Czytaj książkę: «Instituciones sin fines de lucro»

EDICIONES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
Vicerrectoría de Comunicaciones
Av. Libertador Bernardo O’Higgins 390, Santiago, Chile
www.ediciones.uc.cl
INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO
Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Gremiales
Luis Felipe Hübner G.
© Inscripción Nº 2021-A-4159
Derechos reservados
Mayo 2021
ISBN 978-956-14-2822-5
ISBN digital 978-956-14-2823-2
Diseño:
Salvador E. Verdejo Vicencio
versión productora gráfica SpA
Diagramación digital: ebooks Patagonia
www.ebookspatagonia.com
CIP – Pontificia Universidad Católica de Chile
Hübner, Luis Felipe, autor.
Instituciones sin fines de lucro : corporaciones, fundaciones y asociaciones gremiales / Luis Felipe Hübner.
Incluye bibliografía.
1. Organizaciones sin fines de lucro – Aspectos jurídicos – Chile.
2. Personas jurídicas – Chile.
I. t.
2021 346.83064 + DDC23 RDA

AGRADECIMIENTOS
Mi reconocimiento al fiscal de la Cámara Chilena
de la Construcción AG, René Lardinois Medina, con quien,
durante años, hemos trabajado en la estructura
y diseño de las corporaciones y fundaciones vinculadas
a dicha entidad.
También agradezco la revisión, sugerencias y aportes
de Agustín Hübner Valdivieso, en su valiosa ayuda
para la edición de este texto.
ÍNDICE
Prólogo
PRIMERA PARTE. PREGUNTAS Y RESPUESTAS
§ 1. ¿QUÉ SON LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?
A. Personas jurídicas
B. “Sin fines de lucro”
C. Definición legal
§ 2. ¿TIENEN DUEÑOS LAS CORPORACIONES O FUNDACIONES?
§ 3. ¿CÓMO SE CONSTITUYEN LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?
A. Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
§ 4. ¿SE APLICA LA LEY 20.500 A CORPORACIONES Y FUNDACIONES CREADAS ANTES DE SU DICTACIÓN?
§ 5. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL NOMBRE DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
§ 6. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
§ 7. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN DE LA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
§ 8. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
A. El objeto estatutario y los medios para alcanzarlo
B. Limitaciones temporales y territoriales
C. Modificación del objeto
D. Actuaciones más allá del objeto
§ 9. ¿CÓMO SE COMPONE EL PATRIMONIO DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
A. Obligación de llevar contabilidad y otras obligaciones para entidades de gran patrimonio o ingresos
§ 10. ¿CÓMO SE ESTRUCTURAN LOS GOBIERNOS CORPORATIVOS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
A. Asamblea de asociados en las corporaciones
B. DIRECTORIO COMO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
B.1. Facultades del directorio
B.2. Requisitos para ser director
B.3. Interlocking horizontal directo
B.4. Número de directores y duración
B.5. Quién designa al directorio
B.6. Quién designa los diferentes cargos del directorio
B.7. Cómo se cita a los directores a una sesión
B.8. Quórum de funcionamiento del directorio
B.9. Remuneraciones del directorio
B.10. Remuneración a directores por servicios distintos al de su carácter de director
B.11. Responsabilidades de los directores de corporaciones y fundaciones
B.12. Derechos de los directores
B.13. Responsabilidades para el representante de la corporación
B.14. Responsabilidad penal de la corporación o fundación como tal
B.15. Prácticas de buen gobierno corporativo en corporaciones y fundaciones
§ 11. ¿CUÁL ES EL RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
§ 12. ¿CÓMO SE MODIFICAN LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
§ 13. ¿CUÁNDO Y CÓMO SE DISUELVEN LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
§ 14. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN?
§ 15. ¿ES POSIBLE QUE SE ESTABLEZCAN EN CHILE CORPORACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS?
§ 16. ¿QUÉ OCURRE CON EL REGLAMENTO SOBRE CONCESIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA DEL AÑO 1979?
§ 17. ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES ASPECTOS TRIBUTARIOS VINCULADOS A CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
A. Tratamiento tributario de los aportes o cuotas de los asociados
B. Otros comentarios respecto de los criterios del SII
C. El vínculo entre el asociado y la corporación que recibe el pago. Diferencias entre una corporación y una fundación
D. ¿Qué ocurre con el asociado o benefactor de una institución sin fines de lucro si su pago o aporte es considerado jurídicamente como una donación?
E. Referencia a algunas normas y leyes especiales para donaciones
1. Ley sobre Impuesto a la Renta
2. Ley 19.885 que Incentiva y Norma el Buen Uso de Donaciones que dan origen a Beneficios Tributarios y los extiende a otros Fines Sociales y Públicos
3. Artículo 46 del DL 3063. Ley de Rentas Municipales
F. Aplicación del IVA para corporaciones y fundaciones
G. Dividendos
H. Patentes municipales
SEGUNDA PARTE. ASOCIACIONES GREMIALES
§ 1. ¿QUÉ SON LAS ASOCIACIONES GREMIALES (A.G.)?
§ 2. ¿CÓMO SE CONSTITUYEN LAS ASOCIACIONES GREMIALES?
§ 3. ¿CUÁLES SON LAS MENCIONES MÍNIMAS DE LOS ESTATUTOS DE UNA ASOCIACIÓN GREMIAL?
§ 4. EJES CENTRALES DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES
A. Objetivo
B. Patrimonio
C. Administración
D. Ente fiscalizado
§ 5. RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES
A. Responsabilidad emanada del Código Civil
B. Responsabilidades establecidas en la Ley de Asociaciones Gremiales
i) Responsabilidad en el proceso de formación de la A.G.
ii) Responsabilidad civil por la administración del patrimonio.
iii) Responsabilidad penal
iv) Responsabilidad asociada a conductas anticompetitivas
v) Responsabilidades administrativas varias
C. Responsabilidades estatutarias
§ 6. DISOLUCIÓN DE LAS A.G.
– Cuadro comparativo: Principales diferencias entre corporaciones y fundaciones, y asociaciones gremiales
ANEXOS
ANEXO 1. MODELO DE CONVENIO DE INCORPORACIÓN A UNA CORPORACIÓN
ANEXO 2. MODELOS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
BIBLIOGRAFÍA
PRÓLOGO
Las instituciones sin fines de lucro constituyen un formidable instrumento para ayudar al desarrollo de los países, y su actividad se manifiesta en múltiples planos, tales como el cultural, educacional, social, capacitación, entre otros. A pesar de ello, su creciente importancia no ha ido aparejada con un adecuado conocimiento de su estructura legal y funcionamiento, y por lo mismo, resulta útil abordar estos aspectos en una forma integral.
En Chile, su regulación legal experimentó una transformación sustantiva con la Ley 20.500 del año 2011, que modificó el Código Civil, a la que nos referiremos más adelante.
La idea de este texto es que sirva como un Manual que permita referirnos a los temas fundamentales de las instituciones sin fines de lucro, denominadas corporaciones (o “asociaciones”) y fundaciones, incluyendo también algunos aspectos de las asociaciones gremiales, desde su creación hasta su extinción, además de temas centrales como sus gobiernos corporativos, su objeto, y su estructura tributaria.
En la gestión y administración de las instituciones sin fines de lucro, es necesario tener claridad de los fundamentos conceptuales y legales que las regulan, porque son ellos los que van a orientar y definir su actuar, sus fines específicos y sus limitaciones, los cuales abordamos en este texto.
La estructura de preguntas y respuestas de la primera parte tiene el objetivo de hacer una lectura más fácil, y que permita también al lector centrarse –si así lo quiere– en los temas que le interesen.
Es interesante hacer notar la similitud entre algunas corporaciones y las asociaciones gremiales, por lo cual haremos una breve referencia a ellas en la segunda parte de este libro, además de un cuadro comparativo de sus diferencias.
Por último, se incluyen como anexos los modelos de estatutos vigentes tanto de corporaciones como de fundaciones que propone el Ministerio de Justicia.
PRIMERA PARTE
PREGUNTAS Y RESPUESTAS
§ 1. ¿QUÉ SON LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?
A. PERSONAS JURÍDICAS
Las instituciones sin fines de lucro son personas jurídicas. El Código Civil, en su artículo 545 señala que: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
Y, agrega: “Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones”.
De este modo, se trata de personas autónomas, independientes y con individualidad jurídica propia, distintas de los individuos que las componen, y con capacidad para contraer derechos y obligaciones.
Esta noción, en la época en que se promulgó nuestro Código Civil, era bastante innovadora y moderna. De hecho, el Código Civil francés no regulaba a las personas jurídicas, las que fueron incorporadas en ese país recién por legislación del año 1901.
Andrés Bello, por su parte, se inspiró fuertemente en Savigny, quien sí concebía la existencia de personas jurídicas, indicando que se trata de “personas que no existen sino para fines jurídicos y que aparecen al lado del individuo como sujetos en las relaciones de derecho”.1
Para Savigny, los elementos esenciales de la persona jurídica, eran los siguientes: a) Que se trate de personas ficticias; b) Su rasgo más relevante es su capacidad; c) Se refieren a una esfera exclusivamente patrimonial, dejando fuera relaciones de familia que son propias de la persona humana; y, d) Su autoridad o poder está relacionado con la obtención de sus fines específicos.
Andrés Bello se apoyó en estas nociones al redactar el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, aun cuando no definió a las corporaciones y fundaciones.
Con la dictación de la Ley 20.500 de 16 de febrero del 2011, se agregó un inciso al artículo 545 del Código Civil, que señala:
“Una asociación –que es el otro nombre de las corporaciones– se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.
En cuanto a las fundaciones, Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado define la fundación como “una persona jurídica que tiene por objeto realizar un fin lícito de interés general por medio de bienes determinados afectados permanentemente a su consecución”.2
Por su parte, Carlos Ducci señala que “las fundaciones están constituidas por un conjunto de bienes destinados a un fin de interés general”.3
En cuanto a las corporaciones, hoy día la ley señala expresamente que se forma por una reunión de personas “en torno a objetivos de interés común”, sin indicar qué tipo de objetivos son esos.
Claro Solar, en sus Explicaciones de Derecho Civil, señalaba que debe tratarse de un “interés ideal, no de lucro para los miembros, y que corresponde a las múltiples actividades del ser humano, religiosas, científicas, literarias, artísticas, caritativas, recreativas, sociales, de desarrollo físico, etc.”.4
En definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico los fines de una corporación pueden ser muy amplios y diversos, con la limitación que la entidad no puede tener fines de lucro, a lo que más adelante nos referiremos.
En todo caso, y tal como lo menciona Hernán Corral en su Curso de Derecho Civil, las corporaciones y fundaciones no son las únicas instituciones sin fines de lucro. Hay otras, como las universidades, organizaciones comunitarias, asociaciones gremiales, colegios profesionales, asociaciones de funcionarios públicos, mutuales de empleadores, cajas de compensación de asignación familiar, organismos técnicos intermedios para capacitación de trabajadores, organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores, ciertas comunidades de asociaciones indígenas, comunidades y asociaciones de canalistas, organizaciones deportivas, etc., que se rigen por las leyes especiales que las regulan, por sus estatutos y subsidiariamente por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Por otro lado, el Código Civil se limitó a regular las corporaciones y fundaciones de derecho privado, dejando fuera a aquellas de derecho público, tales como “la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas” (artículo 547 Código Civil).
Nuestro análisis, por su parte, se va a centrar en las instituciones sin fines de lucro privadas, no las de derecho público.
– Las instituciones sin fines de lucro constituyen una de las formas de expresar el derecho de asociación
En efecto, la creación de personas jurídicas es una de las formas de concretar el derecho de asociación, que en la actual Constitución Política se encuentra establecido en el artículo 19 número 15. Y una de sus expresiones, consiste justamente en la posibilidad de constituir corporaciones, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro.
B. “SIN FINES DE LUCRO”
¿Qué significa que una institución no tenga fines de lucro? De hecho, llama la atención, y es justamente lo que puede inducir a equívocos, que la doctrina acostumbre a referirse a las corporaciones y fundaciones como “instituciones sin fines de lucro”, es decir haciendo referencia a los fines que no tienen, en vez de aludir a aquello que les es propio, como su objeto y sus características específicas.
Esta “definición”, por otro lado, tampoco deja claro en qué consiste que “no tengan fines de lucro”.
Pues bien, que las corporaciones y fundaciones no persigan fines de lucro, significa algo bastante distinto de lo que normalmente se entiende de forma coloquial. No significa, por de pronto, que la institución no pueda ganar dinero. Tampoco significa, que su estructura y administración tenga que ser pobre, mediocre, o poco profesional. Muy por el contrario: estas instituciones están llamadas a ser igualmente profesionales que cualquier otra.
Que no tengan fines de lucro, significa algo muy específico: que la totalidad de sus recursos deben destinarse, en forma indefinida y perpetua, a la consecución de su objeto estatutario.
Con lo cual, todos los ingresos, aportes y recursos que obtenga deben ir necesariamente destinados al cumplimiento de su objeto, y por consiguiente los ingresos que “entran” a la institución nunca podrán “salir” de ella hacia socios, accionistas o dueños, que no hay. Es decir, no pueden ser repartidos a sus fundadores, aportantes o asociados, como sí ocurriría en una sociedad, que es una persona jurídica con fines de lucro. De hecho, esta es la diferencia sustancial que tienen las instituciones sin fines de lucro con una sociedad, ya que, en esta, los socios tienen un interés patrimonial concreto –de la esencia del pacto social– que consiste en repartir entre sí los beneficios económicos que la sociedad produzca (artículo 2053 del Código Civil).
De este modo, el objeto estatutario de la entidad sin fines de lucro, define su actuar y por lo mismo, la utilización de los recursos de la institución. Esto será así en forma permanente y continua en el tiempo, debiendo invertirse y reinvertirse los recursos que obtenga la institución para la consecución de su objeto.
El profesor de Derecho Civil Alberto Lyon sostiene que:
“Una persona jurídica tiene fines de lucro cuando persigue una ganancia pecuniaria o material, que aumenta la fortuna de los socios. En otras palabras, hay fines de lucro cuando la persona jurídica reparte las utilidades que haya obtenido entre sus miembros, socios o integrantes”.
“Por el contrario, una persona no tiene fines de lucro cuando las utilidades o ganancias que obtenga en el desarrollo de su actividad no pueden repartirse entre los miembros o integrantes de la misma persona jurídica”.
“En resumen, si hay reparto de utilidades hay persona jurídica con fines de lucro; si no hay reparto de utilidades hay persona jurídica sin fines de lucro”.5
Por todo lo explicado, no hay ninguna contradicción entre “no tener fines de lucro” y “realizar actividades lucrativas”, puesto que hay un orden de medio a fin entre una cosa y la otra. El fin de la corporación o fundación es la establecida en sus estatutos, y ello se puede obtener a través de diversos y variados medios, aun cuando se trate de actividades lucrativas. Lo importante, como se ha dicho, es que todas las actividades e ingresos vayan destinados en último término al cumplimiento del objeto fundacional.
Además, no cabe duda que para el cumplimiento del objeto estatutario, toda institución sin fines de lucro requiere de ingresos. De otro modo, podría peligrar su propia subsistencia.
Tanto es así, que, por dichas actividades, y como veremos más adelante, en la medida que tengan utilidades, las instituciones sin fines de lucro estarán gravadas con impuestos. O sea, es la propia ley la que regula los efectos de actividades comerciales de una corporación y de una fundación, desde un punto de vista tributario.
Fuera de lo anterior, el Decreto Supremo N°110 del Ministerio de Justicia de 1979 que contiene el Reglamento para concesión de personalidad jurídica de corporaciones y fundaciones –y que no fue expresamente derogado por la Ley 20.500 del año 2011, y que por consiguiente subsiste en lo que no fuere incompatible o contrario a dicha ley–, señala en su artículo 6° que a las corporaciones y fundaciones “se les permitirá fomentar, practicar y desarrollar, por todos los medios a su alcance, cualquiera obra de progreso social o de beneficio para la comunidad y colaborar con las instituciones legalmente constituidas en todo lo que tienda al cumplimiento de sus fines”.
En consecuencia, las entidades sin fines de lucro tienen un margen amplio de acción, enmarcado obviamente dentro de los límites propios de sus estatutos aprobados por la autoridad.
C. DEFINICIÓN LEGAL
El Código Civil hasta el año 2011, se refería a las corporaciones y fundaciones, pero no las definía. Las definiciones las hacía la doctrina. Es la Ley 20.500, la que agregó un inciso al artículo 545, señalando lo siguiente:
“Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general”.
De esta definición, emanan los caracteres esenciales de una y otra.
Las corporaciones (que, como se ha dicho, hoy día la ley también llama “asociaciones”) se constituyen por una agrupación de personas, que constituyen sus “asociados” o “adherentes”. Esas personas definen los fines estatutarios, que la ley señala en forma genérica como “objetivos de interés común”.
Lo interesante de esta definición, es que esos objetivos pueden o no ser de beneficencia pública. El “interés común” puede referirse a múltiples y diferentes propósitos, e incluso puede incluir aspectos de interés específico de los asociados y también de interés público. Así, una corporación de ayuda a niños con cáncer, será de beneficencia pública, y una corporación de promoción del ajedrez, será de interés más específico de los asociados.
En consecuencia, no hay impedimento en que existan corporaciones que beneficien a sus propios asociados. Pero, el beneficio de los asociados, cuando lo hay, es muy distinto al de una sociedad. Se trata de un beneficio indirecto, derivado de las actividades de la corporación, que coadyuve con las actividades del asociado, pero nunca será un reparto de utilidades o de dinero.
En una sociedad, en cambio, cuando se generan utilidades, ellas están destinadas a que en algún momento se repartan a sus socios, y ello constituye uno de los elementos de la esencia de la sociedad, tal como lo indica el artículo 2053 del Código Civil. Dicha norma indica que la sociedad “es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan”.
Es decir, la intención original y permanente en el tiempo para una sociedad, es que los socios lucren y obtengan utilidades de ella. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que existe una fuerte tendencia en la actualidad a que las empresas tengan también otros fines que vayan más allá de la distribución de utilidades, y contribuyan al bienestar general de la sociedad. Es lo que se denomina “responsabilidad social empresarial”, y que se puede expresar de muchas maneras. De hecho, desde hace ya un tiempo existen internacionalmente y también en Chile las denominadas “Empresas B”, que son aquellas que incluyen dentro de sus objetivos el producir un impacto positivo para la comunidad y el medio ambiente.
Por otro lado, la Ley 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero del 2020, agregó un número 13 al artículo 31 de la ley de la renta, aceptando como gasto para una empresa el siguiente:
“los gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecución de un proyecto o actividad, contenidas en la resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislación vigente sobre medio ambiente”.
Y agrega:
También podrá deducirse:
a) “Los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y”
b) “Los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad, y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza”.
Pero en ambos casos, señala la norma, “los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado”, y tienen un límite que es la cantidad mayor entre el 2% de la renta líquida imponible del ejercicio respectivo, el 1,6 por mil del capital propio tributario o el 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto.
Además, dichos gastos no pueden ir en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial o de personas o entidades relacionadas con él.
Esta nueva norma es muy relevante porque independientemente de los requisitos y límites que contiene, acepta como gasto para una empresa con fines de lucro gastos vinculados a ciertos beneficios para la comunidad.
En las corporaciones, como se ha señalado, todas las utilidades y los ingresos de la entidad deben ir necesaria e indefinidamente destinadas a su objetivo estatutario, y jamás pueden ser repartidos a asociado alguno. De hecho, esta característica es tan extrema, que la ley señala que los bienes de la corporación no pueden distribuirse a un asociado, ni aun en caso de disolución (artículo 556 del Código Civil).
Por su parte, una fundación, consiste en la afectación de ciertos bienes a un fin determinado de “interés general”. Aquí, y a diferencia de la corporación –en principio–, no hay asociados, sino que existe uno o más fundadores, que destinan un patrimonio a un determinado fin.
La ley no define en qué consiste ese “interés general”, pero puede ser de múltiples naturalezas. Dicho “interés general” es muy cercano al concepto de “beneficencia pública”, estando ambos conceptos relacionados en forma muy estrecha. De hecho, el Código Civil pareciera tratarlos como sinónimos. El artículo 545 del Código, alude expresamente a las “corporaciones y fundaciones de beneficencia pública”. Pero esta expresión, que proviene del texto original del Código, se complementa con un nuevo inciso agregado a dicha norma por la Ley 20.500 del año 2011, que señala que una fundación se forma mediante la afectación de bienes a “un fin determinado de interés general”.
De alguna manera, cuando se piensa en “beneficencia”, se tiende a identificarla con ayuda o caridad a sectores de menores recursos. Pero en estricto rigor, “interés general”, o “beneficencia pública”, es todo aquello que de una forma u otra contribuya a la comunidad en cualquier ámbito, ya sea la ciencia, la técnica, la economía u otras.
Esto es muy relevante porque no es un requisito para crear una fundación, que esta tenga un fin meramente asistencial o de caridad, sino que su objeto puede tener toda la amplitud que las actividades humanas permitan, y seguirá siendo de interés general o de beneficencia pública. De hecho, la palabra beneficencia, del latín beneficentia, consiste en “la virtud de hacer el bien” (Real Academia Española), y hacer el bien es todo aquello que agregue valor, en cualquier ámbito.
En conclusión, las corporaciones podrán tener un fin de beneficencia pública o de interés general, como también un fin más restringido que concierna a los intereses de los asociados de la misma, pero una fundación, en cambio, por la propia definición del Código Civil, tiene un objetivo de interés general o de beneficencia. Ello es bastante lógico, además, si se considera que en la fundación no hay asociados, y hay una desvinculación entre los fundadores de la entidad y sus actividades futuras, las que quedarán definidas por su objeto.
Todo lo dicho, resulta muy importante no solo para enfatizar la enorme variedad de giros y actividades que pueden desarrollar estas entidades, sino también por algunos aspectos tributarios, vinculados al objeto de las instituciones sin fines de lucro, como veremos en su oportunidad.
§ 2. ¿TIENEN DUEÑOS LAS CORPORACIONES O FUNDACIONES?
Las fundaciones y corporaciones no tienen dueños.
En las fundaciones ello aparece en forma muy evidente, porque se trata de un patrimonio destinado por los fundadores a ciertos fines estatutarios, que quedan plasmados en los estatutos de la entidad. Habrá, obviamente, un órgano de administración que vele por el cumplimiento del objeto de la fundación, pero ese órgano de administración, es un mero mandatario de los objetivos establecidos por el fundador.
En las corporaciones, donde sí hay asociados, tampoco hay dueños. Los asociados son cooperadores, sostenedores, y coadyuvantes del cumplimiento del objeto social –especialmente a través de las asambleas–, pero la corporación tiene personalidad jurídica independiente y propia. Además, los asociados jamás podrán recibir utilidades de la corporación, ni aun en caso de disolución.
Adicionalmente, la cuota que aporta un asociado no puede transarse, ni venderse, y la corporación lo recibe en propiedad, no estando obligada a restituirlo. Asimismo, aun cuando hubiera asociados que contribuyan con montos diferenciados en la corporación, todos (salvo que los estatutos dispongan otra cosa) siguen teniendo el mismo derecho en las asambleas, siendo “un asociado-un voto”, una característica de la estructura de las corporaciones, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades, en donde los socios o accionistas participan conforme a sus porcentajes societarios.
En las sociedades la situación es muy distinta, ya que el socio o accionista tiene un derecho real de propiedad sobre los derechos sociales o las acciones de que se trate, que se pueden comprar y vender, y que lleva aparejado el percibir los frutos o utilidades que la sociedad genere.
§ 3. ¿CÓMO SE CONSTITUYEN LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?
La Ley 20.500 cambió en forma radical el procedimiento de constitución y modificación de las personas jurídicas sin fines de lucro, haciéndolo más rápido y expedito, que lo que existía hasta el año 2011.
En primer lugar se requiere, conforme al artículo 548 del Código Civil, escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde, en la que conste el acto de constitución de la entidad.
De este modo, existe la opción de que la creación de la corporación o fundación conste en una escritura pública como también a través de un acuerdo privado, en la medida que esté suscrito ante las autoridades mencionadas.
Copia del acto constitutivo deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación dentro del plazo de 30 días desde su otorgamiento, plazo que no rige para aquellas fundaciones que se constituyan a través de disposiciones testamentarias (respecto de esto último, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 963 del Código Civil, que indica que una asignación puede tener por objeto la creación de una nueva corporación o establecimiento, en cuyo caso, podrá pedirse la aprobación legal respectiva, y la asignación valdrá como tal).
Dentro de los 30 días siguientes al depósito del acto constitutivo, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la entidad, por incumplimiento de algún requisito legal. Pero, si al vencimiento de ese plazo, no se hubiere notificado objeción alguna, de oficio y dentro del quinto día deberá archivarse copia de los antecedentes y remitirse al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare hacer la inscripción de manera directa.
En la práctica hay municipalidades que sin solicitarlo el interesado, le envían los antecedentes a este, para que efectúe la inscripción.
La corporación o fundación adquirirá personalidad jurídica a partir de la fecha de esta inscripción, en el Servicio de Registro Civil.
En consecuencia, el proceso de creación tiene tres etapas bien diferenciadas: la del acto constitutivo, la del depósito de los antecedentes en la municipalidad respectiva, y la de su inscripción en el Registro que, a tal efecto, lleva el Servicio de Registro Civil.
Es importante mencionar, que el artículo 549 del Código Civil, establece una responsabilidad para los miembros de la asociación en la medida que esta actúe, sin haber obtenido aun su personalidad jurídica. En tal caso, “sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente”. Como la entidad jurídicamente no existe, la responsabilidad por los actos y contratos recae directamente en sus miembros, en forma solidaria.
Pero en términos generales, la situación es la inversa. La corporación o fundación es independiente y autónoma, y tiene responsabilidades propias, que no se comunican a sus miembros. De hecho, así lo señala el artículo 549 del Código civil, al señalar:
“Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación”.
Salvo, como agrega la misma norma legal, que los miembros de la corporación libremente decidan obligarse en particular al tiempo que la corporación se obliga colectivamente.
A. REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
La Ley 20.500 creó un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicho Registro deben inscribirse los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución de toda asociación o fundación constituida conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
En el mismo Registro se inscribirán los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.
Con fecha 18 de julio del 2013 se publicó el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, el cual tiene el carácter de “electrónico y centralizado”, como lo indica el artículo 1 de dicho Reglamento.
§ 4. ¿SE APLICA LA LEY 20.500 A CORPORACIONES Y FUNDACIONES CREADAS ANTES DE SU DICTACIÓN?
Otra cuestión relevante, es determinar si las disposiciones de la Ley 20.500, que modificaron el Código Civil, se aplican o no a las entidades constituidas con anterioridad a su vigencia.
Al respecto, el artículo 3 transitorio de la ley señala que “las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y extinción”.
En consecuencia, la Ley 20.500 sí será aplicable en todos esos ámbitos, pudiendo mantenerse algunas características o notas que hayan tenido con anterioridad relativas a otras materias.
Otro tema que vale la pena mencionar, aunque va más allá del ámbito de este trabajo, es el tipo de reconocimiento legal que tienen las Iglesias y Organizaciones religiosas que estén constituidas como corporaciones.
Baste decir que la Ley 19.638 del año 1999, señala en su artículo 20 que: “El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea esta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y de ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley”.
Conforme a la norma anterior, Contraloría General de la República emitió el Dictamen número 35.127 de mayo del 2015, que concluye: “las entidades religiosas con personalidad jurídica, con independencia de si están organizadas al amparo del Código Civil o de la Ley 19.638, en virtud de la concreción del principio de igualdad ante la ley, se encuentran en iguales condiciones en lo que se refiere al contenido de las libertades religiosa y de culto, en los términos establecidos en ese último texto legal”.
§ 5. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL NOMBRE DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
El nombre es una mención obligatoria de los estatutos, y conforme al artículo 548-3 del Código Civil, debe hacer referencia a su “naturaleza, objeto o finalidad”. De este modo, la elección del nombre es bastante libre, pero debe contener algún elemento que la vincule con lo que es o con lo que hace.
Por otro lado, el inciso segundo de esa disposición legal, señala que el nombre “no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido 20 años desde su muerte”.
De hecho, para la aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones, las municipalidades exigen un certificado que otorga el Registro Civil, que acredite que el nombre no tiene coincidencia o similitud con ninguna otra persona jurídica u organización vigente.
En consecuencia, deben tomarse los resguardos que sean procedentes para evitar que se produzca algún tipo de conflicto con el nombre elegido.
En cuanto a lo que comúnmente se denomina como “nombres de fantasía”, la ley no se refiere a ello, pero no vemos inconveniente en que se ocupen, en la medida que quede clara la individualización de la entidad de que se trate.
Por otro lado, la corporación o fundación podrá inscribir “marcas” en conformidad a la ley vigente, ocupar nombres de dominio, y tener también un sitio web.
§ 6. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES?
Las fundaciones, como se ha señalado, no tienen propiamente “miembros”, ya que se trata de la destinación de un patrimonio que se afecta a un fin determinado. Sin perjuicio de ello, podrían tener miembros, si así se establece en sus estatutos, sobre la base que hay fundaciones que pueden tener características propias de las corporaciones y viceversa. Lo anterior lo señala expresamente el último inciso del artículo 545 del Código Civil, que establece que “hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. Sin embargo, en la práctica, son escasas las fundaciones con “socios o asociados”.
El fundador, por su parte, puede ser una o varias personas. No hay ninguna exigencia legal sobre el particular. Otra cosa distinta es lo relativo a la administración, en donde se exige un número mínimo de directores, como veremos más adelante.
Las corporaciones, al consistir en la “reunión de personas” en torno a un interés común, suponen que al menos existan dos socios o asociados, no existiendo un número máximo. Por otro lado, los socios de una corporación pueden constituirse como tales en el acto de constitución o bien a través de su incorporación a la entidad en un acto posterior. También en las corporaciones se exige un número mínimo de directores.
Algunas municipalidades, han objetado los estatutos de ciertas corporaciones, cuando su número de socios es inferior al número de cargos que deben ser llenados por ella. Sin embargo, en la actual legislación sobre corporaciones, no hay ninguna norma que obligue a que los cargos de la entidad deban ser ocupados exclusivamente por sus socios o asociados, de modo tal, que esta objeción nos parece que no tiene fundamento legal.
Otro tema importante es que no hay limitaciones en cuanto a quienes pueden ser miembros de una corporación, por lo cual, podrán ser personas naturales o jurídicas, sociedades y también otras corporaciones o fundaciones.
Por otro lado, en el caso de las corporaciones, los miembros podrán ser fundadores, o bien incorporarse con posterioridad. En este último caso, resulta conveniente que el vínculo que se genera entre el asociado y la corporación se exprese en un documento formal, que podemos denominar “Convenio de Incorporación” (cuyo modelo se agrega como anexo). Este Convenio determinará la modalidad y condiciones de la membresía y su duración en el tiempo, que en principio puede ser indefinida.
También se ha planteado por la doctrina si una persona jurídica que tiene fines de lucro –como lo son todas las sociedades–, pueden crear o formar parte de corporaciones o fundaciones, considerando que su pertenencia y aportes, podrían desviarse de su finalidad específica que es obtener lucro.
A nuestro juicio, no hay una regulación clara acerca de ello, sobre todo en lo relativo al tema tributario, y si pueden o no incurrir en gastos o en actividades que aunque en forma inmediata no les reporte un beneficio directo, les permite mejorar su imagen corporativa, y su contribución general a la sociedad en la que están insertas (que en el largo plazo también les puede beneficiar económicamente). En este punto, por una parte se presentan problemas tributarios relevantes, y por el otro se puede producir una eventual tensión entre la administración de la empresa y sus accionistas o entre estos.
§ 7. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN DE LA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
Los estatutos de una corporación o fundación, deben especificar su duración, “cuando no se la constituya por tiempo indefinido”, como lo indica el artículo 548-2 del Código Civil.
En la práctica, generalmente estas entidades se crean por tiempo indefinido, ya que en la mayoría de los casos están destinadas al cumplimiento de un objeto perdurable en el tiempo. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la ley y en los propios estatutos como causales de término de la corporación.
§ 8. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
El “objeto” de una corporación o fundación, es lo más relevante de su existencia, ya que es lo que define su razón de ser, los motivos por los cuales se creó, y los límites de su actuación.
Tal como se ha señalado, el objeto de una corporación y fundación puede ser muy amplio, no existiendo prácticamente límites, supuesto que se trate de actividades lícitas, que no vulneren la ley ni las buenas costumbres.
En el caso de una fundación, en todo caso, el objeto, por disposición de la ley, debe ser de interés general o de beneficencia pública, tal como lo señala el Código Civil, en su artículo 545.
En el caso de una corporación, la misma norma señala que esta se forma “…en torno a objetivos de interés común a los asociados”, lo cual implica que esos objetivos pueden ser de carácter privado como también de interés general o de beneficencia, como ocurre con las fundaciones.
Esta distinción es muy relevante porque significa que las fundaciones siempre son de “interés general”, o de “beneficencia pública”, y en cambio las corporaciones pueden o no serlo. Por lo mismo, cuando la corporación persigue un fin privado, que se limita al “interés común de los asociados”, va a tener bastante similitud con una asociación gremial, a la cual nos referiremos más adelante.
A. EL OBJETO ESTATUTARIO Y LOS MEDIOS PARA ALCANZARLO
En el transcurso del tiempo, en más de una ocasión se ha generado controversia en cuanto al cumplimiento del objeto, por un lado, y los medios para llevarlo a cabo, por el otro. En ese sentido, en muchas oportunidades ha surgido la pregunta de si determinada actividad se aviene o no con el cumplimiento del objeto social. Podría una corporación o fundación, por ejemplo, tener un depósito a plazo, comprar o vender acciones, participar en sociedades, recibir dividendos, etc.
A nuestro juicio, y en términos generales, lo relevante es que todas las actividades que efectúe la corporación o fundación, en último término vayan destinadas al cumplimiento de su objeto, de manera tal, que podrá desarrollar actividades económicas libremente.
Otra cuestión será, conforme a los estatutos y a las directrices de su directorio, cuál es el nivel de riesgo que pueda asumirse en determinadas actividades, de modo que no comprometa la consecución de los objetivos de la entidad. Finalmente deberá primar el buen criterio para cada caso particular.
B. LIMITACIONES TEMPORALES Y TERRITORIALES
También es relevante considerar que el objeto de la entidad, está limitado en el tiempo y en el espacio. En el tiempo, porque su objeto está asociado a la duración de la corporación y fundación. Si bien estas entidades pueden ser de duración indefinida, sus órganos de administración, en forma calificada, pueden votar su disolución.
En el espacio, porque el objeto de las fundaciones y corporaciones se circunscribe al territorio en el cual los estatutos le permiten desarrollar sus actividades.
C. MODIFICACIÓN DEL OBJETO
Sin perjuicio de lo señalado, hay que indicar que el objeto de una corporación o fundación, no es normalmente inamovible, y podrá ser modificado en conformidad a lo establecido en sus estatutos y en el acto fundacional, y con las mayorías allí establecidas. La excepción será para el caso de las fundaciones, aquella indicada en el artículo 558 del Código Civil, que señala que “no cabrá modificación si el fundador la hubiera prohibido”.
D. ACTUACIONES MÁS ALLÁ DEL OBJETO
Las actividades de la organización que derechamente vayan más allá de su objeto, constituirían lo que los sajones llaman “ultra vires”, es decir un acto que excede el ámbito de lo permitido. Habrá que analizar caso a caso, qué efectos produce esto. Independientemente de las responsabilidades de los órganos de administración y apoderados, una situación como la señalada podría poner en riesgo la viabilidad de la entidad, ya que eventualmente acarrearía una sanción del Ministerio de Justicia, que puede llegar incluso a la cancelación de la personalidad jurídica.
A ello nos referiremos al analizar los gobiernos corporativos de las fundaciones y corporaciones.
§ 9. ¿CÓMO SE COMPONE EL PATRIMONIO DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?
Como la mayoría de los proyectos humanos, las corporaciones y fundaciones requieren de un patrimonio para poder cumplir sus objetivos, y perdurar en el tiempo.
De hecho, la letra d) del artículo 548-2 del Código Civil señala como parte de las menciones de los estatutos, “los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten”.
Los ingresos se pueden dividir en dos grandes grupos:
1. Los ingresos “fundacionales”, es decir, aquellos comprometidos en el acto de constitución de la entidad, y establecidos en sus estatutos.
En el caso de una fundación, será él o los fundadores de la entidad quienes proporcionarán los recursos necesarios para el desarrollo del giro de la entidad. En el caso de una corporación, serán sus asociados quienes proveerán de los aportes iniciales.
2. Los ingresos posteriores, que se pueden recibir a diferentes títulos, tales como:
– En el caso de las corporaciones, ingresos provenientes de las cuotas que paguen los asociados, ya sean ordinarias, extraordinarias, o bien de incorporación. Estas cuotas, pueden o no establecerse, según los acuerdos que se adopten.
Por su parte, las cuotas no se dan normalmente en una fundación, ya que esta generalmente no tiene asociados. Pero, en estricto rigor, como ya hemos dicho, podría tenerlos.
También es importante mencionar que los aportes de los asociados no tienen por qué limitarse a dinero, pudiendo convenirse pagos en especies o bien en servicios.
– Los ingresos que perciba la entidad producto del desarrollo de su giro.
Que las corporaciones y fundaciones pueden desarrollar actividades económicas hoy en día resulta absolutamente claro. Y que no tengan fines de lucro no es ningún impedimento para ello, ya que conforme se ha explicado con anterioridad, el no tener fines de lucro implica que no hay socios ni accionistas que reciban utilidades, y que todos los ingresos de la entidad deben destinarse al cumplimiento de su objeto. Pero, en el contexto del cumplimiento de su objeto, pueden desarrollar diferentes actividades económicas.
Hoy en día, esto está recogido a nivel legal. De hecho, el artículo 557-2 del Código Civil señala expresamente: “Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de Administración”. Y agrega: “Las rentas que se perciban de esas actividades solo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio” (artículo incorporado al Código por la Ley 20.500 del año 2011).
– Las donaciones, herencias, o legados que se efectúen o destinen a la corporación o fundación.
– Los frutos y productos de sus bienes, incluyendo dividendos o utilidades que pudiera recibir como socia o accionista de sociedades.
– Las subvenciones o ayudas que reciba provenientes de organismos públicos o privados relacionados con los fines de la corporación.
A. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD Y OTRAS OBLIGACIONES PARA ENTIDADES DE GRAN PATRIMONIO O INGRESOS
Es importante mencionar que las corporaciones y fundaciones estarán obligadas a llevar contabilidad, y deberán además, confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea, en el caso de las corporaciones, o aprobado por el directorio, en el caso de las fundaciones.
Asimismo, las personas jurídicas cuyo patrimonio o ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministerio de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes, designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación, de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros (artículo 557-1 Código Civil), actual Comisión para el Mercado Financiero.
Sobre el particular, la Resolución Exenta 1.830, del Ministerio de Justicia, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio del 2013, fijó como límites para estos efectos, los siguientes: a) poseer un patrimonio igual o superior a cuatro mil millones de pesos a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente y b) haber obtenido ingresos totales anuales por un monto igual o superior a dos mil millones de pesos a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Dicha Resolución agrega que deberá enviarse al Ministerio de Justicia copia del Informe de auditoría respectivo, dentro de un plazo de 10 días desde que se haya evacuado.
Por su parte, el número 46 del artículo 2° de la Ley 21.210, publicada el 24 de febrero del 2020 incorporó la siguiente letra d), al artículo 68 de la Ley de la Renta, que trata sobre normas contables de los contribuyentes:
“d) Las fundaciones y corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos, según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá efectuarse en orden cronológico”.
Darmowy fragment się skończył.