho para influir en el contexto internacional a tal punto de persuadir o disuadir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la toma de decisiones conforme a sus propios intereses.