Czytaj książkę: «Protección multinivel de los derechos humanos»

Czcionka:

Publicación

editada

en el Perú

por Palestra Editores


Cultura Chimú (entre los años 1000 y 1460 d.C.)

PROTECCIÓN MULTINIVEL

DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sistemas europeo e interamericano


PROTECCIÓN MULTINIVEL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sistemas europeo e interamericano

Luis López Guerra

Primera edición Digital, octubre 2021

Palestra Editores: primera edición Digital, Septiembre 2021

© 2021: Luis López Guerra

© 2021: Palestra Editores S.A.C.

Plaza de la Bandera 125 - Lima 21 - Perú

Telf. (+511) 6378902 - 6378903

palestra@palestraeditores.com / www.palestraeditores.com

Diagramación y Digitalización:

Gabriela Zabarburú Gamarra

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2021-10936

ISBN Digital: 978-612-325-222-9

Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright

Contenido

NOTA DEL AUTOR

I. EL CONVENIO Y EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I

EL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

1. Una aproximación histórica

2. Los elementos fundamentales del sistema

3. El carácter jurisdiccional del sistema. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

4. Los criterios básicos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

5. Una referencia a la delimitación jurisprudencial del contenido de los derechos del Convenio y sus protocolos

Capítulo II

LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

1. El carácter evolutivo del sistema europeo de protección de derechos humanos

2. Fase inicial. La elaboración del Convenio Europeo de Derechos Humanos

3. La “fase durmiente” del sistema

4. La consolidación del Tribunal como órgano esencial de sistema

5. Las reformas del Protocolo 11

6. La evolución desde el Protocolo 11. La dimensión cuantitativa

7. La dimensión cualitativa

8. La ampliación de la jurisdicción territorial del Tribunal

9. ¿El Tribunal Europeo como jurisdicción “cuasi constitucional”?

10. Estados y Tribunal ante la evolución del Convenio

Capítulo III

LA REFORMA DEL SISTEMA

Los protocolos 15 y 16, margen de apreciación, subsidiariedad y opinión consultiva

1. El proceso de reforma del TEDH

2. El Protocolo número 15

3. El Protocolo 16

Capítulo IV

LA REACCIÓN FRENTE AL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS; UNA PREOCUPACIÓN CONTINUA

1. La evolución del sistema del Convenio

2. ¿“Reacción” contra el sistema? Críticas colectivas y nacionales

3. Italia

4. Reino Unido

5. El caso de la Federación Rusa

6. Algunas conclusiones

II. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR EL TRIBUNAL EUROPEO Y LA CORTE INTERAMERICANA

Capítulo V

LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DEL TRIBUNAL EUROPEO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. La protección efectiva de los derechos humanos

2. El Convenio como “instrumento vivo”

3. La apreciación de las “obligaciones positivas” de los Estados

4. Conceptos autónomos

Capítulo VI

EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LOS SISTEMAS EUROPEO Y AMERICANO

1. Subsidiariedad y atribución

2. Dimensiones procesal y sustantiva de la subsidiariedad

3. Tribunales nacionales y control de convencionalidad

4. Excepciones a la exigencia de agotamiento de recursos

5. Subsidiariedad y margen de apreciación

Capítulo VII

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

1. Proporcionalidad y ponderación de derechos e intereses

2. Criterios procedimentales

3. Criterios instrumentales: idoneidad y medida menos gravosa

4. Criterios sustantivos

III. TRIBUNALES NACIONALES Y TRIBUNALES INTERNACIONALES EN LOS SISTEMAS EUROPEO E INTERAMERICANO

Capítulo VIII

LA RELACIÓN RECÍPROCA ENTRE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Nota inicial

2. La primera internacionalización del Derecho constitucional

3. La continuación del proceso de internacionalización del Derecho constitucional en materia de derechos humanos

4. La constitucionalización del Derecho internacional de los derechos humanos

5. Algunas reflexiones críticas sobre el sistema europeo

Capítulo IX

CONSTITUCIÓN Y CONVENCIÓN

Técnicas de interiorización de los mandatos convencionales en el sistema europeo de protección de derechos humanos

1. Introducción

2. La posición del Tribunal de Estrasburgo

3. El convenio como norma con fuerza de ley ¿Control indirecto de convencionalidad? El caso alemán

4. Supralegalidad del Convenio y control concentrado de constitucionalidad: el caso italiano

5. Supralegalidad del convenio y control difuso: el caso francés

6. ¿Del control concentrado al control difuso? El caso español

7. ¿Una solución de futuro, el diálogo entre tribunales? El Protocolo 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos

Capítulo X

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO

1. Una primera perspectiva: el carácter declarativo de las sentencias del TEDH

2. Obligaciones individuales y generales

3. Obligaciones individuales; la restitutio in integrum

4. Efectos individuales y tribunales nacionales. La reapertura de procedimientos judiciales

5. Otras medidas de alcance individual

6. Medidas individuales y satisfacción equitativa

7. La especificación de medidas individuales

8. Medidas generales

9. Sentencias piloto

10. El papel activo del Tribunal, y la protección efectiva de los derechos del convenio

Capítulo XI

EL DIÁLOGO ENTRE EL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO Y LOS TRIBUNALES NACIONALES

1. Tipos de diálogo entre tribunales

2. Diálogo confirmativo: Coban c. España y Von Hannover c. Alemania (2)

3. Dialogo corrector: Al Skeini c. Reino Unido

4. Diálogo y discrepancia

5. Las propuestas de diálogo, a partir de la crítica por los tribunales nacionales

Capítulo XII

EL DIÁLOGO ENTRE LOS TRIBUNALES EUROPEO E INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

1. Las dimensiones jurídicas de la globalización: los derechos humanos

2. ¿Una casa superpoblada (a crowded house)?

3. Globalización y jurisdicciones separadas territorialmente

4. Tribunales regionales de derechos humanos y Derecho internacional: una nota sobre la jurisprudencia de Estrasburgo

5. Las relaciones entre los Tribunales Europeo e Interamericano de Derechos Humanos

6. La relación entre las líneas jurisprudenciales del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

7. La evolución de la eficacia y los efectos de ambos sistemas

8. La evolución del carácter jurisdiccional del sistema

Capítulo XIII

EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y “LE MOUVEMENT NÉCÉSSAIRE DES CHOSES”

1. Introducción

2. El ámbito de la jurisdicción del TEDH frente a las instituciones de la Unión: Senator Lines

3. La jurisdicción del TEDH frente a la ejecución por los Estados del Derecho de la Unión: Bosphorus, Michaud, Avotins

4. TEDH y cuestión prejudicial. Ullens de Schooten

5. El ámbito de la jurisdicción del TJUE. Akerberg Fransson

6. El diálogo entre Tribunales

7. El TEDH y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A y B c. Noruega, Tarakhel c. Suiza, X c. Letonia

Capítulo XIV

LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

1. El punto de partida: la remisión del ordenamiento comunitario al Convenio

2. La Carta de Derechos y su proyección en el sistema del Convenio

3. Carta de Derechos y cambios en la jurisprudencia del TEDH

4. La entrada en vigor de la Carta, la jurisprudencia del TJUE, y su proyección sobre el TEDH

5. La Carta de Derechos y el diálogo entre Estrasburgo y Luxemburgo: los casos sobre el ne bis in idem

6. A modo de conclusión

Nota del autor

Se incluyen en el presente volumen, respondiendo a la amable invitación del Director de la Editorial Palestra, D. Pedro Grández Castro, una serie de publicaciones del autor que versan sobre la protección internacional de derechos fundamentales, y su relación con su protección en los ordenamientos nacionales. Todas estas publicaciones parten de una perspectiva europea, como resultado de la experiencia del autor durante diez años (2008 a 2018) como juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: pero también, en muchos de ellos, se dedica especial atención al sistema interamericano de protección de derechos humanos, y a la práctica del órgano jurisdiccional del mismo, la Corte Interamericana de San José, por cuanto, como podrá verificar el lector, la labor de ambos tribunales se encuentra estrechamente relacionada, tanto a través de los principios de que parten como de la práctica en la interpretación y aplicación de esos principios. Desde esta perspectiva europea se hace también especial referencia a la labor de un tribunal como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su función de protección de los derechos proclamados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión.

Para una más clara exposición, se ha preferido incluir las diversas publicaciones aquí incluidas siguiendo un criterio temático por capítulos, y no meramente cronológico. También, a efectos de una mayor claridad, en algunos casos se han actualizado referencias normativas y bibliográficas, o se han suprimido partes del texto que resultaban repetitivas. En todo caso, y para quien pudiera estar interesado, se incluyen los datos de las publicaciones originales que en cada capítulo se reproducen.

I.

El Convenio y

el Tribunal Europeo

de Derechos Humanos

Capítulo I

El sistema europeo de protección de derechos humanos1

1 Se reproduce parcialmente el texto de “El sistema europeo de derechos humanos”, publicado en López Guerra, L. y Saiz Arnaiz, A., Los sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos, Lima, Palestra, 2015, 576-81. Se han actualizado algunas referencias normativas y bibliográficas.

1. UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA

Las características del sistema europeo de protección de los derechos humanos (sus notas organizativas, su funcionamiento, la doctrina jurisprudencial en él elaborada) son resultado de un proceso que tiene una duración de más de sesenta años. Por ello, muchos de los elementos definidores del sistema, en su versión actual, han ido surgiendo en momentos determinados de ese proceso, como innovaciones para enfrentarse con nuevos problemas o como reformas de situaciones anteriores. En consecuencia, la exposición de esos elementos y la comprensión de su significado en la actualidad exige una cierta perspectiva histórica y se facilita conociendo en qué momento aparecen y se consolidan, hasta constituir el edificio que, aunque hoy aparece como un todo coherente, no es resultado de un diseño original completo y acabado, sino de una evolución quizás imprevisible para sus mismos creadores. Conviene por ello tener en cuenta la existencia de varios periodos (muy diferentes en su duración) de la historia del sistema: el período de creación (1950-1959) que culmina con la constitución del Tribunal de Estrasburgo; el período de desarrollo que va de ese año hasta la entrada en vigor del Protocolo número 11 en 1998, y la constitución del “nuevo Tribunal”; el período de funcionamiento de ese nuevo Tribunal, hasta la reforma llevada a cabo por el Protocolo número 14, el año 2010; y, finalmente, un último periodo, a partir de la entrada en vigor de ese protocolo y la puesta en práctica de las notables novedades que introduce2.

2. LOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA

Los elementos básicos del sistema europeo se encuentran en el Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas aprobado en Roma el día 4 de noviembre de 1950. Un primer aspecto a tener en cuenta es que el Convenio se firma en el marco del Consejo de Europa3, en cuanto que sus signatarios son, como indica el Preámbulo, miembros de ese Consejo de Europa, siendo esa pertenencia condición para su firma (Art. 59)4, y que diversos órganos a que se refiere el Convenio (Comité de Ministros, Secretario General) son órganos del Consejo de Europa. Por otro lado, debe recordarse el contexto histórico en que se produce: una Europa que aún sufría las consecuencias de una Guerra Mundial iniciada por la agresión de regímenes totalitarios, y en la que era bien presente la amenaza de la extensión de nuevos conflictos. El Convenio, como indica expresamente su Preámbulo, se basaba en la creencia de que el mantenimiento de la paz reposaba en la existencia de regímenes democráticos y de un respeto común de los derechos humanos.

En este marco, el sistema creado por el Convenio suponía una radical innovación en el campo del Derecho Internacional. Implicaba la creación de una garantía colectiva de los derechos en él enumerados, en el sentido de que los Estados se comprometían a observarlos respecto de todas las personas sujetas a su jurisdicción5 (y no solamente a sus nacionales), sin condiciones de reciprocidad, esto es, independientemente de la conducta de los Estados co-signatarios; se establecía así un orden objetivo, que debía respetarse por los Estados miembros6. Reflejo de este orden era la previsión de la creación de varios órganos encargados de supervisar el cumplimiento por los Estados de sus obligaciones y, señaladamente, un órgano de carácter jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, comprometiéndose los Estados firmantes a “acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes” (Art. 46.1).

Como novedad adicional, el Convenio añadía un elemento inusitado en el Derecho Internacional: la posibilidad de que el sistema de protección frente a vulneraciones de los derechos por los Estados se pusiera en marcha a iniciativa de sujetos individuales (personas físicas o jurídicas). Desde luego, y al entrar en vigor el Convenio, tal posibilidad se veía disminuida por la ausencia de legitimación individual para acudir al Tribunal: la iniciativa individual debía pasar por el filtro de otro órgano, la Comisión Europea de Derechos Humanos, que (junto a los Estados firmantes) estaba legitimada para llevar los asuntos al Tribunal. Pero, aún con esta limitación, el reconocimiento de la iniciativa individual quedó firmemente establecido, y se tradujo, a partir de las reformas introducidas en 1998 por el Protocolo 11, en el reconocimiento de la legitimación activa directa de quienes se consideraran víctimas de una violación de sus derechos.

Otro aspecto del Convenio reviste extraordinaria importancia, a efectos de asegurar su efectiva vigencia: la encomienda a un órgano específico del Consejo de Europa, el Comité de Ministros, de la tarea (entre otras) de velar por el cumplimiento por los Estados miembros de las decisiones adoptadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Constituye éste un elemento decisivo, por cuanto viene a suplir el carácter eminentemente declarativo de las Sentencias del Tribunal, al establecer un mecanismo que asegure su ejecución; si bien ésta corresponde a los Estados, ello no se producirá según la voluntad discrecional de éstos, sino sometida a la supervisión y el control del Comité de Ministros.

La novedad de todo el sistema explica que sus dimensiones iniciales, en cuanto al ámbito de derechos protegidos, fueran modestas. La lista de derechos incluidos en el Convenio es notablemente inferior, por ejemplo, a los enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, de la Asamblea de las Naciones Unidas; pero debe tenerse en cuenta que los sucesivos Protocolos adicionales al Convenio han ido aumentando considerablemente el ámbito de protección que éste otorga7. El primero de ellos (el Protocolo. 1, citado usualmente como Protocolo Adicional) venía a reconocer derechos que habían quedado, por su carácter controvertido, conscientemente omitidos en el texto del Convenio: el derecho de propiedad, el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus convicciones, y el derecho a elecciones libres.

Por otra parte, el impacto que la introducción del sistema de protección de derechos humanos implicaba en las fórmulas tradicionales de relación interestatal, y las obligaciones que venía a imponer explican que su puesta en práctica llevase algún tiempo. El Convenio entró en vigor solo tres años después de su firma, al producirse en 1953 la décima ratificación; la Comisión Europea de Derechos Humanos se constituyó el año 1955; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano central del sistema, no se constituyó hasta 1959, dictando su primera sentencia el año siguiente (STEDH Lawless c. Irlanda, de 14 de noviembre de 1960).

3. EL CARÁCTER JURISDICCIONAL DEL SISTEMA. EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El sistema europeo de protección de derechos humanos se diseñó desde el principio con una vocación jurisdiccional, estableciendo como órgano decisorio un Tribunal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con las características que definen la jurisdicción: la independencia e imparcialidad de sus miembros, el carácter contradictorio del procedimiento y el carácter de fuerza vinculante de sus decisiones. Estas notas definitorias han experimentado diversas modificaciones a lo largo de la historia del sistema, siempre en el sentido de reforzar ese carácter jurisdiccional.

3.1. Composición

Por lo que atañe a su composición, y en la configuración resultante de las sucesivas reformas del Convenio, los jueces son elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, por un mandato de nueve años, sin posibilidad de reelección, y con una relación de servicio de carácter permanente, incompatible con toda otra ocupación que pueda afectar a su independencia e imparcialidad. Los jueces (uno a título de cada Estado parte, independientemente de su población)8 son elegidos a partir de una terna presentada por el respectivo gobierno, elaborada de acuerdo con unos criterios de transparencia y publicidad establecidos por la Asamblea Parlamentaria9. Los jueces del Tribunal solo podrán ser destituidos por decisión adoptada por una mayoría de dos tercios de los demás miembros del Tribunal (art. 23.4).

Tras la reforma efectuada por el Protocolo 14, estos jueces actúan en formaciones de diverso tipo:

• Formación de juez único, encargado del examen inicial de la admisibilidad de las demandas presentadas, y de su eventual rechazo. Los jueces únicos son nombrados por el presidente del Tribunal, y no pueden examinar demandas presentadas contra el país respecto del que fueron elegidos. Cada juez único actúa asistido por juristas pertenecientes al Secretariado del Tribunal, que actúan como informadores no judiciales.

• Comités de tres jueces. Su función consiste en decidir sobre la admisibilidad de aquellos casos que requieran un examen más detenido, así como en emitir sentencias definitivas sobre casos que supongan una aplicación clara de la jurisprudencia consolidada del Tribunal. En su organización actual, se han formado doce comités (dos o tres Comités por Sección, según los casos).

• Salas de siete jueces. El Tribunal se divide en cinco Salas. Son competentes para resolver mediante sentencia, así como para dictar resoluciones sobre la admisibilidad de aquellas demandas sobre las que no haya resuelto un juez único o un comité. Para su adecuado funcionamiento, cada Sala se integra en una formación más amplia, la Sección, compuesta por nueve o diez miembros, de forma que en cada caso a resolver haya siete jueces titulares y varios suplentes. Para decidir sobre un caso, debe figurar en la composición de la Sala, como juez titular, el juez elegido respecto del Estado contra el que se presenta la demanda (“juez nacional”) o, si no pudiera intervenir, un juez ad hoc, nombrado por el presidente del Tribunal de entre una lista de tres a cinco juristas propuestos por el Estado en cuestión. El presidente de la Sección, elegido por el Plenario del Tribunal para un mandato de tres años renovable, es también presidente de la Sala. En cada caso a resolver por la Sala o por uno de sus comités, el presidente designa un juez ponente, encargado de presentar propuestas para su discusión y eventual aprobación. La Sala es asistida en sus funciones por un secretario y un secretario adjunto.

• Panel de cinco jueces. Su función consiste en seleccionar aquellas sentencias dictadas por las Salas respecto de las cuales alguna de las partes haya solicitado que sean reexaminadas por la Gran Sala. El Panel se compone del presidente del Tribunal, dos presidentes de Sección, dos jueces seleccionados mediante un sistema rotatorio, y dos jueces suplentes, designados por el mismo sistema.

• Gran Sala. Presidida por el presidente del Tribunal, se compone de diecisiete jueces titulares (incluidos el presidente y los presidentes de Sección) y tres jueces suplentes. Excepto el presidente y los presidentes de Sección, los demás jueces son designados por sorteo. La Gran Sala debe resolver sobre aquellos casos admitidos por el panel de cinco jueces, así como aquellos casos que le hayan sido remitidos por las Salas, y sobre las peticiones de opiniones consultivas. Entre los miembros de la Gran Sala no pueden figurar los jueces que hubieran participado en la aprobación de la sentencia remitida a la Gran Sala, excepto el presidente de la Sala competente y el juez elegido respecto del Estado objeto de la demanda.

3.2. Procedimiento

Por lo que se refiere al procedimiento, es necesario decir en primer lugar que las normas que regulan el procedimiento ante el Tribunal son muy reducidas; solo algunos artículos del Convenio Europeo se refieren a este tema. A ellos hay que añadir las disposiciones del Reglamento (Rules of Order) elaborado por el mismo Tribunal, de acuerdo con la habilitación que le concede el artículo 26. d) del Convenio10. El Reglamento11 no es, de todas formas, muy extenso, si se le compara con la extensión habitual de las leyes procesales. Debe señalarse que, aparte de precisar los mandatos del Convenio (algunos de ellos de carácter muy general12), se enfrenta con cuestiones que no están expresamente previstas en éste: así, regula la adopción de medidas provisionales o cautelares, los eventuales recursos de revisión e interpretación de sentencias firmes, o el establecimiento de un orden de prioridad en el tratamiento de casos. Dada la escasez de normas, ha debido ser la jurisprudencia del Tribunal la que ha ido construyendo paulatinamente la mayor parte del procedimiento. En este aspecto, la ordenación del procedimiento ante el Tribunal se acerca más al sistema de los países del common law, frente a la práctica de los países de civil law, en que los trámites procesales se suelen encontrar exhaustivamente regulados en leyes de procedimiento, sea este civil, penal, administrativo o de otro tipo.

Las reformas en el procedimiento introducidas en el Convenio por los Protocolos 11 (1998), 14 (2010), 15 (2018) y 16 (2021)13 persiguen diseñar un sistema en que se consiga la mayor garantía del recurrente y a su vez, una mayor agilidad en los trámites judiciales. A partir de 1998 la legitimación para recurrir frente a los Estados parte se extiende (aparte de a los mismos Estados, que muy raramente han utilizado esta posibilidad) a todas las personas (individuos u organizaciones de tipo no gubernamental) sujetas a su jurisdicción, que tendrán acceso así en forma directa al Tribunal: el Protocolo 11 suprimió la Comisión Europea de Derechos Humanos, que actuaba hasta el momento como filtro respecto de las demandas individuales. Así y todo, esta legitimación se refiere únicamente a quienes se consideren víctimas de una violación de sus derechos, excluyéndose la posibilidad de una actio popularis ante el Tribunal.14 El Tribunal ha considerado la noción de víctima como uno de los denominados “conceptos autónomos”, que han de definirse por la propia jurisprudencia. Por otro lado, la legitimación pasiva corresponde en exclusiva a los Estados; no caben demandas frente a actuaciones de particulares.

Las demandas pueden ser rechazadas ab initio, sin otro trámite, por el Tribunal como inadmisibles si no cumplen los requisitos establecidos en el Convenio, entre los que cuenta el de que se haya producido un perjuicio importante al recurrente como consecuencia de la vulneración de alguno de los derechos del Convenio15. En caso de no cumplirse tales requisitos, las demandas son declaradas inadmisibles, usualmente por un juez, que no puede ser el elegido a título del Estado frente al que se presenta la demanda; también cabe que sean declaradas inadmisibles por un Comité de tres miembros o una Sala de siete.

Si las demandas no son declaradas inadmisibles en este momento inicial, se comunican al Gobierno del Estado frente al que se presentan, para que formule observaciones, que son trasladadas al recurrente para que, provisto de asistencia letrada (no necesaria hasta ese momento), se pronuncie sobre ellas16. Cabe que se convoque a las partes para efectuar una audiencia pública ante la Sala competente del Tribunal, si bien ello se produce en escasos supuestos. Formuladas, normalmente por escrito, las alegaciones de las partes (con la posibilidad de que se escuche a terceros intervinientes), y si no se ha producido un acuerdo amistoso entre las partes17, el Tribunal expresa su veredicto final, bien declarando la inadmisibilidad de la demanda, bien considerándola admisible y pronunciándose sobre el fondo del asunto (pronunciamiento sobre el fondo que adopta la forma de sentencia)18. Este veredicto final puede efectuarse bien por una Sala de siete jueces, bien, en supuestos de existencia de jurisprudencia consolidada del Tribunal, por un Comité de tres jueces.

Las decisiones adoptadas respecto de la inadmisibilidad de una demanda, así como las sentencias dictadas por un Comité de tres jueces, son definitivas, y no son susceptibles de recurso alguno. En cuanto a las sentencias dictadas por una Sala, serán definitivas en el plazo de tres meses, si las partes en el procedimiento no solicitan la remisión del asunto ante una Gran Sala19 formada por diecisiete jueces. En este caso, un panel de cinco jueces actúa como filtro, aceptando o rechazando esa solicitud. Las decisiones del panel de cinco jueces, así como las resoluciones de la Gran Sala, son definitivas.

3.3. Una cuestión compleja: la adopción de medidas provisionales

El Tribunal ha insistido en numerosas ocasiones20 en que la protección que presta frente a violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio ha de ser efectiva, y no meramente formal o ilusoria. Una de las cuestiones que plantea esta posición es la referida a la posible adopción de medidas provisionales, antes de que se produzca la decisión sobre el fondo de un determinado caso. En efecto, en muchos supuestos, la dilación en la adopción de una decisión puede suponer que la violación del derecho que se pretende vulnerado sea ya irreversible e irremediable.

La solución usual en el Derecho comparado, en situaciones similares, consiste en permitir al órgano judicial la adopción de medidas cautelares o provisionales, en tanto se decide bien sobre el fondo del caso, bien sobre la misma admisibilidad de la demanda, medidas que pretenden evitar una situación antijurídica que no tenga ya remedio. En muchos supuestos, en el ámbito administrativo, estas medidas suelen consistir en la suspensión de determinadas actuaciones o de la ejecución de decisiones por parte de los poderes públicos. Se trataría de medidas provisionales con efectos suspensivos.

En el Convenio Europeo no se hace referencia a este tipo de medidas. Sin embargo, como es evidente, la efectividad de la tutela a prestar por el Tribunal Europeo depende en muchos supuestos de su aplicación. El ejemplo más típico es el consistente en demandas de personas que van a ser extraditadas o expulsadas a un país en que corren serio riesgo de verse sometidas a penas o tratos incompatibles con el Convenio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el deber de los Estados firmantes se extiende a proteger a las personas sujetas a su jurisdicción frente a penas o tratos contrarios a los artículos 2 y 3 del Convenio, lo que comprende la prohibición de deportarlos a países donde corran grave riesgo de verse sometidos a esos tratos21.

Ahora bien, planteada una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente a una orden de expulsión o deportación en tales circunstancias, se corre el grave riesgo de que, si se lleva a cabo efectivamente, la eventual resolución del Tribunal sea tardía e inútil, si el demandante ya hubiera sido deportado al país de que se trate. Ello explica que, ante el silencio del Convenio, el reglamento interno del Tribunal (Rules of Court) haya previsto la adopción de estas medidas cautelares o provisionales en su artículo 39, que dispone en su apartado 1 que “la Sala, o en su caso su presidente, podrá, a instancia de parte de o de cualquier otra persona interesada, o de oficio, indicar a las partes cualquier medida cautelar que estime necesaria en interés de las partes o del buen desarrollo del proceso”.

La aplicación de este precepto se está haciendo cada vez más frecuente, sobre todo (aunque no solo) en los supuestos citados de deportación o expulsión, cuando se han invocado como (eventualmente) vulnerados los artículos 2 y 3 del Convenio. Como consecuencia, son cada vez más numerosas las decisiones del Tribunal al respecto, decisiones cuya adopción presenta, como es obvio, notorias dificultades, sobre todo a la hora de verificar la certeza o verosimilitud de los riesgos que se aducen caso de ejecución de la orden de expulsión. El Tribunal, en su jurisprudencia, ha ido señalando diversos requisitos para la adopción de medidas provisionales: así, que exista un riesgo cierto de que la violación se convierta en irremediable, que la petición se haga en un momento que haga posible la intervención del Tribunal, y que se hayan agotado los recursos efectivos internos.

El texto del Reglamento se refiere solo a que el Tribunal podrá “indicar” que estima necesaria la adopción de una medida provisional, sin que se haga referencia al carácter obligatorio de esa adopción. Ahora bien, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal (a la vista de la práctica de otros Tribunales internacionales) ha conducido a establecer el carácter vinculante y no meramente indicativo de la adopción de esa medida. Efectivamente, y frente a precedentes iniciales en otro sentido (así, en el caso Cruz Varas c. Suecia (1991), relativo a la fuerza vinculante de medidas adoptadas por la Comisión) el Tribunal, en forma consistente, ha considerado que el no seguimiento por parte del Estado demandado de sus indicaciones referentes a la adopción de medidas provisionales constituye una violación del artículo 34 del Convenio, según el cual, por un lado, se reconoce el derecho al acceso al Tribunal, y por otro se establece que los Estados firmantes “se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”.

Así, en el caso Mamatkulov y Askarov c. Turquía (2006) el Tribunal estimó que se había producido la violación del artículo 34 del Convenio debido a que, pese a la indicación en contra del Tribunal en aplicación del artículo 39.1 del Reglamento, el gobierno turco había procedido a extraditar a Uzbekistán a varias personas que habían presentado una demanda ante el peligro de verse allí sometidas a malos tratos. Posteriormente, en el caso Paladi c. Moldavia (2009),,el Tribunal aplicó de nuevo esta doctrina, si bien en relación con un supuesto distinto al de la extradición. En Paladi una Sala del Tribunal procedió a aplicar el artículo 39 del Reglamento ordenando al gobierno moldavo que mantuviera al demandante en un centro médico especializado, a la vista del peligro que corría su salud si se le trasladaba a un centro ordinario de detención. No habiendo atendido el gobierno ese requerimiento, la Sala estimó que se había producido una vulneración del artículo 34, lo que fue confirmado por una Sentencia posterior de la Gran Sala. En forma consistente, el Tribunal ha considerado que la violación del artículo 34 caso de no adopción de las medidas provisionales indicada es independiente de que se materialice o no el riesgo que llevó a su adopción22. Tampoco ha admitido que, una vez indicadas tales medidas, en el supuesto de expulsión a un país en que el recurrente corre riesgo de malos tratos, el Gobierno del Estado expulsor no las aplique por haber recibido seguridades diplomáticas por parte del país destinatario23.

3.4. El carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Una característica esencial de la función jurisdiccional es la naturaleza definitiva de los pronunciamientos finales de los órganos que la ejercen, pronunciamientos que una vez firmes tienen fuerza vinculante y no pueden ser revocados ni alterados por ninguna otra instancia. Esta fuerza vinculante se predica de las sentencias del Tribunal. El artículo 46 del Convenio establece que los Estados firmantes se comprometen a acatar las sentencias del Tribunal Europeo. Ahora bien, el Convenio deja a esos mismos Estados que sean los que decidan las vías concretas mediante las que se produce ese acatamiento en su ordenamiento interno24. El Tribunal Europeo no es un Tribunal de casación o de revisión: las sentencias del Tribunal tienen por lo tanto en principio un efecto declarativo25. El Tribunal declara que ha habido una violación del Convenio, y corresponde a los Estados (bajo la supervisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa, según el art. 46.2 del Convenio26) trasladar a su ordenamiento jurídico esa decisión, adoptando las necesarias medidas: tanto medidas individuales, dirigidas a reparar la lesión producida en el caso concreto y apreciada por el Tribunal, como medidas de carácter general, dirigidas a la evitación pro futuro de esas violaciones. Es necesario señalar que en muchos países firmantes del Convenio (aunque no en todos) se han aprobado normas para regular específicamente la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo, previendo en muchos casos la reapertura de procedimientos judiciales, sobre todo en el orden penal.

El papel del Comité de Ministros del Consejo de Europa tiene pues una importancia decisiva, por cuanto asegura la efectividad de las sentencias del Tribunal. El Comité se rige, para estas cuestiones, por su propio Reglamento (Reglamento para la supervisión y ejecución de las sentencias y los acuerdos amistosos, de 10 de mayo de 2006, extensamente reformado en 2017). La reforma introducida por el Protocolo 14 supone una clarificación del papel del Comité y del Tribunal en la ejecución de las sentencias de éste. En efecto, el Comité podrá, caso de dudas en la interpretación de la sentencia a ejecutar, pedir al Tribunal que se pronuncie sobre esa interpretación (Art. 46.3 del Convenio); igualmente, caso de negativa, por parte de un Estado firmante del Convenio, a acatar una sentencia del Tribunal, el Comité de Ministros podrá plantear al Tribunal la cuestión de si ese Estado ha incumplido su obligación derivada del Art. 1 del Convenio, de respetar los derechos reconocidos en el mismo (art. 46.4).

El carácter declarativo de las sentencias del Tribunal presenta notables excepciones27. El Tribunal puede, en el supuesto de que no sea posible una reparación completa de la violación por el ordenamiento interno del país responsable, acordar una satisfacción equitativa (art. 41 del Convenio) usualmente consistente en una compensación económica: el Tribunal ha establecido diversas categorías de esta compensación, de acuerdo con diversos criterios. Se establece así, eventualmente, una satisfacción por daños materiales, por daños morales y en su caso por el coste de la asistencia jurídica.

En la práctica, y a lo largo de una evolución de la jurisprudencia del Tribunal, el “efecto declarativo” de sus sentencias se ha visto interpretado en forma cambiante y extensiva de la competencia del Tribunal. Este ha ido introduciendo innovaciones en esa interpretación, desde la perspectiva de la prestación de una “tutela efectiva” de los derechos reconocidos en el Convenio.

Por un lado, es cada vez más frecuente que el Tribunal, en la parte expositiva de la sentencia, y en aplicación del artículo 46 del Convenio, efectúe indicaciones sobre la forma más adecuada para que el Estado infractor, aparte de la eventual satisfacción equitativa por daños materiales o morales, proceda a efectuar, en el caso de que se trate, una restitutio in integrum de los derechos violados. Ello suele producirse sobre todo en aquellos casos en que se aprecia una vulneración de derechos de tipo procesal, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio; en estos casos, y con creciente frecuencia, el Tribunal viene a indicar en la parte expositiva de la sentencia, que estima que una reapertura del procedimiento —sobre todo en supuestos de procedimientos penales— sería la forma más adecuada de reparación28. En algún supuesto, esta fórmula se ha empleado también en relación con la recomendada reapertura de procedimientos civiles, caso de apreciarse vulneración del artículo 6 del Convenio29. También es frecuente ese tipo de indicaciones en la parte expositiva o declarativa de la sentencia, en los últimos años, en lo que se refiere a vulneraciones del derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo Adicional) casos en los que frecuentemente el Tribunal indica como medidas adecuadas para la reparación de la violación, bien medidas de alcance individual, en el sentido de que se produzca una restitución de la propiedad indebidamente afectada, bien medidas de tipo general, cuando se trata de situaciones que revelan un fallo sistémico del ordenamiento del país en cuestión. Sobre esto, se dirá algo más abajo, al hacer referencia a la técnica de las sentencias piloto.

Ahora bien, el Tribunal ha procedido también, en forma creciente, a incluir mandatos específicos al Estado trasgresor, respecto a la forma de subsanar la violación que se haya apreciado, en la parte dispositiva de sus sentencias; y ello, tanto en lo que se refiere a medidas individuales como también en cuanto a la adopción de medidas generales que vayan más allá del caso de que se trate. En cuanto a la adopción de medidas individuales concretas, ello se ha producido, en su forma más radical, en primer lugar, en algunos casos en que el Tribunal consideró que la única forma de remediar la violación alegada por el recurrente, y apreciada en su sentencia, sería la adopción de medidas inmediatas de liberación del recurrente, en caso de privaciones de libertad; tal sería el supuesto de los casos Assanidze c. Georgia (2004), Ilascu c. Moldavia y Rusia (2004) o Del Río Prada c. España (2012). Pero también, en forma más atenuada, el Tribunal ha incluido pronunciamientos en este sentido, en casos referentes a la vulneración del artículo 1 del Protocolo Adicional, por violaciones del derecho de propiedad. Usualmente, este tipo de medidas se expresan en la parte dispositiva de la sentencia, mediante un mandato de restitutio in integrum de la propiedad de que se trate, y si así no se produjera, la previsión de una compensación económica por parte del Estado trasgresor. Ello se produjo, por ejemplo, en el caso Papamichalopoulos c. Grecia (1995), en un supuesto referente a expropiación ilegal de una propiedad. En estos casos, la fórmula general ha sido la previsión de una obligación alternativa en la parte dispositiva de la sentencia: bien de restitutio in integrum de la propiedad en un plazo determinado, bien la previsión de una compensación económica, que el Tribunal establece. En estos supuestos, el Tribunal se funda, para justificar su decisión, tanto en las disposiciones del artículo 46 del Convenio, en cuanto establece la obligación de los Estados de acatar las decisiones del Tribunal, como en las contenidas en el artículo 41, referentes a la concesión de una compensación equitativa.

Una forma específica de interpretar el alcance del artículo 46, así como de agilizar el procedimiento ante el Tribunal ha sido el empleo de las denominadas sentencias piloto30. En los supuestos de acumulación ante el Tribunal de un gran número de asuntos, que revelan la existencia de una deficiencia estructural y permanente en el ordenamiento jurídico del país en cuestión, deficiencia que el Tribunal estima que está en el origen de la presentación de numerosas demandas, el Tribunal ha preferido, en lugar de proceder a resolver éstas una por una, adoptar una técnica que pretende una resolución global de los casos. Tal técnica consistiría en la emisión de una sentencia en un caso concreto, sentencia en la que, aparte de apreciarse una vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio (sobre todo, y hasta el momento, el de propiedad) se indica (en forma forzosamente genérica) con invocación del artículo 46 del Convenio, la conveniencia de adoptar medidas generales que evitaran la repetición de esa vulneración; en tanto se adoptan esas medidas, el Tribunal deja en suspenso el examen de los casos acumulados. Como puede apreciarse, se trata de una técnica que tiene en cuenta la presencia de un problema de índole general, dentro del ordenamiento del país de que se trata, y no únicamente que se haya producido una acumulación de casos similares. Loa resultados han sido, hasta el momento, y en general, satisfactorios: valga citar los casos Broniowski 31 y Hutten Czapska32 respecto de Polonia, así como Atanasiu y Poenaru c. Rumanía (2010), y Kuric et al. c. Eslovenia (2012).

4. LOS CRITERIOS BÁSICOS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS33

A partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, su jurisprudencia se fue convirtiendo en elemento fundamental para la interpretación del Convenio y sus Protocolos, y para la determinación del contenido de los derechos allí reconocidos. La relativa parquedad de los textos normativos del sistema (esencialmente el Convenio, sus Protocolos, el Reglamento de funcionamiento del Tribunal y el Reglamento del Comité de Ministros) se ha visto compensada por esa jurisprudencia que, si bien no puede evidentemente crear nuevos derechos, si puede establecer su contenido y alcance, adaptándolos a nuevas necesidades y contextos. Y ello desde tres perspectivas complementarias:

Por una parte, y como se apuntó, el Tribunal ha insistido en el carácter del Convenio como una garantía colectiva, no sujeta al principio de reciprocidad: el Convenio “desborda el marco de la simple reciprocidad entre los Estados parte, en la medida que crea, además de una red de compromisos bilaterales, sinalagmáticos, obligaciones objetivas que se benefician de una garantía colectiva”34.

Por otro lado, esa garantía colectiva versa sobre derechos que deben considerarse como reales y efectivos, y no meramente formales. El Tribunal ha insistido también abundantemente sobre este punto, a partir de su Sentencia en el caso Airey c. Irlanda (1975), lo que supone efectos relevantes a la hora de determinar el alcance de cada derecho (así, en Airey, el derecho a la defensa letrada, del artículo 6.3.c) del Convenio). Consecuencia de esta posición ha sido el reconocimiento, por parte del Tribunal, de que el respeto de los derechos del Convenio implica no solamente que las autoridades públicas deben abstenerse se de actuaciones que interfieran indebidamente en el ejercicio de esos derechos, sino también, y adicionalmente, que esas autoridades tienen la obligación de proveer los medios necesarios para la defensa efectiva de los mismos. Y ello tanto en lo que se refiere a vulneraciones causadas directamente por esos poderes públicos, como también en los supuestos en que la inacción de tales poderes se convierte en elemento determinante de esa violación, aun cuando ésta se haya iniciado por actuaciones de terceros particulares. Si bien el Convenio protege a los justiciables frente a los poderes públicos (sin que quepan reclamaciones frente a alegadas violaciones por individuos particulares, en cuyo caso se trataría de supuestos excluidos de la jurisdicción del Tribunal ratione personae) esa protección se entiende como dirigida tanto contra la acción como contra la inacción de tales poderes, dando así lugar a lo que ha llamado “efecto horizontal” del Convenio.

En tercer lugar, el Tribunal ha recalcado que, frente a una interpretación que pudiera llamarse “originalista” del Convenio, éste debe entenderse como protección de derechos también en el contexto de circunstancias cambiantes o imprevistas respecto de la existentes en el momento de su aprobación; el Convenio sería un instrumento vivo, que aspira a mantener su vigencia y efectividad a través de cambios sociales de todo tipo.35 Ello se ha traducido en que el ocasiones el Tribunal ha venido a alterar su jurisprudencia en cuanto a la determinación del contenido de un derecho, teniendo en cuenta la evolución de las condiciones existentes en el contexto europeo, y el desarrollo de un consenso o standard consolidado al respecto en el ámbito de los países miembros. Ello puede percibirse en supuestos como la inclusión dentro de los derechos garantizados por el artículo 9 del Convenio de la objeción de conciencia al servicio militar36, o la apreciación de la importancia de un consenso europeo respecto del alcance del principio de irretroactividad de las normas penales37.

Estos principios básicos se han visto acompañados del empleo de técnicas interpretativas que posibilitan, de un lado, la adopción de criterios de aplicación común respecto de los diferentes ordenamientos de los Estados miembros y de otro la necesaria flexibilidad en cuanto a las circunstancias propias de cada ordenamiento. En cuanto a lo primero, una de estas técnicas, de carácter inicial, ha sido el empleo de los llamados “conceptos autónomos”38, a la hora de definir el significado que el Tribunal da a los términos del Convenio39. El Tribunal ha preferido, en forma consistente, establecer que esa definición debía realizarla el propio Tribunal, sin adoptar forzosamente el sentido que a esos conceptos dieran los ordenamientos nacionales. De esta forma, el Tribunal ha creado su propio sistema de conceptos, independientemente del alcance de los mismos en los sistemas conceptuales de la legislación, la jurisprudencia o la doctrina en los Estados firmantes. Ejemplos de esta posición pudieran ser la definición del concepto de “víctima” del art. 34 del Convenio, acuñado por la doctrina jurisprudencial40 y que comprende tanto víctimas directas, como victimas indirectas41 y en algún supuesto, víctimas potenciales42; o los conceptos de “acusación” e “infracción” del artículo 6, que, de acuerdo con el Tribunal no se ven restringidos a los supuestos incluidos en los procedimientos formalmente definidos como penales en cada ordenamiento, sino que pueden englobar también supuestos definidos localmente como “infracciones administrativas”43.

En cuanto a lo segundo (es decir, en cuanto a la toma en consideración por el Tribunal de la variedad de situaciones en contextos muy distintos) el Tribunal ha reconocido la existencia, respecto de los derechos contenidos en el Convenio, de un margen de apreciación44 de las autoridades nacionales (sobre todo, aunque no solo, de las autoridades judiciales) en cuanto a la extensión de esos derechos y su significado en el caso concreto. Este concepto (aún sometido a evolución y matización en la jurisprudencia del Tribunal) supone el reconocimiento de que las autoridades nacionales, por su cercanía al conocimiento de los hechos del caso, y por ser las más capacitadas para la interpretación de la legislación nacional, y para apreciar las necesidades derivadas de la realidad doméstica, disponen de un cierto ámbito de actuación en la aplicación de los mandatos del Convenio, sometido en último término al control del Tribunal. Esta perspectiva ha sido adoptada desde muy tempranamente por el Tribunal45 y ha encontrado su más amplia expresión en casos en que entraban en juego elementos definidores del régimen político y constitucional específico de un país cuya alteración el Tribunal consideró fuera de su marco de atribuciones: así en sus Sentencias en los casos Leyla Sahin c. Turquía (2005), respecto del régimen de laicidad, y Yumak y Sadak c. Turquía (2008) en cuanto a la legislación electoral.

Valga señalar a este respecto que este margen de apreciación de las autoridades nacionales aparece estrechamente vinculado a su función de garantes ordinarios de los derechos del Convenio; los Estados parte del mismo están obligados a respetar esos derechos, y por lo tanto es función de sus autoridades (legislativas, judiciales y ejecutivas) garantizar su disfrute efectivo por las personas sometidas a su jurisdicción, así como establecer un sistema de recursos que permita remediar su eventual violación. Por ello, y como el mismo Convenio establece en su artículo 35, el Tribunal desempeña únicamente un papel subsidiario, en el sentido de que su actuación solo procede cuando se hayan mostrado inefectivos los mecanismos nacionales de protección. En los términos del citado artículo 35, su primer párrafo, “Al Tribunal no podrá acudirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos”. La falta de agotamiento de tales recursos convierte a la demanda ante el Tribunal en inadmisible, e impide toda tramitación por el mismo46.

5. UNA REFERENCIA A LA DELIMITACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONTENIDO DE LOS DERECHOS DEL CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS

El Tribunal ha llevado a cabo una tarea de precisión y delimitación de la extensión y significado de los distintos derechos reconocidos en el Convenio y sus protocolos. Obviamente, no es éste el lugar para llevar cabo un análisis pormenorizado de esa jurisprudencia, análisis que requeriría una exposición mucho más amplia y detallada47. Pero sí cabe apuntar algunas de las líneas jurisprudenciales que han representado una innovación en el concepto de los derechos humanos en el contexto europeo, sobre todo en el período inicial del funcionamiento del Tribunal, antes de la radical reforma que supuso la adopción del Protocolo 11.

Pudiera así aportarse la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a la protección de los derechos a la vida (artículo 2 CEDH) y a la integridad física frente a tratos inhumanos o degradantes (artículo 3 CEDH). En la jurisprudencia del Tribunal, la protección de estos derechos no se ciñe únicamente a lo referente a la interdicción de su violación material por las autoridades estatales. A partir de la sentencia McCann y otros c. Reino Unido (1995) el Tribunal ha venido a mantener que el derecho a la vida supone no solo la interdicción de atentados materiales contra este derecho, sino también la obligación de las autoridades de, en el supuesto de infracciones en este aspecto, llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar y explicar adecuadamente las circunstancias del caso, los culpables y las posibles reparaciones. Esta doctrina ha supuesto, entre otras consecuencias, un valladar jurídico determinante frente a los supuestos de atentados a la vida o a la integridad física que se puedan pretender disfrazar como “desapariciones”, puesto que la ausencia de constancia material de la violación del derecho (esto es, la localización del cuerpo de la víctima) no puede servir de disculpa o justificación de las autoridades, cundo éstas no pueden suministrar una explicación satisfactoria del destino del desaparecido. Similares consecuencias pueden derivarse de la “dimensión formal” del derecho en lo que se refiere a los supuestos de malos tratos (artículo 3 CEDH), cuando, sin que sea posible una evidencia material de su autoría, las autoridades responsables de la seguridad y bienestar del detenido no quieren o pueden dar explicaciones sobre los daños que se le hayan infligido48. La vulneración de los derechos a la vida o a la integridad física debe pues examinarse desde ambas perspectivas, formal y material, de manera que su vulneración no pueda quedar desprovista de sanción (o condena) en virtud de la inactividad de las autoridades.

Otro ejemplo interesante, de la jurisprudencia del Tribunal, en el sentido de llevar a cabo, no una “expansión” de los derechos contenidos en la Convención (para lo que, como se dijo, el Tribunal no está habilitado) pero sí una interpretación que los haga efectivos podría ser el relativo al sentido de la expresión del artículo 6.1 de la Convención referido al derecho a un Tribunal imparcial. El Tribunal ha venido a consagrar en su jurisprudencia, a partir de los famosos casos Piersack c. Bélgica (1982) y De Cubber c. Bélgica (1984) poniendo el acento en la noción de imparcialidad objetiva, esto es, la referida, no ya a la propensión subjetiva y efectiva del juez a considerar más favorable o desfavorablemente las pretensiones de una de las partes, sino la presencia de factores objetivos que, independiente de la propensión del juez, puedan dar lugar a sospechas razonables sobre su imparcialidad. Se viene a consagrar así un derecho, no solo a la imparcialidad, sino incluso a la apariencia de imparcialidad, como resultado de la necesidad de una confianza colectiva en la justicia.

Cabría también añadir, a esta muestra de la labor interpretativa del Tribunal a la hora de establecer y desarrollar el contenido de los derechos declarados en la Convención (de forma que venga a cubrir también situaciones muy posiblemente no previstas por los autores originales de ésta) aquellos casos en que se ha ampliado el alcance del artículo 8, relativo al derecho a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia. El Tribunal ha podido interpretar este artículo en forma ciertamente innovadora, al referirlo a invasiones del domicilio y la vida privada que van más allá de los supuestos clásicos de entrada domiciliaria ilegítima. La sentencia en el caso López Ostra c. España (1994) vino a extender la protección de la Convención a los supuestos de invasión del domicilio por agentes nocivos y molestos, como los malos olores, dando lugar así, en forma refleja, a un derecho al “medio ambiente domiciliario”; en esta misma línea, las sentencias en los casos Gómez Moreno contra España (2004) y Martínez Martínez c. España (2011) incluyeron a los ruidos entre esos agentes nocivos. Este tipo de decisiones, recibidas quizás con cierta sorpresa en un momento inicial han venido, al cabo de pocos años, a ser aceptadas como expresión “lógica” de la protección del derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 8 CEDH y como adaptación de esa protección a nuevas necesidades.

También en relación con ese artículo, el significado que se ha dado por parte del Tribunal a la protección de la vida familiar supone un ejemplo de esa adaptación evolutiva, al aplicarse a supuestos de protección a la familia en casos de forzada disolución de la misma, como podrían ser los relativos a expulsiones del territorio estatal49. En estos casos, esa necesaria protección es considerada por el Tribunal como elemento a ponderar por las autoridades estatales a la hora de decidir en las cada vez más frecuentes cuestiones sobre inmigración y extranjería.

2 Una exposición del desarrollo del sistema creado por el Convenio puede encontrarse en el libro de Bates, E., The evolution of the European Convention on Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2010.

3 Creado por el Tratado de Londres, de 5 de mayo de 1949, incluyendo inicialmente a diez países de Europa Occidental.

4 Las referencias a los artículos del Convenio se hacen conforme a su numeración actual. El art. 59 admite la eventual adhesión de la Unión Europea.

5 Para el contenido y alcance del concepto de jurisdicción, según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, ver las sentencias en los casos Al Skeini c. Reino Unido, de 7 de julio de 2011 y Al Jedda c. Reino Unido, de la misma fecha. Para un análisis detallado, ver Nussberger, A., “The Concept of ‘Jurisdiction’ in the Jurisprudence of the European Court of Human Rights”, en Current Legal Problems, 65 (2012), 241-268.

6 Ver al respecto dos trabajos de dos antiguos jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Pastor Ridruejo, J. A., “El proceso de internacionalización de los derechos humanos: El fin del mito de la soberanía nacional (I). Plano universal: la obra de las Naciones Unidas” y Carrillo Salcedo, J. A., “El proceso de internacionalización de los derechos humanos: El fin del mito de la soberanía nacional (II) Plano regional: el sistema de protección instituido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, ambos publicados en Consolidación de derechos y garantías: los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XX, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999, 35-46 y 47-76.

7 En el momento de escribirse estas líneas, han introducido derechos adicionales a los reconocidos en el texto del Convenio los Protocolos 1 (1952), 4 (1963), 6 (1983), 7 (1984), 12 (2000) y 13 (2002). Los textos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y normas complementarias, incluidos los Protocolos, están recogidos en la recopilación a cargo de Gómez Fernández, I., y Pérez Tremps, P., El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 2010.

8 En el momento de redactarse estas líneas el Tribunal se compone de 47 jueces, uno por Estado parte; el último Estado en incorporarse al Convenio fue Montenegro.

9 Por ejemplo, Resolución de la Asamblea Parlamentaria 1646 (2009); ver también, las Directrices del Comité de Ministros sobre la selección de candidatos a juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptadas el 28 de marzo de 2012.

10 Para el texto del Reglamento del Tribunal, y formularios de demanda, Morte-Gómez, C., Cómo presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2020.

11 A sus mandatos deben añadirse varias disposiciones internas en materas concretas, que pueden encontrarse en la página web del Tribunal.

12 Por ejemplo, en lo que se refiere al panel para la remisión de casos a la Gran Sala, artículo 43.2.

13 Ver, sobre los Protocolos 15 y 16, el Capítulo III del presente libro.

14 Con la matización que supone, en todo caso, la sentencia Campeanu c. Rumanía (2014).

15 Esta previsión, contenida en el art. 35.3.b), que trata de reflejar el principio de minimis non curat praetor, ha dado lugar a una amplia discusión; hay que señalar que viene acompañada de dos precisiones importantes que limitan su aplicabilidad. La inadmisión de la demanda, en ese tipo de casos, será posible con dos condiciones: por una parte, que la demanda no presente indicios de que en el caso se haya afectado el respeto por los derechos humanos; por otra (eliminada por el Protocolo número 15) que el caso haya sido examinado efectivamente por un tribunal del país de origen. Las primeras decisiones del Tribunal en este sentido se produjeron en los casos Ionescu c. Rumania, de 1 de junio de 2010, y Korolev c. Rusia, de 1 de julio del mismo año. Ver sobre este tema Cano Palomares, G., “La existencia de un perjuicio importante como nueva condición de admisibilidad tras la entrada en vigor del protocolo nº 14 al CEDH”, en Revista Española de Derecho Europeo, 42 (2012), 49-73.

16 “La Sala competente, en tanto no haya dictado Sentencia, podrá inhibirse a favor de la Gran Sala, si se plantea la posibilidad de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal, o si se trata de una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio, salvo que alguna de las partes se oponga a ello” (Art. 30).

17 A efectos de promover un acuerdo amistoso, el Tribunal, al llevar a cabo la inicial comunicación al gobierno, concede un plazo de doce semanas para llegar a ese eventual acuerdo, suspendiéndose entre tanto la tramitación.

18 Las decisiones en su caso sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda podrán pronunciarse por separado o conjuntamente (Art. 29). Por otra parte, el procedimiento puede abreviarse si las partes llegan a un acuerdo amistoso. (Art. 39).

19 Salvo escasas excepciones, la Gran Sala resuelve tras celebrar una audiencia pública.

20 Desde la sentencia Airey c. Irlanda, de 9 de octubre de 1979. Ver Capítulo V del presente libro.

21 El leading case se encuentra en la sentencia Soering c. Reino Unido, de 1989.

22 Olaechea Cahuas c. España, (2006).

23 Ben Khemais c. Italia, (2009).

24 Al respecto, y en lo que atañe a España, ver Saiz Arnaiz, A., La apertura constitucional al Derecho Internacional y Europeo de los Derechos Humanos. El artículo 10.2 de la Constitución Española, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999.

25 Pero ver sobre este tema el Capítulo X del presente volumen “La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

26 Hasta la entrada en vigor del Protocolo 11, el Comité de Ministros disponía de determinadas competencias, en orden a decidir sobre asuntos que la Comisión Europea de Derechos Humanos no hubiera trasladado al Tribunal.

27 Para una exposición más amplia, Queralt Jiménez, A., La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, especialmente el Capítulo I: “Obligatoriedad y efectividad de las sentencias del TEDH”, así como el Capítulo X del presente volumen.

28 Salduz c. Turquía (2008).

29 Gurov c. Moldavia (2006).

30 Comenzando con Broniowski c. Polonia (1), de 2004.

31 Broniowski (1) cit. y Broniowski c. Polonia (2), de 2005.

32 Sentencias de Gran Sala de 19 de junio de 2006 y de 28 de abril de 2008.

33 Para una más amplia exposición sobre este tema, ver el Capítulo V del presente volumen.

34 Irlanda c. Reino Unido, de 1978, §239; Loizidou c. Turquía, de 1995, §§70, 77 y 93.

35 Tyrer c. Reino Unido, de 1978; Marckx c. Bélgica, de 1979.

36 Bayatyan c. Armenia, de 2011.

37 Scoppola c. Italia (2), de 2009.

38 Engel y otros c. Países Bajos, de 1976; König c. Alemania, de 1978.

39 Sobre este tema, Popoviç, D. “Autonomous Concepts of the European Human Rights Law” en. Jovanovic M. y Krstic, I., eds., Human Rights Today. 60 Years of the Universal Declaration, Utrecht, Eleven International Publishing, 2010, 113-126.

40 Klass c. Alemania, de 1978.

41 Kurt c. Turquía, de 1998.

42 Modinos c. Chipre, de 1993; Saadi c. Italia, de 2008.

43 Deweer c. Bélgica, de 1980; Engel c. Bélgica, (cit).

44 Sobre esta cuestión, García Roca, J. El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Soberanía e integración, Cizur Menor, Civitas, 2010.

45 Lawless c. Irlanda, (cit), y Handyside c. Reino Unido, de 1976.

46 Me remito, en este aspecto, a mi artículo “Two dimensions of subsidiarity” publicado en Zubik, M., ed. Human Rights in Contemporary World. Essayus in Honour of Profesor Leszek Garlicki, Varsovia, Wydawnictwo Sejmowe, 2017, 83-92.

47 Para el análisis de la jurisprudencia del Tribunal, ver Bourgogue-Larsen, L., La Convention Européenne des droits de l´homme, Paris, L.G.D.J., 2015; Casadevall, J., El Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo y su jurisprudencia, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, así como. García Roca, J. y Santolaya, P. (Coords.), La Europa de los derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Madrid, CEPC, 2014, y del autor de estas páginas, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021. Obras de consulta obligada sobre la jurisprudencia del Tribunal son las de Harris, D., O’Boyle, M, et al., Law of the European Convention on Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2018, Van Dijk, P., Van Hoof, G., et. al., Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, Antwerpen, Intersentia, (varias ediciones), y Grabenwarter, C. European Convention on Human Rights. Commentary, Munich, C.H.Beck, 2014.

48 Assenov. c. Bulgaria, de 1998; Slimani c. Francia, de 2004.

49 Maslov c.Austria, de 2008.

Capítulo II

La evolución del sistema europeo de protección de derechos humanos1

1 El presente Capítulo reproduce esencialmente el artículo “La evolución del sistema europeo de protección de derechos humanos”, publicado en Teoría y Realidad Constitucional, 42, 2018, 11-130, a su vez desarrollo y continuación de algunas publicaciones anteriores del autor: así, “El carácter dinámico del sistema europeo de derechos humanos” publicado en Carbonell Mateu, J. C., et. al. (dirs.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal. Semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador Vives Antón, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2009; 1178-1188, y “El sistema europeo de protección de derechos humanos” en López Guerra, L., y Saiz Arnaiz, A., coords. Los sistemas interamericano y europeo de protección de los derechos humanos, Lima, Palestra, 2015, 57-84. Se han suprimido algunos párrafos, repetitivos de otros contenidos en este volumen, y se han actualizado algunas referencias bibliográficas y normativas.

1. EL CARÁCTER EVOLUTIVO DEL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Posiblemente, la experiencia del sistema creado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos sea uno de los mejores ejemplos de la capacidad de las instituciones para adaptarse a los cambios en su entorno, modificando no solo su forma de funcionamiento, sino incluso los mismos propósitos que originaron su creación. Los mejores conocedores —en cuanto actores del funcionamiento del sistema— han podido señalar el carácter eminentemente evolutivo del mismo2. Como se apuntará, al menos tres fases son visibles en esa evolución; una primera fase, inicialmente orientada a una colaboración interestatal, protagonizada por la Comisión Europea de Derechos Humanos; una segunda fase, centrada en la protección individualizada de los derechos del Convenio por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y finalmente, parecería apuntarse una tercera, caracterizada por la incipiente adopción de una función cuasi-constitucional del Tribunal de Estrasburgo.

2. FASE INICIAL. LA ELABORACIÓN DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

La aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en 1950 responde a una serie de características de la situación europea en la posguerra mundial3. Por una parte, a finales de los años cuarenta y en una situación de Guerra Fría, estaba ampliamente extendida la conciencia de la existencia de serios peligros para la propia pervivencia de los regímenes constitucionales de la posguerra. El comienzo de la Guerra Fría implicaba la división de Europa en bloques con sistemas e ideologías políticas muy distintos, y en el bloque occidental se consideraba una amenaza la extensión de la influencia del bloque liderado por la Unión Soviética, y la posible implantación de regímenes de tipo totalitario. Las experiencias alemana e italiana anteriores a la guerra mostraban la posibilidad de que regímenes de tipo constitucional derivaran a soluciones dictatoriales (sobre todo tras la experiencia del llamado “golpe de Praga” en 1948)4 y no cabía excluir que procesos similares se produjeran en las difíciles circunstancias de la posguerra. Era pues comprensible que se buscara una fórmula que hiciera posible una acción conjunta para evitar que ello se produjera.

Esta búsqueda aparecía íntimamente ligada a la consideración de que el mantenimiento de sistemas constitucionales democráticos dependía de la defensa de derechos individuales frente a los abusos del poder; el conocimiento y rechazo de las violaciones masivas de los derechos más elementales por las potencias derrotadas en la guerra había conducido a una reafirmación general (como se reflejó en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Asamblea de las Naciones Unidas) del carácter esencial de esos derechos y de la obligatoriedad de su protección. Una garantía internacional de la democracia implicaba necesariamente una garantía de los derechos básicos de la persona.

Como tercer elemento, la experiencia europea había mostrado que la existencia de regímenes que no respetaban esos derechos suponía también una amenaza para la paz; la garantía de los derechos individuales sería también una garantía de la paz, así como un medio de facilitar para el futuro, una mayor integración entre los países de Europa.

Protección frente a posibles derivas hacia el totalitarismo, defensa de los derechos básicos de la persona e integración europea eran pues ideas que venían a coincidir y que dieron lugar a diversas iniciativas en el continente europeo: una de ellas llevó a la celebración en La Haya, en 1948, del Congreso del Movimiento Europeo, protagonizado por diversos grupos, presidido por Winston Churchill, en que tomaron parte conocidos europeístas como Salvador de Madariaga o Denis de Rougemont, y que sirvió de iniciativa para que los gobiernos de diversos Estados crearan al año siguiente una organización internacional basada en esas ideas, el Consejo de Europa5, dotado de una Asamblea Consultiva y un órgano de tipo ejecutivo, el Comité de Ministros. Y una de las primeras tareas del Consejo fue la elaboración de un instrumento internacional que plasmase esos principios a nivel europeo, y estableciera una garantía internacional de los derechos fundamentales de la persona como base de un sistema democrático.

Ahora bien, y como puede colegirse de lo expuesto, varias perspectivas se ofrecían para la elaboración de ese instrumento, el futuro Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales6. Por una parte, y como expresión de los conceptos clásicos de Derecho Internacional fundados en el protagonismo de los Estados, para muchos de los actores de este proceso el Convenio debería considerarse como un sistema de garantía colectiva entre Estados, protagonizado por éstos, para prevenir la deriva totalitaria de alguno de ellos, mediante la garantía de unos derechos básicos (seis o siete, en expresión de uno de los impulsores más destacado de la iniciativa, Pierre-Henri Teitgen)7 por la acción de órganos internacionales; esto es, y como se ha podido definir, el establecimiento de un sistema de “alerta temprana” (“early warning system”) que impidiera la repetición de los casos italiano y alemán de la preguerra.

Desde luego, y con resultados decisivos para el futuro, ésta no era la única perspectiva presente. Junto a ella, la preocupación por asegurar una protección de derechos fundamentales (esto es, derechos humanos o “derechos del hombre” en la versión francesa, como derechos vinculados indisolublemente a la persona) llevó a que se propusiera el Convenio como una auténtica Carta de Derechos, invocable por los individuos afectados ante instancias internacionales frente a las eventuales vulneraciones por los Estados. Ello suponía una notable innovación en las categorías del Derecho Internacional, en cuanto confería un nuevo protagonismo en este campo al sujeto individual.

La presencia de estas dos perspectivas se hizo evidente en las diversas fases de elaboración del Convenio. Un primer esbozo, elaborado por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, que ponía el acento en el carácter de “Carta de Derechos”, fue profundamente corregido primeramente por un comité de expertos nombrados por el Comité de Ministros, y finalmente por una comisión de altos funcionarios; el resultado fue un instrumento que recogía ambos enfoques, pero con evidente predominio de la perspectiva, por así decirlo, “estatal”, del Convenio como garantía colectiva entre Estados8. El eje del sistema lo constituía una Comisión Europea de Derechos Humanos, encargada de supervisar el respeto por los Estados de una lista de derechos; para ello, los Estados firmantes disponían de la posibilidad de denunciar ante la Comisión las vulneraciones del Convenio por otros Estados firmantes, en lo que representaba un recurso interestatal. La Comisión podría en esos casos presentar su informe al Comité de Ministros del Consejo de Europa para que se pronunciara al respecto.

Hasta aquí, el esquema respondía a líneas clásicas del Derecho Internacional. El Convenio incluía, sin embargo, aspectos de la perspectiva, por así decirlo, de garantía individual de derechos, en una forma que ha podido considerar como revolucionaria en el plano del Derecho Internacional9. Por un lado, se introducía la posibilidad de un recurso individual, esto es, que las personas afectadas por violaciones del Convenio pudieran presentar sus demandas frente a los Estados ante la Comisión; por otro lado, se creaba un órgano jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con capacidad de decisión tanto en recursos interestatales como en recursos individuales.

No obstante, esta segunda dimensión quedaba considerablemente diluida. Como es hoy generalmente reconocido, la idea dominante entre los Estados firmantes era que el Convenio se aplicaría esencialmente en cuanto regulador de relaciones interestatales10. No hay que olvidar que, en aquellos momentos, algunos Estados europeos (señaladamente Francia y el Reino Unido) poseían extensos imperios coloniales en que la situación de los pueblos colonizados se configuraba, en cuanto a los derechos individuales básicos, como muy diferente de la correspondiente en la metrópoli. El reconocimiento del recurso individual se establecía como optativo, y muy pocos Estados efectuaron esa opción; en la misma línea, también se configuraba como optativa la aceptación de la jurisdicción del Tribunal. Pero, además, la legitimación para acudir al Tribunal se restringía notablemente; si bien los individuos podían presentar reclamaciones ante la Comisión frente a los Estados que hubieran admitido el recurso individual, solo la Comisión, o el Estado afectado, a la vista del informe de ésta, podrían acceder al Tribunal. Por otra parte, la Comisión podía decidir llevar el caso directamente al Comité de Ministros y no al Tribunal. Este se configuraba, así, como una opción residual, y desde luego no abierta directamente a los individuos afectados.

3. LA “FASE DURMIENTE” DEL SISTEMA

Es ya lugar común considerar que el funcionamiento del Convenio no respondió, durante mucho tiempo, a los deseos y esperanzas que habían inspirado su creación. Durante algunos años llevó una vida más bien lánguida; algún autor ha llamado al Convenio en su primera fase la “bella durmiente”11. Firmado el Convenio en 1950, no entró en vigor hasta 1953, al obtenerse la décima ratificación; la Comisión Europea de Derechos Humanos no se creó hasta 1956, y el Tribunal Europeo hasta 1959, dictando su primera sentencia en 1960 (Lawless contra Irlanda). Contrariamente a lo que quizás se había supuesto, no hubo muchas demandas interestatales en el primer decenio de vigencia del Convenio; para ser precisos, hubo tres: en los casos Grecia contra Reino Unido (dos demandas, en 1956 y 1957) y Austria contra Italia (1960). Tampoco fueron muy abundantes las demandas individuales presentadas ante la Comisión frente a los Estados que habían optado en favor de esta vía; y en la gran mayoría de los casos, fueron la Comisión o el Comité de Ministros los órganos encargados de resolver definitivamente esos casos. Hasta bien entrados los años sesenta, en muy pocas ocasiones se enviaron casos al Tribunal, bien por la Comisión (por ejemplo, la Comisión no envió ningún caso al Tribunal entre 1960 y 1965) bien por el Estado afectado.

Las grandes líneas inicialmente inspiradoras de la creación del Convenio se mostraron poco efectivas. En lo que se refiere a la garantía interestatal ante derivas totalitarias, la realidad europea mostró que esas derivas no eran muy probables en la situación de congelación de bloques en los años cincuenta y sesenta; la función de integración europea se trasladó pronto a otros foros, como la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y el Mercado Común, y en cuanto a la garantía individual de derechos, la desconfianza mostrada por algunos Estados, la tardanza en la constitución del Tribunal, y las pocas adhesiones a esa vía no la hicieron inicialmente muy operativa.

Durante esta época (entre 1956 y 1975, podría decirse) el protagonismo dentro del sistema le correspondió sobre todo a la Comisión, quedando el Tribunal en un segundo lugar12. No obstante, se fue produciendo, muy lentamente, una evolución del sistema, que acabaría alterando las previsiones de sus creadores o al menos de muchos de ellos. El alcance de los derechos protegidos por el Convenio se amplió mediante varios Protocolos de reforma: así, el Protocolo Adicional de 1952 (que garantizaba el derecho de posesión pacífica, el derecho de los padres a la forma de educación de sus hijos y el derecho a elecciones libres) y el Protocolo 4 en 1963. El número de ratificaciones del Convenio fue aumentando progresivamente durante los años sesenta y setenta, incluyendo a los antiguos regímenes dictatoriales del sur de Europa, y reintegrando a Grecia tras la caída del régimen de los coroneles. Igualmente, fue aumentando el número de países que aceptaban el recurso individual y la jurisdicción del Tribunal. A ello debe añadirse que la Comisión Europea de Derechos Humanos fue desarrollando una doctrina sobre la interpretación de esos derechos, que de alguna forma presagiaba un futuro desarrollo del sistema13.

4. LA CONSOLIDACIÓN DEL TRIBUNAL COMO ÓRGANO ESENCIAL DE SISTEMA

Todos estos factores fueron contribuyendo a que, por una parte, se reforzase el carácter del Convenio como Carta de Derechos europea, y por otra, y correlativamente, el eje de gravedad del sistema del Convenio se fuera desplazando progresivamente de la Comisión al Tribunal. El aumento de países firmantes del Convenio, y el correspondiente aumento de demandas individuales fueron dando oportunidad al Tribunal de elaborar una interpretación de los derechos del Convenio que implicaba una efectiva garantía de esos derechos, que tenía una cada vez mayor difusión en el mundo de los actores del Derecho, y que, a su vez, daba lugar a una mayor afluencia de demandas.

El profesor Ed Bates14, desde la perspectiva británica, coloca el punto de inflexión en el desarrollo del Convenio, confirmando la posición clave del Tribunal, en la sentencia Golder contra Reino Unido, de 1975. En esta sentencia, el Tribunal, frente a la opinión del juez británico, optó por una interpretación del derecho a un proceso equitativo, del artículo 6 del Convenio (en una aplicación innovadora de los términos de la Convención de Viena sobre la interpretación de los tratados) no meramente literalista, y restrictiva en favor de los Estados firmantes, sino claramente garantista y, desde una perspectiva actual, activista. Sea o no Golder el punto de inflexión, a partir de 1975 la actividad del Tribunal aumenta progresivamente, tanto en aspectos cuantitativos como cualitativos. Entre 1975 y 1979 dictó diecisiete sentencias sobre el fondo; en ellas fue afirmando las líneas básicas de su jurisprudencia, que se mantendrían hasta hoy. Así, en Tyrer contra Reino Unido, de 1978, la idea del Convenio como un “instrumento vivo” (living instrument) frente a interpretaciones “historicistas”; en Marckx contra Bélgica, de 1979, el concepto de “margen de apreciación”; en Airey contra Irlanda (1979) la afirmación de que el Convenio perseguía una protección real y efectiva, y no meramente formal de los derechos en él consagrados; en Engel contra Países Bajos, de 1976, el Tribunal acuña la noción de “conceptos autónomos”.

La posición del Tribunal y el papel del Convenio como Carta de Derechos, frente una interpretación de este como garantía antitotalitaria, se vieron decisivamente reforzados tras la disolución del bloque de los países del centro y este de Europa dirigidos por la pronta extinta Unión Soviética. Los acontecimientos del año 1989 condujeron, en un corto plazo, a la aparición de numerosos regímenes constitucionales en esa área que pretendían, como muestra de homologación democrática, la inserción en el Consejo de Europa y la inclusión entre los países del Convenio; además, la necesidad de una garantía interestatal antitotalitaria desaparecía o se reducía considerablemente. En la nueva situación, algunas de las estructuras creadas en 1950 aparecían como innecesarias o al menos como disfuncionales, ante el incremento del número de demandas, y la necesidad de establecer unos estándares mínimos sobre derechos humanos en el nuevo “orden público europeo”. En palabras del Presidente Wildhaber, “muchos de los casos que llegaban a Estrasburgo tenían poco que ver con el objetivo inicialmente proclamado del Convenio esto es, la derrota de las dictaduras totalitarias”15.

5. LAS REFORMAS DEL PROTOCOLO 11

La evolución del sistema del Convenio, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, llevó a una radical reforma mediante el Protocolo 11, que entró en vigor en 1998, y que vino a consolidar la dimensión del Convenio como instrumento de protección de derechos individuales. Se ha puesto en ocasiones el acento en los cambios que supuso la desaparición del enfrentamiento entre bloques propio de la Guerra Fría, y la incorporación de las nuevas democracias al sistema del Convenio; pero también por alguno de los protagonistas de la reforma ha podido afirmarse que ésta era ya previsible desde antes, debido tanto al crecimiento de las demandas ante la Comisión como a la percepción de la situación de inferioridad procesal en que se encontraban los recurrentes individuales en comparación con los Estados16. Ya en 1985 el Gobierno suizo propuso fundir Comisión y Tribunal en un solo órgano, pero la propuesta encontró seria resistencia. No obstante (en parte por la acción del Presidente Ryssdal, y a sus instancias, del Gobierno noruego)17 la reforma siguió su camino, y una conferencia interministerial encomendó al Consejo de Europa la elaboración de un proyecto de Protocolo, eventualmente ratificado por todos los países miembros y que modificaba sustancialmente los aspectos procedimentales del Convenio.

El Protocolo 11 supuso la consolidación del Convenio como carta de derechos individuales, y el protagonismo del Tribunal. La Comisión Europea desapareció, o, mejor dicho, vino a fundirse con el Tribunal, dando lugar a lo que se llamó “el nuevo Tribunal” que asumía las funciones de los dos órganos: de hecho, en el nuevo Tribunal se integraban miembros de los “antiguos” Tribunal y Comisión. El Tribunal se estructuraba como órgano permanente, integrado por jueces a tiempo completo, y se abría el acceso directo de los recurrentes al Tribunal, suprimiéndose el filtro que representaba la Comisión. El recurso individual, a partir de entonces, se configura como el elemento eje del sistema del Convenio. Las decisiones sobre la inadmisibilidad de las demandas se encomendaban como regla general a comités de tres jueces, y la resolución sobre el fondo a salas de siete jueces. Debido a las dudas de varios Estados sobre la conveniencia de que hubiera una única instancia, integrada por las salas, el Convenio introdujo una nueva composición, la Gran Sala del Tribunal, que podría conocer de casos provenientes de las salas, a petición de los Gobiernos o de las mismas salas del Tribunal.

Lo que podría llamarse “judicialización” del sistema se completaba mediante la reducción de las facultades del Comité de Ministros del Consejo de Europa; sus funciones se limitaron a supervisar la ejecución de las sentencias del Tribunal. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el papel del Comité seguía siendo muy destacado, en cuanto aseguraba que las sentencias en cuestión, aún “declarativas” en la forma, cobraban efectividad en los países afectados. Valga decir que la existencia del Comité de Ministros supone una diferencia considerable, en cuanto a la efectividad de la protección concedida por el sistema, respecto de otros casos, señaladamente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en que no existe un órgano similar, y es la propia Corte Interamericana la que ha de velar por el cumplimiento de sus sentencias.

6. LA EVOLUCIÓN DESDE EL PROTOCOLO 11. LA DIMENSIÓN CUANTITATIVA

En forma no sorprendente, las innovaciones introducidas por el Protocolo 11, especialmente el acceso directo de los recurrentes al Tribunal, supusieron un notable incremento del ya considerable número de demandas. Hacia el año 2008, la media anual era de unas sesenta mil; ello supuso, a pesar del aumento de decisiones y sentencias por parte del Tribunal, que se fuera acumulando un considerable retraso. Hacia el año 2010, los casos atrasados llegaban a casi ciento sesenta mil. La gravedad de la situación había dado lugar a que el Consejo de Europa nombrase una “Comisión de Sabios” presidida por el español Gil Carlos Rodríguez Iglesias, que en su Informe del año 2006 propuso cambios y mejoras en el sistema.

Por su parte, el Tribunal llevó a cabo diversas reformas internas a efectos de incrementar su capacidad resolutiva; como ejemplo, reformó su Reglamento para establecer un sistema de prioridades, de manera que, en lugar de seguir un orden estrictamente cronológico de resolución, según la fecha de presentación de demandas, estas se examinaran de acuerdo con la gravedad del tema que plantearan, estableciéndose diversas categorías. No obstante, y como es lógico, fueron los Estados parte del Convenio los que llevaron a cabo una actividad reformadora encaminada a resolver los graves problemas derivados de la acumulación de casos.

Esta actividad se tradujo esencialmente en la nueva reforma del Convenio llevada a cabo por el Protocolo 14, que entró en vigor (con algún retraso desde su aprobación, debido a la actitud reticente de la Federación Rusa) el año 2010.

El Protocolo 14 introdujo considerables cambios en el funcionamiento del Tribunal. En cuanto a su composición, el mandato de los jueces se extendía a nueve años (frente a seis en la regulación anterior) sin posibilidad de reelección. Pero las innovaciones más señaladas se referían a los órganos de funcionamiento del Tribunal. Se creaba una nueva formación de un solo juez, encargado como principio general, de decidir (en lugar, como anteriormente, de un comité de tres jueces) sobre la inadmisibilidad de las demandas presentadas; con la particularidad de que el juez no podía en ningún caso ser el elegido con respecto al país de origen de las demandas. Adicionalmente, se posibilitaba que los comités de tres jueces pudieran dictar sentencias sobre el fondo en casos de mera aplicación de la jurisprudencia del Tribunal. Como medida añadida, se preveía que el Comité de Ministros, a petición del Tribunal, pudiera reducir de siete a cinco el número de jueces integrantes de cada Sala, aumentando así el número de éstas (si bien hasta el momento no se ha hecho uso de esa posibilidad, manteniéndose el número de cinco Salas). Finalmente, y respondiendo, como se verá, a una cierta tendencia hacia la “constitucionalización” del Tribunal, se estableció como causa de inadmisión de una demanda que el demandante no hubiera “sufrido un perjuicio importante” (artículo 35, 3 b) introduciéndose el principio “de minimis non curat praetor”18.

Los efectos del Protocolo 14 y de las medidas racionalizadoras del trabajo introducidas por el Tribunal fueron destacados, reduciéndose notablemente el número de casos “embolsados”. Valga decir que ello se debió en gran parte a la aplicación, por parte del Tribunal (siguiendo en esto una línea de conducta anterior), de estrictos criterios de admisibilidad; de hecho, los casos no rechazados por el Tribunal y comunicados a los correspondientes Gobiernos para la formulación de observaciones representan un muy pequeño porcentaje de las demandas presentadas, lo que no ha dejado de dar lugar a críticas. En todo caso, y como resulta de la literalidad del Convenio, el Tribunal no goza de discreción (como a veces se ha propuesto) para seleccionar las demandas que considere más relevantes, siguiendo un sistema similar a la concesión del writ of certiorari del Tribunal Supremo norteamericano, o, en expresión coloquial anglosajona, del “pick and choose”. Los motivos de inadmisibilidad siguen siendo tasados, si bien se formulan en el Convenio con una cierta flexibilidad. Flexibilidad que se ve facilitada por la práctica del Tribunal de no motivar las decisiones de inadmisibilidad dictadas por el juez único, práctica ésta también sometida a críticas, y sujeta a revisión.

7. LA DIMENSIÓN CUALITATIVA

El aumento de países miembros del Convenio, la situación existente en muchos de esos países —particularmente, aunque no solo, los integrantes del antiguo bloque del Este— y el correlativo incremento de las demandas presentadas al Tribunal, dieron la oportunidad a éste de enfrentarse con una multiplicidad de problemas relativos al contenido y extensión de los derechos del Convenio que no se habían planteado en las fases anteriores; por otro lado, la ratificación y consiguiente entrada en vigor en la mayoría de los Estados de varios protocolos adicionales de reforma introdujeron nuevos derechos cuya protección le incumbía. El Tribunal, en estas ocasiones, puso en práctica los principios ya elaborados: el principio de la efectividad de los derechos proclamado en Airey, el de la consideración del Convenio como un instrumento vivo establecido en Tyrer, o la aplicación del concepto de obligaciones positivas acuñado en Marckx. Ello dio lugar a una jurisprudencia que supuso en algunos casos una interpretación novedosa (o al menos distinta de la tradicionalmente aceptada) de los derechos del Convenio, interpretación que, como se apuntará más abajo, fue en ocasiones considerada indebidamente expansiva19. Así, el Tribunal pudo interpretar los artículos 2 y 3 del Convenio, sobre todo a partir de su sentencia McCann y otros c. Reino Unido (1995), en el sentido de que el respeto a la vida y la prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes implicaba no solo obligaciones negativas de abstención de conductas atentatorias a tales derechos, sino también obligaciones positivas de investigación de alegaciones al respecto, con carácter pronto y, suficiente, y con participación de los afectados; pudo también aplicar su interpretación amplia del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8, como extendido también a las relaciones sociales y —a partir sobre todo de López Ostra contra España (1994)— a la vida familiar domiciliaria afectada por el medio ambiente o el ruido; y, sobre todo, llevó a cabo una interpretación del derecho a un proceso equitativo, del artículo 6, que cubría prácticamente todos los aspectos del proceso civil y penal, particularmente, como en Salduz c Turquía (2009), en relación con la garantía que representa la asistencia letrada. Ciertamente, no se trataba, ni podía tratarse, de creación de nuevos derechos no incluidos en el Convenio y sus Protocolos, pero sí de una interpretación de los mismos que tenía en cuenta la evolución de los desafíos a los derechos humanos no solo en sociedades recientemente llegadas a un régimen constitucional, sino también a sociedades de democracia consolidada, pero sujetas a un continuo desarrollo; lo que, por otra parte, se facilitaba por el empleo por el Tribunal de los “conceptos autónomos” establecido en su citada sentencia Engel.

Una exposición de las líneas jurisprudenciales con respecto al contenido sustantivo de los derechos del Convenio representaría una tarea muy superior a la que aquí se pretende realizar; pero sí resulta ilustrativa del desarrollo del papel del Tribunal una exposición de algunas interpretaciones de orden procesal, sobre el alcance de las funciones del Tribunal, que suponen sin duda una visión expansiva de las mismas. En el capítulo anterior se ha hecho referencia a la introducción de medidas cautelares o provisionales; en las líneas que siguen se hará referencia a otros dos aspectos de esa interpretación: la extensión de la misma jurisdicción del Tribunal, y la inclusión de mandatos ejecutivos en la parte dispositiva de sus sentencias.

8. LA AMPLIACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL TRIBUNAL

El artículo 1 del Convenio especifica que “las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio”. La determinación de cuál sea el ámbito de la jurisdicción de los Estados determinará pues la extensión territorial de la jurisdicción del Tribunal, en el sentido de que ésta no alcanzará ámbitos territoriales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros del Convenio.

En un primer momento, y como se apuntó, la presencia de posesiones coloniales de los Estados firmantes no dejó de influir en los términos del Convenio; en éste una “cláusula colonial” (art. 56) venía a precisar su posible aplicación en los territorios “de cuyas relaciones internacionales (sea) responsable” el Estado miembro. El artículo 4 del Protocolo Adicional realizó una referencia similar respecto de sus disposiciones.

La cuestión se plantea en forma distinta en la actualidad, y se refiere sobre todo a las obligaciones de los Estados derivadas del Convenio en actuaciones, especialmente de tipo militar, fuera de sus fronteras. Este tipo de actuaciones por parte de Estados miembros del Convenio se ha hecho relativamente frecuente, en el marco de misiones auspiciadas por organizaciones internacionales. En este aspecto, es visible una cierta evolución de la jurisprudencia del Tribunal en lo que se refiere al concepto de “jurisdicción” estatal, evolución que ha conducido a una extensión de la jurisdicción propia del Tribunal20.

Esta evolución a lo largo de la actual fase del Tribunal se muestra, por ejemplo, si se comparan resoluciones recientes con su posición inicial, representada, entre otras, por el caso Bankovic (2001). La demanda se refería al bombardeo por aviones de la OTAN, integrados en las fuerzas armadas de Estados miembros del Convenio, de una estación de televisión de Yugoslavia. En su decisión de inadmisión, el Tribunal admitió que pudiera haber casos en que la jurisdicción estatal se extendiera a lugares fuera de su ámbito de soberanía, pero que en general, la jurisdicción estatal estaba limitada por los derechos de soberanía territorial de los demás Estados. La existencia de una jurisdicción extraterritorial era pues excepcional y había que analizarla caso por caso. En el supuesto planteado en Bankovic, el Tribunal resolvió que, habiendo sucedido los hechos en el espacio territorial de Yugoslavia, país no incluido en el espacio legal del Convenio, no existía un vínculo jurisdiccional entre las víctimas del bombardeo y los Estados demandados que justificara una decisión sobre la alegada violación.

Una decisión de inadmisibilidad por falta de jurisdicción territorial recayó en el caso Behrami y Behrami contra Francia (2007), esta vez relativo a la actuación de Francia en el marco de la fuerza internacional de seguridad en Kosovo establecida por el mandato de la resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Tribunal concluyó que esa fuerza internacional dependía de las Naciones Unidas, ente con personalidad distinta de los Estados miembros, y que no era parte del Convenio Europeo, por lo que la demanda contra Francia era inadmisible.

Esta posición de relativa autocontención se vio alterada por varias resoluciones posteriores del Tribunal, a partir de la sentencia en el caso Al Skeini y otros contra Reino Unido (2011) y diversas sentencias posteriores. En Al Skeini la cuestión se refería a la muerte de varias personas en la zona de Irak ocupada por las fuerzas militares británicas. El Tribunal resolvió que entre los supuestos excepcionales de extensión extraterritorial de la jurisdicción de un Estado se situaba el de que ese Estado ejerciera funciones públicas sobre un territorio fuera de su soberanía, y que esas funciones supusieran control y autoridad sobre las personas. En el caso, en las condiciones de ocupación de Irak, sí existía un vínculo jurisdiccional entre el Reino Unido y las víctimas de la actuación de las tropas británicas.

Esta posición se mantuvo por el Tribunal en los siguientes casos Al Jedda contra Reino Unido (2011), Hassan contra Reino Unido (2014) y Jaloud contra Paises Bajos (2014). En todos estos casos, las autoridades de Estados miembros del Convenio habían mantenido el mando sobre la actuación de sus fuerzas militares operando en Irak, que a su vez habían actuado en relaciones de control y autoridad sobre las personas que habían sido alegadamente víctimas de violaciones de derechos recogidos en el Convenio. El Tribunal, pues, reconoció la existencia de una jurisdicción extraterritorial de los Estados demandados y, en consecuencia, de su propia jurisdicción para decidir sobre las demandas presentadas.

9. ¿EL TRIBUNAL EUROPEO COMO JURISDICCIÓN “CUASI CONSTITUCIONAL”?

Si en una fase inicial, como se ha visto, el Convenio Europeo pretendió centrar sus previsiones básicamente en una garantía interestatal contra el totalitarismo, y en una fase posterior vino a mostrarse como un sistema de garantía de derechos individuales, no faltan indicios de que en los momentos actuales va adquiriendo una dimensión adicional, la de “instrumento constitucional del orden público europeo”, en términos de la sentencia en el caso Loizidou contra Turquía del año 1996, que implica una cierta proyección normativa de las decisiones del Tribunal. En efecto, si el artículo 46.1 del Convenio se refiere a la obligación de los Estados de acatar las decisiones del Tribunal “en los litigios en que sean parte”, la experiencia ha demostrado que los efectos de las sentencias tienen también un alcance general. A la luz de la jurisprudencia de Estrasburgo, y de la práctica de los Estados del Convenio, la obligación de cumplir las sentencias del Tribunal se ha entendido como incluyendo la obligación de prevenir futuras y similares violaciones21. De acuerdo con el principio de res interpretata, proclamado en el artículo 32.1 del Convenio22, las sentencias de Estrasburgo no se limitan a resolver el caso específico planteado ante el Tribunal, sino que también establecen pautas para la interpretación de los mandatos del Convenio en casos futuros. Ello tiene importantes consecuencias sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, bien afectando la interpretación por los tribunales nacionales del Derecho existente, bien dando lugar a reformas y cambios de las leyes en vigor. Ha de señalarse que, con independencia de cualquier pronunciamiento sobre el tema por parte del Tribunal de Estrasburgo, en no pocas ocasiones los tribunales de algunos Estados ya habían tomado tempranamente la iniciativa a la hora de extender los efectos de las sentencias del Tribunal en su labor de reinterpretación de las normas domésticas. Valga recordar los cambios efectuados por tribunales nacionales en la interpretación del Derecho vigente, para acomodarlo a la jurisprudencia de Estrasburgo, tal como fue el caso en Bélgica y Austria tras las sentencias en Piersack (1982) y Unterpertinger (1986) respectivamente.

A raíz de los problemas derivados de la creciente carga de trabajo del Tribunal debidos al aumento de las demandas ante él presentadas, una de las soluciones propuestas fue la de convertir en la práctica al Tribunal de Estrasburgo en un Tribunal constitucional europeo, encargado de emitir directrices generales sobre temas de amplio alcance; la traducción procesal de esta solución sería la introducción de un sistema similar al certiorari norteamericano para seleccionar con amplia discrecionalidad los casos a resolver. Tuvo especial resonancia en este aspecto la posición favorable del anterior Presidente del Tribunal, Luzius Wildhaber23. Como se ha visto, no fue esta la solución adoptada, prefiriéndose la adopción de las fórmulas de agilización del procedimiento previstas en el Protocolo 14. No obstante, no puede ya negarse que son visibles tendencias dentro de la práctica del Tribunal (y en los instrumentos normativos que lo regulan) hacia el fortalecimiento de esa dimensión constitucional del Tribunal, con funciones más allá de la resolución de demandas individuales concretas relativas a la violación de los derechos del Convenio. Ya se ha mencionado la introducción del principio de minimis por el Protocolo 14. Si bien el Tribunal ha hecho un uso restringido de ese principio, no faltan indicios de que ciertamente existe una voluntad, tanto por parte de los Estados miembros como del mismo Tribunal, de reforzar esa dimensión cuasi-constitucional. Ejemplo de la posición del Tribunal a este respecto sería su utilización del artículo 46 del Convenio24; ejemplo de la posición de los Estados sería la introducción, en el Protocolo 16, recientemente entrado en vigor, de la vía de la opinión consultiva.

Con respecto a la actuación del Tribunal en lo que se refiere a la aplicación del artículo 46, cabe destacar que, aparte de los efectos generales que los tribunales de los Estados miembros han atribuido por iniciativa propia a las sentencias de Estrasburgo, el Tribunal también ha procedido, en los últimos años, a indicar medidas generales (usualmente de naturaleza legislativa) que los Estados deben adoptar para el cumplimiento de sus sentencias. Ello se lleva a cabo en dos formas: una que podría calificarse de tipo “suave”, consistente en exhortar a los Estados a que lleven a cabo esas medidas generales, y otra, de tipo fuerte, mediante las llamadas “sentencias piloto”: pero debe señalarse ya que éstas representan solo una de las formas posibles adoptadas por el Tribunal para señalar aquellas medidas generales a adoptar por los Estados25.

9.1. Instrucciones de tipo general

En cuanto al modelo “suave”, un método empleado frecuentemente consiste en simplemente expresar en los fundamentos jurídicos de la sentencia la necesidad de que los Estados adopten medidas generales para remediar una violación del Convenio. En algunos casos, a la hora de señalar tales medidas a adoptar, los términos del Tribunal se producen en forma muy abierta. Por ejemplo, en Laska y Lika contra Albania (2010), en referencia a la reapertura de procedimientos conclusos para obtener una restitutio in integrum, el Tribunal empleó en los fundamentos jurídicos de la sentencia términos de naturaleza muy genérica, dejando al Estado un margen de discreción: “El Tribunal toma nota de que el sistema jurídico en materia penal del Estado demandado no ofrece la posibilidad de un reexamen de casos, incluyendo la reapertura de procedimientos internos en el caso de que este Tribunal haya encontrado la presencia de una violación grave del derecho del recurrente a un proceso equitativo (...). Por otro lado, los Estados miembros tienen el deber de organizar sus sistemas judiciales de manera que sus tribunales puedan cumplir con las exigencias derivadas del Convenio. Este principio se aplica también a la reapertura de procedimientos y al reexamen del caso del demandante”.

Sin embargo, en otras ocasiones, el Tribunal es más preciso. Por ejemplo, en aplicación del art. 46 del Convenio, en el caso Gözel y Oser contra Turquía (2010), en que el Tribunal declaró la vulneración de derecho a la libertad de expresión, por la aplicación de un determinado artículo de la ley turca 3673, el Tribunal dispuso que “la violación, en el caso de los recurrentes, del derecho reconocido por el artículo 10 del Convenio deriva de un problema planteado por la redacción e interpretación de ese artículo”. Como resultado, el Tribunal consideró que “una forma adecuada de reparación, que pondría fin a la violación declarada, podría ser el poner en concordancia el Derecho interno con el citado artículo del Convenio”.

En este caso, el Tribunal proponía reformar el texto de un artículo específico de una ley concreta, a efectos de proporcionar una reparación adecuada a una vulneración del Convenio. En otro ejemplo, en Klaus y otros contra Georgia (2010) el Tribunal consideró que la violación del artículo 1 del Protocolo 1 era resultado de las deficiencias presentes en el ordenamiento jurídico de Georgia. En sus fundamentos jurídicos, la sentencia del Tribunal no solo establecía que, para su ejecución, era necesaria la adopción, en el caso de Georgia, de medidas de tipo general, sino también que debían adoptarse urgentemente medidas de ese tipo en los ámbitos legislativo, administrativo y financiero, a efectos de permitir a los recurrentes el efectivo ejercicio de los derechos reconocidos en el Convenio (§85). Pero, además, en el fallo, el Tribunal dispuso que, si no se adoptaban tales medidas, el Estado demandado debería pagar a los recurrentes una compensación económica.

Este enfoque es ya común en la jurisprudencia del Tribunal. Cuando los mandatos del Tribunal se incluyen en el fallo de la sentencia, la fórmula es cercana (aunque no idéntica) a la de las sentencias piloto. Un ejemplo inicial puede encontrarse en Lukenda contra Eslovenia (2005) donde el fallo establece que las violaciones de los artículos 6.2 y 13 del Convenio declaradas en la sentencia derivaban del mal funcionamiento de la legislación doméstica, y que el Estado demandado debería garantizar el derecho a un juicio en tiempo razonable, a través de las medidas legislativas y la práctica adecuadas.

9.2. Sentencias piloto

En este contexto, la adopción del mecanismo de las sentencias piloto no representa un evento extraordinario en la jurisprudencia del Tribunal, sino más bien el empleo de un medio adecuado para dar efectos generales a sus sentencias cuando el número de casos repetitivos con que se enfrenta el Tribunal muestra que existe un defecto sistémico en el ordenamiento jurídico del Estado condenado. En estas sentencias, el Tribunal, tras constatar la existencia de ese fallo sistémico, y declarar la vulneración por el Estado de un derecho del Convenio, dicta instrucciones al Estado responsable de la vulneración, con respecto a los cambios que debe efectuar en su ordenamiento para ponerlo en concordancia con los mandatos del Convenio. Estas instrucciones (con un grado variable de precisión) se incluyen en el fallo de las sentencias, en donde también suele precisarse un plazo para el cumplimiento de las propuestas del Tribunal. Este plazo puede variar desde seis (Olaru y otros contra Moldavia, 2009) a dieciocho meses (Maria Atanasiu contra Rumanía, 2010). En el caso Greens y M.T. contra Reino Unido (2011), la sentencia indicaba que el Estado demandado debía “a) presentar, dentro del plazo de seis meses desde que esta sentencia se convierte en definitiva, propuesta legislativas destinadas a reformar la ley de 1983, así como, si fuera necesario, la ley de 2002 de forma que se adecuen al Convenio: y b) promulgar la legislación necesaria dentro del plazo que sea determinado por el Comité de Ministros”. En todo caso, no es infrecuente que el Tribunal extienda los plazos concedidos a los Estados demandados. A la vista de lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la aplicación de la técnica de las sentencias piloto no constituye un evento atípico en la jurisprudencia del Tribunal, sino que representa un grado más en el proceso de intervención del Tribunal en la ejecución de sus sentencias, apartándose del concepto clásico de sentencias puramente “declarativas”26.

Posiblemente en esta línea de constitucionalización del Tribunal pudiera incluirse su posición en el caso Burmych contra Ucrania, del año 2017. En el caso, las instrucciones dadas a Ucrania mediante una sentencia piloto no habían resultado en una actividad del Estado ucraniano remediando un fallo de tipo sistémico, que conducía a una general inejecución de sentencias dictadas por los tribunales domésticos. La consecuencia fue la afluencia al Tribunal de miles de demandas de tipo repetitivo, idénticas a las que habían dado lugar a la sentencia piloto original. El Tribunal, ante esta situación, estimó que ya había cumplido su función, determinando las obligaciones del Estado ucraniano, careciendo de sentido la tramitación de esos miles de casos adicionales. En consecuencia, procedió a remitir al Comité de Ministros del Consejo de Europa, encargado de la supervisión del cumplimiento de las sentencias del Tribunal, esa serie de casos, para que adoptase las medidas necesarias.

9.3. La opinión consultiva: el Protocolo 1627

No es solo la jurisprudencia del Tribunal la que pone progresivamente el acento en los efectos generales de sus sentencias, y su proyección más allá del caso concreto, para informar los ordenamientos de los Estados miembros, al menos en cuanto al establecimiento de un estándar mínimo de respeto de los derechos del Convenio. Son también los Estados miembros del Convenio los que, al introducir reformas al mismo, vienen a subrayar progresivamente este aspecto. Muestra de ello pudiera ser la apertura a la ratificación del Protocolo 16 al Convenio, Protocolo que, al haber alcanzado las diez ratificaciones, entró en vigor para los Estados que lo habían ratificado el 1 de agosto de 2018. Este Protocolo establece la posibilidad de que los más altos órganos judiciales de los Estados pidan al Tribunal, con ocasión de litigios planteados ante ellos, una opinión consultiva sobre la interpretación que debe darse a un mandato del Convenio. La fórmula tiene alguna similitud con la cuestión prejudicial prevista en el artículo 246 del TFUE, pero muestra también al respecto notables diferencias; solo podrá plantearse por los altos órganos designados por cada Estado (y no por cada juez con ocasión de casos concretos ante él, como en el supuesto de la cuestión prejudicial) y se trata además de una opinión consultiva, esto es (teóricamente) no vinculante. No obstante, es evidente que, en el supuesto de que se haga uso de esta vía, sus resultados serán forzosamente apreciaciones de carácter general, dotadas de la fuerza interpretativa derivada de los mandatos del artículo 32.1 del Convenio; y ello no solo respecto de los Estado u órganos que soliciten la opinión. Aún es pronto para verificar los efectos de esta reforma; no han faltado dudas sobre la eficacia de esta nueva vía para reducir la carga de trabajo del Tribunal o para fomentar el diálogo entre el Tribunal de Estrasburgo y los tribunales nacionales, y el autor de estas líneas ha tenido alguna oportunidad de expresarlas28. En todo caso, se trata de una manifestación de la tendencia apuntada hacia una “constitucionalización” del Tribunal.

10. ESTADOS Y TRIBUNAL ANTE LA EVOLUCIÓN DEL CONVENIO

Los cambios producidos entre su entrada en vigor y el momento actual han afectado, como se ha visto, a las mismas funciones del Convenio (de garantía interestatal frente al totalitarismo a carta de derechos individuales y, al menos inicialmente, a “instrumento constitucional”) y a la extensión e intensidad de la acción del Tribunal de Estrasburgo. Este desarrollo ha dado lugar, según se ha señalado, a problemas que han debido ser enfrentados, no solo por los órganos del Convenio (Tribunal y Comité de Ministros) sino por los Estados integrantes del mismo, como últimos responsables y destinatarios de sus mandatos. La reacción de estos Estados miembros, y las medidas adoptadas conjuntamente han representado, en el último decenio, un elemento determinante en la evolución del sistema. Y ello tanto en lo que se refiere a las cuestiones de orden cuantitativo (número de demandas, retrasos en su resolución) como cualitativos (extensión e intensidad de la jurisdicción del Tribunal).

Los desafíos derivados de la puesta en práctica del Protocolo 11 dieron lugar a la celebración de una serie de conferencias internacionales de países del Convenio para hallar soluciones a los problemas planteados al Tribunal; la conferencia inicial (en gran parte a iniciativa del entonces Presidente del Tribunal, Jean-Paul Costa) se celebró en Interlaken el año 2010 y, posteriormente, se celebraron Conferencias en Izmir (2011) Brighton (2012) Bruselas (2015) y Copenhague (2018). De ellas, dos revisten una mayor relevancia: en lo que se refiere a los problemas de tipo cuantitativo del Tribunal, la Conferencia de Brighton supuso el establecimiento de una serie de criterios, relativos al ritmo de resolución de casos (las llamadas reglas de Brighton), determinando objetivos a lograr por el Tribunal en cuanto a plazos de resolución y supresión de pendencia; en lo que se refiere a los aspectos relativos a la jurisdicción del Tribunal, la Conferencia de Bruselas dio lugar a la redacción (además del ya citado Protocolo 16) del Protocolo 15 (aún no entrado en vigor a la hora de escribirse estas líneas) que, aparte de reformas de tipo técnico sobre cuestiones de procedimiento, hizo referencia expresa, mediante una reforma del Preámbulo del Convenio, a dos cuestiones, ampliamente tratadas tanto en la jurisprudencia del Tribunal como en los trabajos académicos: el margen de apreciación de los Estados y el principio de subsidiariedad de la actuación del Tribunal respecto de los Estados.

Ambas cuestiones reflejan una preocupación respecto de los límites de la jurisdicción del Tribunal. La primera versa sobre el ámbito de los Estados para adaptar a sus circunstancias propias los mandatos del Convenio, en su aplicación a casos concretos, habida cuenta de la inmediación con que sus autoridades actúan en relación con los hechos de casa caso; la doctrina del Tribunal ha reconocido reiteradamente la existencia de ese margen de aplicación, si bien dejando claro en todo momento que ello no suprimía la capacidad del Tribunal para decidir sobre la aplicación del Convenio. Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, esto es, que corresponde a los Estados poner en práctica los mandatos del Convenio, y que la acción del Tribunal solo procede en defecto de acción efectiva estatal al respecto, y en todo caso solo una vez agotados los recursos y remedios internos, se acepta comúnmente que tiene dos vertientes: por una lado, supone una limitación a la acción del Tribunal, que se concibe como remedial o subsidiaria y, por otro, una obligación de los Estados de poner en marcha mecanismos efectivos de protección de los derechos del Convenio29.

El Protocolo 15 introduce una variación del Preámbulo al Convenio que menciona los dos temas: “Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con el principio de subsidiaridad tienen primariamente la responsabilidad de asegurar los derechos y libertades definidos en este Convenio y sus protocolos y que al hacerlo así disponen de un margen de apreciación, sujeto a la jurisdicción supervisora del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por este Convenio”.

Esta fórmula aparece, por un lado, como reafirmación de líneas preexistentes en la jurisprudencia del Tribunal, pero, por otro, y en cuanto plasmación formal de esas líneas, como expresión de la preocupación de los Estados por establecer con claridad la delimitación de las respectivas esferas de la jurisdicción de Tribunal de Estrasburgo y autoridades estatales, sobre todo tras la discusión suscitada por diversas resoluciones contestadas (sobre todo en el ámbito académico, pero también en instancias oficiales) desde la perspectiva estatal30.

La ordenación de la compleja interrelación entre autoridades estatales y el Tribunal de Estrasburgo ha adquirido una nueva dimensión tras la aprobación del Tratado de Lisboa en 2009, y la previsión en él incluida de que la Unión Europea se adheriría al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con ello se ha venido a añadir un elemento más a lo que ha podido denominarse la “superpoblación” (overcrowding31) de niveles de protección de derechos humanos en Europa: los niveles nacionales (protagonizados por los tribunales supremos y constitucionales de los Estados) el nivel del Convenio y, tras 2009, el derivado de la Carta de Niza y su protección por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cabe esperar que, como en el pasado, el sistema del Convenio sepa adaptarse a las nuevas necesidades de una sociedad europea cada vez más compleja.

2 Ver por ejemplo las consideraciones del Presidente del Tribunal de Estrasburgo, Costa, J. P., en La Cour européenne des droits de l’homme. Des juges pour la liberté, Paris, Dalloz, 2013, pp. 53 y ss.

3 La obra clave para los primeros cincuenta años del sistema europeo de Derechos Humanos es sin duda (desde una óptica eminentemente británica, reconocida por el autor) la de Bates, E., The Evolution of the European Convention on Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2010, inestimable fuente de inspiración e información.

4 Sobre este tema, Wassenberg, B., Histoire du Conseil de l’Europe, Estrasburgo, Editions du Conseil de l’Europe, 2013, pp. 17 y ss.; Robertson, A. H., Human Rights in Europe, Manchester, Manchester University Press, 1963, pp. 5-6.

5 Creado por el Tratado de Londres de 5 de mayo de 1949, incluyendo inicialmente a diez países europeos.

6 Como nota de interés, la designación oficial del Convenio es “Convención para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (Convention for the protection of Human Rights and fundamental freedoms, en su versión inglesa) sin referencia a su carácter “europeo”. Siguiendo la práctica usual, se empleará la expresión “Convenio”.

7 Tomo la referencia de Wildhaber, L. en su momento Presidente del Tribunal, en “The Old Court, the New Court and Paul Mahoney”, Human Rights Law Journal, 36 (2016), 292-297, p. 293; ver la nota 4 de su trabajo para la documentación de su referencia.

8 Ver el artículo de la jueza Elisabeth Steiner “Some reflections on the process which led to the preparation of the European Convention on Human Rights” en La Convention Européenne des droits de l’homme. Mélanges en honneur de Christos L. Rozakis, Bruselas, Bruylant, 2012, 597-623. También, del juez Carlo RUSSO “The Drafting History of the European Convention on Human Rights and Fundamental Freedoms” en Mainly Human Rights. Studies in Honour of J.J. Cremona, La Valetta, Fondation Internationale Malta, 1999, 234-244.

9 Para un análisis, desde una perspectiva española, de lo que se supuso esta innovación, pueden consultarse los trabajos de dos jueces españoles del Tribunal de Estrasburgo: Pastor Ridruejo, J.A., “El proceso de internacionalización de los derechos humanos: el fin del mito de la soberanía nacional” (I). Plano universal: la obra de las Naciones Unidas” y Carrillo Salcedo, J. A.: “El proceso de internacionalización de los derechos humanos: el fin del mito de la soberanía nacional (II). Plano regional: el sistema de protección instituido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, ambos en la obra Consolidación de derechos y garantías: los grandes retos de los derechos humanos en el siglo XXI, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999, pp. 35-46 y 47-76, respectivamente.

10 Wildhaber, loc. cit.

11 Frowein, J., “European Integration through Fundamental Rights”, Michigan Journal of Law Reform, 18 (1984). cf. Bates, 11.

12 Ver sobre este tema, las observaciones de Wildhaber, L., Presidente del Tribunal entre 1998 y 2007, en “The Old Court, the New Court and Paul Mahoney”, Human Rights Law Journal, 36 (2016), 292-297, p. 293. Para un análisis del papel de la Comisión, el artículo “clásico” es el de Frowein, J. “Die Rolle der Europäischen Menschenrechtskommission bei der Entwicklung der Europäischen Menschenrechtskonvention”, en Europäische Grundrechtszeitschrift, 42 (2015), 269-275.

13 Por ejemplo, ver los comentarios de Bates, op.cit. pp. 242 y ss., sobre el papel de la Comisión en el caso “East African Asians” (1973).

14 Bates, op. cit., pp. 290 y ss.

15 Wildhaber, “The Old Court…” cit. p. 294.

16 Tal es la opinión expresada por Ruud, M., en “The Court: historical framework”, en Conference on the long term future of the European Court of Human Rights, Estrasburgo, Consejo de Europa, 2014, pp. 23-27. Ruud fue el presidente del órgano (DH-PR) encargado de elaborar el proyecto de Protocolo.

17 Ver al respecto la intervención de Kruijer, M., en Conference… cit. en nota anterior, pp. 33-38

18 Para un comentario sobre el (limitado) uso de esta cláusula por el Tribunal, ver Cano Palomares, G., “La existencia de un perjuicio importante como nueva condición de admisibilidad tras la entrada en vigor del protocolo núm. 14 al CEDH”, en Revista Española de Derecho Europeo, 42 (2012), 49-73.

19 La crítica “clásica” a esa tendencia expansiva de la jurisprudencia del Tribunal es la representada por la conferencia del juez británico Lord Leonard Hoffmann, The Universality of Human Rights, Judicial Studies Board Annual Lecture, 19 de marzo de 2009. Reproducida en Law Quarterly Review, 125 (2009), 416-432

20 Sobre esta cuestión puede hallarse un profundo análisis en el artículo de la jueza Angelika Nussberger “The Concept of ‘Jurisdiction’ in the Jurisprudence of the European Court of Human Rights, Current Legal Problems, 65 (2012), 241-268.

21 Por ejemplo, en la Recomendación del Comité de Ministros Rec (2008)2, en que recuerda que las sentencias declarativas de una violación del Convenio imponen la obligación de “adoptar, cuando sea apropiado, las medidas generales necesarias para poner fin a tales violaciones o evitarlas en el futuro”.

22 Art. 32.1, “La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33,34, 46 y 47”.

23 Ver por ejemplo, Wildhaber, L., “Rethinking the European Court of Human Rights” en Christoffersen J. y Madsen, M. R., eds., The European Court of Human Rights between Law and Politics, Oxford, Oxford University Press, 2011, 204-230.

24 Artículo 46: 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

25 Me remito sobre este tema a las consideraciones efectuadas en dos trabajos previos del autor de estas líneas: “Compliance with Strasbourg Court Rulings: A General Overview” en Ziegler K., et. al. (eds.) The UK and European Human Rights: A Strained Relationship? Oxford, Hart, 2015, pp. 323-340 y “Los Derechos Humanos como derechos efectivos: la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre ejecución de sentencias” en Derecho Constitucional Contemporáneo. Homenaje al Profesor Rubén Hernández Valle. San José de Costa Rica, Investigaciones Jurídicas S.A., 2015, pp. 437-451. Ver capítulo 10 del presente volumen.

26 El artículo 61 del Reglamento del Tribunal precisa la tramitación de estas sentencias. Ver sobre este tema Abrisketa Uriarte, J., “Las sentencias piloto: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador”, en Revista Española de Derecho Internacional, 65 (2013), 783-99.

27 Para una visión más amplia, ver Capítulo III del presente volumen.

28 López Guerra, L., “Le protocole nº 16: une vraie-fausse solution? Un début de réponse” en Burgogue-Larsen, L., Les défis de l’nterpretation et de l’application des droits de l´homme. De la ouverture au dialogue, Paris, Editions A. Pedone, 2017, 365-370.

29 Al respecto me remito a mi trabajo “Two dimensions of subsidiarity”, en Zubik, M., ed., Human Rights in Contemporary World. Essays in Honour of Professor Leszek Garlicki, Varsovia, Wydawnictwo Sejmonowe, 2017, 83-92. Ver el Capítulo VI del presente volumen.

30 Valgan como ejemplo de esta preocupación las reacciones, tanto en la doctrina como en sede parlamentaria en el Reino Unido frente a la sentencia en el caso Hirst c. Reino Unido, del año 2005; o, más recientemente, la reacción (esta vez en sede legislativa) en la Federación Rusa, respecto de la sentencia Anchugov y Gadkov contra Rusia, del año 2013.

31 Utilizo el término empleado por Cruz Villalón, P., en Human Rights in Europe: the Crowded House, Londres, King’s College London, Working Papers on European Law, Working Paper 61/2012.

Capítulo III

La reforma del sistema

Los protocolos 15 y 16, margen de apreciación, subsidiariedad y opinión consultiva1

1 El presente texto fue publicado con el mismo título en la Revista Española de Derecho Europeo, 49 (2014), 9-27, y recoge la intervención, con algunos añadidos del autor, con ocasión de la visita de una delegación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el día 22 de noviembre de 2013. Se ha actualizado alguna bibliografía, así como alguna referencia normativa.

1. EL PROCESO DE REFORMA DEL TEDH

La evolución de la protección jurídica de los derechos humanos en el ámbito europeo, tanto en el nivel nacional como inter y supranacional ha conducido, como ha podido destacarse con alguna preocupación2, a la presencia de una pluralidad de sistemas de protección de ámbito competencial coincidente, con su propia normativa y sus propios órganos de garantía. Por un lado, en el nivel nacional, los sistemas derivados de la existencia de declaraciones de derechos y de órganos jurisdiccionales de control (tribunales ordinarios y constitucionales) en los diversos Estados; por otro, los sistemas existentes a nivel europeo, esto es, el sistema de la Unión Europea, y el creado a partir del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

Esta pluralidad de sistemas plantea los lógicos problemas que resultan de la presencia de normativas no idénticas y de órganos jurisdiccionales con ámbitos competenciales superpuestos; problemas que muestran la necesidad de medidas de coordinación que aseguren un funcionamiento armónico y sin contradicciones de los mecanismos de protección de los derechos humanos. Con un cierto optimismo —y en cierto modo como contraposición a la concepción pluralista de esa protección— ha podido proponerse que la vía de la integración normativa e institucional en un único sistema sería la más adecuada para lograr un régimen satisfactorio en esta materia3. Cabe pensar que quizás ello pueda ser realidad en un futuro no muy lejano, mediante reformas de la normativa interna de los Estados, como pudieran ser la introducción general de cláusulas similares a la del artículo 10.2 de la Constitución Española, o la conclusión de acuerdos de tipo internacional del tipo de la —en trámite— adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, prevista en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Pero, en tanto esa eventual integración cobre realidad, no dejan de ser relevantes otras vías, siquiera sean parciales, que buscan la coordinación entre normas e instancias de protección de derechos humanos: vías que van desde los contactos informales entre Tribunales (en forma, por ejemplo, de jornadas de estudio conjuntas) hasta el “diálogo entre tribunales”, que puede conducir a prácticas jurisprudenciales como la conocida “doctrina Bosphorus”4 del Tribunal de Estrasburgo.

Es dentro de estas vías, en la búsqueda de facilitar una mayor coordinación entre sistemas e instancias de protección de los derechos humanos a nivel europeo, donde pueden situarse, en gran manera, las reformas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos que representan los Protocolos 15 y 16 al mismo. Desde luego, no es éste el único objetivo de tales Protocolos, pero sí posiblemente el más destacado.

Los profundos cambios en la estructura del sistema europeo de protección de derechos humanos que supuso la aprobación del Protocolo número 11 al Convenio, en el año 1998, sobre todo en lo que se refiere a la legitimación individual para presentar demandas directamente al Tribunal de Estrasburgo, hicieron necesarias una serie de reformas que sirvieran, por una parte, para enfrentarse eficazmente con el notable aumento de demandas presentadas ante el Tribunal, y, por otra, para precisar y definir la relación del Tribunal con las instancias nacionales y el papel de éstas en la mejor protección de los derechos reconocidos en el Convenio. La primera tarea mencionada ha sido el objeto de la reforma del Convenio llevada a cabo por el Protocolo 14, que entró en vigor el año 2010, así como de las reformas efectuadas por el Tribunal en su reglamento interno, y de nuevas prácticas (como las sentencias piloto) adoptadas por el Tribunal. Sus resultados han sido, a la vista de los datos, altamente satisfactorios y se puede prever, en fecha relativamente próxima, la eliminación del considerable retraso acumulado5. Por lo que se refiere a los nuevos Protocolos 15 y 16, aprobados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, y sometidos a la ratificación de los Estados firmantes del Convenio6, si bien no dejan de tener en cuenta (a la vista de las consideraciones efectuadas a lo largo de su elaboración) la necesidad de aligerar el procedimiento ante el Tribunal, se refieren sobre todo al segundo objetivo, esto es, precisar y mejorar la relación del Tribunal con las instancias judiciales nacionales, promoviendo un diálogo efectivo con ellas. El contenido de estos Protocolos refleja las conclusiones elaboradas en sucesivas conferencias de representantes de los Estados sobre el futuro del Tribunal7; por otro lado, valga adelantar que el Protocolo número 16 se encuentra evidentemente inspirado por alguno de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. EL PROTOCOLO NÚMERO 158

2.1. La reforma del Preámbulo al Convenio

El Protocolo número 15, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 24 de junio de 2013, procede a modificar materialmente el contenido del Convenio (afectando a su Preámbulo, y a los artículos 21,23 30 y 35). Aun cuando se refiere a una variedad de materias, de entre ellas resulta especialmente destacada la reforma del Preámbulo del Convenio elaborado en 1950. El artículo 1 del Protocolo introduce un nuevo párrafo al final del Preámbulo, que resulta de particular interés, no solo por sus propios términos, sino también por las aclaraciones que lleva a cabo la Memoria Explicativa del Protocolo, y por las declaraciones llevadas a cabo por diversos órganos del Consejo de Europa durante su elaboración. El nuevo texto introducido por el Protocolo reza como sigue:

“Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con el principio de subsidiariedad tienen la responsabilidad de asegurar en primer lugar los derechos y libertades definidos en el Convenio y los Protocolos al mismo, y al hacerlo así disponen de un margen de apreciación sujeto a la jurisdicción y supervisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”9.

Esta adición al Preámbulo versa sobre dos aspectos que hasta el momento no habían sido objeto de mención expresa en el Convenio, aun cuando sí lo habían sido de amplio tratamiento por la jurisprudencia del Tribunal, como son el principio de subsidiariedad y el margen de apreciación de las autoridades estatales en la aplicación del Convenio. Además, se trata de conceptos objeto de amplio comentario y discusión por la doctrina académica. Pero, así y todo, la inclusión de estos temas en el Preámbulo no es meramente retórica o reiterativa. A la vista de los términos del nuevo texto, del debate en varias instancias sobre estas cuestiones en la fase de elaboración de la reforma, y atendiendo también a la Memoria Explicativa ofrecida por el mismo Comité de Ministros como anexo al Protocolo, cabe concluir que el nuevo texto del Preámbulo reviste alguna importancia, tanto en cuanto a lo que confirma como en cuanto a lo que innova.

2.2. El principio de subsidiariedad

En efecto, en cuanto al principio de subsidiariedad, el texto y la Memoria Explicativa vienen a darle un significado que no solo mantiene, sino que también viene a reforzar la concepción establecida por la jurisprudencia del Tribunal10. Por una parte, y ciertamente, se mantiene esa concepción, como un límite a la intervención del Tribunal; éste deberá actuar, en los términos de la Memoria Explicativa, “como salvaguardia de aquellas personas cuyos derechos y libertades no hayan sido garantizados a nivel nacional”. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, éste podrá llevar a cabo su función como garante de los derechos del Convenio únicamente en aquellos casos en que las instancias nacionales, habiendo tenido oportunidad para examinar las violaciones de derechos y libertades alegadas por los recurrentes, no las hayan remediado adecuadamente. Ello resulta de lo dispuesto en el primer apartado del Artículo 35 del Convenio, que establece que “al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos”. Este mandato explicita pues una causa de inadmisibilidad de los recursos, equivalente a la prevista, por ejemplo, en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español en relación con el no agotamiento de los recursos previos ante los tribunales ordinarios.

Tal agotamiento es pues requerido por el Convenio en lo que se refiere a las instancias internas. Aunque suponga una digresión, una precisión puede resultar oportuna, habida cuenta de la presencia de otra jurisdicción europea, como es el Tribunal de Justicia de la Unión. Hasta el momento, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo no ha considerado que la necesidad de agotar los remedios internos disponibles incluya la solicitud de iniciación del procedimiento de cuestión preliminar ante el Tribunal de Luxemburgo. La exigencia de agotamiento de los recursos internos no implica que el recurrente haya debido (cuando ello proceda) pedir al tribunal nacional competente que suscite una cuestión preliminar al Tribunal de Justicia, previamente a la formulación de su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pues no está en las manos de las partes en los procesos ante las jurisdicciones de los Estados miembros del Convenio el obligar al tribunal nacional a formular una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea: son los jueces nacionales (y no las partes) las que deciden si ese procedimiento debe iniciarse11. Como consecuencia, la petición de planteamiento de una cuestión de ese tipo no puede considerarse como un remedio efectivo, ni por lo tanto, de carácter obligatorio como previo al recurso ante el TEDH. En forma complementaria, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la negativa de un tribunal nacional a plantear la cuestión preliminar ante el TJUE constituiría una vulneración de las cláusulas del artículo 6 del Convenio relativas al debido proceso únicamente si esa negativa fuera arbitraria12.

El principio de subsidiariedad, desde esta perspectiva, puede pues considerarse como una limitación al Tribunal. Ahora bien, los cambios introducidos en el Preámbulo por el Protocolo, así como la Memoria Explicativa al mismo van más allá de la concepción tradicional del principio de subsidiariedad y sus efectos. El nuevo texto y la Memoria vienen a subrayar una consecuencia del principio: que la garantía de los derechos del Convenio constituye una responsabilidad compartida entre los Estados y el Tribunal, consecuencia que también había sido objeto de atención por la jurisprudencia de éste13. Si la protección prestada por el Tribunal a los derechos del Convenio tiene una función subsidiaria respecto de esa protección disponible en los Estados miembros, ello se debe a que esos Estados tienen la obligación de proporcionar remedios efectivos frente a toda posible violación de esos derechos. Ello significa que, en el ámbito interno de cada Estado, debe establecerse un sistema de remedios efectivos frente a las violaciones de esos derechos14. Un mandato de ese tipo, por otra parte, deriva del artículo 13 del Convenio, que establece que “toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. En otras palabras, el principio de subsidiariedad debe ser interpretado también en el sentido de que no debe haber áreas de la actividad estatal que queden exentas de control por una autoridad pública cuando se vean afectados derechos reconocidos en el Convenio: ni siquiera (teniendo en cuenta la —en trámite— adhesión de la Unión Europea al Convenio) en áreas tan delicadas como las mencionadas en el artículo 275 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea referentes a defensa o seguridad pública15. En su caso (de acuerdo con las previsiones del artículo 6.1 del Convenio) esa autoridad deberá ser una autoridad judicial. En los expresivos términos de la Memoria anexa al Protocolo, “Los Estados partes del Convenio están obligados a asegurar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades reconocidos en el Convenio y a proporcionar un remedio efectivo ante una autoridad nacional a toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados”.

2.3. El margen de apreciación

La nueva versión del último apartado del Preámbulo al Convenio introducida por el Protocolo 15 se refiere también al margen de apreciación de las autoridades nacionales a la hora de pronunciarse sobre violaciones de derechos del Convenio. Como se indicó, el nuevo apartado dispone que esas autoridades “disponen de un margen de apreciación sujeto a la jurisdicción y supervisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Aun cuando, también en esta materia, es abundante la jurisprudencia del Tribunal, así como la literatura académica al respecto16, no deja de ser relevante, para la comprensión del significado de esta referencia, un examen de los trabajos preparatorios del Protocolo.

Como es bien sabido, la jurisprudencia del Tribunal ha admitido que las autoridades nacionales (y especialmente los tribunales) a la hora de aplicar e interpretar los derechos del Convenio, tienen un cierto margen de apreciación (o si se quiere, un ámbito de libertad) en la consideración de cuestiones concretas. El Tribunal, desde su Sentencia en el caso Handyside contra Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, ha reconocido que las autoridades nacionales, por su mayor proximidad a los hechos y su conocimiento y familiaridad con el contexto social y cultural, tienen una mayor facilidad para la comprensión y tratamiento adecuado de cuestiones relacionadas con el respeto a los derechos humanos, y, en consecuencia, para la aplicación del Convenio a estos casos. Ello siempre bajo la última supervisión del Tribunal.

La extensión de este margen de apreciación de las autoridades nacionales no ha dejado de dar lugar a una amplia discusión. Tras la conferencia de Izmir, y en el contexto de los trabajos de reforma del Tribunal de Estrasburgo, el Comité de Ministros encargó al Comité Directivo de Derechos Humanos (CDDH) del Consejo de Europa un informe sobre las diversas posibilidades de reforma. Ello dio lugar a un intercambio de opiniones que resulta útil para percibir la relevancia de la cuestión, y las posiciones al respecto.

El Informe del CDDH17 dedica amplia atención a varias propuestas que propugnaban una notable ampliación del margen de apreciación de los Estados. Entre ellas destacaba la referente a la introducción de una nueva causa de inadmisibilidad: una demanda podría ser declarada inadmisible si versara esencialmente sobre una cuestión resuelta por un tribunal nacional aplicando los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos; solo se exceptuarían aquellos casos en que el tribunal nacional hubiera cometido un error evidente en la interpretación y aplicación del Convenio o cuando se suscitara una cuestión de importancia al respecto18. Aun cuando la propuesta se justificará en virtud del principio de subsidiariedad, era evidente su eventual repercusión en el ámbito del margen de apreciación nacional.

El Tribunal, en una Opinión Preliminar19 sobre el Informe, consideró que tal propuesta era innecesaria. No obstante, la Declaración de la Conferencia de Brighton sobre la Reforma del Tribunal, celebrada posteriormente, manifestaba la conveniencia de introducir en el Convenio una referencia al margen de apreciación. En consecuencia, y siguiendo el encargo del Consejo de Ministros, el Grupo de Expertos del CDDH elaboró20 un proyecto de Protocolo de reforma en el que se incluía la propuesta de introducir un nuevo párrafo en el Preámbulo del Convenio, expresando que los Estados “gozan de un margen de apreciación, sujeto a la supervisión y jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”.

Esta redacción fue sometida a severa crítica por el Tribunal de Estrasburgo. En un Comentario sobre esta versión inicial del Protocolo, para la reforma del Tribunal, el plenario del mismo expresó serias dudas sobre los términos empleados por el proyecto21. El Tribunal consideró que se trataba de un intento incompleto de “encapsular” en unas pocas palabras un concepto tan complejo como el del margen de apreciación. De acuerdo con el Comentario del Tribunal, el margen de apreciación no es, como parecía desprenderse del proyecto, “un elemento fijo, o una constante en todo caso” sino que, por el contrario, “varía ampliamente en cuanto a su importancia y consecuencias de un contexto a otro”.

Debe señalarse que la posición del Tribunal aparece como sólidamente fundada. En efecto, y como resulta de su jurisprudencia, el margen de apreciación abierto a los tribunales nacionales o a otras autoridades, puede configurarse con diversa amplitud, desde situaciones en que cabe solo un margen muy restringido (como sería en los casos afectando a derechos “absolutos” del Convenio”) a situaciones en que el Tribunal necesitará “serias razones” para apartarse de la apreciación llevada a cabo por las instancias nacionales22. Valga señalar también, en lo que se refiere a un aspecto especialmente complejo, como es el referente a la protección de derechos fundamentales frente a actuaciones estatales en el marco del Derecho de la Unión Europea, que el margen de apreciación se refiere a algo muy distinto de la llamada “presunción de convencionalidad23”, presunción iuris tantum a que el Tribunal se ha referido en algunas de sus decisiones en relación con la Unión24.

Pese a las observaciones del Tribunal, el texto propuesto por el CDDH se mantuvo, siendo el incluido en el texto final del Protocolo. Sin embargo, en su opinión final sobre el proyecto definitivo del mismo25 el Tribunal no reiteró sus críticas respecto de la mención del margen de apreciación, tal como quedaba reproducida. Ello se debió a que el Tribunal tuvo en cuenta las consideraciones efectuadas en la Memoria Explicativa del Protocolo respecto del nuevo párrafo del Preámbulo. En efecto, el Tribunal estimó que, aun cuando el texto inicialmente propuesto (y criticado en su Comentario anterior) se había mantenido como tal hasta la redacción definitiva, las intenciones de sus autores se habían visto clarificadas en la Memoria Explicativa, al exponer ésta que los términos del Protocolo pretendían “ser coherentes con la doctrina del margen de apreciación tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal”26. En opinión del Plenario del mismo, esta explicación excluía suficientemente cualquier noción que sugiriera que el margen de apreciación proporciona un área de libertad estable y constante en que los tribunales nacionales puedan tomar sus decisiones, resultando por tanto excepcional la intervención del Tribunal; por el contrario, la Memoria Explicativa aclararía que sería necesario aplicar, caso por caso, la más detallada jurisprudencia del Tribunal al respecto.

2.4. Otras materias tratadas en el Protocolo 15

Aunque hayan causado menos discusión en el proceso de elaboración del Protocolo 15, otras materias incluidas en el mismo son también relevantes para el funcionamiento del Tribunal, y merecen una breve mención.

Por un lado, valga señalar que se modifican los artículos 21 y 23 del Convenio, en lo que se refiere a la edad máxima de los jueces en el ejercicio de sus funciones27. En lugar del actual límite de setenta años28, que se suprime, se introduce un nuevo límite de edad, pero esta vez referido a los candidatos al cargo: el nuevo apartado 2 del Artículo 21 del Convenio establece que la edad máxima de los candidatos deberá ser de sesenta y cinco años computados en el momento en que la Asamblea Parlamentaria pida al Gobierno de que se trate de que proponga una terna de candidatos. Así, en la práctica, la edad máxima de los jueces en activo se ha elevado a setenta y cuatro años (máximo de sesenta y cinco para candidatos, más nueve años de mandato). Con ello, según la Memoria Explicativa, se pretende, de una parte, mantener la estabilidad de la composición del Tribunal (evitando ceses anticipados) y de otra, hacer atractiva para juristas experimentados la integración en el Tribunal, sin el inconveniente del cese por edad. En cualquier caso, el artículo 8 del Protocolo especifica que las nuevas previsiones se aplicarán únicamente a los candidatos incluidos en listas presentadas tras la entrada en vigor del Protocolo.

Otras tres medidas del Protocolo derivan de la pretensión de agilizar el procedimiento ante el Tribunal. La primera29 facilita, mediante la reforma del artículo 30 del Convenio, la inhibición de una Sala en favor de la Gran Sala, al suprimirse la exigencia de la conformidad (o no oposición) de las partes, tanto del recurrente como del Estado frente al que se presenta la demanda. A la entrada en vigor del Protocolo, bastará la propuesta de la Sala para que el asunto pase a la jurisdicción de la Gran Sala30. La segunda31 se refiere al plazo para presentar una demanda ante el Tribunal tras la última decisión interna, plazo que se reduce de los actuales seis meses a cuatro, modificándose el actual artículo 35 del Convenio. Finalmente, también se redefinen32, las condiciones establecidas dentro del apartado 3 b) del mismo artículo 35 para la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la falta de “perjuicio importante” para el demandante: se suprime así la exigencia de que el caso “haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional”. Bastará pues la apreciación de la inexistencia de “perjuicio importante” para la inadmisión de una demanda, con las excepciones previstas en el Convenio. Se trata, según la Memoria explicativa, de una medida consecuente con la naturaleza de la causa de inadmisión, de acuerdo con la máxima de minimis non curat praetor.

3. EL PROTOCOLO 1633

3.1. La introducción de una nueva opinión consultiva

A diferencia del Protocolo 15, el Protocolo 16 no altera materialmente el contenido del Convenio: sus disposiciones se configuran como adicionales al mismo34. Como ocurre en relación con el Protocolo 15, el Protocolo 16, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 2 de octubre de 2013, y sometido a ratificación por los países firmantes del Convenio35, refleja tanto la voluntad de reforzar el dialogo del Tribunal con los tribunales nacionales como la de enfrentarse más efectivamente con la creciente carga de trabajo del Tribunal. Para ello, el protocolo introduce la posibilidad de que los tribunales nacionales se dirijan al Tribunal de Estrasburgo pidiéndole “opiniones consultivas sobre cuestiones de principio en relación con la interpretación o aplicación de los derechos y libertades definidos en el Convenio o en sus protocolos”36. Tal posibilidad ya había sido apuntada en el Informe de la Comisión de Sabios37 presidida por el anterior Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gil Carlos Rodríguez Iglesias, el año 2006. La introducción de una opinión consultiva fue también objeto de debate en las conferencias sobre el futuro del Tribunal celebradas en Interlaken, Izmir y Brighton. Tras esta última conferencia, el Comité de Ministros del Consejo de Europa encargó al Comité Directivo de Derechos Humanos (CDDH) la redacción de un texto de Protocolo de reforma del Convenio en este sentido.

Desde un principio, estaba claro que las propuestas al respecto pretendían configurar un procedimiento de opinión consultiva distinto del ya existente en el Convenio, es decir, del regulado en sus artículos 47 a 49, referido a la solicitud de opiniones consultivas por parte del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En efecto, el nuevo procedimiento versa sobre solicitudes por parte de órganos jurisdiccionales (y no por parte de un órgano de tipo ejecutivo, como el Comité de Ministros) y tiene como objeto la interpretación de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio y sus protocolos, materia ésta expresamente excluida por el artículo 47 del Convenio del contenido de las peticiones de opinión expresadas por el Comité de Ministros38.

Darmowy fragment się skończył.

Gatunki i tagi

Ograniczenie wiekowe:
0+
Data wydania na Litres:
22 października 2025
Objętość:
412 str. 5 ilustracji
ISBN:
9786123252229
Właściciel praw:
Bookwire
Format pobierania:

Podobne książki