Eficacia jurídica del Consejo de Seguridad de la ONU en el marco del Derecho Internacional Público

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En un marco jurídico internacional doctrinariamente dualista y constructivista, la acción unilateral de un Estado puede poner en serio riesgo no solo la eficacia jurídica del Consejo de Seguridad sino la congruencia normativa del DIP.

1.5.2. Elementos del Marco Teórico

En una primera etapa abordare la construcción teórica del DIP haciendo un análisis en prospectiva entre la validez y la eficacia jurídica de la norma. De esa manera posicionare al DIP en el marco de la Carta de las NU y dejare en claro que este tratado vincula nuevos sujetos de derecho y cambia el paradigma jurídico. A partir de ese momento pondré el problema de estudio en consideración interrogativa de las posiciones teóricas del derecho internacional: ¿Dualismo, Monismo… Realismo?; para luego ver el comportamiento y responsabilidad que asumen los Estados Miembros que componen la ONU y el Consejo de Seguridad de las NU. Sobre este último Órgano de gobierno, dejare plasmado desde el inicio de la construcción teórica, la relevancia que adquiere su eficacia normativa y las implicancias conflictivas que plantea el poder de veto que detentan los cinco (5) Estados Miembros Permanentes al momento de tratar y tener que resolver una controversia que pone en riesgo la paz y seguridad internacional.

En una segunda etapa, analizare la actuación que tuvo y las resoluciones que dictó el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas durante el período transcurrido entre el 17 de septiembre de 2001 y el 16 de octubre de 2003, a la luz de la acción unilateral (Preemptive war - intervención armada) que llevo a cabo EEUU en Irak en base a la aplicación de la Ley Patriótica (Patriot Law 2001), y su Doctrina de Seguridad Nacional (National Strategic Security -NSS 2002-). A continuación, resaltare la incidencia que ha tenido en términos de congruencia normativa para el DIP, y el consentimiento jurídico adoptado por el Consejo (S/RES1483/03 y 1511/03). Durante ese periodo, explicare que se entiende jurídicamente por acto unilateral y sus efectos para el DIP, como así también la noción de derecho preferente con respecto a los alcances de una guerra preventiva o lo que en ingles conocemos como Preemptive and Preventive war.

Finalmente, en una tercera etapa inferiré y explicare los efectos o consecuencias que genera en el DIP el acto unilateral llevado a cabo por EEUU sobre Irak, al margen del consenso y la aprobación del Consejo de Seguridad y fuera de las reglas de la ONU. Esta última fase nos permitirá interpretar y establecer conceptos como crisis, confrontación, legítima defensa preventiva, y reinstitucionalización del uso de la fuerza; constituyendo los principales elementos de juicio que forman parte del aporte de esta tesis y que nos lleva a concebir un marco teórico distintivo en el DIP al que denominamos constructivismo jurídico.

1.6. Metodología empleada

Esta investigación es de carácter cualitativa, basada en principios teóricos57 y conceptuales, que cumplen con describir y explicar la complejidad del tema investigado.

Su carácter cualitativo, no sólo refuerza los modelos analíticos, mayormente inductivos, sino que permite integrar a las reglas de la sana critica racional, las razones, comportamientos y consecuencias de los fenómenos sociales que han acontecido y se suceden en el tiempo.

Para cumplir con ello, se ha utilizado el método hipotético deductivo58, complementado por métodos específicos de la investigación jurídica, como son los métodos histórico y dogmático del derecho, cuya secuencia lógica, nos permiten extraer y analizar las principales fuentes escritas poseedoras de datos primarios y secundarios59.

Asimismo, en los inicios exploratorios se utilizó el método inductivo, que, como lo señala Popper60, fue empleado como una secuencia de interpolación para, a partir de las hipótesis concebidas, elaborar una visión integral de los acontecimientos individuales que se sucedieron y dieron lugar al accionar unilateral o ataque preventivo desatado por EEUU sobre Irak el 20 de marzo de 2003 al margen de la eficacia jurídica del Consejo de Seguridad.

Entre las técnicas de recolección de información utilizadas se encuentra la observación de documentos, que se constituyó en un procedimiento práctico y al mismo tiempo riguroso de obtención bibliográfica, toda vez que me permitió aplicar, interpretar e integrar las Resoluciones del Consejo de Seguridad al hecho y, en forma simultánea sobre la: Patriot Law, The National Security Strategy of the United State of America (NSS, 2002)61, la Carta de las NU, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, las Declaraciones de la Cumbre de las Azores, la Resolución del Parlamento Europeo aplicable al caso, la Resolución del Parlamento Iraquí y otros informes provenientes de la Comisión de Naciones Unidas para la Verificación, Vigilancia e Inspección de Irak (en adelante UNMOVIC).

En lo que respecta al uso de fuentes secundarias, se apeló al estudio e interpretación de los mensajes estratégicos pronunciados por el Presidente de EEUU, George Walker Bush, el 20 de septiembre de 2001 frente al Congreso Norteamericano; por el Secretario de Defensa Norteamericano, Donald Rumsfeld, el 30 de septiembre de 2001, frente al mismo poder del Estado; por el Secretario de Defensa Colín Powell en 2002; y por el Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, el 20 de marzo de 2003, con motivo del ataque preventivo desplegado por Estados Unidos en Irak. Al mismo tiempo, se relacionaron las noticias e informes elaborados por los medios gráficos, escritos y digitales.

La información existente en las diferentes fuentes ha sido resumida en una ficha de contenido, dado que el instrumento en el que se apoya el diseño, ha requerido el estudio de las principales teorías del orden jurídico internacional y sus antecedentes (principalmente las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU); todo lo cual se analizo a la luz de la doctrina de los principales autores internacionales que se refirieron al tema. Por último, se aportaron argumentos lógico-jurídico a fin de sustentar las conclusiones y el aporte científico que contempla esta obra en materia de DIP.

Las principales fuentes empleadas son: documentos y normativas emanada de los organismos internacionales involucrados, páginas web oficiales de los organismos, y obras doctrinarias entre las mas significativas.

1.7. Relevancia de la investigación

Esta investigación resulta relevante para la ciencia jurídica, toda vez que nos permite evaluar y demostrar la importancia que posee la eficacia jurídica internacional para la validez del DIP. Nuestro tema de investigación pone al Consejo de Seguridad de la ONU cómo el órgano intergubernamental que, actuando a nombre de todos los Estados Miembros de las NU, tiene la responsabilidad primordial de cumplir con el propósito fundamental de la Carta: mantener la paz y seguridad internacional basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

Si bien la Carta de las NU prescribe en su Art. 2.4 que los Estados Miembros se abstendrán de hacer uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier otro Estado, esto no sucede en la realidad y las acciones unilaterales de los Estados Miembros continúan marcando una tendencia de prevalencia de la voluntad soberana por encima de la voluntad común colectiva o compromisos asumidos convencionalmente.

De hecho y, consecuentemente de derecho, tal ha sido el caso de Estados Unidos en Irak 2003; de allí la razón de estudiar y aportar científicamente cuales fueron las consecuencias que ese accionar unilateral tuvo para el DIP toda vez que el diseño originario que posee el Consejo de Seguridad (1945): desigualdad decisoria de sus Miembros Permanentes y No Permanentes62, no solo pone en crisis el funcionamiento del sistema de seguridad colectivo de garantizar la paz y seguridad internacional63, sino que se aparta del contenido de la Carta64, permitiendo el uso de la fuerza.

En ese caso, las teorías dualista y monista del derecho, dan paso para que la concepción del realismo y/o constructivismo jurídico65 -contemplados en esta tesis- deban ser considerados en el marco del estudio tradicional al que se somete la integración y aplicación efectiva del derecho internacional y el derecho nacional.

2. Desarrollo

CAPÍTULO I
Aspectos teóricos del Derecho Internacional Público en el marco de la Carta de las Naciones Unidas: El relacionamiento entre los Estados y la responsabilidad del Consejo de Seguridad de la ONU frente al poder de veto
Propósito

El presente capítulo procura alcanzar el primer objetivo específico de la investigación, caracterizado por dos temáticas que constituyen las bases necesarias e indispensables para comprender como interviene el DIP en el marco de la Carta de las NU.

Para cumplir con ese cometido, el primer tema buscará describir de manera introductoria, cuáles son los aspectos teóricos y posiciones doctrinarias que el DIP asume frente a la naturaleza jurídica que poseen los Estados en su relacionamiento dentro de la comunidad internacional.

El segundo tópico requerirá definir en el marco de la Carta de las NU los propósitos y principios (NU. Capitulo 1, Arts. 1 y 2) que la Organización y sus miembros le han conferido al Consejo de Seguridad para cumplir con la responsabilidad primordial de mantener la paz y seguridad internacional (Capitulo 5. Arts. 24.1, 24.2, 25, 27 y concs.), poniendo especial atención al poder de veto.

 

Con el fin de proporcionar claridad en este objetivo, se analizarán términos como derecho internacional público, Estado, organizaciones internacionales, soberanía, convención, monismo, dualismo, realismo, constructivismo, eficacia, validez, y responsabilidad jurídica, entre otros.

Cumplido con lo descrito ut supra, se delimitará el ámbito factico del problema de este estudio, a partir del cual, en lo sucesivo, lo analizaremos jurídicamente en torno al acto unilateral llevado a cabo por Estados Unidos en Irak en el periodo 2001/2003.

Finalmente, se formularán las conclusiones de este modulo.

1. Construcción teórica del Derecho Internacional Público: Un estudio en prospectiva entre la validez y la eficacia jurídica

Para construir teóricamente el derecho internacional público partiremos de la premisa lógica del razonamiento que nos plantea Kelsen desde el positivismo jurídico. Bajo su sana critica racional, el jurista discurre sobre la imputación en el pensamiento normativo toda vez que para describir su objeto -ya sea que se trate de una fuente formal general o particular de derecho en el plano internacional o nacional de un Estado-, la ciencia jurídica apela a la formulación de reglas66.

Este último presupuesto: apelar a la formulación o enunciación de reglas, se convierte en un factor determinante al momento de procurar explicar la conformación o construcción de una posición teórica del derecho.

Si nos preguntamos ¿Por qué? Podemos fundamentar que la construcción de una o más reglas de derecho trae aparejado en su concepción, la representación de un nexo que se genera entre dos o más hechos susceptibles de producirse en un tiempo o espacio determinado pero que, a diferencia de la ley natural, no constituye el resultado de una relación de causa a efecto, sino que se configura en el marco de una norma que establece una conducta determinada.

Por consiguiente, en el sentido del silogismo racional jurídico, la causalidad no interviene en la construcción de una teoría del derecho como sucede en la ley natural.

Al contrario, en ella -construcción teórica positiva- la regla es creada por uno o más sujetos de derecho bajo circunstancias que responden a un contexto social por el que atraviesa un Estado y/o la comunidad internacional en un momento y espacio determinado.

La regla parte del comportamiento humano y se configura como un principio que hace a las leyes sociales mediante la cual las ciencias normativas describen su objeto.

En este sentido, la regla de derecho es una ley social que expresa el carácter normativo de su objeto declarando que tal consecuencia debe seguir a un hecho o condición67.

Cabe resaltar que son esas reglas las que establecen o fijan qué comportamiento es permisivo o prohibitivo llevar a cabo en el relacionamiento intraestatal o internacional y, razonablemente, sobre la base de uno o más hechos u actos jurídicos, evaluar si sus consecuencias son el resultado de una aprobación o reproche a la regla, según si esos comportamientos se hayan ajustado a derecho o contrariado el mismo.

Frente a lo expuesto precedentemente, podemos deducir que la existencia de una norma positiva depende de la creación de uno o más actos que transcurren en un lugar y tiempo categórico. A partir de ese momento, la norma tendrá una validez material, en razón de los hechos particulares o de las diversas conductas sobre las cuales se aplica (sean estas de carácter político, económico, social, cultural, humanitario o de otro orden) y una validez personal, referida hacia los sujetos cuya conducta regula.

Sobre esta última expresión Kelsen cita textualmente: “…Estas dos clases de validez, material y personal, son ilimitadas cuando la norma puede aplicarse a cualquier hecho que sea, o a la humanidad entera. (…) Sin embargo, una norma cesa de ser válida cuando los individuos cuya conducta regula no la observan en una medida suficiente. La eficacia de una norma es, pues, una condición de su validez”68.

Entendemos que estos últimos dos principios: validez y eficacia de la norma, adquieren una relevancia significativa para nuestro objeto de estudio, toda vez que la norma pueda entrar en tensión con el hecho y por lo tanto cuestionar la eficacia del derecho si es que los órganos competentes para hacerlo cumplir, no poseen la capacidad suficiente para ponerlo en práctica -bajo las circunstancias condicionantes de tiempo, modo y lugar- a los fines de resolver el caso, conflicto o controversia que se plantee.

Si esto último sucede, el orden normativo perderá su validez cuando deje de ser eficaz y, por lo tanto, no responda a la realidad de los hechos. Por ese motivo, creemos que para que el orden jurídico internacional sea válido -emitido por un órgano competente-, es necesario que sea eficaz, es decir que los sujetos que sean parte de él lo cumplan y lo hagan cumplir, puesto que todo sistema normativo institucionalizado en el cual conviven instituciones creadoras (ONU - Carta de las UN) e instituciones aplicadoras de normas (Consejo de Seguridad) se sostiene en el tiempo si existe una congruencia jurídica en torno a su eficacia.

Ahora bien, si la efectividad de la norma internacional está sujeta o condicionada al poder que detentan las instituciones aplicadoras (Estados Miembros de la ONU o Estados Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad), la relación entre la validez y la eficacia de la norma podrá verse limitada por la reciprocidad que se genere entre el derecho y la fuerza69. En ese caso, el principio de legalidad (entendido cómo el ejercicio del poder público de acuerdo con la norma y su jurisdicción) y de legitimidad (entendida cómo la capacidad de un poder que posee un órgano o autoridad pública para obtener la obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción porque actúa conforme a un mandato legal) en virtud del cual las normas son válidas, serán aceptados siempre y cuando interactúen en concordancia con el propósito del acto de creación o fuente formal del derecho para el que ha sido instituido.

Kelsen sostiene que el derecho internacional considera un poder de hecho cómo legitimo en la medida en que el orden de coacción establecido por dicho poder es realmente eficaz y ora: (…) ¨Esto significa que un orden coactivo dependiente del derecho internacional es un orden jurídico legítimo, y por lo tanto valido y obligatorio para el territorio en el cual se ha convertido en efectivo de modo estable. La comunidad constituida por dicho orden es, entonces, un Estado en el sentido del derecho internacional¨70.

Asimismo, para el jurista vienés, el derecho internacional comprende normas que han sido establecidas por medio de la costumbre, siendo la costumbre una fuente formal general del derecho que permitió regular las relaciones entre los Estados y que resultan de los actos cumplidos por los Estados o más precisamente por los órganos estatales competentes para ello. A esas normas creadas por vía consuetudinaria las denomina derecho internacional general dado que crean obligaciones, responsabilidades y derechos subjetivos para todos los Estados.

Por otro lado, afirma que una de las normas más importantes se expresa con la formula pacta sunt servanda, -lo pactado se cumple- que autoriza a los Estados miembros de la comunidad internacional a celebrar tratados que regulen su conducta reciproca y cita: “…Estos tratados, que son normas creadas por declaraciones concordantes de voluntad emanadas de órganos competentes de dos o más Estados, constituyen el derechos internacional particular, puesto que sus normas no son válidas para todos los Estados sino solamente para las partes contratantes, o sea grupo de dos o más Estados que forman comunidades internacionales parciales71”.

Según la teoría pura del derecho, el derecho internacional, aparece como un orden jurídico jerárquicamente estructurado dentro del cual toda norma es creada por un método o fuente de derecho; es decir todos los ordenamientos jurídicos dependen de una norma primaria o básica (Grundnorm) que presume el deber de los gobernados de obedecer a sus gobernantes y reafirma que, a pesar de tener un carácter primitivo respecto a los órdenes jurídicos nacionales, se preserva como un sistema de normas que regulan la coacción puesto que permiten o prescriben ejecutar un acto coactivo para sancionar una conducta determinada, denominada hecho ilícito.

Bajo esa concepción Kelsen escribe: ¨Puesto que el orden jurídico internacional no solo requiere de los órdenes jurídicos nacionales cómo una necesaria complementación, sino que, además, determina sus esferas de validez en todos sus ámbitos, entonces el derecho internacional y el derecho nacional forman un todo inseparable¨72. Con esa expresión Kelsen introduce el argumento fundamental de lo que se conocerá cómo teoría monista.

Desde nuestra perspectiva, y sobre la base del silogismo racional, Kelsen deja claro en primer término, la existencia de un derecho positivo que, a diferencia de las ciencias naturales, este ordenamiento jurídico, es el resultado de las ciencias sociales ya que, a todo hecho o acontecimiento le corresponde una consecuencia o sanción porque así lo dispone u ordena la norma. La norma es creada por un órgano competente en un tiempo y lugar determinado y apunta al comportamiento humano en interferencia interpersonal. Entonces la existencia de la norma adquiere vigencia y por lo tanto es válida. En el análisis que estoy desarrollando, tomare cómo lugar de validez de la norma al Estado o lo que llamamos derecho interno, interpretando, cómo lo hace Kelsen, que la validez de la norma dependerá de la eficacia, es decir del cumplimiento por parte de la sociedad estatal y del propio Estado u órganos competentes que la han creado -Estado de Derecho-.

También resulta lógico interpretar que en todo Estado existe un ordenamiento jurídico o sistemas de normas que tienen un orden de prelación, subordinación y coordinación en razón de la cual de una norma superior deriva o depende otra inferior. Es allí cuando Kelsen llama a la norma superior “Grundnorm”, y es razonable que así lo plantee y lo denomine; pero en el derecho internacional o derecho entre los Estados que son parte de la comunidad mundial, Kelsen distingue entre una norma de derecho internacional general a la que llama costumbre (cuyas obligaciones, responsabilidades y derechos subjetivos es válido para todos los Estados o erga omnes) de otra norma de derecho internacional particular a la que llama tratado (cuyas obligaciones, responsabilidades y derechos subjetivos es válida solo para los Estados o partes contratantes), y resalta que esta última norma de derecho internacional particular surge de un principio general de derecho denominado pacta sunt servanda.

Por lo tanto, coincido con Kelsen en su sana critica racional respecto a la validez y eficacia que deben tener la normas tanto en el derecho estatal cómo en el derecho internacional, pero disiento que el orden jurídico internacional determine las esferas de validez del derecho estatal en todos sus ámbitos; ya que es el propio Kelsen quien explica y marca un clara diferencia sobre las fuentes formal de derecho internacional general y particular, es decir sobre la Costumbre y los Tratados, razón por la cual son los Estados quienes conservan la soberanía de su ordenamiento jurídico o delegan voluntariamente parte de ella, dando lugar a la formación de nuevas normas internacionales.

En contraste con la teoría de Kelsen, Hart73 cotejó su postura y sostuvo que la norma básica de todo ordenamiento jurídico no era un concepto a priori, o una presunción, sino un hecho a la que denomina ¨regla de reconocimiento¨.

Para este autor la validez de las normas internacionales se decide simplemente por la circunstancia de “si son aceptadas y funcionan como tales”74. Esto significa que la regla de reconocimiento permite identificar cual es la fuente de derecho que le dio origen (norma o regla primaria) y que condiciones debe reunir la norma para tener validez jurídica, teniendo en cuenta que esa validez no deriva de otras normas, sino que es una regla que existe por la aceptación que le confieren las partes.

Sobre el análisis de esta construcción teórica, consideramos pertinente introducir a nuestro objeto de estudio la distinción que hace Dworkin entre norma y regla de derecho cuando dice: ¨La palabra regla presenta una ambigüedad que hizo necesarias dos versiones: norma, cuando por el contexto tiene una dimensión prescriptiva propia de un estándar de conducta, y regla, cuando tiene el valor instrumental de regular una actividad¨75. La distinción que hace Dworkin entre norma y regla, resulta relevante para poder determinar, oportunamente, si el Consejo de Seguridad de la ONU actúa, en el marco del derecho internacional público, dentro de un contexto normativo formal o bien lo hace bajo el empleo de reglas que responden a determinados hechos o acontecimientos por los que atraviesa el relacionamiento de los Estados procurando instrumentar acciones que aborden el caso concreto.

 

Para Dworkin los Estados deben contribuir a mitigar los peligros que el sistema de Estados soberanos puede suponer para las personas en general y sumarse a las practicas concertadas de otros Estados para que se genere un orden internacional legítimo76.

Como complemento a este razonamiento, Hart interpreta que los tratados son reglas de derecho valido si rigen efectivamente en la práctica, es decir, si las partes contratantes son sujetos de derecho internacional con capacidad suficiente para ello y realizan actos que implican necesariamente estar de acuerdo con la manifestación expresada por la otra parte77.

Las reglas en Hart son concebidas en términos sociales, razón por la cual provocan, por un lado, reacciones críticas de parte de los miembros que las aceptan y, por otro, presiones para someter a quienes parecen no querer cumplirlas por voluntad propia. Pero lo más significativo es que las críticas y presiones que siguen el incumplimiento de las reglas se consideran legítimas, es decir justificadas finalmente por los miembros, generalmente motivadas por una buena razón78.

Cabe aclarar, que he procedido a describir y analizar como punto de partida de esta tesis, algunos de los postulados teóricos del derecho que tanto Kelsen, Hart, y Dworkin plasman en sus obras más destacadas (Teoría Pura del Derecho, El Concepto de Derecho, y Los Derechos en Serio, respectivamente) toda vez que desde la sana critica racional nos permiten aclarar, a priori, que la validez del sistema jurídico internacional estará dado por la eficacia que le otorguen los Estados en el marco del relacionamiento internacional y la real política.

Si bien esta interpretación posee un enfoque positivista del derecho, no podemos dejar pasar por alto que la concepción Hartiana adquiere dos posiciones jurídicas: 1) Por un lado es normativista y 2) por otro, realista.

Es que, para Hart la regla de reconocimiento no es una regla promulgada, sino que solo existe en tanto sea aceptada cómo vinculante por los órganos de aplicación en la que se sitúa. Por ese motivo Hart asume una mirada normativista cuando la unidad del orden jurídico se ubica en una regla, y no en un órgano; pero es realista cuando sostiene que la regla existe si es aceptada y seguida por los órganos de aplicación. Esta reflexión la podemos convalidar con mayor o menor intensidad jurídica cuando Raz sostiene: (…) “Esta solución cambia el énfasis hacia las instituciones aplicadoras del derecho, y hace del reconocimiento de los órganos aplicadores una condición necesaria para la existencia de las normas jurídicas”79.

En el razonamiento lógico de Raz existen sistemas jurídicos institucionalizados en los que conviven instituciones creadoras e instituciones aplicadoras de normas, siendo estas últimas las que poseen la obligación y responsabilidad de aplicar las normas jurídicas preexistentes.

De hecho, Raz concibe sistemas jurídicos abiertos, es decir, sistemas capaces de incorporar y dotar de fuerza vinculante a las normas que en su génesis no pertenecían a él, cómo son los contratos, acuerdos, convenciones, pactos o tratados. Tal es el caso de los Estados que, por su propia voluntad autónoma, se constituyen en instituciones creadoras de derecho, acordando recíprocamente ajustarse a determinados comportamientos normativos en razón de la materia y de la persona, y, consecuentemente delegando funciones y poderes supranacionales en instituciones aplicadoras de tales fuentes de derecho80.

En este sentido es lo que Hart ha llamado problemas de reconocimiento por parte de órganos de identificación y aplicación del derecho existentes en diferentes territorios81.

Entendemos que, para Hart, la existencia de una regla de reconocimiento nos permite identificar frente a qué validez material y personal del sistema normativo internacional nos encontramos y, consecuentemente, qué grado de aceptación o eficacia tiene la norma.

Hart lo ejemplifica puntualmente a través del Art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia82 (en adelante ECIJ) cuando explica que esa norma vincula a los Estados en tanto exista un hecho de aceptación o reconocimiento de sus criterios de validez por parte de la comunidad internacional de los Estados, encontrándose la jurisdicción internacional acreditada para aplicarlas discrecionalmente a los casos concretos.

Como corolario de lo expuesto a lo largo de este eje temático, puedo colegir que el positivismo jurídico procura sostener su teoría filosófica del derecho concibiendo al funcionamiento del Estado sobre la base de normas primarias que se caracterizan por establecer conductas o comportamientos humanos a los que califican cómo prohibidos, permitidos u obligatorios [validez de la norma]; mientras que en el plano del derecho internacional público, las normas primarias se verán condicionadas por el grado de aplicación y aceptación que estas posean en el relacionamiento interestatal. La validez y la eficacia de la norma son dos principios jurídicos que inciden de manera directa en el ejercicio real y constructivo del derecho interno y del derecho internacional público ya que entendemos por validez a la condición que debe reunir la norma u ordenamiento jurídico respecto a su creación por parte de una autoridad u órgano competente, su vigencia actual, y su prescripción de regular y/o establecer pautas de comportamiento, conductas o procedimientos a seguir por parte de las personas humanas y/o jurídicas; en tanto la eficacia, es el elemento que le permite a la norma mantener su validez material y personal siempre y cuando sea aceptada, respetada, aplicada y cumplida en términos de derecho. La eficacia jurídica hace a la validez de la norma y se convierte en un factor determinante dentro de la secuencia lógica de la sana critica racional.

Cómo dice Barberis83: ¨Los cambios de la realidad internacional traen consigo modificaciones en la estructura jurídica del orden internacional. (…) Las modificaciones que se han producido tras la segunda guerra mundial nos llevan a describir una realidad internacional en donde la teoría general del derecho va acuñando conceptos más precisos que se enriquecen con la lógica y la teoría del lenguaje en donde el tratado constituye un fenómeno de la creación del derecho”84.