Czytaj książkę: «El derecho registral»
Elena Vivar Morales es abogada con estudios en la Maestría en Derecho Civil por la PUCP, donde enseña el curso Derecho Registral y Notarial. Ha sido registradora pública de Lima, jefa del Equipo de Saneamiento Legal-Registral de Predios en el convenio Banco Mundial-ILD-Registro Predial, presidenta de la Comisión Consultiva de Derecho Registral del CAL y miembro del equipo que revisó el Libro IX del Código Civil. Es coordinadora de Relaciones Institucionales y Extensión Académica y del Grupo Peruano de Derecho Notarial y Registral del IRA. Es autora de libros y artículos sobre derecho registral y derecho notarial.
Sergio Berrospi Vivar es abogado con segunda especialidad en Derecho Registral por la PUCP. Es abogado asociado del Estudio De la Flor, García Montufar, Arata & Asociados. Es adjunto de docencia de los cursos Derecho Registral y Notarial y Derecho Registral Inmobiliario II, en la PUCP; Derechos Reales, en la Universidad de Lima; y miembro extraordinario de THĒMIS-Revista de Derecho.
Colección Lo Esencial del Derecho 57
Comité Editorial
Baldo Kresalja Rosselló (presidente)

El derecho registral
Elena Vivar Morales y Sergio Berrospi Vivar
Colección «Lo Esencial del Derecho» Nº 57
© Elena Vivar Morales y Sergio Berrospi Vivar, 2021
De esta edición:
© Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2021
Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú
feditor@pucp.edu.pe
www.fondoeditorial.pucp.edu.pe
La colección «Lo Esencial del Derecho» ha sido realizada por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.
Diseño, diagramación, corrección de estilo y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP
Primera edición digital: diciembre de 2021
Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2021-13237
ISBN volumen: 978-612-317-706-5
Índice
Presentación
Siglas y acrónimos
Introducción
Capítulo 1 Conceptualización del derecho registral
1. El derecho registral y su objeto: la publicidad registral
2. La inscripción
3. Registros jurídicos y registros administrativos
4. Efectos de la publicidad registral
5. Características del derecho registral
6. Relación del derecho registral con otras ramas del derecho
7. El derecho registral en el Perú
8. Preguntas
Capítulo 2 Los principios registrales
1. Principios que constituyen requisitos de la inscripción
1.1. Principio de rogación
1.2. Principio de titulación auténtica
1.3. Principio de especialidad
1.4. Principio de legalidad
1.5. Principio de tracto sucesivo
1.6. Principio de prioridad excluyente
2. Principios que constituyen efectos de la inscripción
2.1. Principio de publicidad
2.2. Principio de legitimación
2.3. Principio de fe pública registral
2.4. Principio de prioridad preferente
2.5. Principio de oponibilidad
3. Preguntas
Capítulo 3 Anotaciones preventivas
1. Concepto
2. Efectos
3. Clases
4. Extinción
5. El bloqueo registral
6. Preguntas
Capítulo 4 El procedimiento registral 71
1. Naturaleza del procedimiento registral
2. El título
3. El Libro Diario y asiento de presentación
4. La calificación registral
4.1. Concepto
4.2. Formas de calificación
4.3. Órganos encargados de la calificación registral: el registrador y el Tribunal Registral
5. Recursos de impugnación
5.1. Recurso de apelación
5.2. Acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial
6. Preguntas
Capítulo 5 Registros que incorpora la SUNARP
1. El Sistema Nacional de los Registros Públicos (SINARP) y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)
2. Registro de Propiedad Inmueble
2.1. Registro de Predios
2.2. Registro de Derechos Mineros
2.3. Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos
2.4. Registro de Áreas Naturales Protegidas
3. Registro de Personas Jurídicas
3.1. Registro de Sociedades
3.2. Registro de Personas Jurídicas No Societarias
4. Registro de Personas Naturales
4.1. Registro Personal
4.2. Registro de Mandatos y Poderes
4.3. Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas
5. Registro de Bienes Muebles
5.1. Registro de Propiedad Vehicular
6. Preguntas
Capítulo 6 Modernización de los Registros Públicos
1. La partida registral
1.1. Los tomos o libros
1.2. Las fichas
1.3. La partida electrónica
2. Alerta Registral
3. Constitución de sociedades en línea
4. Bloqueo electrónico
5. Presentación de partes electrónicos al registro
6. Preguntas
Capítulo 7 Certificaciones y servicios que brinda el registro
1. Certificados literales de partidas registrales y de títulos archivados
2. Manifestación de partidas registrales y títulos archivados
3. Certificados positivos y negativos
4. Certificado de vigencia de poder
5. Certificado registral inmobiliario (CRI)
6. Certificado de búsqueda catastral
7. Búsqueda por nombre
8. Síguelo SUNARP
9. Preguntas
Bibliografía
Presentación
En su visión de consolidarse como un referente académico nacional y regional en la formación integral de las personas, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha decidido poner a disposición de la comunidad la colección jurídica «Lo Esencial del Derecho».
El propósito de esta colección es hacer llegar a los estudiantes y profesores de derecho, funcionarios públicos, profesionales dedicados a la práctica privada y público en general, un desarrollo sistemático y actualizado de materias jurídicas vinculadas al derecho público, al derecho privado y a las nuevas especialidades incorporadas por los procesos de la globalización y los cambios tecnológicos.
La colección consta de cien títulos que se irán publicando a lo largo de varios meses. Los autores son en su mayoría reconocidos profesores de la PUCP y son responsables de los contenidos de sus obras. Las publicaciones no solo tienen calidad académica y claridad expositiva, sino también responden a los retos que en cada materia exige la realidad peruana y respetan los valores humanistas y cristianos que inspiran a nuestra comunidad académica.
«Lo Esencial del Derecho» también busca establecer en cada materia un común denominador de amplia aceptación y acogida, para contrarrestar y superar las limitaciones de información en la enseñanza y práctica del derecho en nuestro país.
Los profesores de la Facultad de Derecho de la PUCP consideran su deber el contribuir a la formación de profesionales conscientes de su compromiso con la sociedad que los acoge y con la realización de la justicia. El proyecto es realizado por la Facultad de Derecho de la PUCP bajo los auspicios del equipo rectoral.
Siglas y acrónimos
| RGRP | Reglamento General de los Registros Públicos |
| RIRDM | Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros |
| RIRP | Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios |
| RIRPJ | Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas |
| RIRPV | Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular |
| RIRTSI | Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas |
| RRS | Reglamento del Registro de Sociedades |
| RSPR | Reglamento del Servicio de Publicidad Registral |
| SINARP | Sistema Nacional de los Registros Públicos |
| SUNARP | Superintendencia Nacional de los Registros Públicos |
Introducción
Referirse al contenido del derecho registral es una tarea muy amplia, ya que este se nutre de las diversas ramas del derecho civil. Asimismo, se trata de una extensa labor debido a su naturaleza especializada, a las normas y los principios propios que lo rigen, a su objeto propio de estudio —la publicidad registral—, a la forma y a los efectos de las inscripciones y a la naturaleza del sistema registral en el cual se aplica. Por ello, y dadas las características de esta colección, en esta publicación no se abordarán todos los tópicos que comprende el derecho registral. Por ejemplo, no se han desarrollado los sistemas registrales ni todos los registros del Sistema Nacional de los Registros Públicos, entre otros temas.
El objetivo de este libro es lograr un acercamiento del lector a la organización y al funcionamiento del sistema registral en nuestro país. De esta forma, podrá contar con los conceptos fundamentales para iniciarse en el estudio de esta importante rama del derecho civil, la cual ha adquirido mayor importancia en el Perú en las dos últimas décadas por su vinculación con el crecimiento económico, especialmente del sector inmobiliario y empresarial, sustentado en la seguridad jurídica que brinda nuestro sistema.
En cuanto a su estructura, esta obra se divide en siete capítulos. El primero de ellos se refiere a la conceptualización del derecho registral y estudia conceptos iniciales como la publicidad registral y la inscripción, además de la relación del derecho registral con otras ramas del derecho. El segundo capítulo está dedicado a los principios registrales, cuyo conocimiento es de suma importancia dado que ellos contienen la síntesis de nuestro sistema registral y orientan a los registradores, al Tribunal Registral, a los jueces y a los operadores jurídicos. En el tercer capítulo se estudian los principales aspectos de las anotaciones preventivas, con énfasis en su distinción con las inscripciones. En el cuarto capítulo se analiza el procedimiento registral y se incide en su carácter especial, rasgo que lo diferencia del procedimiento administrativo que regula la ley 27444. El quinto capítulo se refiere al Sistema Nacional de los Registros Públicos y a los principales registros que lo conforman. En este acápite se ha optado por analizar de manera más extensa el Registro de Predios, por ser el más importante y con el cual nace la institución registral en nuestro país, además de ser el registro que contiene el mayor volumen de inscripciones en comparación con otros. En el sexto capítulo se desarrolla la modernización de los registros públicos, aspecto de suma relevancia si se tiene en cuenta que el registro fue creado en 1888 y que las técnicas de inscripción y publicidad han evolucionado en virtud del avance de la moderna tecnología implementada por la SUNARP, que permite la informatización de procesos y digitalización de las inscripciones. Por último, el sétimo capítulo explica las certificaciones y los servicios principales que brinda el registro, lo cual permitirá al lector conocer las clases de certificaciones y los medios de los que puede valerse para acceder a la publicidad registral que brinda la SUNARP a los ciudadanos.
Capítulo 1
Conceptualización del derecho registral
1. El derecho registral y su objeto: la publicidad registral
La primera interrogante que se formula toda persona que se aproxima a esta materia es la siguiente: ¿qué es el derecho registral? El derecho registral es el conjunto de normas jurídicas, principios y jurisprudencia administrativa1 que regula la publicidad de las situaciones jurídicas y derechos a través de los Registros Públicos, así como la forma y efectos de las inscripciones. Asimismo, regula la organización de los Registros Públicos, como entidad del Estado encargada de la publicidad registral. La segunda interrogante es la siguiente: ¿cuál es la finalidad del derecho registral? En la doctrina se identifican diversos fines, de los cuales resaltamos los principales: a) tutelar los derechos inscritos y publicitados por el registro, b) brindar certeza sobre lo publicitado como presupuesto para entablar relaciones jurídicas a quienes contratan bajo su amparo y c) otorgar seguridad en el tráfico jurídico de estos derechos.
De la definición antes mencionada, se desprende que el objeto del derecho registral es la publicidad registral, la cual, siguiendo el concepto desarrollado por García García (1988, p. 41), puede definirse como la exteriorización continuada y organizada de derechos y situaciones jurídicas para producir cognoscibilidad general erga omnes y con efectos jurídicos sustantivos sobre la situación o derecho publicitado. Al desarrollar esta definición podremos distinguir la publicidad registral de otras figuras afines:
1 Es una exteriorización: es divulgación y difusión y por ello se contrapone a lo clandestino, a lo oculto. Asimismo, debe distinguirse de la forma, la cual también es una exteriorización, pero de la declaración de voluntad del acto o negocio jurídico. Mientras que la forma la efectúan las partes del negocio jurídico, la publicidad opera mediante la exteriorización del acto en unos libros y asientos registrales. La forma sirve para probar, mientras que la publicidad sirve para oponer.
2 Es una exteriorización continuada: es permanente, ya que las titularidades publicitadas constan en todo momento en los libros y asientos registrales hasta que se produzca su cancelación. Por ello se distingue de los edictos, los cuales dan a conocer una situación jurídica por un plazo limitado.
3 Es una exteriorización organizada: se instrumenta a través de un órgano especializado, creado, regulado y organizado por el Estado; esto es, los Registros Públicos. Por ello se distingue de la publicidad de hecho, como lo es la posesión.
4 Es una exteriorización de situaciones jurídicas y derechos: exterioriza prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico a favor de personas determinadas (Gonzales Barrón, 2015, p. 19). De ello se deduce que el objeto de la publicidad registral son las situaciones jurídicas y los derechos. Por ello, la publicidad registral se distingue de la publicación del derecho objetivo, esto es, de las normas jurídicas.
5 Es una exteriorización que busca producir cognoscibilidad erga omnes: busca que los todos los terceros tengan la posibilidad de conocer las situaciones jurídicas publicitadas y no que efectivamente las hayan conocido. Así, la cognoscibilidad sustituye al conocimiento efectivo. Por ello se distingue de la notificación, la cual crea conocimiento efectivo y se dirige a sujetos determinados.
6 Es una exteriorización que produce efectos jurídicos sustantivos: son efectos jurídicos que derivan directamente del hecho publicitario y no del negocio o derecho publicado, pues dichos efectos jurídicos no se producirían sin la inscripción (Manzano, 2012, p. 1927). Dichos efectos dependerán de cada sistema registral. Por ello se distingue de los registros administrativos, los cuales no producen efectos jurídicos sustantivos.
En el Perú y en todos los ordenamientos jurídicos extranjeros es indudable que el derecho registral tiene especial trascendencia en la publicidad de derechos y situaciones jurídicas sobre bienes, y específicamente, sobre inmuebles. Así, se destaca la importancia de la publicidad registral en estos casos al señalarse que opera en dos momentos: a) antes de la adquisición: anuncia a la colectividad la titularidad de un derecho, para que todos queden informados de quién puede adquirirlo con seguridad y revela las cargas y gravámenes que pesan sobre el bien; y b) después de la adquisición: hace que los terceros adquirentes de buena fe que inscriban su título resulten invulnerables ante toda reclamación basada en una causa que no aparezca en el propio registro (Manzano, 2012, p. 1919).
Tanto es así que el nacimiento del derecho registral está directamente vinculado a la propiedad inmueble, porque originalmente a través de la publicidad registral se buscó contrarrestar la clandestinidad de las hipotecas del derecho antiguo. De ahí su surgimiento como derecho hipotecario. Si bien existen antecedentes históricos de la publicidad registral en el derecho asirio babilónico, en el derecho griego (Rodas, Éfeso o Atenas) y en el derecho egipcio, es el derecho germano el que está marcado por la publicidad de las transmisiones inmobiliarias como elemento fundamental desde el siglo XII y es en Alemania donde se encuentra el antecedente inmediato del moderno registro cuando en Múnich se estableció el sistema de folio real en 1484 (Manzano & Manzano, 2008, p. 83).
Pero el derecho registral no solamente abarca la publicidad registral de situaciones jurídicas y derechos relacionados con los inmuebles; también regula la publicidad registral de los derechos y las situaciones jurídicas inscribibles en los diversos registros jurídicos que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos en nuestro país —Registro de Personas Jurídicas, Registro de Personas Naturales y Registro de Bienes Muebles—.
2. La inscripción
Hemos señalado que la publicidad registral exterioriza derechos o situaciones jurídicas. Ahora bien, para que un derecho o situación jurídica goce de publicidad registral es necesario que se inscriba en el registro el acto o negocio que sustenta jurídicamente dicho derecho o situación jurídica (título material). Dicho acto o negocio debe constar en un documento —por lo general— público (título formal), el cual se presenta al registro. Así, debe distinguirse, por un lado, el objeto de la inscripción, que es el acto o negocio jurídico y, por otro lado, el objeto de la publicidad registral, que son los derechos o situaciones jurídicas (García & Martínez, 2000, p. 33).
En consecuencia, se presentan al registro los títulos formales para que se inscriban los títulos materiales y producto de la inscripción el registro publicitará el derecho o situación jurídica respectivo (Diez Picazo, 1995, p. 338). Por ejemplo, se presenta al Registro de Predios un parte notarial de una escritura pública (título formal) que contiene el contrato de compraventa (título material) de un predio y, una vez inscrito dicho negocio jurídico, el referido registro publicitará el derecho de propiedad que ha adquirido el comprador.
Es importante señalar que para tener un sistema registral que brinde seguridad jurídica como el nuestro, la publicidad debe sustentarse en actos o negocios jurídicos válidos, los cuales deben constar en instrumentos públicos auténticos, dotados de una presunción de legalidad, de veracidad, de autenticidad y con fecha cierta, para garantizar así la seguridad en el tráfico jurídico y facilitar la contratación privada.
En tal sentido, para que el acto o negocio sea inscrito, es necesario que el título presentado sea evaluado —calificación registral— por un funcionario público especializado (registrador). Una vez que el registrador determine que el título presentado cumple con los requisitos legalmente exigidos, procederá a practicar la inscripción. Como hemos señalado, es con la inscripción que el derecho o situación jurídica goza de publicidad registral y genera oponibilidad frente a terceros.
Así, la inscripción es el acto administrativo mediante el cual el registrador hace constar en la partida registral el extracto o resumen de un título que ha cumplido con las exigencias normativas para acceder al registro. Dicha incorporación a la partida registral es efectuada a través de la extensión de un asiento de inscripción, el cual contendrá un resumen del acto o negocio materia de inscripción e incluirá los datos relevantes para el conocimiento de terceros.
Respecto a la forma de extensión de los asientos registrales, en nuestro país se ha acogido la técnica registral de inscripción, ya que el asiento contiene solamente un resumen del acto o derecho contenido en el instrumento público, extracto que es elaborado por el registrador. En otros países se ha acogido la técnica registral de transcripción, la cual consiste en una copia del documento presentado y, a veces, en su archivo (Francia, Bélgica e Italia) (Manzano & Manzano, 2008, p. 262).
3. Registros jurídicos y registros administrativos
Los registros administrativos se encargan de recopilar, organizar y publicitar información para ponerla al servicio de una entidad de la Administración Pública. Para que la información acceda a dichos registros no es necesario que supere un previo control de legalidad, esto es, no hay calificación registral. En estos registros no rigen los principios registrales. Por tal motivo, la información publicitada no produce efectos frente a los terceros y tampoco brinda garantía de certeza. De ahí se señala que la publicidad que producen los registros administrativos es meramente informativa o estadística.
En cambio, los registros jurídicos producen efectos jurídicos sustantivos frente a terceros respecto del derecho o la situación publicitada. De ahí se señala que la publicidad producida por los registros jurídicos es publicidad efecto. Por ello, para que las situaciones jurídicas accedan a los registros jurídicos mediante la inscripción, deben superar un examen de legalidad a cargo de un funcionario público especializado. Dicho funcionario es el registrador y a dicho examen de legalidad se le denomina «calificación registral».
4. Efectos de la publicidad registral
La publicidad registral puede producir diversos efectos jurídicos sustantivos, los cuales no se producirían sin la inscripción y están destinados a dotar de certeza a la contratación patrimonial privada. Dichos efectos dependerán de las normas específicas que consagre cada sistema registral. A continuación, analizaremos el caso del sistema registral peruano.
En el Perú, la inscripción otorga los siguientes efectos jurídicos, los cuales han sido consagrados como principios registrales y se desarrollarán con mayor detalle en el próximo capítulo: a) oponibilidad: el derecho inscrito no se verá afectado por derechos incompatibles que no han sido inscritos, incluso cuando estos últimos sean anteriores; b) legitimación: el contenido de la inscripción se presume cierto y válido, presunción que admite prueba en contrario; c) fe pública registral: el tercero adquirente de buena fe y a título oneroso que inscriba su título resultará invulnerable ante toda reclamación basada en una causa que no aparezca en el propio registro; d) prioridad: cuando concurran derechos compatibles en una misma partida registral, se preferirá al que fue inscrito anteriormente.
Asimismo, en algunos casos la inscripción tiene efectos constitutivos. Ello ocurre cuando los derechos requieren la inscripción registral para constituirse, modificarse, transmitirse o extinguirse. Por ejemplo, en nuestro país la inscripción es constitutiva cuando se trata del derecho real de hipoteca, el cual nace con la inscripción en virtud del artículo 1099 del Código Civil. Al concepto de inscripción constitutiva se contrapone el de inscripción declarativa. Así, se señala que cuando los derechos se constituyen, se modifican, se transfieren y se extinguen fuera del registro, la inscripción es declarativa. En consecuencia, en este caso la inscripción se limita a publicitar el derecho, su modificación o su extinción, con los efectos jurídicos que la publicidad registral entraña (Manzano & Manzano, 2008, p. 112). Por ejemplo, en nuestro país el derecho de propiedad sobre inmuebles se transfiere mediante el acuerdo (contrato) en virtud del artículo 949 del Código Civil.
Por último, en algunos sistemas registrales la inscripción tiene un efecto convalidante. En este caso la inscripción convierte en válido un acto que en realidad es nulo o anulable, pues una vez inscrito un acto nulo o anulable, la inscripción sanea dichos defectos (Chico y Ortiz, 1994, p. 332). Este no es el caso del Perú, tal como lo dispone expresamente el texto del artículo 2013 modificado mediante la ley 30313, al señalar que «la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes».
5. Características del derecho registral
El derecho registral presenta ciertas características propias que mencionamos a continuación:
1 Es una rama especializada del derecho civil, ya que su trascendencia radica en otorgar publicidad a actos o negocios que provienen de la contratación privada, relevantes para la vida y el tráfico económico de una sociedad, las cuales se catalogan como «situaciones de la vida civil de cualquier ciudadano» (Gonzales Barrón, 2015, p. 13).
2 Es un derecho formal. Ello se debe a que los actos y los contratos que se inscriben en el registro deben estar revestidos de una formalidad expresa para acceder a esta instancia; esto es, el titulo materia de inscripción —por regla general— debe ser un documento público (principio de titulación auténtica).
3 Es un derecho legitimador de situaciones jurídicas, ya que el contenido de la información inscrita en el registro se presume cierto y válido —únicamente pueden declarar su invalidez un juez, un árbitro y el jefe zonal de la Oficina Registral en caso de falsificación o suplantación—, lo cual permite que el titular del derecho inscrito actúe en el tráfico jurídico con la garantía de dicha presunción iuris tantum.
4 Es un derecho protector del tráfico jurídico, pues anuncia a la colectividad la titularidad de un derecho, para que todos queden informados de quién puede adquirirlo con seguridad y protege a los terceros adquirentes de buena fe que inscriban su título, de modo que resultan invulnerables ante toda reclamación basada en una causa que no aparezca en el propio registro.
5 Tiene un contenido sustantivo y un contenido adjetivo. Es sustantivo debido a que regula los efectos jurídicos materiales de la inscripción y es adjetivo debido a que regula la organización del registro y el procedimiento registral (Manzano & Manzano, 2008, pp. 136-137).
6 Es derecho privado, pero tiene una íntima relación con el derecho público. En efecto, el derecho registral, a través de la publicidad registral, busca tutelar derechos e intereses de los privados y, al lograr esa finalidad, satisface también intereses públicos, como la seguridad en el tráfico jurídico o evitar fraudes y estafas (García García, 1988, p. 77).
6. Relación del derecho registral con otras ramas del derecho
El derecho registral tiene múltiples relaciones con otras ramas del derecho. A continuación, describiremos las más importantes:
Con el derecho civil: el derecho registral es una rama especializada del derecho civil; más que desarrollar una relación entre ambas disciplinas jurídicas corresponde profundizar en algunos aspectos relevantes que evidencian dicha integración.
Así, las normas más importantes del derecho registral se encuentran en el Libro IX del Código Civil denominado «Registros Públicos». Dichas normas —junto a las normas constitucionales— deben ser el punto de partida para los operadores jurídicos, ya que aquellas ostentan mayor jerarquía que los reglamentos registrales. Por ende, el análisis no debe partir de las normas reglamentarias, sino de las normas constitucionales y las normas del Código Civil. Precisamente, el artículo 2009 del Código Civil es la norma habilitante para la expedición de los reglamentos especiales.
Asimismo, son de igual importancia las normas contenidas en los demás libros del Código Civil, dependiendo del registro en el que se inscriban los actos. Así, por ejemplo, para inscribir la compraventa de un predio en el Registro de Predios, debe atenderse a las normas de los Libros de Derechos Reales, Acto Jurídico, Contratos y Obligaciones; mientras que, para inscribir una sucesión intestada en el Registro de Sucesiones Intestadas, debe atenderse a las normas del libro de derecho de sucesiones.
Con el derecho procesal: en todos los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos son títulos inscribibles las resoluciones judiciales, tales como sentencias o mandatos cautelares. Además, la calificación de documentos judiciales que practica el registrador es atenuada, conforme al artículo 2011 del Código Civil.
De igual forma, los principios registrales adquieren especial importancia para la resolución de controversias judiciales, especialmente las relativas a los derechos reales.
Con el derecho administrativo: son títulos inscribibles en diversos registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos las resoluciones administrativas. Así, por ejemplo, las resoluciones de adjudicación o subdivisión de predios se inscriben en el Registro de Predios y las resoluciones que versan sobre concesiones mineras se inscriben en el Registro de Derechos Mineros.
Asimismo, esta relación también se aprecia en el procedimiento registral, el cual, si bien es un procedimiento especial con normas y principios propios, no deja de tener un carácter administrativo, por lo cual son aplicables a este, supletoriamente, los principios del procedimiento administrativo general de forma supletoria. A su vez, el procedimiento registral tiene como finalidad la inscripción, la cual constituye un acto administrativo.
Por último, diversos bienes de dominio público son inscribibles en el Registro de Predios y muchos aspectos relativos a su inscripción son regulados por normas especiales, las cuales deberá atender el registrador al momento de efectuar la calificación.
Con el derecho notarial: la esencia del derecho notarial se encuentra en el estudio de la teoría general del instrumento público notarial, la cual estudia la formación, la conservación, la reproducción y la autenticación del título formal que va a ser materia de inscripción en el registro para gozar de publicidad registral frente a terceros. Con la intervención del notario, la escritura pública adquiere un importante valor probatorio y se convierte en un instrumento eficaz para evitar litigios en el Poder Judicial, con lo cual se convierte en el eje de la seguridad jurídica del título que nuestro sistema garantiza antes de la inscripción registral, en virtud de las presunciones de legalidad, veracidad y autenticidad que tiene el instrumento notarial.
Precisamente, el instrumento público que accede en mayor número a los diversos registros es el instrumento público notarial. Por ello, es sumamente importante una coordinación permanente entre la institución notarial y la institución registral, así como el fortalecimiento de ambas instituciones para garantizar la seguridad jurídica en nuestro sistema.
Con el derecho tributario: en el derecho tributario existen tres tipos de tributos: impuestos, contribuciones y tasas. Los derechos registrales que pagan los usuarios por la calificación registral, la inscripción y la publicidad son tasas, pues el Estado presta un servicio público individualizado a favor del usuario, siendo los derechos registrales la contraprestación a cargo del usuario. Cabe señalar que actualmente el registrador no verifica el pago de impuestos que nace de los actos inscribibles —por ejemplo, el impuesto de alcabala que debe pagar el comprador al momento de adquirir un inmueble—, de modo que el notario es el único responsable solidario ante la Administración Tributaria del cumplimiento de dicho pago.
7. El derecho registral en el Perú
El primer antecedente de los registros públicos en el Perú se encuentra en la Pragmática de Carlos V de 1539 y en la Pragmática de Carlos III de 1768, en virtud de las cuales se establecieron los Oficios de Hipotecas en España. Dichas pragmáticas se aplicaron en las colonias españolas, como lo fue el Perú, y en virtud de estas se crearon en el Perú los Oficios de Hipoteca. Luego, en la etapa de la codificación, el Código Civil de 1852 estableció, en su artículo 2051, que en cada capital de departamento se instauraría un Oficio de Hipotecas para el registro de todas las hipotecas que se constituyan sobre bienes ciertos y determinados, instancias que estarían a cargo de un escribano público. En esta época todavía no se registraban las transferencias de dominio.
En 1888 se creó el Registro de la Propiedad Inmueble mediante la ley del 2 de enero, promulgada por el presidente Andrés Avelino Cáceres, la cual recogió las propuestas de los juristas Alejandro Arenas y Mariano Valcárcel. En dicho registro se inscribían todos los derechos reales sobre inmuebles, los contratos de arrendamiento y las resoluciones judiciales que afectaran a los inmuebles. El Registro de la Propiedad Inmueble tradicional existió por más de un siglo, específicamente hasta el año 2002, cuando pasó a formar parte del Registro de Predios mediante la ley 27755. Asimismo, en 1902, con la promulgación del Código de Comercio, fue creado el Registro Mercantil, el cual fue el segundo registro más importante por muchos años.
Dada la importancia que adquirió el registro, el Código Civil de 1936 dedicó la Sección Quinta del Libro Cuarto de los Derechos Reales a la regulación de los registros públicos. Si bien la ubicación en el Libro de los Derechos Reales de las normas que regularon los distintos registros no fue idónea, pues en estricto el único registro que publicitaba derechos reales fue el Registro de la Propiedad Inmueble, el tratamiento legislativo otorgado a los registros públicos en el Código Civil constituyó un hito muy importante para el derecho registral en el Perú.
Fueron ocho los registros que reguló el Código Civil de 1936, tal como se enumera en el artículo 1036: el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro de Personas Jurídicas, el Registro de Testamentos, el Registro de Mandatos, el Registro Personal, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro Mercantil y el Registro de Buques. Todos ellos estuvieron bajo la dirección de una Junta de Vigilancia de los Registros Públicos, a la cual se le otorgó competencia para dictar los reglamentos especiales, los cuales serían aprobados por la Corte Suprema.
La Sección Quinta estaba compuesta por disposiciones administrativas generales y disposiciones específicas para cada registro —con excepción del Registro Mercantil y el Registro de Buques, los cuales también se regían por el Código de Comercio, y el Registro de Prenda Agrícola que se regía por su normativa especial—, entre las que resaltaba la lista de actos inscribibles para cada registro. En el Título I de la Sección Quinta «Del Registro de la Propiedad Inmueble», se consagraron diversos principios registrales, tales como el principio de tracto sucesivo, el principio de legalidad, el principio de prioridad excluyente, el principio de fe pública registral y el principio de oponibilidad.
Durante la vigencia del Código del 1936, se emitieron diversas normas reglamentarias, entre las cuales destacan el Reglamento de las Inscripciones de 1936 aprobado por la Corte Suprema, cuyos artículos 144 al 151 se encuentran actualmente vigentes respecto al Registro de Mandatos y Poderes, ante la inexistencia de un Reglamento de Inscripciones para dicho registro. También destacan el Reglamento General de los Registros Públicos de 1940 y el de 1968, ambos aprobados por la Corte Suprema, así como la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones de 1936, aprobado en 1970, que introdujo la técnica de inscripción en fichas móviles.
Años después se promulgó el vigente Código Civil de 1984. Este cuerpo normativo está conformado por diez libros y el Libro IX se denomina «Los Registros Públicos» y contiene ocho títulos. El Título I incluye disposiciones generales a todos los registros y en él se regulan los principios registrales. Los demás títulos se dedican a regular los registros que enumera el artículo 2008: el Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro de Personas Jurídicas, el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro Personal, el Registro de Testamentos, el Registro de Sucesiones Intestadas y el Registro de Bienes Muebles.
En 1994 se promulgó la ley 26366, la cual creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Asimismo, dicha norma agrupó los distintos registros en cuatro, clasificación que rige en la actualidad: el Registro de Propiedad Inmueble2, el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Personas Jurídicas y el Registro de Personas Naturales.
8. Preguntas
| ¿Qué es el derecho registral y qué fines cumple?¿Qué es la publicidad registral?Defina el objeto de la inscripción y el objeto de la publicidad registral.¿Cuáles son las diferencias entre los registros jurídicos y los registros administrativos?¿Cuáles son los efectos de la publicidad registral en el sistema registral peruano?¿Cuáles son las características del derecho registral? |
1 Entiéndase por jurisprudencia administrativa a los acuerdos plenarios y precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal Registral.
2 No debe confundirse el actual Registro de Propiedad Inmueble con el tradicional Registro de la Propiedad Inmueble creado en 1888. En 2002, este último pasó a formar parte del Registro de Predios, el cual a su vez forma parte del Registro de Propiedad Inmueble creado por la ley 26366.
Capítulo 2
Los principios registrales
Los principios registrales son aquellas normas, lineamientos o rasgos fundamentales que contienen, representan o subsumen el contenido de un sistema registral, los cuales están consagrados en normas jurídicas que orientan la función calificadora del registrador y de la segunda instancia registral —en nuestro caso el Tribunal Registral—. También orientan a los jueces en la resolución de conflictos sobre derechos patrimoniales en los cuales es necesaria su aplicación.
Ello implica que los principios registrales podrían cambiar como los mismos medios que sirven al ordenamiento jurídico para la realización de la seguridad del tráfico jurídico (De Reina, 2014, p. 189). Por ello, diversos autores señalan acertadamente que no son reglas absolutas ni de valor universal. En tal sentido, los principios registrales se aplican con mayor o menor intensidad de acuerdo con los efectos que se otorgue a la inscripción en cada sistema registral. En el presente caso explicaremos los principios registrales que se aplican en el sistema registral peruano.
Sin perjuicio de que existen diversas clasificaciones de los principios registrales en la doctrina, acogeremos la clasificación de García García (1988, p. 538), quien distingue entre los principios que constituyen requisitos de la inscripción y los principios que constituyen efectos de la inscripción. En el primer grupo se encuentran los principios de rogación, titulación auténtica, especialidad, legalidad, tracto sucesivo y prioridad excluyente; mientras que son principios que constituyen efectos de la inscripción los principios de publicidad, legitimación, fe pública registral, prioridad preferente y oponibilidad.
1. Principios que constituyen requisitos de la inscripción
1.1. Principio de rogación
| Artículo 2011 del CC:«Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos […]» (el énfasis es nuestro). |
El principio de rogación se encuentra regulado en el artículo 2011 del Código Civil, cuando se señala que «Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción». Con la rogación se inicia el procedimiento registral. Asimismo, el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) brinda mayores alcances sobre este principio en el artículo III del Título Preliminar, al señalar que «Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado […]».
De las normas citadas se desprende que el principio de rogación se refiere a que las inscripciones no se practican de oficio por el registrador, sino que es preciso que sean solicitadas por los otorgantes del acto o negocio o un tercero interesado. Cabe señalar que el notario ha sido considerado por el artículo 12 del RGRP como un tercero interesado en la inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen.
Al momento de presentar un título al registro, el presentante debe completar un formulario de inscripción en el cual deberá consignar los actos o derechos cuya inscripción se solicita, el Registro ante el cual se solicita la inscripción, la partida en la cual se extenderá la inscripción, la información sobre el presentante y los otorgantes, entre otros requisitos (art. 12 del RGRP). Dicho formulario acompaña a los documentos que conforman el título.
Los títulos se presentan ante el Libro Diario de la oficina registral correspondiente y está prohibido que el funcionario del Libro Diario rechace de plano la solicitud de inscripción, salvo que se presente alguno de los supuestos del artículo 17 del RGRP. Al ingresar el título al Registro, se extiende el asiento de presentación, el cual tendrá un número de orden y contendrá la fecha, la hora, el minuto, el segundo y la fracción de segundo en que se presentó el título. Esto último es de suma importancia pues los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y a la hora del asiento de presentación.
Dicho ello, es preciso señalar que existen tres excepciones al principio de rogación, en las cuales el registrador practicará la inscripción de oficio. El primer caso es la hipoteca legal, la cual se constituye de pleno derecho cuando se configura alguno de los supuestos de hecho del artículo 1118 del Código Civil, siendo el más conocido el caso del inmueble que se ha enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o haya sido pagado con dinero de un tercero. En esos casos, el registrador inscribirá de oficio la hipoteca legal, bajo responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1119 del Código Civil.
La segunda excepción a este principio es la rectificación por error material o de concepto. Al respecto, el artículo 76 del RGRP dispone que cuando el registrador advierta la existencia de errores materiales podrá extender el asiento de rectificación de oficio. En cambio, cuando advierta la existencia de errores de concepto, podrá efectuar la rectificación de oficio siempre y cuando la inscripción del título que está calificando no se pueda realizar si previamente no se rectifica el referido error de concepto.
La tercera excepción es la anotación de oficio de la extinción de mandato o poder por fallecimiento regulada en el artículo 32 del RGRP, cuyo texto ha sido recientemente modificado3. Este supuesto se presenta cuando el registrador califica títulos referidos a sucesión intestada o ampliación de testamento y advierte que constan inscritos mandatos o poderes otorgados por el causante o testador o a favor de estos en el Registro de Mandatos y Poderes. Considerando que en ambos casos no cabe duda del fallecimiento del causante o testador, el registrador debe anotar de oficio la extinción de dichos mandatos o poderes en las partidas respectivas. El registrador debe extender dicha anotación de oficio incluso si denegara la inscripción de la sucesión intestada o la ampliación de testamento, ya que dicha denegatoria podría deberse a defectos formales o procedimentales, lo cual no puede llevar a desconocer el fallecimiento del causante o testador.
1.2. Principio de titulación auténtica
| Artículo 2010 del CC: «La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria». |
El principio de titulación auténtica está consagrado en el artículo 2010 del Código Civil, el cual dispone que, por regla general, los documentos que acceden al registro deben ser instrumentos públicos, salvo que una disposición legal permita el acceso de documentos privados. Como señala Manzano Solano, «es insuficiente, pues, que los documentos que contengan derechos inscribibles estén solamente suscritos por los interesados; precisa que en su creación haya intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles carácter de públicos y auténticos» (citado en Gonzales, 2002, p. 34).
El artículo 2010 se refiere a instrumentos públicos y no a documentos. Los documentos son definidos en el artículo 233 del Código Procesal Civil como todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. El artículo 234 señala seguidamente que, además de los escritos, son documentos las microformas en modalidad de soportes informáticos, fotografías, videos, cintas o cualquier objeto que represente algún hecho, actividad humana o su resultado. Por su parte, los instrumentos son documentos escritos que constan en soporte papel. Así, el documento es el género mientras que el instrumento es una especie de documento.
Ante ello, debemos señalar que en los últimos años se ha dispuesto la presentación electrónica al registro de diferentes tipos de documentos mediante el Sistema de Intermediación Digital (SID-SUNARP). En consecuencia, actualmente, además de los instrumentos públicos —tales como partes notariales en soporte papel—-, se presentan documentos electrónicos — partes notariales electrónicos o partes judiciales electrónicos, por ejemplo—. Por tal motivo, resulta más acorde con la realidad señalar que la inscripción se hace en virtud de título que conste en documento público. Precisamente el artículo 7 del RGPR que define al «título para efectos de la inscripción» acoge el concepto de documento y no el de instrumento.
Al respecto, el artículo 235 del Código Procesal Civil señala que son documentos públicos a) los otorgados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o b) las escrituras públicas y demás documentos otorgados ante notario público. A su vez, el artículo 236 aclara que la legalización o la certificación de un documento privado no lo convierte en público. La distinción efectuada por el artículo 235 radica en que el notario, en estricto, no es un funcionario público, sino que es un profesional del derecho que ejerce una función pública de manera privada. Los documentos notariales son los documentos públicos por excelencia y son los que en mayor cantidad acceden al registro en el Perú.
Así, pueden clasificarse los documentos públicos de la siguiente manera: a) documentos notariales, b) documentos judiciales, c) documentos administrativos y d) documentos consulares. Cabe aclarar que los documentos arbitrales no son documentos públicos; una prueba de ello es que para acceder al registro los laudos arbitrales deben ser protocolizados notarialmente, conforme se aprecia de la lectura del artículo 6 de la ley 30313 y del artículo 10-A del RGRP.
Por su parte, el documento privado ha sido definido por el artículo 236 del Código Procesal Civil por oposición al documento público; así, es documento privado aquel que «no tiene las características del documento público». Como se ha dicho, los documentos privados acceden al registro de forma excepcional, siempre y cuando lo prescriba una disposición legal.
A modo de ejemplo, en los siguientes casos las inscripciones se extienden en mérito a documentos privados: el bloqueo registral (se presenta al registro una copia simple de la minuta y un oficio que contiene la solicitud del notario para la anotación del bloqueo), la hipoteca de viviendas de interés social (se presenta al registro un formulario registral), el contrato de capitalización inmobiliaria (se presenta al registro el Formulario Único de Capitalización Inmobiliaria-FUCI), entre otros.
1.3. Principio de especialidad
| Artículo 2017-A del CC: Principio de especialidad«Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral». |
El principio de especialidad se encuentra regulado en el artículo 2017-A del Código Civil, en el artículo IV del Título Preliminar del RGRP y en los reglamentos de inscripciones de cada registro. Este principio tiene como objetivo principal lograr una adecuada organización de los asientos registrales, para evitar inscripciones incompatibles. Para ello, el legislador ha previsto para cada registro un elemento que determinará la organización de las partidas registrales.
En los registros de bienes, por cada bien se abrirá una partida registral única, exclusiva y excluyente, en la cual se inscribirán todos los actos o derechos relativos a este. Esto se conoce como el «sistema de folio real», en el cual el bien constituye el elemento determinante para abrir una partida registral. El principio de especialidad aplicado al Registro de Predios busca determinar las situaciones y las relaciones jurídicas inscribibles referidas al predio, quiénes figuran como titulares y los derechos reales que se constituyen sobre este (García García, 1988, p. 552).
En cambio, en los registros de personas rige el sistema de folio personal, de manera que la persona es el elemento determinante para abrir una partida registral. Así, en el Registro de Personas Jurídicas se abrirá una partida por cada persona jurídica, ya sea societaria o no societaria; y en cada partida se inscribirán los actos más relevantes de la vida de la persona jurídica, tales como su constitución, su estatuto, otorgamientos de poderes, su extinción, entre otros.
Igual sistema se ha adoptado en el Registro de Personas Naturales, en el cual se abrirá una partida por cada persona natural. Como ejemplo, en el Registro de Testamentos se abrirá una sola partida por testador, mientras que en el Registro de Sucesiones Intestadas se abrirá una sola partida por el causante de la sucesión.
Por último, el mencionado artículo 2017-A del CC señala que podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. Este es el caso del folio causal o contractual adoptado en el Registro Mobiliario de Contratos, en el cual se abrirá una partida registral independiente por cada «contrato de garantía o acto jurídico inscribible en los que se afecten bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes»4.
1.4. Principio de legalidad
| Artículo 2011 del CC: «Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al RegistroEn el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. La calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales”». |
El principio de legalidad —regulado en el artículo 2011 del Código Civil y los artículos V del Título Preliminar y 32 del RGRP— se refiere al examen o a la evaluación jurídica que efectúan los registradores —y también, el Tribunal Registral como segunda instancia en el procedimiento registral— con el fin de determinar si el acto o el negocio que contiene el título presentado cumple los requisitos legales para ser inscrito en el registro. En otros términos, el principio de legalidad es identificado con la calificación registral.
La calificación registral constituye el pilar del sistema registral peruano. Si se tiene en cuenta que en nuestro sistema registral la inscripción produce efectos jurídicos trascendentales —oponibilidad, legitimación, prioridad y protección al tercero de buena fe en su adquisición—, resulta necesario que profesionales especializados de manera autónoma, independiente y personal verifiquen que el título presentado al registro reúne las condiciones exigidas normativamente para gozar de dichos efectos.
Ahora bien, debe resaltarse que, en nuestro sistema registral, antes de ser presentado al registro, el título ya goza de una primera garantía de legalidad (García García, 1988, p. 550), garantía otorgada por el notario o el funcionario público que elaboró el documento. En el caso de la escritura pública, en virtud de la calificación y la fe pública que otorga el notario, esta goza de las presunciones de legalidad, de veracidad, de autenticidad y de fecha cierta, de modo que adquiere un importante valor probatorio que solamente puede ser cuestionado en la vía judicial o arbitral y se convierte en un instrumento fundamental para garantizar la seguridad jurídica en la contratación privada.
La escritura pública adquiere un importante valor probatorio que ayuda a prevenir litigios y delitos de lavado de activos, así como a la lucha contra la corrupción y el fraude, gracias a las mencionadas presunciones legales, a la calificación notarial de la minuta, a la ratificación de voluntad de las partes contratantes ante el notario, a la fe que da el notario respecto a la libertad, a la capacidad y al conocimiento del acto con que se obligan los interesados y a todos los mecanismos de seguridad que adopta en el ejercicio de su función, como el uso de sellos notariales registrados, seguridades del Colegio de Notarios en los Registros Notariales donde se extienden las escrituras públicas, la numeración, la correlación, la protocolización, la custodia y el cumplimiento de otras exigencias propias de la Ley del Notariado y sus modificaciones (normas de lavado de activos, beneficiario final, origen de fondos, declaraciones juradas, identificación de las partes, entre otras).
Antes de analizar los elementos de la calificación registral consagrados positivamente, debemos delimitar el ámbito de la calificación registral. Así, al practicar la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral deben atenerse solamente al contenido del título presentado por las partes, a lo dispuesto por la normativa aplicable y a la información inscrita en el registro —antecedentes registrales—-. Por ejemplo, a diferencia del derecho notarial, en el derecho registral no existe el principio de inmediación, por lo que ni los registradores ni el Tribunal Registral requieren tener contacto con las partes al calificar un título. En cambio, el notario necesita entrevistar a los otorgantes para poder verificar que contratan con capacidad, libertad y conocimiento del acto o negocio jurídico que formalizan ante él.
El artículo 2011 del Código Civil —de manera general— y el artículo 32 del RGRP —de manera más detallada— brindan los elementos generales que deben tener en cuenta las instancias registrales al momento de calificar:
1 La legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción: los registradores deberán identificar las normas aplicables y verificar que el título materia de calificación cumple con los requisitos exigidos por las normas vigentes, como, por ejemplo, la competencia del notario o funcionario que lo expide.
2 La capacidad de los otorgantes del acto: los registradores evalúan la capacidad únicamente desde el registro, esto es, sobre la base del contenido de los asientos registrales y de los títulos archivados. No debe confundirse este elemento de la calificación registral con la capacidad que verifica el notario, ya que, a diferencia del notario, reiteramos que el registrador no entabla contacto alguno con las partes. Por ejemplo, para calificar la capacidad, el registrador consulta las inscripciones del Registro Personal y las inscripciones en otros registros.
3 La validez del acto materia de inscripción: los registradores efectúan un análisis minucioso del título presentado para su inscripción, de modo que la calificación constituye un segundo filtro de seguridad jurídica tras la calificación notarial.
4 La forma: los registradores deben verificar que el título se formalizó guardando las solemnidades que las normas imponen. Por ejemplo, verificar que la escritura pública cumple con todas las formalidades que el decreto legislativo 1049 exige, que la firma del notario en el parte notarial sea auténtica o que efectivamente se hayan insertado en la escritura pública los documentos indicados en esta.
5 La compatibilidad con los asientos registrales y los antecedentes registrales: los registradores deberán corroborar que el título se adecúe a lo inscrito en los asientos y antecedentes de la partida registral, así como las inscripciones en otros registros, y a los títulos archivados, siendo un ejemplo de incompatibilidad el caso en que el objeto de una compraventa es un bien con características distintas de las que figuran en la partida en la cual se solicita la inscripción.
6 La naturaleza inscribible del acto: si bien este elemento no es señalado por el artículo 2011, el artículo V del Título Preliminar y el artículo 32 del RGRP contemplan que las instancias registrales deben analizar si el acto o derecho cuya inscripción se solicita tiene la condición de inscribible. Ello debido a que no todo acto o negocio es pasible de ser inscrito, aunque sea legal. En efecto, para que un acto o negocio sea inscribible, la norma legal debe disponerlo; de lo contrario, se deberá negar su acceso al registro. Por ejemplo, el contrato de comodato, los contratos de transferencia de derechos posesorios y el matrimonio —a diferencia del divorcio, que sí es inscribible en el Registro Personal— no son actos inscribibles en los registros del SINARP.
Los elementos de la calificación registral antes señalados tienen carácter general. Existen distintas previsiones específicas que deben seguir las instancias registrales para la calificación registral dependiendo de la clase de documentos que se presentan al registro. Por ello se señala que la calificación difiere en función del tipo de documento sometido a su examen (Ortiz, 2015, p. 307). Así, existen reglas específicas para la calificación de documentos notariales, documentos judiciales, documentos administrativos y documentos arbitrales.
1.4.1. Calificación de documentos notariales
La calificación de la mayoría de los documentos notariales —con excepción de los referidos a asuntos no contenciosos— se rige por las normas generales antes mencionadas. Por ello, las instancias registrales califican el carácter inscribible del acto, la legalidad de la escritura pública, la capacidad de los otorgantes —sobre la base de lo inscrito—, la validez del acto, la forma y la compatibilidad.
Darmowy fragment się skończył.