Responsabilidad extracontractual del Estado por actos de vandalismo:

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Z serii: Investigación #213
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La responsabilidad del Estado ha tenido un desarrollo primordialmente jurisprudencial; ha sido el caso concreto el que ha determinado que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se dé a la tarea de desarrollar a qué título puede atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico ocasionado a los asociados.

De otro lado, la inclusión del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad del Estado, generó que doctrinariamente se desentrañe su sentido, tarea a la que se ha dado el tratadista Juan Carlos Henao, cuya obra goza de prestigio en el tratamiento del tema señalado y que será el parámetro a seguir para la presente investigación.

Como es de esperarse, tanto la Constitución, como la ley, han aportado las reglas fundamentales, mínimas y básicas del Derecho Administrativo que, dada su creación y desarrollo reciente como disciplina jurídica independiente, ha encontrado en la jurisprudencia su complemento ideal en temas de gran relevancia; es el caso de los títulos de imputación de la responsabilidad, conceptos generados en la experiencia y experticia, inicialmente, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, de los Consejeros de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, con gran influencia del Derecho francés.

En lo relacionado con el servicio público y al derecho fundamental de educación, la Ley 30 de 1992, se ha encargado de regular lo concerniente a la educación en Colombia, bien sea prestado este servicio público por entes universitarios autónomos o por establecimientos públicos.

Para la Corte Constitucional, el tema no ha sido ajeno en manera alguna y sus aportes en materia de autonomía universitaria o de la educación como servicio público, son de gran importancia como marco de interpretación de las diversas normas y de la funcionalidad de la educación como elemento indispensable para el desarrollo armónico de la sociedad; sin embargo, pese a la magnitud del fenómeno del vandalismo en sede de las universidades públicas, no ha merecido pronunciamiento reciente alguno; sería de gran utilidad que además de ser garante de los derechos constitucionales, la Corte Constitucional hiciese énfasis en los deberes constitucionales de los asociados que se convierten en límites razonables del ejercicio de las prerrogativas fundamentales.

Otra es la situación de la noción de vandalismo; pese a que el fenómeno es un problema social latente, en crecimiento, no ha sido desarrollada por vía jurisprudencial o doctrinaria a nivel nacional, lo que implica acudir a doctrinantes extranjeros para la adopción y aplicación de dicho concepto en Colombia, que si bien por disposición contenida en el Código Civil, bastaría con adoptar la definición de un diccionario, no resultaría suficiente para el desarrollo del tema que ocupa la presente investigación, pues se requiere caracterizar sus elementos esenciales. Por lo antes mencionado, para desentrañar el concepto de vandalismo se acudirá a fuentes extranjeras tales como artículos elaborados por doctrinantes españoles.

Sin embargo −y he ahí la razón de ser de la presente investigación−, lo relacionado con la responsabilidad de la universidad pública y del Estado en general, frente a los daños ocasionados durante las protestas estudiantiles como consecuencia de actos de vandalismo, está esperando por un pronunciamiento jurisprudencial y el análisis de sus alcances jurídicos en términos de justicia y equidad para los asociados.

Lo árido e inexplorado del tema a nivel nacional pese a su relevancia social, el impacto público y la creciente respuesta de hacer justicia por mano propia ante la “inoperancia” de las autoridades, demanda con prontitud, un estudio que vislumbre formas de responder ante sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.

Metodología

Pese a que la investigación jurídica ha desarrollado unas ciertas particularidades, ello no implica que la metodología a utilizar escape a los métodos científicos existentes. En la presente investigación, se empleará el método empírico analítico, para el estudio de las fuentes que le servirán de base, el cual consiste en la observación de fenómenos y su análisis basado en la experimentación y la lógica empírica, ocupándose esta última de la observación de la relación entre los objetos, que permite a través de la prueba-error sustraer los datos empíricos, mediante procesos inductivos-deductivos.

Refiriéndose al método inductivo-deductivo en el marco de la investigación jurídica, señala la doctrina:

(...) [sic] ciencia se inicia con observaciones individuales y a partir de ellas se formulan generalizaciones para explicar un todo. La generalización permite hacer predicciones cuya confirmación las refuerza y cuyo fracaso las debilita y puede obligar a modificarlas o hasta rechazarlas. (Clavijo, D., Guerra, D. y Yáñez, D. 2014, p. 21)

Y es precisamente que, a través del análisis, se desentrañan los elementos del fenómeno investigado, se descompone ese todo para entenderlo, para explicar la realidad que hace parte del devenir social, y que merece ser abordada por el Derecho, para regularla y proteger al ciudadano común de las vulneraciones o puesta en riesgo de sus derechos.

Este método de investigación se muestra como punto de partida de la ciencia para construir sus postulados, como lugar común para el inicio del proceso del conocimiento; la siguiente frase, lo explica de forma sucinta, clara y concreta: “El empirismo es una teoría epistemológica que considera la experiencia sensorial como única fuente del saber. Afirma que todo conocimiento se fundamenta en la experiencia y se adquiere a través de la experiencia” (Cerda, H., 2005, p. 35).

Bajo esta perspectiva de la experiencia y su análisis a fin de desentrañar e identificar los elementos que le son propios, es que se estudiarán las fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinales, en que se fundará el desarrollo del presente escrito, sin dejar de lado otros métodos de investigación que se adviertan como complementarios.

Una postura ecléctica frente a los métodos de investigación resulta adecuada para abordar el estudio de diferentes fenómenos:

El enfoque empírico-analítico como metodología de investigación fundamentada en la realidad; en el estudio y análisis de los acontecimientos y los fenómenos (...) se podría advertir como uno de los enfoques más adecuados para implementarlo en estudios de esta disciplina; no obstante, se considera pertinente combinarlos con otros enfoques investigativos que amplíen su visión, para evitar el simplismo y la creencia de que en un solo enfoque se puede delegar la explicación de la totalidad de una realidad o que es una visión investigativa lo que explica un fenómeno (...). (Pino, 2015, p. 195)

Marco conceptual

Figura 1. Marco conceptual del texto


Fuente: Elaboración propia de las autoras

Parte 1.

El Estado: multiplicidad de personas, una obligación


Uno de los primeros retos del Derecho Administrativo fue el de encontrar en el Estado una persona susceptible de responsabilidad. La ficción que implica su existencia, tan real y tan abstracta al mismo tiempo, conllevó a una primera postura de irresponsabilidad, superada desde el icónico Fallo Blanco emitido por el Tribunal de Conflictos de Francia (1872) y que ha ido in crescendo, en cuanto a un Estado pasible de responsabilidad.

El respeto a los derechos fundamentales y el ejercicio de las libertades individuales y colectivas, han sido unos de los temas más álgidos y conflictivos en la relación Estado–asociado, generadores de acciones violentas de uno y otro lado; por ello se advierte la necesidad de una armonización en la interpretación de las libertades fundamentales y la legitimación de la Administración, en la determinación de límites a las mismas.

En principio, la nación englobaba, como persona jurídica, todo lo relacionado con la responsabilidad estatal; sin embargo, con la disminución de la estructura de lo público, y atendiendo las directrices del Fondo Monetario Internacional, se ha ampliado el espectro de entes dotados de personería jurídica, con atributos que permiten, en caso de reclamación patrimonial, acudir directamente sin necesidad de demandar a la nación.

Por ello, cobra especial importancia para abordar las cuestiones de la responsabilidad del Estado, el tema de la titularidad de las obligaciones o funciones administrativas, para determinar el deber de reparación ante una eventual reclamación judicial; por ello, no puede dejarse de lado una breve contextualización de la organización del Estado desde el punto de vista estructural, en el marco de los derechos constitucionales.

Capítulo 1.

Derecho a la protesta: el Estado garante

Una de las expresiones más importantes dentro del Estado social y democrático de derecho, es la protesta. Dado que el Estado no es un ente estático, sino en constante evolución, formación y adaptación, dentro de ese proceso dinámico es muy importante la retroalimentación que ofrece la expresión del pensamiento crítico de los asociados. Si se tiene en cuenta que la democracia colombiana es de carácter representativo, esa representación solo se hará efectiva en la medida en que se conozcan las verdaderas necesidades de quienes son representados.

La protesta es usualmente un acto colectivo, por lo que usualmente va de la mano del derecho de reunión; sin embargo, puede ocurrir que esta reunión con fines de protesta se torne en actos violentos que afectan el derecho de terceros, que se encuentran por fuera del contexto de personas inconformes, deviniendo en lo que comúnmente se denominan actos de vandalismo.

 

En Colombia, el derecho a la protesta se encuentra consagrado como derecho de reunión y manifestación, contemplado en el Art. 37 de la Carta Política, formando parte además del bloque de constitucionalidad, en razón a su consagración en instrumentos internacionales.

1.1 Derecho de reunión: manifestación pública de paz

Uno de los derechos fundamentales de mayor ejercicio en las democracias actuales es el de reunión; adquiere gran relevancia en el tema de las libertades porque permite su concreción frente al sistema, posibilitando la expresión del pensamiento crítico en torno a algún tema común dentro de un sector social en particular que, de manera pacífica, procura un cambio en torno a un fenómeno que afecta sus derechos.

1.1.1 Marco constitucional y legal

El Artículo 37 de la Constitución Política de Colombia aborda el derecho fundamental de reunión y manifestación en los siguientes términos: “Art. 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Las limitaciones que pueden aplicarse a este derecho solo pueden provenir de la ley, en virtud de esa facultad genérica dada al legislador en el presente artículo.

En razón del denominado bloque de constitucionalidad resulta adecuado y necesario, aludir en este aparte a la consagración hecha del derecho de reunión en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Comenzando con la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), este documento preceptúa en su Artículo 20:

1 Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2 Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagró en su Artículo 15:

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, regula en su Artículo 21:

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Es claro que desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho de reunión se ha considerado como fundamental al ser humano y propio de un régimen democrático. Su primera consagración es simple y clara, es derecho de todas las personas la libertad de reunión dentro de un marco pacífico. El Pacto de San José adiciona un elemento del específico mandato de reunirse sin armas; reconoce, además, la posibilidad de limitarlo por vía de la ley, lo cual es acogido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en iguales términos.

En la Figura 2 se aprecian las consagraciones normativas anteriores se coligen como criterios para fijar límites legales al derecho de reunión.

Figura 2. Criterios para fijar límites legales al derecho de reunión


Fuente: Elaboración propia de las autoras.

El hecho de haber agrupado en el ordenamiento constitucional colombiano el derecho de reunión y el derecho a la manifestación en una misma norma ha requerido de desarrollos jurisprudenciales para evitar que sean confundidos; aun cuando comportan el ejercicio de la libertad propia del ser humano, la reunión no implica manifestación y la manifestación no implica necesariamente reunión o concertación para su realización; basta con pretender la reivindicación de un derecho de manera pacífica y pública para que se trate de una protesta.

De otro lado, el ejercicio del derecho de reunión se encuentra regulado por el Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, que en sus artículos 53 y ss., los cuales establecen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por los participantes para llevar a cabo lo que dicha normativa menciona como reunión o manifestación en espacio público.

ARTÍCULO 53. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.

Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.

Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.

Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta (…).

El Artículo 56 del Código en mención, en su inciso 3o, ordena la intervención de la fuerza pública, no las Fuerzas Militares, solo cuando sea necesario para salvaguardar los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes para controlar graves amenazas a los mismos, por lo que se advierte que el ejercicio del derecho no es irrestricto, sino que ve en el interés común uno de sus límites.

Dispone la norma en comento:

ARTÍCULO 56. Inciso 3o. Los cuerpos de Policía intervendrán solo cuando se considere que su actuación es necesaria. Atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines solo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos (...).

Así mismo, quien infrinja las leyes penales o de policía en el marco del ejercicio del derecho de reunión, será conducido ante las autoridades competentes.

De lo anterior se colige que el ordenamiento jurídico mismo es otro de los límites que se imponen al derecho fundamental de reunión y manifestación y que implican que no se trate de una prerrogativa absoluta, que pueda ser ejercida bajo las condiciones que imponga cada individuo.

1.1.2 Marco jurisprudencial

En Sentencias de tutela 456 de 1992 y 219 de 1993, la Corte Constitucional comenzó el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, aclarando, en primer término, que se trata de dos derechos conexos, pero distintos los consagrados en el Artículo 37 de la Carta Política, el derecho de reunión y el derecho de manifestación pacífica. Señala la Sentencia T – 456 de 1992, que el derecho de reunión es más amplio y que no siempre implica protesta: “El derecho de reunión no puede establecerse exclusivamente para la protesta. Es mucho más amplio y supone que una democracia participativa no puede entenderse sin este derecho de reunión (…)” (Sentencia T – 456 de 1992, MM. PP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz).

Es a través del derecho fundamental de reunión que se posibilita la realización de las manifestaciones culturales más importantes y representativas de Colombia, como son los desfiles en las diferentes ferias y fiestas, expresiones que en ningún momento implican protesta ni reivindicación de derecho alguno, sino ejercer derechos como la libertad de expresión, cuando se trata de prácticas propias de la cultura de una región determinada.

Pese a que el bloque de constitucionalidad obliga a la aplicación en el ordenamiento interno de los convenios o tratados internacionales ratificados por Colombia, el Alto Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen criterios para fijar legalmente límites al derecho de reunión, en la sentencia de tutela ya mencionada, radicó en cabeza de los jueces:

(…) estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. (Sentencia T – 456 de 1992, MM. PP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz)

Lo anterior, so pretexto de que se trata de una facultad general otorgada al legislador.

En Sentencia T – 219 de 1993, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, el derecho de reunión ha sido definido como la libertad de los asociados para congregarse con un propósito definido, teniendo como base que se trata de un derecho de carácter fundamental. La congregación puede ser pública o privada, pero siempre debe haber una concertación previa, por lo que no puede tratarse de una simple agrupación espontánea de personas con intereses comunes.

1.2 Derecho a la protesta: libertad de expresión frente al sistema

Uno de los derechos más caros dentro del Estado social de derecho es el de la libertad de expresión y la protesta, como forma de concreción del mismo, se convierte en elemento fundante de la democracia, donde tanto las mayorías como las minorías adquieren “voz” dentro de la organización estatal, susceptible de modificaciones por decisión del pueblo que finalmente es su razón de ser.

1.2.1 Marco constitucional y legal

El derecho a la protesta se encuentra regulado en el Artículo 37 de la Carta Política: “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.

Si bien, se hizo normativamente una unión entre el derecho de reunión y el de manifestación, la Corte Constitucional ha aclarado que no se trata de un solo y único derecho, sino de dos prerrogativas fundamentales conexas.

Contrario a lo que ocurre con el derecho de reunión, el derecho a la protesta o manifestación, no se encuentra consagrado como tal en normas internacionales; sin embargo, su núcleo esencial lo constituye la libertad de expresión, es decir, que el sustento, lo que fundamenta la potestad de manifestarse o protestar, es la inherente al ser humano, libertad de expresión, básica en un Estado democrático y participativo, respetuoso de la dignidad humana.

Así las cosas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, estatuto fundamental en relación con los derechos y libertades humanas, en su Artículo 19, establece: “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reguló de manera más compleja la libertad de expresión, consagrando:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

En esta disposición normativa se le da un mayor alcance a la libertad de expresión y de pensamiento, poniendo de presente la restricción en el poder que tiene el Estado para la limitación de esta libertad, la cual solo puede ser legalmente condicionada en su ejercicio por razones de seguridad nacional, orden público, salud o moral pública o por el respeto al derecho ajeno, siempre que los condicionamientos estén previamente determinados en la ley y fundados en estos criterios. Luego, no es posible la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos.

Finalmente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece en relación con la libertad de expresión:

Artículo 19.

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Reitera esta norma los criterios restrictivos mencionados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los aspectos esenciales de la libertad de expresión, otorgándole al ser humano la potestad de difundir su pensamiento, opiniones e ideas por el medio que le resulte más efectivo a su finalidad, la cual no puede atentar contra el derecho de otro; el derecho a la protesta se legitima en la medida en que, la expresión del pensamiento crítico se realice en un contexto de paz y de respeto por los derechos fundamentales.

En cuanto a disposiciones legales, comparte las señaladas en el Código de Policía para el derecho de reunión, por cuanto no presenta un marco jurídico autónomo.

1.2.2 Marco jurisprudencial

Contrario a lo que podría pensarse, el derecho a la manifestación pacífica, no ha tenido una copiosa producción jurisprudencial; lo que usualmente motiva la intervención del Alto Tribunal, es la determinación de límites legales, como sucede con la promulgación de la Ley 1453 de 2011, cuyos artículos 44 y 45 fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad. El Artículo 44 adiciona a la Ley 599 de 2000, Código Penal, el Artículo 353A, estableciendo un nuevo tipo penal bajo la denominación, “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”.

Mediante Sentencia C – 742 de 2012, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional decidió la demanda, pero no lo hizo de manera pacífica. Varios de los magistrados salvaron voto, entendiendo que contrario a la decisión, debió haberse declarado la inexequibilidad de la disposición por no considerar la medida proporcional en virtud de la restricción que impone al derecho a la manifestación pacífica.

En relación con el derecho de manifestación, la Corte precisó:

La Corte resaltó que la Constitución Política no protege las manifestaciones violentas, como un derecho constitucional fundamental. Solo tienen tal condición las reuniones y manifestaciones públicas que sean pacíficas, tal como lo señala el Artículo 37 de la Carta. El tipo penal contemplado en el Artículo 44 de la Ley acusada no pone en riesgo las manifestaciones pacíficas. De hecho, las excluye de su ámbito de aplicación, tal como se establece en el parágrafo de la norma, al indicar que las movilizaciones realizadas en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el Artículo 37 de la Constitución Política) no son objeto de reproche penal. Cuando se recurre a medios ilícitos que conllevan violencia, se está ante una manifestación no pacífica. (Sentencia C- 742 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa)

En sus salvamentos de voto, los magistrados Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas, reconocen el estrecho vínculo existente entre la protesta y la libertad de expresión y el derecho a la reunión, constituyéndose en un mecanismo para la materialización de la democracia:

La protesta permite el cumplimiento de los valores adscritos a la soberanía popular y asegura la existencia y goce de los demás derechos fundamentales. Dada la complejidad y conflictividad existente, la protesta se ha constituido en la válvula de escape que encuentran diversos sectores vulnerables de la población para dar visibilidad a los reclamos que se relacionan con la violación de sus garantías básicas. En esa medida, indicaron que la respuesta de la sociedad y el Estado deben traducirse en términos de supertolerancia hacia la crítica y el reconocimiento de derechos. (Sentencia C – 742 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa)

Para ambos magistrados, el campo penal no es el indicado para la limitación del derecho a la protesta; los poderes de policía y demás instrumentos administrativos con que cuentan las autoridades son suficientes para que las manifestaciones no se tornen en actos violentos que atenten contra el derecho ajeno, la seguridad o la moral pública o el orden público. Luego, se prefiere la efectiva ejecución de esos medios, a la restricción del derecho a la protesta, dada su gran importancia en el modelo de Estado colombiano.

Es evidente la trascendencia del derecho de manifestación en la vida de una nación pues el reconocimiento de este derecho como una expresión de la soberanía popular, del pensamiento crítico, lo convierte en uno de los pilares del Estado democrático y participativo que es Colombia; sin embargo, una visión radical de este derecho fundamental puede dar al traste con la seguridad y demás derechos de los ciudadanos. Como bien lo indica la sentencia, lo que la Constitución protege es la manifestación pacífica, pues es ese elemento el que la legitima como derecho fundamental.

El empleo de medios ilícitos para protestar, el irrespeto al derecho ajeno, la afectación de la seguridad pública o del orden público, sustraen de la órbita constitucional el ejercicio de la manifestación y la incluyen en el ámbito de la responsabilidad por los daños ocasionados fruto de la vulneración de los derechos que se enmarque en el contexto de la protesta, de manera tal que genera en el vulnerador la obligación directa de reparación de los perjuicios, siempre y cuando el autor del acto sea individualizable e identificable.

1.3 Actos de vandalismo: ¿Libertad o liberalidad del pensamiento crítico?

Ni la legislación colombiana, ni la jurisprudencia o la doctrina, se han ocupado de definir para el ordenamiento jurídico nacional, el concepto de vandalismo. Por ende, y en aplicación del Artículo 28 del Código Civil que se refiere al sentido corriente de las palabras, será este el tratamiento que se le dé al concepto de actos de vandalismo, comoquiera que el legislador colombiano no ha fijado sentido específico alguno en cuanto a la delimitación de la definición.