Responsabilidad extracontractual del Estado por actos de vandalismo:

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Z serii: Investigación #213
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Sea del caso mencionar, en primer término, que el vandalismo es un fenómeno social que ha venido en crecimiento en la sociedad actual, no solamente en Colombia, sino en diferentes partes del mundo, como mecanismo para expresar el descontento y el desacuerdo con algunas actuaciones del gobierno imperante y de situaciones propias de la realidad nacional.

La palabra vandalismo, en principio, ha sido relacionada con el pueblo Vándalo, pueblo Bárbaro de origen germánico que se caracterizaban por sus actos salvajes carentes de civilidad. En palabras muy simples el vandalismo o actos de vandalismo, puede definirse como: “La hostilidad hacia la propiedad ajena” (Definición.DE., 2010) y “1.m. Devastación propia de los antiguos vándalos; 2.m. Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana” (DefiniciónABC., 2011).

Sin embargo, para algunos historiadores, no se compadece con la realidad, la relación del término vandalismo con los Vándalos, pues las actuaciones de ellos no se dirigían hacia la simple destrucción; señala la doctrina que el primero en emplear el término fue el obispo de Blois, en el marco de la Revolución francesa, en informe leído ante la Convención de 1º de enero de 1794, utilizado para referirse a la destrucción del patrimonio eclesiástico, monárquico o nobiliario (Álvarez J., 2008, p. 112).

Sin embargo, autores como Christian Courtois, señala que el término vándalo fue usado en Inglaterra desde el siglo XVI y en Francia desde el siglo XVIII por Voltaire, en sentido peyorativo.

Un concepto más reciente, designa al vandalismo como: “Aquellos actos de extrema violencia que suponen agresiones especialmente contra mobiliario o inmobiliario que puede ser propio o no (…) El vandalismo es por lo general llevado a cabo por personas anónimas que actúan de manera encubierta (…)” (Definición ABC., 2011)

Como fenómeno creciente que es, el vandalismo fue objeto de estudio en España, en donde se explicó: “Encarnándose como actos de sabotaje y agresión a bienes públicos y privados, el vandalismo representa una forma de desafecto a los bienes y a la comunidad que los representa” (Gracia y Sánchez, 2009, p. 4).

En el mismo estudio, advierten sus autores que las causas del creciente vandalismo en las ciudades (Andaluzas, en específico), son la exclusión social y el desprecio por lo común y lo privado, por el derecho ajeno, fruto de la falta de sentido de pertenencia con el mismo conglomerado social del que son parte.

Pese a que desde un punto de vista político pudiese resultar legítimo el acto vandálico como forma de protesta contra la organización estatal y sus instituciones, la destrucción que entraña resulta contraria al interés general que la Carta Política de 1991 privilegia.

Vale la pena mencionar, una definición jurídica del término encontrada en el Código Penal del estado de California, que delimita el concepto en la sección 594 – 625 c:

Toda persona que de forma maliciosa cometa cualquiera de los siguientes actos, con respecto a una propiedad inmueble o mueble que no sea de su propiedad, (…) es culpable de vandalismo:

1 Deteriore con grafitos o con cualquier material para escribir o rayar.

2 Dañe.

3  Destruya (…)

A fin de concretar el concepto de vandalismo extraíble de los elementos presentes en esta tipificación legal, es posible afirmar que: “Se conoce como vandalismo al daño o destrucción deliberada de la propiedad de terceros, ya sea pública o privada, sin permiso de su propietario” (ADDC, s.f.).

De las definiciones anteriores se coligen como elementos de los actos de vandalismo los siguientes:

Figura 3. Elementos de los actos de vandalismo


Fuente: Elaboración propia de las autoras.

Se observa una motivación destructora como forma de oposición al establecimiento, al orden social y al principio de autoridad que cohesiona las relaciones asociado–Estado, que ocurre por fuera de todos los parámetros legales, desconociendo los principios, derechos y deberes constitucionales, que genera una afectación a los asociados de índole patrimonial.

Llama la atención la indiferencia con que las autoridades estatales han estado observando pasivamente el vandalismo que ya permea no solo la actividad académica, sino también deportiva, escolar y, en general, la vida social en el Estado; preocupa que el derecho como ciencia va a una velocidad más lenta que la vida misma, y se muestra ajeno a los fenómenos crecientes de violencia que cada vez generan una reacción de justicia por mano propia entre los asociados.

Como toda conducta, los actos de vandalismo tienen grados en términos de gravedad, por lo que para la presente investigación, solo aquellos actos de vandalismo que entrañan violencia como vehículo para la destrucción del patrimonio ajeno, serán los que interesen como pasibles de responsabilidad por parte del Estado.

Capítulo 2.

El Estado organizado: autonomía de la responsabilidad

La existencia de pluralidad de personas públicas con personería jurídica, fundamentada en el criterio de descentralización, ha implicado que, en términos de responsabilidad, cada entidad con atributos propios incurra en responsabilidad individual con independencia de la nación, debiendo responder con su propio patrimonio, también de origen público, lo que conlleva una descentralización de la responsabilidad estatal.

2.1 Aspectos previos: el Estado dinámico

La organización del Estado, desde el punto de vista de su estructura y de sus relaciones de poder, no ha sido un asunto estático. El Estado es una construcción social, política, jurídica y dinámica que va adaptándose a las necesidades que genera la constante evolución del ser humano. Los cambios económicos, políticos, los fenómenos sociales, la integración cultural, entre otros aspectos, van marcando modificaciones al interior de la estructura estatal.

Desde hace varias décadas, entes internacionales como el Banco Mundial, han solicitado a países como Colombia, adecuar la estructura de aparato estatal, minimizando las entidades que lo componen como una forma de disminuir cargas económicas y hacer viable su funcionamiento, en el entendido de que el gasto fiscal superaba por mucho los activos que no resultaban suficientes para sostener una organización estatal compleja.

El Estado colombiano ha estado presto al proceso de reestructuración y, en lo que se ha denominado como el fenómeno de la privatización, ha ido sustrayendo del ámbito puramente estatal la prestación de determinados servicios públicos que, en la actualidad, son llevados a la ciudadanía tanto por entidades públicas como privadas. La salud, la educación, el servicio de aseo, acueducto, alcantarillado, etc., pasaron de ser monopolio exclusivo del Estado, para ser prestados por empresas privadas sobre las cuales aquel ejerce el control y vigilancia ordenado en la Constitución Política de 1991.

Se observa entonces la existencia de un sistema mixto en el que coexisten entidades públicas y privadas en el control y en la prestación de servicios públicos; lo que antes era impensable, como la posibilidad de un particular administrando justicia, es hoy una realidad con la creación de figuras como los conciliadores, los árbitros o los jueces de paz. Así, no solo los servicios públicos, sino también algunas funciones públicas han sido confiadas a los particulares bajo la vigilancia del Estado.

Pese a esta tendencia de minimizar el aparato estatal, este continúa siendo complejo en cuanto a su estructura y sus interrelaciones; el establecimiento de un sistema mixto en cuanto a la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de funciones públicas, ha implicado dificultades a la hora de atribuir responsabilidad ante la ocurrencia de un daño antijurídico. La clara identificación del ente, órgano o persona jurídica que ejerce una función pública o presta un servicio público, determina el régimen legal aplicable y la autoridad competente para resolver los conflictos.

Este sistema que incluye una pluralidad de entes, órganos o personas jurídicas en la realización de actividades estatales, puede llevar a la existencia de una responsabilidad compartida, es decir, que atendiendo a la posición en que se encuentre el ente estatal y la persona jurídica en relación con la función o servicio público, es posible que deba demandarse conjuntamente al Estado (nación) y a una persona jurídica para obtener la reparación de un daño antijurídico determinado.

Como fundamento de lo anterior, tanto la Constitución Política de 1991 como el actualmente vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aluden al principio de coordinación que obliga a que:

Las actuaciones y acciones administrativas de los distintos organismos y entidades se hagan de manera ordenada. En general la Carta menciona este principio como uno de los ejes de las relaciones entre la Nación [sic] y las entidades territoriales, y entre aquella y los órganos autónomos (…). (Arboleda P., E., 2011, p. 15.)

Para el desarrollo del presente capítulo se abordará, en primer término, lo relacionado con los modelos de Estado, para luego profundizar en cuál es el modelo colombiano y la estructura del aparato administrativo, en el entendido de que aquel determina esta y su funcionamiento.

Históricamente el Estado se organizó principalmente en torno a dos grandes modelos: el modelo federalista y el centralista. El criterio principal que distingue uno de otro es el poder; mientras que en el primero no es posible referir un centro de poder determinado, sino más bien difuso, el segundo debe su nombre precisamente a la centralización del poder; las diferentes ramas del poder público tienen titulares únicos y determinados en términos de las autoridades que las ejercen.

 

Lo que caracteriza al modelo federal es que cada uno de los Estados que conforma la federación tiene un núcleo de poder, cuenta con un órgano legislativo, un ejecutivo y un poder judicial con jurisdicción en su territorio. Se fundamenta precisamente en un concepto de independencia pues los Estados coexisten en un conjunto, que se explica de la siguiente manera: “El sistema federal resulta de un movimiento de varios Estados independientes que se vinculan por medio de un pacto federal (…)” (Vidal, 2010, p. 46).

Al sistema centralista le es propio el centro de poder, es decir, la existencia de un poder u órgano legislativo, ejecutivo y judicial, que cobija a la totalidad del territorio y de los asociados, de manera tal que la autoridad se ejerce desde el centro hacia la periferia, fijando parámetros dentro de los cuales funciona la totalidad del Estado, lo que se manifiesta en un ordenamiento jurídico único que rige y enmarca tanto la actividad del Estado como la de los particulares. Sin embargo, esta centralización no es absoluta, existen fenómenos que la atemperan, los cuales se analizarán más adelante.

En términos generales, la doctrina ha definido el Estado federal, como aquel conjunto de Estados que, conservando su independencia, están sometidos a un poder único en aspectos determinados. En América Latina se acogieron a este modelo países como Venezuela, México, Argentina y Brasil que, más allá del pacto federal, se unieron por razones de debilitamiento del poder central con los territorios que los integran, a diferencia de países como Estados Unidos cuya organización federal se origina en el mencionado pacto.

Pueden colegirse como elementos característicos del modelo federal, los siguientes:

1 El Estado federal es una única persona jurídica internacional.

2 El Estado federal ejerce las funciones estatales legislativa, ejecutiva y jurisdiccional, así como la constituyente, que enmarcan pero no subordinan la actividad de los Estados que lo componen.

3 Los Estados federados también ejercen las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, a través de órganos propios no subordinados a los órganos federales que las ejercen. En algunos casos también pueden ejercer poder constituyente.

4 Hay un reparto de funciones entre el Estado federal y los Estados federados.

5 Pluralidad de poder político.

El Estado unitario, se ha definido como:

(…) aquella forma de organización estatal en la cual existen unas autoridades centrales muy fuertes, frente a unas autoridades locales con escasa autonomía, de manera que la mayoría de las funciones públicas las desempeña directamente la persona jurídica Estado, mientras que a las colectividades locales solo se les permite el ejercicio autónomo de unas cuantas tareas. (Rodríguez, 2011, p. 62).

Sin embargo, no parece ser este un concepto objetivo, pues al tildar a las autoridades centrales como “muy fuertes” este criterio se sujeta a interpretaciones subjetivas. Tal vez, para limitar las interpretaciones, podría referirse a autoridades centrales que concentran el ejercicio del poder político y gubernamental como criterio objetivo que las dota de tal fortaleza. Es precisamente el conjunto de funciones atribuidas a las autoridades centrales por vía constitucional la que las fortalece frente a la periferia y las jerarquiza en aras de la cohesión estatal.

Son características del Estado unitario:

1 La concentración de poder en las autoridades centrales.

2 Autonomía limitada de las autoridades locales.

3 El Estado es persona jurídica responsable frente a los asociados.

4 El Estado ejerce la mayoría de las funciones públicas.

5 Lo que determina la existencia de autoridades territoriales es la efectividad en términos de administración y no de ejercicio de poder.

6 Un sistema legal único aplicable en todo el territorio y a los asociados.

Se puede colegir entonces que en el Estado unitario existe un eje que es la Administración central que desarrolla los fines y ejerce la mayoría de las funciones del Estado como tal, pero que dada su complejidad, se comparten con las autoridades locales dentro de las directrices establecidas en la ley y guardando plena concordancia con los fines constitucionales del Estado.

Por definición constitucional Colombia es, según el Artículo 1º de la Constitución Política de 1991: “Un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (…)”. Según la norma transcrita, el modelo adoptado por Colombia es el unitario, pero no en sentido estricto; se ha desarrollado el modelo con diferentes particularidades en procura de agilizar y facilitar las relaciones centro-periferia y, específicamente, efectivizar el manejo e inversión de los dineros públicos.

Pretender hoy en día un modelo unitario absoluto es ir en contravía de las necesidades de los asociados comoquiera que se han requerido diversos cambios a fin de adaptar la estructura estatal a las exigencias internas y externas. La concepción unitaria pura riñe con el proceso de minimización del Estado, pues el poder centralizado necesita un aparato administrativo complejo en el que puedan confluir todas las funciones que le son propias, entre las cuales se encuentra el manejo presupuestal que se ve afectado por el fenómeno de la corrupción en mayor medida, cuando se concentra en pocas manos.

Aunado a lo anterior, en Colombia, la diversidad cultural, climática, geográfica, etc., ha sido otro factor determinante en cuanto a la elaboración de un modelo particular de Estado unitario. En el entendido de que cada región del país presenta necesidades distintas que requieren políticas especiales para su atención, el municipio, como unidad político administrativa ha ido adquiriendo mayor relevancia. Así se colige de la redacción del Artículo 311 constitucional: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio (…).

Así las cosas, el modelo unitario que planteaba la Constitución de 1886, si bien se mantiene en la Constitución Política de 1991, no lo hace en las mismas condiciones, pues las entidades territoriales han alcanzado una mayor relevancia y el ejercicio del poder de sus entidades adquiere un régimen diferente al porvenir, como regla general, del voto popular, lo que no ocurría en el contexto de la Carta fundamental de 1886, en el cual eran las autoridades centrales nacionales las que designaban las autoridades del nivel territorial.

Ahora bien, los principales fenómenos que rigen las relaciones entre el nivel nacional, seccional y local son la descentralización, la desconcentración y la delegación; pero estos fenómenos no solo han influido dichas relaciones en lo que se refiere al ejercicio del poder, también han determinado el desarrollo de unos criterios que permitan la atribución de responsabilidad en las autoridades de cada nivel, pues, a manera de ejemplo, en el ejercicio de actividades como la contratación estatal, los alcaldes municipales suelen delegar en sus secretarios respectivos, la suscripción de los contratos que deben celebrar.

El primer fenómeno que se definirá es el de la descentralización; para entenderlo resulta apropiado delimitar su opuesto, el concepto de centralización. En sentido estricto, la centralización se ha definido como: “El fenómeno jurídico–político que consiste en que todas las tareas y funciones públicas se radican en la persona jurídica Estado (…) el Estado monopoliza todas las tareas y funciones públicas” (Rodríguez, 2011, p. 62).

Luego, podría afirmarse que existe una relación de subordinación entre el centro y la periferia, y que siendo Estado la única persona jurídica de Derecho Público, ello facilita en gran medida la atribución de responsabilidad.

Pero la centralización no se presenta, en la actualidad, de manera absoluta. El crecimiento de la población, la polarización de clases, la diversidad de condiciones económicas de cada región, han ido generando necesidades distintas que requieren un manejo específico en cada una de ellas, por lo que paulatinamente se le han dado mayores atribuciones a los entes territoriales en un marco de autonomía que comienza con la posibilidad misma de elección popular de las autoridades, lo que permite la participación directa de la comunidad en la dirección de sus destinos.

2.2 Entes descentralizados: la autonomía como núcleo de la organización

Para entrar a identificar los entes descentralizados dentro de la estructura del Estado colombiano, es necesario definir el concepto de descentralización, pues entendiendo en qué consiste se encuentran las razones por las cuales uno y no otro de los entes, órganos o entidades estatales, deben ser objeto del fenómeno, atendiendo a los criterios propios de descentralización administrativa como son el territorial y por servicios, los cuales se analizarán más adelante.

La necesidad de responder a requerimientos específicos, dio origen al desarrollo de la figura de la descentralización. Algunos doctrinantes la definen como el fenómeno mediante el cual:

(…) el Estado se desprende de específicas funciones, asignándolas a las entidades periféricas para que estas las ejerzan autónomamente, mediante la toma de decisiones necesarias para su planteamiento y ejecución (…) el ente adquiere no solo la posibilidad de administrarse, sino también de gobernarse. (Santofimio, 1997, p. 433).

Otros la definen como: “(…) la facultad que se otorga a las entidades públicas diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejerzan autónomamente” (Rodríguez, 2011, p. 67).

Existe entonces una necesaria distribución de las funciones entre el centro y la periferia, requiriendo esta última de un elemento de autonomía que elimina la subordinación a la que se hacía alusión en párrafos anteriores.

De estas dos acepciones de descentralización, pueden colegirse los siguientes elementos comunes:

1 Lo que se descentraliza son funciones específicas y propias del poder central.

2 Las autoridades locales pasan a ejercer estas funciones de manera autónoma.

3 La descentralización les permite gobernarse por sí mismas.

4 Las autoridades deben actuar de manera coordinada y no subordinada como le era propio a la centralización.

Se observa en los conceptos transcritos una diferencia sutil, pero sustancial; mientras en el primero la descentralización se reconoce como fenómeno, en el segundo se le denomina facultad; como fenómeno parece generarse del devenir social, pero como facultad obedecería a una prerrogativa del poder central que depende de la voluntad de la Administración para tener ocurrencia. Al respecto establece la Constitución Política de 1991, en su Artículo 1º. “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (…)”.

Partiendo de la misma disposición constitucional, resulta más adecuado reconocerle como fenómeno y no como facultad, pues precisamente las consagraciones normativas obedecen a que la evolución social va determinando el nacimiento de diferentes figuras cuya presencia se demanda para disminuir la brecha entre en ser y el deber ser que ha estado presente a lo largo de la historia del Derecho y que se requiere para alcanzar la pretendida finalidad de esta disciplina como lo es la armonía social. Si fuese facultad no se contemplaría constitucionalmente, sino que la voluntad central se manifestaría por medio de su facultad reglamentaria.

La categorización de un determinado ente como descentralizado, depende del criterio empleado para tal fin, es decir, no puede haber simultáneamente un ente descentralizado por territorio y por servicios, en cada una de estas categorías se encontrarán personas de Derecho Público diferentes, que cuentan con un régimen jurídico específico, una estructura determinada y unas funciones específicas que permiten al Estado realizar sus fines constitucionales, ejerciendo las funciones que le son propias y prestando los servicios a los que está obligado.

 

2.2.1 La infraestructura territorial determina la organización del Estado

La descentralización por el factor territorial se define por la doctrina como: “(…) el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las colectividades regionales o locales, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad (…)” (Rodríguez, 2011, p. 67).

Cuando se lee en el concepto transcrito que las funciones se ejercen “en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad”, debe entenderse que hay un elemento de autonomía otorgado a estas entidades para que sea posible llevar a cabo las funciones que le fueron otorgadas, por vía constitucional o legal.

En virtud de la descentralización por el factor territorial, Colombia se organizó en departamentos, distritos y municipios que se agrupan en un concepto común como lo es el de entidades territoriales; sin embargo, existe la posibilidad de añadir otras formas que también son entidades territoriales, que no existen en la actualidad, pero que fueron previstas por la Constitución Política de 1991 en el Artículo 286: las regiones, las provincias y los territorios indígenas, que al parecer tienen más una justificación de índole económica que estructural. Los elementos que determinan la existencia de descentralización por el factor territorial, según la doctrina, son:

1 La existencia de necesidades locales diferentes a las de la nación.

2 Estar dotado de personería jurídica de manera tal que sea sujeto de derechos y obligaciones.

3 Tener patrimonio y presupuesto propios, diferentes a los de la nación, manejado conforme a las necesidades de cada entidad territorial.

4 Organización administrativa autónoma, contando con sus propias dependencias y funcionarios.

5 Contar con autoridades propias, elegidas por los miembros de la comunidad respectiva o designadas por sus representantes.

6 Autonomía controlada por el poder central, que obedece al carácter unitario del modelo.

2.2.2 Prestación de servicios como criterio organizador

El concepto doctrinal de la descentralización administrativa por servicios “Es el otorgamiento de competencias o funciones de la Administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada” (Rodríguez, 2011, p. 70).

A diferencia de lo establecido en relación con el criterio territorial, lo fundamental para este factor de organización, no es la existencia de necesidades específicas, sino el ejercicio de actividades especializadas. Con fundamento en este criterio de descentralización se han creado las siguientes personas jurídicas de Derecho Público:

1 Establecimientos públicos.

2 Empresas industriales y comerciales del Estado.

3 Sociedades públicas.

4 Sociedades de economía mixta.

5 Superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica.

6 Empresas sociales del Estado.

7 Empresas oficiales de servicios públicos.

Esta clasificación no es taxativa, pues por ley o con autorización de esta pueden crearse más entidades, de acuerdo con los requerimientos que las funciones administrativas, la prestación de los servicios públicos o la ejecución de actividades industriales y comerciales, demanden.

Los elementos que permiten la existencia de la descentralización administrativa por servicios son, en esencia, los mismos que los requeridos para la descentralización territorial, con la diferencia de que, en este caso, no se hace referencia a la existencia de necesidades locales, sino a la presencia de una actividad especial que requiera de ser ejercida con autonomía para optimizarla, partiendo de la base que ello solo es posible si se desprende del ámbito global, es decir, de lo nacional.

2.3 Entidades de régimen especial: la conveniencia política, su razón de ser

Lo que caracteriza a estas entidades es que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, pero forman parte de la estructura del Estado; su exclusión de las ramas del poder obedece a razones de conveniencia, que hace indispensable su funcionamiento autónomo frente a los órganos de poder. Como su nombre lo indica están sujetas a una normatividad propia, establecida para esa entidad en particular, sin compartir las normas existentes en relación con entidades que lleven a cabo la misma actividad. La sumisión a un régimen propio les permite funcionar de manera independiente, dándose su propio reglamento y proporcionándose su propia estructura.

Cabe anotar, que el hecho que da origen a la estipulación de entidades de régimen especial, es la consagración del Banco de la República como establecimiento público ordinario, a partir de la reforma de 1968. La contemplación del Banco como ente totalmente estatal presentó una serie de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones, por lo que en la Constitución Política de 1991, se advirtió la necesidad de categorizar en forma diferente entidades como esta.

2.3.1 De origen constitucional

El Artículo 113 de la Constitución Política de 1991, abrió la puerta a la existencia de entidades de régimen especial:

Artículo 113. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

De la lectura del Artículo 113 superior, se colige que pese a no estar incluidas en las ramas del poder público, estas y aquellas deben funcionar como un sistema en pro de la consecución de los fines del Estado.

Por disposición constitucional, son entidades de régimen especial:

1 El Banco de la República.

2 Los entes universitarios autónomos.

3 Las corporaciones autónomas regionales.

4 La Comisión Nacional del Servicio Civil.

2.3.2 De origen legal

El origen de estas entidades de régimen especial se encuentra en la ley y no ya en la Constitución. Es la ley la que las crea y les da el régimen especial que les otorga la naturaleza jurídica referida. De igual manera hacen parte de la Administración nacional y están sometidas al principio de colaboración armónica que estipula el inciso final del Artículo 113 consagrado en la Constitución, lo que sistematiza la organización estructural del Estado, en procura de la realización de sus fines constitucionales como elemento de cohesión.

Como entidades de régimen especial de origen legal, se encuentran las siguientes:

1 Las empresas sociales del Estado.

2 Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios.

3 Los institutos científicos y tecnológicos.

4 El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

5 El Fondo de Garantías de las Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

6 El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

7 El Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior (Icfes).

2.4 Entes desconcentrados: matiz de la centralización más no de la autonomía

Otro de los fenómenos que permea la centralización, que la matiza e impide su presencia como criterio de organización absoluto, es el de la desconcentración administrativa. Este se encuentra definido en el Artículo 8º de la Ley 489 de 1998, así:

Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones (…)

PARÁGRAFO. […]

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa solo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.

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