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Table of Contents

1  Portada

2  Créditos

3  Portadilla

4  Introducción

5  PARTE GENERAL Capítulo Primero FAMILIA Y SOCIEDAD I. Fisonomía social de la familia 1. La familia en una antropología integral 2. Ecología de las relaciones familiares 3. La familia como bien relacional personal y social II. Fisonomía legal de la familia en Chile 1. Núcleo fundamental de la sociedad 2. La familia matrimonial y su erosión Bibliografía complementaria Capítulo Segundo EL DERECHO DE FAMILIA EN CHILE I. Influencias y división del Derecho de Familia 1. Influencia del Derecho Romano 2. Influencia del Derecho Canónico 3. División del Derecho de Familia II. El Derecho de Familia en las leyes de la República 1. El Código Civil de 1855 2. Evolución legislativa posterior al Código III. Cuerpo del Derecho de Familia 1. Leyes modificatorias del Código Civil 2. Leyes que complementan el Código Civil 3. Otras fuentes de aplicación directa y de función hermenéutica a) La Constitución Política de la República (1980) b) Los tratados internacionales c) Los principios de Derecho de Familia y su función IV. Tendencias actuales en el Derecho de Familia 1. Desvalorización del matrimonio 2. Institucionalización de las uniones de hecho 3. Legitimación de la procreación asistida 4. Indisolubilidad de la parentalidad 5. El interés superior del niño V. Caracteres del Derecho de Familia 1. Juridicidad intrínseca de algunas normas 2. Indisponibilidad de sus normas 3. Predominio de relaciones personales 4. El interés de la familia como comunidad de personas 5. Estrecha conexión entre derechos y deberes VI. Diferencias con el derecho civil patrimonial 1. Igualdad de los intervinientes 2. Reciprocidad de derechos y deberes 3. Derechos intransferibles, intransmisibles e irrenunciables 4. Los actos de familia no admiten modalidades 5. Los actos de familia son solemnes o formales 6. Efectos de la ley en cuanto al tiempo Bibliografía complementaria Capítulo Tercero EL PARENTESCO Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS I. Familia y relaciones de familia II. El parentesco y sus clases 1. Parentesco por consanguinidad 2. Parentesco legal o por afinidad III. Cómputo del parentesco 1. La línea y el grado en el parentesco por consanguinidad 2. Cómputo del parentesco por afinidad IV. El estado civil de las personas 1. Definición 2. Características 3. Efectos del estado civil 4. Fuentes del estado civil de las personas V. El Registro Civil 1. Contexto histórico y marco legal actual 2. Inscripciones, asientos o partidas 3. Subinscripciones 4. La rectificación de partidas a) Rectificación administrativa b) Rectificación judicial de partidas c) Rectificación por cambio de sexo y nombre registral por razón de identidad de género 5. Otras funciones de los oficiales del Registro Civil a) Con relación a la constitución de las familias b) Con relación a la fe pública VI. Prueba del estado civil 1. Marco legal 2. Las partidas como forma ordinaria de prueba a) Las partidas, asientos o inscripciones b) Valor probatorio de las partidas c) Impugnación judicial de las partidas 3. Prueba supletoria del estado civil 4. Prueba del estado civil por posesión notoria a) Posesión notoria del estado civil de casados b) Posesión notoria del estado de hijo Capítulo Cuarto LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE ALIMENTOS I. Marco regulatorio legal II. Clasificación de los alimentos 1. Según si la obligación es voluntaria o legal a) Alimentos legales o forzosos b) Alimentos voluntarios 2. Según si se otorgan o no durante la tramitación del juicio a) Alimentos provisorios b) Alimentos definitivos 3. Según su determinación y pago a) Alimentos o pensiones futuras b) Pensiones devengadas 4. Según su cuantía en función de la conducta del alimentario III. Requisitos del derecho a pedir alimentos 1. Necesidad en el alimentario. Prueba 2. Facultad en el alimentante. Prueba: regla y excepción 3. Fuente legal o título para pedir alimentos a) Títulos para pedir alimentos. Reciprocidad. Pluralidad de títulos b) Caso de los alimentos que se deben a los nietos c) Caso de los alimentos debidos al hijo que está por nacer d) Alimentos del deudor en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas IV. Caracteres del derecho y de la obligación de alimentos 1. Carácter personalísimo del derecho a pedir alimentos a) El derecho a pedir alimentos es intransmisible e intransferible b) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable c) El derecho a pedir alimentos es imprescriptible d) El derecho a pedir alimentos es inembargable e) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso f) Los alimentos futuros pueden transigirse con aprobación judicial g) Las pensiones alimenticias devengadas son un crédito contra el alimentante 2. Caracteres especiales de la obligación de dar alimentos a) La obligación de dar alimentos no puede compensarse b) La obligación de dar alimentos es intransmisible V. El juicio de alimentos 1. Tribunal competente y procedimiento 2. Los alimentos provisorios 3. Transacción y avenimiento sobre alimentos futuros 4. La audiencia preparatoria a) Prueba de la facultad del demandado b) Sanciones por falsedades y ocultamiento de bienes 5. La audiencia de juicio 6. La sentencia definitiva a) Modalidades de pago de la obligación de alimentos b) Garantías para el pago de pensiones alimenticias c) Cumplimiento forzado, apremios al deudor y otras sanciones d) Cosa juzgada en estos juicios. Aumento, disminución o cese de alimentos VI. Extinción de la obligación de alimentos 1. Por muerte del alimentario 2. Por edad del alimentario en ciertos casos 3. Injuria atroz del alimentario 4. El padre o madre que ha abandonado al hijo en su infancia VII. Alimentos voluntarios Bibliografía complementaria Capítulo Quinto LAS TUTELAS Y CURADURÍAS Sección Primera DISPOSICIONES GENERALES I. Concepto y caracteres II. Clasificación de las guardas 1. En cuanto al sujeto de la guarda a) Tutelas b) Curadurías generales 2. En cuanto al objeto de la guarda a) Curadurías de bienes b) Curadurías adjuntas c) Curadurías especiales d) Curadurías interinas o provisorias 3. En cuanto al origen del llamamiento a servir el cargo a) Guarda testamentaria b) Guarda legítima c) Guarda dativa III. Diligencias y formalidades previas 1. Tribunal competente y procedimiento 2. Discernimiento 3. Fianza o caución 4. Facción de inventario a) Confección del inventario b) Contenido IV. Incapacidades y excusas del guardador 1. Incapacidades o prohibiciones 2. Excusas para servir el cargo a) Causas por las que puede una persona excusarse de ejercer el cargo b) Oportunidad para hacer valer las excusas V. Administración de tutores y curadores 1. Representación legal 2. Administración de bienes a) Formas que puede adoptar la administración y facultades b) Actos de simple administración que puede ejecutar libremente c) Actos sujetos a formalidades o limitaciones d) Actos prohibidos por la ley 3. Obligaciones del guardador durante la guarda y a su término VI. Responsabilidad del guardador 1. El guardador responde de la culpa leve 2. Casos del guardador aparente u oficioso a) El guardador aparente b) El guardador oficioso VII. Remuneración del guardador VIII. Remoción del guardador 1. Causales de remoción 2. Quiénes pueden provocar la remoción 3. Efectos del juicio y de la sentencia de remoción Sección segunda DISPOSICIONES ESPECIALES I. La tutela y curaduría general por menor edad 1. La tutela 2. Curaduría general del menor adulto II. Las curadurías de adultos bajo interdicción en general 1. Cuestiones previas a) Diferencia entre discapacidad e interdicción b) Calificación y certificación de una discapacidad c) Interdicción o incapacitación de adultos 2. Reglas comunes a la interdicción de adultos a) Competencia y procedimiento b) Interdicción provisoria y definitiva. Prueba c) Publicidad de la interdicción III. Reglas especiales de la curaduría del disipador 1. Legitimados para pedir esta declaración 2. Juicio de interdicción y efectos de esta declaración 3. Personas llamadas a servir la guarda 4. Rehabilitación y renovación de la interdicción IV. Reglas especiales de la curaduría del demente 1. Legitimados para provocar esta declaración 2. Efectos de la interdicción. Inclusión social del discapacitado mental 3. Personas llamadas a servir la guarda 4. Rehabilitación y renovación de la interdicción V. Reglas especiales de la curaduría del sordo o sordomudo VI. Las curadurías de bienes 1. Concepto y características comunes 2. Curaduría de bienes del ausente 3. Curaduría de la herencia yacente 4. Curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer VII. Las curadurías adjuntas y especiales 1. Curadurías adjuntas 2. Curadurías especiales Bibliografía complementaria

6  DERECHO MATRIMONIAL CHILENO Capítulo Sexto EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS I. Qué es el matrimonio 1. El matrimonio como doble bien humano básico, personal y social 2 La juridicidad intrínseca del pacto conyugal 3. El derecho a contraer matrimonio II. El reconocimiento del matrimonio 1. Los sistemas matrimoniales en general a) Sistema de matrimonio religioso único b) Sistema de matrimonio civil obligatorio c) Sistemas mixtos o duales 2. El sistema matrimonial chileno a) Matrimonio religioso celebrado en Chile b) Matrimonio religioso celebrado en el extranjero c) Matrimonio civil celebrado en el extranjero 3. La inscripción de matrimonios celebrados en el extranjero III. El modelo matrimonial 1. El artículo 102 del Código Civil 2. Caracteres del modelo matrimonial a) El matrimonio se forma por el consentimiento b) El consentimiento matrimonial es solemne o formal c) El matrimonio existe únicamente entre marido y mujer d) El pacto conyugal es incondicional e) El pacto conyugal es definitivo f) Doble finalidad intrínseca del pacto conyugal IV. El contrato de esponsales 1. Concepto y evolución histórica 2. Eficacia de los esponsales Bibliografía complementaria Capítulo Séptimo EL RECONOCIMIENTO LEGAL DEL MATRIMONIO I. Requisitos del matrimonio 1. Requisitos de existencia a) Argumentos en que se apoya esta doctrina b) Heterosexualidad real de los contrayentes c) Consentimiento matrimonial d) Celebración ante un oficial civil o ministro de culto 2. Requisitos de validez a) Consentimiento matrimonial libre y sin vicios b) Cumplimiento de las formalidades legales c) Capacidad para casarse 3. Requisitos de legalidad o licitud a) Asenso para la legalidad del matrimonio de menores de edad b) Requisitos para la legalidad del matrimonio del guardador con el que fue su pupilo o pupila c) Requisitos para la legalidad de segundas nupcias II. Efectos del matrimonio 1. El deber de fidelidad a) Contenido y cumplimiento del deber de fidelidad b) Sanciones por el incumplimiento de este deber 2. El deber de socorro a) Contenido y cumplimiento de este deber b) Sanciones por el incumplimiento del deber de socorro 3. El deber de ayuda mutua a) Contenido de este deber b) Sanción por incumplimiento de este deber 4. El deber de cohabitación a) Contenido de este deber b) Sanciones por el incumplimiento de este deber 5. El deber de respeto y protección recíprocos III. Disolución del matrimonio 1. La muerte natural como causa de disolución 2. La muerte presunta como causa de disolución Bibliografía complementaria Capítulo Octavo LAS CRISIS MATRIMONIALES I. Causas y consecuencias jurídicas 1. Situaciones contemporáneas a la celebración del matrimonio 2. Rupturas que obedecen a circunstancias sobrevinientes 3. Efectos comunes a la separación, nulidad y divorcio II. La mediación y la conciliación III. La compensación económica 1. Concepto e historia 2. Naturaleza jurídica 3. Menoscabo ecónomico que da derecho a compensación 4. Cuantía y criterios para determinarla 5. Forma de pago a) El cónyuge deudor tiene bienes para pagar al contado b) El cónyuge deudor no tiene bienes para pagar al contado IV. Violencia intrafamiliar y sus efectos 1. Maltratos no constitutivos de delito 2. Violencia constitutiva de delito Bibliografía complementaria Capítulo Noveno LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES I. La separación de hecho entre los cónyuges 1. Efectos personales de la separación de hecho 2. Efectos patrimoniales de la separación de hecho 3. Efectos respecto de los hijos II. La separación judicial 1. Causales de separación judicial 2. Acción y juicio de separación judicial a) Audiencias preparatoria y de juicio b) Sentencia y subinscripción 3. Efectos de la separación judicial a) Efectos personales entre los cónyuges b) Efectos patrimoniales de la separación judicial c) Efectos de la separación judicial respecto de los hijos 4. Término del estado de separación judicial a) Por reconciliación b) Por nulidad de matrimonio c) Por muerte natural o presunta de alguno de los cónyuges separados Bibliografía complementaria Capítulo Décimo LA INEFICACIA DEL MATRIMONIO I. La inexistencia del matrimonio 1. Las causas de inexistencia matrimonial 2. Los efectos de la inexistencia II. La nulidad del matrimonio y su régimen III. Causales de nulidad de matrimonio 1. Causales relativas a la falta de capacidad para casarse a) Vínculo matrimonial no disuelto b) Acuerdo de unión civil vigente c) Falta de edad legal d) Falta de uso de razón e) Trastorno o anomalía psíquica que impide constituir la comunidad de vida matrimonial f) Falta de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse g) Incapacidad para expresar claramente la voluntad h) Parentesco legal incompatible i) Ser autor, cómplice o encubridor del homicidio del marido o mujer 2. Causales relativas a vicios en el consentimiento matrimonial a) Error en la identidad del otro contrayente b) Error en una cualidad personal determinante para el matrimonio c) Fuerza o temor grave 3. Causales relativas al incumplimiento de formalidades legales IV. Acción y juicio de nulidad 1. Legitimación activa y pasiva a) Legitimación activa b) Legitimación pasiva 2. Extinción de la acción de nulidad a) Por muerte de uno de los cónyuges b) Por caducidad de la acción 3. Juicio de nulidad a) Competencia y procedimiento b) Materias de conocimiento concurrente c) Audiencia preparatoria y de juicio d) Sentencia V. Efectos de la nulidad. El matrimonio putativo 1. Regla general 2. El matrimonio putativo a) Concepto b) Requisitos y carga de la prueba c) Efectos del matrimonio putativo VI. Ley aplicable a la nulidad del matrimonio 1. Ley que rige la declaración de nulidad 2. Recepción de sentencias de nulidad pronunciadas por tribunales extranjeros 3. Ley que rige los efectos de la nulidad judicialmente declarada Bibliografía complementaria Capítulo Undécimo EL DIVORCIO I. Consideraciones introductorias II. Divorcio por falta 1. Violación grave de deberes que torne intolerable la vida en común 2. Supuestos de hecho indicativos III. Divorcio por cese de la convivencia 1. Cese de la convivencia preconstituido intencionalmente a) Prueba del cese y su intencionalidad b) Gestión de notificación al otro cónyuge 2. Transcurso ininterrumpido de un plazo a) Desde cuándo y hasta cuándo corre el plazo b) Interrupción del plazo IV. Acción y juicio de divorcio 1. La acción de divorcio 2. Tribunal competente y procedimiento 3. Acción y juicio de divorcio por falta 4. Acción y juicio de divorcio por cese de la convivencia a) Por el transcurso del plazo de un año b) Por el transcurso del plazo de tres años 5. Excepciones, defensas y derechos del demandado a) Excepciones y defensas comunes b) Excepciones y defensas en juicios de divorcio por falta c) Excepciones y defensas en juicios de divorcio por cese de la convivencia V. Efectos civiles de la sentencia de divorcio Bibliografía complementaria

7  TRATADO DE LA FILIACIÓN Capítulo Duodécimo CONCEPTO Y EVOLUCIÓN DE LA FILIACIÓN I. Clases de filiación 1. Filiación por naturaleza 2. Filiación adoptiva 3. Filiación por técnicas de reproducción humana asistida II. Formalismo y biologicismo en la filiación. Evolución 1. La tensión entre formalismo y biologicismo en la filiación 2. Los cambios en materia de filiación III. Determinación, prueba y acreditación de la filiación 1. Determinación de la filiación 2. Prueba de la filiación 3. Acreditación de la filiación IV. Efectos generales de la filiación determinada 1. Eficacia declarativa y excepciones 2. Privación de derechos y restablecimiento Bibliografía complementaria Capítulo Decimotercero LA FILIACIÓN MATRIMONIAL I. Concepto y formas de establecerse II. Determinación de la maternidad III. Determinación de la paternidad 1. Presunción legal de paternidad del marido 2. Desconocimiento judicial de paternidad matrimonial a) Objeto de esta acción y únicos legitimados b) Plazo y efectos IV. Filiación matrimonial sobrevenida Bibliografía complementaria Capítulo Decimocuarto LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL I. Determinación de la maternidad II. El reconocimiento 1. Concepto y naturaleza 2. Características del acto de reconocimiento 3. Quién puede reconocer 4. A quién se puede reconocer 5. Efectos del reconocimiento 6. Formas de reconocimiento a) Reconocimiento expreso b) Reconocimiento tácito c) Reconocimiento judicial voluntario III. La repudiación del reconocimiento 1. Requisitos para efectuar la repudiación 2. Efectos de la repudiación IV. La nulidad del reconocimiento Bibliografía complementaria Capítulo Decimoquinto LAS ACCIONES DE FILIACIÓN I. Acción y juicio de filiación 1. Caracteres comunes a todas estas acciones 2. Competencia, procedimiento y derecho del niño a ser oído 3. Control de admisibilidad de la demanda 4. Alimentos provisorios 5. Régimen probatorio especial de estos juicios a) Libertad de prueba e iniciativa judicial b) Restricciones a la prueba testimonial y de presunciones c) Valor de la prueba de concubinato de la madre d) Prueba pericial biológica y su valor e) Posesión notoria del estado de hijo y su valor 6. La cosa juzgada en estos juicios a) Eficacia general o erga omnes de estas sentencias b) Requisitos para que opere este efecto c) Excepción a la eficacia general de estos juicios 7. Publicidad de la sentencia II. La acción de impugnación de filiación 1. Impugnación de la maternidad a) Causales b) Titulares de la acción c) Plazo y condiciones de ejercicio d) Sanciones penales y civiles 2. Impugnación de la paternidad matrimonial a) Causales b) Titulares de esta acción c) Plazo y condiciones de ejercicio d) Conflicto de presunciones de paternidad 3. Impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento a) Supuestos en los que procede esta acción b) Titulares de la acción, plazo y condiciones de ejercicio 4. Impugnación de filiación determinada por sentencia judicial firme III. La acción de reclamación de filiación 1. Reclamación de filiación matrimonial a) Supuestos b) Legitimación activa y pasiva c) Plazo y condiciones de ejercicio 2. Reclamación de filiación no matrimonial a) Legitimación activa y pasiva b) Plazo y condiciones de ejercicio c) Excepción del artículo 206 del Código Civil IV. Acción conjunta de impugnación y reclamación 1. Presupuestos de esta acción 2. Naturaleza de esta acción 3. Legitimados y plazo Bibliografía complementaria Capítulo Decimosexto FILIACIÓN Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA I. Las TRHA en general II. Admisibilidad jurídica 1. Marco normativo actual de las TRHA 2. Admisibibilidad según principios constitucionales y legales III. Determinación de los vínculos filiativos 1. Principio de la verdad biológica 2. La regla de determinación de filiación del artículo 182 3. TRHA y casos excluidos del artículo 182 Bibliografía complementaria Capítulo Decimoséptimo LA FILIACIÓN ADOPTIVA I. La adopción en Chile II. La medida de acogimiento en un hogar sustituto III. Institucionalidad de la adopción 1. El Servicio Nacional de Menores, organizaciones acreditadas y programas de adopción 2. Registros de adopción que debe llevar el SENAME 3. Patrocinio de instituciones en el trámite de adopción IV. Quiénes pueden ser adoptados en Chile 1. Niños cuyos padres expresan su voluntad de entregarlos en adopción 2. Descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes 3. Niños declarados susceptibles de ser adoptados V. Quiénes pueden ser adoptantes 1. Matrimonios residentes en Chile 2. Matrimonios no residentes en Chile 3. Persona soltera o viuda VI. El procedimiento de adopción 1. Tribunal competente y derecho del niño a ser oído 2. Gestiones previas a la adopción 3. Procedimiento de adopción a) Trámite en general y cuidado personal del niño b) Procedimiento para adoptantes residentes en Chile c) Procedimiento para adoptantes no residentes en Chile Bibliografía complementaria Capítulo Decimoctavo LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN I. El interés superior del hijo y la corresponsabilidad parental II. Derecho y deber de los padres de educar a sus hijos III. Los gastos de crianza, educación y establecimiento 1. Quién soporta estos gastos 2. Situación del hijo abandonado 3. Situación del hijo al que alimenta un tercero IV. El cuidado personal de los hijos 1. Formas de cuidado personal 2. El cuidado personal compartido V. Atribución extrajudicial del cuidado personal 1. Atribución legal y supletoria legal 2. Atribución por convención entre los padres a) Casos en que pueden celebrarse acuerdos sobre cuidado personal b) Formalidades exigidas para estos acuerdos c) Pactos admisibles y obligatorios en estos acuerdos VI. Juicios relativos al cuidado personal del niño 1. Tribunal competente y procedimiento 2. Legitimados en estos juicios 3. Presupuestos y reglas judiciales de atribución a) Juicios entre padre y madre b) Juicios entre un tercero y uno o ambos padres 4. Oponibilidad a terceros de estas sentencias 5. Cosa juzgada en estos juicios VII. Relación directa y regular con los niños 1. Deber y derecho de padre y madre, y de otros parientes 2. Determinación de un régimen de relación directa y regular a) Acuerdo directo con quien tiene el niño a su cuidado b) Regulación judicial. Suspensión o restricción del ejercicio de este derecho VIII. Sanciones por incumplimiento de decisiones judiciales 1. Apremios 2. Recuperación del tiempo no utilizado 3. Pérdida del derecho a autorizar la salida de menores al extranjero IX. Autorización para la salida de menores al extranjero 1. A quién corresponde autorizar la salida de menores al extranjero a) A ambos padre y madre b) A la persona que tenga el cuidado personal del niño c) Al padre o madre que tenga un régimen de relación directa y regular d) Al tribunal de familia del domicilio del niño 2. Forma en que debe darse la autorización a) Autorización extrajudicial expresa o tácita b) Autorización judicial X. Deberes de los hijos con relación a sus padres 1. Respeto y obediencia a los padres 2. Cuidado y socorro a los padres Bibliografía complementaria Capítulo Decimonoveno LA PATRIA POTESTAD I. Personas sujetas a patria potestad 1. Hijos sujetos a patria potestad 2. Hijos no sujetos a patria potestad II. Titulares de la patria potestad 1. Titularidad de la patria potestad entre padre y madre a) Por convención entre el padre y la madre b) Reglas legales de atribución supletoria c) Actuación conjunta de los titulares de patria potestad conjunta 2. Resoluciones judiciales sobre patria potestad 3. Oponibilidad a terceros de acuerdos o resoluciones sobre patria potestad III. Atributos de la patria potestad 1. Derecho legal de goce o usufructo legal a) Paralelo de este derecho con el de usufructo b) Bienes incluidos y excluidos de este goce 2. Administración de los bienes de los hijos a) El derecho legal de goce y administración b) Facultades y limitaciones de esta administración c) Responsabilidad y deberes del que ejerce la administración 3. Representación legal a) Titularidad b) Autonomía del hijo menor de edad c) Representación legal para actos y contratos d) Representación legal en juicio IV. Suspensión de la patria potestad 1. Concepto y causas de suspensión 2. Forma en que se suspende y se recupera V. Emancipación o término de la patria potestad 1. Emancipación legal 2. Emancipación judicial Bibliografía complementaria

8  REGÍMENES MATRIMONIALES Capítulo Vigésimo REGÍMENES MATRIMONIALES I. Finalidad de los regímenes matrimoniales II. Formas de clasificarlos 1. Según su origen: legales y voluntarios 2. Según su contenido: regímenes de comunidad de bienes a) Regímenes de comunidad universal b) Comunidad restringida de ganancias y adquisiciones c) Comunidad restringida de muebles y ganancias 3. Según su contenido: regímenes de separación de bienes a) Separación total y parcial de bienes b) Participación en los gananciales c) Régimen dotal III. Evolución y regulación actual del sistema chileno IV. Convenciones y capitulaciones matrimoniales 1. Características de las convenciones matrimoniales 2. Contenido de las convenciones matrimoniales a) Capitulaciones celebradas antes del matrimonio b) En el acto del matrimonio y durante la vida matrimonial 3. Formalidades de estos contratos 4. Nulidad de las convenciones matrimoniales V. Inmutabilidad y protección de acreedores 1. Transición de regímenes en Chile 2. Mutaciones admitidas 3. Mutaciones excluidas Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Primero LA SOCIEDAD CONYUGAL I. Probables orígenes históricos 1. El régimen dotal de la legislación castellana 2. La comunidad germánica II. Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal 1. Sociedad de ganancias 2. Comunidad de bienes 3. Persona jurídica 4. Patrimonio de afectación Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Segundo ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL I. El haber de la sociedad conyugal 1. Haber absoluto de la sociedad conyugal a) Frutos del trabajo devengados durante el matrimonio b) Frutos de bienes sociales y propios c) Bienes adquiridos durante el matrimonio d) La mitad del tesoro descubierto en bienes sociales e) Las pertenencias mineras denunciadas durante el matrimonio 2. Haber relativo de la sociedad conyugal a) Dinero que se aporta o recibe durante el matrimonio b) Muebles y fungibles que se aportan o reciben durante el matrimonio II. El haber propio de los cónyuges 1. Bienes propios por el solo ministerio de la ley a) Los inmuebles adquiridos por causa o título anterior al ma trimonio b) Los inmuebles que se reciben durante el matrimonio c) Los aumentos y acrecimientos de bienes propios d) Los inmuebles subrogados a otro inmueble durante el matrimonio 2. Bienes propios por el título de destinación a) Los inmuebles subrogados a valores destinados b) Los muebles excluidos en las capitulaciones matrimoniales c) Los frutos de liberalidades recibidas con condición 3. Requisitos para que opere la subrogación de inmuebles a) Subrogación de inmueble a inmueble b) Subrogación de inmueble a valores destinados III. El pasivo de la sociedad conyugal 1. El pasivo absoluto de la sociedad conyugal a) Gastos de sostenimiento de la familia b) Deudas contraídas durante el matrimonio c) Cancelación de garantías constituidas por el marido d) Pensiones e intereses que se devenguen durante el régimen e) Cargas y reparaciones de bienes sociales y propios f) Suma de dinero o pensión periódica que se paga a la mujer 2. El pasivo relativo de la sociedad conyugal Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Tercero ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL I. Haberes de la sociedad y protección de terceros II. Administración ordinaria de la sociedad conyugal 1. Facultades del marido en esta administración a) Limitaciones a la administración del marido b) Derechos de la mujer en una sociedad de personas c) Requisitos de la autorización de la mujer d) Sanciones por el incumplimiento de estos requisitos 2. Facultades administrativas ordinarias de la mujer 3. Derechos de la mujer frente a la administración del marido III. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal 1. Causa de la administración extraordinaria 2. Facultades de la mujer en esta administración 3. Efectos de esta administración IV. Administración de los bienes propios de la mujer 1. Limitaciones del marido en esta administración 2. Requisitos de la autorización de la mujer 3. Sanciones por el incumplimiento de estos requisitos a) Actos o contratos del marido b) Actos o contratos de la mujer sobre sus bienes propios Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Cuarto PATRIMONIO RESERVADO. SEPARACIÓN PARCIAL DE BIENES I. El patrimonio reservado de la mujer casada 1. Antecedentes históricos 2. Características del patrimonio reservado 3. Requisitos de formación de este haber 4. Activo y pasivo del patrimonio reservado a) Activo b) Obligaciones de la mujer c) Obligaciones solidarias o subsidiarias del marido 5. Administración 6. Prueba del patrimonio reservado a) Prueba de estar actuando en esta administración separada . b) Prueba del origen y dominio de los bienes reservados 7. Destino del patrimonio reservado a) La mujer o sus herederos aceptan los gananciales b) La mujer o sus herederos renuncian los gananciales II. Patrimonios especiales o separación parcial de bienes 1. Causas o títulos de separación parcial de bienes 2. Efectos de la existencia de estos bienes Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Quinto SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES I. Noción y clasificación II. Obligación y contribución a las deudas III. La separación total de bienes por sentencia judicial 1. Concepto y caracteres 2. Causas de separación total de bienes 3. Procedimiento y competencia 4. Efectos de la sentencia de separación total de bienes IV. Separación total de bienes por disposición de la ley V. Separación total de bienes por convención 1. Requisitos de forma y fondo 2. Caracteres del pacto de separación total de bienes 3. El artículo 1723 y la protección de terceros acreedores 4. Efectos de la separación de bienes efectuada por convención . Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Sexto DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL I. Disolución de la sociedad conyugal II. Efectos de la indivisión resultante III. Liquidación de la sociedad conyugal 1. Facción de inventario y tasación 2. Presunciones a favor y en contra de la sociedad a) Presunción de dominio a favor de la sociedad b) Presunción de buena fe de terceros poseedores 3. Distracción u ocultación dolosa de un bien social 4. Plazo, forma y contenido del inventario IV. Operaciones sobre el acervo bruto 1. Determinación y acumulación de recompensas a) Concepto y valor de las recompensas b) Posibles recompensas c) Acumulación imaginaria de recompensas 2. Retiro de bienes propios y otras especies o cuerpos ciertos 3. Determinación y aceptación o renuncia de gananciales a) La renuncia de los gananciales b) La aceptación de los gananciales V. Pago de recompensas y partición de gananciales 1. El pago de las recompensas 2. La partición de los gananciales VI. División del pasivo 1. El beneficio de emolumento 2. Obligación a las deudas 3. Contribución a las deudas Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Séptimo RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES I. Concepto y caracteres del régimen chileno II. Fuentes del régimen III. Administración de bienes en este régimen IV. Disolución del régimen 1. Causas de disolución 2. Efectos de la disolución V. Determinación de los gananciales 1. Patrimonio originario a) Bienes que lo integran b) Agregaciones al patrimonio originario c) Deducciones al patrimonio originario d) Prueba del patrimonio originario 2. Patrimonio final a) Bienes que componen el patrimonio final b) Agregaciones o acumulaciones imaginarias c) Deducciones al patrimonio final d) Prueba del patrimonio final 3. El crédito de gananciales a) Cuándo surge este crédito b) Fuente del crédito c) Características de este crédito d) Liquidación del crédito e) Formas de pago del crédito Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Octavo RÉGIMEN DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN EL EXTRANJERO I. Historia del artículo 135 inciso 2º del Código Civil 1. Antes de la Ley Nº 18.802, de 1989 2. Después de la Ley Nº 18.802 de 1989 II. Régimen de matrimonios celebrados en el extranjero 1. Matrimonios a los que se aplica el régimen 2. Matrimonios a los que no se aplica III. Regímenes a los que se puede acceder por convención Bibliografía complementaria Capítulo Vigésimo Noveno BIENES FAMILIARES I. Bienes familiares y régimen primario II. Bienes que pueden afectarse 1. Inmueble residencia principal de la familia 2. Muebles que la guarnecen 3. Derechos en sociedades propietarias III. Formas de afectación 1. Sentencia judicial 2. Declaración unilateral solemne IV. Efectos de la afectación 1. Cogestión entre los cónyuges a) Actos y contratos sujetos a cogestión b) La autorización del cónyuge no propietario c) Nulidad relativa por la falta de autorización 2. Posibilidad de constituir derechos reales de goce a) Requisitos para constituir estos derechos b) Caracteres de estos derechos c) Protección de terceros acreedores 3. Beneficio de excusión a) A quién favorece este derecho b) Forma de hacer valer el beneficio en juicio V. Formas de desafectación 1. Por convención entre los cónyuges a) Por común acuerdo entre los cónyuges b) Por enajenación del bien familiar 2. Por sentencia judicial a) Por no estar actualmente destinado b) Por disolución del matrimonio Bibliografía complementaria Capítulo Trigésimo EL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL I. Contexto de la ley sobre acuerdo de unión civil II. Concepto y caracteres del acuerdo de unión civil III. Requisitos del acuerdo de unión civil 1. Capacidad legal y forma de acreditarla a) Capacidad legalmente exigida b) Forma de acreditar la capacidad legal 2. Declaración formal de voluntad e inscripción del acta a) Levantamiento de un acta b) Inscripción del acta en el Registro de acuerdos de unión civil 3. Sanción por la infracción de requisitos legales a) Causales de nulidad y titulares b) Competencia, procedimiento y sentencia c) Efectos de la nulidad judicialmente declarada IV. Efectos del acuerdo de unión civil 1. Efectos civiles y beneficios personales a) El estado de conviviente civil y parentescos legales b) Derechos y deberes entre convivientes civiles 2. Presunción de paternidad no matrimonial 3. Patrimonios separados entre convivientes civiles 4. Afectación de un bien familiar 5. El pacto de comunidad de adquisiciones a) Bienes incluidos y bienes excluidos b) Administración de los bienes comunes c) Obligación personal a las deudas d) Libre disponibilidad de partes o cuotas e) Terminación y liquidación 6. El subpacto de terminación de comunidad 7. Derechos del conviviente civil sobreviviente a) Derechos hereditarios b) Derechos previsionales 8. Legitimación activa para determinadas pretensiones judiciales 9. Efectos en Chile de contratos equivalentes celebrados en el extranjero a) Ley aplicable a la celebración y terminación b) Ley aplicable a los efectos del contrato c) Consecuencias que pueden desprenderse de estas reglas d) Acuerdos o contratos equivalentes que pueden y no pueden tener efecto en Chile e) Efectos de la inscripción o registro en Chile V. Terminación del acuerdo de unión civil 1. La muerte natural o presunta de uno de los convivientes 2. El matrimonio de los convivientes civiles entre sí 3. La voluntad bilateral o unilateral solemne a) Declaración bilateral solemne b) Declaración unilateral solemne subinscrita 4. Compensación por menoscabo económico a) Causas por las que puede pedirse y oportunidad b) Criterios de procedencia, cuantía y forma de pago Bibliografía complementaria Capítulo Trigésimo Primero EFECTOS CIVILES DE LAS DEMÁS UNIONES NO MATRIMONIALES I. Múltiples formas de uniones de hecho II. Efectos civiles de algunas uniones de hecho 1. Sociedad de hecho 2. Comunidad de bienes a) Fundamento: el hecho voluntario de tener bienes en común b) Requisitos c) Prueba de la comunidad Bibliografía complementaria

9  BIBLIOGRAFÍA

10  Índice

11  Contraportada


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© MARÍA SARA RODRÍGUEZ PINTO

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INTRODUCCIÓN

La parte especial del Derecho Civil se divide en Derecho Civil Patrimonial y Derecho de Familia. El Derecho Civil Patrimonial comprende el estudio de los bienes, su posesión, dominio, uso y goce (Libro II del Código Civil), el estudio de las obligaciones, de los contratos, de la responsabilidad civil extracontractual (Libro IV del Código Civil), y de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos (Libro III del Código Civil). El Derecho de Familia incluye el derecho matrimonial, el tratado de la filiación y el de los regímenes matrimoniales. Estas materias están reguladas en los Libros I y IV del Código Civil en numerosas leyes especiales. Todo esto es lo que constituye el objeto de este libro. En Chile, además, cada uno de estos ámbitos del Derecho de Familia ha sufrido cambios legales sectoriales, lo que justifica el tratamiento sistemático que se hace de ellos.

Esta obra se propone explicar el Derecho de Familia enfatizando su pertenencia al Derecho Civil en una determinada jurisdicción: Chile. Como tradición jurídica, el Derecho Civil es extraterritorial y universal, pertenece a la familia del derecho continental y se enlaza con todos sus antecedentes históricos con el Derecho Romano y con el Derecho Canónico, con el fenómeno de la codificación y con sus fuentes. Más recientemente, con la descodificación, la constitucionalización y la internacionalización. Nos interesa la recepción y desarrollo de estas influencias en Chile, no las tendencias en sí mismas o su recepción en otros ordenamientos, tradiciones o sistemas. Esta es una de las razones por las que no invocamos bibliografía ni legislación extranjera como fuente ni como autoridad.

Otro propósito de este estudio es poner al día el tratamiento que hacen del Derecho de Familia los manuales de más amplia aceptación y uso en Chile. El referente de este libro es el Derecho de Familia de don Manuel Somarriva Undurraga, puesto al día por el mismo autor con la asistencia de don René Abeliuk, en una segunda edición de dos volúmenes publicada en 1983 (Santiago, Chile, Ediar Editores, 743 páginas).

La organización sistemática de este libro es, sin embargo, distinta. Se ha procurado seguir una división clásica del Derecho de Familia agrupando todo lo relativo al derecho matrimonial, a la filiación y a los regímenes matrimoniales en conjuntos de capítulos. En una parte introductoria se abordan los rasgos más generales de la disciplina; incluido el tratamiento de las relaciones de familia y el estado civil de las personas como presupuesto de la obligación y el derecho de alimentos y de las tutelas y curadurías, instituciones que son consecuencia de las relaciones de familia. En el sistema romano, la adopción es una institución tutelar, pero en este libro hemos optado por estudiarla en el tratado de la filiación, pues en nuestro sistema la adopción inserta al adoptado como hijo en una familia constituida por padre y madre.

Este Manual de Derecho de Familia se divide en cuatro secciones. La parte general agrupa cinco capítulos que nos introducen en el objeto de la disciplina: la familia (Capítulo 1); en el desarrollo histórico y rasgos más característicos de las fuentes formales del Derecho de Familia (Capítulo 2); en las relaciones de familia y el estado civil de las personas (Capítulo 3); en la obligación y el derecho de alimentos (Capítulo 4), y en las tutelas y curadurías (Capítulo 5), como consecuencias civiles de las relaciones de familia.

La segunda parte del libro es el tratamiento del derecho matrimonial. Se trata de una materia remecida por los profundos cambios de la Ley Nº 19.947, de 2004, nueva Ley de Matrimonio Civil (en adelante, también LMC), que derogó la Ley de Matrimonio Civil de 1884, sustituyendo entero el sistema matrimonial chileno por uno nuevo. El impacto de esta ley tiene envergadura. El estudio se inicia con una aproximación al matrimonio en sí mismo antes y fuera de toda ley, al sistema matrimonial instaurado por la nueva ley, y a sus consecuencias civiles más importantes (Capítulo 6).

A continuación se analizan los requisitos que la ley chilena establece para la válida formación del matrimonio y para su reconocimiento civil, y los principales efectos que el Derecho Civil reconoce al matrimonio, los que constituyen el núcleo de la vida matrimonial que se desarrolla mientras vive el marido y la mujer (Capítulo 7). Las rupturas matrimoniales se enfrentan desde el punto de vista de sus causas, como hace la Ley Nº 19.947, de 2004, que distingue entre condiciones o circunstancias que han afectado la validez del matrimonio, y problemas sobrevinientes. Conforme a este criterio se examinan las posibles formas de resolver una crisis matrimonial y las varias instituciones comunes a todas ellas (Capítulo 8); se incluye un estudio particularizado de la separación conyugal (Capítulo 9); de la inexistencia y nulidad del matrimonio (Capítulo 10), y del divorcio (Capítulo 11).

El Tratado de la Filiación constituye la tercera parte. Este conjunto temático experimenta reformas por la Ley Nº 19.585, de 1998, que modifica el Código Civil justamente en materia de filiación. También se consideran, por supuesto, la Ley Nº 19.620, de 1999, sobre adopción de menores, la Ley Nº 20.680, de 2013, sobre cuidado personal compartido, y la Ley Nº 20.830, de 2015, en cuanto a sus efectos sobre la filiación. Se estudia el fenómeno de la filiación y su recepción por el derecho (Capítulo 12); se presentan las formas extrajudiciales de determinación de la filiación por presunciones fundadas en el hecho del matrimonio de los padres (Capítulo 13) o por reconocimiento voluntario (Capítulo 14); las acciones de filiación (Capítulo 15); la filiación como producto de técnicas de reproducción humana asistida (Capítulo 16), y se estudia la adopción, en cuanto mecanismo destinado a insertar menores como hijos en un hogar establemente constituido (Capítulo 17).

Los dos capítulos que cierran el Tratado de la Filiación están destinados al tratamiento de los efectos de la filiación que el Código Civil divide en efectos personales (Título IX del Libro I, artículos 222 al 242) y patrimoniales (Título X del Libro I, artículos 243 al 273). Se estudian los efectos personales de la filiación en cuanto a deberes y derechos entre padres e hijos, las reglas sobre atribución del cuidado personal (o tuición) de los hijos, la relación directa y regular con los hijos (antes denominada derecho de visitas), la salida de menores al extranjero (Capítulo 18), y los efectos patrimoniales de la filiación, en cuanto a deberes y derechos de los padres sobre los bienes de los hijos o patria potestad (Capítulo 19).

La última parte del libro está destinada a los regímenes matrimoniales. Se incorporan las reformas introducidas en esta parte del Derecho Civil por la Ley Nº 18.802, de 1989; por la Ley Nº 19.335, de 1994 y por la Ley Nº 20.830, de 2015, sobre acuerdo de unión civil. Se ofrece una visión panorámica del significado y función de los regímenes matrimoniales (Capítulo 20); varios capítulos analizan el tratamiento del régimen supletorio legal de sociedad conyugal: su naturaleza (Capítulo 21); su activo y pasivo (Capítulo 22); la cuestión de su administración (Capítulo 23); los sistemas complementarios del patrimonio reservado y de los patrimonios especiales (Capítulo 24); la separación total de bienes (Capítulo 25), y la disolución y liquidación del régimen de sociedad conyugal (Capítulo 26). Se explica el régimen alternativo de participación en los gananciales (Capítulo 27); el régimen legal de los matrimonios contraídos en el extranjero (Capítulo 28) y la institución de los bienes familiares (Capítulo 29).

Hasta aquí se estudian los efectos patrimoniales del matrimonio. Queda la cuestión de los efectos civiles, principalmente patrimoniales, de las uniones no matrimoniales. A partir de la Ley Nº 20.830, de 2015, las uniones no matrimoniales pueden constituirse a efectos civiles, o formalizarse, si de hecho ya existen, mediante el acuerdo de unión civil. Se realiza un tratamiento orgánico y sistemático de las modificaciones introducidas por esta ley al régimen de familia y al estado civil (Capítulo 30). Se ha optado por dejar este análisis en esta parte del libro porque su estudio exige conocer todo el Derecho de Familia tratado en los capítulos anteriores. El acuerdo de unión civil tiene repercusiones civiles en numerosas instituciones del Derecho de Familia. Por otro lado, el legislador chileno configura esta institución como la formalización de una unión no matrimonial, dejando abierta la opción del matrimonio para los que puedan casarse.

El último capítulo del libro (Capítulo 31) ofrece un panorama de los posibles efectos que la jurisprudencia puede atribuir a las uniones no matrimoniales no formalizadas como acuerdo de unión civil, es decir, a las simples uniones de hecho, que son muy variadas. La jurisprudencia chilena ha exigido que la vida en común verdaderamente haya incluido la recíproca colaboración en la formación de un patrimonio común. Los juicios declarativos relativos a estas situaciones son posteriores a la vida en común, y responden, además, a una razón de equidad natural fundamentada en las relaciones de justicia establecidas entre los que han compartido la vida. Los que están unidos de hecho pueden casarse, o establecer entre ellos un acuerdo de unión civil. El deseo de permanecer al margen de la formalidad de las leyes podría ser indicativo de la negativa a tener en común no solo la vida, sino también los bienes; desprecio cuya equidad respecto del sobreviviente o vulnerado por la ruptura sólo puede ponderar la judicatura caso a caso.

El Derecho Civil Patrimonial y el Derecho de Familia son, en cierta medida, estáticos y dinámicos a la vez. Su dinamismo obedece a cambios en la forma en que se tienen, administran y circulan los bienes, aunque se mantengan inalteradas ciertas instituciones, que se consideran estáticas en algún sentido. Las personas somos dinámicas. Hombres y mujeres tenemos razón y libertad; estamos continuamente creando cultura. Podemos imprimir una dirección a nuestras vidas. Nuestra forma de vivir no se reduce al instinto, como un panal de abejas o una colonia de hormigas. Esto produce dinamismo en el Derecho de Familia. Pero también hay cosas perennes, inmodificables, frente a las cuales el derecho solo puede plegarse. Este libro no ignora la realidad extralegal, lo que las leyes reciben como algo dado, lo que es justo y bueno en sí mismo. Para el Derecho de Familia esto consiste en la estructura personal y relacional de hombres y mujeres, en lo que podemos conocer por la razón del pleno desarrollo de sus inclinaciones y potencialidades, y en lo que la experiencia evidencia como productor de las mejores repercusiones personales y sociales de la conducta humana, es decir, del uso de la libertad. Todo esto en parte se refleja en las leyes, pero también permite el enjuiciamiento crítico de algunas piezas de legislación. En esta parte nos inspiramos en conceptos del personalismo filosófico y de las nuevas teorías de la ley natural.

La bibliografía sobre Derecho de Familia en Chile es abundante, sobre todo a partir de las reformas de la Ley Nº 18.802, de 1989, Ley Nº 19.335, de 1995; Ley Nº 19.585, de 1998; Ley Nº 19.947, de 2004, y más recientes cambios normativos. Se ha optado por no hacer referencias bibliográficas específicas al pie de página ni al final de los capítulos, sino solo en el texto en contadas excepciones. Al final de cada capítulo procura ofrecer una bibliografía complementaria, donde se podrán encontrar las fuentes que se han usado, o puntos de vista contrarios a los expuestos.

Las referencias a fuentes formales se hacen en el texto. Las leyes más usadas se citan en general con una abreviatura, elegida de la lista de abreviaturas más usadas que se incluye al comienzo de la obra. Las sentencias judiciales aparecen en el texto. Las referencias se hacen al tribunal que las pronuncia, a la fecha de la decisión y al número correlativo que el mismo tribunal da a la causa. Estas sentencias están disponibles en la base de datos del Poder Judicial de Chile y en bases comerciales. Hago presente que el estudio se apoya fundamentalmente en las fuentes formales del derecho chileno. Se emplean también argumentos de razón y lógica racional sobre los que se construyen razonamientos deductivos a partir de dichas fuentes.

El estilo obedece a la finalidad didáctica del trabajo. Para estudiar una disciplina hay que partir de una enseñanza pacífica o, por lo menos, lo mejor fundamentada que se pueda ofrecer. Las cuestiones controvertidas confunden al que no tiene un punto de partida. Todo lo que se enseña en este libro se podría enseñar de otra manera, y por esto es que existen en Chile otros tratamientos a los cuales todos podemos acudir. Se ha optado por renovar la sistemática tradicional chilena donde ha parecido conveniente, o respetarla en lo que no nos parecía necesario innovar.

El libro no aborda la sociología de la familia en Chile, ni los estudios estadísticos de los que se sirve. A nuestro juicio, siguen vigentes los resultados que se presentan en las siguientes obras: MARÍA ELENA ARZOLA G. et al. (2007), Familia y felicidad: un círculo virtuoso, Santiago, Chile, Ediciones Libertad y Desarrollo, 259 pp., y especialmente, J. SAMUEL VALENZUELA; EUGENIO TIRONI; TIMOTHY R. SCULLY (eds.) (2006), El eslabón perdido. Familia, modernización y bienestar en Chile, Santiago, Chile, Aguilar Chilena de Ediciones, 456 pp.; EUGENIO TIRONI (2005), El sueño chileno: comunidad, familia y nación en el Bicentenario, Santiago, Chile, Aguilar Editores, 333 pp.

Este libro está destinado a todos los estudiantes de Derecho de programas de pre y posgrado en Chile, cualquiera sea la institución pública o privada a la que pertenezcan, de la capital o de regiones. Pero especialmente para los que estudian lejos de las buenas bibliotecas y de los puntos neurálgicos donde se produce el intercambio de ideas en nuestro país y que puedan verse beneficiados. Ojalá sea útil también a las profesiones de apoyo a la estabilidad de la familia y a los que se capacitan para desempeñar estas tareas, que considero un servicio a Chile y a todos los chilenos.

También puede servir a los jueces de la judicatura especial de la familia, a los ministros de los tribunales de apelación y de la Corte Suprema de Chile, a quienes ofrezco este texto con profundo respeto. A los abogados que nos vemos enfrentados a problemas del ámbito del Derecho de Familia, sea o no esta nuestra especialidad, ojalá que este libro nos sirva en la tarea de prevenir litigios, ayudando a las familias a buscar las causas de los conflictos y removerlas, mientras se pueda, mediante soluciones colaborativas, transacciones y acuerdos.

Este libro es fruto de la enseñanza del Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (Chile). Entre todos los que hemos ido construyendo estas enseñanzas, ocupa el primer lugar el profesor Hernán Corral, que ha dirigido el Departamento de Derecho Civil y la Facultad de Derecho en distintas épocas y que ha dedicado incontables esfuerzos al desarrollo de los estudios del Derecho de Familia en Chile. Agradezco también a todos los que han sido mis alumnos. Los apuntes de Joaquín Verdugo (alumni 2007) fueron, en parte, el punto de partida de este libro. Mis ayudantes de Derecho Civil han aportado en forma que me resulta muy difícil especificar, especialmente, Catalina Brito y Daniela Sarrás. Estoy muy agradecida de los que han leído las sucesivas versiones del manuscrito de esta obra, entre éstos los profesores Hernán Corral, Alejandro Romero, Gian Franco Rosso y Jimena Valenzuela. Agradezco en particular al actual Decano el tiempo que me permitió dedicar a la preparación de este libro durante el año 2015, sacrificando horas de docencia. También agradezco a los integrantes del Seminario de Filosofía Práctica del Instituto de Filosofía de la Universidad de los Andes (Chile), María Elton, Joaquín García-Huidobro, Daniel Mansuy y Gonzalo Letelier por sus observaciones. Incluyo entre éstos a Gabriela Caviedes, Licenciada en Filosofía y candidata al doctorado, por su interés en revisar algunos capítulos del libro.

Santiago, Chile, octubre de 2017

PARTE GENERAL

1. Familia y sociedad

2. El Derecho de familia en Chile

3. El parentesco y estado civil de las personas

4. La obligación y el derecho de alimentos

5. Las tutelas y curadurías

CAPÍTULO PRIMERO

FAMILIA Y SOCIEDAD

El objeto del Derecho de familia es el bien de la familia; pues el fracaso de la familia y su terapéutica son solo indirectamente un objeto del Derecho de familia. Esta proposición exige una toma de posición honesta sobre lo que entendemos por familia desde el principio: qué es la familia, cómo puede definirse o describirse de una forma lo más completa posible, y cuál es la fisonomía legal de la familia en Chile.

I. FISONOMÍA SOCIAL DE LA FAMILIA

Podemos proponer que la familia es el nombre que recibe una comunidad de vida unida o entretejida por relaciones personales, que son relaciones conyugales, relaciones de paternidad y maternidad, es decir, de filiación, y otras. En cuanto nombre o sustantivo común se atribuye a todas las familias. Sin embargo, cada familia es única, tiene nombre propio; las relaciones personales entre cónyuges, entre padres e hijos, entre parientes son únicas e insustituibles. La familia tiene una identidad propia. Tiene una entidad inalienable que es la de sus relaciones. La familia es un nombre que también se conjuga. Tiene historia: pasado, presente, futuro. La familia es, pero también se hace, se trabaja, se construye, se conquista.

Su resistencia a ser retratada de manera estática parece más evidente si consideramos que la familia es objeto de diversas ciencias sociales. La sociología la estudia en cuanto forma de organización social, posible de medir, describir y predecir. Para la sociología, la familia es un fenómeno como cualquier otro. La economía considera la familia en cuanto agente económico cuyo comportamiento repercute en variables de la macroeconomía y de la microeconomía. La estadística aborda la familia en cuanto objeto de mediciones de población, de comportamiento, de movilidad, de estructura de los hogares, de ingresos, etcétera. La psicología la aborda en cuanto fenómeno relacional o grupo de personas que comparte un proyecto existencial. La seguridad social la aborda desde el punto de vista de la protección de la salud de la población y de la creación de variables actuariales para el funcionamiento de los seguros. Incluso las leyes laborales inciden en la familia, especialmente cuando protegen la maternidad y la recíproca cooperación de ambos padres en la crianza de los hijos. Casi todas las ciencias indican que la familia es una comunidad de vida que comprende a los cónyuges, a los padres, a los hijos y a otros parientes, y que la familia se asocia a un hogar. La familia aparece como un entramado de relaciones estables, como son las del matrimonio y las de parentesco.

Las proposiciones anteriores se apoyan en la antropología y en la ecología de las relaciones; como asimismo en la sociología de las relaciones.

1. LA FAMILIA EN UNA ANTROPOLOGÍA INTEGRAL

Desde el punto de vista de una antropología integral, familia es la comunidad de vida que se establece sobre la relación comprometida e interpersonal entre el marido y la mujer, que son o pueden ser padre y madre de unos mismos hijos; comunidad relacional de vida en la que florecen y se ayudan, y en la que reciben y educan a los hijos, acompañándolos a lo largo de su vida hasta la muerte.

Llamamos matrimonio al acto (o pacto) y al estado de vida por el que un hombre y una mujer se dan y reciben, exclusiva e incondicionalmente, como marido y mujer. El mayor bien de la familia, es decir, la familia misma, se funda en el matrimonio. Por su parte, para el marido y la mujer el matrimonio es un bien en sí mismo. El matrimonio de los padres es también un bien para los hijos.

Si los individuos de la especie humana son persona y si las personas existen como varón y mujer, solo el matrimonio satisface el bien humano que un hombre y una mujer buscan cuando se casan. Este bien es doble, y consiste en el bien de la recíproca y entera donación conyugal (donal, sexuada, relacional y total) del marido y la mujer, y el bien de la trascendencia de este don en los hijos. La unión conyugal hace posible que el marido y mujer sean también padre y madre, aunque no necesariamente lleguen a serlo en todos los actos ni en todos los casos.

La persona humana existe como varón y mujer; existe para vivir en comunidad; para interactuar, relacionarse, dar y darse. Las relaciones familiares comienzan con la vida y terminan con la muerte, pues la condición humana exige cuidados y auxilios que solo pueden dar y recibir el padre y la madre con respecto a sus hijos, y el marido y la mujer entre sí. Las relaciones familiares son personales. Este carácter personal tiene por consecuencia que no puedan cederse, que no puedan transferirse (a título gratuito ni oneroso); que nadie pueda subrogarse en ellas. La familia misma es una realidad interrelacional de personas, en la que cada uno es insustituible. Marido y mujer son insustituibles entre sí. Solo subsidiaria y paliativamente pueden suplir al padre o la madre otras personas, parientes o no. De forma menos eficaz, también puede hacerlo el resto de la sociedad civil y el Estado. Todas estas coordenadas son las que definen el bien de la familia y, por tanto, lo que la familia es en sí misma. Pero también lo que la familia está llamada a ser como realidad relacional que se elige y se conquista en el día a día de la vida.

2. ECOLOGÍA DE LAS RELACIONES FAMILIARES

Observemos el fenómeno desde el punto de vista de la ecología. Ecología es la ciencia que estudia las interrelaciones de los diferentes seres vivos entre sí y con su entorno, y las condiciones necesarias para su sostenibilidad. Es por esto que podemos entender que hay también una ecología humana, familiar y social. El genoma de la naturaleza es uno e indivisible, e incluye el medio ambiente, la vida, la sexualidad, la familia, las relaciones sociales. Es decir, no hay ecología (armonía y sostenibilidad del entorno ambiental) sin una adecuada antropología (armonía y sostenibilidad del entorno relacional personal).

En este sentido, la sostenibilidad de la vida humana sobre la tierra, su ecología, como también la de sus relaciones (interpersonales, familiares, sociales), se apoya en tres hechos imborrables, inderogables e inmodificables, previos y anteriores a cualquier consideración que se haga de ellos. Estos hechos son:

1º: La evidencia antropológica de que la persona humana existe como varón o mujer, y que el varón y la mujer son distintos y complementarios entre sí. Esto está demostrado a nivel cromosómico, biológico (gonadal), fenotípico, psicológico, cerebral e, incluso, espiritual. La ciencia tiene demostradas las profundas diferencias entre el varón y la mujer, como asimismo su común pertenencia a la especie humana. La dimensión espiritual de la identidad sexual es consecuencia de la profunda unión entre el cuerpo y el espíritu, en la persona humana.

2º: La evidencia biológica de que la perpetuación humana del hombre sobre la tierra depende de la unión conyugal. Hablamos de perpetuación humana pues entendemos las tecnologías de la reproducción como paliativos de la infertilidad, y algunas de ellas incompatibles con una ecología integral de las relaciones personales. La unión conyugal, por otra parte, es la mejor forma de cooperar para transmitir la vida humana a nuevos seres porque corresponde a su dignidad de personas, hijos del amor de su padre y de su madre.

3º: La evidencia social de que los nuevos seres tienen dignidad personal y merecen, e incluso exigen, un padre y una madre que sean, a la vez, marido y mujer entre sí. La evidencia de las múltiples carencias afectivas, cognitivas, sociales y de todo tipo que padecen los niños que se han visto privados de los cuidados de sus padres lo demuestra palmariamente.

Estos tres factores constituyen los fundamentos de una realidad denominada familia, que es al igual que el matrimonio un bien personal y social. Por tanto, la familia responde a la identidad personal del ser humano, que existe como varón o mujer, inclinada a elegirse como marido y mujer, y a ser en común padre y madre. La familia es el hábitat del amor personal de elección y exclusividad entre marido y mujer; de la procreación y educación de los hijos por su padre y su madre, y de la solidaridad humana más esencial. Estos datos pre o extralegales son los fundamentos del Derecho de familia.

El hombre y la mujer son persona. No son individuos autovalentes. La autosuficiencia en todos los aspectos de la vida los autodestruye y frustra todo anhelo de desarrollo y plenitud. La experiencia enseña que sin familia, sin hogar, el varón y la mujer no alcanzan a realizar una vida buena, plena y feliz. El marido necesita a la mujer; la mujer necesita al marido. Marido y mujer están constitutivamente hechos el uno para el otro, según una complementariedad que los implica en todos los aspectos de la vida, porque se han dado el uno al otro por entero y para toda la vida. El lugar donde se realiza esta vocación natural, relacional y donal es el matrimonio, institución en la que se origina una familia. Para el Derecho esto es algo dado.

Los hijos también son persona. La procreación y educación humana de los hijos necesita de la familia, y de la estabilidad al menos tendencial de una familia matrimonial. Los hijos necesitan de esa estabilidad para la ayuda más primaria desde que nacen. Necesitan de la madre y del padre en todo momento: en la crianza y en la infancia. Necesitan la ayuda de sus padres para el desarrollo de todas sus potencialidades: crecer, formar hábitos, consolidar una personalidad madura, establecerse en la vida, asumir compromisos, tener y educar responsable y generosamente a sus propios hijos. Para el Derecho de familia esto es un desafío.

La carencia de familia, de padre, de madre, de hogar, tiene consecuencias negativas para el desarrollo de la personalidad humana. Estas carencias repercuten en la sociedad que, por su parte, está llamada a suplir y socorrer al individuo por un motivo de solidaridad y humanidad. La multiplicación de patologías familiares y carencias personales atenta contra el bien social, es decir, es algo indeseable y negativo. El Derecho de familia está también llamado a conferir estabilidad y dar eficacia legal a los vínculos personales asumidos por las personas.

3. LA FAMILIA COMO BIEN RELACIONAL PERSONAL Y SOCIAL

Por todo lo anterior es que proponemos que la familia es un bien humano básico relacional y social, un bien para toda la sociedad. Un bien humano básico es algo que se anhela y desea como imprescindible, no superfluo, para el desarrollo y el florecimiento personal. Por tanto, en cuanto bien, es prescriptivo para todos, aunque elegible para cada uno. Por otra parte, en cuanto bien, la comunidad familiar no anula en su seno a las personas que la componen; al contrario, estas se realizan y florecen en las relaciones interpersonales que ahí se establecen. El entramado de relaciones que comienza en la familia pone los fundamentos y asegura la realización y perpetuación de la sociedad civil y política. Por esto, como hemos dicho, la familia es también un bien social. Se habla de ella como el núcleo, la célula, la más pequeña comunidad social, “el elemento más fundamental de la sociedad” (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16, 3.).

La familia es bien relacional y social, núcleo o fundamento de la sociedad. Como entramado de relaciones interpersonales, la familia no es una construcción social o cultural, hecha desde fuera. No es una forma de vida en común artificiosa, impuesta por una religión, o una ideología; por un determinado conjunto de leyes, arbitrarias y cambiantes. Como fundamento de la sociedad, la familia no tiene adjetivo. La familia no es patriarcal, ni burguesa; no está constituida por vínculos formales o legales. Sin embargo, como cualquier proyecto humano, la familia interactúa con la religión, la cultura y las leyes; puede prosperar y consolidarse bajo ellas o puede fracasar, por causas personales y también por causas sociales y legales. La persona humana y todos sus emprendimientos personales necesitan la ayuda de otras personas, de la sociedad y del Estado.

El Derecho de familia está llamado a apoyar el bien de la familia, a reconocer y validar los compromisos matrimoniales, asegurar la estabilidad del hogar, ayudar a las personas como marido y mujer, como padre y madre, como hijo. Todo esto forma parte de un bien social de mayor extensión, del bien de todos, del bien de las futuras generaciones que vendrán después de nosotros a habitar la tierra que es herencia de todos.

II. FISONOMÍA LEGAL DE LA FAMILIA EN CHILE

La fisonomía real de la familia y su bien deberían ser el baremo constante de las leyes sobre reconocimiento, protección y fortalecimiento de la familia en Chile. La respuesta legal es, sin embargo, ambigua. Por una parte hay claramente un modelo matrimonial y familiar protegido: la familia matrimonial. Pero, por otra, hay severas claudicaciones que revelan un claroscuro y, a veces, la falta de reflexión serena sobre el bien social y el de las futuras generaciones.

1. NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD

El Código Civil no define la familia, pero la reconoce en diversos preceptos que se refieren a ella. Por ejemplo, respecto de quiénes son la familia del titular de un derecho real de uso o habitación, el artículo 815 expresa que “la familia comprende al cónyuge (antes de la Ley Nº 19.585 decía ‘la mujer’) y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos, y las personas a quienes estos deben alimentos”. El artículo 15, Nº 2, expresa que a las leyes patrias permanecerán sujetos los chilenos, “no obstante su residencia o domicilio en país extranjero”, en lo relativo a “las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solamente respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”. Cuando el artículo 42 manda oír a los parientes de una persona expresa que “se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad”. El artículo 1º de la Ley Nº 20.830, de 2015, expresa que entre los parientes también queda comprendido el conviviente civil. Los cónyuges no son parientes entre sí, sino que tienen entre ellos una relación conyugal. La ley, sin embargo, los incluye en ese entretejido de relaciones que compone una familia.

La Constitución Política de la República establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que el Estado debe dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento (artículo 1º). Solo la familia matrimonial es la comunidad de personas que ofrece una estabilidad proporcionada a su función de núcleo o elemento fundamental de la sociedad. Por esto es que merece la protección del Estado por derecho propio, y es obligación de éste y de la entera sociedad civil el propender a su fortalecimiento.

Hay sectores que proponen una interpretación dinámica del texto constitucional. Según esta hermenéutica el Estado estaría obligado a proteger todo tipo de familia, pues el artículo 1º de la Constitución Política de Chile no habría hecho ninguna opción o distinción. Además, se afirma, todas las formas o tipos de familia merecen igual protección ante la ley. Sin embargo, la protección de todo tipo de familia supone una erosión del modelo matrimonial.

2. LA FAMILIA MATRIMONIAL Y SU EROSIÓN

La familia matrimonial merece el lugar de privilegio que le reconoce el legislador. Son numerosas las razones que justifican esta opción. El matrimonio es un bien humano básico, aunque exigente. Por tratarse de un bien humano básico, evidente por sí mismo, es también prescriptivo como fundamento de la familia. El matrimonio es el bien correspondiente a la tendencia personal a elegirse y darse como marido y mujer. El matrimonio es el acto y el estado de vida que mejor responde al amor comprometido, exclusivo, perpetuo y abierto a la transmisión de la vida, que se dan el hombre y la mujer cuando se casan.

No hay otra forma de vida en común que permita al marido y la mujer darse y recibirse por entero, de una forma compatible con la dignidad de su condición humana, en la que florezcan y se realicen, se ayuden, y puedan educar como padre y madre a los hijos que pueden nacer de su amor conyugal. La familia matrimonial enaltece el amor conyugal, y ofrece a los hijos un clima de estabilidad en el que ninguna otra institución o forma de vida en común podría subrogarse. Por tanto, el matrimonio merece por sí mismo un lugar de privilegio en la protección que el Estado y la sociedad deben a la familia.

La erosión del modelo matrimonial empieza con el divorcio por causa imputable a uno de los cónyuges y por cese de convivencia matrimonial (Ley Nº 19.947, de 2004). El primer tipo de divorcio resquebraja severamente la firmeza del compromiso matrimonial asumido exclusiva e incondicionalmente por los que se casan. El segundo tipo de divorcio entrega la terminación del matrimonio a la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges, que puede pre-constituir una causal de divorcio abandonando al otro cónyuge y notificándole que lo hace para terminar el matrimonio.

El divorcio multiplica las familias monoparentales y las familias ensambladas, que imperfectamente son un bien para sus miembros, aunque a veces respondan a la imperiosa necesidad de salir de la soledad. Se llaman familias monoparentales a las que se aglutinan en torno a un padre o a una madre sola. Las familias ensambladas son las nuevas uniones que padres o madres establecen en un hogar común con terceras personas, que traen hijos de anteriores relaciones.

La multiplicación del divorcio engendra temor al compromiso. El temor al compromiso tiene como subproducto las familias de hecho. Las familias de hecho no se establecen u originan, es decir, no se fundan. Son familias que se encuentran juntas de hecho. Se encuentran a veces involuntariamente. En otros casos se apoyan en forma precaria en la vulnerabilidad de los sentimientos o en carencias de los que la integran. A veces las aglutina la maternidad, con frecuencia asumida en soledad, o la paternidad; pero no los vínculos estables entre padre y madre. Son familias que no siempre desean el compromiso. Pero que, si lo desean y lo viven personalmente, pueden ser de verdad familias matrimoniales, aunque la ley les niegue un reconocimiento formal.

Las familias de hecho fueron en parte causa de la Ley Nº 20.830, de 15 de abril de 2015, sobre acuerdo de unión civil. “El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente” (artículo 1º, Ley Nº 20.830). El acuerdo de unión civil es una manera no matrimonial de atribuir efectos jurídicos a una vida en común. Los que acuden a este acuerdo buscan, tal vez, sus efectos patrimoniales; pues el acuerdo de unión civil no es un compromiso personal estable, que comprometa toda la vida, como el matrimonio. La familia de hecho que se une civilmente obtiene beneficios patrimoniales; pero no la estabilidad y el compromiso de un matrimonio. El acuerdo de unión civil se podría buscar como medio. El matrimonio nunca es un medio, sino un fin.

Algunas familias no matrimoniales pueden aportar bienes a la sociedad. Merecen de ella reconocimiento y protección. Estas familias tienen derecho al reconocimiento y protección legal en tanto aporten o hayan aportado bienes sociales, como la procreación y educación de los hijos, y la ayuda mutua entre el padre y la madre. Estas familias de hecho se han establecido por el hábito de vínculos de justicia y lealtad como los de marido y mujer, y darles protección no supone un debilitamiento del valor del matrimonio. La ley lo hace a través, por ejemplo, de la obligación y el derecho de alimentos, y debería autorizar una mayor flexibilidad de transferencias patrimoniales por causa de muerte.

Por tanto, en el plano fáctico existen tipos de familia. Hay familias de hecho que merecen protección desde el punto de vista legal (leyes de seguridad social, beneficios sociales, como el subsidio habitacional, etc.) En general, estas familias merecen las ayudas que se pueden dar a las personas que están en necesidad. Sobre todo si son vulnerables, desvalidas, enfermas o solas. No merecen protección (ni estímulo) social las situaciones fácticas que se establecen como tales. No merecen una protección que suponga equipararlas al valor de los compromisos que asumen las personas cuando se casan.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

HERNÁN CORRAL TALCIANI (2005), Derecho y derechos de la familia, Lima, Perú, Editora Jurídica Grijley, 329 pp. Una versión anterior de estos estudios fue publicada en 1994: HERNÁN CORRAL TALCIANI (1994), Familia y Derecho. Estudios sobre la realidad jurídica de la familia, Santiago, Chile, Ediciones Universidad de los Andes, 229 pp. La sociología de la familia en Chile parece estar bien reflejada en la siguiente obra: J. SAMUEL VALENZUELA; EUGENIO TIRONI; TIMOTHY R. SCULLY (eds.) (2006), El eslabón perdido. Familia, modernización y bienestar en Chile, Santiago, Chile, Taurus, Aguilar Chilena de Ediciones S.A., 456 pp. También, PIERPAOLO DONATI (2003), Manual de sociología de la familia, Barañain, España, Eunsa, 430 pp., y del mismo (1993), Introduzione alla sociologia relazionale, Milán, Italia, FrancoAngeli, 251 pp.

Estos estudios se complementan con los que ofrece JOHN FINNIS (2011), especialmente en “Marriage: A Basic and Exigent Good”, “Law, Morality, and ‘Sexual Orientation’”, y “Sex and Marriage: Some Myths and Reasons”, todos en Human Rights & Common Good. Collected Essays, Volume III, pp. 315-388.

La idea del fundamento de la verdad del matrimonio y la familia en tres hechos innegables e inderogables es de RYAN T. ANDERSON (2015), especialmente en Truth Overruled. The Future of Marriage and Religious Freedom, New York, Regnery, 2015, 258 pp. Para el contexto universal del fenómeno, STEPHEN CRETNEY (2003), Family Law in The Twentieth Century. A history, Oxford, Oxford University Press, 911 pp.

CAPÍTULO SEGUNDO

EL DERECHO DE FAMILIA EN CHILE

Con este capítulo entramos en la legislación de familia, es decir, en el Derecho de familia, aunque este último concepto tenga un alcance más extenso que las solas leyes, sea cual fuere su jerarquía en el sistema. Primero se presentan las influencias y divisiones del Derecho de familia (§ I). A continuación, la formación y desarrollo del Derecho de familia en las leyes de la República de Chile (§ II.); hasta conformar un conjunto normativo de fuentes formales, el cuerpo del Derecho de familia en Chile (§ III). Se ofrece una valoración de las tendencias culturales que refleja todo lo anterior (§ IV), y finalmente, los principales caracteres que pueden atribuirse a este sector del derecho (§ V) y sus diferencias con el Derecho Civil patrimonial (§ VI).

I. INFLUENCIAS Y DIVISIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA

Desde sus orígenes históricos en el Corpus Iuris Civilis y las compilaciones posteriores, el Derecho Civil considera reglas que se denominan de derecho patrimonial y otras que se denominan de Derecho de familia. En este libro se trata de estas últimas, tal como aparecen en el Código Civil y en otras leyes que integran el cuerpo del Derecho de familia. Como parte de la tradición del Derecho Civil, el Derecho de familia que reciben los códigos del siglo XIX y gran parte de las leyes posteriores tiene una configuración histórica común, a partir del Derecho Romano y del Derecho Canónico.

1. INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO

El Derecho Romano es rector y fundamento de todo el derecho de Occidente, incluido el common law. El Derecho de familia recibe del Derecho Romano todo lo que se refiere a tutelas y curadurías que, en Chile, llamamos genéricamente Guardas. El Derecho Romano configura la institución de la patria potestad, como se denomina al conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y los bienes de los hijos, y las reglas más antiguas sobre las que se construye la relación de familia más esencial, la filiación.

El Derecho Romano es determinante también en la formación del derecho matrimonial. Para los romanos el matrimonio era un hecho. Un hecho que, sin embargo, tenía numerosos efectos personales y patrimoniales. El principio consensus facit nuptias (el consentimiento hace las nupcias) (ULPIANO, D. 50.17.30) es romano; pero los juristas no le dieron valor jurídico pacticio. Las reglas más antiguas de establecimiento y efectos de la filiación proceden también del Derecho Romano, como la sentencia mater semper certa est, pater vero is est quem nuptiae demonstrant (la madre siempre es cierta; el padre es, en cambio, el que demuestra las nupcias) (PAULO, D. 2.4.5). La certeza de la maternidad deriva del hecho del parto. Se presume por padre al marido de la madre. Los regímenes matrimoniales proceden asimismo de reglas romanas más o menos vulgarizadas en la evolución posterior; especialmente, para nosotros, en LAS SIETE PARTIDAS, que eran derecho vigente en la República en la época de la codificación (1855). El Derecho Romano influye también en el Derecho Canónico, por el que llega un nutrido y sabio cuerpo de normas al Derecho Civil.

2. INFLUENCIA DEL DERECHO CANÓNICO

El Derecho de familia moderno recibe la institucionalidad del matrimonio del Derecho Canónico. Puede afirmarse que todo el derecho matrimonial de Occidente, incluido el de países de tradición anglosajona, es tributario del Derecho Canónico. Hasta la Reforma Protestante (siglo XVI) en algunos países y la Revolución Francesa (siglo XVIII) en otros, la materia matrimonial fue competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos de la Iglesia Católica pues gran parte de Occidente estaba unido por una única fe. Es decir, tanto gobernantes como gobernados reconocían la autoridad de la jurisdicción eclesiástica y del Derecho Canónico.

A partir de los siglos XVI y XVIII se inicia, en las diversas y nacientes naciones estado, una serie de acontecimientos históricos que llevan a la secularización del matrimonio, institución nuclear del Derecho de familia. Este proceso consiste en que paulatinamente la Iglesia Católica pierde la competencia exclusiva para conocer las causas matrimoniales (en especial, sobre validez o nulidad del matrimonio). Esta función la asumen los jueces civiles. Paralelamente, los reformadores protestantes desconocen entidad jurídica al matrimonio en el orden religioso, por lo que en los países que quedan bajo la órbita de la Reforma protestante, esta materia queda entregada a los tribunales civiles. A partir de las sentencias pronunciadas por tribunales civiles en materia matrimonial empieza a existir en algunos países un derecho matrimonial civil. Con posterioridad, también un matrimonio civil. Hasta antes de esa época el poder secular se limitaba a reconocer efectos civiles al matrimonio religioso (católico o judío). El que estaba casado por la Iglesia (católica, pues no había otra en Occidente), también estaba casado para la ley civil. A partir de la Reforma protestante, en muchos casos los tribunales civiles aplican el Derecho Canónico, pues no había otro cuerpo de reglas sobre la materia matrimonial. Empiezan a dictarse leyes seculares o laicas sobre la materia matrimonial, por las que se seculariza materialmente gran parte del Derecho Canónico. Los tribunales civiles aplican por mucho tiempo el Derecho Canónico, secularizado o no. Es decir, los jueces civiles invocan las mismas fuentes canónicas para resolver litigios matrimoniales porque no cuentan con reglas civiles, o porque necesitan interpretar reglas civiles insuficientes. El Derecho Canónico despliega, por tanto, una influencia histórica directa y tiene también una influencia hermenéutica, que podríamos llamar indirecta, hasta el presente.

En Chile, esta influencia puede reconocerse hasta hoy. La Ley Nº 19.947 de 2004, nueva ley de matrimonio civil, se inspira en el Código de Derecho Canónico de 1983 para renovar la tipificación de causas por las que un matrimonio puede ser declarado nulo y para regular la separación judicial. Por tanto, en la legislación vigente continúa presente el Derecho Canónico pues no hay otro criterio hermenéutico para las reglas civiles sobre nulidad y separación judicial.

3. DIVISIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA

Las influencias recién mencionadas, junto a factores lógicos y sistemáticos, determinan la división del Derecho de familia en tres grandes partes: el Derecho matrimonial, el Tratado de la filiación y los Regímenes matrimoniales. Esta división tripartita es la que adoptamos en este libro.

Hemos agrupado en una parte introductoria lo que entendemos por fundamentos del Derecho de familia. Reconocemos como instituciones fundantes a las relaciones de familia y al parentesco (Capítulo 3), y a instituciones que se apoyan directamente en las relaciones de familia, como son el derecho de alimentos (Capítulo 4) y las tutelas y curadurías, entendidas como cargas de familia (Capítulo 5). Estas materias aparecen reguladas en su estructura fundamental en el Libro I del Código Civil.

El Derecho matrimonial (segunda parte de este libro) examina la naturaleza y formación del matrimonio, su validez y nulidad, sus efectos en cuanto a los derechos y deberes que genera el estado matrimonial, las fracturas del estado matrimonial y sus efectos, como asimismo los hechos que causan la terminación del matrimonio. Entre estos últimos se examina el divorcio. Por motivos históricos, estas materias están sustancialmente fuera del Código Civil. El Código Civil, sin embargo, mantiene la definición del modelo matrimonial reconocido y sus efectos civiles entre los cónyuges.

La filiación, su determinación y sus efectos configuran otra parte del Derecho de familia, que se denomina Tratado de la filiación (tercera parte de este libro). Aquí se estudia la forma en que el ordenamiento reconoce y confiere efectos civiles a los vínculos que crea el hecho de la generación. En cuanto a sistema que se asimila en sus efectos al hecho de la generación, esta parte también estudia la adopción. La filiación y sus efectos es una materia que pertenece al Libro I del Código Civil, pero ha sido sustancialmente reformada por la Ley Nº 19.585 de 1998, sobre filiación. Con motivo de esta y otras leyes anteriores, ha tenido un tratamiento separado por gran parte de la doctrina chilena.

La última parte del Derecho de familia consiste en el estudio de los efectos patrimoniales del matrimonio. Esta materia recibe el nombre de Regímenes matrimoniales (cuarta parte de este libro). También se los denomina “régimen económico del matrimonio”, o “regímenes patrimoniales”. Esta materia está regulada principalmente en el Libro IV del Código Civil, aunque se refieran a ella también algunas normas del Título VI, del Libro I (artículos 135 a 178).

II. EL DERECHO DE FAMILIA EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA

1. EL CÓDIGO CIVIL DE 1855

El Código Civil de 1855 no regulaba la formación ni la validez del matrimonio porque entonces esta era materia de jurisdicción eclesiástica (Derecho Canónico). Las causas matrimoniales eran conocidas por los tribunales eclesiásticos. El Estado de Chile reconocía plenos efectos civiles al matrimonio religioso. Es decir, los chilenos se casaban según la forma y rito de su propia religión. Para los católicos, el Derecho Canónico establecía los requisitos de validez del matrimonio, como asimismo las causas de separación. Para el Código de 1855, el matrimonio era un estado constituido fuera del orden civil y solamente reconocido por éste.

Este estado de cosas incluye la Ley de matrimonio de disidentes de 1844. La población chilena era mayoritariamente católica. Sin embargo, hacia la tercera parte del siglo XIX empiezan a establecerse en distintos puntos del territorio colonias de extranjeros que profesan otras religiones. Por ejemplo, la religión anglicana o luterana. También el país acoge colonias judías que se casan conforme a los ritos de su ley. Surge la dificultad del reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios celebrados en Chile por chilenos pertenecientes a otras religiones, cristianas o no. La Ley de matrimonio de disidentes soluciona este problema entregando atribuciones a los párrocos para inscribir en los registros parroquiales los matrimonios de personas de otras religiones, para sus plenos efectos civiles. Por tanto, desde antes de la entrada en vigencia del Código Civil, el 1º de enero de 1857, y hasta 1884, el Estado de Chile reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado conforme a los ritos de la religión que profesan los contrayentes.

En cuanto a la filiación, el Libro I del Código Civil ofrecía reglas para establecer la filiación matrimonial, entonces llamada filiación legítima, y también para establecer la filiación no matrimonial, entonces llamada filiación natural. La ley civil privilegiaba la filiación legítima y la filiación natural, que se determinaba por reconocimiento voluntario de los padres. No se facilitaba la investigación de la paternidad. Por su parte, si en la herencia del padre concurrían hijos matrimoniales y no matrimoniales, la ley civil favorecía a los primeros. Los hijos no matrimoniales solamente tenían derechos hereditarios si el causante no tenía hijos matrimoniales. La situación de estos últimos fue mejorando en sucesivas reformas al Código Civil hasta llegar al sistema actual, que confiere iguales derechos hereditarios para los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Los efectos de la filiación también eran diversos según si el hijo era matrimonial o no matrimonial. Los hijos no matrimoniales no estaban sometidos a la patria potestad de su padre y era necesario sujetarlos a guarda. El Libro I del Código Civil ofrecía una minuciosa reglamentación de las tutelas y curadurías, genéricamente llamadas guardas.

El régimen matrimonial del Código Civil de 1855 era la sociedad conyugal, que se reglamentaba en el Libro IV, lugar que sigue ocupando hasta hoy. Son estos artículos los únicos que sufren modificaciones en sucesivas reformas posteriores. Otras partes del Libro IV, De las obligaciones y contratos, se mantienen casi intactas hasta hoy.

2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA POSTERIOR AL CÓDIGO

La situación descrita anteriormente duró hasta la dictación de la Ley de matrimonio civil de 1884. Esta ley entregó a los tribunales civiles el conocimiento de las causas matrimoniales y secularizó las normas materiales y formales sobre formación y disolución del matrimonio. Sin embargo, la de esta ley fue una secularización más formal que material. En lo material o de fondo, la ley reflejó en todo el ordenamiento canónico vigente en la época.

La gran reforma consistió en el establecimiento de un matrimonio civil obligatorio. A partir de esta ley el único matrimonio que podía tener efectos civiles era el matrimonio civil. El matrimonio religioso fue considerado un hecho privado sin ningún efecto civil. Esta ley se complementó con la Ley de Registro Civil de 1885. Esta ley introdujo un sistema de registros públicos civiles para los nacimientos, matrimonios y defunciones, y oficiales públicos encargados de llevarlos, los oficiales del Registro Civil. Chile se beneficia de más de un siglo de matrimonio civil indisoluble, hecho que probablemente influye en la cultura y en las costumbres.

Lo anterior puede afirmarse incluso en contraste con una práctica judicial que se empieza a extender en los años 1930. A partir del fallo de la Corte Suprema en Sabioncello con Hausmann (Corte Suprema, 28 de marzo de 1932, R. t. 29, p. 351 [1932]), que se publica con comentario favorable de don Arturo Alessandri Rodríguez, algunos jueces empiezan a declarar nulos matrimonios válidos, cuando las partes, de común acuerdo, producen prueba espuria de la incompetencia del oficial civil que asistió al matrimonio. Algunos tribunales de alzada confirman estas sentencias, que debían subir en consulta cuando no eran apeladas. Esto es lo que se denomina nulidades fraudulentas.

El sistema de matrimonio civil obligatorio pero indisoluble duró hasta la Ley Nº 19.947, de 2004, que reemplazó totalmente la ley anterior. La nueva ley cambia el sistema de matrimonio civil obligatorio por otro de matrimonio civil no obligatorio, y autoriza el divorcio vincular. Una de las razones que se aducen para la introducción del divorcio vincular es la inconveniencia de seguir tolerando nulidades fraudulentas. Sin embargo, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, en 2005, el número de nulidades (fraudulentas o no) que declaraban los tribunales de justicia en todo el país no subía de 7.000 al año. Según estadísticas del Poder Judicial, algunos años después las sentencias de divorcio llegan casi a 50.000 al año (cf. Instituto Nacional de Estadísticas. Justicia. Informe Anual 2012, ¶ 28).

En el ámbito de la filiación ha habido una evolución paulatina hacia el mejoramiento de los derechos hereditarios de los hijos no matrimoniales y hacia la apertura de las causas de investigación de la paternidad. El Código permitía el reconocimiento voluntario de los hijos pero no el reconocimiento forzado. Posteriormente se autoriza el forzar judicialmente el reconocimiento de paternidad. Solo a partir de la Ley Nº 19.585, de 1998, se permite la libre investigación de la paternidad.

Un tercer grupo de leyes es el que va mejorando la situación de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal. Primero se autoriza a la mujer para pedir la separación de bienes por mala administración del marido. Luego se autoriza la formación de un patrimonio reservado para la mujer casada en sociedad conyugal que ejerce una profesión u oficio separada del marido. Después se permite el pacto de separación total de bienes durante el matrimonio. Otra reforma es la ley que confiere plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, aunque no modifica el sistema de administración de esta última, que sigue radicado en el marido. Un último eslabón de este grupo de leyes es el que introduce un régimen matrimonial alternativo al legal, denominado de participación en los gananciales, y la institución de los bienes familiares.

III. CUERPO DEL DERECHO DE FAMILIA

El Derecho de familia en Chile está formado por las normas del Código Civil de 1855 más un importante número de leyes que lo han modificado o que lo complementan. Todo este grupo de normas debe ser leído e interpretado a la luz de principios de rango constitucional, y de tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentran vigentes y reciben aplicación directa por los tribunales de justicia.

A continuación se ofrece una relación de las leyes que han modificado el Código Civil y se encuentran incorporadas a él; de las leyes que lo complementan en materias de familia, y de las fuentes de rango constitucional y supranacional que forman parte de él.

1. LEYES MODIFICATORIAS DEL CÓDIGO CIVIL

Las principales leyes que han modificado el Código Civil en materias de familia son las siguientes:

1925. Decreto Ley Nº 328 de 1925 y Ley Nº 5.521 de 1934 que introdujeron el patrimonio reservado de la mujer casada.

1935. Ley Nº 5.750, de 1935, que permitió la investigación de la paternidad y suprimió una categoría de hijos no matrimoniales.

1952. Ley Nº 10.271, de 1952, sobre nuevas reformas al régimen matrimonial y a la filiación. Esta ley amplió la investigación de la paternidad y otorga derechos sucesorios a los hijos naturales.

1989. Ley Nº 18.802, de 1989, que introdujo reformas en la sociedad conyugal y en la filiación.

1994. Ley Nº 19.335, de 1994, que introdujo el régimen de participación en los gananciales.

1998. Ley Nº 19.585, de 1998, reforma la filiación, modifica el régimen sucesorio e introduce modificaciones en el Código.

2. LEYES QUE COMPLEMENTAN EL CÓDIGO CIVIL

1930. Ley Nº 4.808, de 1930, que sustituyó la Ley de Registro de Civil de 1885.

1962. Ley Nº 14.908, de 1962, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

1967. Ley Nº 16.618, de 1967, de menores.

2000. En el año 2000, en cumplimiento de la delegación que le efectuara el Congreso Nacional en el artículo 8º de la Ley Nº 19.585, el Presidente de la República refunde en un solo texto con notas marginales gran número de leyes que han modificado el Código Civil o que lo complementan. DFL Nº 1, de 2000, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la Ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la Ley Nº 16.618, ley de menores; de la Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones (Diario Oficial, 30 de mayo de 2000). Las posteriores reformas al Código Civil y leyes complementarias se hacen a este texto refundido, coordinado y sistematizado.

Quedan fuera de este texto las siguientes leyes complementarias:

1999. Ley Nº 19.620, de 1999, sobre adopción de menores.

2004. Ley Nº 19.947, de 2004, nueva ley de matrimonio civil, que sustituye la Ley de matrimonio civil de 1884.

2004. Ley Nº 19.968, de 2004, que crea los tribunales de familia.

2005. Ley Nº 20.066, de 2005, de violencia intrafamiliar (sustituye la anterior Ley Nº 19.325, de 1994).

2015. Ley Nº 20.830, de 2015, sobre acuerdo de unión civil.

3. OTRAS FUENTES DE APLICACIÓN DIRECTA Y DE FUNCIÓN HERMENÉUTICA

a) La Constitución Política de la República (1980)

La Constitución Política de la República (1980) plasmó, desde su adopción inicial, la protección de la familia como base de la institucionalidad (artículo 1º) y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19, 2º). Más adelante se reconoce expresamente lo que antes estaba implícito: hombres y mujeres son iguales ante la ley (artículo 19, 2º). También se garantiza desde un principio el respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia (artículo 19, 4º), la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada (artículo 19, 5º), la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos (artículo 19, 6º), el derecho a la educación, y su concreción en el derecho y el deber que tienen los padres de educar a sus hijos, y que corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho (artículo 19, 10º). Este derecho está intrínsecamente conectado con la libertad de enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos (artículo 19, 11º). Todas estas garantías, o derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República (1980) dieron rango constitucional a multitud de normas legales del Derecho de familia.

b) Los tratados internacionales

Diversos tratados internacionales han impactado el Derecho de familia. Entre los más relevantes, pueden mencionarse los siguientes:

1989. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), DS Nº 778 (Relaciones Exteriores) de 29 de abril de 1989.

1989. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, DS Nº 789 (Relaciones Exteriores) de 9 de diciembre de 1989. Por esta Convención el país se obligó a crear el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) con rango de ministerio. Durante gran parte de los años 1990, el SERNAM cumplió funciones de promoción de reformas legales de envergadura al cuerpo del Derecho de familia.

1990. Convención sobre los derechos del niño, DS Nº 830 (Relaciones Exteriores) de 27 de septiembre de 1990.

1991. Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), DS Nº 873 (Relaciones Exteriores) de 9 de enero de 1991.

1998. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, DS Nº 1.640 (Relaciones Exteriores) de 11 de noviembre de 1998. Esta Convención es, en gran medida, precedente de las leyes sobre violencia intrafamiliar, y de la responsabilidad que ha asumido el Estado de perseguir la violencia y los crímenes contra la mujer.

c) Los principios de Derecho de Familia y su función

Por influencia del Derecho Constitucional y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, el Derecho de familia experimenta una tendencia a salir de las reglas y elevarse a los principios. De la gran polisemia que experimenta el término principio, hemos escogido la que los comprende como enunciados normativos generales, para todo tipo de caso, con pretensión de aplicación máxima. Se trata de expresiones de la técnica legal plasmadas de manera general en disposiciones legales positivas de diverso rango: internacional, constitucional o legal. Es decir, los principios son normas.

Sin embargo, los principios no cumplen una función directa de regla de Derecho. La regla contiene siempre la descripción de un supuesto de hecho al que se atribuye una consecuencia jurídica. Para que los principios operen como reglas necesitan operaciones de razonamiento práctico y de integración con otras normas del ordenamiento. Esto es posible y mandado por el ordenamiento (por ejemplo, en el artículo 242), y es una de sus funciones.

Los principios también tienen otras funciones. Una de éstas es la de proporcionar elementos para interpretar e integrar el Derecho. Esta labor corresponde a los tribunales de justicia al momento de decidir litigios sobre materias de familia.

En el campo del Derecho de familia, se reconocen algunos principios de gran extensión, formulados en normas de diverso rango, como los siguientes:

1º. Principio de fortalecimiento de la familia

Este principio, plasmado en el artículo 1º CPR (“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”) y en el artículo 1º LMC (“El matrimonio es la base principal de la familia”), se concreta en la defensa del matrimonio (artículos 3º, 91 LMC) y la excepcionalidad del divorcio (que está reservado para el matrimonio válido y exige escrutinio judicial del cumplimiento de sus causas, artículos 54, 55 y 91 LMC).

También se concreta en la protección de miembros vulnerados de la familia mediante el fortalecimiento de las relaciones familiares (artículos 68 a 80bis LTF).

2º. Principio de igualdad

El principio de igualdad reconoce las siguientes extensiones: igualdad entre varón y mujer (artículo 19, Nº 2º CPR); igualdad entre marido y mujer (artículos 131 a 134); igualdad entre padre y madre (artículo 224); igualdad entre hijos matrimoniales y no matrimoniales (artículo 33).

La igualdad entre varón y mujer reconoce como contra extensión el principio de la no discriminación arbitraria (artículo 19, Nº 2º, inciso 2º CPR). La igualdad entre padre y madre reconoce la concreción del principio de corresponsabilidad parental (artículo 224).

3º. Principio de solidaridad familiar o de equidad

El principio de solidaridad familiar o de equidad reconoce las siguientes extensiones: principio de matrimonialidad (artículo 3º y artículo 91 LMC); principio de protección del cónyuge más débil (artículo 3º y artículos 60 a 65 LMC); principio de protección del cónyuge sobreviviente (artículo 1337, regla 10ª); principio del interés superior del niño (passim); principio de protección de personas con capacidad disminuida.

IV. TENDENCIAS ACTUALES EN EL DERECHO DE FAMILIA

Como se observa de lo escrito anteriormente, el Derecho de familia ha tenido numerosas reformas. Se trata de un sector del Derecho Civil que sigue afectado por una tremenda inestabilidad. Son múltiples las tendencias que se observan como fruto de corrientes filosóficas, ideológicas, cambios culturales, y sociales. Algunas de estas tendencias son las que se presentan a continuación:

1. DESVALORIZACIÓN DEL MATRIMONIO

El matrimonio se mira como la burocratización o legalización de la convivencia entre un hombre y una mujer, simplemente una convivencia pasada por el Registro Civil o registrada. Se busca el Registro Civil para probar el hecho de la convivencia mediante un certificado de matrimonio. Parece ser que hay cierta tendencia a buscar el matrimonio legal por una finalidad probatoria. Paralelamente a esto, solo se valora al matrimonio mientras subsiste la voluntad de cohabitar. A esta percepción social ha contribuido también la Ley Nº 19.947, de 2004, que permite configurar una causal de divorcio mediante el abandono del hogar común. Por una evolución cultural parece estar cambiando la valoración que se tiene del matrimonio.

Por otra parte, se constata una baja en la tasa de nupcialidad. La explicación de este fenómeno es difícil, pues influyen en él múltiples factores. Uno de ellos puede ser la baja de incentivos legales para constituir una familia mediante el matrimonio. Algunos consideran que casarse es caro, y luego, que cuesta dinero descasarse si el proyecto fracasa. El crecimiento de nacimientos fuera del matrimonio obedece en parte a la baja de la tasa de nupcialidad. Aunque el fenómeno de la tasa de nacimientos fuera del matrimonio en Chile es mucho más complejo, pues procede en un porcentaje alto del embarazo adolescente. Frecuentemente, este último no es fruto de una relación estable, en un hogar común, sino del abuso y de escasa educación de la afectividad.

2. INSTITUCIONALIZACIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO

Por un lado el Derecho tiende a equiparar el matrimonio con una simple cohabitación pasada por el Registro Civil. Por qué no permitir entonces que las uniones de hecho puedan pasar también por el Registro Civil, equiparándolas al matrimonio en muchos de sus efectos (estado civil de convivientes, comunidad de bienes, derecho a procrear artificialmente, derechos hereditarios, etcétera). Esta tendencia se vincula actualmente en Chile con la política de proteger civilmente las uniones homosexuales, equiparándolas a una unión de hecho o, incluso, al matrimonio. Esto es lo que se ha materializado en la Ley Nº 20.830, de 2015, sobre acuerdo de unión civil.

Frente a esto hay que decir que las uniones de hecho no son matrimonio porque en ellas falta el compromiso, de valor jurídico, que engendra los derechos y deberes que asumen el hombre y la mujer cuando se casan. Los que conviven de hecho no desean, temporal o indefinidamente, asumir compromisos. Estas uniones provisorias no pueden equipararse al matrimonio. Pero si, además, estas uniones son entre personas del mismo sexo, menos podrían asimilarse a él. Las uniones entre personas del mismo sexo pueden tener elementos afectivos, pueden establecer una vida en común mediante los mecanismos que ofrece el Derecho a cualesquiera dos que viven juntos y quieren tener bienes en común y compartir la vida. Las uniones no matrimoniales, menos las uniones entre personas del mismo sexo, no podrían satisfacer las funciones sociales que cumple el matrimonio en la crianza y educación de las nuevas generaciones y en la complementariedad unitiva (de cuerpo y espíritu) que es posible solamente entre un varón y una mujer.

Negándose el Estado a institucionalizar uniones homosexuales no está discriminando arbitrariamente a quienes desean vivir juntos porque se quieren. El Estado no les prohíbe la vida en común. El Estado no puede tratar por igual situaciones que no son iguales. No son iguales el matrimonio con las uniones de hecho entre un varón y una mujer, ni entre dos personas del mismo sexo. Estas últimas, además, no podrían nunca llegar a ser un matrimonio, que es esencialmente la unión conyugal entre el marido y la mujer.

3. LEGITIMACIÓN DE LA PROCREACIÓN ASISTIDA

El desarrollo científico permite hoy lo que se denomina la procreación asistida y existe la presión por legalizar el uso de estas técnicas. Los hijos ya no se conciben solamente en la intimidad del tálamo conyugal; sino que se encargan a centros médicos especializados. En algunos casos el uso de estas técnicas produce como efecto una tendencia a contractualizar la procreación. Desde esta perspectiva, la procreación es un servicio por el que se paga. Este es el caso de técnicas como la maternidad subrogada, la fertilización in vitro, especialmente con gametos de terceros, etcétera.

Para valorar críticamente esta tendencia, hay que distinguir entre las técnicas de procreación homólogas y heterólogas. Se denominan homólogas las técnicas que utilizan gametos (células germinales) del marido y de la mujer que se someten a la técnica. Puede ser fertilización artificial, fertilización in vitro, o GIFT. Las técnicas homólogas pueden tener el reparo ético de separar el resultado procreativo de la unión sexual (coital), que es la forma humana de cooperar el marido y la mujer en la procreación de los hijos. Desde el punto de vista jurídico, las técnicas homólogas no introducen quiebres en los vínculos filiativos.

Cuando se realizan in vitro, estas técnicas tienen más dificultades desde el punto de vista ético y jurídico, ya que se producen o pueden producir abortos en el proceso. Otro reparo de la fertilización in vitro es el recurso a la fecundación de varios gametos femeninos, de los cuales algunos solamente son implantados en la madre. Los otros a veces se reservan mediante la técnica de la crioconservación. Puede llegar a acumularse una inmensa cantidad de embriones, es decir vidas humanas, cuyo destino es incierto, pues no todos los que se prestan a la técnica luego utilizan todos los embriones. El destino de esta inmensa cantidad de vidas humanas es un dilema ético tremendo.

Se denominan heterólogas las técnicas en las que se trabaja con gametos aportados por terceras personas. Estas terceras personas son donantes de gametos masculinos (espermatozoides) o femeninos (óvulos). También puede ocurrir que marido y mujer aporten los gametos y una tercera mujer se preste a realizar la gestación (maternidad subrogada). O que se fecunde (artificialmente o in vitro) a la mujer con gametos de un tercero. Este tipo de procreación asistida multiplica los problemas éticos y jurídicos de las técnicas homólogas. En todos estos casos se perturban los vínculos filiativos que establece la ley sobre el supuesto de hecho de que entre el padre y la madre ha habido una unión sexual, que ha hecho posible la concepción. En realidad la capacidad humana de engendrar y transmitir la vida es personalísima e instransferible por ningún título (gratuito u oneroso). También es personalísima e intransferible la crianza y educación de los hijos. Los hijos, las futuras generaciones de hombres y mujeres, tienen derecho a ser concebidos por su padre y su madre, y a ser educados por ellos mismos.

4. INDISOLUBILIDAD DE LA PARENTALIDAD

Frente a la minusvaloración del matrimonio, se afirma que lo que debe subsistir son los vínculos entre padres (padre y madre) e hijos; aunque el matrimonio no exista o fracase. Se afirma que estos vínculos sí que son indisolubles porque son vínculos de sangre. Lo que se debería valorar es la parentalidad.

La realidad es que los hijos sufren innumerables consecuencias por la separación y el divorcio de los padres. Por mucho que la filiación sea indisoluble, y que a pesar de la separación de los padres siguan siendo hijos, es innegable que la separación afecta enormemente a los hijos. La ley no puede evitar este efecto aunque refuerce la responsabilidad de los padres después de la separación. En realidad la parentalidad (paternidad y maternidad) necesitan el clima de la vida en común para poder realizarse con respecto a los hijos comunes.

Esta tendencia se manifiesta en Chile en las leyes que han buscado fortalecer los vínculos de los hijos de padres separados con el padre o madre que no vive con él. Especialmente con el padre, que a veces se ve separado de los hijos por la tuición que queda en manos de la madre. A través de distintas leyes se ha querido fortalecer estos vínculos a través de la relación directa y regular que debería tener con el hijo, y de la corresponsabilidad que la ley les asegura para participar en la crianza y educación del hijo al igual que la madre.

5. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Como el matrimonio está quebrantándose, se afirma que lo que debe hacer el Derecho es proteger al niño. De ahí el enorme desarrollo del denominado Derecho de la Infancia, y de la importancia del principio del interés superior del niño como criterio de medidas legislativas, gubernativas y de atribución judicial. Esta tendencia responde en parte a la vulnerabilidad del niño frente a la separación de sus padres o al quiebre de la familia.

Merece una crítica positiva que tanto el legislador, el gobierno, como los jueces piensen primero en los niños. Y que frente a los derechos de los padres, prevalezcan los derechos de los niños, cuando entran en conflicto unos con otros. Pero hay muchas contradicciones en este cuidado por el niño. Por ejemplo, a veces se desconoce el derecho del niño a ser concebido naturalmente por su padre y su madre, y a tener una familia. Esta excesiva concentración en el niño a veces desquicia el ámbito en el cual debería desarrollarse la personalidad física, biológica, sicológica y moral del niño, que es la familia. A veces se llega al extremo de proteger al niño contra sus padres. Se dice que hay que protegerlo de su familia porque lo asfixia, lo maltrata, lo aniquila.

V. CARACTERES DEL DERECHO DE FAMILIA

1. JURIDICIDAD INTRÍNSECA DE ALGUNAS NORMAS

El matrimonio tiene una juridicidad intrínseca, que el legislador solo puede reconocer. Cuando esto ocurre, las normas del Derecho de familia tienen también un valor didáctico, en el sentido de que enseñan. Por ejemplo, en el acto del matrimonio civil el oficial lee la definición del artículo 102 del Código Civil para enseñar.

Por este estrecho vínculo entre derecho positivo y derecho natural, el Derecho de familia no siempre es de cumplimiento coactivo. Por ejemplo, el Derecho de familia afirma el deber de fidelidad entre marido y mujer, pero no puede exigir coactivamente que marido y mujer sean recíprocamente fieles, o que cohabiten en un hogar común. Otro ejemplo es el deber de los padres de criar y educar a los hijos. El Derecho no puede exigir esto coercitivamente. Solo lo puede hacer en cuanto al derecho de alimentos, que se traduce en una obligación de dar.

2. INDISPONIBILIDAD DE SUS NORMAS

En el Derecho de familia predominan las normas de orden público. Esto significa que hay un margen limitado para la autonomía de la voluntad. Es lo contrario a lo que sucede en el Derecho patrimonial, en que lo que rige es la autonomía de la voluntad. Así, por ejemplo, en el matrimonio no puede decirse “me caso hasta el 31 de diciembre de 2050” porque no existe el matrimonio a plazo o bajo condición. En general, las normas del Derecho de familia son inderogables por la voluntad de las partes.

Algunos dicen que esto vale en la medida en que el Derecho positivo refleje la juridicidad intrínseca del matrimonio y de la familia. Hay quienes se cuestionan qué pasa si alguien se quiere casar para toda la vida, pues actualmente no puede hacerlo porque el Derecho admite que cualquiera pueda posteriormente divorciarse. Se afirma que las normas del Derecho de familia deberían ser inderogables en la medida en que reflejen la juridicidad intrínseca de determinadas relaciones, como el matrimonio. Si no lo hacen, se debería permitir que las personas elijan un estatuto que refleje lo que realmente hacen. Por ejemplo, si se quieren casar para toda la vida, que pudieran renunciar a la posibilidad del divorcio. En lo que se refiere al matrimonio, esta posibilidad no se ha permitido pues, se afirma, ello atentaría contra la imperatividad de la ley y contra la igualdad ante la ley, y que, por último, convertiría el matrimonio divorciable en un matrimonio “de segunda categoría”.

3. PREDOMINIO DE RELACIONES PERSONALES

El Derecho de familia contiene numerosas normas de contenido patrimonial. Pero estas están intrínsecamente vinculadas a relaciones personales, como la relación conyugal entre marido y mujer, o la relación filial entre padres e hijos. Los regímenes matrimoniales tienen su fundamento en el matrimonio. La patria potestad de los padres tiene su fundamento en la relación de filiación.

4. EL INTERÉS DE LA FAMILIA COMO COMUNIDAD DE PERSONAS

Hay un interés común en las personas que forman parte de una familia. La familia no se mira como un conjunto de individuos sino como una comunidad de personas. El matrimonio y la familia son realidades relacionales, en el plano sociológico, pero también en el plano ontológico y antropológico. Si el Derecho de familia no protegiera a la familia como comunidad de personas, como realidad relacional, daría lo mismo su existencia. Si la familia fuera equivalente a cualquier otra organización de personas se podría proteger como una sociedad o como una institución sin fines de lucro. Este rasgo está actualmente sometido a la tensión del individualismo liberal, que por sobre todas las cosas empodera al individuo, sin reconocerle su naturaleza personal, relacional y social. Por tanto, sin reconocerle a la familia suficiente valor como comunidad de personas.

5. ESTRECHA CONEXIÓN ENTRE DERECHOS Y DEBERES

El Derecho de familia atribuye derechos para cumplir deberes. Por ejemplo, el derecho de los padres a educar a los hijos es en realidad un deber; lo mismo pasa con el cuidado de los hijos. Más que el derecho, marido y mujer tienen el deber de ayudarse mutuamente y guardarse fe. Las potestades, como la patria potestad, se ejercitan en beneficio del que está sometido a la potestad y no en beneficio del titular.

VI. DIFERENCIAS CON EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

1. IGUALDAD DE LOS INTERVINIENTES

El derecho patrimonial parte de la base de que ambas partes intervinientes son iguales (por ejemplo, comprador y vendedor). En el Derecho de familia hay un reparto de deberes y derechos entre marido y mujer, entre padres e hijos, que no necesariamente se hace según parámetros de igualdad matemática. Marido y mujer no tienen la igualdad contractual en que se da tanto para recibir otro tanto. El estado matrimonial es una realidad relacional. La tendencia a la igualdad entre el marido y la mujer que propicia el principio de igualdad no debería pretender equiparar a los cónyuges, pues cada uno tiene su función igual pero complementaria en el matrimonio; especialmente cuando marido y mujer son, a la vez, padre y madre de los mismos hijos.

2. RECIPROCIDAD DE DERECHOS Y DEBERES

El Derecho de familia no contempla una reciprocidad en el sentido de conmutatividad, sino en el sentido de que si se tienen deberes y derechos respecto de una persona, esa persona los tiene recíprocamente respecto del primero. Así pasa, por ejemplo, con el derecho de alimentos que el marido le debe a la mujer y ésta le debe al marido. Los padres deben alimentos a los hijos y éstos deben alimentos a sus padres. Otro tanto ocurre con el deber de fidelidad, que es un deber que tiene el marido para con la mujer y la mujer para con el marido.

3. DERECHOS INTRANSFERIBLES, INTRANSMISIBLES E IRRENUNCIABLES

Nadie sustituye al padre y a la madre en el deber de educar a sus hijos porque ese es un deber intransferible. El colegio puede ayudar, y una tía también. Pero lo que el padre no hizo, nadie lo puede hacer por él. Lo mismo ocurre con el deber de cuidado, que recae solo en los padres. Aunque éstos paguen a alguien para que les ayude, este no puede sustituir la función del padre y de la madre. Estos derechos tampoco pueden transigirse ni renunciarse. Por ejemplo, no puede transigirse sobre el estado de hijo ni de padre. Tampoco puede renunciarse al deber de cuidar a los hijos.

4. LOS ACTOS DE FAMILIA NO ADMITEN MODALIDADES

Los actos de familia no admiten condición, plazo ni gravamen alguno. Por ejemplo, el matrimonio no admite modalidades; el reconocimiento de un hijo tampoco. Las convenciones matrimoniales tampoco.

5. LOS ACTOS DE FAMILIA SON SOLEMNES O FORMALES

El matrimonio es un contrato solemne en que el consentimiento se manifiesta públicamente y según una formalidad (testigos, oficial civil). Otros actos de familia también son formales, como el reconocimiento de un hijo.

6. EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO

Los actos patrimoniales se rigen en cuanto a su celebración y a sus efectos por la ley vigente al tiempo de su celebración. Por ejemplo, en los contratos se incorpora la ley vigente al tiempo de su celebración. No ocurre lo mismo con los actos de familia. Los actos de familia se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebración en cuanto a la forma. Pero en cuanto a sus efectos (derechos y deberes) se rigen por la ley vigente al tiempo de su ejercicio. Por ejemplo, el derecho de pedir alimentos tiene por fuente la filiación o el matrimonio según la ley vigente al tiempo en que se piden. Si al tiempo del nacimiento alguien tenía derecho de alimentos y con posterioridad cambia la ley que los concede, ya no puede pedirlos. Esto fue lo que ocurrió con los hijos ilegítimos al momento de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, de 1998.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

Los estudios históricos están tomados de: RAFAEL NAVARRO-VALLS (1995), Matrimonio y Derecho, Madrid, Tecnos, 133 pp., MARY ANN GLENDON (1989), The Transformation of Family Law: State, Law, and Family in the United States and Western Europe, Chicago, The University of Chicago Press, 320 pp.; CARLOS SALINAS ARANEDA (2014), El derecho canónico en Chile. Derecho canónico indiano, Estudios históricos, Valparaíso, Chile, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 326 pp.; CHARLES DONAHUE (2008), Law, Marriage, and Society in the later Middle Ages: Arguments about Marriage in Five Courts, Cambridge University Press, 672 pp.; JOHN WITTE JR. (2012, 2nd ed.), From Sacrament to Contract. Marriage, Religion, and Law in the Western Tradition, Louisville, Westminster John Knox Press, 393 pp. Las reflexiones que estos estudios inspiran son responsabilidad de la autora.

EMILIO RIOSECO ENRÍQUEZ (1956), “El Código Civil y la evolución del Derecho de familia” en Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 98, pp. 541-560; FERNANDO ROZAS VIAL (1990), Análisis de las reformas que introdujo la Ley Nº 18.802, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 73 pp.; GONZALO FIGUEROA YÁÑEZ (1995), Persona, pareja y familia, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 130 pp.; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2002): “Claves para entender el Derecho de familia contemporáneo”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 29, Nº 1, pp. 25-34; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2004), “La familia en el Código Civil francés y en el Código Civil chileno”, en Matrimonio civil y divorcio. Análisis crítico y criterios para la aplicación de la Ley Nº 19.947, de 2004, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Cuadernos de Extensión Jurídica Nº 9, pp. 51-67; CLAUDIA SCHMIDT HOTT (2004), “La transversalidad del parentesco”, en Claudia Schmidt Hott y María Dora Martinic (directoras), Instituciones de Derecho de familia, Santiago, Chile, LexisNexis, pp. 3-11; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2005), “La familia en los 150 años del Código Civil chileno”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 32 Nº 3, pp. 429-438; CARMEN DOMÍNGUEZ HIDALGO (2005), “Los principios que informan el Derecho de familia chileno: su formulación clásica y su revisión moderna”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 32, Nº 2, pp. 205-218; MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ (2005), Código Civil de Chile. Evolución y perspectivas, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 471 pp.; HUGO ROSENDE ÁLVAREZ (2007), Nuevo Derecho de familia: diversas tendencias, Santiago, Chile, Ediciones Universidad del Desarrollo, 151 pp.; MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ (2007), “Constitucionalización del Derecho de familia(s), el caso chileno: las retóricas declaraciones constitucionales frente a la lenta evolución social”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 8, pp. 155-199; RENÉ ABELIUK MANASEVICH (2009), “Evolución de la legislación civil chilena en materia de Derecho de familia y sucesorio”, en Enrique Alcalde y Hugo Fábrega (coords.), Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Pablo Rodríguez Grez (Santiago, Chile, Ediciones Universidad del Desarrollo), 504 pp.; HERNÁN CORRAL TALCIANI (2010), “El debilitamiento del matrimonio y su función social en la legislación chilena de entre siglos (XX-XXI)”, en Revista Chilena de Derecho de familia, año 2010, Nº 3, pp. 3-14; MAURICIO TAPIA RODRÍGUEZ (2011), “Del Derecho de familia hacia un derecho de las familias”, en Hernán Corral Talciani et al. (eds.), Estudios de Derecho Civil, t. V, Santiago, Chile, Abeledo-Perrot, pp. 35-42; SUSAN TURNER SAELZER (2011), “Tendencias constitucionales relativas a la protección de la familia”, en Estudios de Derecho Civil, t. V ( cit.), pp. 43-56; CRISTIÁN LEPIN MOLINA (2014): “Los nuevos principios del Derecho de familia”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 23, pp. 9-55; ARANCIBIA OBRADOR, MARÍA JOSÉ y CORNEJO AGUILERA, PABLO (2014): “El Derecho de familia en Chile. Evolución y nuevos desafíos”, en Revista Ius et Praxis, año 20, Nº 1, pp. 279-318.

CAPÍTULO TERCERO

EL PARENTESCO Y ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

El parentesco y las relaciones de familia crean vínculos morales y de solidaridad familiar. Algunos de estos son también obligaciones debidas por un imperativo de justicia. Entre estas últimas, la ley reconoce y regula algunas. Por ejemplo, las relaciones de familia establecen en ciertos casos la obligación de dar alimentos (Título XVIII del Libro I del Código Civil) (Capítulo 4); confieren derechos hereditarios hasta el sexto grado por consanguinidad (artículo 980 y siguientes; artículo 1167 y siguientes) e incapacitan para ciertos actos y contratos (artículo 1796). El parentesco por consanguinidad y afinidad, por naturaleza o por adopción, incapacita, en algunos casos, para contraer matrimonio (artículo 6º LMC) (Capítulo 7). Las relaciones de familia imponen también ciertas cargas legales, como son las tutelas y curadurías (Títulos XIX a XXXII del Libro I del Código Civil) (Capítulo 5).

El parentesco y las relaciones de familia crean lo que la ley civil denomina el estado civil de las personas. Todos estos son los temas que abordamos a continuación.

I. FAMILIA Y RELACIONES DE FAMILIA

Podemos considerar que una familia es la comunidad de vida formada por el conjunto de personas relacionadas entre sí por matrimonio o parentesco. Son relaciones de familia las que existen entre dos personas vinculadas entre sí por matrimonio o parentesco.

Por tanto, son fuente de relaciones de familia:

1º. El matrimonio, que establece una relación de familia entre el marido y la mujer. Esta se llama relación conyugal, y

2º. El parentesco, que establece una relación de familia entre padre y madre e hijos, entre ascendientes y descendientes, entre hermanos, entre primos, y otros. Estas se denominan genéricamente relaciones de parentesco.

II. EL PARENTESCO Y SUS CLASES

El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas por vínculos de sangre (consanguinidad), o por disposición de la ley (afinidad). El matrimonio da origen a la relación conyugal, que no crea un parentesco entre el marido y la mujer.

El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.

La ley crea vínculos de parentesco por adopción, y estos pueden ser por consanguinidad o por afinidad. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes (artículo 37 LAM). La adopción extingue los vínculos de filiación de origen del adoptado para todos los efectos civiles, excepto respecto de los impedimentos para contraer matrimonio del artículo 6º LMC, “los que subsistirán” (artículo 37 LAM).

1. PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

“Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados” (artículo 28). Por tanto, son parientes por consanguinidad los que descienden unos de otros o de un antepasado común. Este es el parentesco que existe que entre el hijo y su padre o madre; entre hermanos, hijos de los mismos padres, o de un mismo padre o una misma madre; o entre primos, que descienden todos de un mismo tronco común que es el abuelo, bisabuelo o tatarabuelo. El chozno es el nieto en cuarta generación, es decir, el hijo del tataranieto.

2. PARENTESCO LEGAL O POR AFINIDAD

“Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer” (artículo 31).

La expresión “ha estado casada” se refiere a los viudos y a los divorciados, pero no comprende la nulidad del matrimonio. Si el matrimonio es declarado nulo se entiende que nunca existió; por lo que no existe parentesco alguno por afinidad entre el que estuvo casado y los consanguíneos del que fue su marido o mujer, si ese matrimonio fue declarado nulo.

Tampoco hay parentesco legal entre una persona y los consanguíneos de su conviviente o concubino. Entendemos por convivencia la cohabitación de un hombre y una mujer que no pueden casarse entre sí por algún impedimento. Por ejemplo, porque uno de ellos está casado con otra persona. Entendemos por concubinato la cohabitación de un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio entre sí.

Según el artículo 4º, Ley Nº 20.830 establece que “entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.” Esta ley crea, por tanto, un parentesco por afinidad entre una persona y los consanguíneos de su conviviente civil, es decir, de aquél con quien estuviere unido por un acuerdo de unión civil. A diferencia del parentesco por afinidad civil (artículo 28), este parentesco legal dura lo que dure el acuerdo de unión civil, y termina con la terminación de dicho acuerdo.

No hay parentesco por afinidad entre el marido y la mujer porque entre ellos hay matrimonio o relación conyugal, que es otra relación de familia. Por eso el artículo 42 dice que en los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá comprendido el cónyuge. Si la ley nada dijera, el cónyuge no se entendería incluido entre los parientes.

Tampoco hay parentesco por afinidad entre convivientes civiles, ni entre otros simplemente unidos de hecho. Pero el artículo 1º LAUC, establece que “los contrayentes [de un acuerdo de unión civil] se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil”. Es decir, si entre ellos existe un acuerdo de unión civil, podrán ser oídos cuando la ley mande que se oiga a los parientes de una persona.

III. CÓMPUTO DEL PARENTESCO

1. LA LÍNEA Y EL GRADO EN EL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

El parentesco por consanguinidad se computa por líneas y grados (artículos 27 y 28). Línea es la serie de parientes que descienden unos de otros o del tronco común que compone una relación de parentesco. La línea puede ser recta o colateral. Línea recta es la serie de parientes que descienden unos de otros. Esta serie de parientes son, por ejemplo, tatarabuelo, abuelo, padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, chozno.

Línea colateral o transversal es la serie de parientes que descienden de un antepasado común. Por ejemplo, los hermanos que descienden de los mismos padres, o de un mismo padre o una misma madre; los primos que descienden todos de un abuelo común; los primos “de segundo grado”, como llamamos en Chile a la serie de parientes que descienden todos de un tatarabuelo común; los tíos y los sobrinos, que descienden de un tronco común, que para el tío es padre y para el sobrino es abuelo.

Grado es el número de generaciones que compone la relación de parentesco. Para computar el grado de parentesco entre dos personas hay que contar las generaciones que existen entre una de ellas y el tronco común en la línea ascendente, y luego contar las generaciones que existen desde el tronco común hasta la otra persona en la línea descendente. Así, por ejemplo, los hermanos son parientes consanguíneos en el segundo grado de la línea colateral; el nieto con su abuelo son parientes por consanguinidad en el segundo grado de la línea recta; los primos hermanos son parientes consanguíneos en el cuarto grado de la línea colateral; un tío con su sobrino son parientes consanguíneos en el tercer grado de la línea colateral.

2. CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD

El parentesco por afinidad se computa según la línea y el grado de parentesco por consanguinidad del marido o de la mujer (artículo 31). Así, el parentesco de la mujer con el cuñado (hermano del marido) es un parentesco por afinidad en el segundo grado de la línea colateral; mientras que el de la mujer con el tío del marido es por afinidad en tercer grado de la línea colateral. El parentesco entre el suegro y la nuera (la señora de su hijo) es por afinidad, en primer grado de la línea recta, y entre la suegra y el yerno (el marido de la hija) es por afinidad, en primer grado de la línea recta.

De la misma manera, “un varón está en primer grado de afinidad en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de la mujer” (artículo 31, inciso 2º).

La importancia de este vínculo está en que el parentesco por afinidad en primer grado de la línea recta (por ejemplo, entre el marido y los hijos habidos por su mujer en un anterior matrimonio) y en segundo grado de la línea colateral (por ejemplo, entre el marido y los hermanos o hermanas de su mujer) constituye un impedimento para el matrimonio (artículo 6º LMC).

IV. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

1. DEFINICIÓN

El artículo 304 define el estado civil como “la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. El estado civil no es, sin embargo, la mera capacidad de un individuo para ejercer derechos y contraer obligaciones, en el sentido de los artículos 1446 y 1447 (toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces, en forma absoluta o relativa). La enseñanza pacífica en Chile le da al estado civil una mayor extensión. El estado civil es “la posición o calidad permanente del individuo en razón de la cual goza de ciertos derechos o se halla sometido a ciertas obligaciones” (Claro Solar, [fecha], [n.]); o bien, “el lugar permanente de una persona dentro de la sociedad, que depende principalmente de sus relaciones de familia, y que la habilitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles” (Somarriva, 1983, n. 619).

El estado civil sería, por tanto, un atributo de la personalidad, una calidad que corresponde a todo ser humano (persona natural y no jurídica) por el solo hecho de ser tal, como la capacidad de goce, la nacionalidad, el nombre, el domicilio y el patrimonio. Se trata de un atributo extrapatrimonial, puramente personal, que otorga ventajas o prerrogativas junto a deberes y obligaciones.

2. CARACTERÍSTICAS

Al estado civil se atribuyen las siguientes características:

1º. Es uno e indivisible, de modo que no se puede tener simultáneamente más de un estado civil de una misma fuente. Por ejemplo, no se puede ser a la vez soltero y casado; pero sí se puede ser hijo (por generación) y casado (por matrimonio). Este rasgo tiene variadas consecuencias. Por ejemplo, que no se puede reconocer como hijo al que ya tiene determinada una filiación diversa (artículo 189); o que la sentencia que declara verdadera o falsa una paternidad o maternidad tenga efectos erga omnes (artículo 315).

2º. Es incomerciable, excepto algunos derechos puramente pecuniarios que de él emanan, como los alimentos devengados y no pagados.

3º. Es irrenunciable porque no mira al interés exclusivo del renunciante (ex artículo 12); aunque puedan renunciarse algunos efectos patrimoniales derivados del mismo.

4º. No se puede transigir sobre él (cf. artículo 2450); salvo, nuevamente, en lo que respecta a sus efectos patrimoniales. Por ejemplo, no se puede transigir sobre el estado civil de casado o divorciado. Una consecuencia es que las causas en que se discute el estado civil de una persona no pueden someterse al juicio de árbitros (artículos 230 y 357 Nº 4 COT).

5º. Es imprescriptible (artículo 2498 Código Civil).

6º. Es permanente, en tanto no sea sustituido por otro incompatible de la misma fuente. Por ejemplo, se tiene el estado civil de soltero en tanto no sea sustituido por el de casado por matrimonio; o por el de viudo por muerte del marido o de la mujer, hecho que pone término al matrimonio.

3. EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

Los efectos del estado civil se refieren a los derechos y obligaciones que de él derivan. Por ejemplo, del estado civil de casado derivan derechos y obligaciones recíprocos entre los cónyuges (artículos 131 a 134); del estado civil de hijo de una persona (artículo 33) derivan derechos y obligaciones entre padres e hijos (artículos 222 a 272).

Todos estos derechos y deberes son de orden público. Por tanto, la autonomía de la voluntad se encuentra limitada respecto de ellos; aunque el mismo legislador atenúe en ciertos casos este principio autorizando convenciones relativas al ejercicio de algunos de estos derechos.

En relación a los efectos de las sentencias en materia de estado civil, el artículo 315 del Código Civil señala que afectarán no solo a las partes intervinientes en el proceso, sino también a la sociedad toda, es decir que dichas resoluciones producen efecto erga omnes. Este efecto es una excepción a la regla general del efecto relativo de las sentencias (artículo 3, inciso 2º).

Sin embargo, para que estas sentencias adquieran tal carácter, es necesario (artículo 316):

1º. que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;

2º. que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor en virtud del artículo 317, y

3º. que no haya habido colusión en el juicio, es decir que no haya existido fraude por el cual las partes han acordado previamente iniciar el juicio.

4. FUENTES DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

En cuanto a su origen, el estado civil resulta de tres hechos esenciales que se presentan a la sociedad civil: el nacimiento, el matrimonio y la muerte. Estos son los que se denominan fuentes del estado civil de las personas.

Para dar efectos civiles a estos hechos, el Derecho chileno exige su publicidad en registros o libros públicos, a cargo del Registro Civil (actualmente, Servicio de Registro Civil e Identificación). El Registro Civil tiene a su cargo, por tanto, el registro de estos hechos en los tres principales libros que tiene obligación de custodiar: el libro o registro de nacimientos, el libro o registro de matrimonios y el libro de defunciones (el Registro Civil tiene a su cargo muchos otros libros o registros por disposición de numerosas leyes especiales).

Las consecuencias jurídicas de estos hechos las determina el legislador según razones de política legislativa que varían y han variado a lo largo del tiempo. Por esto, también se afirma que el estado civil de las personas debe conectarse con otros hechos, como son:

1º. Las opciones del legislador; por ejemplo, el estado civil de hijo (artículo 33) presupone el nacimiento (ex artículo 183) pero se determina por alguna de las siguientes formas: por presunción (artículo 184) si los padres están casados entre sí; por reconocimiento del padre o de la madre, en caso contrario; o por sentencia firme en juicio de filiación (artículo 186).

2º. La voluntad de las partes; como en el caso del estado civil de casados, que se adquiere libremente por matrimonio entre un hombre una mujer.

El estado de conviviente civil se adquiere por la voluntad de dos personas, del mismo o de distinto sexo, que celebran entre sí un acuerdo de unión civil, y dura mientras este contrato se mantenga vigente (artículos 1º y 4º LAUC). Para dar publicidad a estas voluntades la ley crea un Registro especial de acuerdos de unión civil a cargo del Registro Civil (artículo 6º LAUC).

3º. Un hecho de la naturaleza; como el estado civil de viudo que se adquiere por muerte del marido o de la mujer.

El estado civil de hijo deriva básicamente de un hecho de la naturaleza, como es el nacimiento. Sin embargo, se trata de un hecho que, según las circunstancias en que ocurre, tiene consecuencias jurídicas diversas, según la opción del legislador. Por ejemplo, al hijo de padres casados, la ley lo presume hijo matrimonial (artículos 184 y 185). Los demás hijos tienen que ser reconocidos por su padre o su madre, o por ambos (artículos 187 a 188bis); o tienen que demandar en juicio la determinación de su filiación y esta se establece por sentencia judicial (artículos 195 a 221).

V. EL REGISTRO CIVIL

El parentesco y estado civil de las personas se reconoce por el Estado mediante la institución y funciones del Registro Civil. A continuación se examina su marco regulatorio y sus atribuciones con relación al estado civil de las personas.

1. CONTEXTO HISTÓRICO Y MARCO LEGAL ACTUAL

Los tres hechos más importantes relativos al establecimiento del estado civil de las personas han exigido históricamente y continúan exigiendo algún sistema de publicidad. Actualmente, esta publicidad se hace mediante registros públicos.

Los primeros registros que existieron en Chile fueron los registros parroquiales de nacimientos (o bautizos), matrimonios y defunciones. Los registros parroquiales estaban a cargo de los párrocos respecto de los fieles del territorio de su parroquia. A partir de la Ley de matrimonio de disidentes de 1844, los registros parroquiales cumplieron también una función civil porque en ellos se registraba el matrimonio de los no católicos. Con este registro, los matrimonios de no católicos, tenían los mismos plenos efectos civiles que los matrimonios católicos.

A partir de la Ley de matrimonio civil [obligatorio] de 1884, fue necesario crear registros civiles para consignar los nacimientos, matrimonios civiles y defunciones. Así se hizo mediante la Ley de Registro Civil de 17 de julio de 1884, que posteriormente fue reem-plazada por la que actualmente nos rige, Ley Nº 4.808 de 1930, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 3º del DFL Nº 1 (Justicia) de 30 de mayo de 2000.

Según el artículo 1º de esta ley, “las inscripciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se harán en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley”. Estos funcionarios son los oficiales civiles u oficiales del Registro Civil. El Registro Civil cuenta con un Reglamento Orgánico, aprobado por DFL Nº 2.128 (Justicia) de 28 de agosto de 1930, que organizó completamente el servicio. Este Reglamento Orgánico continúa vigente hasta hoy. Sin embargo, la organización del Registro Civil como servicio público se rige también por una ley orgánica posterior (Ley Nº 19.477 de 1996).

El Registro Civil debe llevar tres libros en duplicado: el Registro de Nacimientos, el Registro de Matrimonios y el Registro de Defunciones (artículo 2º LRC). Estos son los que básicamente cumplen una función de certeza y publicidad del estado civil de las personas. Por leyes posteriores, se ha confiado al Servicio de Registro Civil otros libros o registros, cuya finalidad no es siempre la de dar certeza y publicidad al estado civil de las personas.

Algunos de los que tienen más relevancia para el Derecho de familia son el Registro nacional de la discapacidad (actualmente regulado por la Ley Nº 20.422, de 2010); el Registro de sanciones y medidas accesorias por violencia intrafamiliar (Ley Nº 20.066, de 2005); el Registro nacional de posesiones efectivas (Ley Nº 19.903, de 2003); el Registro nacional de testamentos (Ley Nº 19.903, de 2003); el Sistema nacional de registros de ADN (Ley Nº 19.970, de 2004), y el Registro especial de acuerdos de unión civil (Ley Nº 20.830, de 2015).

El Servicio se organiza en circunscripciones y oficinas. A cargo de cada oficina se encuentra un funcionario denominado oficial civil. Las principales funciones de los oficiales civiles son las de practicar inscripciones, subinscripciones y rectificaciones en los registros a su cargo; como también las de otorgar certificados de lo que consta o no consta en ellos.

2. INSCRIPCIONES, ASIENTOS O PARTIDAS

Las inscripciones, asientos o partidas están normadas en el Título IV del Reglamento Orgánico del Registro Civil (artículos 86 a 110). Ahí se ordena que se realicen “una en pos de otra, escribiéndose a mano, y en ellas no podrán efectuarse correcciones”.

En cuanto al contenido de la inscripción, el artículo 89 señala lo que ésta deberá expresar:

1º. Lugar, día, mes y año en que se hace.

2º. El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes.

3º. La circunstancia de que los comparecientes sean conocidos del oficial del Registro o la manera como se haya acreditado su identidad.

4º. Naturaleza de la inscripción (nacimiento, matrimonio o defunción).

5º. Firma de los comparecientes y del oficial del Registro Civil.

En caso de pérdida o de extravío de alguno de los libros, el juez de letras ordenará que se sustituya por su duplicado. Sin embargo, si ambos ejemplares faltasen, podrán ser reemplazados por las copias autorizadas que presenten los mismos interesados. Además, el funcionario encargado de su custodia, será responsable penalmente por estas pérdidas (artículo 108 RORC).

También se denomina partida a la copia de la inscripción en un registro. Por tanto, partida de nacimiento es la inscripción de nacimiento; pero también lo es la copia de la inscripción de nacimiento. Autorizados con las formalidades legales por el competente funcionario (artículo 1699), los certificados, copias de inscripciones y de subinscripciones expedidas por el Registro Civil tienen el valor de instrumento público (artículo 1700). “Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expida el Conservador o los oficiales del Registro Civil tendrán el carácter de instrumentos públicos” (artículo 24 LRC; artículo 218 RORC).

3. SUBINSCRIPCIONES

Las subinscripciones son anotaciones hechas al margen derecho de la respectiva inscripción. Se regulan a partir del artículo 203 del Reglamento Orgánico. En el artículo 204 y siguientes se señalan los actos o instrumentos que deben subinscribirse, ya sea en el Registro de Nacimientos, Matrimonios o Defunciones.

Las subinscripciones, sea cual fuere su naturaleza jurídica, deberán siempre contener: 1º: mención de su naturaleza (por ejemplo, sentencia judicial); 2º: la fecha en que se practica; 3º: el nombre y firma del requirente; 4º el nombre y firma del oficial civil que practica la subinscripción; 5º: el sello de la oficina, y 6º: número y legajo de la sentencia o instrumento respectivo.

4. LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

Las inscripciones y subinscripciones, como asimismo, las copias de inscripciones y subinscripciones tienen el carácter de instrumento público (artículo 218 RORC). Es por esto que el artículo 17 LRC expresa categóricamente: “Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada”. Inmediatamente a continuación, el artículo 18 LRC regula la rectificación judicial de inscripciones por error.

Sin embargo, a partir de la Ley Nº 9.382 de 1949 se autorizó un procedimiento de rectificación administrativa de inscripciones por “omisiones o errores manifiestos” en ellas. Por tanto, la rectificación de inscripciones actualmente puede hacerse por vía administrativa (artículo 17, incisos 2º y siguientes LRC) y por vía judicial (artículo 18 LRC). A continuación se explican los procedimientos administrativo y judicial de rectificación de partidas.

a) Rectificación administrativa

La rectificación administrativa es facultad discrecional del Director General del Registro Civil, quien “podrá ordenar” la rectificación administrativa por alguna de las siguientes dos únicas causas:

Por omisiones o errores manifiestos

1º. A requerimiento del interesado, sus representantes legales o herederos, por “omisiones o errores manifiestos” (artículo 17, inciso 2º LRC).

Según la misma norma, se entiende por “omisión o error manifiesto” el que se desprende de la sola lectura: de la inscripción (por ejemplo, el hijo matrimonial aparece inscrito con apellidos distintos a los de su padre o madre); de los antecedentes que le dieron origen (por ejemplo, la fecha de nacimiento de la inscripción no corresponde con la fecha del certificado de parto); o de los que la complementan (por ejemplo, el “lugar de origen” del recién nacido). La comuna en la que se encontraba avecindada la madre al momento del parto se debe consignar como “lugar de origen” del recién nacido, según el párrafo agregado al artículo 3º, número 1º LRC por la Ley Nº 20.584 de 2012.

Por reconocimiento o sentencia judicial de filiación

2º. A solicitud del interesado, sus representantes legales o herederos, y de oficio, por reconocimiento o sentencia judicial que establezca una filiación “para asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan” según su nuevo estado civil; como asimismo el nombre y apellidos del padre, de la madre o de ambos, según los casos (artículo 17, inciso 3º LRC, agregado por el artículo 2º, Nº 3 de la Ley Nº 19.585 de 1998).

Antes de la Ley Nº 19.585 de 1998 la rectificación de una partida por este segundo supuesto, en cuanto implicaba un cambio en el estado civil del inscrito, exigía una orden judicial. Se había resuelto que la partida de nacimiento de un hijo ilegítimo, en la que el padre había hecho constar su nombre, no podía ser rectificada por la sola vía administrativa si posteriormente un tercero lo había reconocido como suyo, pues este reconocimiento alteraba el estado civil del inscrito; tampoco se podía sustituir por la vía administrativa el apellido paterno de un hijo ilegítimo por otro. Actualmente este tipo de enmienda puede hacerse por la vía administrativa, de oficio o a petición de parte, por orden del Director General del Registro Civil, con el mérito del instrumento público o sentencia judicial que determina la filiación (artículo 17, inciso 3º LRC).

La vía administrativa se usa, por tanto, para rectificar “omisiones o errores manifiestos”, entre los que se incluye rectificaciones que sean consecuenciales a cambios del estado civil del interesado cuando consten en instrumento público subinscrito. Cosa aparte es la rectificación judicial, de lo que se trata a continuación.

b) Rectificación judicial de partidas

La rectificación que tiene por causa cualquier “error” que no sea “omisiones o errores manifiestos” debe hacerse por sentencia judicial ejecutoriada (artículo 18 LRC). El cambio de nombres y apellidos, autorizado a partir de la Ley Nº 17.344, de 1970, también exige sentencia judicial ejecutoriada.

A continuación ofrecemos un resumen de esta acción y de su trámite.

1º. Tribunal competente y procedimiento

A falta de una competencia especial entregada a los Tribunales de Familia (artículo 8º LTF), resulta competente para conocer de esta gestión el juez de letras de mayor cuantía del domicilio del requirente (artículo 134 COT; artículo 2º, Ley Nº 17.344).

La gestión se tramita en un procedimiento voluntario, que puede transformarse en contencioso si hay oposición (artículo 18 LRC; artículo 2º Ley Nº 17.344, de 1970.

2º. Legitimados

Esta gestión judicial debe ser iniciada por “las personas a que ésta [la partida] se refiera”, sus representantes legales o sus herederos (artículo 18 LRC). La Dirección del Registro Civil ha entendido que si se pide la rectificación de una partida de matrimonio, deben hacerlo ambos cónyuges, pues a ambas personas se refiere la inscripción.

3º. Causa de pedir: el error

La única causa por la que puede pedirse la rectificación judicial de inscripciones es el error, originario o sobreviniente, en la inscripción; que no aparezca de manifiesto en ella y exija prueba (artículo 18, inciso 2º LRC).

En esta línea, a partir de la Ley Nº 17.344, de 1970, se puede pedir, por una sola vez, la rectificación de partida por alguna de las siguientes causas de error: 1º: Nombres o apellidos “ridículos”, “risibles” o que “menoscaben moral o materialmente” a la persona del solicitante (artículo 1º, inciso 2º, letra a), Ley Nº 17.344), es decir que induzcan a error sobre su identidad personal; 2º: El solicitante ha sido conocido durante cinco o más años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes a los propios (artículo 1º, inciso 2º, letra b)), y esto es conducente a error sobre su identidad personal; 3º: El solicitante de filiación no matrimonial está inscrito con un solo apellido o con dos apellidos iguales (artículo 1º, inciso 2º, letra c)) para agregar un segundo apellido al que tiene, o para cambiar uno de los dos que se le hubieren impuesto al recién nacido cuando fueren iguales; 4º: El solicitante que tiene nombres o apellidos en un idioma que no sea el español puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano; o para cambiarlos, “si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana” (artículo 1º, inciso 4º, Ley Nº 17.344).

4º. La sentencia y sus efectos

El juez debe resolver “con conocimiento de causa” en gestión judicial no contenciosa. Para hacerlo debe contar “con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error” (artículo 18, inciso 2º LRC). Solo “a falta de estos instrumentos”, debe resolver previa información sumaria (entre otros, de testigos) y audiencia de parientes (artículo 18, inciso 2º LRC; artículo 818 CPC).

Las solicitudes de cambio de nombre deben publicarse en extracto redactado por el secretario del tribunal en el Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil. El extracto necesariamente debe expresar la individualización del solicitante y la de los nombres o apellidos que pretende usar (artículo 2º, Ley Nº 17.344).

No es admisible el cambio de nombre si en el extracto de filiación del solicitante aparece que “se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena” (artículo 2º, inciso 7º, Ley Nº 17.344).

El juez debe resolver previa audiencia del Director del Registro Civil (artículo 18, inciso 3º LRC; artículo 2º, Ley Nº 17.344); gestión que puede omitirse en ciertos casos dejando constancia de ello en la sentencia.

La sentencia que ordene practicar una rectificación deberá subinscribirse al margen de la respectiva partida, y deberá fecharse y firmarse por el oficial civil en ambos registros, si éstos estuvieren en su poder. Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirse la subinscripción al oficial a cargo del registro o al Conservador del Registro Civil, y comunicarse al funcionario que tuviere a su cargo el otro ejemplar del registro, para que también se subinscriba la sentencia en él (artículo 19 LRC).

Al mismo tiempo, debe practicarse una nueva inscripción, en conformidad al artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil:

“Artículo 104. Cuando hubiere de rectificarse una inscripción de acuerdo con lo dispuesto en resolución judicial ejecutoriada, se extenderá nueva inscripción con las rectificaciones del caso y se practicará al margen de la antigua, la subinscripción a que se refiere el Nº 9 del artículo 204. [Inciso 2º:] En la nueva inscripción se pondrá una nota en el casillero de las subinscripciones que diga: “Inscripción judicial que rectifica la inscripción Nº ___ del año ____ según orden archivada bajo el Nº ____ del legajo de documentos del presente año” (blancos en origen). [Inciso 3º:] El Oficial Civil hará las inscripciones y anotaciones marginales a que se refiere este artículo, en ambos ejemplares del Registro, si ellos estuvieren en su poder. Si el ejemplar B no estuviere en su poder, procederá a dar el aviso prescrito por el artículo 210.”

La sentencia que manda rectificar una partida produce efectos absolutos, es decir, erga omnes. Pero las partidas rectificadas no deberían hacer plena fe sino en contra de quienes han sido parte en el juicio o fueren citados en el procedimiento a que dio lugar la rectificación, para que les sea oponible la sentencia (cf. artículos 3º y 1700). Lo contrario sería autorizar a los interesados a servirse de pruebas constituidas ad hoc en su favor (Somarriva, 1983, n. 637).

c) Rectificación por cambio de sexo y nombre registral por razón de identidad de género

La ley N° 21.120, de 2018, autorizó una nueva causa de rectificación de partidas: “sexo y nombre registral” incongruente con una “identidad de género” sobrevenida al individuo. Por esta causa pueden requerir rectificación de la partida de nacimiento y nuevos documentos de identidad las siguientes personas, chilenas o extranjeras: 1º, los mayores de edad no casados, hasta por dos veces, mediante un procedimiento administrativo ante el director nacional del Registro Civil (artículos 9 a 11, ley N° 21.120; artículo 2º, D.S. N° 355, de Justicia, de 13 de agosto de 2019); 2º, los mayores de 14 y menores de 18 años, mediante un procedimiento judicial ante un tribunal de familia de su domicilio (artículos 12 a 17); y 3º, las personas con vínculo matrimonial vigente, mayores o menores de edad, mediante demanda notificada al cónyuge y procedimiento ordinario seguido ante el tribunal de familia de cualquiera de los cónyuges (artículos 18 a 22).

En este último caso, el “sexo y nombre registral” incongruente con la “identidad de género” es causal de divorcio; aunque se trate de una causa no imputable al cónyuge demandado (artículo 54 LMC), obedezca a cese de la convivencia (artículo 55 LMC). La sentencia del tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de rectificación de “sexo y nombre registral por razón de identidad de género” y sobre “la terminación del matrimonio” por esta misma causa (artículo 42, 5º LMC; artículo 19, ley N° 21.120). En el mismo procedimiento, los cónyuges “tendrán derecho a demandar compensación económica” (artículo 19, inciso 3º, ley N° 21.120) y a discutir toda otra materia que corresponda a un procedimiento asimilado al de divorcio, como alimentos debidos a los hijos, cuidado personal, relación directa y regular con los hijos, y terminación del régimen de bienes que haya existido entre los cónyuges (artículo 19, inciso 4º, ley N° 21.120). Como resultado de esta sentencia, se afirma que “los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados” (artículo 19, inciso 5º, ley N° 21.120).

La rectificación de partida por esta causa no afectará derechos patrimoniales, previsionales, ni los derechos y obligaciones del solicitante “provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que mantendrán inmodificables” (artículo 22, ley N° 21.120). En consecuencia, la rectificación de partida del solicitante por esta causa cambia su propia identidad registral y sus documentos de identidad. Pero no cambia la partida de nacimiento ni los documentos de identidad de sus hijos, que tienen derecho a su propia identidad independientemente de los cambios que experimente el “sexo y nombre registral” de su padre o de su madre “por razón de identidad de género”.

La misma ley agrega que “todas las personas que a la fecha de su entrada en vigencia hayan obtenido su cambio de nombre por razón de identidad de género, en conformidad a las disposiciones de las leyes N° 17.344 y N° 4.808, sin haber obtenido la rectificación de su sexo registral, podrán recurrir al órgano competente de conformidad a la presente ley para obtener la referida rectificación de su sexo registral” (artículo primero transitorio).

5. OTRAS FUNCIONES DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL

a) Con relación a la constitución de las familias

El Título V de la LRC (artículos 51 a 53) manda a los oficiales del Registro Civil visitar sus respectivas comunas o secciones para procurar “la celebración del matrimonio del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos en común”, y hacer las inscripciones de nacimiento que procedan. Se dispone también que se faciliten estas visitas en lugares rurales y aislados, y que se nombre un oficial adjunto para sustituir al propietario mientras estas duran.

Por su parte, el artículo 3º de la Ley Nº 19.477 de 1996, ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone:

El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

En concordancia con estas normas, el DFL 2.128 de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, dispone:

Artículo 329. Los Oficiales de Registro Civil visitarán su respectiva circunscripción, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y de la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes. Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquéllos que no se hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen.

Esto concuerda con el mandato legal de asistir a la celebración del matrimonio civil o de recibir la ratificación del matrimonio religioso (artículos 19 y 20 LMC). De este modo, el legislador reconoce expresamente el valor del matrimonio como “base principal de la familia” (artículo 1º LMC).

b) Con relación a la fe pública

En circunscripciones donde no exista notario público, los oficiales están facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas en documentos privados que se otorguen ante ellos (cf. artículos 35 y 36, Ley Nº 19.477). Son competentes para efectuar la oferta en el pago por consignación (artículo 1600, Nº 5º) y tienen las demás funciones que leyes especiales les encomiendan.

VI. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

1. MARCO LEGAL

La prueba del estado civil fue regulada especialmente por el legislador en el Título XVII del Libro I (artículos 304 a 320), con preferencia a la prueba de las obligaciones (Título XXI del Libro IV), y prevalece respecto de esta última. Se trata de probar los hechos que configuran el estado civil de las personas: nacimiento, matrimonio, muerte.

El Código Civil establece para esta prueba un orden de prelación. El medio de prueba por excelencia es la respectiva partida de nacimiento, matrimonio o defunción (artículo 304), tal cual consta en los libros del Registro Civil. Es decir, una copia de la inscripción que tiene el valor de instrumento público sirve para probar el estado civil.

A falta de partida, se puede acudir supletoriamente a otros medios de prueba, según el siguiente orden: 1º: Otros instrumentos (“otros documentos auténticos”, artículo 309), 2º: Testigos presenciales de los hechos constitutivos del estado civil (artículo 309), y 3º: Posesión notoria del estado civil (artículos 310 a 313), que es una prueba de presunciones.

A continuación se examina cada uno de estos medios de prueba, empezando por las partidas, que son la forma ordinaria de probar el estado civil de las presonas.

2. LAS PARTIDAS COMO FORMA ORDINARIA DE PRUEBA

a) Las partidas, asientos o inscripciones

Las partidas o asientos del Registro Civil son el medio ordinario para acreditar frente a terceros y probar el estado civil de casado (separado judicialmente, divorciado) o viudo; de padre, madre o hijo (artículo 305).

El estado civil de casado, separado judicialmente o divorciado se acredita y prueba con la partida de matrimonio, con todas sus subinscripciones (por ejemplo, sentencia de separación judicial, sentencia de divorcio). El estado civil de viudo se acredita y prueba con la partida de matrimonio y la partida de defunción del cónyuge.

En cuanto a la prueba del estado civil de hijo es preciso distinguir entre el primer y segundo inciso del artículo 305. En el inciso primero, las partidas cumplen una doble función: acreditar y probar el estado civil de hijo. De este modo, sirven no solo de prueba de filiación en juicio, sino también como medio de acreditar una filiación determinada ante cualquier requerimiento judicial. Por su parte, el inciso segundo habla de la inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación, que también sirven para acreditar o probar el estado civil.

Según lo anterior, el estado civil de hijo matrimonial se acredita y prueba con la respectiva partida de nacimiento (artículo 305, inciso 1º). El estado civil de hijo no matrimonial se acredita o prueba también “por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación” (artículo 305, inciso 2º).

Las copias autorizadas o certificados de inscripciones también permiten probar otros tipos de parentesco a partir de la combinación de distintas partidas. Por ejemplo, el parentesco entre hermanos se prueba con la partida de matrimonio de los padres y la de nacimiento de los hijos.

“La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte” (artículo 305).

El estado de conviviente civil (Ley Nº 20.830, de 2015) no está comprendido entre los que se prueban mediante la respectiva partida (cf. artículo 305). El artículo 23 del D.S. Nº 510 (Justicia) de 2015 (Regl. LAUC) dispone que el Registro Civil entregue certificados de la información que conste en el Registro especial de acuerdos de unión civil a petición de cualquier interesado. En el Registro especial consta la identidad de los convivientes civiles, la vigencia o expiración del acuerdo de unión civil, y los pactos o subpactos legalmente autorizados que existan o hayan existido entre ellos. De conformidad al artículo 24 LRC, estos certificados tienen el carácter de instrumento público.

b) Valor probatorio de las partidas

Las partidas son instrumento público (artículo 1699). El mismo valor se confiere a los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expida el Conservador o los oficiales del Registro Civil (artículo 24 LRC).

Se presume la autenticidad y pureza de estos instrumentos “estando en la forma debida” (artículo 306). Esta presunción desplaza la carga de la prueba al que pretende desvirtuar su valor probatorio. Esto se hace por medio de la impugnación judicial de los respectivos instrumentos. La impugnación puede hacerse por falta de autenticidad, por nulidad, por falsedad en las declaraciones, o por falta de identidad (cf. artículos 307 y 308).

c) Impugnación judicial de las partidas

La impugnación por falta de autenticidad debe hacerse probando no haber sido otorgada por las personas y del modo que en el instrumento se expresa; o porque no es copia fiel del original, ha sido adulterada o falsificada.

La impugnación por nulidad no se encuentra regulada expresamente en la ley. La omisión de cualquier requisito que la ley exija para la calidad de instrumento público del respectivo instrumento acarrea su nulidad.

La impugnación por falsedad en las declaraciones se encuentra regulada en el artículo 308. Las partidas dan fe de “la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes”. Es decir, del hecho de haberse hecho las declaraciones y su fecha, pero no de la veracidad de estas. “Podrán, pues, impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata” (artículo 308, inciso 2º).

Las partidas también pueden ser impugnadas por falta de identidad personal probando “el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar” (artículo 307).

3. PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL

A falta de partidas, la ley dispone en determinados casos que pueda acudirse a otros instrumentos y a testigos. El artículo 309 señala el orden de prelación para la prueba del estado civil de casado. Dicha norma permite suplir la falta de partida de matrimonio, en primer lugar, con “otros documentos auténticos”. Por ejemplo, mediante copia de inscripciones o certificados.

Solo a falta de estos documentos puede acudirse a la declaración de testigos presenciales. Para suplir la falta de una partida de matrimonio se puede acudir a “la declaración de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio” (artículo 309 inciso 1º).

La declaración de testigos no sirve para suplir la falta de documentos auténticos mediante los cuales “se haya determinado legalmente” una filiación (artículo 309, inciso 2º). Estos documentos consisten principalmente en aquellos mediante los cuales se ha determinado legalmente el estado civil cuya falta de partida se quiere suplir (cf. art. 309, inciso 2º). Por ejemplo, la falta de partida de nacimiento de un hijo no matrimonial puede suplirse con el acta de reconocimiento, el testamento o la escritura pública en que consta la declaración hecha por el padre (cf. artículo 187).

A falta de partida o subinscripción, y a falta de los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente, la filiación deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII del Libro I (artículo 309, inciso 2º). Para servir de prueba del estado civil de hijo, la sentencia judicial que declara verdadera o falsa una paternidad debe reunir los requisitos que se señalan en los artículos 315 a 319.

El acuerdo de unión civil no se celebra ante testigos; sino solo ante un oficial del Registro Civil (artículo 5º, Ley Nº 20.830, de 2015). Por tanto, en el caso eventual de no poder emitirse un certificado de su celebración, la prueba del estado de conviviente civil no puede suplirse con la de testigos. Tampoco puede suplirse por posesión notoria.

4. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL POR POSESIÓN NOTORIA

La posesión notoria se constituye por tres elementos: el nombre, el trato y la fama. Pero es necesario distinguir entre la posesión notoria del estado civil de casado y la posesión notoria del estado de hijo.

a) Posesión notoria del estado civil de casados

Los requisitos para que proceda la posesión notoria del estado civil de casados son:

1º. Que sea público, es decir, que ambos cónyuges se hayan tratado como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido y por el vecindario de su domicilio (artículo 310);

2º. Que sea continuo y haya durado a lo menos 10 años (artículo 312), y

3º. Que se pruebe en juicio.

En relación al último requisito, el artículo 313 señala que el estado civil de casados deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, es decir, mediante testigos, que establezcan la posesión del estado civil de un modo irrefragable, “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse”.

b) Posesión notoria del estado de hijo

La posesión notoria del estado de hijo es una prueba de presunciones que podría tener valor en un juicio de filiación, cuando falla o falta la prueba pericial biológica. Las acciones de filiación están destinadas a establecer (acción de reclamación) o negar (acción de impugnación) una paternidad según la verdad biológica subyacente. Es por esto que la posesión notoria del estado de hijo se encuentra regulada en el Título VIII del Libro I del Código Civil (De las acciones de filiación) y no en el Título XVII del Libro I sobre pruebas del estado civil (artículos 304 a 320).

En este caso el tiempo de posesión se reduce a cinco años, requiriendo además, que el “padre, madre o ambos le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal” (artículo 200, inciso 2º).

En cuanto a su carácter probatorio, el artículo 201 señala que la posesión notoria del estado civil de hijo preferirá a las pruebas de carácter biológico. “Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico” (artículo 201, inciso 2º) (énfasis agregado).

CAPÍTULO CUARTO

LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE ALIMENTOS

Las relaciones de familia crean vínculos jurídicos y morales. Entre estos se encuentran, hemos dicho, los alimentos. El legislador no ha definido lo que debe entenderse estrictamente por alimentos. El artículo 323 expresa que “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Por otra parte, el artículo 328 agrega que los alimentos “comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio”. En el concepto de subsistencia la jurisprudencia de los tribunales ha entendido comprendida no solo la obligación de alimentar, sino también la de proporcionar habitación, financiar las prestaciones de salud, el vestido y la educación del alimentario, según su edad y condición social. La cuantía de los alimentos debe ser suficiente para la modesta subsistencia según la posición social del alimentario, es decir, los alimentos no se dan para satisfacer caprichos o lujos.

Por tanto, puede afirmarse que el derecho de alimentos es el que la ley otorga a una persona para pedir lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, a otra persona, que cuenta con medios para proporcionárselos y está por ley obligada a hacerlo. Los alimentos deben satisfacer a lo menos sustento, habitación, vestido, salud y, según la edad, la enseñanza básica y media, y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.

El que pide los alimentos se llama alimentario, y el que los debe se llama alimentante.

I. MARCO REGULATORIO LEGAL

Esta materia está regulada en el Título XVIII del Libro I (artículos 321 a 337). Las normas del Código Civil deben complementarse con las de la Ley Nº 14.908, de 1962, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (según su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el artículo 7º del DFL Nº 1 de Justicia, de 2000).

Chile también es parte de la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero (1956) (D.S. Nº 23, de RR.EE., de 23 de enero de 1961).

II. CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS

Los alimentos admiten diversas clasificaciones según su fuente, según la oportunidad en que se otorgan, según si están devengados o son futuros. Antes de la Ley Nº 19.585, de 1997, los alimentos también admitían la división entre congruos y necesarios.

1. SEGÚN SI LA OBLIGACIÓN ES VOLUNTARIA O LEGAL

a) Alimentos legales o forzosos

Alimentos legales o forzosos son los que están autorizados en el Título XVIII del Libro I, y esto se ratifica por el artículo 337, que dice que las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente, en testamento o por donación entre vivos.

b) Alimentos voluntarios

Los alimentos voluntarios no son debidos por ley, y son los que se dan por testamento o por donación entre vivos, sin que exista obligación legal de darlos (artículo 337). Los alimentos legales que se pagan voluntariamente siguen siendo forzosos o legales.

2. SEGÚN SI SE OTORGAN O NO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

a) Alimentos provisorios

Alimentos provisorios son los que se solicitan en la demanda y se dan mientras se ventila su determinación en juicio (artículos 327 y 331). Deben restituirse si la persona contra quien se decretan es absuelta en la sentencia. Cesa el derecho a pedir la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible intentó la demanda (artículo 327).

b) Alimentos definitivos

Alimentos definitivos son los alimentos que se deben por mensualidades, pensiones o mesadas anticipadas (artículo 331), por condena en sentencia definitiva.

3. SEGÚN SU DETERMINACIÓN Y PAGO

a) Alimentos o pensiones futuras

Alimentos futuros son los que todavía no se determinan, y también los que están decretados por resolución judicial pero todavía no se devengan.

b) Pensiones devengadas

Pensiones o mensualidades devengadas son las que se han fijado y devengado. Pueden encontrarse pagadas o no. Si no están pagadas reciben también el nombre de pensiones atrasadas.

4. SEGÚN SU CUANTÍA EN FUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL ALIMENTARIO

Antes de la Ley Nº 19.585 eran congruos los alimentos que permitían al alimentario subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y necesarios eran los que bastaban para sustentar la vida. La Ley Nº 19.585 eliminó los alimentos necesarios y hoy solo existen alimentos congruos, que la ley llama simplemente “alimentos”. Sin embargo, la ley reservó facultades a los jueces para fijar alimentos en lo necesario para la sustentación en dos casos: 1º: al moderar la sanción de privación de alimentos en que incurre el alimentario por injuria atroz (artículo 324), y 2º: al reducir los alimentos del cónyuge que por su culpa ha dado lugar a la separación judicial (artículo 175).

Bajo el sistema anterior a la Ley Nº 19.585, de 1997, el que no tenía filiación determinada (antes denominado hijo ilegítimo) podía demandar alimentos necesarios contra quien presuntivamente podía ser su padre. Hoy este hijo solo puede pedir que se establezca la paternidad. Deduciendo una acción de reclamación puede también pedir alimentos en la misma demanda (artículo 209). El juez está obligado a decretarlos con el mérito de documentos y antecedentes que se presenten (artículo 327). Si el demandante es hijo menor de edad, se presume la facultad del demandado padre o madre para darlos (artículo 3º, Ley Nº 14.908).

La Ley Nº 19.585 estableció un control de admisibilidad de la demanda de reclamación de paternidad para evitar el abuso de esta prerrogativa. Posteriormente este control se derogó (Ley Nº 20.030, de 2005). En consecuencia, el que no tiene una filiación determinada puede demandar alimentos contra el que presuntivamente es su padre pidiéndolos en forma accesoria a una acción de reclamación de paternidad, y obtenerlos provisoriamente hasta que se falle el juicio absolviendo o condenando al demandado.

III. REQUISITOS DEL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS

Para exigir judicialmente alimentos contra una persona que está obligada a darlos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º, necesidad en el alimentario; 2º, facultad en el alimentante, y 3º, fuente legal o título. A continuación se explican estos tres presupuestos del derecho y de la obligación de alimentos.

1. NECESIDAD EN EL ALIMENTARIO. PRUEBA

El alimentario debe necesitar los alimentos. Es decir, debe tratarse de una persona que no cuenta con los medios necesarios para subsistir modestamente según su condición social. El artículo 330 dice que los alimentos no se deben sino en la parte en que “los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

Conforme al artículo 1698 incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega la existencia de aquellas o ésta. Por tanto, el demandante debe acreditar que existe la obligación de dar alimentos, mediante la prueba de los presupuestos de hecho de la acción. El primero de ellos es el estado de necesidad; el demandante debe demostrar que no tiene medios propios para una subsistencia modesta de acuerdo a su posición social (artículo 323). Además, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Esto significa que el demandante debe probar también la cuantía de su necesidad y, en su caso, los ingresos con los que cuenta, para demostrar que no son suficientes según los gastos que exige su posición social.

La necesidad del alimentario es un hecho negativo; por lo que algunas sentencias mantienen que se invierte la carga de la prueba. Correspondería al demandado (alimentante) probar que el demandante (alimentario) tiene medios suficientes para subsistir. Pero esta doctrina está equivocada porque la regla es la del artículo 1698 y no hay motivo para invertirla. En este sentido, Somarriva (n. 650) y Ramos Pazos (n. 717). En contra, Fueyo (n. 1044).

2. FACULTAD EN EL ALIMENTANTE. PRUEBA: REGLA Y EXCEPCIÓN

“En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (artículo 329). Incumple la prueba de que el alimentante tiene capacidad económica para dar alimentos al demandante. Esta es la regla general.

Por excepción, la Ley Nº 14.908 establece que se presume que el padre o madre alimentante tiene los medios para otorgarlos a sus hijos menores de edad (artículo 3º). Según la misma ley, el monto mínimo de una pensión alimenticia no puede ser inferior al 40% del ingreso mínimo para fines remuneracionales que corresponda al demandado según su edad. Si los alimentarios fueren dos o más, dicho monto no podrá ser inferior al 30% para cada uno de ellos. El juez no puede fijar como pensión una suma o porcentaje que exceda del 50% de las rentas del alimentante (artículo 7º, Ley Nº 14.908). Puede rebajar prudencialmente la pensión si el demandado justifica que carece de medios para pagar el monto mínimo (artículo 3º).

La Ley Nº 20.763, de 2014, estableció que a contar del 1 de julio de 2015 el ingreso mínimo mensual es de $ 241.000 para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad, y que a contar del 1 de enero de 2016 el ingreso mínimo mensual tendrá un valor de $ 250.000, para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. La misma ley determina que a partir del 1 de julio de 2015 el monto del ingreso mínimo mensual para los mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad ha sido fijado en $ 179.912, y que a contar del 1 de enero de 2016 su monto será de $ 186.631.

Por tanto, si aplicamos los baremos mínimos establecidos en la Ley Nº 14.908 a contar del 1 de julio de 2015 la pensión mínima es de $ 96.400 por hijo, 40% del ingreso mínimo mensual. Si se paga alimentos por más de un hijo, el monto se reduce a $ 72.300 por cada uno, 30% del ingreso mínimo. La pensión nunca puede ser superior al 50% de los ingresos del alimentante. Por tanto, en virtud de la presunción del artículo 3º de la Ley Nº 14.908 el alimentante no podría ser condenado a pagar más de $ 120.500. Estos montos son los vigentes en el momento en que se escribe este libro. Se actualizan periódicamente por ley, y se desactualizan rápidamente por el transcurso del tiempo y los cambios en el costo de la vida.

Fuera de la presunción que se aplica para alimentos que deben el padre o madre a sus hijos menores de edad, y especialmente si el demandado tiene facultades por más de lo mínimo que presume la ley, el demandante debe probar la cuantía de los ingresos del demandado.

En los juicios de alimentos que se rigen por la Ley Nº 14.908, el tribunal tiene facultades para investigar de oficio los ingresos reales del demandado, y para sancionar el ocultamiento de ingresos o bienes (artículo 5º). El incumplimiento de los requerimientos judiciales o el ocultamiento de bienes están sancionados como delito (artículo 5º, incisos 2º a 6º). La Ley Nº 20.152 de 2007 introdujo además una acción revocatoria de todos los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir u ocultar bienes en perjuicio de sus alimentarios (Ley Nº 14.908, artículo 5º, inciso final).

3. FUENTE LEGAL O TÍTULO PARA PEDIR ALIMENTOS

Los alimentos forzosos o legales solamente se deben si la ley confiere un título al que los pide y la obligación correlativa en el que debe darlos. Por lo tanto tiene que haber una norma legal que autorice el cobro de alimentos (texto expreso de ley). Estas normas son el artículo 321, la Ley Nº 14.908 respecto de alimentos al que está por nacer, la Ley Nº 20.720, de 2014, respecto de alimentos al deudor en procedimiento concursal de reorganización (antigua quiebra), la Ley Nº 7.613, de 1943, sobre adopción en cuanto otorga el derecho de alimentos entre adoptante y adoptado según las normas de dicha ley. El Código Penal también manda dar alimentos a las víctimas de ciertos delitos.

A continuación vamos a analizar los títulos civiles para pedir y dar alimentos.

a) Títulos para pedir alimentos. Reciprocidad. Pluralidad de títulos

Títulos establecidos por ley

El artículo 321 dice que se deben alimentos:

1º. Al cónyuge;

2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes;

4º. A los hermanos;

5º. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

Por tanto, son títulos para pedir alimentos los de: cónyuge, descendiente (hijo, nieto, bisnieto), ascendiente (padre, abuelo, bisabuelo), hermano, y el de ser donante de una donación cuantiosa no rescindida ni revocada.

El artículo 321 agrega que no se deben alimentos a las personas recién mencionadas en los casos en que una ley expresa se los niegue. Por ejemplo, con el divorcio cesa la obligación de alimentos entre cónyuges porque cesan los efectos civiles del matrimonio (artículo 60 de la Ley Nº 19.947, de 2004).

Reciprocidad

En materia de alimentos existe una regla de reciprocidad. Es decir, si alguien tiene derecho a pedir alimentos a otro, este otro tiene derecho a pedirle alimentos al uno (el padre al hijo y el hijo al padre).

Esta regla solo se rompe en dos casos:

1º. En el caso de aquel cuya paternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición (artículo 203) y abandona al hijo en su infancia (artículo 324, inciso 3º). Este tiene la obligación de dar alimentos al hijo, pero está privado del derecho a pedirlos.

2º. En el caso del que hizo una donación cuantiosa (artículo 321, 5º): sólo puede pedir alimentos el que hizo una donación cuantiosa al donatario de tal liberalidad, y no existe en este caso la reciprocidad. Es decir, el donatario no puede pedir alimentos contra el donante.

Pluralidad de títulos

Puede ocurrir que una persona pueda demandar alimentos por diversos títulos, es decir, contra diversas personas. Por ejemplo, el donante que hizo una donación cuantiosa que tiene cónyuge, hijos y hermanos puede pedir alimentos a cualquiera de estos tres obligados o grupos de obligados y al donatario. Tiene pluralidad de títulos para pedir alimentos.

El artículo 326 establece el orden en que debe proceder:

1º. Contra el donatario de una donación cuantiosa no rescindida ni revocada (Nº 5);

2º. Contra el cónyuge (Nº 1);

3º. Contra los descendientes (Nº 2);

4º. Contra los ascendientes (Nº 3).

Entre varios descendientes o ascendientes debe recurrirse a los de grado más próximo. Por ejemplo, si hay varios descendientes, primero se pide alimentos a los hijos y después a los nietos. Si hay varios ascendientes, primero se pide a los padres (primer grado o grado preferente) y después a los abuelos (segundo grado).

Si hay varios obligados por un mismo título, por ejemplo, tres o cuatro abuelos, el juez distribuye la obligación en proporción a las facultades de cada uno (artículo 326, inciso 2º).

Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor (alimentante), el juez distribuye los alimentos según la necesidad de cada uno de ellos (artículo 326, inciso 3º).

Sólo en caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente se puede recurrir al siguiente (artículo 326, inciso 3º). Por ejemplo, sólo en caso de insuficiencia de los padres (grado preferente), se puede recurrir a los abuelos (grado subsiguiente). Pero, respecto de los abuelos hay una regla especial que se analiza separadamente.

5º. Solamente se puede proceder contra los hermanos (Nº 4) a falta de todos los otros títulos, y rigen las mismas reglas de distribución de la obligación entre varios obligados.

b) Caso de los alimentos que se deben a los nietos

La obligación de los abuelos es subsidiaria a la de los padres. Esto ya estaba claro en el artículo 326. La Ley Nº 19.585 de 1998, sin embargo, introdujo un nuevo artículo 232 en el Código Civil, que vino a reforzar la obligación subsidiaria de los abuelos: “Artículo 232. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a sus abuelos, por una y otra línea, conjuntamente.”. Posteriormente este texto fue reemplazado por la Ley Nº 19.741, de 2001, que básicamente le agregó un inciso segundo: “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee, y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”. Por otra parte, la misma Ley Nº 19.741 reemplazó el artículo 3º de la Ley Nº 14.908 que, en lo que se refiere a la obligación de los abuelos, dispuso: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.

Este conjunto de normas introdujo complejidades en el supuesto de la obligación subsidiaria de los abuelos, que son las que explicamos a continuación:

1º. Cuándo falta el título preferente. Está claro que los abuelos quedan obligados cuando falta el título preferente. Falta, por ejemplo, cuando los padres han muerto. Pero alguna jurisprudencia ha extendido también este supuesto a la incapacidad por menor edad del título preferente. Por ejemplo, el padre tiene 16 años, es estudiante y no tiene bienes.

2º. Cuándo es insuficiente el título preferente. Las fuentes expresan que los abuelos también responden cuando el título preferente es insuficiente. Es decir, el padre provee, pero no en cuantía suficiente para cubrir las necesidades del menor.

3º. Cuándo no cumple el título preferente. El artículo 3º de la Ley Nº 14.908 establece que los abuelos están obligados si el título preferente (padre) no cumple. Se entiende que los alimentos están decretados y no se pagan. Lo que no está claro es si el alimentario debe agotar contra el título preferente (padre) todas las vías de ejecución forzosa de la obligación; o si puede inmediatamente dirigirse al título subsidiario (abuelos). Un criterio que se ha propuesto para interpretar esto es el principio del interés superior del niño, por el que se debería facilitar la obtención de alimentos de quien tiene facultad para darlos, sin exigir más esfuerzo al alimentario menor de edad.

4º. Acción directa contra los abuelos. Las fuentes autorizan una acción directa contra los abuelos. No tendría otra explicación sino ésta el (nuevo) artículo 232 (introducido por la Ley Nº 19.585, de 1997, y modificado como rige actualmente por la Ley Nº 19.741, de 2001) y el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908, agregado por la Ley Nº 19.741. El artículo 326, inciso final, ya permitía dirigirse contra los abuelos por insuficiencia del título preferente. Pero la interpretación de esta norma es que el demandado puede oponer al demandante una especie de beneficio de excusión para que se dirija primero contra otros obligados, y solo agotado el recurso contra éstos, pueda prosperar la acción contra el primero.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.585, esta situación habría cambiado respecto de los abuelos. Actualmente, se admitiría una acción directa contra los abuelos “de la línea del padre o madre que no provee (por falta, insuficiencia o incumplimiento), y en subsidio de éstos[, de] los abuelos de la otra línea” (artículo 232, inciso 2º). Para dirigirse directamente contra los abuelos, el alimentario debe acreditar todos los presupuestos de la obligación de alimentos: necesidad del alimentario, facultad de los alimentantes y título por el que se dirige contra ellos. Esto último exige probar la falta, insuficiencia o incumplimiento del título de grado preferente. La demanda contra los abuelos no está favorecida con la presunción del artículo 3º inciso 1º de la Ley Nº 14.908, que rige contra el padre o madre.

5º. La obligación se distribuye entre los abuelos en proporción a sus facultades. Una última cuestión es si los alimentantes de una u otra línea deben concurrir “conjuntamente”, según el texto del artículo 232, inciso 1º (al final), como si las ley los obligara “colectivamente”, es decir, por partes iguales (ex artículo 2307, inciso 2º). Nos inclinamos por pensar que esto se resuelve con la regla del artículo 326 que dispone que cuando son varios los obligados por un mismo título la obligación se distribuye entre ellos “en proporción a sus facultades”. Esta es la regla general en materia de alimentos debidos por ley. Por tanto, si son varios (dos o más) los abuelos que deben contribuir a la obligación de dar alimentos a uno o más nietos, el juez debe distribuir la obligación entre todos ellos en proporción a sus facultades y no por partes iguales. La regla respecto de los varios nietos sigue siendo que los alimentos se distribuyen entre ellos “en proporción a las necesidades” de éstos (artículo 326, inciso 2º).

c) Caso de los alimentos debidos al hijo que está por nacer

El artículo 1º inciso final de la Ley Nº 14.908 establece que la madre puede pedir alimentos para el hijo que está por nacer. Respecto del hijo no nacido, este inciso, agregado por la Ley Nº 20.152, de 2007, viene a reafirmar los múltiples mecanismos de protección de la vida del que está por nacer en nuestra legislación, como son el artículo 19, Nº 1 de la Constitución Política y el artículo 75 del Código Civil. La determinación de esta obligación tiene algunas dificultades, que nos parece que deben resolverse mediante las proposiciones que hacemos a continuación:

1º. El título pertenece al hijo y no a la madre

La Ley Nº 20.152 de 2007, agregó el siguiente inciso final al artículo 1º, de la Ley Nº 14.908: “La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquella es menor, el juez podrá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley Nº 19.968, en interés de la madre”. Si el título fuera de la madre, sólo podría beneficiar a la mujer casada contra el marido (artículo 321, 1º) para que provea a las nuevas necesidades de su estado, mientras el hijo no ha nacido. Pero en este caso, la ley no habría agregado nada a lo que ya existía en la legislación vigente anteriormente. Si la ley quiso agregar algo, debería entenderse que quiso dar título al hijo que está por nacer.

2º. El título beneficia realmente al hijo que está por nacer

Respecto del hijo ya nacido la regla tampoco agrega nada, pues establecida la maternidad por el parto (artículo 183) queda también establecida la paternidad por presunción si la madre es casada (artículo 184). Si la madre no es casada, está legitimada para deducir una acción de reclamación de filiación contra el presunto padre (artículo 204) y pedir alimentos provisorios mientras se ventila el juicio (artículo 209). La norma adquiere toda su lógica cuando beneficia al hijo que está por nacer. Mientras el hijo no ha nacido la maternidad no se ha determinado legalmente (artículo 183). Entonces adquiere importancia que la ley reconozca a la madre en gestación una representación ad litem para pedir alimentos para el hijo “que está por nacer”, y si ella es menor de edad, que mande al juez nombrarle un curador ad litem para pedir estos alimentos (artículo 19 LTF). El título es del hijo “que está por nacer” y no de la madre.

3º. Es obligado a dar alimentos el presunto padre

Otra cuestión es quién es el obligado a dar los alimentos, es decir, contra quién debe dirigirse la demanda. En esta parte habría que distinguir si la madre es mujer casada o no. Si la gestación es de una mujer casada, se presume que el padre del niño no nacido es su marido (artículo 160). Por tanto, la acción se dirige contra éste. El hijo que gesta una mujer soltera puede ser reconocido por el padre, incluso antes de nacer (artículo 184 con relación al artículo 181). Si la paternidad se ha determinado por reconocimiento voluntario del padre, la acción se dirige contra éste.

El caso más común será que la filiación del hijo por nacer no esté determinada. En este caso, no habría legitimado pasivo determinado. La solución que se propone es deducir una acción de reclamación de paternidad contra el supuesto padre (artículo 204) y pedir alimentos provisorios (artículo 209). Los alimentos provisorios deberán ser para sufragar los gastos de la gestación y del parto, y las necesidades del alimentario si nace vivo. Si posteriormente el demandado es absuelto en el juicio de reclamación de paternidad, también obtendrá sentencia absolutoria en la cuestión de alimentos. El alimentario quedará obligado restituir lo recibido provisionalmente, a menos que pruebe algún fundamento plausible para intentar la demanda, pues la buena fe se presume (artículo 327, inciso 2º).

d) Alimentos del deudor en la ley sobre reorganización y liquidación de empresas y personas

El artículo 64 de la antigua ley de quiebras facultaba al deudor fallido para solicitar una cuota de los bienes de la masa para su propia sustentación y la de su familia. Esta situación no fue alterada por la nueva normativa. El artículo 132 de la Ley Nº 20.720, de 2014, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, establece que el tribunal, con audiencia del liquidador y del deudor, determinará la cuota de los frutos que correspondan a este último para su subsistencia y la de su familia, habida consideración de sus necesidades y la cuantía de los bienes bajo intervención.

El artículo 1625 permite a determinados deudores oponer a sus acreedores el beneficio de competencia para “no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. El deudor fallido y restablecido bajo la antigua normativa tenía este beneficio. La nueva ley (artículo 255) impide este beneficio pues la resolución judicial que pone término a un procedimiento de liquidación extingue por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del mismo.

IV. CARACTERES DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

La obligación de dar alimentos tiene por fuente la ley (artículos 1437 y 2284). Esta obligación engendra en el beneficiado (alimentario) un derecho a pedirlos que es personalísimo (artículo 1464, Nº 2), y en el obligado a darlos (alimentante) una obligación de caracteres especiales. A continuación se explican y desarrollan estos rasgos.

1. CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL DERECHO A PEDIR ALIMENTOS

El carácter personalísimo del derecho de alimentos se configura a partir de una serie de caracteres inherentes a él que la ley se preocupa de destacar:

a) El derecho a pedir alimentos es intransmisible e intransferible

El derecho a pedir alimentos no pasa a los herederos (artículo 951), y no puede venderse o cederse de modo alguno (artículo 334). Habría objeto ilícito en la venta o enajenación del derecho a pedir alimentos (artículo 1464, Nº 2), y estos actos serían nulos de nulidad absoluta (artículo 1682).

b) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable

El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse (artículo 334). La renuncia sería también nula de acuerdo a los artículos 12, 1466 y 1682.

c) El derecho a pedir alimentos es imprescriptible

Se puede demandar alimentos en cualquier tiempo en que se cumplan las circunstancias que legitiman la demanda (artículo 332), es decir, siempre que exista necesidad en el demandante, facultad en el demandado y fuente legal.

Sin embargo (artículo 332, inciso 2º), los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos no pueden pedirse después de los 21 años, salvo que el alimentario:

1º. Se encuentre estudiando una profesión u oficio, caso en el que puede pedir alimentos hasta los 28 años;

2º. Padezca una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo, o

3º. Que existan otras circunstancias calificadas, caso en el que se conceden si el juez los considera indispensables para la subsistencia del demandante.

d) El derecho a pedir alimentos es inembargable

Son inembargables los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal. Así lo disponen los artículos 1618 Nº 9 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

e) El derecho a pedir alimentos no puede someterse a compromiso

Así lo dispone el artículo 229 del Código Orgánico de Tribunales; por tanto, solo la jurisdicción ordinaria puede determinar la obligación.

f) Los alimentos futuros pueden transigirse con aprobación judicial

El derecho a pedir alimentos puede determinarse de común acuerdo con el obligado a darlos en el contexto de un proceso de mediación obligatoria (artículo 106 Ley Nº 19.968); o en el “acuerdo completo y suficiente” en el contexto de un juicio de separación o divorcio (artículo 21 y concordantes Ley Nº 19.941). También pueden determinarse mediante una transacción extrajudicial destinada a prevenir un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente. Este contrato exige aprobación judicial (artículo 2451). Sin esta aprobación el acuerdo es nulo de nulidad absoluta porque la aprobación se exige en consideración al acto en sí mismo (artículo 1682). No puede aprobarse una transacción sobre alimentos futuros si supone renuncia, cesión o compensación del derecho de pedir alimentos (artículos 334 y 335).

g) Las pensiones alimenticias devengadas son un crédito contra el alimentante

Todas estas características del derecho de alimentos no se dan respecto de las pensiones alimenticias devengadas. El artículo 336 dice que no obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes (artículos 334 y 335) las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse como cualquier deuda. Puede renunciarse el derecho a cobrar pensiones alimenticias atrasadas, es decir, devengadas y no pagadas (artículo 12). También hay derecho de pedir su cumplimiento forzado, y, en cuanto créditos devengados, pueden transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que puede alegar el deudor si no se cobran transcurridos tres o cinco años, según sea la naturaleza del título en que se determinan (artículo 2515).

2. CARACTERES ESPECIALES DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS

a) La obligación de dar alimentos no puede compensarse

El que debe alimentos no puede oponer en compensación al alimentario-demandante lo que éste le deba a él (artículo 335).

b) La obligación de dar alimentos es intransmisible

La intransmisibilidad de esta obligación se refiere a los alimentos que no han sido determinados en vida del causante por sentencia judicial o transacción aprobada judicialmente, o por algún otro título oponible a la sucesión.

Las obligaciones alimenticias forzosas (determinadas) son baja general de la herencia (artículo 959, 4º) y, en cuanto tales, gravan el total de la masa hereditaria, a menos que el difunto haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes en la sucesión (artículo 1168). Los alimentos forzosos se deben mientras subsistan las circunstancias por las que se determinaron.

Después de la Ley Nº 19.585, de 1997, casi todos los que tienen derecho de alimentos llevan legítima en la herencia del alimentante (descendientes, ascendientes, cónyuge) (artículo 1182). Por tanto, con la muerte del alimentante podría cesar la necesidad por la que tienen el derecho de alimentos, y probablemente también la obligación de darlos.

El único caso en que esto podría no ocurrir es respecto de los ascendientes. Los ascendientes que tienen una pensión alimenticia determinada pueden quedar excluidos de la sucesión por los descendientes y el cónyuge sobreviviente (artículo 1183), que son legitimarios de mejor derecho. En este caso, la sucesión deberá cuantificar y garantizar el cumplimiento de esta obligación para rebajarla del acervo ilíquido (artículo 959, 4º). Si se garantiza con capitales o bienes, estos retornan a la masa una vez que cesa la obligación, y se procede a reliquidar este remanente.

V. EL JUICIO DE ALIMENTOS

La determinación de los alimentos puede hacerse de común acuerdo entre alimentante y alimentario, o bien, por sentencia judicial. A continuación se examina la determinación de alimentos en juicio.

1. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO

Es competente el Tribunal de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último (artículo 1º, Ley Nº 14.908). El juicio se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Nº 19.968 (artículo 55 y siguientes). Se debe tener presente que los alimentos pueden constituir una cuestión complementaria a la separación judicial, juicio de nulidad o de divorcio.

El procedimiento se inicia con la demanda. El tribunal puede autorizar la interposición oral de la demanda, ordenando que le levante acta en la que conste la autorización y peticiones que se someten a la decisión del tribunal.

Admitida la demanda, el juez da traslado y fija una fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Acto seguido, deberá citar a las partes a comparecer personalmente o representadas, lo cual se debe realizar con una antelación mínima de 15 días a la fecha establecida para la celebración de la audiencia. El demandado debe contestar por escrito con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria (artículo 58 Ley Nº 19.968).

2. LOS ALIMENTOS PROVISORIOS

Los alimentos provisorios deben pedirse en la demanda. Si no se piden, el artículo 54-2 de la Ley Nº 19.968 establece que una vez admitida la demanda, el juez está facultado para decretar de oficio las medidas cautelares que juzgue convenientes. Dentro de éstas, deberá fijar de oficio o a petición de parte los alimentos provisorios.

Los alimentos provisorios se decretan con el traslado de la demanda y el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (artículo 4º, Ley Nº 14.908). La resolución debe determinar el monto y lugar de pago (artículo 6º, inciso 2º). El demandado tiene cinco días hábiles para oponerse a la cuantía fijada por el tribunal, desde la notificación de la demanda, transcurridos los cuales esta resolución causa ejecutoria (artículo 4º).

Si el demandado se opone pidiendo disminución o cese, el juez resolverá de plano, a menos que por el mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. La resolución que se pronuncie sobre este incidente será susceptible del recurso de reposición con apelación en subsidio, la que se concederá con el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. El juez que omite pronunciarse sobre los alimentos provisorios incurre en falta o abuso, que la parte agraviada puede enmendar con el recurso de queja (artículo 4º, Ley Nº 14.908).

Si el demandado resulta absuelto, tendrá derecho a la restitución de lo dado. Cesa este derecho contra el que ha intentado la demanda “de buena fe y con algún fundamento plausible” (artículo 327). Por el contrario, si se prueba que el demandante ha procedido de mala fe, “serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos que han participado en el dolo” (artículo 328).

3. TRANSACCIÓN Y AVENIMIENTO SOBRE ALIMENTOS FUTUROS

Los alimentos futuros pueden determinarse mediante transacción extrajudicial, aprobada por el juez (artículo 2451); avenimiento o conciliación judicial. En los acuerdos sobre el pago de alimentos futuros, se pueden pactar garantías para el cumplimiento íntegro y oportuno de las pensiones, como hipoteca, prenda, fianza, solidaridad de un tercero o cualquier otra forma de garantía.

Para que tengan mérito ejecutivo, la Ley Nº 14.908 exige que estas convenciones contengan la fecha y el lugar de pago, y que se respeten los montos mínimos que establece el artículo 3º de la misma ley (artículo 11).

4. LA AUDIENCIA PREPARATORIA

a) Prueba de la facultad del demandado

La Ley Nº 14.908 traslada la carga de probar la facultad del alimentante al mismo demandado, quien debe hacerlo con documentos en la audiencia preparatoria. A falta de documentos, el demandado es obligado a declarar bajo juramento su patrimonio y capacidad económica (artículo 5º).

En la misma audiencia preparatoria el tribunal puede pedir de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las instituciones de previsión social, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que proporcionen antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado (id.).

En esta audiencia el juez puede decretar de oficio o a petición de parte otras medidas cautelares conservativas o innovativas (como retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos etcétera). Si no se produce conciliación o avenimiento, el juez debe fijar los hechos que deben probarse en la audiencia de juicio y los medios de prueba que deberán rendirse posteriormente en la audiencia de juicio.

b) Sanciones por falsedades y ocultamiento de bienes

La Ley Nº 14.908 contempla sanciones severas contra el demandado que oculte bienes o incurra en falsedades documentales o perjurio en lo que se refiere a la cuantía de patrimonio y capacidad económica:

1º. Delitos. El ocultamiento de fuentes de ingreso constituye delito (artículo 5º, inciso 4º Ley Nº 14.908). Si el demandado incurre en falsedades puede ser sancionado con los delitos de perjurio o falsedad documental de los artículos 207 y 212 del Código Penal.

2º. Simulación y fraude pauliano. Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe para reducir su patrimonio, como también los actos simulados o aparentes para perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2468 del Código Civil. Se presume la mala fe del tercero cuando conozca o deba conocer la intención del alimentante. Esta acción se tramitará ante el mismo juez que conoce del juicio de alimentos como incidente. La resolución que se pronuncie sobre ella será apelable en el solo efecto devolutivo (artículo 5º, inciso final).

5. LA AUDIENCIA DE JUICIO

La audiencia de juicio (artículo 63 LTF) se realiza el día y a la hora fijados, con la asistencia del demandante y el demandado, y sus respectivos representantes. La ley manda que se realice en un solo acto, sin perjuicio de que por la necesidad del caso se requieran dos o más sesiones sucesivas.

Esta audiencia tiene por objeto recibir la prueba admitida y decretada por el tribunal. Sin embargo, si la prueba no fue solicitada oportunamente en la audiencia preparatoria no podrá presentarse en esta etapa del juicio, salvo que justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que sean consideradas esenciales por el juez para la resolución. En aquellos casos en que susciten dudas acerca de la veracidad, autenticidad o integridad de una prueba, podrá el juez autorizar que se presenten nuevas pruebas a fin de esclarecer dichas dudas.

El orden que se sigue para la presentación de la prueba es el determinado por las partes, comenzando por la del demandante y terminando con la ordenada de oficio por el juez.

Una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a alguno de los miembros del consejo técnico que emita su opinión respecto a las pruebas que fueron rendidas en relación a su especialidad.

Las observaciones a las pruebas y a la opinión del consejo técnico se realizarán por las partes de manera oral y breve en la misma audiencia (con derecho a replicar dichas observaciones).

6. LA SENTENCIA DEFINITIVA

La sentencia definitiva en un juicio de alimentos debe fijar la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos (artículo 333); la fecha y el lugar en que deben pagarse (artículos 7º, 11, Ley Nº 14.908). Los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por mesadas anticipadas (artículo 331).

La misma sentencia puede establecer modalidades de pago (artículo 8º, Ley Nº 14.908) y exigir la constitución de garantías para el cumplimiento de la obligación (artículo 10). El tribunal que pronunció la sentencia puede ordenar el cumplimiento forzado (artículos 11, 12), y decretar apremios y otras sanciones en contra del obligado a darlos (artículos 4º, 14, 15, 16, 18 y 19). A continuación se ofrece un breve análisis de estas medidas de garantía del pago y apremio al deudor.

a) Modalidades de pago de la obligación de alimentos

La ley admite diversas modalidades para el pago de alimentos.

Suma periódica de dinero

La modalidad más corriente de condena es a una suma de dinero periódica pagadera por mensualidades anticipadas, en la fecha y lugar indicado en la sentencia. Esta suma es reajustable según I.P.C. También puede fijarse la obligación en un porcentaje de las rentas del alimentante (por ejemplo el 20%, el 30% o hasta el 50%). Según el artículo 7º de la Ley Nº 14.908 los alimentos no pueden exceder el 50% de las rentas del alimentante.

El juez puede disponer que se imputen a la pensión periódica los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario (artículo 9º, inciso 1º Ley Nº 14.908, modificado por la Ley Nº 20.152, de 2007). La imputación de gastos permanentes a la pensión alimenticia permite el cumplimiento total de los alimentos; e impide que el alimentante se excepcione alegando que ya hace gastos periódicos a favor de sus hijos menores, como pagar el colegio, el uniforme o tenerlo como carga de salud previsional.

Retenciones a las remuneraciones del alimentante

Tratándose de alimentantes que sean trabajadores dependientes el juez puede ordenar que los alimentos se paguen mediante retenciones practicadas a la remuneración del alimentante. Para estos efectos, la resolución judicial se notificará a quien corresponda pagar la remuneración del alimentante, para que retenga las sumas decretadas y las entregue al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado se encuentre (artículos 8º, 11 y 13 Ley Nº 14.908).

Intereses de un capital que se invierte al efecto

La sentencia puede disponer que la pensión alimenticia consista en los intereses de un capital que se deposita o invierte en alguna institución bancaria, y que se restituye al alimentante o a sus herederos cuando cesa la obligación (artículo 333).

Derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante

La pensión alimenticia puede imputarse, total o parcialmente, a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario, que no pueden gravarse ni enajenarse sin autorización judicial. Estos derechos se constituyen en la sentencia judicial que detemina los alimentos. Cuando recaen sobre inmuebles, esta sentencia debe reducirse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario (artículo 9º Ley Nº 14.908).

b) Garantías para el pago de pensiones alimenticias

Se contemplan las que se explican a continuación.

Hipoteca, prenda u otra garantía

El juez puede ordenar que se constituya una hipoteca, prenda u otra garantía, especialmente si hay motivo fundado para sospechar que el deudor se ausentará del país (artículo 10 Ley Nº 14.908).

Solidaridad de los que dificultaren o imposibilitaren el cumplimiento

El artículo 18 declara solidariamente responsables del pago de la pensión alimenticia a los que sin derecho para ello dificultaren el fiel y oportuno cumplimiento de esta obligación. Estos terceros también pueden ser sancionados con otros apremios igualmente aplicables al deudor principal.

c) Cumplimiento forzado, apremios al deudor y otras sanciones

La sentencia que ordena el pago de pensiones alimenticias constituye un título ejecutivo con el que puede pedirse el cumplimiento forzado de la obligación. La urgencia de la obligación de alimentos, especialmente cuando estos se deben a menores de edad, ha ido otorgando a la jurisdicción numerosas facultades para apremiar a deudores y obtener el cumplimiento compulsivo de estas obligaciones.

Cumplimiento forzado mediante demanda ejecutiva

La sentencia, la transacción o avenimiento aprobados judicialmente tienen mérito ejecutivo. El artículo 12 de la Ley Nº 14.908 establece un procedimiento sumarísimo de ejecución forzada, en el que sólo es admisible la excepción de pago. En estos casos, el mandamiento de ejecución y embargo que se despache para el pago de la primera pensión, será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de un nuevo requerimiento de pago; pero será necesario volver a notificar por carta certificada al deudor, quien tendrá el derecho de pagar antes de un nuevo embargo de bienes.

Retención de devoluciones de impuestos

Existiendo una o más pensiones impagas, el tribunal puede ordenar que se retenga a favor del alimentario la devolución de impuestos a la renta del alimentante, y la Tesorería General de la República deberá informar al tribunal el hecho de la retención y el monto de las mismas (artículo 16, Ley Nº 14.908).

Suspensión de la licencia de conducir

Igualmente, por una o más pensiones impagas, el tribunal puede decretar la suspensión de la licencia de conducir del deudor como medida de apremio. Esta medida puede concederse hasta por seis meses. En aquellos casos en que el alimentante ejerza una profesión u oficio en el cual sea esencial el uso de la licencia, como por ejemplo si es camionero o transportista escolar, podrá solicitar la suspensión de esta medida, sin perjuicio de que se pueda decretar alguna otra en su reemplazo (artículo 16 Ley Nº 14.908).

Arresto nocturno, otros apremios personales y orden de arraigo

Si el demandado no paga una o más pensiones, el alimentario puede pedir como medida de apremio el arresto nocturno del alimentante; el arresto hasta por 15 días si reitera el incumplimiento, y hasta por 30 días si son necesarios nuevos apremios. En estos casos, el tribunal deberá dictar orden de arraigo hasta el efectivo pago de lo adeudado. También proceden estos apremios si el alimentante renuncia al trabajo para eludir el pago de la pensión de alimentos (artículos 14 y 15 Ley Nº 14.908).

Otras sanciones

El artículo 19 de la Ley Nº 14.908 dispone que si constare en el proceso que contra el alimentante se hubiere decretado alguno de los apremios previstos en la ley por dos veces, el tribunal también podrá decretar la separación de bienes del deudor o la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por la mujer según el artículo 138. Estos incumplimientos serán especialmente considerados para decidir sobre el cuidado personal del menor (artículo 225-2) y para la emancipación judicial por abandono (artículo 271, número 2º).

d) Cosa juzgada en estos juicios. Aumento, disminución o cese de alimentos

La sentencia en juicios de alimentos no produce cosa juzgada. Los alimentos se deben por toda la vida del alimentario “continuando las circunstancias que legitimaron la demanda” (artículo 332). Por tanto, si estas circunstancias varían, se admite la modificación de los alimentos. Esto se traduce en que se puede pedir aumento, disminución o cese de una obligación de dar alimentos, en función de un cambio de circunstancias (artículo 332; artículo 1º Ley Nº 14.908).

La transacción de alimentos aprobada por resolución judicial tiene el efecto de cosa juzgada (artículos 2451, 2460). Esto no impide que un cambio en las circunstancias que legitimaban la demanda permita pedir un aumento, disminución o cese de la pensión, por parte del alimentario como por parte del alimentante. Conocerá de esta nueva demanda el juez que tenga competencia según el domicilio del alimentante o del alimentario, atendida la edad de este último.

VI. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

La obligación de dar alimentos cesa por alguna de las siguientes causas:

1. POR MUERTE DEL ALIMENTARIO

Los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario y se mantienen mientras subsistan las circunstancias que legitimaron la demanda (artículo 332). El derecho a pedir alimentos no se trasmite (artículo 334).

2. POR EDAD DEL ALIMENTARIO EN CIERTOS CASOS

Los alimentos debidos a descendientes y hermanos se devengan hasta los 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años, a menos que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que por otra causa calificada el juez los considere indispensables para la subsistencia del alimentario (artículo 332, inciso 2º).

3. INJURIA ATROZ DEL ALIMENTARIO

En caso de injuria atroz cesará la obligación de pagar alimentos. “Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante el juez puede moderar el rigor de esta disposición” (artículo 324).

Solo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968, que son también indignidades para suceder. Es decir, homicidio o atentado grave contra la persona o bienes del alimentante; no socorrerlo en estado de demencia o destitución pudiendo; obtener por fuerza o dolo disposiciones testamentarias o impedirle testar; detención u ocultamiento de un testamento del alimentante.

La Ley Nº 19.585 habría puesto término a las discusiones anteriores sobre lo que debía entenderse por injuria atroz. “Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968” (artículo 324, inciso 2º).

4. EL PADRE O MADRE QUE HA ABANDONADO AL HIJO EN SU INFANCIA

El artículo 238 dispone que los derechos personales que se conceden a los padres en el Título IX del Libro I (la educación del hijo y su cuidado personal) “no podrán reclamarse contra el hijo que han abandonado”. Por otra parte, de acuerdo al artículo 203, salvo restablecimiento expreso hecho por el hijo por escritura pública, “cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes”, debiendo el juez así declararlo en la sentencia a petición del interesado, y esta declaración incluirse en la subinscripción respectiva. ¿Se incluye en esta sanción el derecho a pedir alimentos al hijo?

Se piensa que la respuesta a esta pregunta es negativa. Según el artículo 324 inciso final “quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que lo ha abandonado en la infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición”. Por tanto, quedaría privado del derecho a pedir alimentos el que acumulativamente haya abandonado al hijo en su infancia y se haya opuesto a la reclamación de filiación deducida por éste.

VII. ALIMENTOS VOLUNTARIOS

El artículo 337 dice que las disposiciones de este título no rigen respecto a las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos, acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante en cuanto ha podido disponer libremente de lo suyo. Si estas asignaciones alimenticias se dejan por testamento no pueden exceder la cuarta de libre disposición. Se pueden dar en vida libremente. Nadie puede impedir que alguien le pague en vida alimentos a cualquier persona si quiere hacerlo (por ejemplo, a un empleado muy querido, a un amigo).

Los alimentos legales que se pagan voluntariamente no son alimentos voluntarios, pues se pagan en virtud de una obligación establecida por ley. En Chile no es necesario esperar una sentencia condenatoria en juicio para pagar los alimentos que se deben por ley. El derecho está establecido en la ley. La judicatura constata el cumplimiento de sus presupuestos legales, y determina la cuantía y forma de pago.

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

FRANCISCO MUÑOZ FLORES (1996), “Intransmisibilidad de la obligación alimenticia”, en Instituciones Modernas de Derecho Civil. Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Santiago, Chile, ConoSur, pp. 162-173; ANTONIO VODANOVIC (2004), Derecho de alimentos, Santiago, Chile, LexisNexis, 286 pp.; PAULA RECABARREN LEWIN (2004), “El régimen alimentario. Un análisis a la luz de los derechos fundamentales”, en Instituciones de Derecho de familia, Santiago, Chile, LexisNexis, pp. 187-199; SUSAN TURNER SAELZER (2008), “Cauciones en el derecho de alimentos y en el derecho del matrimonio chilenos”, en Estudios sobre las garantías reales y personales en homenaje a Manuel Somarriva Undurraga, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, t. II, pp. 709-721; CLAUDIA SCHMIDT HOTT (2008), Del derecho alimentario familiar en la filiación, Santiago, Chile, Editorial Puntolex, 181 pp.; JUAN ANDRÉS ORREGO ACUÑA (2011): “Consideraciones en torno a la regulación de los alimentos en el Derecho chileno”, en Hernán Corral Talciani et al. (eds.), Estudios de Derecho Civil, t. V, Santiago, Chile, Abeledo-Perrot, pp. 527-544; CARLOS NÚÑEZ JIMÉNEZ (2013), “La obligación de alimentos de los abuelos. Estudio jurisprudencial y dogmático”, en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 21, pp. 47-88; JUAN LUIS GOLDENBERG SERRANO y CATALINA NOVOA MUÑOZ (2014), “La acción revocatoria contemplada en el artículo 5º de la Ley Nº 14.908”, en Susan Turner Saelzar y Juan Andrés Varas Braun (coords.), Estudios de Derecho Civil, IX, Santiago, Chile, Legal Publishing, pp. 79-102.

CAPÍTULO QUINTO

LAS TUTELAS Y CURADURÍAS

Las tutelas y curadurías están reguladas en el Libro I del Código Civil, desde el Título XIX hasta el Título XXXII (artículos 338 a 544). Según el artículo 339, en este extenso conjunto de normas hay que distinguir dos partes o grupos. Una primera parte está integrada por los Títulos XIX a XXI (artículos 338 a 427). Se trata de un conjunto de normas sujeto “a las modificaciones y excepciones que se expresa[n] en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría” (artículo 339). El artículo 339 no menciona los Títulos XXX a XXXII (artículos 496 a 544), que se refieren a las incapacidades y excusas para la tutela y curaduría, a la remuneración y a la remoción de tutores y curadores, normas que deben conectarse con la parte general pues son comunes a todas las tutelas o curadurías. Esta sección se explica bajo el título “Sección Pimera. Disposiciones generales”, pues se trata de normas comunes a todas las guardas. Los Títulos XXII a XXIX (artículos 428 a 495), de este conjunto de normas, las agrupamos en una segunda sección de este capítulo bajo el título “Sección Segunda. Disposiciones especiales”. Ahí se analiza la reglamentación especial de las tutelas y curadurías por causa de menor edad del pupilo, las curadurías de adultos bajo interdicción y las curadurías de bienes.

La reglamentación anterior debe complementarse con la Ley Nº 18.600, de 1987, sobre deficientes mentales; con el Reglamento para la internación de personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan (D.S. Nº 570, de 14 de julio de 2000), y con las normas de Libro VII del Código Sanitario, que corresponde a artículos 130 a 134 y lleva la rúbrica. De la observación y reclusión de los enfermos mentales, de los alcohólicos y de los que presenten estado de dependencia de otras drogas y sustancias.

Deben considerarse también la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo (D. S. Nº 201, de Relaciones Exteriores, de 17 de septiembre de 2008 en adelante, la Convención), y la Ley Nº 20.422, de 2010, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Esta última ley derogó las normas de la Ley Nº 19.284, de 1994, sobre plena integración social de personas con discapacidad, excepto los artículos 21 (sobre accesibilidad para sillas de ruedas en edificios y construcciones), 25-A a 25-F (sobre perros de asistencia para personas con discapacidad) y artículo 65 (sobre dotación administrativa del Servicio Nacional de la Discapacidad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social).

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

I. CONCEPTO Y CARACTERES

Las tutelas y curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que “no pueden dirigirse a sí mismos” o “administrar competentemente sus negocios” y que no se hallan bajo potestad de padre o madre que pueda darles la protección debida (artículo 338). Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y genéricamente guardadores (artículo 338). Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos (artículo 346).

Algunos rasgos específicos de estas cargas en el Derecho Civil chileno son las siguientes:

a) Son incompatibles con la patria potestad u otra guarda vigente. Los tutores o curadores se nombran para la protección de personas que no están sujetas a patria potestad u otra guarda (artículos 348 y 351).

b) Son cargas de familia y existe obligación de desempeñarlas. El llamado a desempeñar una guarda es una carga de familia. La persona llamada a desempeñar esta función no puede negarse a servirlas sin causa justificada. Por ejemplo, el que ha sido llamado por testamento a servir una guarda puede incurrir en una indignidad sucesoria si se niega a servir el cargo (artículo 971).

c) Solo pueden ser guardadores las personas naturales. La calidad de persona natural del guardador se deduce del artículo 338. Hay excepciones a esta regla.

1º. Desde 1960, se autoriza a los Bancos para desempeñar como comisión de confianza el cargo de guardador testamentario general, curador adjunto, curador especial y curador de bienes en general. En cuanto curadores especiales de bienes, tienen la parte de bienes que les asigne el testamento o la donación. También pueden aceptar un nombramiento en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361, 464 y 470 en lo que toca a la administración de bienes. Las limitaciones para realizar operaciones en situación de conflicto de intereses descritas en el artículo 412 se aplica a los directores y empleados (artículo 86, 1), de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado se encuentra en el DFL Nº 3 de Hacienda, de 1997).

2º. La Ley Nº 19.735, de 2001, introdujo el artículo 18 bis en la Ley Nº 18.600 del año 1987, para autorizar a personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, que se encuentren a cargo de una persona discapacitada, para tener la curaduría provisoria de sus bienes.

3º. También pueden tener la curaduría provisoria de pacientes internados en un establecimiento de salud por causa de enfermedades mentales los directores de los establecimientos de salud donde se encuentren internados (artículo 133, Código Sanitario; artículo 32, Reglamento para la Internación).

d) Pluralidad de guardadores y pupilos. Se pueden poner bajo la misma tutela o curaduría a dos o más personas cuando haya entre ellos indivisión de patrimonios. Por ejemplo, cinco hermanos menores cuyos padres murieron en un accidente. Puede nombrarse a un único curador de varios sujetos a una guarda porque existe entre ellos indivisión de patrimonios (artículo 347).

También puede nombrarse a dos o más tutores o curadores para el servicio de una guarda. Si el testador no ha dicho nada los dos o más guardadores deben obrar conjuntamente (artículo 347, inciso 3º). El testador puede dividir la administración (artículo 361). El juez puede dividir la guarda (artículo 363).

II. CLASIFICACIÓN DE LAS GUARDAS

Las guardas pueden clasificarse atendiendo al sujeto u objeto de la misma, y también en cuanto al origen del llamamiento a servir el cargo.

1. EN CUANTO AL SUJETO DE LA GUARDA

a) Tutelas

Las tutelas se extienden a la persona y a los bienes del pupilo. Están sujetos a tutela los impúberes, y solo se llama tutela a la guarda de los impúberes. Cuando el impúber llega a la pubertad el tutor pasa a ocupar el cargo de curador general (artículo 436).

b) Curadurías generales

Son curadurías generales aquellas a que está sujeto el menor adulto solo por razón de su edad, es decir, la mujer que ha cumplido 12 años y el varón que ha cumplido 14 años, pero que no han cumplido 18 años.

También son sujeto de curaduría general los adultos que deben ser puestos bajo interdicción, es decir, el pródigo o disipador, el demente, y el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. La interdicción consiste en la evaluación judicial (en juicio contencioso o no, según los casos) o administrativa de las causas por las que estos adultos “no pueden dirigirse a sí mismos” o “administrar competentemente sus negocios” (cf. artículo 338). Las causas obedecen a alguna condición física, psíquica o mental, o conductual.

Estas curadurías tienen por objeto directo la administración de bienes; pero indirectamente también la protección de la persona del pupilo, en la medida que no pueda dirigirse a sí mismo.

2. EN CUANTO AL OBJETO DE LA GUARDA

a) Curadurías de bienes

Las curadurías de bienes son aquellas que tienen por objeto el cuidado y conservación de un patrimonio, sin consideración de la persona titular de éste. Se caracterizan por no alcanzar a la persona sujeta a la guarda. Son objeto de este tipo de guarda: el ausente, la herencia yacente y los derechos eventuales del que está por nacer.

b) Curadurías adjuntas

Son curadurías adjuntas aquellas que están destinadas a ejercer una administración separada del actual administrador de los bienes del pupilo, ya sea que la tengan su padre y madre por patria potestad u otro curador.

c) Curadurías especiales

Las curadurías especiales son las que provee el juez y sirven para un negocio particular, como el curador ad litem.

d) Curadurías interinas o provisorias

Curaduría interina o provisoria es la que ejerce “el que es llamado por poco tiempo a servir el cargo” (artículo 375, 2º), mientras se discierne el cargo al que ha de servirlo en propiedad (artículo 371) o mientras pende el juicio de remoción (artículo 543). La interdicción provisoria (artículo 446) puede darse a un interino, si no ha sido provocada por los que son llamados a servir el cargo en propiedad.

3. EN CUANTO AL ORIGEN DEL LLAMAMIENTO A SERVIR EL CARGO

El llamamiento a servir el cargo puede proceder de un testamento, de la ley, o del juez. Existe entre estos tres títulos una cierta prelación legal. Si hay testamento, hay que estar a la voluntad del testador. A falta de testamento, es la ley quien llama a servir el cargo, supliendo en cierta forma la voluntad de quien tenía derecho a hacerlo por testamento. A falta de estos dos títulos, la guarda es dativa. Es decir, corresponde al juez nombrar a la persona que debe servir el cargo y hacerle el dicernimiento.

A continuación se explican estos tres llamamientos,

a) Guarda testamentaria

Guarda testamentaria es aquella en que el guardador está nombrado en un testamento (artículos 354 a 365).

Corresponde designar guardador por testamento:

1º. Al padre y a la madre, naturales o adoptivos; pero quedan privados de este derecho los que hubieren sido privados judicialmente de la patria potestad (artículo 271) y aquellos cuya paternidad o maternidad se hubiere establecido por sentencia judicial contra su oposición (artículo 357).

Si ambos padres han designado curador al hijo, la curaduría será deferida al que hubiere nombrado el padre o madre que tenía la patria potestad (artículo 358). Si no puede aplicarse esta regla, la curaduría será deferida a todos ellos conjuntamente (artículos 359, 361 y 363).

2º. Corresponde también este derecho al que hace al incapaz una liberalidad, a un padre o madre sin derecho a designar guardador por testamento (artículo 360); pero esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo (artículo 360, inciso 2º), siempre que no se le deban a título de legítima (artículo 360, inciso 1º). Esto último puede ocurrir respecto del padre o madre cuya filiación se hubiere establecido contra su oposición que por este hecho ha perdido el derecho a nombrar guardador por testamento pero que, sin embargo, debe al hijo una legítima.

Este nombramiento puede hacerse: 1º: respecto del hijo menor de edad, incluso el no nacido; 2º: del hijo discapacitado de cualquier edad, interdicto o no; 3º: del hijo de cualquier edad sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente; 4º: del beneficiario de una liberalidad.

Las guardas testamentarias pueden sujetarse a modalidades:

1º Las tutelas y curadurías testamentarias admiten plazo y condición (artículo 365). A esto hay que agregar:

2º. Que puede nombrarse dos o más guardadores (artículo 361); dividiendo o no entre ellos la administración (artículo 362). Aunque también puede dividirla el juez oídos los parientes del pupilo (artículo 363).

3º. Que puede nombrarse sustitutos y sucesores (artículo 364).

Si no hay testamento que designe un guardador, la ley llama a determinadas personas a ejercer la guarda.

b) Guarda legítima

La guarda legítima es la que tiene lugar cuando falta o expira la guarda testamentaria, y, especialmente, por emancipación o suspensión de la patria potestad (artículo 366). A falta de testamento en que aparezca claramente la voluntad del padre o madre, es la ley quien llama al ejercicio de la guarda.

Están llamados por ley a servir una guarda (artículo 367): 1º: el padre; 2º: la madre; 3º: los demás ascendientes de uno y otro sexo (abuelos); 4º: los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo (tíos, tíos abuelos).

No pudiendo ser deferida la guarda al padre o a la madre, el juez elegirá entre los ascendientes, y, a falta de ellos, entre los colaterales (hermanos o tíos), a la persona que le parezca más apta y que mejores seguridades presentar, y podrá elegir una o más y dividir entre ellas las funciones (artículo 367).

A la guarda del hijo no matrimonial es llamado: 1º: el padre o madre que primero lo reconoce voluntariamente; 2º: si lo han reconocido ambos a un tiempo, la ley llama primero al padre y luego a la madre (artículo 368). Hay que tener en cuenta que por la determinación legal de la paternidad o maternidad (por reconocimiento voluntario) termina la guarda a que se haya sujeto el hijo de filiación no determinada y este acto da al padre o madre la patria potestad sobre los bienes del hijo (artículo 249). Toda guarda es supletoria e incompatible con la patria potestad.

La guarda del hijo cuya filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre y madre es dativa. La guarda del hijo de filiación no determinada es dativa (artículo 368).

c) Guarda dativa

La guarda dativa es la que da el juez y tiene lugar a falta de otra tutela o curaduría (artículo 370).

El juez también es llamado a dar guardador interino cuando sobrevengan un retardo o impedimento para entrar o continuar en el ejercicio de la guarda; o guardador dativo cuando corresponda nombrar a alguien suceda en propiedad a un interino, si no hay otro llamado por el testamento o la ley a desempeñar el cargo (artículo 371). Para la elección del guardador, el juez debe oír a los parientes del pupilo (artículo 372).

III. DILIGENCIAS Y FORMALIDADES PREVIAS

Para entrar en el ejercicio de una tutela o curaduría se requiere la intervención de un juez que hace el discernimiento del cargo (la autorización para entrar en su ejercicio), acepta la fianza o caución que el guardador ofrece para la conservación y restitución de los bienes, y manda hacer el inventario solemne de los bienes que entran en su administración.

1. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO

A partir de la Ley Nº 20.286, de 2008 (cf. artículo 8º, número 6), Ley Nº 19.968) los Tribunales de Familia son competentes para conocer del nombramiento de tutores o curadores a menores de edad. El procedimiento es el establecido en el artículo 102 de la Ley Nº 19.968 para asuntos no contenciosos.

La competencia para conocer del nombramiento de curadores de adultos sujetos a interdicción y para la curaduría de la herencia yacente la tiene el juez de letras en lo civil del domicilio del demandado o del último domicilio del causante. El procedimiento se rige por el artículo 838 CPC. Las diligencias de nombramiento deben ir precedidas, en estos casos, de la interdicción del adulto por causa legal. La interdicción exige un juicio ordinario, excepto que se trate de un enfermo mental bajo interdicción provisoria por resolución adminitrativa previa.

Al demandado en estos juicios hay que nombrarle un curador ad litem. La competencia para el nombramiento de un curador ad litem corresponde al juez que esté conociendo actualmente del litigio (artículo 494, inciso 2º).

2. DISCERNIMIENTO

Discernimiento es “el decreto judicial que autoriza al tutor o curador a ejercer el cargo” (artículo 373, inciso 2º).

Todas las guardas tienen que ser discernidas (artículo 373), incluso las testamentarias. No puede procederse al discernimiento de una guarda sin previa interdicción del demente, disipador, sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente (artículo 843 CPC).

El propio curador (nombrado por testamento, llamado por ley o designado por el mismo menor adulto) pide al tribunal que haga el discernimiento. Este decreto debe ser reducido a escritura pública suscrita por el juez (artículos 853 y 854 CPC).

Los actos y contratos realizados antes del discernimiento son nulos; pero el discernimiento validará los actos anteriores de cuyo retardo haya podido seguirse perjuicio al pupilo (artículo 377). La sanción, por tanto, es la inoponibilidad de esos actos al pupilo.

3. FIANZA O CAUCIÓN

Para proceder al discernimiento es necesario que se otorge la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado (artículo 374). En lugar de fianza, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente (artículo 376). Puede ser una misma la escritura en que se inserta el discernimiento y la de fianza u otra caución (artículos 855, 857 CPC).

Se exceptúan de la obligación de rendir fianza, prenda o hipoteca suficiente los tutores o curadores que sean: 1º: cónyuge, ascen-diente y descendiente del pupilo; 2º interinos, es decir, conforme al artículo 856 CPC, llamados por menos de tres meses a servir el cargo; o 3º nombrados para un negocio sin administración de bienes.

Si el pupilo tuviere pocos bienes, el guardador “que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos” podrá ser relevado por la justicia de la obligación de rendir fianza (artículo 375, inciso final). Puede incluso ser relevado de la obligación de reducir a escritura pública el discernimiento si “la fortuna del pupilo fuere escasa a juicio del tribunal” (artículo 854 CPC).

Sin embargo, no se puede pedir relevo del inventario solemne. Ni aun el testador puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario (artículo 379). Esto es importante porque el inventario es también una garantía de conservación. Si no hay bienes que inventariar se deja constancia fehaciente hecha por el tribunal.

Cabe observar que tampoco se puede pedir relevo de la obligación de rendir cuentas, y ni aun el testador puede exonerar al tutor o curador de esta obligación.

4. FACCIÓN DE INVENTARIO

“No se dará la administración de bienes, sin que preceda inventario solemne” (artículo 374, inciso 2º). El inventario solemne es un procedimiento judicial no contencioso regulado en el Título VII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículos 858 a 865).

a) Confección del inventario

El inventario solemne es el que se hace previo decreto judicial, ante escribano y dos testigos (artículo 381; artículo 859 CPC).

El guardador es obligado al inventario dentro de los 90 días subsiguientes al discernimiento y antes de tomar parte alguna en la administración sino cuando fuere absolutamente necesario (artículo 378). El juez podrá ampliar o restringir el plazo (Id.). El testador no puede eximir al guardador de la obligación de hacer inventario (artículo 379). Pero, si los bienes fueren demasiado exiguos, el juez puede remitir la obligación de hacer inventario solemne, exigiendo un “apunte privado” o inventario simple, con las firmas del guardador, de tres de los parientes más cercanos del pupilo mayores de edad u otras personas respetables a falta de éstas (artículo 380). Concluido el inventario este se protocolizará en el registro del Notario que lo formó o en el que designe el juez (artículo 863 CPC).

Por la negligencia del guardador en el cumplimiento de esta obligación “y por toda falta grave que se le pueda imputar” el guardador puede ser removido de su cargo y deberá responder de toda pérdida o daño que hubiere resultado al pupilo (artículo 378, inciso 3º). En este sentido, la obligación de hacer inventario solemne es una obligación grave, que exige suma diligencia o cuidado, y cuyo incumplimiento se equipara al dolo (artículo 44).

b) Contenido

Los artículos 382 a 389 especifican las obligaciones que pesan sobre el guardador al momento de inventariar los bienes. Estas normas son de la máxima importancia pues se aplican para la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (artículo 1253) y para la liquidación de la sociedad conyugal (artículo 1765).

El inventario consiste en una relación de todos los bienes, raíces y muebles, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad, con todas las explicaciones necesarias para que el guardador esté a cubierto de responsabilidad. Se incluyen los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, “exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir por algún fin moral” (artículo 382). Si con posterioridad aparecieren otros bienes, se hará también inventario solemne de ellos (artículo 383). Se incluye aun las cosas que no sean propias del pupilo, si se encontraren entre las que son (artículo 384); por ejemplo, bienes que le pertenecen en común con otras personas. La mera aserción de pertenecer algo a otra persona no hace prueba en cuanto al verdadero dominio (artículo 385).

El guardador no será oído en cuanto los errores de peso, cuenta, o calidad que alegue haber en el inventario (artículo 386), ni en cuanto a bienes que se incluyeron a sabiendas de que no existían (artículo 387). Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, salvo prueba en contrario (artículo 388). Si un nuevo guardador ha de suceder a otro, se levantará un nuevo inventario en base al anterior, anotando las diferencias, y este segundo será el inventario del sucesor (artículo 389).

El inventario tiene importancia para las cuentas que debe llevar el guardador, para la restitución de bienes y la rendición de cuentas al final de la administración y para determinar la responsabilidad del guardador (artículos 415, 417, 422, 423).

IV. INCAPACIDADES Y EXCUSAS DEL GUARDADOR

Los guardadores deben ser legalmente capaces. Pero la ley establece incapacidades especiales que pueden impedir el servicio del cargo desde que este es deferido; o pueden sobrevenir al discernimiento. Estas se denominan incapacidades. La ley también contempla circunstancias especiales que pueden hacer muy gravoso el ejercicio de la guarda, y que habilitan al sujeto llamado a servir el cargo para excusarse de él. Estas se llaman excusas. Toda esta materia está regulada en el Título XXX del Libro I (artículos 496 a 525).

1. INCAPACIDADES O PROHIBICIONES

Incapacitan para servir el cargo de tutor o curador los siguientes hechos o circunstancias (artículos 496 a 513):

1º. Incapacidades físicas o morales (artículo 497).

Pertenecen a esta categoría las siguientes incapacidades especiales: ser la persona llamada al cargo ciega, muda o demente; tener domicilio fuera del territorio de la República; no saber leer ni escribir; estar bajo interdicción de administrar los propios bienes por resolución judicial o por disipación; notoria mala conducta; haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva; haber sido privado de la patria potestad de los propios hijos por resolución judicial; haber sido removido de una guarda anterior por torcida o descuidada administración (artículo 497);

2º. Incapacidades relativas a la profesión u oficio (artículo 498).

Ejercer un cargo público por largo tiempo y fuera del país (artículo 498);

3º. Incapacidades relativas a la edad (artículos 500 y 501).

Ser menor de 21 años (artículos 500 y 501). El mayor de 65 años se presume capaz, pero puede excusarse de servir el cargo;

4º. Incapacidades relativas a relaciones de familia entre el tutor o curador y el pupilo.

No puede ser el padrastro curador del entenado; ni el marido o la mujer curador del otro cónyuge si están separados de bienes; ni el hijo curador de su padre disipador (artículos 502 a 504);

5º. Incapacidades relativas a conflictos de intereses y diferencias de religión con el pupilo (artículos 505 a 508).

Disputar o haber disputado el estado civil del pupilo; ser su acreedor o deudor, o litigar contra él por intereses propios o ajenos (estos casos no se aplican al cónyuge, ascendientes ni descendientes del pupilo, ni al que ha sido nombrado por testamento en ciertos casos; ni se extienden a créditos o deudas de poca monta); profesar una religión diversa de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo (excepto que los ascendientes o consanguíneos más próximos acepten este impedimento) (artículos 505 a 508);

6º. Cualquiera de las incapacidades anteriores que sobrevenga al nombramiento pondrá fin a la guarda (artículos 509 a 513).

2. EXCUSAS PARA SERVIR EL CARGO

a) Causas por las que puede una persona excusarse de ejercer el cargo

Las excusas (artículos 514 a 518) se refieren a circunstancias personales que impiden o hacen demasiado oneroso el servicio de la guarda, y deben hacerse valer para evitar la sanción que tiene el rechazo a este servicio sin causa, que es la indignidad sucesoria (artículo 971).

Las excusas pueden dividirse en tres grupos:

1º. Derivadas de una función que se cumple en la sociedad.

Pueden excusarse: el Presidente de la República, los ministros de Estado, los ministros de Corte, los administradores y recaudadores de rentas fiscales, las personas obligadas a servir por un largo tiempo un empleo público; los sacerdotes o ministros de entidades religiosas; las personas que pertenezcan a las Fuerzas de Defensa Nacional o Carabineros.

2º. Circunstancias personales que impiden el servicio de la guarda.

El llamado al ejercicio de una guarda puede excusarse por alguna circunstancia personal que le dificulta el servicio del cargo. El Código menciona el caso de las personas cuyo domicilio se encuentra a considerable distancia de la comuna donde vive el pupilo, personas con una enfermedad grave habitual o que tengan más de 65 años, y los pobres que estén precisados a vivir de su trabajo diario.

3º. La circunstancia de encontrarse actualmente al cuidado personal de una o más personas.

La persona llamada a desempeñar el cargo puede excusarse por encontrarse ejerciendo el cuidado personal de una o más personas. Estos casos son el del padre o madre que tenga a su cargo el cuidado del hogar, la persona que ejerce ya dos guardas o, estando casado, una; el que tenga bajo su patria potestad cinco hijos o más, y el que haya ejercido la guarda por más de diez años con el mismo pupilo.

b) Oportunidad para hacer valer las excusas

Estas excusas deben ser alegadas al tiempo de diferirse la guarda. Si son sobrevinientes, deben alegarse dentro de plazo:

1º. Si la persona a quien se le ha deferido la guarda se halla dentro del territorio jurisdiccional del juez, deberá alegarla dentro de los 30 días subsiguientes desde que le ha sido puesto en conocimiento.

2º. Si se halla fuera del territorio jurisdiccional, pero dentro de la República, se ampliará el plazo por cuatro días cada cincuenta kilómetros.

3º. Si se encuentra en país extranjero e ignora cuándo va a regresar al país, o se desconoce su paradero, podrá el juez señalar un plazo para que acepte o se excuse.

La sanción por el retardo impone al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que acarrea dicha dilación, y serán inadmisibles sus excusas voluntarias, a menos que por el interés del pupilo convenga acogerlas.

Con todo, las incapacidades y las excusas se asemejan en cuanto ambas deben ser judicialmente declaradas (artículos 524 y 525).

V. ADMINISTRACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES

El Título XXI del Libro I destina 37 artículos a fijar la extensión y límites de la administración de los tutores y curadores, expresa la rúbrica, “relativamente a los bienes”. Esta administración se despliega en dos dimensiones: la representación legal (artículo 43) y la administración de bienes.

Todo este conjunto de normas puede considerarse derecho supletorio general de las atribuciones y limitaciones de quienes están llamados a administrar bienes ajenos. El valor supletorio general de estas normas tiene todavía más importancia respecto de cualquier administración fiduciaria, aunque se haga a nombre propio y por cuenta propia. A continuación se explican las facultades relativas a la representación legal, a la administración de bienes y las obligaciones del tutor y curador durante el ejercicio del cargo, y a su término.

1. REPRESENTACIÓN LEGAL

Una primera función de los tutores y curadores es la de representar legalmente al pupilo. El artículo 43 dice que son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.

La extensión de esta representación legal parece quedar definida por el artículo 390. Ahí se expresa que al tutor o curador toca representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan y que puedan menoscabar sus derechos o imponerles obligaciones.

La función de autorizar las actuaciones del pupilo, que expresamente reconoce el Código Civil, tiene la máxima relevancia en el contexto de una capacidad de obrar limitada o disminuida. Esto ocurre no solo respecto del menor adulto, sino también respecto del disipador y del interdicto por demencia. El discapacitado inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad actualmente puede, por ejemplo, celebrar un contrato de trabajo con autorización del curador.

Para que las actuaciones del tutor o curador obliguen al pupilo y produzcan “respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo” (artículo 1148), el guardador debe expresar que actúa en representación del pupilo en el mismo acto o contrato (artículo 411). Si actuando a nombre y por cuenta del pupilo no expresa esta circunstancia en el acto o contrato, puede incurrir en la sanción del agente oficioso (artículo 2290): que se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo solo si le fuere útil y no de otro modo (artículo 411).

2. ADMINISTRACIÓN DE BIENES

En lo relativo a la administración de bienes el Código se refiere a las formas que puede adoptar esta administración (conjunta o mancomunada, o individualmente y por separado), y a las facultades del tutor o curador en esta administración.

a) Formas que puede adoptar la administración y facultades

La administración puede confiarse a un solo guardador, o a una pluralidad de éstos.

En este segundo caso, la regla general es que deben actuar todos de consuno o conjuntamente (cf. artículo 418) (con doble o múltiple firma), lo que se opone a la actuación separada e indistinta (con una firma). Entre ellos pueden darse mandato recíproco para actuar separadamente; pero esta división privada de la administración los deja sujetos a responsabilidad solidaria (artículo 421). Solo la división testamentaria o con aprobación judicial de la guarda entre varios tutores o curadores les permite responder subsidiariamente por los actos de los otros, si pudieron oponerse a ellos (artículos 419, inciso 1º y 416).

El testamento pudo haber previsto la existencia de un consultor (artículo 392), a quien el guardador debe consultar el ejercicio de su cargo, pero sin obligarlo a someterse a su opinión, salvo que mediante testamento el causante haya estipulado expresamente que el guardador está obligado a obedecer lo que éste le señale. Sin embargo, bajo esta situación, pueden suscitar conflictos entre ellos, respecto a si se debe realizar o no un negocio, por lo que para estos casos de discordia el legislador faculta al guardador a actuar previa autorización judicial.

Según el grado de compromiso patrimonial que suponen para el pupilo, hay tres categorías de actos en la administración de bienes del pupilo: 1º: Actos de simple administración que se pueden ejecutar libremente; 2º: Actos sujetos a formalidades o limitaciones. Estas pueden ser la autorización de otros tutores o curadores, o de la justicia, que siempre es previa al acto; la aprobación judicial, posterior al acto, y otras medidas de publicidad o seguridad, y 3º: Actos que están directamente prohibidos por la ley. A continuación se examinan estas normas según estas tres categorías de actos.

b) Actos de simple administración que puede ejecutar libremente

“El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo” (artículo 391); tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo (artículo 409); cobrar los créditos en cuanto se hagan exigibles y perseguir a los deudores incluso por medios legales, y pagar las deudas (artículos 405 y 408); invertir los dineros ociosos del pupilo, al interés corriente o en bienes raíces, y será responsable del lucro cesante por la omisión de este deber (artículo 406). En general, es facultado para realizar libremente todos los actos de administración (cf. artículo 2132).

c) Actos sujetos a formalidades o limitaciones

Enajenación y gravamen de bienes raíces del pupilo

Solo con autorización judicial por “utilidad o necesidad manifiesta” puede el tutor o curador:

1º. Enajenar bienes raíces del pupilo, y gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre o hipoteca (artículo 393).

2º. Enajenar bienes muebles preciosos o que tengan valor de afección del pupilo (id.).

Una vez autorizadas judicialmente, las enajenaciones mencionadas anteriormente deberán hacerse en pública subasta (artículo 394), salvo que hubiere precedido decreto de ejecución y embargo, o que estos bienes hubieren sido transferidos al pupilo con la carga de constituir hipoteca, censo o servidumbre sobre ellos (artículo 394).

Actos relativos a intereses del pupilo en sucesiones o comunidades proindiviso

Estos actos están sujetos a diversos controles. Estos son:

1º. Autorización judicial para pedir la partición de bienes del pupilo (artículo 396), y para repudiar herencias deferidas al pupilo (artículo 397).

2º. Aprobación judicial para la eficacia de actos legales de partición de herencias o bienes raíces que el pupilo tenía con otros proindiviso (artículo 399).

3º. Beneficio de inventario y tasación: para aceptar herencias (artículo 397), y para aceptar donaciones y legados que impusieren gravámenes al pupilo (artículo 398).

Donación de bienes del pupilo

El tutor solo puede donar bienes muebles con autorización judicial, por causa grave (artículo 402, inciso 1º).

Transacción o compromiso sobre bienes del pupilo

El tutor o curador requiere autorización judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos que valgan más de un centavo, y bienes raíces, y aprobación judicial de la transacción o fallo del compromisario (artículo 400).

Cambio de destino de dineros

El tutor o curador requiere autorización judicial, con conocimiento de causa, para dar otro destino a dineros dejados o donados con un determinado propósito (artículo 401).

Arrendamiento de bienes raíces del pupilo

El arrendamiento por largo tiempo a terceros de bienes raíces del pupilo (más de cinco años los predios urbanos, más de ocho los rurales, o más tiempo del que reste al pupilo para llegar a los dieciocho años) es inoponible a éste en lo que exceda los límites legales (artículo 407).

Conflictos de intereses del tutor o curador

El tutor o curador requiere autorización de otros tutores o curadores generales, o del juez en subsidio, para:

1º. Cualquier acto o contrato en que “directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio” (artículo 412, inciso 1º). Se trata de autocontratos realizados por el guardador por cuenta del pupilo y de sí mismo o de personas relacionadas con él. Estos actos o contratos deben estar autorizados por otros tutores o curadores o por la justicia en subsidio.

2º. Pagarse con dineros del pupilo las anticipaciones que le haya hecho el tutor o curador de lo suyo, más intereses corrientes (artículo 410, inciso 1º), y

3º. Pagarse “alguna especie, raíz o mueble” que el pupilo le deba “a título de legado, fideicomiso o cualquier otro” (artículo 410, inciso 2º). La entrega de estas especies requiere escritura pública si se trata de bienes raíces. Si se trata de bienes muebles, se recomienda dar carta de pago (por escrito).

d) Actos prohibidos por la ley

La ley prohíbe los siguientes actos del guardador:

1º. La donación de bienes raíces del pupilo (artículo 402 inciso 1º), y

2º. La compraventa y arrendamiento por el guardador, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de bienes raíces del pupilo (artículo 412 inciso 2º). Se trata de autocontratos de compraventa o arrendamiento del tutor o curador por cuenta del pupilo y de sí mismo, o de sus ascendientes o descendientes. Este tipo de autocontrato está prohibido por incompatibilidad de intereses.

3. OBLIGACIONES DEL GUARDADOR DURANTE LA GUARDA Y A SU TÉRMINO

El guardador tiene las siguientes obligaciones imperativas durante el ejercicio del cargo y a su término:

1º. Llevar cuenta de la administración y exhibirla si es requerido (artículos 415 y 416);

2º. Restituir los bienes del pupilo una vez expirado el cargo (artículo 417) a quien corresponda (artículo 415 inciso 1º);

3º. Rendir cuenta al final de su administración (artículos 415 inciso 1º, 422 y 418)

4º. Pagar el saldo a favor o en contra del pupilo: este saldo es un crédito privilegiado del pupilo contra el guardador (artículos 414 y 424).

La primera de estas obligaciones debe desarrollarse durante toda la época que dure la guarda; mientras que la segunda, tercera y cuarta, nacen una vez que cesa el guardador en su cargo.

VI. RESPONSABILIDAD DEL GUARDADOR

1. EL GUARDADOR RESPONDE DE LA CULPA LEVE

La responsabilidad del guardador se extiende hasta la culpa leve inclusive (artículo 391), es decir, está obligado a emplear en la administración de los bienes del pupilo la diligencia o cuidado que emplearía en sus negocios propios (artículo 44). Corresponde este grado de responsabilidad al que administra por un interés, que es la décima con que se compensa su servicio.

Si hay pluralidad de guardadores esta responsabilidad es solidaria entre todos ellos (artículo 419); lo mismo si uno de ellos obra con mandato de los otros (artículo 413), y cuando se dividen funciones por acuerdo privado entre ellos (artículo 421).

Cuando se divide la guarda por el juez o por el testador la responsabilidad es individual, pero subsidiaria. Sin embargo, el legis-lador contempla dos casos en que el guardador puede exonerarse de esta subsidiariedad:

1ª. Cuando ocurrió al juez para oponerse al acto haciendo uso del derecho que confiere el artículo 416 inciso 2º a cualquier tutor o curador (artículo 419);

2ª. Cuando los diversos guardadores en que se encuentra dividida la guarda por el testamento o por el juez ejercen su administración en distintas comunas (artículo 420).

2. CASOS DEL GUARDADOR APARENTE U OFICIOSO

La responsabilidad del guardador puede verse aumentada en ciertos casos.

a) El guardador aparente

Guardador aparente es el que ejerce la guarda no siéndolo, pero creyendo serlo (artículo 426). En este caso hay que distinguir si el guardador está de buena o mala fe y, en el primer caso, si ha habido o no discernimiento de la guarda.

Si el guardador aparente administró de buena fe sin que haya habido discernimiento de la guarda, responde como el guardador real, pero sus actos obligan al pupilo solo si le hubieren reportado “positiva ventaja”. El que administró de buena fe una guarda que, además, le fue discernida por el juez, tiene derecho al diez por ciento de los frutos (la décima), que es la remuneración ordinaria de la guarda.

El que intervino en la administración de mala fe, fingiendo tener la guarda, será removido de la administración, perderá todo derecho a una remuneración por ella y podrá ser perseguido (penalmente) por el engaño (delito de estafa).

b) El guardador oficioso

Guardador oficioso es el que sabe que no es guardador pero se ocupa de la administración para no causar perjuicio al pupilo (artículo 427). El que “en caso de necesidad” y “por amparar al pupilo” toma la administración de sus bienes debe pedir inmediatamente al juez que se provea el cargo, y mientras tanto administra como agente oficioso. El retardo voluntario en pedir el nombramiento lo hará responsable hasta de la culpa levísima.

VII. REMUNERACIÓN DEL GUARDADOR

En recompensa de su trabajo, el Código Civil reconoce al tutor o curador un derecho a la décima parte de los frutos de los bienes que administra (artículo 526, inciso 1º). La décima se cobra o se abona a cuenta del guardador “a medida que se realicen los frutos” (artículo 535, inciso 1º), es decir, a medida que se vayan reduciendo a dinero. Por tanto, si se trata de frutos civiles, el guardador hace suya la décima en cuanto éstos se devengan. Si se trata de frutos naturales o industriales, el guardador hace suya la décima en la medida que estos se vendan.

La décima del guardador se computa sobre el valor de los frutos líquidos, es decir, deducidos del bruto devengado los gastos necesarios para producirlos. Por eso el Código Civil explica que en el cómputo de la décima se descuentan las expensas invertidas y las cargas o gravamenes a que esté sujeto el patrimonio (artículo 535). Los frutos pendientes al principiar la guarda se imputan al cálculo de la décima, y los pendientes al expirar la guarda, no (artículo 536). Se incluyen los productos de canteras y minas, que el Código Civil equipara a frutos de la cosa; pero se excluyen “las materias que separadas no renacen” y “aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor”. “Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en su ser los bosques y arbolados” (artículo 537).

Se imputan asimismo a la décima las asignaciones que el testamento haya hecho al curador por su servicio. Si éstas fueren menores que la décima que le toca, tendrá derecho a la diferencia, y no será obligado a restituir aquello en lo que exceda, siempre que este exceso quepa en la cuarta de libre disposición del testador (artículo 529). Las excusas del curador para ejercer la guarda lo privan de lo que por testamento se le asignó; pero las excusas sobrevinientes lo privarán solo de la proporción (artículo 530). Las incapacidades preexistentes privan al curador de todo derecho a la asignación testamentaria que se le hizo; pero las sobrevinientes no (artículo 531).

Si hubiere sido necesario el nombramiento de un interino, se le dará íntegramente su décima por todo el tiempo en que le toque administrar. El propietario podrá retener la asignación testamentaria que se le hizo en compensación si el nombramiento del interino fue por causa justificada; pero el interino llevará igualmente décima por los bienes que le toque administrar (artículo 532).

Los gastos necesarios en el desempeño de la guarda se abonarán separadamente al guardador y no se imputarán a su décima (artículo 528).

Pierden el derecho a décima: 1º: los que administran fraudulentamente; 2º: los que administran descuidadamente, en la parte que por su negligencia hubieren experimentado notable disminución los frutos o productos de la cosa, y 3º: los que contraen matrimonio con el pupilo antes de que haya cumplido dieciocho años, sin que esté aprobada judicialmente la cuenta de la guarda. Esta prohibición se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. Pero cesa esta sanción si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendiente llamados a dar el asenso (artículo 116). En estos casos, el guardador queda obligado a restituir lo que hubiere percibido a título de remuneración, y queda a salvo el derecho del pupilo a perseguir la indemnización de perjuicios.

No tienen derecho a décima: 1º: si los frutos fueren tan exiguos que apenas basten para la subsistencia del pupilo (artículo 534); 2º: el curador de bienes del ausente; 3º: el curador de la herencia yacente, y 4º: los curadores especiales. A estos últimos les asignará el juez una cantidad en recompensa de su trabajo (artículo 538).

VIII. REMOCIÓN DEL GUARDADOR

La remoción consiste en privar al tutor o curador del cargo por sentencia judicial si hay causa legal.

1. CAUSALES DE REMOCIÓN

Las causales de remoción se encuentran establecidas en el artículo 539 y son las siguientes:

1º. Incapacidad, es decir, que concurra o sobrevenga alguna de las incapacidades de los artículos 497 a 508;

2º. Fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo, y en especial por las causas señaladas en los artículos 378 (retardo u omisión de la obligación de hacer inventario) y 434 (continuada negligencia en proveer a la sustentación y educación del pupilo). El tutor o curador que es removido de una guarda por esta causa será también removido de toda otra que tenga a petición del defensor, de cualquiera del pueblo, o de oficio (artículo 541);

3º. Ineptitud manifiesta, que es cuestión de hecho que determinan los jueces del fondo;

4º. Actos repetidos de administración descuidada; por esta causal no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, descendiente o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador para la administración (cf. artículo 344). Se presume descuido habitual en la administración por el hecho de “deteriorarse los bienes”, o “disminuirse considerablemente los frutos”. El tutor o curador que no dé explicación satisfactoria de este deterioro o disminución será removido del cargo (artículo 540);

5º. Conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo; que también es cuestión de hecho que determinan los jueces del fondo en función de los antecedentes de hecho.

2. QUIÉNES PUEDEN PROVOCAR LA REMOCIÓN

Según el artículo 542, pueden provocar el juicio de remoción:

1º. Cualquiera de los consanguíneos del pupilo;

2º. Su cónyuge;

3º. Cualquier persona del pueblo;

4º. El pupilo mismo llegado a la pubertad, recurriendo al defensor; 5º. El juez de oficio.

Siempre serán oídos los parientes (artículo 42) y el ministerio público (artículos 10 y 366 COT).

3. EFECTOS DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA DE REMOCIÓN

Pendiente el juicio de remoción, se deberá nombrar un interino. El interino excluirá al propietario que no sea ascendiente, descendiente o cónyuge, y será agregado al que lo fuere (artículo 543). Removido el guardador, se debe proceder a nombrar otro en propiedad.

El que es removido por administración fraudulenta o descuidada pierde todo derecho a remuneración por la administración y debe restituir al pupilo lo que haya percibido a ese título (artículo 533), y queda obligado a indemnizar cumplidamente al pupilo y a responder criminalmente de los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo (artículo 544).

El que es removido por torcida o descuidada administración, o en el juicio subsiguiente ha sido condenado a indemnizar por fraude o culpa grave incurre en incapacidad (artículo 497, 12º). Si es removido judicialmente de la guarda, el padre o la madre pierden el derecho a designar guardador testamentario al hijo (artículo 357).

SECCIÓN SEGUNDA

DISPOSICIONES ESPECIALES

Conforme al artículo 339, las disposiciones que agrupamos bajo esta rúbrica están distribuidas en los Títulos XXIII a XXIX del Libro I del Código Civil (artículos 428 a 495).

Hemos organizado el análisis de este conjunto de normas de la siguiente forma. Primero, la tutela y curaduría general a que están sujetas algunas personas por la sola razón de su edad (§ I). Segundo, las curadurías a que deben sujetarse algunas personas adultas bajo interdicción por disipación, demencia, sordera o sordomudez que no les permite darse a entender claramente (§§ II a V). Tercero, las curadurías de bienes, es decir, la curaduría del ausente, de la herencia yacente y de los derechos eventuales del que está por nacer (§ II). Cuarto, las curadurías adjuntas y especiales, que no siempre consisten en la administración de bienes (§ VII). Revisamos, primeramente, la tutela y la curaduría general del menor adulto.

I. LA TUTELA Y LA CURADURÍA GENERAL POR MENOR EDAD

La tutela y la curaduría general por la sola edad del pupilo tienen la peculiaridad de ser instituciones destinadas a la protección de personas, consideradas total o relativamente incapaces (artículo 1447). Se trata de infantes (todos los menores de siete años), impúberes (mujeres menores de doce años y varones menores de catorce años) y menores adultos (adultos menores de dieciocho años) (artículo 26). Estas guardas no necesitan la interdicción del sujeto a favor de quien se establecen.

Tiene importancia observar que la Ley Nº 19.585, de 1998, puso a los hijos no matrimoniales bajo la patria potestad del padre o madre, o ambos, respecto de quien la filiación se encuentre determinada (por reconocimiento voluntario). Esto supuso un tremendo cambio práctico, pues antes de la reforma estos menores debían sujetarse a tutela o curaduría. Estas funciones normalmente eran discernidas al padre o madre que tenía al hijo bajo su cuidado; pero debían constituirse legalmente por decreto judicial. Actualmente es la ley la que pone estos menores bajo la patria potestad del padre o madre que lo ha reconocido.

Por tanto, actualmente, la relevancia de las reglas especiales sobre tutela y curaduría general del menor adulto está referida a menores de filiación materna y paterna no determinada (artículo 224, inciso 2º; artículo 249), a menores de filiación determinada por sentencia judicial contra la oposición del demandado (artículo 203), a menores emancipados por muerte del padre y de la madre (artículo 270) y a menores emancipados judicialmente (artículo 271).

Esto último puede ocurrir, por ejemplo, por inhabilidad física o moral de ambos padre y madre (artículo 271, número 4º). Interesa consignar aquí que la resolución judicial que confía el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, por inhabilidad física o moral de ambos padres (artículo 226), configura una causa de emancipación judicial de los hijos (artículo 271, número 4º). Las personas llamadas por ley a esta tutela o curaduría son también las que deben deben pedir el discernimiento del cargo (artículo 373).

1. LA TUTELA

Tutela es la guarda que se extiende al cuidado personal del pupilo y a la administración de sus bienes. La tutela está regulada en el Título XXII del Libro I (artículos 428 a 434). Los únicos que pueden ser sometidos a una tutela son los impúberes, es decir, la mujer que no ha cumplido doce años y el varón que no ha cumplido catorce (artículo 26), que no estén bajo la patria potestad de padre o madre.

Se refieren estas normas a la crianza y educación del pupilo. El tutor debe conformarse a la voluntad de los que tengan el cuidado personal del menor, según las normas del Título IX, debiendo acudir al juez cuando lo estime conveniente (artículo 428). Por incapacidad física o moral de ambos padres, el cuidado personal del menor debe ser dado por el juez a una o más personas competentes, debiendo preferir a los parientes consanguíneos más próximos y entre estos a los ascendientes (artículo 226). El tutor debe velar por que las personas que tienen bajo su cuidado al menor cumplan con su deber (artículo 429) y por que el menor no resida en la misma habitación o bajo el cuidado de quienes hayan de sucederlo en caso de muerte, excepto los ascendientes (artículo 430).

El tutor debe suministrar los bienes necesarios para la crianza y educación del menor, si los padres no proveyeron por testamento, aprovechando los frutos y solo tocando los capitales si fuere estrictamente necesario (artículos 431 y 432). Si el menor no tuviere bienes para su sustentación y educación el tutor debe pedirlos a quien corresponda proporcionarle alimentos (artículo 433). La negligencia continuada en cumplir estos deberes será motivo suficiente para removerlo de la guarda (artículo 434).

2. CURADURÍA GENERAL DEL MENOR ADULTO

Curaduría general es “aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado” (artículo 435). Por tanto, el sujeto de esta guarda es el que no ha cumplido 18 años; que no está sujeto a patria potestad por encontrarse esta suspendida (artículos 267 y 268), o por emancipación legal (artículo 270) o judicial (artículo 271).

Todos los menores de 18 años, que no están bajo el cuidado personal y patria potestad de su padre o madre, deben tener un curador que los represente legalmente y administre sus bienes, de haberlos. “Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley” sin que sea necesario discernirle el cargo ni que rinda caución ni practique inventario solemne. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente (artículo 436).

En esta curaduría la voluntad del menor tiene relevancia. Puede pedir él mismo al juez que se designe a la persona que él desee; pueden pedir el nombramiento sus parientes, pero la designación recae en la persona que el menor designe si el juez, oyendo al defensor de menores, la considera idónea (artículo 437).

El Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de abril de 2016, Rol 2867-15-INA) acogió un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 367 del Código Civil (personas llamadas a la guarda legítima de un incapaz), presentado por una jueza del Tribunal de Familia de la Comuna de Pudahuel (Santiago). El requerimiento y la decisión del Tribunal se hacen con la convicción errada, a nuestro juicio, de que no habiendo testamento la curaduría del menor adulto es legítima. Prefiere por especialidad el artículo 437 (artículo 339), en el que la ley repite tres veces que el juez debe nombrar curador a la persona designada por el menor, si este es adulto, y la persona fuere idónea; solo a falta de ella puede el juez buscar otros parientes llamados por la ley. El trámite que motiva la decisión del Tribunal es la gestión no contenciosa promovida por el hermano mayor de edad de dos jóvenes de 14 y 15 años respectivamente, que son huérfanas de padre y madre, es decir, emancipadas por la muerte del padre y de la madre (artículo 270).

En cuanto a la crianza y educación, el curador tiene las mismas facultades del tutor (artículo 438).

El menor adulto tiene la autonomía y facultades que la ley confiere al menor bajo patria potestad en cuanto a la administración de su peculio profesional o industrial. Sus actos y contratos lo obligan en este peculio; pero no podrá tomar dinero a interés ni comprar al fiado sin autorización escrita del curador y si lo hiciere sin esta autorización solo será obligado en cuanto esto le hubiere reportado beneficio (artículos 439 y 260). El curador puede dar al pupilo la administración de alguna parte de sus bienes, pero debe autorizar sus actos; se presume la autorización en todos los actos de ordinaria administración (cf. artículo 2132) (artículo 440).

El curador ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo (artículo 440, inciso 3º). Se entiende que la patria potestad del pupilo sobre sus hijos menores se encuentra suspendida de pleno derecho por menor edad (artículos 267 y 268). Lo que el Código Civil agrega es que el mismo curador del padre o madre ejercerá de pleno derecho la tutela o curatela de los hijos del pupilo.

Por último, el menor adulto puede pedir la intervención del defensor de menores para oponerse a algún acto del curador del que le resulte manifiesto perjuicio, y éste, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez (artículo 441). Esta guarda cesa ipso iure cuando el menor llega a la mayoría de edad.

II. LAS CURADURÍAS DE ADULTOS BAJO INTERDICCIÓN EN GENERAL

1. CUESTIONES PREVIAS

a) Diferencia entre discapacidad e interdicción

La discapacidad es un concepto más amplio que las causas por las que puede ponerse a una persona bajo interdicción (o incapacitación jurídica). La discapacidad incluye “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales [de las personas] a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (artículo 1, Convención; en el mismo sentido, artículo 5º, Ley Nº 20.422, de 2010; mejorando los límites del artículo 2º, Ley Nº 18.600, de 1987).

La discapacidad puede afectar a un menor y a un adulto; no tiene edad. Sin embargo, el discapacitado menor de edad que está bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría general tiene a un adulto que puede darle la protección debida, en el plano personal y patrimonial. Cuando el discapacitado sale de la menor edad, cesa la patria potestad o la curaduría general. Es entonces cuando puede ser necesario evaluar su interdicción o incapacitación jurídica.

Algunas discapacidades son compatibles con el sentido amplio en que el Código Civil emplea el término demente (artículos 338, 457), por lo que podría afirmarse que lo incluyen. También son compatibles con lo que puede entenderse por disipación (artículo 445), que es la consecuencia de un trastorno más o menos profundo de base, y con el impedimento físico o sensorial del “sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente” (artículo 469). Las discapacidades no exigen por sí mismas la interdicción del discapacitado. Pero si además configuran lo que jurídicamente se entiende por demencia o disipación, autorizan la interdicción del discapacitado.

La interdicción es una sentencia judicial que pone los bienes de un discapacitado por disipación, demencia o por ser ciego o sordomudo que no puede darse a entender claramente bajo la administración de un curador. La interdicción de una persona exige el nombramiento de un curador. Los interdictos por disipación son relativamente incapaces de celebrar actos y contratos (artículo 1447). Los interdictos por demencia o por discapacidad sensorial (ciego y sordomudo que no puede darse a entender claramente) son absolutamente incapaces de obligarse según las leyes, y sus actos no producen ni aun obligación natural y no admiten caución (artículo 1447).

La plena capacidad civil de todas las personas se presume (artículo 1446). Hay una distinción de grado entre la discapacidad del disipador, la del demente y la del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. Este grado también se refleja en los distintos tipos de curadurías que reconoce el Código para estas discapacidades (calificadas administrativamente o no). Las distintas curadurías se justifican en la mayor o menor capacidad de la persona adulta para “dirigirse a sí mismo” o “administrar competentemente sus negocios” (artículo 338), limitando o ampliando las facultades del curador en cada caso. Por último, las curadurías de personas adultas bajo interdicción se complementan con disposiciones de las leyes especiales actualmente vigentes en este campo.

b) Calificación y certificación de una discapacidad

Hay legislación especial que ha facilitado y mejorado la evaluación de las discapacidades, y en general, el sistema de inclusión social e igualdad de oportunidades de todas las personas.

Esta legislación está formada actualmente por la Ley Nº 18.600, de 1987, sobre deficientes mentales; por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006, y por la Ley Nº 20.422, de 2010, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

Desde el punto de vista del Derecho Civil, de estas normas interesa destacar la función de calificar y certificar las discapacidades que la ley entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). A estas corresponde calificar la discapacidad de acuerdo a estándares técnicos, y recalificarla, mediante una resolución susceptible de reclamación administrativa de acuerdo a la ley. La calificación y certificación de las discapacidades está regulada especialmente por el DS Nº 47 (Salud), de 22 de agosto de 2012 (Diario Oficial, 16 de octubre de 2013), Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

Una vez calificada una discapacidad, las COMPIN emiten un certificado, y remiten los antecedentes para su inscripción en el Registro nacional de la discapacidad, a cargo del Registro Civil (artículos 13 a 17, Ley Nº 20.422). El Registro nacional de la discapacidad, en adelante también el Registro, fue creado por la Ley Nº 19.284, de 1994, pero sustituido por el que regulan actualmente los artículos 55 y 56 de la Ley Nº 20.422, de 2010, que sucede al anterior (artículo 4º, transitorio). El DS Nº 945 Exento (Justicia y Planificación Social), de 23 de diciembre de 2010 (Diario Oficial, 31 de marzo de 2012), aprueba el Reglamento del Registro nacional de la discapacidad.

El Registro tiene por función reunir y mantener los antecedentes de personas con discapacidad y de los organismos que se encargan de su cuidado y rehabilitación (artículo 55, Ley Nº 20.422). En el Registro se inscribe a las personas cuya discapacidad está certificada por las COMPIN. También se inscribe a las personas naturales que prestan servicios de apoyo y asistencia a personas con discapacidad, y a las personas jurídicas que actúan en el ámbito de la discapacidad. El Registro puede dar credenciales de la inscripción, donde consta el nombre del discapacitado inscrito, su R.U.N., el tipo de discapacidad y la necesidad o no de una posterior reevaluación. El Registro Civil puede certificar estos mismos hechos (artículo 56, Ley Nº 20.422) en un instrumento que tiene el carácter de público o auténtico.

La certificación de una discapacidad mental inscrita en el Registro por el Registro Civil es prueba suficiente para que, previa audiencia del discapacitado y con conocimiento de causa, el juez civil decrete su interdicción definitiva por demencia (artículo 4º, Ley Nº 18.600). No es necesario un procedimiento contencioso de lato conocimiento. Este mismo certificado permite a las personas naturales o jurídicas que tengan a un discapacitado mental a su cuidado permanente acreditar frente a terceros la curaduría provisoria o interina de sus bienes (artículo 18bis, Ley Nº 18.600), y las demás atribuciones de los curadores de un demente bajo interdicción.

c) Interdicción o incapacitación de adultos

En el Derecho Civil chileno, la incapacitación de adultos se denomina interdicción. La interdicción es la sentencia judicial que pone el patrimonio de una persona adulta bajo la administración de otra, que es llamada a servir el cargo de curador. Las leyes chilenas sólo autorizan la incapacitación de adultos por causa legal. Las causas legales son las siguientes: la disipación, la demencia, y la incapacidad del sordo o sordomudo para darse a entender claramente. Estos conceptos son jurídicos, no técnicos. En cambio, la calificación de una discapacidad se hace por criterios estrictamente técnicos. No todas las discapacidades físicas, mentales o sensoriales autorizan la incapacitación jurídica o interdicción de una persona adulta. Dicho de otro modo, la discapacidad física, mental o sensorial calificada y certificada administrativamente no supone ni hace necesaria, en todos los casos, la incapacitación jurídica o interdicción de una persona adulta.

Algunas discapacidades, calificadas o no por la autoridad administrativa, están sujetas a una evaluación de grado o intensidad, que se hace mediante el juicio de interdicción. Esta evaluación puede determinar el tipo de curaduría al que se debería someter el sujeto, si necesita un curador. La evaluación podría determinar que el sujeto no necesita un curador, rechazando la demanda.

2. REGLAS COMUNES A LA INTERDICCIÓN DE ADULTOS

La evaluación del grado de discapacidad de un adulto se hace mediante un juicio de interdicción (artículos 443, 456, 458, 470).

a) Competencia y procedimiento

Es competente para conocer del juicio de interdicción el juez de letras en lo civil del domicilio del demandado (artículo 134 COT). Este juicio se sujeta a las reglas del juicio ordinario (artículo 3º CPC).

Por excepción, si el discapacitado mental está inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, para la interdicción definitiva por demencia “el juez procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado” (artículo 4º, Ley Nº 18.600), es decir, en un procedimiento no contencioso (cf. artículo 824 CPC).

Este procedimiento no se aplica para la interdicción definitiva del disipador o del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente.

b) Interdicción provisoria y definitiva. Prueba

La demanda de interdicción debe notificarse personalmente al supuesto disipador, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente. El juez deberá nombrarle un curador ad litem (artículo 494).

Mientras se decide la causa, el juez podrá decretar la interdicción provisoria del supuesto disipador o demente y nombrarle un curador interino. Puede hacerlo, como dispone la ley, “a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador” (artículos 446, 447, 449, 461); de donde se deduce que la prueba de testigos y la inspección personal del tribunal son medios de prueba relevantes.

La ley no es clara respecto a la interdicción provisoria del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, y parece que no procede. El artículo 470 no se remite a las normas relativas a la interdicción provisoria en el caso del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente; no cabe su interdicción provisoria. Por otra parte, la discapacidad del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente puede ser calificada y certificada administrativamente, e inscribirse en el Registro Nacional de la Discapacidad (artículos 13 a 17, Ley Nº 20.422); pero esta inscripción no produce interdicción provisoria, pues este efecto solo se produce respecto de las discapacidades mentales (artículo 18bis, Ley Nº 18.600).

La interdicción provisoria del discapacitado mental al cuidado permanente de personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad puede obtenerse administrativamente, mediante un procedimiento de calificación médico e interdisciplinario de la discapacidad. Esta facultad está entregada por ley a las COMPIN. Una vez calificada la discapacidad, las comisiones deben certificar el hecho, y remitir los antecedentes al Registro Civil para su inscripción en el Registro (artículos 13 a 17, Ley Nº 20.422). La inscripción en el Registro produce la interdicción provisoria del discapacitado mental y dura mientras se encuentre permanentemente al cuidado de personas naturales o jurídicas inscritas, no afectadas por alguna incapacidad legal. Estas personas tienen por el solo ministerio de la ley la curaduría interina de los bienes del discapacitado (la ley dice curaduría “provisoria”, pero debe entenderse que alude al curador interino que se nombra mientras asume el que le corresponde el cargo en propiedad). La identidad del guardador y del discapacitado es certificada por el Registro Civil (artículo 18bis, Ley Nº 18.600).

La interdicción provisoria también se produce por el solo ministerio de la ley respecto de enfermos mentales hospitalizados que no tengan curador, mientras permanezcan internados y no se les designe uno. El director del establecimiento de salud tiene la curaduría interina de estos enfermos, mientras se encuentren hospitalizados (artículo 133, Código Sanitario; artículo 32, Reglamento para la internación).

Las personas naturales que pueden acceder al Registro son “las que prestan servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad” (artículo 56, Ley Nº 20.422). Si el llamado a ejercer la guarda no está inscrito en el Registro, debe pedir directamente a la justicia ordinaria la interdicción definitiva con el certificado de discapacidad que emite el Registro Civil (artículo 4º, Ley Nº 18.600).

Para obtener sentencia de interdicción, la discapacidad debe probarse en juicio por todos los medios de prueba legal. El Código Civil ofrece algunas reglas especiales:

1º. “La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia” (artículo 445); a lo que agrega el Código en una lista que parece indiciaria: “El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables de patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción” (artículo 445, inciso 2º).

2º. Respecto del discapacitado por causa psíquica o mental, “el juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia” (artículo 460).

3º. No hay reglas especiales respecto de la prueba de la discapacidad del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. La inspección personal y el certificado del Registro Civil servirán para formar la convicción del tribunal.

El juicio de interdicción termina por sentencia definitiva; la cual una vez firme o ejecutoriada debe ser publicada.

c) Publicidad de la interdicción

Los decretos judiciales de interdicción provisoria o definitiva deberán cumplir con las siguientes medidas de publicidad:

1º. Inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar a cargo del Conservador competente, y

2º. Notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no hubiere (artículo 447, inciso 1º).

Contenido de la medida de publicidad: “La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes” (artículo 447, inciso 2º).

En las páginas que siguen se examinan las reglas especiales de cada una de las curadurías de adultos que contempla la ley chilena.

III. REGLAS ESPECIALES DE LA CURADURÍA DEL DISIPADOR

1. LEGITIMADOS PARA PEDIR ESTA DECLARACIÓN

Pueden provocar esta declaración: 1º: El cónyuge no separado judicialmente; 2º Cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, y 3º: El defensor público (este último debe ser oído en todos los juicios no provocados por él) (artículo 443). 4º: También pueden provocar esta declaración el funcionario diplomático o consular, si el supuesto disipador fuere extranjero (artículo 444).

2. JUICIO DE INTERDICCIÓN Y EFECTOS DE ESTA DECLARACIÓN

Puesto bajo interdicción, el disipador conservará su libertad y tendrá para sus gastos una suma de libre disposición proporcionada a sus facultades, señalada por el juez. Sólo en casos extremos deberá el curador proveer por sí mismo a la sustencación del disipador, procurándole los objetos necesarios (artículo 453).

El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal y ejercerá la guarda de sus hijos sujetos a patria potestad, a menos que la patria potestad corresponda a la madre. El curador de la mujer disipadora tendrá la guarda de los hijos que tenga bajo su patria potestad, a menos que ésta corresponda al marido (artículo 449). Ningún cónyuge podrá ser curador de su marido o mujer declarado bajo interdicción por disipación, y la mujer casada en sociedad conyugal no está obligada a someterse a la administración del curador del marido y podrá pedir la separación de bienes (artículo 450).

3. PERSONAS LLAMADAS A SERVIR LA GUARDA

Se deferirá esta curaduría: 1º: A los ascendientes no impedidos; 2º: A los hermanos, y 3º: A los colaterales hasta el cuardo grado, pudiendo el juez elegir entre las personas llamadas a la que considere más idónea.

A falta de todas estas, la curaduría será dativa.

Esta curaduría solo puede ser testamentaria cuando el padre o madre que ejerce la guarda del hijo disipador nombra a alguien para sucederle por testamento (artículos 442, 448 y 451).

4. REHABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

Esta curaduría termina con la rehabilitación del interdicto por sentencia judicial ejecutoriada, y podrá renovarse la interdicción si ocurriere motivo (artículos 454 y 455).

IV. REGLAS ESPECIALES DE LA CURADURÍA DEL DEMENTE

1. LEGITIMADOS PARA PROVOCAR ESTA DECLARACIÓN

El padre o madre que tenga la patria potestad de un hijo discapacitado mental puede continuar a su cuidado hasta la mayor edad. Alcanzada la mayor edad, cesa la patria potestad (artículo 270, 4º) y el padre o madre debe provocar el juicio de interdicción (artículo 457).

La interdicción provisoria del discapacitado mental se produce por el hecho de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad y por estar al cuidado permanente de personas o instituciones también inscritas. En este caso, la curaduría interina del discapacitado mental la tienen estas personas o instituciones, si no hay un curador designado en forma legal (artículo 18bis, Ley Nº 18.600). La interdicción definitiva la deben pedir los padres y, a falta de estos, los parientes más cercanos, con el mérito de un certificado de la discapacidad inscrita en el Registro, emitido por el Registro Civil. El juez procede sin forma de juicio: “con conocimiento y previa citación personal y audiencia del discapacitado” (artículo 4º, inciso 2º, Ley Nº 18.600).

El tutor del pupilo demente no puede entrar en el desempeño de la curatela cuando éste alcanza la pubertad (cf. artículo 436), sino por el tiempo necesario para provocar la interdicción (artículo 458).

Fuera de los anteriores, pueden provocar la interdicción de un demente los mismos que pueden pedir la interdicción del disipador (artículos 443 y 444). Es decir: 1º: el cónyuge no separado judicialmente; 2º cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado; 3º: el defensor público (este último debe ser oído en todos los juicios no provocados por él) (artículo 443); 4º: También pueden provocar esta declaración el funcionario diplomático o consular, si el supuesto demente fuere extranjero (artículo 444). A los mencionados anteriormente, hay que agregar: 5º: el curador del menor a quien sobreviene demencia durante la guarda (artículo 458), y 6º: “si la locura fuere furiosa”, “el procurador de la ciudad” (funcionario que ya no existe) o cualquiera del pueblo (artículo 459).

2. EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN. INCLUSIÓN SOCIAL DEL DISCAPACITADO MENTAL

El cuidado inmediato de la persona del interdicto por demencia se confía al curador, o a uno de ellos si hay varios; pero “no se confiará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge” (artículo 464).

El discapacitado mental no pierde por la interdicción su libertad, “sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas” (artículo 466).

La internación de personas con enfermedades mentales está actualmente sujeta a las disposiciones del artículo 131 del Código Sanitario y al DS Nº 570, de Salud, de 14 de julio de 2000, Reglamento sobre internación de personas con enfermedades mentales.

De igual manera como la ley dispone para el menor adulto y para el disipador (artículos 440 y 453), el discapacitado mental puede tener para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, que en este caso fija prudencialmente el curador “de acuerdo con su grado de discapacidad” (artículo 4º, Ley Nº 18.600).

Pesa sobre el curador la obligación de emplear los frutos de los bienes del demente y, en caso necesario y con autorización judicial, los capitales, principalmente “en aliviar su condición y procurar su restablecimiento” (artículo 467).

La Ley Nº 20.422, de 2010 (artículo 21), entiende por rehabilitación integral el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la deficiencia que le cause la discapacidad.

“Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente” (artículo 465). Por excepción, “la persona interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la autorización del curador” (artículo 4º, Ley Nº 18.600).

3. PERSONAS LLAMADAS A SERVIR LA GUARDA

La curaduría del hijo demente puede ser deferida al curador nombrado por su padre o madre en testamento (artículo 355).

A falta de curador testamentario, la curaduría del demente es deferida por la ley a las siguientes personas: 1º: a su cónyuge, a menos que esté totalmente separado de bienes del interdicto (artículo 503); 2º: a sus descendientes; 3º: a sus ascendientes (a menos que estén impedidos); 4º: a sus hermanos; 5º: a otros colaterales hasta el cuarto grado. Si no puede nombrar al cónyuge, el juez puede elegir entre todos los demás llamados a la o las personas que considere más idóneas (artículo 462).

A falta de todas estas, la curaduría será dativa (artículo 462).

4. REHABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE LA INTERDICCIÓN

La curaduría del interdicto por demencia termina por la rehabilitación mediante sentencia judicial. La rehabilitación se otorga cuando se demuestre que el demente “ha recobrado permanentemente la razón” (artículo 468). Esta resolución debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y publicarse de la misma forma que la interdicción (cf. artículos 454 y 455). El rehabilitado podrá ser nuevamente inhabilitado por justa causa (artículo 468).

V. REGLAS ESPECIALES DE LA CURADURÍA DEL SORDO O SORDOMUDO

El sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente debe ser puesto bajo interdicción cuando cesa la patria potestad del padre y madre, es decir, al cumplir 18 años de edad (artículo 270). Cuando el niño sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente está sujeto a una tutela, el tutor no puede continuar desempeñando la curaduría sino por el tiempo necesario para provocar la interdicción (artículos 457 y 458).

El artículo 470 del Código Civil no se remite a las reglas de la curaduría del disipador o del demente para determinar quiénes están legitimados para provocar la interdicción. Se comprende que pueden provocarla los mismos que son llamados a desempeñar la guarda. Conforme al artículo 469, “la curaduría del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad puede ser testamentaria, legítima o dativa”.

Si no hay curador nombrado por testamento, los llamados por la ley a desempeñar el cargo deberían ser las personas mencionadas en el artículo 462. Pero no podría llamarse al cónyuge, pues el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente no puede expresar su voluntad (artículo 5º, Ley Nº 19.947, de 2004). Por tanto, aplicando las normas del artículo 462, estas personas deberían ser: 1º: los descendientes; 2º: los ascendientes (excepto que estén impedidos); 3º: los hermanos; 4º: los colaterales hasta el cuarto grado. El juez podrá elegir de entre estas a la persona o personas que parecieren más idóneas. A falta de todas estas, la guarda será dativa.

Del mismo modo que en el caso del discapacitado mental, el Código Civil dispone que se empleen los frutos de los bienes del sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, y en caso necesario y con autorización judicial también los capitales, “en aliviar su condición y en procularle la educación conveniente” (artículo 471). La rehabilitación de esta discapacidad consiste en proporcionar los medios para que la persona pueda expresarse claramente, en forma oral, escrita o por medio del lenguaje de señas (artículo 5º, número 5º LMC).

La curaduría cesa cuando el sordo o sordomudo “se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes” (artículo 472).

VI. LAS CURADURÍAS DE BIENES

1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS COMUNES

Las curadurías de bienes tienen por objeto el cuidado y conservación de un patrimonio sin consideración de la edad o alguna condición de la persona titular del mismo. Sus caracteres son los siguientes:

1º. Son taxativas en cuanto a su número. El Código Civil sólo reconoce tres, que son: la del ausente, la de la herencia yacente y la de los derechos eventuales del que está por nacer;

2º. Tienen por objeto velar por un patrimonio sin titular cierto;

3º. Se extienden sólo a bienes y no a la persona del sujeto de la guarda; por tanto sólo dan facultades conservativas y no de disposición.

Los curadores de bienes sólo pueden ejecutar actos de mera custodia y los necesarios para el pago de deudas y el cobro de créditos (artículo 487). Se les prohíbe alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar bienes muebles que no sean corruptibles a no ser que esta enajenación corresponda al giro ordinario o que el pago de las deudas lo requiera (artículo 488); pero estos actos serán válidos si son autorizados por el juez por necesidad o utilidad (artículo 489).

Están especialmente facultados para el ejercicio de acciones y defensas judiciales, y las personas que tengan créditos contra los bienes deberán hacerlos valer contra el curador (artículo 490).

2. CURADURÍA DE BIENES DEL AUSENTE

Para que proceda el nombramiento de un curador de bienes del ausente, deben concurrir los siguientes requisitos (artículo 473):

1º. Que no se sepa el paradero del ausente, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o terceros, y

2º. Que no haya constituido procurador, o solo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

Pueden provocar este nombramiento las mismas personas que pueden provocar la interdicción del demente (cónyuge no separado judicialmente, cualquier consanguíneo hasta el cuarto grado, defensor público; si es extranjero, un funcionario diplomático o consular) (cf. artículos 443 y 444), y los acreedores del ausente (artículo 474).

“Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta” (artículo 474). Se puede declarar ausente al que se teme que se ausente (artículo 444 CPC).

Pueden ser nombrados curadores del ausente los mismos que son llamados a la curaduría del demente (artículo 462); pero el juez puede separarse del orden ahí señalado, a petición de los herederos o acreedores, si lo estimare conveniente, y puede nombrar más de un curador y dividir entre ellos la guarda (artículo 475). En el nombramiento de curador al ausente deberá intervenir el defensor de ausentes (artículo 476).

Si el ausente ha dejado mujer no separada judicialmente, se procederá según los artículos 138 y 1753 a 1758, es decir, la mujer asume la administración extraordinaria de la sociedad conyugal temporalmente o como curadora de su marido ausente. La mujer separada de bienes del ausente puede asumir la curaduría si la separación es convencional (artículos 1715, 1723), legal (en el caso del artículo 135) o tiene con el ausente participación en los gananciales (artículo 503).

Si el ausente es mujer casada, no podrá ser curador el marido separado de bienes, a menos que la separación de bienes sea el régimen legal (artículo 135, inciso 2º), o haya sido convencional (artículos 1715, inciso 2º, 1723), o tengan entre ellos el régimen de participación en los gananciales (artículo 503) (artículo 478).

Obligaciones especiales del curador de bienes del ausente: 1º: dar instrucciones al procurador constituido por el ausente para ciertos actos o negocios, quien deberá subordinarse a él, salvo autorización judicial (artículo 479), y 2º: averiguar el paradero del ausente y ponerse en comunicación con él (artículo 480).

La curaduría de bienes del ausente expira: 1º: por su regreso; 2º: por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; 3º: por su fallecimiento; 4º: por el decreto que conceda la posesión provisoria de sus bienes en caso de desaparecimiento (artículo 491) (artículos 80 a 94).

3. CURADURÍA DE LA HERENCIA YACENTE

Herencia declarada yacente son los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada dentro de los 15 días siguientes de haber sido abierta; cuando no hay albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo (artículos 481 y 1240). “La curaduría de la herencia yacente será dativa” (artículo 481), es decir, declarada como tal por resolución judicial.

Pueden provocar esta resolución: el cónyuge sobreviviente; cualquiera de los parientes o dependientes del difunto; cualquier persona interesada en ello; o el juez de oficio. La resolución que declara yacente la herencia deberá publicarse en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o región.

Así declarada una herencia yacente el juez procederá al nombramiento de un curador (artículo 1240). El juez elegirá para servir el cargo a una persona idónea. Si el difunto tiene herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos puede proponer curador o curadores (artículo 482), y el magistrado les discernirá la curaduría si fueren personas idóneas (artículo 483). A petición de los acreedores o de otros interesados en la sucesión, el juez podrá agregar otro u otros curadores según la cuantía y situación de los bienes (artículo 483).

El curador de la herencia yacente tiene por función “custodiar y administrar los bienes” (artículos 482, 487, 488, 489 y 490), pero no disponer de ellos.

Sin embargo, “Transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en arcas del Estado” (artículo 484).

La curaduría de la herencia yacente termina:

1º. Por aceptación expresa o tácita de la herencia (artículos 1240 a 1246);

2º. Por venta de todos los bienes (artículo 484), o

3º. Por extinción o inversión completa (artículo 491).

4. CURADURÍA DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTÁ POR NACER

Esta curaduría procede respecto de los derechos patrimoniales deferidos a un concebido no nacido, que no tiene padre o madre que ejerza la patria potestad. La patria potestad la tiene el padre o la madre, y se ejerce incluso sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer (artículo 243). Podría ser necesario el nombramiento de curador para la defensa de derechos del hijo no nacido de madre demente, menor de edad, o que por otro motivo tenga suspendida la patria potestad y no haya padre que pueda tenerla (artículos 267, 268).

Esta guarda puede ser testamentaria o dativa (artículo 485). La persona designada en el testamento como tutor, ejercerá la curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer (artículo 486). Pueden provocar el nombramiento la madre, o cualquiera que haya de suceder en los bienes, si no sucede en ellos el póstumo (artículo 485).

Cesa esta curaduría por el hecho del parto; o por haberse extinguido los bienes antes del parto (artículo 491).

VII. LAS CURADURÍAS ADJUNTAS Y ESPECIALES

1. CURADURÍAS ADJUNTAS

Curadurías adjuntas son las que tienen por finalidad la administración separada de una porción de bienes del hijo sujeto a patria potestad, o del pupilo sujeto a una curaduría general (artículo 344).

Por tanto, corresponde nombrar curador adjunto al hijo cuando el padre y la madre que ejercen la patria potestad están en alguna de las siguientes situaciones: 1º: están impedidos para tener la administracion y goce de algunos de sus bienes (artículo 253); 2º: han perdido la administración de los bienes del hijo por dolo o negligencia grave, o 3º: cuando se suspende la patria potestad por resolución judicial respecto de ambos (artículos 257 y 348).

También es adjunto el curador que se agrega a otro tutor o curador general a instancia de éste, por excesiva complicación de los negocios e insuficiencia para administrarlos cumplidamente (artículo 351). Es igualmente adjunto el que se nombra para la administración de liberalidades que se dejan al pupilo con la condición expresa de ser administradas por persona que designa el autor de la herencia o legado, a menos que aparezca más conveniente repudiar que aceptar (artículo 352).

Las curadurías adjuntas pueden ser testamentarias o dativas (artículo 352).

Dispone la ley: “Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos o guardadores” (artículo 493). Pero estos últimos responden subsidiariamente frente a terceros como tutores o curadores que no administran (artículo 419) (artículo 493, inciso 2º).

Las facultades de estas curadurías son las mismas que las de los tutores (artículo 492); salvo que se agreguen a una curaduría de bienes, ya que en estos casos la curaduría se extiende solo a la administración de bienes (artículo 492 inciso 2º).

2. CURADURÍAS ESPECIALES

Las curadurías especiales son siempre dativas (artículo 494). Se mencionan tres casos:

1º. El que tiene hijos bajo patria potestad, o bajo tutela o curaduría, y quiere volver a casarse debe hacer inventario solemne de todos los bienes de sus hijos bajo su administración, y que les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título, y se dará a los hijos un curador especial para estos efectos (artículo 124) o para que testifique el hecho de no haber bienes que inventariar (artículo 125);

2º. El que se da para la defensa de los intereses de una persona en juicio por incompatibilidad de intereses con quien es llamado a representarla judicialmente, o por carecer de quien la represente (artículo 19 LTF). Estos se llaman curadores para pleito o ad litem, y los nombra el mismo juez que conoce del juicio (artículo 494).

3º. La mujer menor de edad debe ser autorizada por un curador especial para demandar la separación de bienes contra el marido (artículo 154).

En cuanto a las diligencias y formalidades que preceden al ejercicio de estas curadurías, cabe mencionar lo siguiente: 1º: Es necesario el discernimiento del cargo, a menos que recaiga en procurador del número (artículo 494, inciso 2º); pero no es necesario reducir a escritura pública este discernimiento (artículo 854 CPC). 2º: No es obligado el curador especial a la confección de inventario, “sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño del cargo” (artículo 495). 3º: No es obligado el curador especial a rendir caución (artículo 375, 3º).

Terminada la guarda, los curadores especiales deben dar cuenta “fiel y exacta” de todo lo que han recibido (artículo 495).

BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

LUIS CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, nn. 2017 a 2724 (tomos 4 y 5), y considera el estudio de HERNÁN CORRAL TALCIANI (2011), “Interdicción de personas que sufren trastorno de dependencia a la cocaína”, en Revista de Derecho (Valdivia), vol. XXIV, Nº 2, pp. 31-64.

CARLOS MARTÍNEZ DE AGUIRRE (2014), El tratamiento jurídico de la discapacidad psíquica. Reflexiones para una reforma legal, Cizur Menor, ThomsonReuters/Aranzadi, 155 pp.

DERECHO MATRIMONIAL CHILENO

6. El matrimonio y sus efectos

7. El reconocimiento legal del matrimonio

8. Las crisis matrimoniales

9. La separación de los cónyuges

10. La ineficacia del matrimonio

11. El divorcio

CAPÍTULO SEXTO

EL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

Abordamos en este capítulo algunos temas previos al sistema de la Ley Nº 19.947, de 2004, ley de matrimonio civil actualmente vigente en Chile. Estos son: qué debemos entender por matrimonio en la realidad extralegal o previa a toda ley (§ I); cuáles son las técnicas por las que se recibe este fenómeno extra legal o previo a toda ley, es decir, el sistema matrimonial (§ II). De todo lo anterior se desprende lo que denominamos el modelo matrimonial reconocido (§ III). Incluimos en esta parte el tratamiento de los efectos civiles de los esponsales (§ IV).

I. QUÉ ES EL MATRIMONIO

Proponemos una noción de lo que el matrimonio es en su identidad real, antes y fuera de toda ley, antes y fuera de toda convención política o social.

El matrimonio es el acto, en sí mismo un pacto, por el cual un hombre y una mujer se eligen y dan exclusiva e incondicionalmente para establecerse frente a todos los demás como marido y mujer, padre y madre de los hijos que desean tener. Por sí mismo, el matrimonio es un doble-bien humano básico personal y social. Por sí mismo, es un pacto; posee la intrínseca juridicidad de lo debido como recíprocamente suyo de cada uno, del marido y de la mujer. Por sí mismo es un bien debido libremente a otro; por tanto, un derecho inherente a la naturaleza de todos los hombres y mujeres de edad suficiente, libres y capaces de casarse.

A continuación examinamos las tres proposiciones anteriores.

1. EL MATRIMONIO COMO DOBLE BIEN HUMANO BÁSICO, PERSONAL Y SOCIAL

El matrimonio es en sí mismo el acto o pacto libre por el cual un hombre y una mujer se eligen y dan recíprocamente como marido y mujer, para expresarse el amor conyugal que les permite cooperar como padre y madre en la generación humana de los hijos, y en su educación. Es decir, se forma el matrimonio cuando un hombre y una mujer se eligen recíprocamente y se dan incondicional y exclusivamente como marido y mujer formando una vida en común que incluye los actos mediante los cuales se unen y a la vez cooperan recíprocamente para ser padre y madre de los hijos que pueden tener.

También llamamos matrimonio al estado o forma de vida en común que se establece entre ellos, en el que los cónyuges se acompañan y ayudan, y en el que cooperan como padre y madre para recibir y educar a los hijos que pueden nacer de su unión. Es lo que llamamos la vida matrimonial, el desarrollo en el tiempo de un proyecto común de vida.

En cuanto pacto y estado de vida, el matrimonio es recibido y reconocido como una institución social. Este acto es un pacto humano libre, que establece una forma de vida común, estable, entre el marido y la mujer, y frente a todos los demás, frente a la sociedad que los circunda y en la que viven, y es, por tanto, una institución social, es lo que llamamos matrimonio. Esto es básico, previo, y anterior a toda ley.

Para el marido y la mujer y para la sociedad toda, el matrimonio constituye un bien humano básico. El matrimonio es un bien por el que marido y mujer se expresan y reciben el amor conyugal, y a la vez un bien por el que cooperan para la generación y educación de los hijos como padre y madre. El matrimonio es, por tanto, un doble bien. En cuanto doble bien humano básico personal, el matrimonio es la mejor de todas las posibles acciones y formas de vida humana elegibles para que el marido y la mujer puedan darse total y exclusivamente el uno al otro, para expresarse el amor conyugal, madurar y florecer con él personalmente en cuanto varón y mujer, y ser padre y madre de los hijos que pueden tener. Es una elección buena, cargada de razonabilidad, elegible, un doble bien en sí mismo, un fin (no un medio), que se presenta a la razón humana lleno de valor. Un bien que colma la fuerza del amor que lleva a un hombre y una mujer a elegirse y darse con confianza como marido y mujer, y crecer juntos, madurar, florecer, y perpetuar su amor recíprocamente y como padre y madre en los hijos.

El matrimonio es un bien humano básico común para todos y cada uno de los hombres y mujeres que se eligen como marido y mujer para vivir juntos, ayudarse, perfeccionarse y desarrollarse con el don recíproco de sí, que solo puede darse total y exclusivamente en el acto y forma común de vida que llamamos matrimonio.

Por esto el matrimonio es a la vez un bien social, en cuanto permite al marido y la mujer trascender su individualidad, perfeccionarse personalmente, y llegar a ser padre y madre de los hijos que pueden tener. Los hijos perpetúan y trascienden la unión y complementariedad de sus padres, reciben el influjo beneficioso de la estabilidad de su hogar, y se preparan como ciudadanos en un clima que favorece el desarrollo armónico de su personalidad.

Si entendemos por ley lo que propone el artículo 1º del Código Civil, es decir, “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite” (o cualquier otro concepto semejante a este), el matrimonio existe antes y fuera de toda ley. En este sentido es que proponemos que el matrimonio existe antes y fuera de toda ley.

El matrimonio obedece a otra especie de ley. Una ley de libertad por la que un hombre y una mujer se encuentran, se sorprenden recíprocamente uno con otro, se atraen y complementan, se sienten movidos a compartir un proyecto de vida común, se quieren como padre y madre de los hijos que desean tener. Por todo esto se eligen y dan exclusiva e incondicionalmente para establecerse frente a todos los demás como marido y mujer.

Como todo bien humano básico, este doble bien es algo intrínseco al matrimonio, dado con él. Pero es también una conquista personal para el marido y la mujer como individuos de la especie humana y como padres. Es también una conquista social porque la sociedad entera recibe los beneficios de hogares establemente constituidos en un matrimonio. Esto se comprende si se compara el bien del matrimonio con otros bienes, como la amistad, la educación o el juego. Estos satisfacen y perfeccionan la tendencia humana de compartir, de conocer o de jugar; pero, a la vez, constituyen una meta que involucra las energías de la persona humana. Son un bien que la perfecciona y por el que tiene que trabajar. Así ocurre con el matrimonio. Se realiza, pero también se conquista. Se conquista con el esfuerzo de los que se casan y con la ayuda de la sociedad. Es un bien humano personal y social.

2. LA JURIDICIDAD INTRÍNSECA DEL PACTO CONYUGAL

El doble bien del matrimonio es un acto o pacto intrínsecamente justo, en el sentido de algo que por el consentimiento matrimonial pasa a ser intrínsecamente debido entre marido y mujer. El matrimonio se forma por el consentimiento de un hombre y una mujer en ser el uno para el otro marido y mujer, por el que pasan a ser uno del otro, como algo debido al otro, y se obligan libremente a serlo recíproca, exclusiva e incondicionalmente entre sí. Esta obligación queda comprometida por un imperativo del amor que se promete y compromete como intrínsecamente debido al otro, como intrínsecamente suyo del otro; suyo recíprocamente: el marido de la mujer y la mujer del marido. El amor los lleva a comprometerse amor y don recíproco de sí como algo debido, suyo del otro; por tanto, justo.

Siendo justo e intrínsecamente debido el matrimonio es, por esto, un fenómeno jurídico que, en cuanto bien común, necesita la protección de la sociedad políticamente organizada, de la justicia, del Estado. En cuanto debidas a otro y justas en sí mismas, las obligaciones matrimoniales trascienden la propia individualidad. Su cumplimiento no debería quedar entregado exclusivamente a la creencia religiosa de los cónyuges, a su concepto individual de conciencia, o a su individual aplicación de estándares éticos. El bien del matrimonio es personal y social, es común.

La juridicidad del matrimonio no es, por tanto, algo añadido por la autoridad social, religiosa o civil. La juridicidad de este darse y obligarse a dar, recibirse y obligarse a recibir, es intrínseca al pacto o contrato matrimonial en sí mismo. Marido y mujer necesitan confiar el uno en las promesas del otro, y el matrimomio les permite descansar el uno en el otro. El uno se da y recibe como algo debido, justo, suyo del otro, y viceversa. La sociedad toda respeta y protege esta confianza en el compromiso asumido.

Los hijos son un regalo para sus padres. A la vez, su presencia impone deberes, que se cumplen por un motivo de amor, pero también por un motivo de justicia. Los padres deben cuidado y educación a sus hijos; los hijos deben cuidado y ayuda a sus padres. La juridicidad intrínseca del matrimonio se prolonga también en las relaciones entre padres e hijos. Los padres tienen a los hijos y deben a los hijos sus cuidados y desvelos, y viceversa. Todo este noble y exigente entramado de deberes y derechos, que satisface y perfecciona a los que lo integran, necesita el reconocimiento y ayuda, el intercambio de bienes, de la comunidad extendida, de la sociedad toda, que se beneficia del servicio de humanización y socialización que la comunidad familiar realiza en servicio de todos. El entrelazamiento de la familia con la sociedad civil y políticamente organizada procede del respeto y reconocimiento que los que se casan esperan, merecen y tienen derecho a recibir de los demás y del Estado.

El matrimonio es, existe, en cuanto doble bien personal y social. A la vez, es reconocido. Es decir, merece, tiene derecho, al respeto y reconocimiento de la sociedad, de la religión y también de la ley civil y del Estado como sociedad políticamente organizada. Interesa destacar que primero es, y a continuación, es reconocido. El matrimonio no es un beneficio del Estado Bienestar. Es algo previo y anterior a cualquier forma de organización política de la sociedad.

3. EL DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO

El consentimiento matrimonial debe darse entre un hombre y una mujer hábiles para casarse, es decir, de edad suficiente, libres, y capaces. Esta habilidad general se denomina ius connubi (derecho a contraer matrimonio) y consiste en la capacidad que se le reconoce a toda persona humana, varón o mujer, para contraer matrimonio. El ius connubi es un derecho esencial que emana directamente de la personalidad del varón y la mujer. Es decir, de su estructura misma como personas formadas de cuerpo y espíritu, sexualmente complementarias para darse recíprocamente como marido y mujer, cooperar en la realización de los actos conyugales por los que se unen y pueden engendrar humanamente como padre y madre a los hijos, destinados a vivir en comunidad.

La comunidad matrimonial y familiar es, por tanto, una primera manifestación de una sociabilidad humana esencial. Por esto puede afirmarse que el matrimonio es una vocación común a toda persona humana en cuanto varón o mujer; un bien tan básico que todos y, especialmente, la sociedad organizada políticamente que es hoy el Estado tiene el deber de respetar y garantizar.

La familia está entre las bases de la institucionalidad. La Constitución Política de Chile, en su artículo 1º, declara: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. La misma carta fundamental se propone el respeto del derecho a contraer matrimonio en su artículo 5º, inciso 2º, cuando asegura:

“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

Este derecho está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) (artículo 16), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) (artículo 23), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17.2).

Por último, el artículo 2º de la Ley Nº 19.947 de 2004 reconoce expresamente que “la facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si tiene edad para ello”. En el inciso 2º de este artículo se prevé un recurso directo al juez, a petición de cualquier persona, para que adopte las providencias necesarias para hacer posible el ejercicio legítimo de este derecho, cuando por acto de un particular o de una autoridad sea negado o restringido arbitrariamente.

II. EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO

El matrimonio entra en la esfera legal, civil o estatal a través del reconocimiento. Los sistemas matrimoniales son las diversas técnicas de política legislativa como la sociedad civil organizada, hoy el Estado, reconoce o puede reconocer el matrimonio, que existe antes y fuera de toda ley, y que puede presentarse como contraído, o por contraer, en forma religiosa o social. Por extensión, forma parte del sistema matrimonial el reconocimiento de matrimonios celebrados en otros países, o bajo el imperio de otras leyes, que no son las emanadas por el Estado frente al cual piden ser respetados y reconocidos. El reconocimiento puede ser social o legal. Sólo el reconocimiento legal produce la tutela jurisdiccional otorgada al matrimonio por el ordenamiento.

El reconocimiento social del matrimonio se ha hecho históricamente mediante diversas formas de publicidad: celebración religiosa, familiar o social, fiesta, anuncios, etcétera. Se trata de formas a través de las cuales los que se casan se presentan frente a todos los demás como marido y mujer. De todas estas, la forma de publicidad más extendida en Occidente ha sido la celebración religiosa, pues para la mayoría de las religiones, cristianas o no, el matrimonio es algo sagrado. A la vez que un pacto libre entre un hombre y una mujer, para la religión católica el matrimonio es un sacramento; uno de los siete signos instituidos por Jesucristo para transmitir la gracia. Por esta razón, han sido la religión católica y el derecho canónico los que más atención han prestado al matrimonio. Para éstos solo es sacramento el único y verdadero matrimonio. En sentido contrario, no es sacramento lo que no es verdaderamente un matrimonio.

Mientras el orden político y social estuvo unido a la Iglesia Católica fue ésta la que mantuvo jurisdicción sobre la materia matrimonial. Los cambios históricos han llevado a una separación entre la jurisdicción temporal y la jurisdicción eclesiástica. En este proceso, el matrimonio deja de ser una materia exclusivamente eclesiástica en la gran mayoría de los países de Occidente. Pero aun antes de que esto ocurra, a medida que se van formando las naciones-estado, éstas van reconociendo el matrimonio para darle efectos seculares o civiles. Los sistemas por los que se va reconociendo el matrimonio son, en general, los que se explican a continuación.

1. LOS SISTEMAS MATRIMONIALES EN GENERAL

Dentro de una complejidad histórica inmensa, pueden identificarse tres grandes sistemas matrimoniales: el sistema de matrimonio religioso único; el sistema de matrimonio civil obligatorio (ambos colectivamente considerados como sistemas monistas), y los sistemas duales o mixtos.

a) Sistema de matrimonio religioso único

Bajo este sistema, el Estado reconoce y da plenos efectos civiles al matrimonio religioso. A la fecha de entrada en vigencia del Código Civil en 1857, el Estado daba plenos efectos civiles al matrimonio religioso católico, que era la forma como se casaba la mayoría de la gente en Chile. En 1844 una ley de la República, la Ley de matrimonio de disidentes, había extendido este reconocimiento pleno del matrimonio religioso a los que profesaban otras religiones. El Código Civil de 1855 no cambió en nada este sistema.

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9789564025070
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