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3.5 Otros casos típicos de responsabilidad por hecho ajeno

Además de los casos típicos que a modo de lista enunciativa contempla el artículo 2347 del Código Civil, los artículos 2348 y 2349 ibidem regulan otros casos típicos o especiales de responsabilidad por hecho ajeno.

3.5.1 Responsabilidad de los padres por mala educación

El artículo 234894 del Código Civil contiene un caso típico de responsabilidad por hecho ajeno, como variante del caso en el artículo 2347 ibidem, aunque ambos involucran a los padres de quien causó el daño, como responsables.

La gran diferencia entre ambos artículos está en que mientras el artículo 2347 centra la responsabilidad de los padres por la mala vigilancia y cuidado, el artículo 2348 la centra por la mala educación. Además de esta diferencia, en el artículo 2347 se exige que el menor habite en la misma casa, y en el artículo 2348 no es requisito. De esta manera, si el menor habita en la misma casa, es decir, los padres no han perdido por motivos legales, contractuales o de hecho, como se expuso, el cuidado y la vigilancia del menor, se aplica, en principio, el artículo 2347 y no el 2348. Lo anterior permite concluir que los padres pueden ser responsables con fundamento en el artículo 2341 (hecho propio) o el 2348 (mala educación), y que otra persona que tenga el cuidado del hijo puede ser responsable con fundamento en el artículo 2347 (hecho ajeno).

Acorde con lo afirmado en el párrafo anterior, el artículo 2348 tiene aplicación desde dos alternativas. La primera, aun estando el hijo menor bajo el cuidado y la vigilancia de sus padres, esto es, que habite en la misma casa, se puede argumentar que la responsabilidad se sustenta con fundamento en el artículo 2348, esto es, por mala educación o hábitos viciosos. La segunda, cuando los padres han perdido por motivos legales, contractuales o de hecho el cuidado y la vigilancia del menor.

No es un despropósito afirmar que el artículo 2348 tiene aplicación, así el menor esté bajo el cuidado y la vigilancia de sus padres, es decir, que viva en la misma casa, por varias razones. En primer lugar, el artículo 2348 no exige que el menor habite en la misma casa, pero tampoco lo excluye. En segundo lugar, el artículo 2348 señala: “Los padres serán siempre responsables” (la cursiva es del autor). La palabra siempre significa que no hay excepciones, y para el caso, cualquiera sea la situación, independientemente de que esté o no bajo el cuidado y la vigilancia de los padres e independientemente de que habite con ellos. De esta manera, la gran diferencia entre el artículo 2347 y el 2348 está en el fundamento que se invoca para la responsabilidad; en el primero, la falta en la vigilancia y el cuidado; en el segundo, la mala educación, pero nada impide que estando bajo la vigilancia y el cuidado se invoque la mala educación, aunque en la práctica el daño causado por mala educación o hábitos viciosos normalmente tiene origen en una indebida vigilancia y un indebido cuidado.

El artículo 2348 exige que el daño causado provenga de las culpas o los delitos cometidos por los hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir. Siguiendo la regla general de responsabilidad por hecho ajeno, la cual indica que debe probarse la culpa del directamente responsable, se pregunta ¿qué debe probarse, que el menor cometió culpa o dolo, teniendo capacidad, o la mala educación o hábitos viciosos? Probado que el menor cometió el daño con culpa o dolo, se presume que fue por la mala educación brindada por los padres o por los hábitos viciosos que estos le dejaron adquirir. Partir de lo contrario, es decir, que el demandante tiene que probar que el padre educó mal al hijo o que le dejó adquirir hábitos viciosos y que esos comportamientos son la causa del daño, sería estar en la culpa probada, que nos ubica en el hecho propio. De esta manera va a ser imposible una responsabilidad desde el artículo 2348, y más bien debe ser el demandado el que cargue con la prueba de que el daño no proviene de mala educación o hábitos viciosos, que le brindaron al hijo buena educación o no permitieron que adquiriera hábitos viciosos, con lo cual estarían desvirtuando la presunción.

En ambos artículos se requiere que el hijo sea menor, entre doce y dieciocho años, porque si es menor de doce años la solución está en el artículo 2346.

Considero que, con respecto a la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores, se acaba con el casuismo, la incertidumbre y las posiciones, si se parte de una regla que únicamente exonere la causa extraña.

3.5.2 Responsabilidad de los empleadores por los daños causados por sus trabajadores

El artículo 234995 del Código Civil contiene otro caso típico de responsabilidad por hecho ajeno. Este artículo fue estudiado por la Corte Constitucional y en sentencia C-1235 de 2005 lo declaró exequible condicionado.

Entre las apreciaciones importantes de la Corte, deja ver que se trata de una norma que lleva aparejada una relación de subordinación o dependencia; además:

La Corte considera acertada aquélla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableció como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores domésticos y, posteriormente se amplió a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general prevista en el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa, que en la doctrina se ha identificado como aquélla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a través de un contrato de trabajo, como podría ser el Factor en el contrato de preposición –Artículo 1332 del Código de Comercio– o el caso de los subcontratistas. […] Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una institución civil que conserva plena vigencia y que aún con la precaria y anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas aquéllas relaciones que con la evolución de la figura pudieran, por vía de interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto formula como típica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinación o dependencia.96

La Corte decidió declarar inexequibles las expresiones amos, criados y sirvientes, pero bajo el entendido de que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones empleadores y trabajadores.

Así las cosas, nos encontramos con dos normas que regulan similar situación. El artículo 2347 se refiere a la responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes y el artículo 2349 de manera expresa se remite a la responsabilidad del empleador por el daño causado por sus trabajadores. No se puede afirmar que ambas normas regulan lo mismo porque no tendría razón de ser. Lo que se observa es que la primera norma citada es más amplia cuando utiliza el concepto de dependencia, para incluir a personas que están en situación de dependencia, no necesariamente por una relación laboral; en cambio, la segunda norma de manera expresa lleva a la conclusión de que la relación es entre empleador y trabajador, para lo cual la prueba fundamental es la relación laboral, con lo que queda probada la dependencia o subordinación.

Otra diferencia se centra en que mientras el artículo 2347 se refiere más a actividades de tipo comercial, empresarial e industrial, pero siempre teniendo al empleador como persona natural, el artículo 2349 se direcciona más hacia actividades de tipo personal. En ambos artículos el empleador debe ser persona natural y la exoneración de responsabilidad está en la prueba de la diligencia y el cuidado. Para concluir, al artículo 2349 le son aplicables varias de las alternativas propuestas para el artículo 2347, como por ejemplo que el trabajador debe causar el daño en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

3.5.3 Responsabilidad por los daños causados por personas menores de doce años

Existe claridad y consenso en cuanto a que el directamente responsable debe ser persona con capacidad para cometer delito o culpa; a contrario sensu, no lo será conforme al artículo 2346 del Código Civil cuando sea menor de doce años. ¿Qué hacer cuando el directamente responsable no tiene capacidad para responder desde la responsabilidad civil extracontractual, es decir, para cometer delito o culpa?

Consideramos que indefectiblemente la solución está en el artículo 2346 del Código Civil, que en última instancia termina como responsabilidad por hecho propio ya que se debe probar la culpa. El artículo97 es claro en su tenor literal:

Responsabilidad por daños causados por impúberes. Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren [sic] imputárseles negligencia.

Cuando el causante del daño es menor de doce años se presenta la única excepción a que el directamente responsable tenga capacidad para cometer delito o culpa, no puede ser demandado y no podrá ser declarado responsable.

Conforme al artículo 2346, corresponde al demandante probar la culpa de la persona a cuyo cargo estén los menores de doce años. De esta manera, ya no estamos en presencia de una responsabilidad por hecho ajeno, sino por hecho propio, porque se dijo que lo que caracteriza la responsabilidad por hecho propio es la prueba de la culpa al demandado. A contrario sensu, si no se prueba la culpa de la persona a cuyo cargo estén los menores de doce años, habrá que exonerar de responsabilidad.

Así las cosas, se puede afirmar que en los eventos en que el menor de doce años cause el daño ya no tienen aplicación las reglas de los casos típicos regulados en el artículo 2347 del Código Civil, concretamente los que se refieren a la responsabilidad por el daño causado por los hijos menores que habiten la misma casa. Precisamente el artículo 2346 es norma especial para este caso, y así se puede afirmar que la regla general en responsabilidad por hecho ajeno es que se debe probar la culpa del directamente responsable, para lo cual este debe tener capacidad; en caso contrario, tiene que aplicarse el artículo 2346.

No estamos de acuerdo cuando parte de la doctrina98 acude a la teoría francesa del acto objetivamente ilícito, para explicar cómo surge la presunción de culpa en contra del civilmente responsable. Se explica que a través del acto objetivamente ilícito se determina si el acto del menor de diez años o del discapacitado mental,99 sin ser culposo, porque estos no pueden cometer culpa, de todas formas no lo habría cometido una persona prudente y diligente con capacidad aquiliana. Se parte de la base de que no existe culpa porque no existe capacidad extracontractual, aparece como objetivamente ilícito en la medida en que si el incapaz hubiese tenido capacidad su comportamiento habría sido culposo.

Nuestra discrepancia se centra en varios puntos. El primero es que en Francia no existe norma expresa en el Código Civil que solucione el problema cuando los menores de diez años o los discapacitados mentales causan daño, razón por la cual se acude a la teoría del acto objetivamente ilícito, pero en Colombia sí existe una norma expresa que soluciona el problema cuando el daño es causado por un menor de doce años. El artículo 2346 de manera expresa lo soluciona: probando la culpa de la persona que tenía el cuidado del menor. El segundo es que se argumenta que se acude a esta teoría porque sería injusto que en los casos en que no se pueda probar la culpa del civilmente responsable la víctima se quede sin indemnización.

Creo que no va a ser difícil probar la culpa del civilmente responsable cuando el daño es causado por el menor de doce años, porque, excepto que se presente un evento constitutivo de causa extraña, es fácil probar que el daño causado por este se debió a un descuido, negligencia, desidia, abandono de quien lo tenía a cargo, dado el especial cuidado que se debe tener con estas personas para evitar que se causen y causen daños. Podríamos decir que el hecho de que se cause daño por personas menores de doce años en principio lo que está probando es que se cuidó mal.

4. Responsabilidad por el daño causado por animales

Otro de los tipos de responsabilidad civil extracontractual es el relacionado con el daño causado por animales. Gran parte de la doctrina divide la responsabilidad por el daño causado por las cosas, en cosas inanimadas y cosas animadas, para comprender en esta última a los animales. Ramón Daniel Pizarro100 afirma que se debe obviar esa división y es preferible hablar de daños causados por las cosas, en general, y que en casos como el del daño causado por animales es mejor utilizar la locución más específica de daños causados por animales, en lugar de daños causados por cosas animadas.

Pero el tema con los animales no para, se habla de derechos fundamentales de los animales y la Ley 1774 de 2016 (protección de los animales y tipificación de conductas delictivas por el maltrato a los animales), en el artículo 1.o, indica que los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial el causado directa o indirectamente por los humanos. Además, modificó el artículo 655 del Código Civil, para agregar un parágrafo del siguiente tenor: “Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”.

Desde otro punto de vista, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-666 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que se tienen deberes morales y solidarios hacia los animales; mediante la sentencia C-467 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, catalogó a los animales como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato; y mediante la sentencia C-041 de 2017, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, concluye que aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una prohibición para su reconocimiento –innominados–. Se aclara que esta última sentencia fue anulada por la misma Corte Constitucional.

Así, es mejor llamarle daño causado por animales, por la armonía con el sentido de que los animales no son cosas, son seres sintientes, gozan de protección y su maltrato es sancionado.

En Colombia únicamente los artículos 2353 y 2354 del Código Civil regulan la responsabilidad por los daños causados por animales, de manera general, y de manera específica, la Ley 1801 de 2016, artículos 126 a 134, con los caninos potencialmente peligrosos. Antes de entrar a analizar de manera concreta cada uno de los artículos, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

El concepto de animal, desde el punto de vista civilista, lo trae el Código Civil en los artículos 685 y siguientes. El artículo 687 prescribe:

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

De manera concreta los artículos 693, 695, 696, 697 y 698 del Código Civil prescriben la forma en que se adquiere el dominio de los animales bravíos y los animales domésticos. Además, el artículo 29 de la Ley 84 de 1989 (por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia) regula la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes.

Para el análisis de los artículos 2353 y 2354 del Código Civil esa distinción entre animales bravíos o salvajes, domésticos y domesticados pierde toda trascendencia, ya que en este punto estamos de acuerdo con el profesor Javier Tamayo Jaramillo cuando afirma:

Puede existir la tendencia a identificar los conceptos de animal fiero o animal salvaje o bravío; sin embargo, las nociones no son iguales. En efecto, muchos animales, siendo salvajes, son mansos; por ejemplo, los peces, las ardillas, etc., otros, por el contrario, siendo domésticos o domesticados conservan una agresividad que esperada o inesperadamente los lleva a atacar a las personas, sin que pueda evitarse su acción dañina, a no ser que se tomen medidas extremas. Ahora bien, no se puede generalizar diciendo que el animal que ha sido amaestrado deja de ser fiero, pues, a pesar de ello, habrá situaciones en las que el animal conserva la fiereza, no obstante la aparente mansedumbre; desde que el daño se produzca por el solo instinto agresivo del animal, este debe considerarse como fiero; si unos conejos acaban con un sembrado, estaremos en el caso del artículo 2353 del Código Civil; en cambio, si un toro bravo, un perro, o un tigre lesionan a una persona, estaremos ante el supuesto comprendido dentro de la responsabilidad por los animales fieros. Pero hay que distinguir la naturaleza del daño para saber cuál es la norma aplicable en algunos casos. Si un toro de casta se introduce a un predio vecino y allí se come el pasto que encuentra, la acción se rige por el principio general del artículo 2353, pues el daño no surge de la fiereza del animal, sino de la condición de inconsciencia e instinto que rige el comportamiento animal; igual daño habría sido causado por un animal no fiero; en cambio, si ese mismo toro embiste a un tercero, el daño debe ser imputado a su fiereza (art. 2354).101

De esta manera se puede concluir que cuando el daño es causado por un animal no fiero se aplica el artículo 2353 del Código Civil, y cuando el daño es causado por un animal fiero se aplica el artículo 2354 del Código Civil, calidad de fiereza, se insiste, de acuerdo a como el daño se haya causado.

Ejemplo: Si el caballo lanza una coz y lesiona o mata a una persona, o el toro embiste a una persona y la lesiona o muere, se cataloga como animal fiero toda vez que el daño se causa por el instinto agresivo del animal. En cambio, si el caballo o el toro pasan al predio contiguo y se comen el sembrado o lo dañan al pasar, se catalogan como animales no fieros debido a que el daño no se causa por el instinto agresivo de los mismos.

Una alternativa de las dos propuestas del párrafo anterior es la del hecho propio. Puede presentare el evento en el que un animal cause el daño pero por orden de una persona, normalmente su amo. También puede encausarse la responsabilidad por hecho propio toda vez que existe dolo, y como se dijo, lo que caracteriza una responsabilidad por hecho propio es que al demandado se le prueba la culpa o el dolo, independientemente de que utilice cosas o animales para la comisión del daño.

4.1 Responsabilidad por daños causados por animal no fiero

En lo que corresponde al artículo 2353 del Código Civil, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

1. El artículo 2353102 del Código Civil tiene aplicación cuando el daño es causado por cualquier clase de animal que no sea catalogado como fiero, y de acuerdo a lo que se vio en los párrafos anteriores, la calidad de fiero se desprende de la forma en que se haya ocasionado el daño y por el instinto agresivo del animal.

2. Las personas responsables pueden ser dos. En primer lugar, el dueño del animal que lo tenga bajo su dominio, o también el mismo dueño del animal aunque este se haya soltado o extraviado. En segundo lugar, puede ser responsable también la persona que se sirva de un animal ajeno. Se afirma que una persona se sirve de un animal cuando lo utiliza con fines lucrativos, con fines de comodidad o servicio, o cuando detenta la guarda del animal.

Dada la redacción del artículo 2353 del Código Civil, es posible que en un evento dañoso por un animal adquieran la calidad de responsables tanto el dueño del animal como el que se sirve de él. Verbigracia, cuando el propietario del ganado lo entrega en utilidad al dueño de la finca o el propietario de la caballeriza.

3. Si el dependiente del dueño del animal es el encargado de la guarda o de alguna manera tiene materialmente el animal o el cuidado del mismo y el daño ocurre, de todas maneras la responsabilidad, para estos efectos, es del dueño del animal y eventualmente puede acumularse con la responsabilidad del dependiente, si se puede probar culpa de su parte.

4. Si el daño es causado por el animal estando en poder de una persona que se sirva de él, conforme el inciso segundo del artículo 2353 del Código Civil, este tiene acción contra el dueño si el daño fue causado por una calidad o un vicio del animal que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever y sobre los cuales no dio conocimiento.

5. En cuanto al criterio de imputación, el primer inciso del artículo 2353 prescribe que el dueño del animal es responsable, salvo que la soltura, el extravío o el daño no puedan imputarse a culpa del dueño, del dependiente o del que se sirve del animal. El criterio de imputación es la culpa presunta, la misma que se presume por el hecho del daño o por el hecho de la soltura o el extravío del animal.

En cuanto a la exoneración de responsabilidad, el demandado deberá probar diligencia y cuidado, es decir, que aun estando el animal suelto o extraviado, no se debió a negligencia o falta de cuidado.

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de Casación del 25 de marzo de 1976, G. J., tomo CLII, p. 63, con respecto al artículo 2353 del Código Civil y la forma de exoneración de responsabilidad, dijo lo siguiente:

En resumen de lo expuesto, como doctrina de la situación regulada por el artículo 2353 del Código Civil, cabe destacar lo siguiente:

a) Los daños causados por un animal, “aun después que se haya soltado o extraviado” comportan una presunción de culpabilidad para su dueño o para la persona que de él se sirve;

b) La referida presunción únicamente releva a quien lo invoca del deber de probar culpa del daño o guardián del animal, porque el daño y la relación de causalidad con el hecho perjudicial debe probarlos en todo caso;

c) Dichos dueños o guardián no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño;

d) Tal exoneración o reducción, según el caso, de la obligación de resarcir el perjuicio, según el claro texto del artículo 2353 sólo tiene cabida en forma total, si el dueño o el guardián demuestran plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero, y en forma parcial, cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero y en proporción a la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño (artículo 2357 C.C.). Es obvio que si el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa exclusiva del damnificado, el dueño o el guardián del animal quedan exonerados totalmente de responsabilidad.

Los anteriores son los parámetros generales para la aplicación del artículo 2353 del Código Civil.