Czytaj książkę: «Colección de Propiedad Industrial e Intelectual (Vol. 2)»
Colección de Propiedad
Industrial e Intelectual
Colección de Propiedad
Industrial e Intelectual
2do. semestre 2015 - 1er. semestre 2016
ASDIN
ASOCIACIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES

| Zuccherino, Daniel R. Colección de Propiedad Industrial e Intelectual: edición 2do. semestre 2015 - 1er. semestre 2016 / Daniel R. Zuccherino; Francisco de las Carreras; Félix Rozanski. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2015. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-34-3 1. Derecho Tributario. I. Carreras, Francisco de las II. Rozanski, Félix III. Título CDD 346.043 |
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© 2015, Editorial Albremática S.A.
Primera edición
ISBN 978-987-1799-33-6
Hecho el depósito que marca la Ley 11.723
Mensaje introductorio
Es muy grato presentar un nuevo volumen de nuestra Colección Vemos a la misma como una herramienta útil para apoyar y divulgar el conocimiento de los temas que hacen a una adecuada comprensión del valor de la propiedad industrial e intelectual como agente promotor del crecimiento.
La falta de este adecuado conocimiento, de su plena vigencia legal, y por ende, la escasa utilización de las variadas y útiles herramientas que proporciona la propiedad intelectual, se evidencia en los resultados de encuestas, tales como la realizada entre investigadores de la Argentina, publicada en el volumen 2014 de esta Colección (“Encuesta sobre Propiedad Intelectual realizada a 813 Socios y Becarios de Farmacología Experimental”).
En igual sentido, surge evidente la pobre información y escasa utilización en los resultados obtenidos en la encuesta entre empresarios argentinos denominada: “Análisis de la Opinión de Referentes Empresariales sobre Propiedad Intelectual en Biotecnología” (autores: Shalom, Fabián Ariel; Botti, María Pía; Dorrego, María Inés y Sharry, Sandra Elizabeth). Este trabajo fue premiado en el año 2014, en el Concurso Anual Día Mundial de la Propiedad Intelectual que ASDIN organiza.
Con relación a otros países de Latinoamérica, cabe mencionar el artículo “Experiencia de construcción de conciencia en propiedad intelectual”, por Lehtinen, Lucas Matías y Tiemesmann, Paula Inés, publicado en este volumen. En este artículo se hace referencia también muy acertadamente a la investigación reciente realizada para el BID, sobre la escasa utilización de las herramientas de la propiedad industrial entre las empresas pequeñas y medianas de la región, precisamente por falta de amplia información sobre sus beneficios.
Es por todo ello que ASDIN continúa impulsando la investigación y la educación en lo referido a las materias de la propiedad intelectual.
Siempre nos gusta recordar que está abierto el Concurso Anual “Día Mundial de la Propiedad Intelectual”, para que, hasta el 31 de marzo de cada año, todo aquél con interés en los temas apasionantes y controvertidos que comprende la propiedad industrial e intelectual pueda hacer llegar sus ideas, experiencias y propuestas.
Otro aspecto muy importante de la tarea de la entidad consiste en la organización de los Seminarios Anuales Latinoamericanos, que
ASDIN lleva a cabo en conjunto con otras entidades, con el título de “EL VALOR DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL PARA LA INNOVACIÓN Y LA SALUD”. El próximo será el VI Seminario, en Septiembre 2015, en Lima, Perú.
Dr. Daniel Zuccherino, Presidente
Dr. Félix Rozanski, Secretario
Rigor formal y registro de patentes
Francisco de las Carreras[1]
Resumen
El autor –que es Juez integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la República Argentina con competencia en temas de propiedad industrial– ilustra con casos jurisprudenciales los riesgos para los derechos del inventor y el bien común que surge cuando la autoridad de aplicación –que examina las solicitudes de patentes– aplica un excesivo formalismo. Sostiene que exagerar en las formas con excesivo rigor no está en el espíritu de la ley de patentes. La forma debe ceder frente a la notoria injusticia. Concluye que la labor jurisprudencial debe procurar primordialmente la realización del valor Justicia.
Summary
The author –who is a Judge forming part of the Appellate Chamber in the Argentine Federal Civil and Commercial with competence in industrial property judicial litigations– illustrates with cases the risks for the inventor and for the common good, when the administrative agency in charge of examining patent applications observes an excessive formalism. He contends that exaggerating in the forms with strict rigor is not in the patent law spirit. Forms must yield in cases of notorious injustice. He concludes that the jurisprudential decisions should aim primarily towards making true the value of Justice.
1. Planteo del problema
Coincidimos con quienes piensan que, en realidad, el sistema de inscripción de patentes no es un contradictorio porque no existe un típico conflicto de intereses.[2] Las notas características del procedimiento de registro incluyen, por un lado, la autoridad de aplicación como custodio del bien común, como ejecutor de la ley a fin de alcanzar el bienestar general, afianzando la vigencia de los derechos individuales dentro del marco de legalidad, y custodio del interés social del reconocimiento del privilegio de patente. Existe, también, una convergencia de obligaciones mutuas: el pago de aranceles por inscripción y mantenimiento, la contestación de vistas, el requerimiento y el consecuente agregado de documentación y, finalmente, los plazos recíprocos.
Pero debe partirse de la base que el espíritu de la ley para la realización del bien común, no es otro que el inventor, si es materia patentable, obtenga el reconocimiento de su derecho, puesto que las innovaciones hacen avanzar a la sociedad en el bienestar, y es justo que quien pone su esfuerzo en lograrlo tenga una adecuada y equitativa compensación.
Partiendo de la base que el sistema de registro de patentes, atendiendo a su referencia en el Derecho Administrativo, se asienta en la premisa de la existencia de un equilibrio inestable (base no igualitaria y normativamente cambiante) entre el Poder (causado en las facultades de dirigir la sociedad al bien común que establecen los requisitos de patentamiento) y el Administrado, inventor, al que se le impone la norma preñada de exigencias formales para su reconocimiento. Se sigue entonces que la sensibilidad de esta balanza muchas veces puede perjudicar innecesariamente al supuesto beneficiario inmediato: el inventor, y al mediato: la sociedad, toda vez que priva a ambos del gozo de los efectos de la innovación tecnológica. Frustra al productor la falta de una motivación lógica y razonable, y somete a la sociedad a la ausencia del bien que contribuye al avance en el bienestar general por la falta de interés de aquél en la promoción de la propia actividad.
Sin embargo, no puede prescindirse de que la autoridad pública justifique su accionar de ejecutar la ley que, supone, ordena la sociedad al bien común, por lo que no debiera aniquilar derechos si su reconocimiento es de interés social. Es la exageración de las formas lo que conmociona e irrita la voluntad del inventor.
Cabe entonces preguntarse si este sistema de equilibrio inestable entre el poder y el administrado se mantiene cuando se aniquila el derecho de fondo por someter al inventor a la exigencia de una formalidad desmedida. Y, por otra parte, ¿sería justo que toda la comunidad se beneficie con el esfuerzo individual del inventor por circunstancias que no hacen a la novedad inventiva?
2. La experiencia jurisprudencial
El más importante justificativo para aplicar las normas procedimentales sin cortapisas resulta de la premisa que la ley está para ser cumplida, es para todos la misma, y todos, por ende, deben adecuar sus conductas igualitariamente.
Este diseño es, lógicamente, democrático e igualitario y, por lo tanto no despreciable. Sin embargo no siempre resulta que lo que se advierte del proceso se adecue a la realidad subyacente. Y estas situaciones “no verdaderas” no todas son advertidas por el intérprete que debe aplicar la ley.
Prueba de ello es que en numerosos casos de una estricta interpretación ceñida a la forma, ésta debe ceder frente a la lógica de la verdad, si esta última se advierte incontrastable de las propias evidencias del procedimiento. Es allí donde el sistema se pone a prueba, donde la forma debe ceder frente a la notoria injusticia.
Algunos precedentes judiciales pueden llevarnos a ilustrar sobre esta situación injusta.
En un caso sobre caducidad de solicitud de patente de “…un recipiente en forma de tambor para transportar fluidos”, por falta de pago en término de la primer anualidad, cuando fue efectuado dentro del plazo de gracia, y las subsiguientes anualidades fueron pagadas sin observaciones.[3] El juez de primera instancia, para decidir la nulidad de la resolución de caducidad, valoró la intención de mantener la vigencia de la patente mediante el pago de los vencimientos posteriores, la omisión del aviso previo a la caducidad, y la falta de proporcionalidad entre la falta (pago tardío) y la sanción. El INPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Argentina) apeló fundando su queja en la legitima aplicación del principio de legalidad (la sanción estaba prevista) y las incontrovertibles facultades recaudatorias y sancionatorias emergentes de su poder de policía. La Cámara, en rigor, contestó los argumentos en contra del fallo recurrido, argumentos que sostenían que resultaba irrelevante la mera intención de mantener la patente por el pago de la tasa (que es la retribución a un servicio del Estado) de las anualidades posteriores frente al incumplimiento concreto, y que la sanción aplicada estaba expresamente prevista en la ley cuya inconstitucionalidad no fue impugnada en base a la falta de proporción. El apelante también puso el acento en que el “aviso previo” no estaba previsto en la ley de patentes (cuyo art. 62 prevé la caducidad automática).
Sin embargo, para remediar la situación que ya se avizoraba como de notoria injusticia, el fallo de la Cámara señaló que la “rehabilitación” de las patentes es un instituto que se encuentra previsto en el art. 5 bis, apartado 2), de la Convención de París y que este tipo de caducidades deben ser interpretadas con criterio restrictivo, máxime cuando se trata de un pago dentro del plazo de gracia y se cumplió con los restantes, por lo que la autoridad de aplicación debió tener en cuenta estas circunstancias en su resolución que, aparece, como un acto administrativo incausado e inmotivado (art. 7, b, de la ley 19.549).
En minoría de fundamentos, la tercer vocal de la Sala interviniente consideró relevante: a) que se hubiera omitido la intimación prevista en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Administrativo; b) no cabe una interpretación rigurosa del art. 62 de la ley de patentes por las graves consecuencias que conlleva; c) está en el espíritu de la norma que la sanción de caducidad tiene por finalidad eliminar registros sin interés de explotar (lo cual no es el caso); y d) las circunstancias adjetivas definen el mantenimiento del registro (se pagaron dos anualidades antes de decidirse la caducidad; sólo se debía una porción por la mora en el primer pago; y la finalidad de la ley de patentes es la explotación, que ocurre en el caso.
Se advierte claramente un esfuerzo argumental en las dos instancias analizadas y en los cuatro jueces intervinientes por alcanzar una solución que sea adecuada a la verdad jurídica objetiva en la causa. Se efectuó el pago y existió un verdadero y auténtico interés en mantener la patente más allá de cualquier defecto formal que no puede ser reputado esencial a esos fines.
Fallos con este contenido con algunas variantes se encuentran en numerosos otros precedentes como, por ejemplo, los relativos, a: (a) legitimidad de hacer valer las copias certificadas del documento de prioridad presentadas anteriormente en el departamento de Marcas del INPI para cumplir con la exigencia de la Resoluciòn P-054;[4] y b) se consideró legítima la presentación fuera de plazo del documento de prioridad extranjero si se probó que fue por motivo de fuerza mayor no imputable.[5]
3. Una oportunidad perdida
La doctrina de la “verdad jurídica objetiva” sentada por el Alto Tribunales en el precedente “Colalillo” (Fallos: 238:550) resultó el punto de partida para que los tribunales pudieran justificar el apartamiento de las formas y preservar una solución adecuada a la realidad.
Está claro que no siempre se logra obtener de los tribunales tales pronunciamientos, y la formalidad administrativa se consolida en perjuicio de soluciones que podrían considerase más justas.
Es decir, el esfuerzo que ponen los tribunales en interpretar los hechos para alcanzar un resultado adecuado y equitativo en función de la verdad substancial (Fallos: 296:65) –en esta materia donde el apego a los formalismos en el procedimiento pueden tener consecuencias tan graves como la pérdida del derecho de registro–, no siempre se alcanza.
Para ello se puede recordar un caso donde se presenta a patentamiento un “método para fabricar un comestible seco”, solicitud de patente con prioridad en EE.UU dentro del año anterior.[6] Antes de los dos meses se presentó copia de la patente y certificación en soporte papel (copia simple), debidamente traducido y certificada la traducción. Al cabo de dos años la autoridad de aplicación notifica la resolución por lo cual se le da por decaído el derecho a la prioridad por no haber presentado la certificación de la patente extranjera (art. 19 de la ley de patentes). Adjunto al recurso administrativo de reconsideración de la resolución denegatoria, el inventor presenta el CD/ROM (EE.UU) faltante, recurso de reconsideración que es denegado, como también el recurso jerárquico.
El juez de primera instancia no hace lugar a la impugnación del actor sobre la base de considerar que la ley está para ser cumplida, y que el daño es solo la pérdida de la prioridad.
El inventor recurre en apelación a la Cámara, invocando que reconoce la omisión de haber presentado el CD/ROM dentro de los 90 dias (art. 19 L.P), pero alega que en el recurso de reconsideración administrativa, sí se presentaron todas las copias y el original, por lo cual la sanción es desproporcionada, y una nueva solicitud de patente será rechazada por la autoridad administrativa sobre la base de la falta de novedad.
El fallo de Cámara consideró que no son válidas las meras copias simples (presentación original), y que no hay ritualismo si se aplica la ley. Argumentó además que no pueden controvertirse las normas a las que debió ajustarse la solicitud de patente presentada. Y en cuanto al sustento jurídico para confirmar el rechazo de la solicitud de patente de reválida puso el acento en la vigencia del art. 24 del Reglamento de la ley de patentes, que ordena que dentro de los noventa días posteriores a la invocación de la prioridad debía adjuntar las copias certificadas que justificaran el derecho a la prioridad, obligación que cumplió tardíamente recién cuando presentó el recurso administrativo de reconsideración de la denegatoria.
Entendemos que en este caso se perdió una oportunidad para aplicar plenamente la doctrina “Colalillo”, y admitir la verdad jurídica objetiva que evidencia la totalidad del procedimiento. En efecto, existía la patente anterior extranjera que sustenta la reválida presentada en el país. Los indicios claros, precisos y concordantes se desprenden de la propia presentación inicial de las copias con traducción certificada, donde solamente se habría omitido el CD/ROM (USA), es decir, el documento de prioridad original certificado por la oficina emisora.
El argumento que pudiera haberse utilizado para dar una solución que coincidiera con esta verdad era la aplicación del art. 24 de Reglamento de la L.P. por la autoridad de aplicación. En efecto, dentro del examen preliminar (veinte días desde presentación) debió intimar requiriendo agregar los faltantes en los 180 días siguientes, puesto que tenía el indicio que tal documentación existía, por ejemplo que sobre ella se había realizado la traducción que no era cuestionada por el propio INPI. La razonable duda, cuanto menos, hubiera justificado proceder de ese modo.
Sin embargo, aun omitido ese temperamento por la administración, agregado el faltando cuestionado en el recurso de reconsideración quedó suplida la omisión inicial (el CD/ROM original). Entendemos que la autoridad administrativa, en este caso, obró con apego innecesario al ritualismo, y con desprecio de la verdad objetiva, no ateniéndose a la premisa del art. 62 de la Convención de Parìs, y al principio de razonabilidad que allí se consagra. Mucho más si medimos los efectos perniciosos para el solicitante: se la da por decaído el derecho de invocar la prioridad, lo que significa que pierde la novedad y que, en el caso, paradojalmente, se verificará con relación a una patente propia en otro país, por lo cual, habrá perdido la posibilidad de patentarlo en la Argentina por el registro anterior del mismo propietario en EEUU.
Es por ello que entendemos que se debe ser muy cuidadoso en la apreciación de los hechos vinculados con las normas de rito, por cuanto un excesivo apego a las exigencias formales en el procedimiento de registro, que persista en ignorar la verdad que subyace a las actuaciones administrativas, puede generar supuestos de notorias injusticias que juegan en contra de la propia finalidad del régimen normativo, cual sin duda es que existan las patentes.
4. Corolario
La autoridad de aplicación tiene (y es su deber) un justificado celo porque el reconocimiento de la patente otorga un privilegio al inventor, pero exagerar en las formas con excesivo rigor no está en el espíritu de la ley de patentes, y no integra la actividad que significa el esfuerzo de realizar el bien común.
La labor jurisdiccional debe procurar primordialmente, y justifica su existencia, la realización del valor justicia, mediante la tutela efectiva de los derechos sociales y particulares, teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es que el inventor se encuentre alentado por inventar, teniendo la certeza que, si es materia patentable, obtendrá el reconocimiento de su derecho.
Licencias obligatorias de patentes de fármacos.
Régimen internacional y nacional: crítica
a partir de prácticas recientes en Ecuador
José Meythaler[7]
Resumen
El propósito del presente artículo es analizar el régimen de licenciamiento obligatorio de patentes de fármacos vigente en el Ecuador, a partir de la promulgación del Decreto Ejecutivo No. 118, en noviembre de 2009. La utilidad académica de este trabajo interesa a cualquier país de la región pues, como se verá, el particular régimen establecido por el gobierno ecuatoriano nos obliga a replantearnos las bases de esta institución jurídica que data del siglo XIX y, en general, las del sistema de propiedad industrial. Para esto, en primer lugar expondremos brevemente el escenario legislativo vigente y luego nos centraremos en su crítica.
Summary
The purpose of this article is to analyze the regime of compulsory licensing of drug-patents currently in force in Ecuador since the enactment of the Executive Decree No. 118, of November 2009). The academic value of this work is not limited to the Ecuadorian territory but it might interest any country in the region since the particular regime established by the Ecuadorian government forces us to rethink the basics of this universal legal institution that dates back to the nineteenth century, and, in general, those of the industrial property system. For this, firstly we will briefly expose the current legislative setting and then we will focus on its critique.
1. Régimen de licenciamiento obligatorio en ADPIC y Declaración de Doha
Si bien el primer cuerpo normativo que trata el asunto de las licencias obligatorias de patentes es el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, éste se ocupa solamente de la causal de falta de explotación –que excede el ámbito de este estudio–, por lo que nos enfocaremos en los instrumentos posteriores.
Así pues, el principal instrumento que nos interesa es el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), dictado por la Organización Mundial de Comercio (OMC). En sus artículos 30 y 31, los Estados suscriptores acordaron que los derechos conferidos por las patentes puedan tener algunas excepciones, previo el cumplimiento de ciertas condiciones. Específicamente, el artículo 30 determina que:
“Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros”.[8]
Como se ve, esta norma establece, de modo amplio, que las limitaciones a los derechos originados en una patente no deberán en ningún caso:
a) Atentar de manera injustificada contra la explotación normal; ni,
b) Causar un perjuicio injustificado al titular de la patente, a la luz de los legítimos intereses de terceros.
¿Qué se entiende por “lo justificable”? En pocas palabras, se consideran medidas estatales justificables aquellas adoptadas por razones de interés público, emergencia nacional o seguridad nacional.
En conclusión, las licencias obligatorias son una limitación a los derechos exclusivos.
Operan, una vez concedidas, sobre la facultad de uso de una invención en concreto.
La aplicación de las flexibilidades depende de la voluntad de cada país miembro a la OMC.
Se especifica en la normativa de los ADPIC, que las flexibilidades les faculta a los Estados a aplicarlas siempre y cuando se adecuen a sus codificaciones nacionales, sin que se perjudique ni viole derechos consagrados, apelando a que su ejecución se apegue a favorecer los intereses de la población en lo que se refiere a acceso a medicamentos, en condiciones más humanas y reales.
En cuanto a la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública de Doha del año 2001, al ser un documento en donde se refleja el compromiso de todos los Países miembros de la OMC para favorecer a los países menos desarrollados y mayormente afectados por temas de salubridad, falta de tecnologías y capacidad para elaborar fármacos, se permite aplicar medidas o sistemas que busquen regular y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, principalmente enfocado a ayudar a los grupos de atención prioritaria. Para lo cual los Estados miembros y no miembros, están facultados, o depende de la voluntad de cada uno de sus miembros, a ejecutar este tipo de medidas de carácter legal, cumpliendo requisitos, con el objeto de beneficiar a la población que más lo necesita debido a la magnitud de las enfermedades que padecen, y la imposibilidad para consumir los fármacos requeridos.
Si bien la Declaración de Doha reconoce y hace énfasis en la importancia de las consideraciones de salud pública, no es menos cierto que en ningún momento deja de reconocer los derechos de los titulares de patentes. Lo que se permite es, en resumen, que, al momento de interpretar el ADPIC, se hagan uso de todas las flexibilidades permitidas por ese tratado internacional a favor de los terceros. Así pues, solamente bajo este marco de respeto a los derechos de los innovadores, y no más allá, cada Estado miembro sí tiene la libertad de determinar las bases sobre las cuales concede licencias obligatorias de patentes de fármacos, así como la de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
En palabras del Dr. Manuel Fernández de Córdoba,
“(…) la posibilidad de que el Estado pueda determinar las bases sobre las cuales se concede las licencias también merece ser precisada. Efectivamente, el sentido de la expresión “…libertad de determinar las bases…” de la Declaración de Doha no es otro que la potestad de fijar los términos de la licencia (monto de las regalías, obligaciones del licenciatario, etc.), puesto que no hay margen discrecional para determinar las causales de su otorgamiento, que ya vienen determinadas en la ley y los tratados, y que como hemos visto son únicamente dos: emergencia y seguridad nacional, pudiendo el Estado tan solo determinar las situaciones concretas que correspondan a una u a otra”.[9]
2. Excepción legal en el marco del derecho romano.
Condicionalidad y temporalidad
Los sistemas de excepción legal, que se caracterizan por suspender derechos lícitamente concedidos por la autoridad, o sistemas en los cuales el esquema constitucional entra en suspenso por circunstancias que lo demandan, se caracterizan por tener dos grandes requisitos: la condicionalidad y la temporalidad.
De hecho, cuando uno entra en el análisis del Derecho Público Romano, sobre estos dos aspectos, en ésa, el alma originaria del pensamiento jurídico nuestro, el pensamiento jurídico romano, la Dictadura surge en Roma con dos características: es comisarial y es temporal.
Marco Tulio Cicerón señalaba que, en los momentos más delicados de supervivencia de la República Romana, había que suspender el sistema legal, a efectos de entregarlo a un dictador electo en la forma prevista en el Derecho Público, con la condición de salvar la res pública, o república en términos más modernos, suspendiendo la ley y el orden institucional vigente.
La cultura jurídica consecuente que se deriva de ese pensamiento, ha creado en nuestras leyes sistemas similares de suspensión de derechos, y obviamente, los estudiosos de la propiedad intelectual, del derecho de propiedad intelectual, fácilmente van a encontrar que la figura de licencias compulsorias se basa en, asimismo, estas dos características: la condicionalidad y la temporalidad.
Condicionalidad, porque las licencias obligatorias sólo se otorgan cuando existen factores exógenos que se caracterizan por una emergencia actual o inminente sobre la sociedad, que hace imprescindible el sacrificio de los derechos de la patente en poder de su titular para compartirlos con terceros; y, temporalidad, porque las licencias obligatorias sólo pueden subsistir mientras tal condición permanezca en el tiempo. Sin estas características, no hay razón que justifique la concesión de una licencia obligatoria sobre una patente, pues en este evento no habría licencia obligatoria, sino confiscación de la propiedad y eventual colusión entre la Autoridad que concede la licencia obligatoria y quien se beneficia de la misma.
Si el titular de un derecho concedido por el Estado, el titular de una patente farmacéutica en el caso concreto, debe ceder sus derechos para hacer posible la realización de la salud pública, entonces, es lícito, es coherente y es ético, que esos derechos se suspendan, siempre que exista el elemento fáctico que aquello provoque. Es decir, la licencia compulsoria, que es un esquema de la suspensión de los derechos lícitamente adquiridos a través de un acto administrativo denominado patente farmacéutica, sólo puede existir en la medida en la que, una causa de emergencia sanitaria, un interés público sobresaliente, claramente perceptible, amerite la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo denominado patente. He ahí la característica de condicionalidad, y la segunda característica de temporalidad, que obliga a que los derechos derivados de la patente farmacéutica, se restauren inmediatamente, cuando haya culminado la causa, el elemento exógeno que lo provoca: la emergencia sanitaria.
Uno podría concluir fácilmente que la licencia compulsoria sólo puede ser la consecuencia jurídica de una emergencia sanitaria. Sin emergencia sanitaria, no pueden suspenderse los derechos derivados de un acto administrativo denominado patente farmacéutica; porque sería contrario al sentido filosófico de la figura, y porque no tendría sustento legal.
3. Constitución de la República del Ecuador
A partir del artículo 66 de la Constitución Política del Ecuador, se establece a manera introductoria que el derecho a la propiedad en todas sus expresiones, deberá ser ejercido por sus titulares con “…función y responsabilidad social y ambiental”, convirtiéndose en tarea del Estado su reconocimiento y garantía, a través de la adopción de políticas que promuevan su pleno ejercicio.
Específicamente, en los artículos 321[10] y 322,[11] donde se trata acerca de los tipos de propiedad, se realiza el reconocimiento de este derecho bajo dos perspectivas. La primera, se refiere al derecho a la propiedad como un derecho real, cuyo objeto de protección recae sobre bienes tangibles, el mismo que es reconocido y garantizado por el Estado ecuatoriano en todas sus formas siempre que su ejercicio se dé respetando la función social y ambiental que debe cumplir dentro de la sociedad.
La segunda contempla como objeto de protección, aquellas creaciones intelectuales cuya manifestación no es necesariamente material; desde la perspectiva de la propiedad industrial esta diferenciación es necesaria ya que “…el inventor debe gozar los derechos exclusivos propios de las patentes, y no derechos del tipo del dominio u otros derechos reales, que no se prestan a ser extendidos a la protección de toda explotación de la invención,…”.[12]