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Derecho de aguas. Tomo IX / Gloria Lucía Álvarez Pinzón [y otros] ; editora María del Pilar García Pachón. -- Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 2022

537 páginas : ilustraciones, gráficos ; 24 cm.

Incluye bibliografía al final de cada capítulo.

ISBN: 9789587907889 (impreso)

1. Derecho de aguas – Colombia 2. Derecho de aguas – Argentina 3. Derecho de aguas – Paraguay 4. Derecho de aguas – México 5. Licencias ambientales -- Aspectos económicos – Colombia 6. Colombia – Límites -- Recursos hídricos I. García Pachón, María del Pilar, editora II. Universidad Externado de Colombia III. Título

333.91 SCDD 21

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca.

febrero de 2022

ISBN 978-958-790-788-9

© 2022, MARÍA DEL PILAR GARCÍA PACHÓN (EDITORA)

© 2022, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.° 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (601) 342 0288

publicaciones@uexternado.edu.co

www.uexternado.edu.co

Primera edición: febrero de 2022

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Corrección de estilo: Patricia Miranda

Composición: Álvaro Rodríguez

Impresión y encuadernación: DGP Editores S.A.S.

Tiraje: de 1 a 1.000 ejemplares

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.

Diseño epub: Hipertexto – Netizen Digital Solutions


GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN NICOLÁS GONZÁLEZ DEL SOLAR
MÁRCELA ANDINO ROBERTO ENRIQUE LASTRA MIER
ÁLVARO HERNANDO CARDONA GONZÁLEZ ROBERTH LESMES ORJUELA
EDUARDO DEL VALLE MORA LÍBER MARTIN
DIEGO DÍAZ MARTÍN CARLOS MURILLO ZAMORA
ANTONIO EMBID IRUJO MAURICIO PINTO
ABEL FLEITAS MATTO MARIANA TEJADO GALLEGOS
MARÍA DEL PILAR GARCÍA PACHÓN NOELIA TORCHIA
FREDY FRANCISCO GÉNEZ BÁEZ DIANA CAROLINA VALENCIA TELLO
ANDRÉS GÓMEZ-REY ALBA R. VERGARA

CONTENIDO

Presentación

María del Pilar García Pachón

PRIMERA PARTE

Inaplicabilidad de los POMCA formulados bajo los decretos 1729 de 2002 y 2857 de 1981

Gloria Lucía Álvarez Pinzón

Asociaciones de aguas

Álvaro Hernando Cardona González

Inversión forzosa del 1 %. Uso de agua y licencia ambiental

Roberth Lesmes Orjuela

Formas de hablar el agua en el derecho

Andrés Gómez-Rey y Diana Carolina Valencia Tello

Gestión jurídica de las aguas en proyectos de exploración y producción de hidrocarburos en proyecto de yacimientos convencionales

Eduardo del Valle Mora

Aguas marítimas. Uso, aprovechamiento y afectación legal en Colombia

Roberth Lesmes Orjuela

Competencias ambientales marino-costeras en los territorios líquidos de Colombia

Roberto Enrique Lastra Mier y Alba R. Vergara

SEGUNDA PARTE

Reforma y estabilidad en la legislación española de aguas. Algunas reflexiones

Antonio Embid Irujo

La relevancia del recurso hídrico en actividades extractivas como la fracturación hidráulica. El caso de América Latina con énfasis en México

Diego Díaz Martín y Mariana Tejado Gallegos

Derechos de agua para riego. Análisis comparado de la regulación provincial Argentina

Liber Martin y Mauricio Pinto

Régimen de control de la calidad del agua en Mendoza.Su reciente modificación

Marcela Andino y Noelia Torchia

Gestión no estatal del agua subterránea en la provincia de Mendoza. Los consorcios de usuarios, configuración, reconocimiento y su papel en el proceso de adaptación al cambio climático

Nicolás González del Solar

El derecho de aguas paraguayo. Una aproximación a sus aspectos más significativos

Fredy Francisco Génez Báez y Abel Fleitas Matto

Gobernanza oceánica en espacios bajo jurisdicción nacional y altamar. Naturaleza jurídica y gestión de los recursos marinos en ámbitos marítimos

Carlos Murillo Zamora

Notas al pie

Los autores

TABLA DE ACRÓNIMOS


ACRE área de cultivos restringidos
Acumar Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo
ADR Agencia de Desarrollo Rural
AMP áreas marinas protegidas
ANLA Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
ASEA Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
AUNAP Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca
BOCG Boletín Oficial de las Cortes Generales
CACH consejos de aguas de cuencas hídricas
CAR corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible
CC. AA. comunidades autónomas
CCO Comisión Colombiana del Océano
CDESC Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
CDMB Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
CEDEX Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas de España
CNA Consejo Nacional Ambiental
COLMIZC Metodología para manejo integrado de zonas costeras
Conaderna Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales de Paraguay
Conagua Comisión Nacional del Agua de México
CONAM Consejo Nacional del Ambiente
Conpes Consejo Nacional de Política Económica y Social
Convemar Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar
Coralina Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Corposana Corporación de Obras Sanitarias de Paraguay
Cortolima Corporación Autónoma Regional del Tolima
CRA Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
CRNR Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Damcra Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos
DGI Departamento General de Irrigación de Mendoza
DGPCRH Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos de Paraguay
DIA declaración de impacto ambiental
Dimar Dirección General Marítima y Portuaria, actualmente Dirección General Marítima
DMA Directiva Marco de Aguas de la Comunidad Europea
EIA Administración de Información Energética de Estados Unidos de América (Energy Information Administration)
EPA Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos de América (Environmental Protection Agency)
EPAS Ente Provincial de Agua y Saneamiento
ERA evaluación ambiental regional
ERSSAN Ente Regulador de Servicios Sanitarios de Paraguay
ESP empresa de servicios públicos
ESSAP Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay
FAO Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
Himat Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras
Ideam Instituto Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales
IEA Agencia Internacional de Energía (International Energy Agency)
Ineoder Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Incora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
Inpa Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura
Invemar Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis
IPCC Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático
IRCA índice de riesgo de calidad de agua
IUCN Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (International Union for Conservation of Nature)
MADES Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible de Paraguay
Marpol Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques
MinAmbiente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
MIZ manejo integrado de zonas costeras
MOPC Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de Paraguay
ONU Organización de las Naciones Unidas
PEM plan estratégico de la macrocuenca
PHN Plan Hidrológico Nacional de España
PINE proyectos de interés nacional y estratégico
PJE pluralismo jurídico en el Estado
PMA plan de manejo ambiental
PMAM plan de manejo ambiental para microcuencas
PNAOCI Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia
PND Plan Nacional de Desarrollo
PNGIRH Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico
PNOEC Política Nacional del Océano y los Espacios Costeros
PNUMA Programa de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente
POMCA plan de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas
POMIUAC planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras
POT plan de ordenamiento territorial
PUEAA programa para el uso eficiente y ahorro de agua
PREI Plan de Reconversión de Efluentes Industriales
RDPH Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
RUE Registro Único de Establecimientos
RUP Registro Único Petrolero
SEAM Secretaría del Ambiente de Paraguay
Semarnat Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de México
Senasa Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental de Paraguay
SIAC Sistema de Información Ambiental de Colombia
Sina Sistema Nacional Ambiental
SINAP Sistema Nacional de Áreas Protegidas
SISNAM Sistema Nacional del Ambiente de Paraguay
SIVICAP Subsistema de Información de Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano
SNAGRH Sistema Nacional Ambiental de Gestión de Residuos Hídricos de Paraguay
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLA Texto Refundido de la Ley de Aguas de España
UE Unión Europea
ZEE Zona Económica Exclusiva

PRESENTACIÓN

El agua es el elemento central de la vida de todos los seres que habitamos el planeta. A pesar de su relevancia, actualmente presenciamos cómo el recurso hídrico se transforma en protagonista de diversas circunstancias conflictivas o polémicas, ya sea a causa de las violaciones del derecho humano al agua, el desarrollo de infraestructuras, las dificultades de acceso, la baja calidad del recurso para diversos usos, los efectos generados por eventos hidrológicos extremos impulsados por el cambio climático, la inseguridad hídrica o la contaminación de los cuerpos de agua. Todas son situaciones que generan discusión, así como efectos adversos en el medio ambiente y en la salud humana.

Debido a los diversos aspectos que generan debate, el derecho de aguas se enfrenta a retos importantes que ameritan en algunos casos su transformación, en otros su ajuste y en múltiples escenarios su clarificación a través del ejercicio de investigación y cotejo realizado por la academia. El tomo IX de la colección Derecho de Aguas cumple con el ejercicio analítico que corresponde a la labor académica e investigativa. En esta ocasión se estudian diversos aspectos relativos al derecho de aguas en Argentina, Colombia, España, México y Paraguay, los cuales fueron abordados por los autores con un nivel muy importante de detalle y profundidad, de manera que representan un aporte significativo al desarrollo y la consolidación de esta rama del ordenamiento jurídico.

El libro inicia tratando asuntos relevantes para el derecho de aguas colombiano. Abre esta primera parte el capítulo escrito por Gloria Lucía Álvarez Pinzón, el cual estudia la “Inaplicabilidad de los POMCA formulados bajo los decretos 1729 de 2002 y 2857 de 1981”, fenómeno que se explica, según la autora, en razón a lo determinado por la Política Nacional para la Gestión Integrada del Recursos Hídrico y las disposiciones contenidas en el Decreto 1076 de 2015.

El capítulo relacionado a las asociaciones de aguas, escrito por Álvaro Hernando Cardona González, analiza este modo de adquirir el derecho a usar las aguas determinado en el Decreto Ley 2811 de 1974, así como sus antecedentes históricos, sus características y el procedimiento administrativo ligado a este instrumento. Del mismo modo, el autor presenta las ventajas y desventajas de la “asociación”.

La inversión forzosa del 1 % ordenada por la Ley 99 de 1993 es el tema elegido por Roberth Lesmes Orjuela, quien con precisión identifica los aspectos centrales de este mecanismo que permite recursos económicos destinados al desarrollo de los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográfica y acuíferos (POMCA), o a la formulación y adopción de estos para la cuenca hidrográfica que alimentó la fuente hídrica utilizada en el marco de proyectos licenciados.

Andrés Gómez-Rey y Diana Carolina Valencia Tello, en el capítulo titulado “Formas de hablar el agua en el derecho”, identifican fenómenos jurídicos como: el derecho humano al agua, el agua como bien de dominio público, el agua como recurso y las herramientas administrativas para acceder al uso del agua; en fin, diversos intrumentos jurídicos que pretenden lograr la protección del agua y de sus usos desde variados enfoques normativos.

Eduardo del Valle Mora, por su parte, identifica y estudia el complejo marco jurídico aplicable para lograr la provisión de aguas para uso industrial en los proyectos de exploración y producción de hidrocarburos en proyectos de yacimientos convencionales en Colombia, así como el manejo de las aguas residuales resultantes de estos.

El uso, aprovechamiento y afectación legal de las aguas marítimas es el segundo tema escogido por Robert Lesmes Orjuela, quien se enfoca en la licencia ambiental y las diversas autorizaciones administrativas que pueden estar inmersas en ella, esto, cuando el proyecto, la obra o la actividad puede afectar de manera significativa a los cuerpos de agua marinos.

Termina esta parte de asuntos del derecho de aguas colombiano el capítulo escrito por Roberto Enrique Lastra Mier y Alba R. Vergara, en el cual se identifica y aclara el mapa competencial de las autoridades encargadas de la administración y protección ambiental del espacio marino costero, todo a la luz de la política y el marco normativo vigente.

Da inicio a la segunda parte, enfocada en temas internacionales, el artículo escrito por Antonio Embid Irujo, catedrático de la Universidad de Zaragoza, quien, a raíz del debate surgido por las propuestas de modificación de la legislación de agua en España, analiza las condiciones y los elementos centrales de la reforma planteada.

Por su parte, Diego Díaz Martín y Marian Tejado Gallegos hacen un análisis jurídico de la práctica de la fracturación hidráulica o fracking en Latinoamérica, con especial atención a la normativa mexicana en la materia, identificando posibilidades de mejora normativa y técnica que permitan un manejo adecuado de los riesgos asociados a esta práctica.

Los profesores argentinos Liber Martin y Mauricio Pinto realizan un análisis comparado de los derechos de agua para riego que se exigen a nivel provincial en Argentina. El metódico estudio identifica seis asuntos centrales, a saber: (1) titularidad del predio a irrigar, (2) plazo, (3) caducidad por no uso, (4) inherencia del derecho al predio, (5) carácter prioritario del riego frente a otros usos, y (6) mecanismos de coerción frente al incumplimiento de las cargas económico-financieras. Con estos insumos consiguen valorar aquellos elementos que permiten una mejor gestión de las aguas o la extensión de la actividad de riego.

Marcela Andino y Noelia Torchia dedicaron su escrito al análisis de las modificaciones relacionadas al régimen de control de la calidad del agua en Mendoza (Argentina). El marco de esta investigación se concentran en dos asuntos centrales: la normativa relativa al reúso de las aguas residuales y las autorizaciones administrativas asociadas a tal práctica, y el procedimiento sancionatorio aplicable.

Siguiendo con estudios del derecho argentino de aguas, Nicolás González del Solar encauza su capítulo hacia en análisis del marco jurídico aplicable a las aguas subterráneas y la participación de los usuarios en su manejo y gestión, así como la identificación de los presupuestos jurídicos que permitirían el aglutinamiento de los usuarios, situación que, conforme al autor, permitiría una mejor respuesta administrativa frente a fenómenos como el cambio climático y los fenómenos hidrológicos extremos asociados.

Fredy Francisco Génez Báez y Abel Fleitas Matto de Paraguay dedicaron su capítulo a la identificación de los aspectos centrales del derecho de aguas de ese país. En su escrito abordan aspectos institucionales, planificatorios, autorizatorios e, incluso, algunos relacionados con la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable, lo que permite dar una mirada general y completa al marco jurídico hídrico paraguayo.

Carlos Murillo Zamora estudia la gobernanza oceánica y su corpus iuris. Para lograr su objetivo analiza el marco físico oceánico y las complejas relaciones entre lo marino y lo marítimo, y luego se concentra en el concepto de gobernanza oceánica y las necesarias interacciones entre las administraciones nacionales y los espacios que son patrimonio común de la humanidad.

Como puede observarse, el tomo IX de la colección Derecho de Aguas permite conocer algunos asuntos actuales del debate hídrico a nivel iberoamericano y otorga herramientas para que el lector analice complejas situaciones jurídicas, de manera tal que las investigaciones realizadas aportan al debate y al entendimiento de las permanentes transformaciones y adecuaciones de esta rama del ordenamiento jurídico.

Queremos agradecer a los lectores de esta colección por escogernos y a los autores nacionales y extranjeros por el esfuerzo y la dedicación reflejada en la elaboración de sus escritos, y por apoyar de manera permanente los proyectos editoriales del Departamento de Derecho del Medio Ambiente y las labores de su Grupo de Investigación. Así mismo, queremos agradecer a los pares académicos ciegos que revisaron la obra, al equipo del Departamento —en particular a Diana Geraldine Quevedo Niño— por la colaboración en el trabajo compilatorio y, como siempre, al Departamento de Publicaciones por su disciplinada labor y al doctor Hernando Parra Nieto, quien ahora desde la Rectoría de nuestra casa de estudios sigue impulsando el desarrollo de la investigación y la socialización de sus resultados.

MARÍA DEL PILAR GARCÍA PACHÓN

Directora

Departamento de Derecho del Medio Ambiente

Universidad Externado de Colombia

PRIMERA PARTE

GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN*

Inaplicabilidad de los POMCA formulados bajo los decretos 1729 de 2002 y 2857 de 1981
SUMARIO

Introducción. I. Origen y evolución histórica de los POMCA. II. Principales diferencias entre los antiguos POMCA y los que se formulan en el marco del Decreto 1640 de 2012. A. Alcance del área a ordenar. B. La escala cartográfica. C. El componente de gestión del riesgo. D. Los insumos con los que debe realizarse. 1. La evaluación ambiental regional (ERA). 2. El plan estratégico de la macrocuenca (PEM). 3. Los demás instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental del territorio. E. El POMCA no puede culminar con la determinación de un régimen de usos del suelo. F. El alcance y la importancia de la participación ciudadana. G. La transición. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

RESUMEN

El presente documento contiene los resultados del trabajo de investigación realizado para analizar y precisar, en el marco de las disposiciones consagradas en la Política de Gestión Integrada del Recursos Hídrico (PNGIRH) y del Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 y sus desarrollos técnicos y normativos, las razones por las cuales en la actualidad no resulta factible aplicar como instrumentos de planificación hidrológica los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas (POMCA) que fueron aprobados bajo la vigencia de los extintos decretos 1729 de 2002 y 2857 de 1981.

PALABRAS CLAVE: aguas, cuencas, planificación hidrológica, planes de cuenca, POMCA, planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

ABSTRACT

This document contains the results the research work carried out to analyze and clarify within the framework the provisions enshrined in the Integrated Water Resources Management Policy and Decree 1640 2012, compiled in articles 2.2.3.1.1.1 and following Decree 1076 2015 and its technical and regulatory developments, the reasons why it is currently not feasible to apply the Hydrographic Basin Management and Management Plans (POMCA) as instruments hydrological planning, which were approved under the validity the extinct Decrees 1729 2002 and 2857 1981.

KEY WORDS: Waters, Basins, Hydrological Planning, Basin Plans, POMCA, Plans for the Organization and Management Hydrographic Basins.

INTRODUCCIÓN

Los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas (POMCA) cada día recobran mayor importancia en el escenario de la ordenación ambiental del país, por cuanto se erigen como articuladores de los demás instrumentos de planificación y como uno de los más importantes determinantes ambientales para la formulación de los planes de ordenamiento territorial que realizan los municipios para definir el uso de los suelos.

La trayectoria que se tiene en el país en materia de formulación de POMCA es larga, ya que desde la entrada en vigor del Decreto 2857 de 1981 se han venido elaborando este tipo de planes. No obstante, con los cambios normativos que ha tenido el instrumento, surge el interrogante de saber si los POMCA, elaborados con fundamento en normas anteriores hoy derogadas, que no han sido revisados y ajustados a las disposiciones actuales, pueden seguir teniendo aplicabilidad para la toma de decisiones gubernamentales o si, por el contrario, salieron ya de la órbita jurídica.

Fue esta la pregunta problema que me motivó a realizar un trabajo de investigación y análisis detallado de los diferentes textos normativos y de sus desarrollos posteriores, con miras a dar una respuesta sobre el particular.

El presente documento contiene los resultados de esta labor, realizada a partir de un análisis comparativo de las disposiciones consagradas en la Política de Gestión Integrada del Recursos Hídrico (PNGIRH) y en el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 y sus desarrollos técnicos y normativos, frente a los decretos 1729 de 2002 y 2857 de 1981 que rigieron con anterioridad a estos, y que definieron el contenido y alcance de unos POMCA que no tienen la misma estructura y alcance de los que se deben formular y aprobar en la actualidad, y que nunca fueron revisados y ajustados a las disposiciones legales vigentes.

El documento con los resultados de la investigación ha quedado organizado en dos acápites; uno que analiza el origen y la evolución histórica de los POMCA, y otro que se encarga de presentar las principales diferencias encontradas entre los antiguos POMCA y los que se deben formular de conformidad con la legislación vigente, como son el alcance del área a ordenar, la escala cartográfica, el componente de gestión del riesgo, los insumos con los cuales deben realizarse, la finalidad última de la zonificación, el alcance y la importancia de la participación ciudadana, y el régimen de transición.

Con este análisis comparativo y detallado es factible concluir que los POMCA elaborados bajo normas anteriores que fueron subrogadas por las que se aplican en la actualidad, si no fueron actualizados en los plazos que se plantearon en el régimen de transición normativa, perdieron fuerza ejecutoria y ya no pueden ser aplicados como instrumentos de planificación hidrológica, pues sus diferencias en materia de contenido, alcance y precisión técnica, así como en la forma como se estructuran, hoy ampliamente participativa, impiden su aplicabilidad actual. No obstante, hay que precisar que siguen sirviendo de insumo para la estructuración de la fase diagnóstica de los nuevos POMCA, actualizando por supuesto la información que de ellos se recoja.

I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS POMCA

Los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas (POMCA) se encuentran regulados en Colombia, desde hace más de 46 años, a través de los artículos 316 y siguientes del Decreto Ley 2811 de 1974, que contiene el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (CRNR). Fueron originalmente concebidos como parte de las denominadas áreas de manejo especial (Álvarez Pinzón, 2003), que en su mayoría son hoy consideradas áreas protegidas; aunque no es el caso de los POMCA, ya que esta figura de planificación hidrológica no está concebida como tal y a través de los reglamentos ha tomado un rumbo diferente.

A lo largo de estas más de cuatro décadas y media han existido tres reglamentos que han desarrollado el contenido y alcance de dicho instrumento, que son: el Decreto 2857 de 1981, que fue subrogado por el Decreto 1729 de 2002, el cual fue reemplazado a su vez por el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, que es la norma reglamentaria vigente y aplicable en la actualidad.

Entre los dos primeros reglamentos y el actual existen notorias diferencias, siendo la más relevante, quizás, el alcance definido y limitado que puede tener hoy en día el instrumento, en el marco del concepto general de cuenca hidrográfica que está contenido en el propio CRNR.

Es importante recordar que la cuenca u hoya hidrográfica está definida de manera general en el artículo 312 del CRNR, como el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural, con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. Según el CRNR, la cuenca se delimita por la línea del divorcio de las aguas.

Siendo la cuenca un área de drenaje de aguas que vierten a un curso mayor, la definición conduce a interpretar que existen cuencas hidrográficas de diversos órdenes, siendo las de primer orden aquellas que sus aguas se vierten directamente al mar; de segundo orden, las que vierten sus aguas a ríos principales que posteriormente desembocan en el mar; de tercer orden, las que vierten sus aguas en los afluentes de esos ríos principales; de cuarto orden, las cuencas que drenan hacia tales afluentes; y así sucesivamente, hasta llegar a las pequeñas quebradas que afloran del subsuelo y dan origen a todo ese inmenso sistema hídrico, las cuales conocemos como microcuencas.

Como la definición legal involucra todos los órdenes de cuenca, desde los más extensos hasta los más limitados, desde su concepción, la planificación hidrológica a través de los POMCA venía suscitando grandes discusiones, ya que para unos este instrumento debía aplicarse a las cuencas de primer orden, para cobijar todo el territorio nacional; para otros debía ser formulado sobre las microcuencas o cuencas menores con el fin de que fuera mucho más detallado, preciso y eficaz; otros eran partidarios de hacerlo sobre las cuencas de mediano nivel; había quienes sostenían que debía aplicarse inicialmente sobre cuencas menores, para después, con la sumatoria de todos ellos, ir construyendo la planificación de las grandes cuencas; y otros, por el contrario, planteaban que debían hacerse de manera inversa, es decir primero desde lo nacional e ir bajando la planificación hídrica hacia lo local. Ello sin tener en cuenta aún la necesidad de articular con los países vecinos la planificación de las cuencas que son transfronterizas.

Con la aprobación de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH) en 2010 por recomendación del Consejo Nacional Ambiental (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2010), el tema de la planificación hidrológica dio un interesante giro. En ella quedó planteado que la planeación debe estar orientada a cuatro aspectos clave que son: la oferta, la demanda, la calidad y los riesgos, y dependiendo del nivel o el tamaño de las cuencas deben aplicarse distintos instrumentos de planificación.

Los planteamientos hechos de manera general en la PNGIRH fueron acogidos normativamente en el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, en el cual se plasmó la obligación de hacer la planificación hidrológica, en las cuatro escalas siguientes: para las cuencas de primer orden, también llamadas macrocuencas o áreas hidrográficas —que son cinco en el país—, se debe hacer planificación estratégica; para las llamadas zonas hidrográficas —que son 42 y cobijan cuencas de segundo orden— se planteó como estrategia el monitoreo del estado del recurso hídrico; para las subzonas hidrográficas —que son 311— y el subsiguiente nivel —que cobijan cuencas del tercer y cuarto orden, y se estima suman en total más de 700— se planteó la formulación del POMCA como instrumento de ordenación y manejo; y para las cuencas de orden inferior, hasta microcuencas y los acuíferos identificados como prioritarios, se planteó la aplicación de un plan de manejo ambiental (PMA) (Álvarez Pinzón & Embid Irujo, 2016, pp. 116 y ss.).

Esta división para la planificación hecha en la PNGIRH está inspirada en la zonificación y codificación realizada por el Instituto Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam, 2013b), con base en los trabajos adelantados por el extinto Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (Himat).

Lo anterior implica que, desde hace ya una década, el POMCA no puede aplicarse a cualquier tipo de cuenca, sino solamente a aquellas subzonas hidrográficas y el subsiguiente nivel que han sido expresamente identificadas y codificadas por el Ideam.

Por el elevado volumen de cuencas a ordenar, fueron expedidos por parte del Ideam unos criterios para la priorización de las cuencas objeto de ordenación y manejo (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 2014), con base en los cuales las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible (CAR) han determinado un orden de prioridades para su formulación.

Con fundamento en tales antecedentes, el Ministerio de Ambiente suscribió el Convenio 008 de 2012 con el Fondo de Adaptación para la implementación del nuevo esquema de planificación hidrológica como estrategia para la reducción de riesgos del país y el cumplimiento de otros objetivos ambientales, dentro de los que se encuentran la recuperación ambiental, la rehabilitación y protección de áreas de regulación y recarga hídrica prioritarias para prevenir y mitigar inundaciones, deslizamientos y avalanchas, el cual se encuentra vigente a la fecha.

A través de dicho convenio se ha apoyado técnica y financieramente a 30 CAR, en 25 departamentos del país, en la formulación de 60 POMCA que cobijan aproximadamente 15.471.645 hectáreas (cerca del 15 % del territorio nacional continental), donde habitan aproximadamente 13 millones de personas, trabajo que, según el Fondo de Adaptación (s. f.), a diciembre de 2019 mostraba el siguiente avance (figura 1).

De acuerdo con lo expuesto, en el país se han realizado los POMCA bajo las directrices del Decreto 2857 de 1981, también en el marco del Decreto 1729 de 2002 y ahora tenemos en formulación, ejecución y seguimiento al menos 60 POMCA elaborados bajos los parámetros y criterios definidos en la PNGIRH y el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, razón por la cual es importante identificar cuáles son las diferencias que existen entre aquellos y estos, con el fin de establecer cuál es la vigencia y aplicabilidad que tienen los antiguos POMCA a la luz de la legislación actual.

FIGURA 1. META FINANCIADA DE 60 POMCA


Fuente: Fondo de Adaptación (s. f).

II. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LOS ANTIGUOS POMCA Y LOS QUE SE FORMULAN EN EL MARCO DEL DECRETO 1640 DE 2012

Hecho el análisis general respecto al contenido y alcance de un POMCA expedido en el marco de los decretos 2857 de 1981 y 1729 de 2002, con respecto lo que exige la reglamentación actual contenida en el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, se encuentran notorias diferencias en varios aspectos como son: (1) el alcance del área a ordenar; (2) las diferencias que existen en relación con la escala cartográfica sobre la cual se formulan hoy en día estos planes; (3) la exigencia de que ahora el POMCA se formule teniendo en cuenta el componente de gestión del riesgo; (4) los insumos con los cuales se realiza; (5) el alcance y la importancia de la participación ciudadana; (6) el alcance actual deja claro que el POMCA no tiene como objetivo el establecimiento de normas de uso del suelo; y, finalmente, (7) la existencia de un régimen de transición para la revisión y ajuste de los antiguos POMCA con períodos que ya expiraron.

A continuación, se hará un breve análisis de cada uno de estos aspectos, con el fin de concluir si a la fecha son o no aplicables los POMCA elaborados bajo la vigencia de normas anteriores.

A. ALCANCE DEL ÁREA A ORDENAR

Los decretos 2857 de 1981 y 1729 de 2002 no estipularon nada respecto al alcance del área o de la cuenca que debía ser puesta en ordenación, de manera tal que, bajo la vigencia de esta norma, las autoridades ambientales tenían libertad plena para determinar a qué nivel o sobre qué tipo de cuenca aplicar el instrumento.

Por tal razón, con fundamento en esta normatividad, es posible encontrar que los POMCA se elaboraron a diferente escala territorial, especialmente sobre cuencas de segundo tercero, cuarto o quinto orden.

Con la promulgación del Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1076 de 2015, el tema dio un giro muy importante, ya que el POMCA, a partir de entonces, no se aplica para cualquier tipo de cuenca sino solamente para las subzonas hidrográficas y el subsiguiente nivel, áreas que fueron identificadas expresamente por el Ideam a través de un plano georreferenciado y codificado, que sirve de guía a las corporaciones para la identificación de los territorios sobre los cuales deben formular cada uno de estos instrumentos (figura 2).

De manera tal que es altamente posible que el área de los POMCA elaborados en el marco de los reglamentos anteriores no coincida plenamente con el área de los POMCA que deben elaborarse en cumplimiento de las órdenes impartidas en el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015.

Por esta razón, lo primero que debieron hacer las autoridades ambientales a la entrada en vigencia del Decreto 1640 de 2012 fue determinar si el área ordenada o en proceso de ordenación bajo la anterior norma corresponde o no con las subzonas hidrográficas definidas en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia o su nivel subsiguiente, que son susceptibles de POMCA.

De ser así, dichas autoridades debieron haber ajustado dicho POMCA a la nueva normatividad, y en caso contrario, dejarlas sometidas a la formulación de un plan de manejo ambiental para microcuencas (PMAM).

Para realizar los mencionados ajustes, la autoridad contó con un plazo de 5 años, que corrió a partir de la entrada en vigencia del decreto.

B. LA ESCALA CARTOGRÁFICA

En los reglamentos anteriores no se decía nada en relación con la escala cartográfica en la que deben formularse los POMCA, razón por la cual las autoridades ambientales en el momento de elaborarlos definían el nivel de detalle con el que harían la cartografía. Muchos de los planes elaborados bajo la vigencia de tal reglamento fueron elaborados a escala 1:100.000.

Hoy en día, el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, establece que estos deben ser elaborados a escala 1:25.000 para las subzonas hidrográficas que hagan parte de las macrocuencas Caribe y Magdalena-Cauca, y a escala 1:100.000 o un nivel más detallado para las cuencas que hagan parte de las macrocuencas Orinoco, Amazonas y Pacífico.

FIGURA 2. MAPA DE LAS SUBZONAS HIDROGRÁFICAS


Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible (2014) e Ideam (2013).

C. EL COMPONENTE DE GESTIÓN DEL RIESGO

La gran novedad que deben incorporar los actuales POMCA es la del componente de gestión del riesgo, que no estaba contemplado en los decretos reglamentarios anteriores que rigieron la elaboración de este instrumento de planificación hidrológica.

En el artículo 2.º del Decreto 1640 de 2012, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1076 de 2015, se define la gestión del riesgo como

el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia de este, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción.

Allí queda consignado que estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y la calidad de vida de las personas, y al desarrollo sostenible.

En el artículo 23 de dicha norma, compilado en el artículo 2.2.3.1.5.6 del Decreto 1076 de 2015, se incluye la gestión del riesgo como uno de los componentes que debe ser incluido en el POMCA. Lo que en este componente se defina al respecto debe ser tomado como norma de superior jerarquía por los municipios en el momento de formular, adoptar o revisar el respectivo plan de ordenamiento territorial.

Más adelante, en el artículo 36 de la citada norma (artículo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1076 de 2015) se consigna que en la fase de formulación del POMCA se debe incorporar la gestión del riesgo, para lo cual es necesario priorizar y programar acciones para el conocimiento y reducción del riesgo, y la recuperación ambiental de los territorios afectados. También se exige desarrollar este componente con base en los parámetros que se definan en una guía técnica que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente.

En la Guía técnica para la formulación de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2014), aprobada mediante Resolución 1907 de 2013, quedó consignado como un tema transversal la gestión del riesgo.

Según la guía, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012, es necesario integrar la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo.

Para el caso de los POMCA, el componente de gestión del riesgo debe ser considerado desde la fase de aprestamiento hasta la fase de formulación, ya que este es un condicionante para el uso y la ocupación del territorio de forma segura, procurando evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo; por eso es un tema que se considera transversal a todo el proceso.

La gestión del riesgo en los POMCA debe contemplar, esencialmente, la probabilidad de ocurrencia de fenómenos amenazantes de origen socionatural en la cuenca hidrográfica, que pueden afectar gravemente las áreas de importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, los asentamientos humanos, la infraestructura estratégica y las áreas donde se desarrollan actividades productivas, con el fin de establecer las medidas necesarias para evitar el deterioro de los recursos naturales y la afectación del desarrollo económico y social. Todo esto procurando una ocupación del territorio de forma segura y así evitar la configuración de nuevas condiciones de vulnerabilidad y riesgo.

En tal virtud, las corporaciones están en la obligación de incorporar el análisis de riesgos en todas las fases del POMCA, incluyéndolo en el diagnóstico biofísico, económico, social y ambiental, y de considerar el riesgo de desastres como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.

Este es uno de los temas más trascendentales que se le han incorporado a los POMCA a partir de la implementación del Decreto 1640 de 2012, análisis del cual adolecen absolutamente los POMCA realizados bajo la vigencia de los anteriores reglamentos.

D. LOS INSUMOS CON LOS QUE DEBE REALIZARSE

A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de los decretos 2857 de 1981 y 1729 de 2002, hoy en día los POMCA que se formulen al amparo del Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, deben nutrirse necesariamente de unos insumos previos que la propia norma exige tener en cuenta, como son la evaluación regional del agua, el plan estratégico de la correspondiente macrocuenca y los demás instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental del territorio. A continuación, se analizará la razón de ser de cada uno de ellos.

1. LA EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIONAL (ERA)

En el artículo 8.º del Decreto 1640 de 2012 (artículo 2.2.3.1.1.8 del Decreto 1076 de 2015) se les exige a las autoridades ambientales con competencia en materia hídrica elaborar evaluaciones regionales del agua que incluyan un análisis integrado de la oferta, la demanda, la calidad y los riesgos asociados al recurso hídrico.

Dichos análisis regionales deben hacerse para todo el territorio de jurisdicción de la entidad y teniendo como base la zonificación hidrográfica y las subzonas hidrográficas correspondientes.

El Ideam, en cumplimiento de los mandatos de dicho decreto, publicó en 2013 los Lineamientos conceptuales y metodológicos para la evaluación regional del agua (Ideam, 2013a).

Según el parágrafo 2.º del artículo antes reseñado, el plazo otorgado a las autoridades ambientales regionales para elaborar la ERA fue de tres años, contados a partir de la publicación de dichos lineamientos, es decir que venció en 2016.

Por tal razón, a partir del vencimiento de dicho plazo, las ERA deben ser insumo obligatorio para la formulación de los POMCA, tal como se dispone en el parágrafo 3.º del mismo artículo.

Lo anterior significa que, a partir de 2017, sin el insumo de la ERA no se pueden formular válidamente los POMCA, pues así lo manda expresamente el reglamento.

2. EL PLAN ESTRATÉGICO DE LA MACROCUENCA (PEM)

Dentro de la estructura para la planificación, la ordenación y el manejo de las cuencas hidrográficas y de los acuíferos, el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, establece varias herramientas de planificación, una de las cuales es el plan estratégico de la macrocuenca (PEM), que es el que se hace con mayor dimensión territorial y a menor detalle en la escala cartográfica (1:500.000 o un nivel más detallado si es posible).

El PEM está definido en el reglamento como el instrumento de planificación ambiental de largo plazo, que, con visión nacional, constituye el marco para la formulación, el ajuste o la ejecución de los diferentes instrumentos de política, planificación, planeación, gestión y seguimiento de las cuencas hidrográficas.

En el artículo 12 del Decreto se consigna que el PEM se constituye en marco para la formulación de los demás instrumentos de planificación hídrica, entre ellos de los nuevos POMCA que se formulen en el interior de la macrocuenca, así como para el ajuste de los que hayan sido formulados.

A su vez, en el momento de formular los PEM deben considerarlos los POMCA que fueron aprobados antes de la publicación del Decreto, en aquellos aspectos que sirvan de insumo para su formulación.

De lo anterior se colige que los POMCA aprobados bajo la vigencia del Decreto 1729 de 2002 o del Decreto 2857 de 1981 hoy tienen una utilidad y sirven de insumo para la formulación de los PEM.

Colombia tiene cinco macrocuencas: Magdalena-Cauca, Caribe, Pacífico, Orinoco y Amazonas, y según lo ha informado el Ministerio de Ambiente, todas ellas cuentan hoy con un plan estratégico. Para el caso de la macrocuenca Magdalena-Cauca, el PEM no solamente ya fue formulado, sino que a la fecha se encuentra en implementación (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, s. f.).

3. LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO

Además de lo anterior, el Decreto 1640 de 2012, en su artículo 28, compilado en el artículo 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1076 de 2015, exige que para la elaboración de los nuevos POMCA se tengan en cuenta los instrumentos de planificación o manejo de recursos naturales renovables existentes, y que de ser necesarios, estos sean ajustados y armonizados por la autoridad ambiental durante la fase de ejecución.

Dentro de los planes que deben ser tenidos en cuenta en el momento de elaborar los POMCA se encuentran enunciados expresamente los planes de manejo de humedales (PMH), los planes de manejo de páramos (PMP), los planes de manejo integrales de manglares (PMIM), la delimitación de rondas hídricas, los planes de manejo forestal (PMF), los planes de aprovechamiento forestal (PAF), los planes de ordenamiento del recurso hídrico (PORH), la reglamentación de usos de agua y de vertimientos —también llamada reglamentación de corrientes y vertimientos—, el componente ambiental del programas “Agua para la Prosperidad” y los planes de vida o de etnodesarrollo en el componente ambiental.

No obstante, la norma hace referencia a que deben tenerse en cuenta todos y cada uno de los instrumentos de planificación ambiental de los recursos naturales renovables, de forma tal que la lista es tan solo indicativa y referencial, y no una lista taxativa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que la norma en el artículo 29 (artículo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1076 de 2015) exige además que, en las fases de diagnóstico, prospectiva y zonificación ambiental de los POMCA, sean considerados los instrumentos sectoriales de planificación, con el fin de prever la demanda de recursos naturales renovables de la cuenca, los impactos potenciales sobre los mismos, los ecosistemas y la biodiversidad.

Dentro de los instrumentos sectoriales de planificación que deben ser tenidos en cuenta se pueden mencionar: el Plan Nacional de Desarrollo; los planes de desarrollo departamental, municipal o distrital; los planes de desarrollo metropolitano; los planes de desarrollo vial, portuario, aeroportuario y ferroviario; los planes de ordenación minera, las reservas mineras estratégicas, los títulos mineros, los planes de expansión minero energética, los bloques de exploración de hidrocarburos y gas, y los campos petroleros y de gas; los planes de desarrollo turístico; los planes del sector agropecuario; los proyectos de interés nacional y estratégico (PINE); los planes de defensa y seguridad nacional; los planes de convivencia ciudadana; los planes de gestión del riesgo; y las licencia ambientales, por solo mencionar algunos.

Los reglamentos anteriores al actuar tampoco exigían esta incorporación y articulación dentro del POMCA de las orientaciones dadas en otros instrumentos de planificación ambiental.

E. EL POMCA NO PUEDE CULMINAR CON LA DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN DE USOS DEL SUELO

La definición de lo que debe entenderse por ordenación de una cuenca se encuentra plasmada en el artículo 316 del CRNR, como “la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos”.

Según el Decreto 2857 de 1981, la formulación del POMCA debía hacerse agotando las fases de diagnóstico, formulación, instrumentación y control, y en el artículo 18 de la norma se planteaba que el POMCA culminaba con la zonificación de la cuenca para su uso y manejo según correspondiera a áreas amparadas por regímenes de reserva o destinadas para usos forestales, agropecuarios o urbanos, entre otros.

Posteriormente, en el Decreto 1729 de 2002 se modificaron las fases para el desarrollo del instrumento, quedando estructuradas de la siguiente manera: aprestamiento, diagnóstico, prospectiva, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación, que son las mimas que hoy se manejan. En el artículo 12 de la norma se contempló que la fase prospectiva debía construirse con base en el diagnóstico y en ella debían ser diseñados los escenarios futuros de uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna presentes en la cuenca.

En la Guía técnico-científica para la ordenación de las cuencas hidrográficas en Colombia elaborada por el Ideam (2008) se consagró que la fase prospectiva debía apoyarse en instrumentos de análisis y previsión de escenarios futuros, a partir del reconocimiento del diagnóstico de la cuenca, la identificación de tendencias y necesidades de intervención, así como las líneas de acción que orienten el POMCA.

Según la guía, dicha fase culminaba con la construcción de un “modelo de ordenación” en el que debía plantearse un escenario apuesta que determinaba cómo se quería desarrollar la cuenca y, por lo tanto, cómo se pasaría de un modelo de estado tendencial que podía ser de conflicto, desequilibrio o de degradación, a un modelo prospectivo o escenario posible, que podía ser a su vez reactivo o proactivo, donde se condicionaban las variables del desarrollo integrado hacia el desarrollo armónico de uso y manejo de la cuenca.

Este modelo debía solucionar los problemas identificados y establecer las medidas de intervención para satisfacer las necesidades de habitantes de la cuenca.

Para alcanzar el escenario apuesta se debía proponer un horizonte de planificación de largo plazo, concretado en un modelo de ordenación que incorporara e interrelacionara aspectos de conservación ecosistémica y productiva, representados espacialmente para facilitar el propósito de la ordenación y manejo de la cuenca.

La construcción del modelo de ordenación era la conclusión del análisis ambiental territorial de la cuenca y se expresaba en un mapa que debía ir acompañado de unas políticas, normas o criterios para el uso del suelo, para el aprovechamiento de los recursos naturales y para el establecimiento, aprovechamiento o protección de áreas con restricciones desde el punto de vista ambiental.

Una de las diferencias más grandes que existe entre los POMCA elaborados en el marco del Decreto 1729 de 2002, con los POMCA del Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, es justamente la forma como debe culminar la fase prospectiva, hoy llamada de prospectiva y zonificación.

El artículo 32 del Decreto 1640 de 2012 (compilado en el artículo 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1076 de 2015) establece que la fase de prospectiva y zonificación es aquella en la que se diseñan los escenarios futuros del uso coordinado y sostenible del suelo, las aguas, la flora y la fauna presentes en la cuenca, con base en lo cual se diseñará, para un horizonte no menor 10 años, el modelo de ordenación de la cuenca.

En dicha fase debe elaborarse la zonificación ambiental, que tiene como propósito establecer las diferentes unidades homogéneas del territorio y las categorías de uso y manejo para cada una de ellas, incluyendo las condiciones de amenaza y vulnerabilidad, todo lo cual debe ser desarrollado con base en los parámetros que de la Guía técnica para la formulación de los planes de ordenación y manejo de cuencas.

En la Guía técnica para la formulación de los POMCA aprobada por Resolución Ministerial 1907 de 2013 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2014) se establece de manera detallada el objetivo de esta fase de prospectiva y zonificación ambiental, y se indica que en ella se debe incluir el diseño de escenarios prospectivos a partir de los resultados del diagnóstico de la cuenca, elaborados bajo la metodología que en ella queda establecida; la fabricación de escenarios tendenciales a partir de variables e indicadores; el montaje de escenarios deseados con actores clave; y la construcción del escenario apuesta y de la zonificación ambiental.

En dicha guía se precisan los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para la zonificación ambiental y la metodología para hacerlo, que se divide en cinco pasos. En cada uno de ellos se usan matrices de decisión, funciones de análisis, superposición de capas cartográficas y reclasificación de polígonos.

La zonificación debe hacerse con base en dos categorías de ordenación y zonas de uso y manejo ambiental; la primera de ellas se denomina “categoría de conservación y protección ambiental” y la segunda se llama “categoría de uso múltiple”.

En la categoría de conservación y protección ambiental deben incluirse las áreas que deben ser objeto de especial protección ambiental, de acuerdo con la legislación vigente, y las que hacen parte de la estructura ecológica principal, conforme lo dispone el artículo 4.º del Decreto 3600 de 2007 y con la definición que al respecto trae el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015.

A la categoría de uso múltiple la definen como aquella donde se realizará la producción sostenible. Dentro de ella se encuentran tres tipos de zonas de uso y manejo, denominadas: áreas de restauración o de recuperación; áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de recursos naturales; y áreas urbanas.

Se entiende por áreas de restauración o de recuperación para uso múltiple las áreas transformadas que presentan deterioro ambiental y que pueden ser recuperadas para continuar con el tipo de uso múltiple, definido de acuerdo con su aptitud.

Las áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de recursos naturales, a su vez, se subdividen en: (1) áreas agrícolas, que son las que pueden tener cualquiera de los siguientes usos, definidos por las categorías de capacidad 1 a 3: cultivos transitorios intensivos, cultivos transitorios semiintensivos, cultivos permanentes intensivos y cultivos permanentes semiintensivos; (2) áreas agrosilvopastoriles, que son aquellas que pueden tener los demás usos propuestos contenidos en la tabla “Factores de clasificación capacidad de uso” del anexo A de la guía, identificados en el diagnostico (clases 4 a 7), donde se pueden desarrollar actividades agrícolas, pecuarias y forestales, de manera independiente o combinada; y (3) las áreas urbanas municipales y distritales, que son aquellas a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 388 de 1997.

De lo anterior se colige que en los nuevos POMCA ya no es posible construir, como sí lo era antes, un modelo de ordenación de la cuenca acompañado de políticas, normas o criterios para el uso del suelo, para el aprovechamiento de los recursos naturales y para el establecimiento, aprovechamiento o protección de áreas con restricciones ambientales; ya que hoy en día, bajo la legislación vigente, la fase prospectiva culmina con la zonificación ambiental, elaborada de acuerdo con las categorías antes indicadas.

No sobra recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.º de la Ley 388 de 1997, concordante con el artículo 23 del Decreto 1640 de 2012 (artículo 2.2.3.1.5.6 del Decreto 1076 de 2015), el POMCA se considera norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial (POT), únicamente en tres aspectos, que son: la zonificación ambiental, el componente programático y el componente de componente de gestión del riesgo.

Ahora bien, es importante aclarar que la potestad de las CAR de determinar o condicionar el uso del suelo de los territorios vía POMCA siempre ha ocasionado una enorme discusión, toda vez que por disposición constitucional (artículos 311 y 313, numerales 7.º y 9.º de la Constitución) es al municipio, a través de los concejos municipales, a quien compete esta atribución de determinar el régimen de usos del suelo en sus territorios.

Sobre este particular, cabe reseñar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2018[1], en la que se decretó la nulidad del Acuerdo 026 de 2006 expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), por medio del cual se adoptan los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica Mayor del Río Coello (zonificación ambiental y económica) y se dictan otras disposiciones.

En dicha sentencia se hizo un profundo análisis sobre la reglamentación de los usos del suelo; la competencia constitucional de los municipios en esta materia; el papel que deben desempeñar las corporaciones autónomas regionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, especialmente en relación con las determinantes ambientales y con la concertación de los aspectos ambientales de los POT; y el alcance que deben tener estas competencias compartidas; así como los elementos que componen el núcleo esencial de la autonomía territorial.

Con base en lo anterior, el alto tribunal concluyó que Cortolima, al reglamentar el uso del suelo de los entes territoriales que atraviesan la cuenca hidrográfica del río Coello, no se encontraba investida de competencia alguna, dado que su atribución en esta materia está limitada a los territorios que hagan parte de un área protegida —como, por ejemplo, un distrito de manejo integrado, un distrito de conservación de suelos, una reserva forestal o un parque natural regional—, y que dicho acuerdo no fue expedido dentro del proceso de formación de un POT de los municipios de la cuenca; de forma tal que con ello invadió el núcleo esencial de la autonomía territorial.

Como puede verse, existen grandes diferencias en este aspecto entre los POMCA elaborados bajo la vigencia del Decreto 2857 de 1981 y de los que deben formularse en la actualidad.

F. EL ALCANCE Y LA IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia establece, además del derecho a gozar de un ambiente sano, la garantía que debe dar la ley para que las comunidades puedan participar en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano.

La participación ciudadana no es un tema nuevo en materia de planificación hidrológica, ya que de ella se comenzó a hablar dos décadas antes de la promulgación de la Constitución.

El CRNR, en su artículo 317, cuando implantó la estructuración de un plan de ordenación y manejo para las cuencas hidrográficas, consignó el deber de consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades en la región.

Inspirado en dicha norma, el Decreto 2857 de 1981 planteó tres instancias de participación en el proceso de elaboración de un POMCA: por un lado, abrió la posibilidad de participar en su elaboración a cualquier entidad pública nacional o regional del orden central o descentralizado; por otro, abrió un escenario de puesta en conocimiento y consulta a los usuarios para conocer y hacer recomendaciones sobre la ordenación de la cuenca, dejando a discrecionalidad de la entidad la forma de hacerlo; y finalmente, puso en cabeza de las asociaciones de usuarios la función de servir de órgano de consulta de las entidades encargadas de la ejecución de los planes de ordenación, cuando ellas así lo determinaran.

Años más tarde, en el artículo 18 del Decreto 1729 de 2002, se consagró un escueto y minimizado escenario de participación ciudadana, limitado a dos momentos dentro del proceso de formulación del POMCA: uno de ellos al inicio, consistente en la obligación de publicar en un diario de circulación nacional o regional el acto de declaratoria de una cuenca en ordenación, con el fin de ponerlo en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca y de esta manera motivar la participación de la comunidad en el proceso; y el otro al final, haciendo público el documento elaborado en la fase prospectiva, con los diferentes escenarios de ordenación, mediante aviso en un diario de circulación nacional o regional, indicando los sitios donde era posible consultar el documento por parte de los usuarios de la cuenca y el término en el cual podían hacer sus recomendaciones y observaciones sustentadas.

Lo anterior no era óbice para que la autoridad ambiental estableciera otros mecanismos de consulta y participación de los usuarios dentro del proceso, cuando lo tuviera a bien.

A pesar de la simplicidad con que fue tratado en la norma el tema de la participación, en la guía técnica expedida por el Ideam (2008) ya se comenzó a mirar con mucho más cuidado el tema.

Fue así como, dentro del propósito y alcance de la guía, se planteó que esta resulta útil, entre otras cosas, para efectuar un proceso de ordenación de cuencas con participación comunitaria en todas sus fases.

Dentro de los principios orientadores de la guía se incluyó uno orientado a desarrollar un proceso permanente de participación, concertación, planeación, ejecución, seguimiento y ajuste con todos los actores.

Más adelante, al abordar el tema de la articulación los planes, la guía enfatizó en la necesidad de la acción colectiva y de la participación de la sociedad civil, para lograr la gobernabilidad sobre las cuencas, y conceptuó que los instrumentos de participación son medios para viabilizar las soluciones de carácter técnico u operativo.

Dentro del marco conceptual, se incluyó el enfoque participativo y, dentro de este, se hizo una descripción de varios aspectos a tener en cuenta en este tópico, como son: los tipos de actores antrópicos que pueden presentarse en el proceso; que la naturaleza, por tener sus propias demandas y ofrecer servicios ambientales, también debe ser considerada un actor clave; la necesidad de no ignorar el sistema político institucional del país que enmarca la gestión del agua; la necesidad de diferenciar el efecto del denominado “valor colectivo agregado”, como producto principal, para la apropiación de procesos en las organizaciones, que tiene expresión en varios efectos, como es la solidaridad; la generación de pensamiento colectivo lateral; la apropiación del poder; y la construcción de compromiso; todos estos bajo la premisa de que con tales elementos se aumentan las habilidades en la organización.

En este contexto, la participación se concibe en dicha guía como un ejercicio de derechos y deberes en búsqueda del bienestar general, o como la posibilidad, capacidad y voluntad que tienen los individuos para decidir y actuar de manera responsable sobre los problemas que los afectan.

Esto significa que las decisiones deben tomarse de forma articulada, participativa e integrada; se debe establecer comunicación con todos los actores sociales que intervengan en representación de una organización y no a título individual; se debe contar con una estructura organizativa con funciones y protocolos; y se deben reconocer instancias legítimamente constituidas para la toma de decisiones.

De igual manera, se consignó en la guía que el proceso debe abrir espacios para que los representantes trasladen la información a su organización y puedan tener debates internos; que el diálogo debe permitir el reconocimiento de los demás actores con sus intereses particulares y su cosmovisión, y debe ir encaminado a la construcción del interés general; y que la construcción de confianza garantiza la credibilidad y legitimidad del proceso.

Con todos estos lineamientos de participación plasmados en la guía para elaboración de los POMCA, hecha por el Ideam (2008), se buscó pasar de la simple consulta e información, a la deliberación y el impacto en la toma de decisiones.

Sin embargo, en la práctica, su aplicabilidad se tornó compleja y difícil, por la carencia de una instancia formal que aglutinara a todos los actores representativos dentro de la cuenca.

Con la expedición de la PNGIRH en 2010 se abrió un espacio fundamental en materia de participación asociada al recurso hídrico, toda vez que allí se definió como uno de sus principios que la gestión del agua debe orientarse bajo un enfoque participativo y multisectorial, incluyendo a entidades públicas, sectores productivos y demás usuarios del recurso, y desarrollarse de forma transparente y gradual, abogando por la equidad social.

Con la expedición del Decreto 1640 de 2012 (compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015), el tema desde la óptica normativa se depuró mucho más, toda vez que se sentaron unas bases normativas más sólidas para garantizar la participación ciudadana, bajo cuatro pilares fundamentales que son: (1) el reconocimiento del derecho a la participación; (2) la conformación de las instancias de participación; (3) la definición del objeto que se persigue con la participación; y (4) la definición de la forma o el mecanismo a través del cual los actores de una cuenca pueden participar.

a. La participación como derecho: Quedó consagrada en el artículo 53 del decreto, que estatuyó la potestad que tienen todas las personas asentadas en una cuenca hidrográfica declarada en ordenación, sean estas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de participar en las diferentes fases del proceso.

b. Las instancias de participación: Estas fueron los consejos de cuenca en las cuencas objeto de POMCA y las mesas de trabajo en microcuencas o acuíferos sujetos a PMA.

Con relación al consejo de cuenca, en los artículos 48 al 53 del decreto (artículos 2.2.3.1.9.1 al 2.2.3.1.9.6 del Decreto 1076 de 2015) se plasmaron las bases para su conformación, como instancia consultiva y representativa de todos los actores de la cuenca, indicando que se conforman con los representantes de cada una de las personas jurídicas públicas o privadas asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, así como de las comunidades campesinas, minorías étnicas, asociaciones de usuarios y gremios, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente, para el cumplimiento de las siguientes funciones:

• Aportar información disponible sobre la situación general de la cuenca.

• Participar en las distintas fases del POMCA, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente.

• Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso, con énfasis en la fase prospectiva.

• Servir de canal para la presentación de recomendaciones y observaciones en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica declarada en ordenación, por parte de las personas naturales y jurídicas asentadas en la misma.

• Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a quienes representan, los avances en las fases del proceso.

• Proponer mecanismos de financiación de los programas, proyectos y actividades definidos en la fase de formulación del plan.

• Hacer acompañamiento a la ejecución del POMCA.

• Contribuir con alternativas de solución a los conflictos que se susciten en el proceso.

• Darse su propio reglamento.

En desarrollo de lo anterior, el Ministerio expidió la Resolución 509 de 2013 y en ella consignó los lineamientos para la conformación de este consejo, determinó quiénes deben ser miembros de este y su forma de elección, y fijó unas reglas básicas para su funcionamiento y la expedición de su reglamento interno.

En el artículo 8.º de dicha resolución, se planteó que la participación del Consejo de Cuenca en las fases del POMCA debe darse de acuerdo con la estrategia de socialización y participación que se defina durante la fase de aprestamiento.

En este mismo artículo, se facultó al director de la corporación para establecer el lugar y el plazo en el cual los consejeros pueden remitir información, observaciones y propuestas debidamente sustentadas. Dicha decisión debe constar en acta de reunión del consejo de cuenca.

c. El objeto de la participación: Consiste permitir que todas las personas puedan presentar recomendaciones y observaciones a través de sus representantes en el consejo de cuenca, y participar en las demás instancias de participación que la autoridad ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.

d. El mecanismo: Es con el cual se hace efectiva la participación ciudadana. Debe comenzar a darse desde la fase de aprestamiento y acompañar transversalmente todo el proceso de formulación y ejecución del POMCA, convirtiendo el ejercicio de ordenación en un escenario permanente de interacción con la comunidad que puede resultar afectada con la decisión.

Las disposiciones normativas generales en materia de participación ciudadana fueron complementadas en la Guía técnica para la formulación de los POMCA, aprobada mediante Resolución 1907 de 2013 (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2014), pues en ella quedó consignada la participación ciudadana como un tema transversal a todo el proceso.

En la guía se concibe la participación como un proceso continuo, colectivo y de largo plazo, que debe permitirles a los actores vincularse, interactuar de manera constante con la autoridad y asumir un rol activo en cada una de las fases de la ordenación y manejo de la cuenca.

Se plantea también que este ejercicio exige crear un clima de confianza entre los actores claves y las entidades responsables, fluidez de los canales de comunicación, cumplimiento de las reglas de juego y la inclusión de los aportes hechos por los actores en cada una de las fases que el plan supone.

Adicionalmente, se plasma en la guía que este proceso requiere de una continua retroalimentación a partir de las experiencias que las autoridades ambientales vayan desarrollando, configurando durante el proceso una cultura participativa, en donde la corresponsabilidad entre los actores clave y la corporación sea la constante.

Asimismo, en el marco metodológico de la guía se proponen orientaciones y lineamientos para cada una de las fases, en dos perspectivas: la forma en que deben participar los actores y la orientación que la corporación debe dar a la participación en cada una de las fases.

De acuerdo con todo lo anterior, se puede colegir que la participación ciudadana, en cada una de las fases del proceso de elaboración de un POMCA, se materializa de la siguiente manera:

a. En la etapa de declaratoria (artículo 24 del Decreto 1640, compilado en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1076 de 2015), con la publicación en un diario de circulación regional o con cobertura en la cuenca en ordenación, y en la página web de la autoridad ambiental del acto administrativo que declara una cuenca en ordenación, lo que tiene como propósito poner la decisión en conocimiento de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, y de las comunidades étnicas presente en la zona.

b. En la fase de aprestamiento (artículo 30 del Decreto 1640 compilado en el artículo 2.2.3.1.6.7 del Decreto 1076 de 2015), con el cumplimiento de cuatro pasos esenciales, a saber:

• La identificación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como de las comunidades étnicas asentadas en la cuenca, su caracterización y priorización; lo que implica: identificar actores clave, caracterizarlos, hacer un mapeo de actores y de priorización que contenga la valoración de cada actor y el mapa de actores; y dejar sentadas las recomendaciones sobre las herramientas de diálogo a aplicar.

• La estructuración de la estrategia de socialización y participación, y la logística. Según la guía, la estrategia de participación debe contener como mínimo, lo siguiente: los objetivos, la metodología, el fundamento conceptual de la estrategia propuesta, los destinatarios y los medios, mensajes y herramientas para el diálogo, en función de las fases y acorde con el proceso de identificación y caracterización de actores. También debe incluir la propuesta de estructura organizativa y de participación del plan; el plan de medios: estrategias mediáticas para la difusión del plan en radio, televisión y prensa cuando haya lugar y de acuerdo con las posibilidades de cada corporación; la estrategia concreta que se aplicará en cada fase; la evaluación de impacto de la estrategia y de seguimiento a ella; y el cronograma.

• El desarrollo de la fase de preconsulta dentro del proceso de consulta previa con las minorías étnicas, cuando a ello haya lugar.

La guía exige la participación de los actores en esta fase, así no se haya conformado el consejo de cuenca, ya que en ella se debe hacer el mayor esfuerzo por identificar, convocar y promover la inclusión de las partes interesadas y de actores clave de la cuenca.

Los actores en esta fase deben ayudar en la configuración del mapa de actores; construir su perspectiva el análisis de la situacional inicial (problemas, conflictos, potencialidades y su ubicación en la cuenca); aportar la información que posean sobre la cuenca; y aportar su visión sobre las versiones preliminares de plan de trabajo y sobre la estrategia de participación, de tal manera que la corporación pueda hacer los ajustes pertinentes.

La corporación debe orientar la participación en esta fase hacia la gestión institucional, para lograr involucrar a los tomadores de decisión en el proceso y los usuarios del recurso; al acercamiento y establecimiento de un clima de diálogo y credibilidad con los actores clave; a la identificación y configuración del mapa de actores; a la recolección de información secundaria con los actores de la cuenca; a la socialización del proyecto para la formulación; y a la puesta en marcha de la preconsulta de la consulta previa cuando proceda, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

c. En la fase de diagnóstico, se debe proceder a la conformación del consejo de cuenca. Según la guía, el diagnóstico debe construirse de manera conjunta, según las competencias de los actores y atendiendo la estrategia de participación que se defina.

La participación de los actores en esta fase debe hacerse ya a través del consejo de cuenca y va orientada a consolidar los productos de cada componente temático; aportar conocimiento e información en los trabajos de campo; identificar áreas críticas; priorizar conflictos que deben ser tenidos en cuenta en el diagnóstico; participar en talleres de socialización de resultados parciales o finales; y estudiar la información consolidada para retroalimentar el proceso.

La corporación, también en esta fase, debe establecer mecanismos de diálogo e interacción entre el equipo técnico y los actores de la cuenca a través de metodologías que se adapten al contexto social y cultural de la cuenca; diseñar instrumentos de sistematización de los aportes recibidos para analizarlos en el momento de consolidar el diagnóstico; poner en marcha espacios, medios o instrumentos de capacitación de los actores en las temáticas del diagnóstico; definir la metodología para la integración de resultados del análisis situacional del equipo técnico y el comunitario, con el fin de que se refleje en la síntesis ambiental de la cuenca y el análisis situacional final; ajustar permanentemente la estrategia de participación para garantizar que todos los acercamientos estén planificados, tengan instrumentos de sistematización y puedan ser considerados espacios para el diálogo y la consulta; y definir mecanismos diferenciales para socializar los resultados con las entidades públicas y los principales usuarios del recurso hídrico.

d. En la fase de prospectiva y zonificación ambiental deben diseñarse los escenarios futuros del uso coordinado de los recursos naturales.

La construcción del escenario deseado, el escenario apuesta y la zonificación ambiental requieren de la consulta y los aportes de los actores clave de la cuenca, organizados en el consejo de cuenca y según la estructura de participación definida en la estrategia de participación.

En ella, la participación de los actores clave debe hacerse también a través del consejo de cuenca, con el objetivo de estudiar los resultados del escenario tendencial construido por el equipo técnico. Además, se debe construir escenarios deseados bajo la coordinación de la corporación, presentar sus aportes para la construcción del modelo de ordenamiento ambiental y contribuir en la definición de los usos de las zonas de manejo ambiental.

La corporación, en esta fase, debe establecer una metodología adecuada para facilitar a los actores la construcción de escenario deseado a partir de tres aspectos fundamentales referidos a las condiciones ambientales de la cuenca, que son: (1) lo que se quiere ver en la cuenca en 10 años; (2) lo que se quiere hacer; y (3) lo que se necesita. Además, se debe construir un escenario tendencial didácticamente comprensible para los actores, en sus aspectos metodológicos y técnicos; diseñar metodológicamente espacios para la capacitación, la construcción y los ajustes sobre la zonificación ambiental y usos definidos para cada zona; y diseñar herramientas de sistematización de los aportes recibidos para incorporarlos en el resultado del trabajo.

e. Respecto a la fase de formulación (parágrafo del artículo 33 del Decreto 1640 compilado en el artículo 2.2.3.1.6.10. del Decreto 1076 de 2015), la norma solo planteó que en ella debe realizarse la consulta previa con las comunidades étnicas.

Sin embargo, en la guía quedó plasmado que, en esta fase, el papel principal de los actores organizados a través del consejo de cuenca debe ser aportar ideas para la configuración de las acciones de manejo en la cuenca, en un horizonte no inferior a 10 años, expresadas en líneas estratégicas, programas, proyectos y actividades a ser realizadas en el corto, mediano y largo plazo.

De forma tal que los actores, a través del consejo de cuenca, deben estudiar la zonificación ambiental definitiva como punto de partida para proponer actividades o proyectos que permitan alcanzar este modelo ambiental del territorio de la cuenca; hacer propuestas sustentadas sobre proyectos o actividades a ser incluidas en el plan; y proponer alternativas de financiación para los proyectos, programas y actividades definidos, teniendo como base los aportes posibles de los usuarios de la cuenca.

La corporación, por su parte, debe construir de manera participativa el plan; diseñar espacios en donde sea posible recoger los aportes, priorizarlos y concretarlos con elementos técnicos propios de las metodologías de planificación; desarrollar metodologías que permitan incluir las propuestas de los actores en el plan; establecer mecanismos de consulta y diálogo para depurar y llegar a la conformación definitiva de los programas, los proyectos y el plan de acción; y definir una metodología de recolección y análisis de los aportes recibidos, producto de la socialización del plan formulado.

f. Al cierre de la fase de formulación (artículo 27 del Decreto 1640, compilado en el artículo 2.2.3.1.6.4 del Decreto 1076 de 2015), la participación se materializa con la publicación, en un diario de circulación regional o con cobertura en la cuenca en ordenación y en la página web de la autoridad, de un aviso que comunique a los interesados la finalización de la fase de formulación, con el objetivo de que presenten recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas en un plazo de 20 días.

g. En la fase de ejecución, la guía consigna que se debe desarrollar la segunda parte de la estrategia de participación, pues sus alcances, realidades temporales y frecuencia de participación debe ser diferentes.

En esta, los procesos participativos deben orientarse al seguimiento de los acuerdos establecidos, el cumplimiento del plan de trabajo y del cronograma fijados.

El rol de los actores, representados por el consejo de cuenca en esta fase, debe orientase a facilitar la relación entre la corporación y las comunidades, empresas o instituciones para que el POMCA se pueda llevar a cabo.

La participación del consejo de cuenca en esta etapa tiene como finalidad apoyar el relacionamiento del ejecutor con las comunidades y otros actores sociales de la cuenca para la puesta en marcha de los programas definidos en el plan; incidir en el ámbito de sus roles y competencias, para que las actividades o proyectos que se realicen en la cuenca respeten y se gestionen conforme a lo definido por la zonificación ambiental y su régimen de usos; y participar en los espacios que convoque la corporación para la revisión y el ajuste del cronograma o del plan de trabajo.

La corporación, por su parte, debe orientar la participación de manera tal que en ella se diseñe la segunda parte de la estrategia de participación, y que en ella queden definidos los mecanismos y las herramientas que faciliten la comprensión de los proyectos por parte de los actores clave y su participación en las actividades a realizarse; la difusión permanente de resultados obtenidos o acciones adelantadas en el marco del POMCA; y el establecimiento de estrategias para poder apoyar los aspectos logísticos y financieros para el funcionamiento del consejo de cuenca de conformidad con el parágrafo del artículo 48 del Decreto 1640 de 2012, compilado en el artículo 2.2.3.1.9.1 del Decreto 1076 de 2015.

h. En la fase de seguimiento y evaluación, la participación debe realizarse a través del consejo de cuenca y centrarse en el conocimiento de los indicadores y sus resultados en el tiempo de ejecución, según el cronograma elaborado para el POMCA, así como en el seguimiento de las actividades.

En esta etapa, el consejo de cuenca debe analizar el avance en las metas y las dificultades en la ejecución del plan; participar con la corporación en la difusión de los avances del plan y las dificultades en su ejecución; hacer aportes en los espacios que convoque la corporación para la presentación de avances; y aportar a la corporación las necesidades de los diferentes sectores de la cuenca en materia ambiental, que requieran ser analizadas en función del seguimiento del plan.

La corporación debe orientar la participación en esta etapa al diseño de instrumentos y medios de información a los usuarios de la cuenca sobre la ejecución del plan, basado en el sistema de indicadores y de espacios para el encuentro con los actores de la cuenca, con el fin de conocer sus percepciones información y aportes, para evaluar la pertinencia o no de hacer ajustes al mismo.

Queda en evidencia la profunda diferencia que existe entre el mecanismo de participación ciudadana planteado bajo la vigencia del Decreto 1729 de 2002, con el que hoy en día debe aplicarse a la luz del Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, y las resoluciones 509 y 1907 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, principalmente respecto al papel tan trascendental e importante que cumple hoy el consejo de cuenca, como ente representativo de los diferentes actores presentes en ella. En la actualidad, el consejo de cuenca es quien le exige a la corporación involucrarse a fondo y al más alto nivel organizacional en el proceso de formulación e implementación de los POMCA, redoblar esfuerzos por identificar a los actores clave, promover la conformación del consejo de cuenca y, con él, desarrollar un trabajo mancomunado y permanente de acotamiento de cada una de las etapas del proceso. De esta forma se logrará que la formulación del POMCA sea completamente legitimada por la comunidad, a través de dicho consejo, y sea el resultado de un proceso participativo arduo, permanente y legítimo, que conduzca a una construcción colectiva del instrumento de planificación hidrológica, entre la autoridad ambiental y los habitantes de la cuenca.

G. LA TRANSICIÓN

Con la promulgación del Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, la ordenación y el manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, quedó derogado expresamente el Decreto 1729 de 2002, reglamentario de la parte XIII, título 2, capítulo III del Decreto Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, y parcialmente el numeral 12 del artículo 5.º de la Ley 99 de 1993.

Es importante agregar que el Decreto 1729 de 2002 había derogado ya el Decreto 2857 de 1981, que fue el primer decreto reglamentario en materia de cuencas hidrográficas.

No obstante, en el artículo 66 del Decreto 1640 de 2012 (artículo 2.2.3.1.12.1 del Decreto 1076 de 2015) quedó consignado un régimen de transición que ordenó la revisión de los POMCA aprobados y en ejecución antes de la entrada en vigencia del decreto, e impuso un plazo máximo de cinco años para ajustar a las disposiciones de la nueva norma los POMCA elaborados bajo las reglas del Decreto 1729 de 2002 y de tres años para la revisión y el ajuste de los elaborados bajo la vigencia del Decreto 2857 de 1981.

De igual manera, respecto a los POMCA en proceso de formulación o aprobados en el marco del Decreto 1729 de 2002, se impuso a las autoridades ambientales competentes la obligación de determinar si el área ordenada o en proceso de ordenación corresponde o no con las subzonas hidrográficas definidas en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia o su nivel subsiguiente, que son susceptibles de POMCA, o si por el contrario quedan sometidas a plan de manejo ambiental para microcuencas (PMAM) y se otorgó un plazo de cinco años para realizar los ajustes a que haya lugar.

En la norma se precisó que los estudios y resultados de los POMCA, previamente formulados en vigencia del Decreto 1729 de 2002, podrían ser tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del instrumento.

Para las cuencas cuyos planes se encontraban en proceso de formulación a la entrada en vigencia del decreto, se otorgó un plazo de dos años para que la autoridad revisara y ajustara los resultados de las fases adelantadas, a lo dispuesto en el nuevo decreto.

Vale la pena precisar que todos los plazos establecidos corrieron a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1640 de 2012, de manera tal que al día de hoy todos se encuentran vencidos.

Frente a los POMCA formulados en vigencia del Decreto 1729 de 2002, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) debió, en primera medida, determinar si correspondían o no con el mapa de zonificación hidrográfica expedido por el Ministerio de Ambiente, y de ser así, proceder a hacer los ajustes necesarios para adecuarlos a la nueva normativa; en caso contrario, hacer los ajustes para modificar el POMCA y convertirlo en PMA, para lo cual contó con un término máximo de cinco años, que venció el 2 de agosto de 2017.

Durante ese lapso de tiempo, es decir, entre el 2 de agosto de 2012 y el 2 de agosto de 2017, los resultados de los anteriores POMCA pudieron ser tenidos en cuenta por la corporación para todos los efectos.

Empero, si la corporación dejó vencer tales plazos sin haber hecho el análisis de la situación y los ajustes que ameritaban sus anteriores POMCA, tales instrumentos, en caso de haber estado aprobados por acto administrativo, dejaron de tener validez jurídica como instrumentos de ordenación ambiental del territorio y como determinantes ambientales de los planes de ordenamiento territorial (POT) por pérdida de su fuerza ejecutoria.

Lo anterior, debido a que el acto administrativo con el cual fue aprobado dicho POMCA dejó de existir en el ordenamiento jurídico, por decaimiento de este, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dictamina que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero que pierden obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, entre otras razones, cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, cuando se cumple la condición resolutoria a la que se encuentra sometido el acto o cuando el acto pierde vigencia, causales que resultan todas aplicables al caso.

Por tales razones, a partir del 2 de agosto de 2017, los POMCA que no hayan sido ajustados a la nueva normatividad dejaron de ser aplicables en el territorio, ya que los actos administrativos que impartieron su aprobación perdieron fuerza ejecutoria y ya no pueden ser aplicados como instrumentos de planificación hidrológica. No obstante, siguen sirviendo de insumo para la estructuración de la fase diagnóstica de los nuevos POMCA, actualizando por supuesto la información que de ellos se recoja.

CONCLUSIONES

Si bien es cierto que los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas (POMCA) han existido en el país desde que se promulgó el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (CRNR), con las modificaciones reglamentarias que se han hecho a lo largo de estas cuatro décadas y media, este instrumento ha tenido un profundo proceso de transformación en su contenido y alcance, así como en la forma en que se consolida y la utilidad que presta como herramienta de ordenación ambiental del territorio.

Al hacer un análisis comparativo, esencialmente del Decreto 1729 de 2002 con el Decreto 1640 de 2012, compilado en los artículos 2.2.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, se encuentran notorias diferencias entre los POMCA aprobados bajo una u otra reglamentación.

Dentro de las diferencias que se plantean en relación con su contenido y alcance, se encuentran las siguientes:

a. El área que debe ser sometida a ordenación, que hoy en día debe sujetarse a las que se determinan en el mapa de subzonas hidrográficas de Colombia expedido por el Ministerio de Ambiente.

b. La escala cartográfica que hoy se exige es de 1:25.000 para las subzonas hidrográficas que hagan parte de las macrocuencas Caribe y Magdalena-Cauca, y de 1:100.000 o un nivel más detallado para las cuencas que hagan parte de las macrocuencas Orinoco, Amazonas y Pacífico.

c. La incorporación del componente de gestión del riesgo como uno de los ejes transversales a considerar durante todo el proceso de formulación y ejecución del instrumento. Este componente obliga a realizar un análisis de riesgos que contemple la probabilidad de ocurrencia de fenómenos de origen antrópico o natural que pueden afectar gravemente las áreas de importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, los asentamientos humanos, la infraestructura estratégica y las áreas donde se desarrollan actividades productivas, y a establecer medidas para contrarrestar dicha vulnerabilidad.

d. Los nuevos POMCA deben elaborarse teniendo como soporte o insumo los resultados que arrojen otros instrumentos de planificación ambiental, como son: la evaluación ambiental regional (ERA), elaborada por la propia corporación para evaluar la oferta, la demanda, la calidad y los riesgos asociados al recurso hídrico; el plan estratégico de la macrocuenca (PEM), que para el caso de la CDMB, es el PEM Magdalena-Cauca aprobado y en marcha ya, según lo ha informado el Ministerio de Ambiente; otros instrumentos de planificación y ordenamiento ambiental del territorio, como son los planes de manejo de humedales (PMH), los planes de manejo de páramos (PMP), los planes de manejo integrales de manglares (PMIM), la delimitación de rondas hídricas, los planes de manejo forestal (PMF), los planes de aprovechamiento forestal (PAF), los planes de ordenamiento del recurso hídrico (PORH), la reglamentación de usos de agua y de vertimientos, el componente ambiental del programas “Agua para la Prosperidad” y los planes de vida o planes de etnodesarrollo en el componente ambiental, entre otros.

Además de todos los instrumentos de planificación ambiental, los POMCA de hoy deben también tener en cuenta la totalidad de los instrumentos sectoriales de planificación, como son: el Plan Nacional de Desarrollo; los planes de desarrollo departamental, municipal o distrital; los planes de desarrollo metropolitano; los planes de desarrollo vial, portuario, aeroportuario y ferroviario; los planes de ordenación minera, las reservas mineras estratégicas, los títulos mineros, los planes de expansión minero energética, los bloques de exploración de hidrocarburos y gas, y los campos petroleros y de gas; los planes de desarrollo turístico; los planes del sector agropecuario; los PINE; los planes de defensa y seguridad nacional; los planes de convivencia ciudadana; los planes de gestión del riesgo; y las licencias ambientales, por solo mencionar algunos.

e. La proscripción de que el POMCA culmine con la determinación de un régimen de usos del suelo, toda vez que, a la luz del Decreto 1640 de 2012, este instrumento culminará con una zonificación ambiental que debe hacerse con base en solo dos categorías de ordenación y zonas de uso y manejo ambiental; la primera de ellas, denominada categoría de conservación y protección ambiental, y la segunda, llamada categoría de uso múltiple. Esta última está subdividida, a su vez, en tres tipos de zonas de uso y manejo, denominadas áreas de restauración o de recuperación, áreas para la producción agrícola, ganadera y de uso sostenible de recursos naturales, y áreas urbanas. Es justamente esta zonificación ambiental, junto con el componente programático y el componente de gestión del riesgo contenidos en el POMCA, lo que se constituye como determinante ambiental para la elaboración de los POT.

f. La diferencia más grande, quizás, que se presenta entre uno y otro POMCA es el alcance y la importancia que toma la participación ciudadana en el nuevo proceso de formulación y ejecución del instrumento, que se encuentra mediada por la existencia, hoy en día, del consejo de cuenca, como institución jurídica representativa de los intereses de los diferentes actores que habitan en el territorio que se somete a ordenación.

La identificación, caracterización, valoración y mapeo que se hace de los actores claves de la cuenca permite conformar el consejo de cuenca como órgano representativo de las comunidades, y con él, la autoridad ambiental debe hoy en día desarrollar un proceso permanente de interlocución, análisis y retroalimentación, que es transversal también a todas las etapas del proceso, ex ante o ex post.

Esto exige de la corporación un compromiso a fondo y al más alto nivel organizacional, en el proceso de formulación e implementación de los POMCA, por cuanto este instrumento dejó de ser de su exclusiva potestad, para pasar a convertirse en una herramienta colectiva que se construye a instancias suyas, pero no bajo su exclusiva voluntad, ya que la norma hoy exige que la edificación del instrumento la haga la entidad conjuntamente con la comunidad organizada y representada en el Consejo de Cuenca, de manera tal que en él puedan verse reflejados y armonizados los intereses de todos.

g. El régimen de transición dio plazos suficientes para que las autoridades ambientales ajustaran los POMCA aprobados o en proceso de formulación a las nuevas exigencias de la norma. El vencimiento de dichos plazos sin que hubiera concretado el ajuste respectivo trajo como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del instrumento anterior y, por lo tanto, su desaparición de la órbita jurídica, es decir, que ya no aplican como instrumento de planificación del territorio y tan solo se toman de insumo para la formulación de los nuevos instrumentos, actualizando la información que de ellos se tome.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ÁLVAREZ PINZÓN, G. L. (2003). La planificación hidrológica y el manejo de las cuencas hidrográficas. En AA. VV., Derecho de aguas, t. I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

ÁLVAREZ PINZÓN, G. L., & EMBID IRUJO, A. (2016). La planificación hidrológica en Colombia. En AA. VV., Reflexiones sobre derecho de aguas en Colombia. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

FONDO DE ADAPTACIÓN. (s. f). Avances Medio Ambiente. Recuperado de https://www.fondoadaptacion.gov.co/index.php/component/sppagebuilder/?view=page&id=179

INSTITUTO HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES [IDEAM]. (2008). Guía técnico-científica para la ordenación de las cuencas hidrográficas en Colombia. Recuperado el 15 de mayo de 2020 de http://corponarino.gov.co/expedientes/documentacion/ayudaa/guiadecuenca2008.pdf

INSTITUTO HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES [IDEAM]. (2013a). Lineamientos conceptuales y metodológicos para la evaluación regional del agua. Recuperado el 15 de mayo de 2020 de http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/022653/022653.htm

INSTITUTO HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES [IDEAM]. (2013b). Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia. Recuperado el 15 de mayo de 2020 de http://documentacion.ideam.gov.co/openbiblio/bvirtual/022655/MEMORIASMAPAZONIFICACIONHIDROGRAFICA.pdf

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. (2014). Guía técnica para la formulación de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. Recuperado el 15 de mayo de 2020 de https://www.minambiente.gov.co/index.php/gestion-integral-del-recurso-hidrico/planificacion-de-cuencas-hidrograficas/cuenca-hidrografica/guia-pomcas

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. (s. f.). Las cinco macrocuencas del país tienen un plan estratégico para su conservación. Recuperado de https://www.minambiente.gov.co/index.php/noticias-minambiente/2864-las-cincomacrocuencas-del-pais-tienen-un-plan-estrategico-para-su-conservacion

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. (2010). Política Nacional de Gestión Integral del Recurso Hídrico. Recuperado el 15 de mayo de 2020 de minambiente.gov.co: https://www.minambiente.gov.co/index.php/component/content/article/1932-politica-nacional-para-la-gestion-integraldel-recurso-hidrico

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. (2014). Criterios para la priorización de cuencas hidrográficas objeto de ordenación y manejo. Recuperado el 15 de mayo de 2020 de https://www.minambiente.gov.co/images/GestionIntegraldelRecursoHidrico/pdf/cuencas-hidrograficas/Criterios-para-la-priorizacion-de-cuencas-hidrograficas-objeto-de-Ordenacion-y-Manejo.pdf

ALVARO HERNANDO CARDONA GONZÁLEZ*

Asociaciones de aguas
SUMARIO

Introducción. I. Conceptos previos. A. Modos para adquirir el derecho al uso de las aguas de dominio público superficiales. B. La asociación. II. Antecedentes históricos de la asociación. A. En la legislación de tierras. B. La asociación en la normatividad ambiental. III. Características. A. La asociación: forma y procedimiento. B. Ventajas y desventajas para la prevención y solución de los conflictos. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

RESUMEN

Dentro de los denominados “modos para adquirir derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público”, el menos estudiado y analizado es la “asociación”. Lo hacemos en este escrito, pero con la sorpresa de que este no es realmente un modo independiente de los otros, sino una manera como los ciudadanos presentan la solicitud, la tramitan y obtienen el derecho al uso de estos recursos.

Aunque al parecer la posibilidad de la asociación como modo para adquirir el derecho de uso de recursos naturales es amplia, solo analizamos la asociación de aguas. Descubrimos, identificando sus características tanto como su autorización ambiental, cómo es el procedimiento o rito para definir la voluntad de las autoridades ambientales para permitir un aprovechamiento, y cuáles pueden ser sus orígenes, detalles nunca analizados en la normatividad, así como sus ventajas y desventajas para la prevención de los conflictos sociales.

PALABRAS CLAVE: aguas, aguas continentales, asociaciones de aguas, derecho de aguas, derecho ambiental, desarrollo sostenible, recursos naturales, recurso hídrico.

ABSTRACT

Among the so-called “Ways to acquire the right to use renewable natural resources in the public domain”, the least studied and analyzed is the “association”. We do so in this writing, but with the surprise that this is not really an independent way from the others, but rather a way in which citizens apply, process and obtain the right to use these resources.

Although it seems that the possibility association as a way to acquire the right to use natural resources is wide, we only analyze the association waters. And we discovered, identifying its characteristics both as an environmental authorization, as a procedure or rite to define the will the environmental authorities to allow exploitation, what their origins may be, details never analyzed in the regulations and their advantages and disadvantages for the prevention social conflicts.

KEY WORDS: Waters, Continental Waters, Water Associations, Water Law, Environmental Law, Sustainable Development, Natural Resources, Hydric Resource.

INTRODUCCIÓN

Las cifras del agua planetaria reflejan la importancia que este recurso natural tiene para el derecho. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la agricultura utiliza el 11 % de la superficie terrestre y hace uso del 70 % del agua extraída de acuíferos, corrientes y depósitos hídricos (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura [FAO], 2011). En Colombia, tomando cifras para 2012, la demanda hídrica nacional alcanzó 35.987,1 millones de m3, siendo el sector agrícola el que más demanda de agua tuvo con 16.760,3 millones de m3, seguido por el sector energía con 7.738,6 millones de m3, el sector pecuario con 3.049,4 millones de m3 y el doméstico con 2.963,4 millones de m3 (Sistema de Información Ambiental de Colombia [SIAC], 2020). Mucha demanda y mucha necesidad de disponer de agua. Pero el agua no se distribuye de manera uniforme sobre la Tierra, y por supuesto así sucede sobre las áreas nacionales. El relieve, el clima, la exposición solar, las calidades de los suelos, los vientos y muchos más factores inciden en la disponibilidad (Bruzzone, 2009, p. 21). Lógico, aumentan los conflictos. Y al hacerlo, más interés debe tener para el derecho examinar estos fenómenos sociales en relación al agua.

Se nos ha vuelto una costumbre examinar los textos que la Universidad Externado de Colombia publica cada año sobre temas generales del derecho ambiental y sobre derecho de aguas para hallar temas sobre los cuales no se haya escrito algo, con el fin de garantizar que lo que incluimos en estos tomos sea realmente novedoso. De hecho, es una de las exigencias del Departamento de Derecho del Medio Ambiente para aceptar escritos que sean evaluables por pares académicos para ser incluidos en los libros que la Universidad pone a disposición de sus estudiantes, docentes, investigadores y público interesado. Y no en vano ahí se encuentra la razón más valedera por la cual estos constituyen hoy la más completa colección especializada de Colombia.

En esta ocasión ponemos en consideración lo que creemos es el primer ensayo, con cierta profundidad, que trata sobre el último de los modos prescritos en la normatividad para adquirir el derecho al uso de los recursos naturales en nuestro país: la asociación. Porque, aunque ciertamente la figura jurídica de la asociación ya tiene casi la mitad de un siglo de consagrada en la normatividad de aguas, es desconocida y está prácticamente sin estudiar con profundidad. No solo como un modo para adquirir el derecho al uso de cualquier recurso natural renovable, sino en particular, como presunto modo para adquirir el derecho al uso de las aguas continentales de dominio público.

Pero no nos quedaremos en solo describir someramente la noción y el origen en Colombia de la asociación como modo para adquirir el derecho al uso de las aguas, sino que mostraremos sus características, el marco legal que la regula en tratándose de uso de las aguas (porque podemos extraviarnos por los caminos del derecho agrario muy fácilmente como veremos) y, como lo exige la verdadera investigación académica, trataremos de precisar si la asociación es un auténtico modo legal (forma y rito) para adquirir el derecho de uso de aguas o una variante en la manera como los ciudadanos pueden adelantar los trámites administrativos para adquirir el derecho al aprovechamiento.

La asociación, gracias al marco normativo que en este escrito se describe, es uno de los trámites ambientales a los que el Código Nacional de los Recursos Naturales de Colombia denomina “modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales”; es decir que la asociación, por imposición legal, es una manera como un ciudadano adquiere en nuestro país el derecho a manejar, usar, aprovechar, conservar o recuperar los recursos. Y desde el punto de vista de la gestión y acción ambiental estatal, un instrumento como las autoridades ambientales logran su cometido de planificar y regular esos recursos.

Pues cabe recordar que: (1) El propietario de los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales es la Nación en los términos de los artículos 63 de la Constitución Política de Colombia y 42 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (2) Consecuencia lógica de lo anterior, corresponde al Estado la administración, en representación de la Nación, de los recursos naturales renovales y demás elementos ambientales, en los términos de los artículos 80 de la Constitución Política de Colombia, 4 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, numeral 13 del 1 y 2 de la Ley 99 de 1993. Todo sin profundizar en las implicaciones que tiene el denominado “dominio eminente” del Estado sobre el territorio. (3) En desarrollo de dicha atribución de administración el Estado debe racionalizar el uso de los recursos naturales que por su condición de finitos y ser necesarios a toda la población deben estar y ser accesibles para todos. (4) Por ende, debe haber instrumentos de planificar, preservar o recuperar, controlar, medir o racionalizar, y vigilar el uso de los recursos naturales renovales y demás elementos ambientales de la Nación (Cardona González, 2017, p. 102).

Con este estudio somero que hacemos a la figura de la asociación de aguas, persistimos con la obsesión por hallar formas de prevenir los conflictos sociales. Por supuesto, desde la óptica del derecho y como objeto final de la ciencia jurídica, de ahí que al final trataremos de identificar si este modo legal lo hace o no, y de qué manera contribuye a ello.

I. CONCEPTOS PREVIOS

Si uno revisa aleatoriamente algunos de los textos básicos sobre el derecho ambiental, hallará que todos ellos usualmente inician dedicando alguno de sus primeros apartes a las nociones, conceptos o definiciones de las figuras generales que allí se explican o analizan. Algunos de estos son los escritos por Miguel Patiño Posse (1999, pp. 23 y ss.), Enrique Santander Mejía (2002, pp. 1-11), Francisco Antonio Perea Velásquez (1988, pp. 19 y ss.), Ricardo Luis Lorenzetti (2011, pp. 1 y ss.) y Luis Fernando Macías Gómez (1998, pp. 48-57). No en vano existen ya varios tratados dedicados exclusivamente a las definiciones de los términos más usuales en materia ambiental, tales como el de Néstor Julio Fraume Restrepo (2007) o el que publicó Ecopetrol (1994) para unificar los términos ambientales comunes en la industria petrolera.

Y es posible que esta tendencia esté marcada por las necesidades propias de nuestro ordenamiento, que tiene por costumbre iniciar las disposiciones legales precisamente con una lista de definiciones que faciliten la interpretación de las normas contenidas en dichas disposiciones; por ejemplo, repárese en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 2041 de 2010 (el último no compilado sobre licencias ambientales), en el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (parte I, artículos 7.º y siguientes), incluso en la Ley 99 de 1993 (artículos 3.º y 50) o incluso en lo que hace el Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible previo a tratar sobre licencias ambientales (artículo 2.2.2.3.1.1).

También lo hemos considerado muy necesario en esta ocasión, fundamentalmente porque la figura jurídica de la asociación, contemplada como un modo para adquirir el derecho al uso de los recursos naturales renovables y especialmente para obtener derecho al aprovechamiento del agua de dominio público, no ha sido estudiada con detalle y es muy escasa la doctrina que la estudie. De ahí que el lector encuentre aquí varias definiciones posibles sobre la asociación y los modos en general, ya que tampoco es que haya estudios profusos sobre ellos, sobre todo para diferenciarlos.

A. MODOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO SUPERFICIALES

Especialmente por el trabajo habitual de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible que cubren todo el territorio colombiano se adoptó la denominación de “trámites ambientales” para significar lo que el Decreto Ley 2811 de 1974 denomina “modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales”. Por supuesto, luego de la expedición de la Ley 99 de 1993, también con esta denominación se acogieron los procedimientos para obtener la licencia ambiental y la licencia ambiental global para manejar los impactos ambientales por obras o proyectos que la exijan.

Siendo probable que como luego de la expedición del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente se expidieron tantas y tan profusas reglamentaciones referidas a cada uno de los recursos y elementos, sin que se percatara, se adoptaron distintas y extensas otras formas de denominar y tramitar maneras para obtener autorizaciones ambientales. Se confundieron las denominaciones. Hoy esto no es práctico y tampoco contribuye a facilitar un estudio de las maneras de adquirir autorizaciones ambientales y de definir los procedimientos para ello (Cardona González, 2017, p. 101).

Son muchas las definiciones que pueden darse a los “modos”. Incluso para algunos, los modos establecidos en la legislación para adquirir el derecho al uso de los recursos naturales son un “mecanismo de control” (Macías Gómez, 1998, p. 125). Sin embargo, no hallamos en la normatividad ni en la doctrina un esfuerzo para hacerlo con la asociación. Para nosotros, cuando el artículo 50 del Decreto Ley 2811 de 1974 dice que estas son las maneras y condiciones “en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio públicos”, nos lleva a definir los “modos” como los tipos de autorización y, además, los requisitos, trámites, ritos o procedimientos como un ciudadano (persona natural o jurídica) puede previamente obtener autorización de parte del Estado, por medio de las autoridades ambientales, la exclusividad para usar uno o varios recursos naturales renovables. Los modos entonces hacen alusión a dos elementos: el tipo de autorización y el tipo de procedimiento que debe adelantarse previamente para obtener derecho de hacer uso del recurso natural cuando este es de dominio público1.

El Decreto 2811, en el mismo artículo mencionado y luego en el 51, se precisa el marco general para los modos: por ministerio de la ley, por permiso, por concesión y por asociación. Dejando claro que allí se “regulan de manera general los distintos modos y condiciones”; es decir, las autorizaciones y los ritos o procedimientos para obtenerlos. Y deja en el actual Decreto Único Reglamentario las regulaciones especiales para cada una de esas autorizaciones y procedimientos.

Estas normas dejan muy en claro que cuando dentro de una misma heredad o fundo el agua brote naturalmente y se infiltren o evaporen, se considerará agua de dominio privado, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por un lapso de tres años continuos (artículo 2.2.3.2.2.3 del Decreto 1076 de 2015). Cuando los usos correspondan (1) “para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables”, y (2) “para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas” (artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 del Decreto 1076) son usos por ministerio de la ley. Todos los demás usos requerirán, al menos en tratándose de agua, de concesión, permiso o de reglamentación.

Ahora, ¿por qué no mencionamos a la asociación, pese a que la normatividad ambiental sí lo hace? Para contestar debemos poner en contexto varias otras disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo. En primer lugar, el artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974 es muy preciso en la exclusividad de la autorización y rito para adquirir el derecho al uso de las aguas mediante la concesión. Claridad que se ve confirmada cuando la Corte Constitucional (sentencia C-126 de 1998), al hacer análisis de sujeción a la Constitución Política de esta disposición, entre otras relacionadas todas con la concesión, la declara constitucional en cuanto que se refiere a la posibilidad de otros usos cuando no son del dominio público. Y al hacerlo, descarta que la asociación sea otro modo equiparable. Es una concesión, pero solicitada por una asociación. En segundo lugar, no hay ninguna advertencia ni en el Código Nacional, ni en el Decreto Único Reglamentario, ni en ninguna otra disposición (incluso en aquellas que nos sirven como antecedentes históricos de la asociación), que limiten la concesión para que sean solo tramitadas por personas individuales o naturales.

B. LA ASOCIACIÓN

Existe enorme desconocimiento sobre la asociación como modo para adquirir el derecho al uso de los recursos naturales. Y tanto, que los más destacados autores contemporáneos del derecho ambiental colombiano han evitado referirse a esta figura consagrada en la legislación. Por ejemplo, hemos reparado que Enrique Santander Mejía (2002, pp. 138-146), cuando procura describir las “maneras de usar el recurso agua”, evita mencionar a la asociación. Y eso que la asociación aparece desarrollada en la normatividad con mayor profundidad cuando de regular las aguas se trata. Lo mismo ya había hecho Eduardo Padilla Hernández (1999, pp. 64-65), quien llega más allá al tratar sobre los usos de las aguas, menciona en su orden “Usos por ministerio de la ley”, “Por concesión”, “Por permisos” y la “ocupación”2. Pero no menciona para nada a la asociación.

Es importante destacar que la asociación, en materia ambiental, muy temprano se apreció o concibió no necesariamente como un contrato o concierto de voluntades. Guillermo Cabanellas Torres (1997) afirma que “Considerar a la asociación como contrato o concierto de voluntades, aun siendo exacto, solo constituye uno de los aspectos de esta agrupación social” y termina diciendo que la asociación “persiste, como organismo activo, tras el acto de instituirla” (p. 393). En cambio, sí es fácil concebirla como una manera de aglutinar intereses en favor de la protección y uso más racional de los recursos naturales. Por ejemplo, como se consagró por primera vez en el Decreto Ley 2811 de 1974 (artículo 45), cuando previó que la “actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables” promovería “la formación de asociaciones o de grupos cívicos para estudiar las relaciones de la comunidad con los recursos naturales renovables de la región, en forma de lograr la protección de dichos recursos y su utilización apropiada”.

¿Qué es la asociación? Partiendo de los elementos que nos concede el artículo 2.2.3.2.27.2 del Decreto 1076, nosotros la definimos como el grupo organizado de hecho o de acuerdo con las prescripciones legales para la conformación de personas jurídicas, por un grupo de usuarios que desean aprovechar o aprovechen el agua de una o varias corrientes comprendidas por un mismo sistema de reparto o un(os) mismo(s) cauce(s) artificial(es), lo cual solicita y tramita una concesión. Y creemos coincidir en ella con la que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2018), como ente rector de la política pública y la regulación ambiental, define como aquel uso de las aguas y de los cauces por una persona jurídica, “Cuando se conforman asociaciones y empresas comunitarias”.

Por la definición misma de la asociación, esta se ha entendido más como una modalidad de sujeto interesado en adquirir el derecho de uso de los recursos naturales, que un autónomo modo legal para hacerlo. De hecho, es fácil notar cómo tanto en el Código Nacional como en el actual Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible se explayan en tratar consecutivamente de los modos por ministerio de la ley, por concesión y por permiso, tanto de manera general refiriéndose a todos los recursos naturales renovables, como específicamente cuando se regula el uso de las aguas. De hecho, no se regula como “asociación” sino como “asociación de usuarios de agua y canalistas”, y todo bajo el inequívoco título de “Asociaciones y empresas comunitarias para el uso de las aguas y de los cauces” (sección 27, capítulo 2, del título 3 sobre aguas no marítimas del Decreto Único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible).

¿Es realmente la asociación un modo para obtener el derecho al uso de los recursos naturales? Para responderlo debería bastar tener en cuenta estas otras precisiones legales:

a. El numeral 42 del artículo 5.º de la Ley 99 de 1993 establece como competencia para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento (bastardillas fuera del original).

b. El numeral 9.º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, coherente con la anterior, establece como competencia para las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible:

Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva (bastardillas fuera del original).

c. En cuanto estas últimas, también en el mismo artículo, el numeral 12 les otorga la competencia de

Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos (bastardillas fuera del original).

d. Y para no alargarnos, el numeral 11 del artículo 46 de la misma Ley 99, sobre el patrimonio y las rentas de las corporaciones autónomas regionales, dice que hacen parte de estas “Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos”. Nunca se menciona a la asociación dentro de las autorizaciones ambientales, ni dentro de los derechos que causan estos para integrar el patrimonio y rentas de las más importantes autoridades ambientales nacionales.

La asociación no es entonces un verdadero modo, procedimiento o autorización para hacerlo; es una concesión tramitada y otorgada a una asociación de personas. Parece darle soporte a esta afirmación tenemos las afirmaciones de la máxima autoridad dentro del Sistema Nacional Ambiental (Sina), cuando dice que el “Uso por asociación” es cuando este se realiza por “asociaciones y empresas comunitarias conformadas para el uso de las aguas y de los cauces” y precisa que:

Las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el mismo sistema de reparto. Deberán constituirse por documento y tener unos estatutos que regulen las relaciones entre todos los usuarios (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2018).

Nos parece que esto es confirmado por el artículo 2.2.3.2.27.4 del Decreto Único Reglamentario cuando refiere “El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios”. Nos parece que es muy claro que los concesionarios, luego que se constituyan en “asociación”, no dejan de ser concesionarios, o lo que es igual, dejen de haber obtenido una concesión. La asociación además allí aparece, como ya lo habíamos definido, como una manera de unirse los concesionarios para administrar mejor el recurso hídrico y no como una autorización diferente a la concesión.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ASOCIACIÓN

Revisadas las primeras disposiciones sobre usos de aguas y en relación con usos para riego o acueducto, los usos más usuales por asociaciones de personas o empresas comunitarias, encontramos que pueden tener relación las que se describen y explican en los párrafos siguientes.

El Código Civil, sancionado el 26 de mayo de 1873 y que mantuvo vigencia luego de expedida la Constitución Nacional de 1886 hasta nuestros días con la Ley 57 de 1887, establecía las reglas generales para los usos de las aguas de dominio público. En primer lugar, determinando qué aguas son de dominio público (ya describiendo una regla general) en su artículo 677, consagrando como tales a los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales; y en segundo, como privadas, a “las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad”. Luego precisando que el uso de las aguas para riego o cualesquiera otros objetos lícitos, por ejemplo, acueductos, en ríos y lagos, y general de todos los bienes de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de esa codificación (artículo 678). En tercer lugar, coherente, prohibiendo “sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas” (artículo 683).

Como primero fue el Código que la Constitución de 1886, luego toca revisar en esta lo que tenga relación con las asociaciones de usuarios de aguas y así es como hallamos lo que disponía su artículo 44 que prescribía: “Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal”.

Luego tenemos la que es probablemente primera disposición colombiana normando exclusivamente sobre los usos de las aguas, que es el Decreto Ordinario 616 de abril de 1902[3], que, aunque no se refiere a algo relacionado con la asociación (en la forma de riego o acueducto), sí ratifica la regla general del dominio público de las aguas. Tres años después al Decreto 574 de junio de 1905, que precisa las competencias para los concejos municipales de establecer reglas territoriales para obtener el derecho de usos de los ríos.

De acuerdo con lo examinado en el texto de Hernando Devis Echandía (1944, p. 347) y el ordenamiento de las disposiciones sobre aguas que hacen Guillermo Amaya Ramírez y José M. Jaramillo C. (1937, pp. 185-197), ambos en la primera mitad del siglo pasado, en la legislación nacional sobre las aguas, la Ley 133 de 1928 tiene un especial significado. Como dijimos en su momento: “La Ley 133 de 1928 trae importantes elementos para establecer los antecedentes normativos sobre aguas, dado que varias de sus disposiciones desarrollan el Código Civil” (Cardona González, 2004, p. 87). El más destacado en relación con asociaciones de usuarios de aguas es el que establece el artículo 8.º cuando impone tramitar y obtener la “concesión de las licencias para sacar los canales a que se refiere el artículo 683 del Código Civil”. Siendo la Ley 133 de 1928 la primera norma marco para el uso de las aguas, tanto privadas como de uso público, con posterioridad vienen los desarrollos normativos por medio de decretos. El primero es el Decreto Reglamentario 1497 de agosto de 1937, que trata sobre “lo referente a la captación, distribución y aprovechamiento de aguas de uso público, para el fomento de las industrias, especialmente de la agricultura” y que nos parece que da antecedente sobre la inutilidad de considerar a la asociación un modo diferente a la concesión. En su artículo 7.º preveía que

Toda persona natural o jurídica, que no siendo propietaria ribereña de río, corriente, canal o caño o depósito natural necesite para beneficio de su finca, derivar agua de cualquiera de esas fuentes, o que siendo propietaria ribereña de cualquiera de ellas, necesite derivar aguas de uso público con igual finalidad, pero que no pueda tomarlas o no pueda restituir sus sobrantes al cauce de origen dentro de su propio fundo, debe solicitar del Ministerio de Agricultura y Comercio el permiso para realizar esa derivación y en el escrito en que se formule tal solicitud.

Obsérvese que hace referencia indistintamente a la necesidad del “permiso” independiente de si quien lo solicita es persona natural o jurídica (por ejemplo, una asociación).

Lo mismo que venimos comentando puede decirse del Decreto Reglamentario 796 de mayo de 1938, por el cual el Decreto 1497 ya comentado fue derogado, aunque con la diferencia de que este último no repara en si quien tramita una autorización es una persona natural o una jurídica. Uno de los primeros desarrollos normativos sobre aprovechamiento de aguas de uso público que hemos podido identificar es este Decreto 796 del 3 de mayo de 1938[4]. Allí no se habla de concesión sino de permiso. Y el permiso no varía si es solicitado por una persona natural o por una asociación. En su artículo 10, lo único que se dispone respecto de riegos es un aspecto adicional a identificar en la inspección ocular dentro del trámite del permiso. Cuando la derivación se destine a riegos se indicará cuál es la extensión cultivada y cuál la clase de cultivos que se benefician con la derivación, y si la cantidad de agua pedida satisface plenamente las necesidades de esos cultivos. Dicha afirmación parece confirmarse cuando más adelante, en el artículo 14, se dispone sobre el permiso para utilizar aguas de uso público, en las que las solicitudes sobre derivaciones con destino al servicio de acueductos públicos debían cumplir con los mismos requisitos generales, más “el cálculo que justifique la cantidad de agua que se solicita en relación con la población actual y el crecimiento probable en un período de veinticinco (25) años por lo menos”.

Fueron los decretos 1381 y 1382 de julio de 1940, sancionados el mismo día, los antecedentes directos de lo que luego recoge el Código Nacional y su Decreto Reglamentario 1541 de 1978 como el régimen del aprovechamiento de las aguas de dominio público no marítimas o continentales. Allí se habla de “licencias, mercedes, concesiones o permisos” (artículos 7.º de los decretos 1381 y del 1382) pero no de asociaciones. Así que es inexplicable, en cierto modo, que luego se incluyeran estas como un modo para adquirir el derecho de uso del agua.

En diciembre de 1974, el Gobierno nacional expide el Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Y muy poco tiempo después, en 1978, el Decreto Reglamentario 1541. Estas disposiciones son las que están vigentes hoy día, manteniendo la figura de la asociación, salvo que lo reglamentario ahora lo está, idéntico, en el Decreto 1076 de 2015.

Finalmente cabe mencionar que la Ley 23 de 1973, por la cual se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir el Código, no menciona ninguno de los modos para adquirir el derecho al uso de los recursos naturales renovables y en solo tres de sus 21 artículos5 hablan del uso o aprovechamiento de estos: el 11, sobre “aprovechamientos permisibles”; el 16, sobre responsabilidad por el uso; y el 19, cuando incluye dentro de las facultades extraordinarias la de regular “un aprovechamiento racional”.

A. EN LA LEGISLACIÓN DE TIERRAS

Al abordar las regulaciones sobre el uso de las aguas naturales o como recurso natural renovable, “nos conduce a uno de los aspectos más interesantes de las particularidades del derecho ambiental: su carácter transectorial. Es decir, que en el asunto sobre las aguas se debe hacer referencia necesaria a la legislación civil” (Macías Gómez, 1998, p. 126). Seguimos pensando por ello y por otras razones que el origen de la asociación, como modo para adquirir derecho al uso de las aguas en el Decreto Ley 2811 de 1974, surgió primero de la necesidad de compartir gastos para construir y mantener sistemas de reparto en el sector agropecuario.

Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. Así, es obvio pensar que las primeras asociaciones de usuarios de aguas, canalistas o de cauces surgieron como consecuencia de la necesidad de aprovechar de mejor manera las obras hidráulicas existentes o concurrir con los costos de estas cuando llevarlas al predio rural principal debía imponer servidumbres sobre otros ubicados en el curso de las mismas. Seguramente, las asociaciones se van formando para permitir que otros agricultores y ganaderos ribereños a los canales puedan acceder sin obstáculos al uso de las aguas o porque es necesario regular la administración de los canales existentes cuando, por compraventas de parcelas o sucesiones por causa de muerte, van surgiendo más propietarios o tenedores ribereños. El artículo 161 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente estableció que “Se podrán establecer asociaciones de usuarios de aguas, constituidas por quienes se aprovechen de una o más corrientes de un mismo sistema de reparto o tengan derecho a aprovechar las de un mismo cauce artificial”.

Una de las normas que encontramos en la historia jurídica nacional, que apoya el origen agrario de la asociación de usuarios de aguas, las asociaciones de usuarios de cauces, las asociaciones de canalistas o las asociaciones de aguas y canalistas, la hallamos en la Ley 19 de noviembre de 1958 sobre reforma administrativa, que en su artículo 23 dispuso que

El gobierno fomentará por los sistemas que juzgue más aconsejables, y de acuerdo con las autoridades departamentales y municipales, la cooperación de los vecinos de cada municipio para el efecto de: […] (c) Administrar equitativamente las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, y establecer adecuados sistemas de riego y drenaje.

B. LA ASOCIACIÓN EN LA NORMATIVIDAD NACIONAL AMBIENTAL

Ya hemos hecho un buen repaso de la normatividad ambiental sobre aguas en el acápite sobre los antecedentes históricos de la asociación. Sin embargo, es necesario destacar lo siguiente: cuando se revisa la reglamentación sobre los recursos naturales renovables y las maneras de obtener su uso, hallamos una sorpresa: la asociación es un modo general de obtener el derecho al aprovechamiento, pero solo es desarrollada para el uso del agua y el uso del material forestal. Ambos, cuando se halle dentro del dominio público.

En cuanto al aprovechamiento forestal, tenemos los artículos 2.2.1.1.4.2 y 2.2.1.1.7.14 que prescriben a la concesión, la asociación y al permiso como los modos para obtener derecho al uso forestal persistente de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público. Y que estos “se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos, así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares”. Y en cuanto al agua, tenemos un mayor desarrollo como ya se ha visto en este escrito, pero que puede relievarse con lo que dicen el artículo 2.2.3.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario que determina que el derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere: (1) por ministerio de la ley; (2) por concesión; (3) por permiso; y (4) por asociación; y el artículo 2.2.3.2.12.1.2, por servicios de turismo, recreación o deporte. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la autoridad ambiental competente.

Ratificamos entonces el hecho de que a pesar de que se mantiene la afirmación sobre que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente es muy avanzado (Perry Rubio, 2019, p. 183), también lo es que existen unas figuras de administración de esos recursos, consagradas desde 1974, que es necesario revaluar luego de 46 años de existencia y aplicación. Una de ellas, en nuestra opinión, es la asociación, como modo para adquirir el derecho al uso de las aguas. No puede aplazarse más esto.

III. CARACTERÍSTICAS

Con el análisis que hacemos a la normatividad existente en materia de aguas no marítimas sobre asociaciones de usuarios de agua y canalistas, creemos que podemos identificar las siguientes características:

• Es una variable de la concesión de agua. Es el derecho al uso de agua mediante la concesión, pero por un grupo de ciudadanos asociados previamente.

• La asociación para hacer un aprovechamiento del agua, no solo lo es para el uso del recurso hídrico, sino sobre todo y fundamentalmente para administrar de la mejor manera posible una derivación, un canal o conjunto de estos (artículo 2.2.3.2.27.2). De ahí que el Decreto Único Reglamentario la llame “Asociaciones de usuarios de agua y canalistas” (artículo 2.2.3.2.27.1).

• Para presentarse ante las autoridades ambientales competentes a fin de hacer la solicitud de la concesión de agua, previamente los interesados deben constituirse en empresa comunitaria o asociación (lo que les da el nombre) y obtener personería jurídica. Esto lo deben hacer ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural6 (artículo 2.2.3.2.27.8).

• Una característica de las asociaciones de usuarios de agua es que esta también se constituye de hecho, en virtud de la ley, únicamente por compartir un mismo sistema de reparto o quienes estén usando las aguas de un mismo cauce artificial. De ahí que cuando se constituya formalmente la asociación de usuarios, como persona jurídica, esa comunidad de hecho queda “sustituida de pleno derecho por la Asociación de Usuarios de Aguas Canalistas” en los términos del artículo 2.2.3.2.27.3.

• Otra característica es que cuando la autoridad ambiental otorgue otra concesión o permiso para servirse del cauce o canal, cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación (o lo fueren de hecho, como ya se ha explicado), concede también el derecho a ese nuevo concesionario a ser admitido en la asociación. Eso sí, sometido a los requisitos y reglas estatutarias ya establecidas.

• Una de las características más destacadas de las asociaciones de usuarios de agua y canalistas es que, otorgada la concesión, estas asumen la tarea de que el “reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios” (numeral 3.º del artículo 2.2.3.2.27.5). Al respecto tenemos los siguientes comentarios: primero, que hay que considerar dos posibilidades, cuando la asociación es de hecho o solo para la administración del sistema de reparto, lo que realmente ocurre es que cada “asociado” tiene una concesión individual. Allí no hay una, sino varias concesiones para aprovecharse usando el mismo canal o sistema de reparto. Cuando la asociación se forma antes y es ella la que hace la solicitud de concesión ante la autoridad ambiental competente, solo estaremos ante una concesión. Segundo, que esto ha generado muchos problemas de administración del recurso hídrico, porque si quien hace el reparto (llamémoslo interno) es la asociación, lo que se ha visto en la práctica es que la autoridad no puede intervenir en las discusiones relacionadas con estas, y muchas veces se ve impotente para dirimir las discrepancias entre los asociados. También debe tenerse en cuenta que estas organizaciones no están exentas de irregularidades en la administración.

• Finalmente es característica que la asociación tendrá el deber de hacer cumplir todas las obligaciones derivadas de la concesión. Tales como representar a la comunidad de usuarios de las aguas y cauces en los trámites administrativos de ordenación cuencas hidrográficas y reglamentación de corrientes; y ejecutar la construcción y el mantenimiento de las obras de captación, conducción, distribución y desagüe.

A. LA ASOCIACIÓN: FORMA Y PROCEDIMIENTO

La asociación de usuarios de agua o asociación de canalistas promueve lo que el expresidente de la República Misael Pastrana Borrero (1999)7 denominaba la “conciliación de aguas y suelos”, para referirse a la necesidad de regular técnicamente al suelo y las aguas, para evitar “el exceso, o carencia de agua, en vastas extensiones de tierra” (p. 79).

Nos parece que cuando la legislación menciona la concesión, el permiso o la reglamentación de aguas o de vertimientos, al mismo tiempo estos conceptos hacen referencia a dos cosas diferentes: (1) al tipo de manera como los colombianos podemos obtener el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y (2) al procedimiento o rito administrativo que se debe adelantar ante la autoridad ambiental para recibir dicha autorización. Porque no es lo mismo el nombre de la autorización que el trámite previo que hay que adelantar para obtenerla. Como se había mencionado, la interpretación que debe darse al artículo 50 del Decreto Ley 2811 de 1974 cuando describe a los modos como las maneras y condiciones “en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio públicos”, implícitamente lleva a los tipos de autorización y al conjunto de requisitos, trámites o procedimientos que un ciudadano debe cumplir ante el Estado, por medio de sus autoridades ambientales, para lograr la autorización para usar uno o varios recursos naturales renovables.

B. VENTAJAS Y DESVENTAJAS PARA LA PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

Ha sido clara nuestra posición: la asociación como modo debe eliminarse en una reforma legal futura. Ahora, aunque en una reforma legal la asociación de usuarios de agua o asociación de canalistas deba desaparecer como un modo previsto para adquirir el derecho para su aprovechamiento, no quiere decir que los usos colectivos, equilibrados por personas jurídicas, no sea útil como variable para una buena administración del recurso hídrico. Especialmente porque ante la demanda que crece de “forma paralela con el crecimiento de la población, de forma que el incremento general en la calidad de vida requiere aumentar la cantidad de agua disponible” para todos los usos y dado que este recurso “constituye a la vez una condición básica y un factor limitador del desarrollo industrial y agrícola de cualquier país” (Caponera, 2014, p. 31), la asociación, como una variable de la concesión de agua, surge muy útil como instrumento de administración eficaz.

El artículo 266 del derogado Decreto Reglamentario 1541 de 1978, hoy reproducido en el artículo 2.2.3.2.27.1 del Decreto 1076 de 2015, prevé que la asociación de usuarios de agua y canalistas son auxiliares de la autoridad ambiental competente. Creemos que esto ya no aplica, primero porque la Ley 99 de 1993 previó, al menos para las corporaciones autónomas (artículo 32), que para que haya delegación de funciones se requiere previa autorización por parte de los consejos directivos, impidiendo que sean funciones propias de la autoridad administrativa. Segundo, porque salvo que se tratara de administrar canales públicos y su mantenimiento, no vemos cómo pueda una asociación ser vigilante de su propia concesión. Sin embargo, sí pueden ser una estrategia para invitar a los usuarios (organizados en una asociación) a contribuir en la planificación, la administración y el uso más racional del recurso hídrico.

Reconocemos que muchas veces estuvimos errados al sostener que la asociación de usuarios de aguas o canalistas permitía que la autoridad ambiental otorgara la concesión de las aguas, y hasta allí llegando en su potestad, relegando la manera como se hace la distribución en el interior de los predios beneficiados en el grupo de personas usuarias (asociados). Recordemos que el numeral 3.º del artículo 2.2.3.2.27.5 del Decreto 1076 de 2015 acepta que las asociaciones asuman la tarea de hacer que el “reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios”; reparto interno que usualmente se establece en los reglamentos de estas organizaciones. Naturalmente, si la asociación se forma antes de tener derechos al uso de las aguas y es ella la que hace la solicitud de concesión ante la autoridad ambiental, solo habrá un titular de este derecho: la asociación. Por todo esto es que nos parecía que la asociación de aguas se distinguía de la concesión justamente en que era la asociación la que definía cómo se hace la distribución del recurso natural renovable, fija los turnos de regadío y establece las reglas internas para la administración de la organización, como pago de expensas para administración y mantenimiento de las obras, e incluso la solución de los conflictos suscitados por esa distribución y turnos. Corresponde a la asociación dirimir los conflictos que surjan por el pago de expensas para cubrir los costos de la asociación, los de administración del recurso (fontaneros), los de mantenimiento de las obras hidráulicas (captación, canales, esclusas, puntos de medición, tratamiento de vertimientos), los de recaudo para pago de tasas retributivas y, sobre todo, los que surjan de los horarios y días de turnos cuando el caudal lo exige.

El último aspecto mencionado es el que ha generado muchos problemas para la administración del agua, porque si quien hace el reparto (llamémoslo interno) es la asociación, lo que encontramos es que la autoridad ambiental no puede intervenir. La autoridad ambiental debe tener cuidado de verificar únicamente el cumplimiento de las reglas fijadas en el acto administrativo de concesión. La concesión solo permite el uso del agua, pero no su apropiación. Esa naturaleza y dominio sobre el agua no se extingue con la concesión que el Estado hace en nombre de la Nación para el disfrute de todos, pues también es deber de este, por medio de las autoridades ambientales competentes, el verificar que el uso (o los usos, pues son varios en el interior de los predios de los asociados; al fin y al cabo, colectividad de personas o usuarios) se haga de manera sostenible y ajustado a las condiciones impuestas en el acto administrativo que autoriza el uso.

En cuanto las atribuciones de las autoridades ambientales, pueden surgir muchas discusiones. Seguramente lo que planteamos en adelante suscitará controversias, pero son bienvenidas. Lo primero es preguntarnos: ¿deja la autoridad ambiental de serlo porque se otorgue bajo la asociación de aguas la autorización a un grupo de personas para usarlas?, ¿es posible o está contemplada la administración del recurso hídrico por particulares?, ¿al otorgar el uso por asociación, dejan las aguas de ser de dominio público?, ¿al otorgarse una asociación de aguas se relega el deber del Estado de administrar y garantizar el uso de las aguas de manera racional y sostenible? A todas esas preguntas la respuesta es negativa.

Si la asociación se ve como una posible variante de la reglamentación de aguas de dominio público, nos facilita apreciar la inconveniencia de dejar en manos de los particulares la administración del recurso hídrico. Así que, ¿qué mejor mantener la administración de los usos bajo una reglamentación acogida o establecida por la autoridad ambiental, incluso para una colectividad de usuarios?

CONCLUSIONES

La asociación de aguas, de usuarios de aguas o de canalistas incluida en los decretos 2811 de 1974, 1541 de 1978 y actualmente en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 como modo para adquirir el derecho de uso de las aguas continentales de dominio público debería eliminarse del ordenamiento ambiental y, en particular, en todas las disposiciones especiales sobre aguas en Colombia. La principal razón de esta posición es que cuando se examina con detalle este “modo”, se concluye que en realidad es una figura jurídica para describir y regular la manera como varios usuarios o demandantes del recurso hídrico asociados, unidos o aglutinados asociativamente, quieren hacerse a la autorización; es decir, hacer el uso del recurso, construir a las obras hidráulicas y correr a prorrata con sus costos, hacer las derivaciones y distribuciones, e incluso hacer los aprovechamientos; colectivamente, no de manera individual. Por tanto, no es un tipo de autorización o procedimiento administrativo, diferente de la concesión de aguas. Así vista, puede afirmarse que a las concesiones de aguas se llega de dos maneras: mediante la petición de un particular (persona natural o jurídica) o por un colectivo de personas asociado con ese único fin. La asociación es una manera como una unión de personas identificadas en su interés por hacer un aprovechamiento de agua tramitan una concesión de aguas de dominio público y cumplen con todas las condiciones que esta impone, compartiendo los gastos y administrando el recurso de manera racional para el mejor aprovechamiento económico de los asociados.

Por lo anterior, no puede postergarse más la revisión y compilación de la normatividad nacional sobre el agua, en todas sus formas y disponibilidades. Como dice Óscar Darío Amaya (2018) en su estudio del agua desde la triple perspectiva del derecho constitucional, del derecho fundamental y derecho humano:

Nadie discute sobre la urgente necesidad de proteger el más importante recurso natural, especialmente en épocas actuales, en las que persisten su mal uso, las desigualdades sociales y la pobreza, y cuando se analiza cómo afrontar el reto del cambio climático (p. 25).

Gian Carlo Delgado Ramos8 (2017) sostiene que:

Si bien las nuevas perspectivas que conforman las mencionadas disciplinas híbridas como la ecología política, la economía ecológica, la ecología industrial, la antropología ambiental, la historia ambiental o ecológica, la ecología social, entre otras, retoman escuelas y escuelas de pensamiento previos, abren sin embargo una renovación e incluso replanteo del pensamiento y discurso sobre la naturaleza, la sociedad y la política, todo desde una visión cada vez más compleja e interdisciplinaria que busca identificar y responder los retos, así como atender la realidad imperante y los futuros posibles que de esa se puedan derivar (p. 177).

Y compartiendo de su lenguaje entreverado la urgencia de revisar la realidad en las relaciones sociales y económicas que surgen de las necesidades de usar los recursos hídricos. Y por eso, refiriéndonos solo a Colombia, es apremiante incluso que reglas antiguas para regular el uso de los recursos naturales sean actualizadas, derogándose estas, actualizándose y compilándose para ajustarlas a los nuevos retos que afrontamos y con mayor demanda, afrontaremos. La asociación de usuarios o canalistas, no va a desaparecer, pero sí debe dejar de considerarse un modo para adquirir los derechos de uso del agua.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

AMAYA NAVAS, Ó. D. (2018). Agua y derecho constitucional en Colombia, vol. 1. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

AMAYA RAMÍREZ, G., & JARAMILLO C., J. M. (1937). Compilación sobre aguas. Bogotá: Ministerio de Agricultura y Comercio.

BRUZZONE, E. (2009). Las guerras del agua. América del Sur, en la mira de las grandes potencias. Buenos Aires: Capital Intelectual.

CABANELLAS TORRES, G. (1997). Diccionario enciclopédico de derecho usual, t. I, 25.ª ed. Buenos Aires: Editorial Heliasta.

CAPONERA, D. (2014). Principios de derecho y administración de aguas (Alejandro Vergara Blanco, trad.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

CARDONA GONZÁLEZ, Á. H. (2004). Conflictos suscitados en los modos de adquirir el derecho a usar las aguas continentales y en su reglamentación. En AA. VV., Derecho de aguas, t. II. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

CARDONA GONZÁLEZ, Á. H. (2017). Características generales y clasificación de trámites ambientales. En AA. VV., Lectura sobre derecho del medio ambiente, t. XVII. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

DELGADO RAMOS, G. C. (2017). Hacia la conformación de nuevas perspectivas socio-ecológicas: una lectura desde el caso de la ecología política. En AA. VV., Ecología Política Latinoamericana, Colección Grupos de Trabajo, v. 1. Buenos Aires: Universidad Autónoma Metropolitana.

DEVIS ECHANDÍA, H. (1944). El régimen de las aguas en derecho colombiano. Bogotá: Editorial Antena.

ECOPETROL. (1994). Compendio de términos comunes utilizados en estudios ambientales de la industria petrolera. Bogotá: Sáenz Impresores del Caribe.

FRAUME RESTREPO, N. J. (2007). Diccionario ambiental. Bogotá: Ecoe Ediciones.

LORENZETTI, R. L. (2011). Teoría del derecho ambiental. Colección Internacional n.º 29. Bogotá: Universidad Javeriana - Editorial Temis.

MACÍAS GÓMEZ, L F. (1988). Introducción al derecho ambiental. Bogotá: Legis Editores.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. (2018). Uso y aprovechamiento del agua. Recuperado el 22 de agosto de 2018 de http://www.minambiente.gov.co/index.php/gestion-integral-del-recurso-hidrico/administracion-del-recursohidrico/demanda/uso-y-aprovechamiento-del-agua.

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA [FAO]. (2011). El estado de los recursos de tierras y aguas del mundo para la alimentación y la agricultura. La gestión de los sistemas en situación de riesgo. Madrid: FAO - Mundi-Prensa.

PADILLA HERNÁNDEZ, E. (1999). Tratado de derecho ambiental. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional.

PASTRANA BORRERO, M. (1999). Textos y testimonios en torno al medio ambiente (1969-1995). Bogotá: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - OP Gráfica.

PATIÑO POSSE, M. (1999). Derecho ambiental colombiano. Bogotá: Legis Editores.

PEREA VELÁSQUEZ, F. A. (1998). Derecho y medio ambiente. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké.

PERRY RUBIO, G. (2019). Decidí contarlo. Bogotá: Debate.

SANTANDER MEJÍA, E. (2002). Instituciones de derecho ambiental. Bogotá: Ecoe Ediciones.

SIAC. (2020). Demanda y uso. Bogotá: Centro de Documentación SIAC. Recuperado el 12 de junio de 2020 de http://www.siac.gov.co/demandaagua

JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional, sentencia C-126 del 1.º de abril de 1998, expediente D-1794, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

ROBERTH LESMES ORJUELA*

Inversión forzosa del 1 % Uso de agua y licencia ambiental
SUMARIO

Introducción. I. Inversión forzosa del 1 %. A. Marco normativo de la inversión forzosa del 1 %. B. Interpretación normativa de la inversión forzosa del 1 %. II. Naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 %. A. Algunos antecedentes legales y jurisprudenciales. B. Unidad jurídica de los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. III. Ámbito geográfico de la inversión: acciones y obras. IV. Las autoridades ambientales responsables de aprobar y vigilar la inversión. A. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). B. Corporaciones autónomas regionales (CAR). V. Liquidación de la inversión forzosa. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

RESUMEN

La gestión y administración de los recursos naturales renovables en Colombia es una función constitucional y legal asignada a las corporaciones autónomas regionales, que deben abogar en su territorio por su conservación y preservación para el adecuado uso y aprovechamiento sostenible de tales recursos. Para cumplir dicho fin, los recursos económicos como tasas, contribuciones e impuestos, en algunas regiones, no son suficientes para ello, razón por la cual el Legislador acude a la inversión forzosa como mecanismo adicional para obtener recursos, diferente al incremento de impuestos a los administrados. Esta inversión, a pesar de tener destinación oficial determinada en la ley, se ha modificado vía decreto reglamentario para asignarla a fines y entidades públicas diferentes. La inversión forzosa del 1 % tiene asignación legal definida; no son recursos que puedan disponerse para fines distintos al de su creación y objetivo, por cuanto se desnaturaliza el fin de la inversión forzosa. El titular de la licencia ambiental, en su condición de obligado, debe realizar la inversión forzosa según la ley y ejercer un control social en el sentido de que no sea utilizada para fines diferentes. En este artículo se expresa un punto de vista constitucional y legal en el actual estado de derecho indicando la naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 % establecida exclusivamente a favor de los planes de ordenación y manejo de la cuencas hidrográfica y acuíferos (POMCA), o en la formulación y adopción de estos para la cuenca hidrográfica que alimentó la respectiva fuente hídrica de la que se hizo uso.

PALABRAS CLAVE: inversión forzosa del 1 %, ámbito geográfico de aplicación, gestión ecosistémica, autoridad ambiental responsable, liquidación.

ABSTRACT

The management and administration renewable natural resources in Colombia is a constitutional and legal function assigned to Regional Autonomous Corporations, which should be promoted in their territory for their conservation and preservation for the proper use and sustainable use such resources. To achieve this end, economic resources such as fees, contributions and taxes, in some regions, are not sufficient for this purpose, which is why the Legislator uses forced investment as an additional mechanism to obtain resources, other than the increase in taxes on those administered. This investment, despite having an official destination determined in the Law, has been modified by regulatory decree to assign it to different public purposes and entities. The forced investment 1 per cent has a defined legal allocation; it is not resources that can be made available for purposes other than their creation and objective, as the purpose forced investment is distorted. The holder the environmental license in his condition obligation must carry out the forced investment according to the Law, and exercise social control in the sense that it is not used for different purposes. This article expresses a constitutional and legal point view in the current state law indicating the legal nature the 1 % forced investment established exclusively in favour the Management and Management the Watershed and springs POMCA, or the formulation and adoption these, for the hydrographic basin that fed the respective water source that was used.

KEY WORDS: 1 % Forced Investment, Geographical Scope Application, Ecosystem Management, Responsible Environmental Authority, Liquidation.

INTRODUCCIÓN

Cuando se habla de la inversión forzosa del 1 % establecida en el actual marco legal ambiental es probable que la mayoría de las personas estén de acuerdo con su implementación y desarrollo, tanto legal como jurisprudencialmente, pues el fin perseguido es importante toda vez que se trata de la ordenación y el manejo de la cuenca hidrográfica y acuíferos y otras líneas de inversión, cuando la cuenca beneficiaria no tenga un plan de ordenación y manejo de la cuencas hidrográfica (POMCA).

Durante años ha existido una controversia de su legalidad e implementación, señalando algunos que no es proporcional el monto liquidado para realizar dicha inversión forzosa en relación con el uso y aprovechamiento del agua captada para la construcción y montaje de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental; otros, en cambio, señalan que se trata de una carga pública inherente a la función ecológica de la propiedad, legitimando su establecimiento en el orden jurídico ambiental.

Para tratar de solucionar la controversia, el Gobierno nacional ha incorporado en varios planes nacionales de desarrollo y mediante la reglamentación la calificación jurídica, el ámbito geográfico y legal de aplicación, la aprobación de la liquidación, la actualización monetaria y las líneas de destinación indicando qué se puede destinar en el POMCA. En ausencia de esta, la destinación apunta a una línea amplia y diversa de fines, según se observa de las reglamentaciones de menor jerarquía normativa que modificaron la obligatoriedad prevista en la ley.

Este documento se aparta de apasionamientos ambientales, sociales o regionales, y se centra en las normas constitucionales y legales existentes, exponiendo un análisis objetivo de la naturaleza jurídica de la inversión forzosa ambiental, a partir de una interpretación sistémica-teleológica de las normas que establecieron su obligatoriedad. Para ello se considera la transversalidad de las reglas ambientales que, en el actual Estado de derecho, le impone a toda autoridad y persona, natural o jurídica, el deber de acatar y obedecer la Constitución y las leyes.

I. INVERSIÓN FORZOSA DEL 1 %

La utilización del agua de ríos, arroyos, lagos o cualquier cuerpo hídrico superficial o subterráneo imponía a quien lo realizaba el pago de tasas retributivas y compensatorias generadas por la eliminación o el control de las consecuencias negativas y los gastos de mantenimiento y renovabilidad de los recursos naturales renovables (artículo 18, Decreto Ley 2811 de 1974).

Esta norma fue expresamente derogada por la nueva legislación promulgada el 22 de diciembre de 1993, con la expedición de la Ley 99, agrupando en seis artículos con sus incisos y parágrafos, bajo el título VII y el epígrafe “De las rentas de las corporaciones autónomas regionales”, en el cual se regulan las tasas, las contribuciones, las transferencias y otros ingresos que toda persona, natural o jurídica, debe pagar a las citadas corporaciones autónomas regionales. Dichas tasas y contribuciones se generan por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. La nueva normatividad indica que las tasas retributivas y compensatorias se causa por la utilización del agua en el desarrollo de las actividades económicas, industriales y servicios, sean o no lucrativas; las tasas compensatorias, por los gastos de mantenimiento de renovabilidad de los recursos naturales; y finalmente las tasas, por utilización de agua.

La Corte Constitucional ha clasificado las clases de tributos según la siguiente descripción:

En la sentencia C-155 de 2003 definió los conceptos de sistema y método de la siguiente forma: “Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones, la Constitución no señaló lo que debía entenderse por ‘sistema’ y ‘método’, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad; (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra); y (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. Si bien es cierto que la falta de definición se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, así como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica” (Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011).

En el mismo título de la Ley 99 de 1993, el Legislador incluyó otros recursos que denominó transferencias del sector eléctrico y la inversión forzosa del 1 %, que en sentido técnico no son impuestos, según lo ha interpretado la Corte Constitucional (sentencia C-594 de 2010). Dicha corte las calificó bajo la categoría de “contribución e inversión con destinación específica”, consistente en mantener y restaurar el ambiente y los recursos naturales renovables que sirvieron o fueron afectados por el proyecto, obra o actividad, sin que ello signifique que sean medidas de manejo compensatorias o restaurativas.

La inversión forzosa del 1 %, en interpretación de la Corte Constitucional (sentencias C-495 de 1996 y C-220 de 2011) y del Consejo de Estado (sentencia del 11 de noviembre de 2010, exp. 2002-00068), es una obligación surgida en la ley en la modalidad de inversión forzosa que asumirá el titular de una licencia ambiental por disposición legal, en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad y equidad dentro del sistema de cargas públicas —tributarias y no tributarias— previstas por el Legislador por la utilización del agua.

Esta posición jurisprudencial del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, junto a otras sentencias proferidas por las altas cortes referente a la interpretación de principios de derecho ambiental, ha generado un desarrollo reglamentario y administrativo a través del cual el destino de la inversión forzosa del 1 % se ejecuta en acciones y obras distintas, desconociendo el alcance de la ley, que incluye las adiciones legales efectuadas por el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 y la Ley 1930 de 2018. En la misma línea, se desconoce la competencia funcional y territorial de las corporaciones autónomas regionales, que son los principales actores y titulares de la inversión forzosa del 1 %, debido a la condición de ser las autoridades ambientales administradoras de los recursos naturales renovables en el ámbito de competencia territorial donde se ejecutó y desarrolló el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental que genera la inversión forzosa del 1 % al hacer uso de agua superficial o subterránea.

Para explicar lo anterior, es necesario analizar la autonomía de las autoridades ambientales regionales en su calidad de administradoras de los recursos naturales renovables del área territorial sobre la cual tiene asignada competencia (artículo 23, Ley 99 de 1993), razón por la cual, en la ejecución de la inversión forzosa del 1 % generada en los procesos de licenciamiento ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental (ANLA), debe considerarse las competencias de las corporaciones autónomas regionales.

A. MARCO NORMATIVO DE LA INVERSIÓN FORZOSA DEL 1 %

La introducción de la obligación de la inversión forzosa del 1 % se efectuó en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado el parágrafo 2 por el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018, que constituye el pilar fundamental en este documento, incluyendo el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, actualmente vigente1, mediante el cual se “adicionan” tres parágrafos, dos de ellos regulando la inversión forzosa, y finalmente incorporando a este marco jurídico lo dispuesto por el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019.

En primer lugar, tenemos el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ubicado bajo el título VII, “De las rentas de las corporaciones autónomas regionales”, en los siguientes términos:

ARTICULO 43. Tasas por utilización de aguas […].

PARÁGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1 % del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1 % en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.

Para determinar el alcance jurídico de la inversión forzosa del 1 % del parágrafo en el artículo 43 del título VII de la Ley 99 de 1993, debe comprenderse la técnica legislativa de formación y promulgación de leyes, indicando que estas pueden dividirse en capítulos, títulos, artículos, inciso y parágrafos, exigiendo en todo caso respetar el principio de unidad de materia (Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2015)2.

La unidad del título, artículo y parágrafo, en técnica legislativa sobre división estructural de la ley, según Miguel López (2002), expresa que el capítulo y el título se dan cuando se requiere dividir la ley en partes claramente diferenciadas, porque es extensa y la materia regulada es muy general, siendo necesario para ello indicar el nombre del contenido de cada capítulo y título; el artículo constituye la división elemental y fundamental, condensada en una sola o varias frases repartidas en varios párrafos, incisos o apartados, debiendo regular un solo tema o precepto que responda a una unidad temática; el parágrafo es la unidad funcional secundaria o parcial del artículo, no separado de este.

El Legislador colombiano utiliza esta técnica, por lo cual, la inversión forzosa del 1 % se ubicó en el título VII, “De las rentas de las corporaciones autónomas regionales”, artículo 43 “Tasas por utilización de agua”.

En este sentido, la inversión del 1 % se ubica dentro del título y artículo que establece los ingresos de las corporaciones autónomas regionales, constituyendo por dicha razón legal un ingreso adicional de estas que, distinto a las tasas y otras contribuciones, se debe ejecutar por el titular de la licencia ambiental, en la destinación específica de la norma, por cuanto la naturaleza jurídica de la inversión forzosa es precisamente el deber objetivo de cumplimiento para el cual se incorporó en el ordenamiento legal, no otro distinto.

Los citados parágrafo, artículo y título fueron respetado por el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, promulgado por la Ley 1450 de 2011, en el cual se mantuvo la estructura jurídica de la ley en lo relacionado con las rentas de las corporaciones autónomas regionales, por cuanto a través del artículo 216 adicionó tres parágrafos, que para el caso de la inversión del 1 % en lo pertinente se transcribe:

ARTÍCULO 216. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUA. “Adiciónese” los siguientes parágrafos al artículo 43 de la Ley 99 de 1993 modificado el parágrafo 2 por el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018.

PARÁGRAFO 1.º. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1 % del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.

Con la anterior adición al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, a primera vista parece que existió una derogatoria orgánica3 del parágrafo único de este artículo; sin embargo, para el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, la lectura objetiva es “adicionar” el parágrafo 1.º relativo a la inversión forzosa del 1 %, estableciendo la destinación específica de las obras y acciones de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. De esta forma, el Legislador limitó el ámbito geográfico en que debe realizarse esta inversión, indicando expresamente que “deberá” ejecutarse según el instrumento de planificación ambiental POMCA o, en ausencia de este, en su formulación y adopción. Así expresamente lo indica el inciso final del parágrafo 2.º de dicho artículo:

ARTÍCULO 216. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUA. Adiciónese los siguientes parágrafos al artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […].

PARÁGRAFO 2.º. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: […]

Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.

Existen otras modificaciones legales relativas sobre la inversión forzosa del 1 % al establecerse en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, aprobado por la Ley 1753 del 5 de junio de 2015, en el artículo 174, un criterio “facultativo” sobre la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señalando que la mencionada inversión se podrá ejecutar mediante esquemas de pago por servicios ambientales. No se hace mayor análisis de este punto, aunque sí se debe precisar que con base en esta norma y en el Decreto 870 de 2017, el Gobierno nacional centró mayormente la reglamentación recogida en los decretos 2099 de 2016, 075 de 2017 y 1120 de 2017.

Por otro lado, continuando con las modificaciones legales de la inversión forzosa del 1 %, se encuentra la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en la cual se estableció en el artículo 321, con efectos retroactivos, la actualización monetaria de la citada inversión desde el año 1993 cuando entró en vigencia la Ley 99. Sin embargo, su aplicación se limitó a los proyectos, obras o actividades de competencia funcional de la ANLA, estableciendo unos porcentajes de incremento del valor base de liquidación forzosa de no menos del 1 %, e incurriendo en error de técnica legislativa al señalar que la actualización se refería al “parágrafo” del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, sin considerar que había sido adicionado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011 con la inclusión de tres parágrafos. Esto demuestra la falta de cuidado, no observando la adición señalada (artículo 216) y especialmente lo indicado en el inciso final del parágrafo 2.º de la misma norma en lo relacionado con la destinación exclusiva de la inversión forzosa en los POMCA o en su formulación y adopción, lo cual se mantuvo en la Ley 1930 de 2018.

Con la expedición de los decretos reglamentarios 1900 de 2006, 2099 de 2016, 075 de 2017 y 1120 de 2017 relacionados con la ejecución de la inversión forzosa del 1 %, se introdujo, sin competencia del Gobierno nacional, modificaciones a la línea de destinación y al ámbito geográfico de realización de acciones y obras, desconociendo el inciso final del parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado el parágrafo 2 por el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018, adicionado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011.

Para precisar el alcance en el ordenamiento legislativo de este tipo de reglamentaciones, como la efectuada para realizar la inversión forzosa del 1 %, se debe indicar que estas por ningún motivo pueden modificar, sustituir o derogar las leyes, toda vez que la facultad reglamentaria del presidente de la República otorgada por la Constitución Política para proferir decretos reglamentarios (artículo 189.11) es que solo puede buscar con ellos la debida aplicación de las leyes, desarrollando los principios y reglas fijados en estas, “estableciendo los detalles y pormenores que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance” (Consejo Estado, sentencia 50006 de 2014). A los ministerios les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, consistentes en dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, siendo su competencia derivada o de segundo grado frente a la potestad reglamentaria del presidente de la República, con criterio residual y subordinado, no principal de aquel frente a las leyes (Lesmes, 2019).

Es sobre los anteriores decretos reglamentarios que se hará un análisis jurídico más adelante, al considerar que este tipo de normas secundarias han modificado o sustituido la ley que estableció la inversión forzosa del 1 %.

B. INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LA INVERSIÓN FORZOSA DEL 1 %

La primera lectura del parágrafo único del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 corresponde a la identificación de dos categorías de obligados que deben realizar la inversión forzosa: (1) todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, tiene el deber de destinar no menos del 1 % del total de la inversión para la vigilancia, recuperación y preservación; y (2) los proyectos que tengan licencia ambiental y hagan uso del agua, el titular deberá invertir este 1 % en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la licencia ambiental del proyecto.

Se observa que la inversión forzosa aplica a dos categorías de usuarios distinguibles, relacionada a los obligados en calidad de sujetos pasivos y el destino de la inversión forzosa. En el primer grupo del parágrafo se listaron proyectos que no requieren licencia ambiental (artículos 50 y 52, Ley 99 de 1993), cuyos recursos se destinan para recuperar, preservar y “vigilar” la cuenca de la cual hizo uso, mientras que en el segundo grupo se indicaba que el obligado es el titular de la licencia ambiental y que el 1 % debía destinarse para recuperar, preservar y “conservar” la cuenca que determine la licencia ambiental.

Es sobre este segundo grupo de obligados con licencia ambiental que el Gobierno reglamentó a través del Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, a los cuales se les exige la inversión forzosa, especificando el hecho generador, los costos a considerar para realizar la liquidación de la inversión que corresponde a la etapa de construcción y montaje, el mecanismo de aprobación y su destinación con especial referencia al POMCA, y en ausencia de este instrumento de planificación ambiental se debían considerar las nueve líneas de destinación.

Pero el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado el parágrafo 2 por el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018, fue adicionado con la promulgación del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011 con tres parágrafos, que en técnica legislativa dicha “adición” es totalmente diferente a modificación, derogatoria o sustitución. Conforme a esto los proyectos, obras o actividades que se les exige licencia ambiental, con la adición del parágrafo 1 al artículo 43 se produjo la derogatoria orgánica parcial del segundo grupo que establecía el parágrafo único, por cuanto la nueva ley reguló un campo específico de ejecución y desarrollo de la inversión forzosa de los proyectos sujetos a licencia ambiental. No ocurre lo mismo para las demás actividades y proyectos que no requieren licencia ambiental, manteniéndose vigente la obligación de realizar la inversión forzosa del 1 %. Esto, sin embargo, se analizará en otro momento.

Regresando al parágrafo 1 del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, este fue “adicionado” al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, estableciendo que los proyectos que requieran licencia ambiental e involucren en su ejecución (construcción o montaje) el uso de agua tomada de fuente natural tienen la obligación de destinar no menos del 1 % del total de costos del proyecto, como inversión forzosa en actividades de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica de la que hizo uso.

De esta forma se identifica la calidad de sujeto pasivo y hecho generador de esta inversión forzosa de no menos del 1 % liquidable sobre el total de los costos del proyecto, obra o actividad que se destinarán en obras y acciones. Por error de técnica legislativa, el mismo parágrafo 1.º, en el inciso final, elimina la acción de “vigilancia” como una de las posibilidades para realizar la inversión forzosa del 1 %. Este parágrafo 1.º muestra que la inversión forzosa se deberá realizar en los términos indicados por las normas reglamentarias.

Sin embargo, toda duda sobre el destino de la inversión forzosa del 1 % fue aclarada con el inciso final del parágrafo 2 del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018, el cual señala expresamente que los recursos provenientes del parágrafo 1 del artículo 43 se destinarán de conformidad al POMCA o en la formulación y adopción del POMCA.

Con esta claridad del Legislador, no es posible que existan actividades, obras y acciones de destino y ejecución de la inversión forzosa del 1 % diferentes a lo dispuesto en la ley. Sin embargo, los decretos reglamentarios recientemente proferidos disponen un ámbito geográfico y una línea de destinación de la inversión forzosa del 1 %, en acciones y obras totalmente diferentes a la descripción legal antes mencionada, constituyendo esta reglamentación en modificación directa de la ley, sin competencia constitucional para ello.

El objeto de la inversión forzosa del 1 % fue claramente definido por el Legislador y en este debe centrarse el reglamentador de la norma, así como el operador administrativo, vía decretos reglamentarios y desarrollo administrativo caso a caso. Hacer lo contrario desnaturaliza la finalidad forzosa de la inversión en el POMCA y se convierte en una canasta de regalos para quien necesite de estos recursos. Ese no es el fin constitucional y legal de esta inversión forzosa, ni tampoco se autoriza en la ley el ejercicio de una competencia discrecional de las autoridades ambientales para disponer libremente de estos recursos, o al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer, vía reglamentos, fines y autorizaciones administrativas que se apartan de la finalidad establecida en la ley, por cuanto en tales casos la inversión liquidable sobre el 1 % del total de costos del proyecto, obra o actividad sujeta a licencia ambiental, dejaría de ser forzosa y constituiría un ingreso más para cumplir otros fines públicos del Estado.

Modificar, sustituir o adicionar las leyes es una facultad del Poder Legislativo, razón por la cual el ejercicio de la facultad reglamentaria del presidente de la República no podrá establecer condiciones o requisitos para el cumplimiento de las obligaciones, en contravía de lo dispuesto por la ley, ya que existe expresa prohibición constitucional y legal (artículos 84 y 150-157, Constitución Política; numeral 1.º del artículo 1.º, Ley 962 de 2005). Sin embargo, es preciso aclarar que mientras las normas reglamentarias que modifican la ley continúen en el ordenamiento jurídico, producirán sus efectos en virtud de la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia, sin perjuicio de los efectos ex nunc o ex tunc que indique los fallos de nulidad simple o de constitucionalidad en que se disponga lo pertinente. Esto, considerando para ello que las normas ambientales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 107, inciso 2.º, Ley 99 de 1993) y aplican a su favor los principios ambientales de desarrollo sostenible, in dubio pro ambiente, entre otros (Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002), mediante los cuales se resuelven conflictos entre principios ambientales o se interpreta la ley analizando su finalidad en el momento de adoptar decisiones (Bernal, 2008; Alexy, 2016).

En estos términos, es claro el mandato establecido en la ley para realizar la inversión forzosa del 1 %, que deberá ejecutarse en las obras y acciones contempladas en el POMCA o en la formulación y adopción de este. En este segundo caso, al finalizar con la adopción por acto administrativo de la corporación autónoma regional la implementación y ejecución de dicho instrumento de planificación, contará con recursos para financiar y emprender todo o parte de los programas o subprogramas de conservación, recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica propuestos en el POMCA formulado.

En cuanto al ámbito geográfico de destino de la inversión forzosa del 1 %, es el indicado por el parágrafo 1.º, consistente en la conservación, preservación, recuperación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que “alimenta la respectiva fuente hídrica” de la que se hizo uso. Esta es entendida en orden ascendente al flujo de aguas y no como lo conciben los decretos 2099 de 2016 y 075 de 2017, según los cuales la inversión se puede realizar en orden descendente, con lo cual justifican que la destinación puede realizarse en cuencas diferentes a su beneficiaria, llegando inclusive, sin argumentos razonables ni jurídicos, y contrariando la ley según se explicó, a las zonas hidrográficas (grandes cuencas hidrográficas) en que se dividen las áreas geográficas del país, y estas en subzonas hidrográficas (Resolución 00337 de 1978 del Ideam) o en áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que en muchos casos en nada benefician a la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica de la que se hizo uso.

En relación con la liquidación y actualización de la inversión forzosa del 1 %, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció en el artículo 321 efectos retroactivos de actualización monetaria de la citada inversión desde 1993, efectuando una discriminación que solo aplica a los proyectos, obras o actividades de competencia funcional de la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental (ANLA).

En esta norma del plan de desarrollo se eleva a rango de ley las normas reglamentarias sobre el procedimiento de presentación de la propuesta de inversión y la forma de acreditar la liquidación de la citada inversión forzosa, establecida inicialmente por el Decreto 1900 de 2006, modificada por el Decreto 2099 de 2016. Se definen, igualmente, los costos sobre los cuales se debe liquidar la inversión forzosa del 1 %, señalando como tales: (1) adquisición de terrenos e inmuebles, (2) obras civiles, (3) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles, y (4) constitución de servidumbres.

Como punto importante a considerar del extenso artículo 321, es la actualización voluntaria u opcional del valor de la inversión forzosa del 1 % generada desde 1993, en proyectos con licencia ambiental, al indicar la norma que “podrán” acogerse al porcentaje de actualización del valor de la base de liquidación; lo cual no es del todo cierto, pues para los titulares de proyectos, obras o actividades de competencia de la ANLA que no se acojan voluntariamente, a partir del 27 de noviembre de 2019, la actualización se convierte en imperativo legal con la aplicación del parágrafo 1.º de dicho artículo, al indicar que “deberán” presentar la actualización siguiendo un método y cálculo financiero establecido en la norma. Esto constituye un incremento obligatorio con carácter retroactivo de ajustar el monto total de la inversión forzosa del 1 %. Lo anterior, sin perjuicio del proceso administrativo sancionatorio conforme a la Ley 1333 de 2009 por incumplir la norma a partir del 27 de noviembre de 2019.

Finalmente, el citado artículo 321 reproduce las normas reglamentarias del presidente de la República contenidas en los decretos 1900 de 2006 y 2099 de 2016 sobre procedimientos, certificaciones, documentos a presentar, entre otros requisitos.

Las anteriores normas constituyen el marco legal de obligatorio cumplimiento por parte de los titulares de proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental otorgada por las autoridades ambientales, con el criterio diferencial y discriminatorio de aplicación en la actualización del monto de la inversión, por cuanto solo aplica a favor de los proyectos licenciados por la ANLA, conforme así lo indica el artículo 321 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, desconociendo los proyectos licenciados por las corporaciones autónomas regionales, frente a la inversión forzosa del 1 %.

La Ley 1753 del 5 de junio de 2015, si bien en el artículo 174 introdujo una modificación a la inversión forzosa del 1 %, se incorporó con criterio “facultativo” al parágrafo 1.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señalando una nueva línea de destinación que se podría efectuar a través de pago por servicios ambientales.

Así, se puede leer de esta norma que erige un mandato facultativo y no imperativo, como sí lo establece con carácter obligatorio el inciso final del parágrafo 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 (adicionado por la Ley 1450 de 2011, artículo 216), que expresamente manda al ejecutivo a que los citados recursos se destinen a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, o en la formulación y adopción del POMCA.

II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA INVERSIÓN FORZOSA DEL 1 %

Se ha discutido ampliamente la obligación de realizar la inversión forzosa que incorporó la Ley 99 de 1993 en el título VII, sobre “De las rentas de las corporaciones autónomas regionales”, como una obligación surgida en la ley en la modalidad de inversión forzosa que asumirá el titular de una licencia ambiental por la utilización del agua, ejecutable en paralelo y sin confundirse con las compensaciones ambientales que debe realizar por la afectación generada por el proyecto, la obra o la actividad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que se trata de una obligación surgida en la ley, en virtud de la función ecológica de la propiedad y la equidad dentro del sistema de cargas públicas previstas por el Legislador por la utilización del agua. Por ello, resulta claro que solo los titulares de proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental que hagan uso de recurso hídrico deben liquidar y realizar la inversión forzosa no menor al 1 % de los costos.

Se mantiene aún la discusión sobre las líneas y los ámbitos geográficos de destinación, especialmente de los proyectos que son competencia de la ANLA, toda vez que los decretos reglamentarios crean criterios que contradicen el ordenamiento jurídico. Dicha autoridad realiza directamente la inversión, sin considerar el criterio constitucional de sostenibilidad financiera y autonomía territorial de las corporaciones autónomas regionales sobre las prioridades de los programas o subprogramas del POMCA, lo cual hacen bajo el amparo jurisprudencial del Consejo de Estado. Esta corte ha dicho que para realizar la inversión forzosa no se requiere de concertación previa con las autoridades ambientales regionales, por cuanto así no lo prevén los decretos reglamentarios (sentencia del 10 de septiembre de 2015); es decir, la sentencia judicial referida, y otras, redujo la función pública de competencia asignada por la ley a lo dispuesto en decretos reglamentarios, proferidos sin competencia para modifica, o adicionar requisitos no previstos en la ley (artículo 84, Constitución Política; artículo 1.º, numeral 1.º, Ley 962 de 2005), y no a la competencia de administración y gestión de los recursos naturales renovables y ambientales que por ley ha sido otorgada a las corporaciones autónomas regionales.

Para comprender la naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 % establecida en los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se deben analizar algunos antecedentes legales y jurisprudencias sobre esta clase de inversiones que se asemeja con la inversión forzosa que hablamos en este documento.

A. ALGUNOS ANTECEDENTES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

En Colombia, un antecedente observado sobre inversión forzosa a favor del Estado es la obligación establecida en el Decreto 2278 de 1953, por el cual se dictan disposiciones para el manejo forestal, estableciendo en el artículo 18, sin mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico, y al parecer se mantiene vigente, aunque se podría pensar que existe derogatoria orgánica por la promulgación de la Ley 2 de 1959 y el Decreto 2811 de 1974, una obligación forzosa que se debía realizar en los siguientes términos:

todas las obras nacionales, departamentales y municipales, que se proyecten para regadíos de predios rurales, deberán incluirse en los respectivos presupuestos una partida equivalente por lo menos al cinco por ciento (5 %) del total de la obra, con destino a la arborización, reforestación o vigilancia de la hoya hidrográfica de donde provengan las aguas (artículo 18, Decreto Ley 2278 de 1953).

La inversión forzosa ha sido una constante en el campo económico de nuestro país, ya que además de la anterior, se tiene otros ejemplos como es el caso de sociedades de capitalización que tenían el deber de realizar este tipo de inversión forzosa sobre un valor equivalente al 40 % de las reservas técnicas, menos el valor total de los préstamos con garantía de títulos o cédulas (artículo 7.º, Decreto 1691 de 1960) en crédito, ahorro, de seguros y capitalización. Esto con el objeto de canalizar el ahorro nacional hacia la formación de capital que sea más adecuado para los fines de desarrollo nacional, por parte del sector privado y público (artículo 6.º, Ley 130 de 1959).

Posterior a la promulgación de la Constitución Política de 1991, citando algunos ejemplos similares, la inversión forzosa se ha establecido como obligación para algunas personas, naturales y jurídicas, al exigirles adquirir bonos para el desarrollo social y seguridad interna (artículo 17, Ley 6.ª de 1992); sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional:

No implica que toda inversión forzosa decretada por la ley riña per se con la Constitución. En el caso presente ello acontece por cuanto, mirada la verdad sobre el contenido de las disposiciones en controversia, aparece de bulto que se consagró un impuesto bajo la denominación de inversión y que ese impuesto, por sus ya evidenciadas características, encaja íntegramente en el supuesto contemplado por los artículos 338 y 363 de la Carta (Corte Constitucional, sentencia C-149 de 1993).

Mientras estuvo vigente la norma (artículo 17, Ley 6.ª de 1992), se reglamentó por el Gobierno nacional (Decreto 1132 de 1992) con importantes pronunciamientos del Consejo de Estado (sentencia 4379 de 1993), en cuyo control de legalidad mantuvo su vigencia con la justificación de que la inversión forzosa es un mecanismo con el que cuenta el Estado en la obtención de recursos para el debido cumplimiento de sus fines, diferentes a la posibilidad de aumentar los impuestos de sus administrados. Del mismo modo, el mismo Consejo de Estado (sentencia 4369 de 1993) señaló que los elementos esenciales de la inversión forzosa son únicamente los que “surjan de la ley por tratarse de una obligación que tiene fuente en la ley” e indicando además que no se trataba de un tributo.

Sobre los ejemplos citados de este tipo de inversiones se mantiene en la actualidad, conforme lo dispone la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, que establece la inversión forzosa en bonos para la seguridad, que deberán suscribir con el Estado.

En las normas y jurisprudencias citadas se observa que la inversión forzosa tiene un carácter de empréstito a favor del Estado, que recae en forma obligatoria sobre las personas naturales y jurídicas con determinadas condiciones patrimoniales, especialmente aquellos que presentan renta, indicando la ley en forma taxativa quiénes no se encuentran obligados a realizar la inversión.

La inversión forzosa en el actual marco constitucional y legal tiene como objetivo colectar recursos a favor del Estado para cumplir con los fines fijados en la Constitución Política (artículo 2.º), impuesta como carga pública frente a personas naturales o jurídicas, en razón a su capacidad económica o actividades desarrolladas. Constituyen un ingreso adicional del Estado diferente a las categorías de impuestos regulados en el Estatuto Tributario proferido conforme al artículo 338 de la Constitución Política, pero con destinación específica en la modalidad de inversión forzosa a un fin determinado, no para varios ni diversos fines según el reglamentador de la norma.

B. UNIDAD JURÍDICA DE LOS PARÁGRAFOS I.° Y 2.° DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993

La obligación de invertir no menos del 1 % del valor del proyecto, obra o actividad en acciones o en obras de “recuperación, preservación, conservación y vigilancia” de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de donde tomó el agua el titular de la licencia ambiental para la construcción de un proyecto, obra o actividad, constituye el criterio conceptual jurídico de la obligación. Tiene origen legal a partir del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, adicionado con los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011 (modificado el parágrafo 2 por el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018), correspondiendo a una obligación impuesta por el Legislador bajo contenido de mandato, por cuanto le ordena al titular de la licencia ambiental a realizar la inversión en el porcentaje mínimo señalado a favor de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica de la cual tomó agua superficial o subterránea para su proyecto, obra o actividad con licencia ambiental.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-495 de 1996, se refirió a la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 de la siguiente manera:

La segunda parte de la disposición —el parágrafo— prevé “[…] una carga social que [se] desprende de la función social de la propiedad” y no de una obligación tributaria “[…] porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona la [que] ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto”.

Con posterioridad, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 2011, frente a la inversión forzosa del 1 %, indicó lo siguiente:

En efecto, la obligación prevista en la disposición acusada no comparte las características de los tributos, tal como son entendidos por la Constitución en el artículo 338 y por la jurisprudencia constitucional. Los tributos son una modalidad de ingreso público, fruto del poder de imperio del Estado, creados por el Legislador en tanto cargas públicas, y destinados a atender los gastos que corresponden al Estado en ejercicio de sus funciones. Como ingresos públicos, se caracterizan por incrementar actual o potencialmente el patrimonio público. Aunque en el caso de la obligación bajo examen la autoridad ambiental debe impartir instrucciones sobre el tipo de obras y actividades que debe desarrollar el obligado para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, esta relación de supervisión, vigilancia y control no la convierte en sujeto activo de la obligación, pues las actividades que realiza el obligado no incrementan actual o potencialmente su patrimonio. Por esta razón, en la sentencia C-495 de 1996, la Corte afirmó que el parágrafo impugnado no prevé una relación bilateral y por ello no puede atribuírsele naturaleza tributaria. Se trata de una carga pública en la modalidad de inversión forzosa.

La interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional refiere que, como obligación de invertir no menos del 1 % del valor de un proyecto, obra o actividad generada a partir del uso de aguas tomadas de fuentes naturales, es un deber que surge en el parágrafo 1.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no tiene carácter tributario por cuanto no califica en ninguna de las categorías de impuestos conocida, razón por la cual no prevé una relación bilateral entre la autoridad ambiental y el obligado.

Sin embargo, la sentencia de la Corte Constitucional desconoce que las corporaciones autónomas regionales son administradoras de los recursos naturales renovables y el ambiente (artículo 23, Ley 99 de 1993), y por tal razón estas autoridades deben invertir recursos o buscar financiamiento público para ello, para cumplir los programas o subprogramas del POMCA, o para la formulación o adopción de este.

Esto significa que sí existe una relación bilateral para ejecutar la inversión forzosa en los objetivos propuestos en dicho instrumento de planificación ambiental, en el cual el obligado de realizar la inversión forzosa del 1 % en los términos que indica la ley debe coordinar la destinación con el administrador del POMCA y, por consiguiente, como inversión en la cuenca hidrográfica, pues no pueden existir inversiones cruzadas o sin control para cumplir el mismo fin (obra o actividad). Por otra parte, con la inversión forzosa del 1 % en el POMCA o su formulación y adopción, sí existe un incremento patrimonial para las corporaciones autónomas regionales, toda vez que la inversión forzosa genera un ahorro en el gasto público de estas entidades territoriales, alivianando el presupuesto a ejecutar en el programa o subprograma propuesto.

Todo gasto ahorrado por las corporaciones autónomas regionales en la ordenación de la cuenca hidrográfica permitirá atender otros objetivos que contribuyen a satisfacer necesidades básicas ambientales de la población de la región que conforma su competencia territorial (Corte Constitucional, sentencia C-375 de 2010). Por ello, no se comparte las decisiones de la Corte Constitucional (sentencias C-495 de 1996 y C-220 de 2011) al señalar que la ley no prevé una relación bilateral y que las actividades que realiza el obligado no incrementan actual o potencialmente un patrimonio. De aceptarse esta tesis, implicaría señalar que la inversión forzosa es un bien fungible que termina o se agota con la obra o la acción realizada (artículo 663, Ley 84 de 1873), sin efectos patrimoniales para las entidades administradoras de los recursos naturales renovables, o inclusive podría indicarse que la inversión forzosa tendría la categoría de bienes vacantes o mostrencos (artículo 706, Ley 84 de 1873) en su condición de bienes muebles o inmuebles que se adquieren y se abandonan una vez se agotan los recursos de la inversión forzosa.

Lo anterior lleva a concluir que existe traslado patrimonial del obligado al ejecutar la inversión forzosa a favor de las corporaciones autónomas regionales, dada su condición legal de administradoras y gestoras de los recursos naturales renovables y del ambiente, y especialmente administradoras del POMCA. Por tal razón, una vez recibe las inversiones ejecutadas, previa coordinación y seguimiento, dicha autoridad está obligada a continuar administrando la gestión y el desarrollo de la inversión realizada.

Desde el punto de vista contable, toda inversión es la colocación de dinero con el ánimo de obtener una renta o beneficio explicito o implícito, y no forman parte de los activos dedicados a la actividad principal del inversor. El significado natural y obvio de invertir es emplear, gastar y colocar unos recursos adquiriendo bienes, no para enajenarlos. La intención que se tiene en el momento de la adquisición y el tratamiento que se le dé al bien durante su posesión determina también la naturaleza del activo (Consejo de Estado, sentencia 16054 de 2008).

La inversión forzosa establecida en los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 implica para el titular de la licencia ambiental, en su condición de obligado, efectuar un traslado patrimonial privado para realizar obras y acciones de conservación, preservación, recuperación y vigilancia, convirtiéndose en activos a favor de la cuenca hídrica beneficiada a cargo de las corporaciones autónomas regionales. No se trata de compensación, restauración o corrección de los impactos ambientales causados por la construcción u operación del proyecto, obra o actividad, pues para ello se encuentra el plan de manejo ambiental referido por el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, aprobado a través de la licencia ambiental respectiva.

El receptor de la inversión forzosa del 1 % es el ambiente y los recursos naturales renovables, que son patrimonio común de la Nación (artículos 42, 83 y 84, Decreto 2811 de 1974), y en específico se ejecuta en las cuencas hidrográficas calificadas como bienes inalienables e imprescriptibles afectadas jurídicamente a la condición de bienes de dominio público (Marienhoff, 2006), administrados por el Estado a través de las corporaciones autónomas regionales, para lo cual les fue asignada competencia general (artículo 23, Ley 99 de 1993) y de especial manejo administrativo con el instrumento de planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos (POMCA). Con la ejecución directa de esta inversión forzosa del 1 % por parte de los titulares de licencias ambientales, las citadas autoridades ambientales ahorran recursos públicos que, de no existir dicha inversión, tendrían que ubicar o trasladar para financiar los programas propuestos. De ahí la razón por la cual se indica que existe traslado patrimonial a favor de estas entidades públicas en la medida en que con estos recursos se ejecutan acciones y obras que benefician el ambiente y los recursos naturales renovables que administra.

Por lo tanto, el Estado y, en representación de este, las corporaciones autónomas regionales son sujetos activos de la inversión forzosa del 1 % que tratan los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y el mecanismo de exigibilidad es el proceso administrativo de seguimiento y control de la licencia, o el proceso sancionatorio ambiental previsto por la Ley 1333 de 2009.

En cuanto a la línea y ámbito geográfico de la inversión forzosa del 1 %, se fijó expresamente en la Ley 99 de 1993, artículo 43, parágrafo 2.º, solucionando la dicotomía existente en tener o no POMCA, toda vez que dispone finalmente que si la cuenca no tiene dicho instrumento de planificación ambiental, estos recursos se destinarán en la formulación y adopción del citado instrumento, que se implementa en procura de mejorar la sostenibilidad ambiental y el ecosistema hídrico como recurso natural renovable, considerado patrimonio común de los colombianos (artículo 2.º, Ley 23 de 1973; artículo 1.º, Decreto Ley 2811 de 1974).

Por disposición del Legislador, la finalidad única de la inversión forzosa es cumplir los objetivos, fines y programas propuestos en el POMCA, o en la formulación y adopción de este (artículo 43, parágrafo 2.º, inciso final, Ley 99 de 1993), siendo esta la forma jurídica que tienen las corporaciones autónomas regionales de cumplir con los objetivos de administración y gestión de los recursos naturales renovables en el ámbito de sus competencias territoriales, y para el caso específico de las cuencas hidrográficas. De otra forma, deben recurrir a los ingresos propios de la entidad o al presupuesto general de la nación.

Lo expuesto hasta el momento indica que la inversión forzosa del 1 % surge en la ley como obligación que debe cumplir el titular de una licencia ambiental, diferente a los tributos reconocidos en el marco legal y constitucional en los términos del artículo 338, siguiendo parcialmente la interpretación de la Corte Constitucional (sentencia C-220 de 2011). Y se diferencia de estos porque el sujeto obligado a realizar la inversión forzosa no transfiere los recursos a las autoridades ambientales, sino que directamente o a través de mandato con representación fiduciaria, u otra forma jurídica, ejecuta las acciones y obras aprobadas en la línea de destinación establecida en el POMCA, o en la formulación y adopción de dicho plan de la cuenca hidrográfica de la que hizo uso.

Como elemento principal de la naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 % que surge por disposición del Legislador, debe seguir lo preceptuado por los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019.

III. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE LA INVERSIÓN: ACCIONES Y OBRAS

Entendida la naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 %, esta se transfiere directamente por el titular de la licencia ambiental a favor del patrimonio común de la Nación, en acciones y obras que mejoran los bienes de dominio público (artículos 83 y 84, Decreto 2811 de 2011) que conforman la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la que hizo uso, con la finalidad de propiciar su recuperación, conservación, preservación y vigilancia, en aplicación del principio de desarrollo sostenible.

Es importante anotar que los recursos liquidados por la inversión forzosa del 1 %, el titular de la obra, proyecto o actividad los mantiene en su poder y dominio, toda vez que la ley no dispuso su transferencia en efectivo a las autoridades ambientales, como sí ocurre con las tasas y contribuciones por uso del agua previstas en el título VII de la Ley 99 de 1993. Se entiende que el titular de la licencia es su depositario y ejecutor de dicha inversión, directamente o a través de entidades fiduciarias que por cuenta del responsable, y con precisas instrucciones cumplirá las acciones y obras de recuperación, conservación, preservación y vigilancia especificadas en programas y subprogramas indicados en el POMCA, o en la formulación y adopción de este instrumento, como líneas de inversión únicas prevista en la ley que deberá aprobar la autoridad ambiental respectiva.

Aunque valga la referencia que esta inversión puede ser entregada a la corporación autónoma regional para que realice la inversión, pues no existe prohibición al respecto, o de lo contrario, cómo se entendería la inversión forzosa de los bonos de seguridad; en este caso, no es posible imaginarse que los obligados de esta clase de inversión forzosa puedan realizar acciones y funciones de seguridad nacional vedadas para los particulares.

Para el caso de los proyectos, obras o actividades licenciados por la ANLA, en virtud de los principios de coordinación, colaboración y subsidiariedad, se debe establecer la determinación de las acciones y obras que se pueden autorizar para aprobar la línea de destinación con las corporaciones autónomas regionales. Estas son las administradoras de los recursos naturales renovables y del ambiente en el ámbito regional según las competencias establecidas, y las gestoras responsables de los POMCA. Esta posición se sustenta en lo dispuesto por el artículo 23, parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019 y el literal h del artículo 314 del Decreto 2811 de 1974.

Sin embargo, el Decreto Reglamentario 2099 de 2016 identifica y limita las acciones y obras a desarrollar en POMCA, o en su formulación y adopción, lo cual, en nuestro criterio, modifica lo dispuesto en la ley en relación al fin propuesto por la inversión forzosa del 1 %, en acciones como limitar al 10 % el destino para formular y adoptar el POMCA, en la adquisición de bienes fiscales o en donaciones para entidades públicas o territoriales. Para empezar, se revisa la línea y ámbito geográfico de la inversión, según el citado decreto reglamentario:

a. Acciones de protección, conservación y preservación a través restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro las cuales se puede incluir desarrollo de proyectos de uso sostenible. En esta línea de inversión se podrá dar prioridad a áreas degradadas por actividades ilícitas.

b. Acciones de recuperación, a través de la construcción de interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en los municipios de categorías 4, 5 y 6. Esta acción solamente podrá proponerse siempre y cuando la titularidad de las obras sea de los entes territoriales y que estos a su vez garanticen los recursos para la operación y mantenimiento de estas estructuras.

c. Acciones de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el Ideam. Esta acción podrá proponerse siempre y cuando el titular del proyecto y el Ideam aseguren el financiamiento de la operación de dicha instrumentación. (artículo 2.2.9.3.1.9, Decreto 2099 de 2016).

Se ha referido en este documento que esta obligación forzosa es un medio que tiene el Estado para obtener recursos con los cuales poder cumplir los fines de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hídrica, lo cual hace de manera diferente al propósito de aumentar los impuestos, tasas o contribuciones. Por esta razón, dicha inversión se convierte en una obligación que debe cumplir el titular de la licencia, y la única forma de liberarse de esta obligación es a través de acciones y obras en bienes públicos del Estado (cuenca hidrográfica), considerando los programas y subprogramas del POMCA, o en su formulación y adopción.

El Decreto 2099 de 2016 establece que, como acciones y obras liberatorias de la obligación, el forzado de la inversión puede desarrollar proyectos de uso sostenible. Pero esta mirada reglamentaria aleja la inversión forzosa de ejecutarse conforme a los fines legales previstos consistentes en obras y acciones a favor de la cuenca, según los programas o subprogramas identificados en el POMCA, siendo este el instrumento de planificación y manejo de las cuencas hídricas, elaborados conforme a la ley y reglamento que indican las líneas de acciones prioritarias y necesarias dentro de estas áreas. Por tal razón, no se comparte esa destinación autorizada en el decreto, pues no se ajusta al ordenamiento legal.

En lo relacionado con la construcción de interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas de municipios, como línea de destinación para realizar la inversión forzosa, prácticamente con el decreto reglamentario se dispone de recursos con destino específico. Estos son para cumplir obligaciones legales en cabeza de los municipios, cualquiera sea su categoría, toda vez que dichos entes territoriales son quienes tienen el deber legal de prestar los servicios públicos domiciliarios y con ello la disposición final de sus vertimientos; no corresponde esa función a las autoridades ambientales regionales. La recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, es una actividad complementaria de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos a cargo de los municipios (artículo 14, numeral 23, Ley 142 de 1994), cuyos costos se incorporan en la tarifa de servicios públicos (artículo 164), razón por la cual la planta de tratamiento también es su responsabilidad.

En estos términos, si el titular responsable de la inversión forzosa del 1 % traslada estos recursos a los entes territoriales, en cumplimiento del decreto reglamentario, con aprobación de la autoridad ambiental, lo realizado es una donación (artículo 1443, Ley 84 de 1873) o transferencia de recursos con destino oficial, en acciones diferentes a las obras y actividades previstas en los POMCA, por cuanto son estas las que constituyen el ámbito de destino de la inversión forzosa.

Igual ocurre con la acción de vigilancia a través de instrumentos de monitoreo a favor del Ideam, por cuanto con ello se están trasladando recursos con destinación establecida en la ley, en la modalidad de inversión forzosa, para financiar a un establecimiento público del Estado, siendo este quien debe incorporar y proveer dentro del presupuesto general de la Nación los recursos para dotarlo de bienes y presupuesto suficientes para que cumpla los fines y propósitos de su creación. Esta forma de transferencia de los recursos de la inversión forzosa del 1 % vulnera el principio de autonomía y sostenibilidad ambiental territorial que tienen las corporaciones autónomas regionales, con la compra de bienes fiscales. Una vez son entregados todos los sistemas de monitoreo o compra de servicios que requiere dicha entidad, se incorporan dentro del presupuesto a la condición de bienes fiscales, es decir, forman parte de su inventario propio institucional, perdiendo la inversión forzosa la naturaleza jurídica por la que se incorporó en el ordenamiento jurídico. La liberación de la obligación de la inversión forzosa del 1 % solo se puede realizar en los términos y fines previstos en los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Por otra parte, dicha norma reglamentaria señala que, si la cuenca hídrica no se ha ordenado mediante el POMCA, la línea de destinación que autoriza el reglamento en la formulación y adopción es hasta el 10 % fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el financiamiento total de este instrumento. Establecer este límite porcentual para la formulación y adopción del POMCA contradice lo que dispone la ley, por cuanto esta no fijó ningún límite porcentual para la formulación y adopción. Es una limitación administrativa creada sin competencia por el citado ministerio que modifica la ley, vulnerando lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 962 de 2005.

Por acciones complementarias que señala el decreto reglamentario para cumplir la línea de destinación, en la adquisición de predios o mejoras en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, al igual que en tierras que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), deberá en este caso analizarse si las áreas donde se adquieran los predios representan un interés ecosistémico hídrico para la cuenca que administra la corporación autónoma regional, en cuanto a que efectivamente alimente la fuente hídrica de la cual el titular de la licencia hizo uso del agua. Lo más importante es que esa línea de destinación en áreas del SINAP previamente debe establecerse como programa o subprograma del POMCA. Si el traslado de los recursos se realiza para sanear la naturaleza jurídica de los predios que conforman esta clase de áreas protegidas del SINAP, públicas o privadas, no se cumple la finalidad legal prevista en la ley de realizar acciones y obras en la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica como inversión forzosa.

En tal caso, al adquirir bienes inmuebles o mejoras dentro de las áreas protegidas, el titular y obligado de realizar la inversión forzosa del 1 % estaría invirtiendo dichos recursos en predios o mejoras privadas, incrementando inclusive su propio patrimonio y mutando de esta forma la naturaleza jurídica de la inversión forzosa del 1 %, cuyo destino obligatorio es el POMCA, o la formulación o adopción de este instrumento planificador. Este, al finalizar, es lógico que tenga recursos para su ejecución cuando el monto liquidable de la inversión forzosa supere los costos incurridos en su formulación y adopción.

La administración, reserva y alinderación de áreas protegidas del sistema de parques nacionales naturales debe cumplir lo preceptuado en la ley (artículo 334, Decreto 2811 de 1974), razón por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Decreto 3570 de 2011) y Parques Nacionales Naturales (Decreto 3572 de 2011), cuando consideren necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el sistema de parques nacionales, pueden decretar la expropiación conforme a la ley (artículo 335, Decreto 2811 de 1974), con recursos propios o del presupuesto general de la Nación destinado para dicho fin. Así, no utilizan la lógica común de que los recursos con los que cuentan las corporaciones autónomas regionales para financiar la formulación y adopción de los POMCA, o para cumplir los programas y subprogramas de este instrumento de planificación, con destinación específica indicada en la ley (artículo 43, parágrafo 2.º, inciso final, Ley 99 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1930 de 2018), sirven para sanear la propiedad privada y las mejoras existentes en dichos parques que tienen el carácter de área de manejo nacional a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la autoridad adscrita.

Por otra parte, frente al pago por servicios ambientales relacionados con los acuerdos de conservación y bancos de hábitat, así como la aplicación en iniciativas de conservación (artículo 2.2.9.3.1.10, Decreto 2099 de 2016), el Legislador estableció que dicha acción es facultativa en el sentido que se podrá utilizar como medio para cumplir con la ejecución de la inversión forzosa del 1 % (artículo 174, Ley 1753 de 2015). Para ello se debe considerar que, al realizar estas acciones de conservación, como, por ejemplo, mantener bosques nativos, según lo dispone la ley, se debe imponer la constitución de servidumbres forestales (artículo 196, literal a, Decreto 2811 de 1974) en relación con la propiedad privada, y no pagarle una mensualidad a persona determinadas. Esto, toda vez que la inversión forzosa del 1 % debe propender hacia el beneficio de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la que se hizo uso, no la intención de acciones temporales y voluntarias de terceras personas. Los recursos que conforman la inversión forzosa del 1 % no fueron establecidos para pagar la deuda del Estado generada por el conflicto armado interno a través de nuevas alternativas económicas para la generación de ingresos a las comunidades que permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformación ambiental y la pérdida del capital natural y contribuyan al mejoramiento de las condiciones de bienestar y buen vivir (Decreto Ley 870 de 2017). Es importante señalar que el ambiente y los recursos naturales renovables son también víctimas del conflicto armado que por sesenta años ha sufrido el país, razón por la cual no se entiende la lógica aplicada en el decreto reglamentario de utilizar las tasas, las contribuciones y, en este caso, la inversión forzosa del 1 % para pagar las deudas del Estado generadas por la guerra.

Como antes se ha explicado, la administración de las cuencas hidrográficas corresponde por ley a las corporaciones autónomas regionales (artículo 23, Ley 99 de 1993), y si bien ninguna de estas autoridades ambientales recibe por transferencia los recursos liquidados por la inversión forzosa del 1 %, por cuanto el titular de la licencia debe ejecutar directamente la inversión, la ANLA no puede desconocer la condición legal de administradoras de los recursos naturales renovables y del ambiente. Por esta razón, dicha autoridad debe coordinar y colaborar con las autoridades ambientales regionales para que las actividades y obras se ejecuten de acuerdo con los programas del POMCA, o en la formulación o adopción de este.

En lo relacionado con la cuenca hidrográfica beneficiada de la inversión forzosa del 1 %, se debe entender que se trata de un área permeada de aguas superficiales y subterráneas que vierten sus aguas a una red hidrográfica con uno o varios cauces naturales, con caudal continuo o intermitente (artículo 312, Decreto 2811 de 1974). En este sentido, el parágrafo 1.º del artículo 43 establece que la inversión se realiza en la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, lo que significa que el ámbito geográfico está direccionado en orden ascendente al flujo de las aguas, y no descendente a estas.

El ámbito geográfico de la inversión no es posible entenderlo a partir de las definiciones y áreas indicadas por el artículo 2.2.9.3.1.4 y los parágrafos del Decreto 2099 de 2016, ya que la subzona o zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto, el ámbito geográfico y el orden de prioridades no se estableció como línea de destinación en los citados parágrafos 1.º y 2.º del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Estas normas señalan expresamente que se destinarán en “la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica” (parágrafo 1.º) en su “protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan” (parágrafo 2.º).

La inversión forzosa del 1 % es transversal al derecho tributario, civil y ambiental, e implica un egreso económico del particular y simultáneamente un ingreso a la Nación. Esta genera un incremento patrimonial por cuanto constituye un ahorro público de las corporaciones autónomas regionales en la formulación y adopción de los POMCA, así como la financiación de los programas y subprogramas de recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la respectiva cuenca que en dichos instrumentos se precisa y deben ser financiados con recursos públicos, que son ahorrados en la medida que se utiliza la inversión forzosa del 1 %.

IV. LAS AUTORIDADES AMBIENTALES RESPONSABLES DE APROBAR Y VIGILAR LA INVERSIÓN

Lo primero a indicar para identificar a la autoridad que determina el programa o subprograma de ejecución para realizar la inversión forzosa del 1 % es la competencia funcional y territorial que tienen asignadas por ley las diferentes autoridades ambientales. Para entender este alcance jurídico en el actual estado de derecho, se empieza por señalar que los principales elementos de la competencia, como lo señala Cassagne (2009) y Lesmes (2019), son el indicar que la competencia es objetiva por cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal sobre la base del principio de especialidad de la entidad que, a nombre del Estado, ejerce funciones administrativas, y dentro de esta, el funcionario, director o ministro, que dirige la entidad según las funciones asignadas; la competencia es obligatoria, por cuanto una vez asignada legalmente a una entidad pública, su funcionario titular o director no puede eludir su responsabilidad, ni excusarse de cumplirla. Constituye el límite de la actividad y responderá por acción (extralimitación) u omisión (inaplicación) de ellas. También se indica que la competencia es improrrogable, como quiera que la entidad y el funcionario director deben cumplir con los procedimientos previstos en la ley, considerando los tiempos para responder las peticiones que son perentorios o preclusivos fijados por el Legislador; la competencia es irrenunciable por cuanto ni la entidad ni el funcionario director puede despojarse de las funciones asignadas por ley, y en caso de delegación autorizada, sigue respondiendo en virtud de que es el orientador de las funciones asignadas a la entidad (artículos 9, 10 y 11, Ley 489 de 1998).

Para el direccionamiento, control y manejo de la inversión forzosa del 1 % se debe observar el ámbito de las competencias de las autoridades que concurren en la aprobación de la línea de destinación a través de acciones y obras de preservación, restauración, conservación y vigilancia de las cuencas hídricas.

A. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)

Es una unidad administrativa especial adscrita o vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creada por el Decreto Ley 3573 de 2011, con competencias asignadas para decidir el licenciamiento de los proyectos, obras o actividades a los cuales se les exige dicho requisito (artículo 52, Ley 99 de 1993). En esta unidad administrativa especial se desconcentraron las funciones de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, incluyendo los permisos y trámites ambientales que dicha entidad ministerial tenía. No obstante, el poder de nominación, instrucción y control continúa en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, razón por la cual dicha entidad pertenece a la Rama Ejecutiva, representada por el presidente de la República.

La ANLA no tiene competencia funcional y territorial de administración y gestión de los recursos naturales renovables y del ambiente en las diferentes regiones del país. Su función legal se circunscribe a otorgar o negar las licencias que por ley le fueron asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Debe efectuar seguimiento y control de los instrumentos de manejo ambiental otorgados a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, para lo cual existe un procedimiento administrativo reglado en el artículo 179 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado en el Decreto 1076 de 2015.

Tiene asignada la función de establecer lineamientos y directrices en materia de licencias ambientales de competencia del Ministerio, sujetos a la inversión forzosa del 1 % o compensación forestal, “previstas en la Ley 99 de 1993, según el artículo 43 y el Decreto 1900 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya” (artículo 13, numeral 10, Decreto 3573 de 2011). No obstante, esta es una facultad de proyección reglamentaria, no de autoridad titular de ejecución de la inversión forzosa.

Cumple la función administrativa referida al servicio de los intereses generales de los proyectos sujetos a licencia ambiental y se desarrolla a través de la evaluación, el seguimiento y el control de los proyectos de gran impacto ambiental para el país, que el Legislador asignó por competencia funcional.

Su competencia territorial es temporal y se circunscribe al “área de influencia de los proyectos, obras o actividades” sujetos a licencia ambiental, aplicando para el efecto las reglas establecidas en la Ley 99 de 1993, artículo 179 de la Ley 1753 de 2015, Decreto 1076 de 2015 y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (artículo 209, Constitución Política).

Como autoridad ambiental no puede desconocer las competencias funcionales y territoriales de las corporaciones autónomas regionales existentes en el actual Estado de derecho, dado su carácter de entes autónomas e independientes, en virtud de lo cual para realizar la inversión forzosa del 1 % e inclusive para ejecutar las compensaciones ambientales de todo orden, la ANLA debe coordinar y colaborar en las actuaciones administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209, Constitución Política), considerando que la administración y gestión de estos recursos está asignada a las corporaciones autónomas regionales, y no a la unidad administrativa especial ANLA.

Su función constitucional y legal no es reemplazar a las autoridades ambientales en la administración y gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, por cuanto no tiene asignada esa capacidad legal. Su conocimiento administrativo en las regiones se circunscribe a los proyectos sujetos a licencia ambiental de competencia del Ministerio.

B. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES (CAR)

La competencia de estas autoridades fue incorporada en la Constitución Política de 1991 sobre la noción de autoridad administrativa asignada a algunas autoridades públicas del Estado, a las cuales el constituyente les otorgó un alcance de órganos autónomos e independientes de la división de las tres ramas del poder. Para entender este punto, se debe comprender sus competencias diferenciadas que existen a la par con otros órganos de carácter autónomo e independiente, con el fin de complementar el ejercicio de las funciones públicas a cargo del Estado, cuya naturaleza jurídica es desarrollada en la misma Constitución en tres grupos de órganos autónomos e independientes (artículo 113, Constitución Política)4 y dentro de estos a las corporaciones autónomas regionales.

Es necesario aclarar que con anterioridad a la Carta Política de 1991 existían algunas corporaciones autónomas regionales, creadas por el Legislador, ubicadas dentro de la estructura de la Administración pública, utilizando la categoría de establecimiento público, que tenían competencias delimitadas al ámbito geográfico de ubicación de las cuencas de los ríos que en cada caso ocupaban.

A partir de la nueva carta política, el constituyente le otorgó facultades al Congreso de la República para incorporar algunas autoridades independientes, bajo un régimen de especial autonomía, que cumplió el Legislador con la promulgación de la Ley 99 de 1993, mediante la cual organizó el Sistema Nacional Ambiental, transformó la naturaleza jurídica de dieciocho establecimientos públicos ambientales hasta ese momento existentes, creando a partir de dicho año y ley, las corporaciones autónomas regionales, con su principal función o competencia fijada en los siguientes términos:

Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23, Ley 99 de 1993).

La última mención del anterior artículo sobre competencias funcionales para el cumplimiento de las políticas ambientales ha generado dificultades prácticas en la administración y gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, en virtud de la autonomía constitucional reconocida, que no hacen parte del sector central de orden nacional presidido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Entonces, el mandato autónomo de administración y gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables para las regiones o departamentos (numerales 2.º y 15, artículo 31, Ley 99 de 1993), considerando la categoría de autoridades públicas ambientales creadas por ley está en las corporaciones autónomas regionales, a quienes reconoció dicho principio y categoría descentralizada en la Carta Política de 1991, como así lo ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1998 en los siguientes términos:

A través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento. No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central. Al reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, en aras de respetar la autonomía necesaria de los departamentos y municipios, debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación local que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, correspondan a las entidades territoriales. Por lo anterior, la exequibilidad que será declarada, se condiciona a que el ejercicio de las competencias asignadas a las corporaciones autónomas regionales que se crean por ley, no vaya en desmedro de la esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales.

Esta interpretación constitucional y legal había sido establecida por otras sentencias de la Corte Constitucional (sentencia C-593 de 1995) en relación con estas autoridades ambientales, reconociendo la autonomía: (1) administrativa u orgánica, (2) financiera y patrimonial, (3) política y funcional, y (4) que no están adscritas o vinculadas a ministerio alguno o departamento administrativo. El criterio de régimen de autonomía de la que gozan es reiterado en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional (sentencia C-275 de 1998), al punto que refiere que entre las corporaciones autónomas regionales y el Gobierno nacional debe entenderse a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución, y en particular, a partir de la voluntad del constituyente de darle mayor injerencia a las entidades del orden regional en la gestión de sus intereses (sentencia C-994 de 2000).

Para el ejercicio de competencias funcionales de administración y gestión de los recursos naturales renovables y del ambiente en el territorio asignado por las entidades territoriales que la crearon, su autonomía no puede llegar al punto de impedir, vía decretos reglamentarios, que esta clase de autoridades ejerzan plenas funciones constitucionales, direccionando los recursos propios asignados por el Legislador, en la gestión y administración del ambiente y los recursos naturales renovables existentes en su territorio, exclusivo de asuntos locales de su administrador como primera autoridad ambiental del territorio sobre el cual tiene competencia.

En este sentido, cuando el Gobierno nacional restringe la competencia de las corporaciones autónomas regionales de aprobar la línea de inversión forzosa del 1 % que debe asumir el titular de una licencia ambiental, y la ocupa de manera exclusiva la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Decreto3573 de 2011), implica un conflicto o tensión entre el carácter unitario del Estado y los principios de descentralización, participación, autonomía y sostenibilidad territorial que constitucionalmente gozan las corporaciones autónomas regionales.

Particularmente, para el tema que nos ocupa, las normas reglamentarias señaladas impiden que las corporaciones autónomas regionales cumplan la función en la coordinación y colaboración de la ejecución, seguimiento y evaluación del POMCA (artículo 2.2.3.1.5.1, parágrafo 1.º, Decreto 1076 de 2015), referente a la posibilidad de dar instrucciones sobre el tipo de obras y actividades que el obligado debe cumplir con la inversión forzosa frente a los programas de manejo del POMCA o en su formulación y adopción (artículo 43, parágrafo 2.º, inciso final, Ley 99 de 1993). No es que la autoridad ambiental reciba el dinero o contrate las obras y ejecute las acciones de recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la que el obligado hizo uso, pues la autonomía de la inversión la mantiene el titular de la licencia. Su función constitucional y legal es administrar y gestionar los recursos naturales renovables existentes en el territorio a su cargo y del cual tiene competencia, por lo cual debe determinar las prioridades en la implementación y ejecución del POMCA, o como autoridad que inicia su formulación o adopción.

V. LIQUIDACIÓN INVERSIÓN FORZOSA

A rango legal se elevó el procedimiento de liquidación de la inversión forzosa del 1 %, según así lo dispone el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, señalando dos aspectos procesales importantes. El primero tiene que ver con la actualización de la inversión forzosa de no menos del 1 % de competencia de la ANLA, siguiendo para el efecto un incremento del valor de la base de su liquidación.

Los porcentajes de incremento señalados entre 45 %, 35 % y 10 %, dependiendo de la fecha de expedición de la licencia ambiental, permitía a primera vista acogerse o no a realizar el incremento, reconociendo efectos retroactivos, sobre la base de la facultad de que se “podrán” acoger a dicha actualización. La norma establece una condición facultativa que el titular de la licencia y obligado a realizar la inversión forzosa podía acogerse, por cuanto la norma no establece un mandato imperativo, siendo voluntario, pero tenía que presentarla dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la ley (artículo 321, Ley 1955), el cual vencía el 27 de noviembre de 2019.

Sin embargo, la lectura completa del artículo, especialmente el parágrafo 1.º, se comprende que el mandato es preclusivo, al señalar que

para aquellos que no se acojan al presente artículo, deberán presentar la actualización de la base de inversión del 1 % de los valores no ejecutados […] la actualización de la base de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1 %, será calculado.

Esto establece a los obligados de realizar la liquidación y actualización de la inversión forzosa del deber de presentar una actualización, con efectos retroactivos, para cuya liquidación se tiene en cuenta el valor base de liquidación más el IPC inicial y actual, con los cuales se establece el monto final, el cual es muy superior a los porcentajes indicados al inicio de la norma, liquidables con carácter voluntario.

Adicionalmente, la norma en sí misma es discriminatoria en el trato jurídico de autoridades ambientales, por cuanto solo aplica para los proyectos de la ANLA, dejando ver en este punto la total ausencia de coordinación, colaboración y subsidiariedad con las corporaciones autónomas regionales, en cuyos territorios se realizará la inversión y, asimismo, en los proyectos licenciados en cada entidad por cuanto el monto de la inversión forzosa de sus propios proyectos no podrá actualizarse en la misma forma autorizada para los de la autoridad nacional.

En segundo lugar, tenemos la liquidación de la inversión forzosa del 1 % que finalmente en esta norma se estableció a nivel legal, pues para el cálculo se considera: (1) adquisición de terrenos e inmuebles, (2) obras civiles, (3) adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obras civiles, y (4) constitución de servidumbres.

De los documentos que se deben presentar es destacable el certificado que soporta la actualización del cálculo de la base de liquidación que debe ser firmado por el contador público, el revisor fiscal o el representante legal de la empresa, con efectos jurídicos de presunción legal.

Este alcance jurídico de presunción señala que ninguna autoridad puede objetar o rechazar la certificación enviada, por cuanto las presunciones legales imponen a su firmante realizar un juicio de valor y responsabilidad que solo podrá ser desvirtuada ante instancia judicial, en virtud de que las presunciones legales admiten prueba en contrario (artículo 166, Ley 1564 de 2012), y estas se discuten en instancia judicial, no en instancia administrativa.

Dicha presunción se toma del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, que corresponde al Estatuto de la Profesión de Contadores Públicos. Esta condición genera una doble presunción establecida para estos profesionales, razón por la cual, la ANLA, y ninguna otra autoridad ambiental, en sede administrativa de evaluación, seguimiento y control puede controvertir la certificación emitida bajo el amparo de la presunción adoptada por la ley. Si se discute, se hará en sede judicial a la cual corresponde las controversias probatorias.

CONCLUSIONES

La inversión forzosa de no menos del 1 % liquidado sobre los costos establecidos por ley generados por el uso de agua tomada de fuente hídrica, durante la construcción y montaje de los proyectos obras o actividades sujetos a licencia ambiental, obliga a su titular a efectuar la liquidación e inversión en beneficio de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la que hizo uso.

La liquidación final y presentación de los demás requisitos se debe realizar al cabo de los seis meses siguientes a la construcción y ejecución del respectivo proyecto, y deberá presentar la línea de destinación, certificación del contador público, revisor fiscal o del representante legal de la empresa, la cual goza del presupuesto legal de presunción. Por lo tanto, admite prueba en contrario y su discusión no es administrativa, sino judicial, pues el juez competente es el único que puede romper dicha presunción.

La línea de destinación en la que se deberá realizar la inversión forzosa del 1 % es en el POMCA de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica de la que hizo uso. Para el efecto, la cuenca hidrográfica se debe observar en orden ascendente al flujo de aguas y no descendente; no de otra manera se puede entender el alcance jurídico de la “cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica”.

Exclusivamente, la línea de inversión forzosa del 1 % son los programas y subprogramas del POMCA adoptado por la corporación autónoma regional, o en la formulación y adopción de dicho instrumento planificador.

Los decretos reglamentarios sobre diversas líneas de destinación forzosa del 1 % vulneran lo dispuesto por la ley, porque deslegitiman el alcance y concepto de inversión forzosa, que es el único fin propuesto por el Legislador al establecer esta fuente de ingresos, y no sería inversión forzosa, sino un ingreso corriente del Estado para cumplir fines diversos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado el criterio orientador de la inversión forzosa justificando que se trata de un mecanismo con el que cuenta el Estado en la obtención de recursos para el debido cumplimiento de sus fines, diferentes a la posibilidad de aumentar los impuestos de sus administrados; por lo cual, la línea de destinación es la creada por el Legislador y no otro fin distinto.

La ANLA no tiene competencias legales asignadas para administrar y gestionar recursos naturales renovables y ambientales en el territorio colombiano; su ámbito de competencia territorial es temporal y funcional en la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos relacionado con los impactos negativos causados al ambiente dentro del área de influencia establecida en el estudio. Por dicha razón, la inversión forzosa del 1 % debe coordinarse y colaborar con las corporaciones autónomas regionales, a fin de que el titular de la licencia realice la inversión forzosa en el respectivo POMCA, o en la formulación y adopción de este instrumento de planificación ambiental.

El Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, adoptado por ley proferida por el Congreso de la República, estableció un efecto discriminatorio de autoridades que les aplica la inversión forzosa del 1 %, y así mismo, impone contra derecho efectos de retroactividad para su liquidación.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
DOCTRINA

ALEXY, R. (2016). La doble naturaleza del derecho. Madrid: Editorial Trota.

BERNAL, C. (2008). El derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

CASSAGNE, J. (2009). Derecho administrativo, t. II. Bogotá: Editorial Abeledo Perrot - Universidad Javeriana.

LESMES, R. (2019). Procedimiento sancionatorio ambiental. 10 años de la Ley 1333 de 2009. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

LÓPEZ, M. (2002). Redacción legislativa. México: Imprenta del Senado de la República.

MARIENHOFF, S. (2006). Tratado de derecho administrativo, t. vi. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot.

NORMATIVIDAD

Constitución Política de 1991.

Congreso de la República, Ley 84 de 1873, Diario Oficial, n.º 2.867, 31 de mayo de 1873.

Congreso de la República, Decreto Ley 2278 de 1953, Diario Oficial, n.º 28.294, septiembre de 1953.

Congreso de la República, Ley 130 de 1959, Diario Oficial, n.º 3.136, 29 de diciembre de 1959.

Congreso de la República, Ley 6 de 1992, Diario Oficial, n.º 30.136, 29 de diciembre de 1959.

Congreso de la República, Ley 23 de 1973, Diario Oficial, n.º 34.001, 14 de enero de 1974.

Congreso de la República, Decreto Ley 2811 del 18 diciembre de 1974, Diario Oficial, n.º 34.243, 27 de enero de 1975.

Congreso de la República, Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, Diario Oficial, n.º 34.243, 27 de enero de 1975.

Congreso de la República, Ley 142 del 11 de julio de 1994, Diario Oficial, n.º 41.433, 11 de julio de 1994.

Congreso de la República, Ley 345 de 1996, Diario Oficial, n.º 42.951, 31 de diciembre de 1996.

Congreso de la República, Ley 489 de 1998, Diario Oficial nº 43.464 de diciembre 30 de 1998.

Congreso de la República, Ley 962 de 2005, Diario Oficial, n.º 46.023, 6 de septiembre de 2005.

Congreso de la República, Ley 1333 de 2009, Diario Oficial, n.º 47.417, 21 de julio de 2009.

Congreso de la República, Ley 1437, Diario Oficial, n.º 47.956, 18 de enero de 2011.

Congreso de la República, Ley 1450 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.102, 16 de junio de 2011.

Congreso de la República, Decreto Ley 3570 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.205, 27 de septiembre de 2011.

Congreso de la República, Decreto Ley 3572 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.205, 27 de septiembre de 2011.

Congreso de la República, Decreto Ley 3573 de 2011, Diario Oficial, n.º 48.205, 27 de septiembre de 2011.

Congreso de la República, Ley 1753 de 2015, Diario Oficial, n.º 49.538, 9 de junio de 2015.

Congreso de la República, Decreto Ley 870 de 2017, Diario Oficial, n.º 50.244, 25 de mayo de 2017.

Congreso de la República, Ley 1955 de 2019, Diario Oficial, n.º 50.964, 25 de mayo de 2019.

Presidencia de la República, Decreto 1132 de 1992, Diario Oficial, n.º 41.382, 7 de junio de 1994.

Presidencia de la República, Decreto 1691 de 1960, Diario Oficial, n.º 30.292, 30 de julio de 1960.

Presidencia de la República, Decreto 204 de 1997, Diario Oficial, n.º 42.973, 4 de febrero de 1997.

Presidencia de la República, Decreto 1900 de 2006, Diario Oficial, n.º 46.298, 13 de junio de 2006.

Presidencia de la República, Decreto 1076 de 2015, Diario Oficial, n.º 49.523, 26 de mayo de 2015.

Presidencia de la República, Decreto 2099 de 2016, Diario Oficial, n.º 50.095, 22 de diciembre de 2016.

Presidencia de la República, Decreto 075 de 2017, Diario Oficial, n.º 50.122, 20 de enero de 2017.

JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-149 del 22 de abril de 1993.

Corte Constitucional, de Colombia sentencia C-593 del 7 de diciembre de 1995.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-495 del 26 de septiembre de 1996.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-275 del 3 de junio de 1998.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-596 del 21 de octubre de 1998.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-994 del 2 de agosto de 2000.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-339 del 7 de mayo de 2002.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-375 del 19 de mayo de 2010.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-220 del 29 de mayo de 2011.

Consejo de Estado, sentencia 4369 de 1993.

Consejo de Estado, sentencia 4379 de 1993.

Consejo de Estado, sentencia 16054 de 2008.

Consejo de Estado, sentencia, exp. 2002-00068, 11 de noviembre de 2010.

Consejo Estado, sentencia 50006 de 2014.

Consejo de Estado, sentencia del 10 de septiembre de 2015.

Ideam, Resolución 00337 del 4 abril de 1978.

ANDRÉS GÓMEZ-REY* DIANA CAROLINA VALENCIA TELLO**

Formas de hablar el agua en el derecho
SUMARIO

Introducción. I. Formas de hablar el derecho y pluralismos legales y Estado. II. El agua a través de los ojos del derecho. A. El agua como derecho en el derecho. B. El agua como bien en el derecho. C. El agua como recurso en el derecho del Estado colombiano. 1. El agua por tubos. 2. El agua como recurso en su estado “natural”. a. Autorizaciones o permisos. b. Licencias ambientales. c. Herramientas adicionales. d. Ordenación. Conclusiones. Referencias bibliográficas.

RESUMEN

El artículo plantea como objetivo aproximarse a las diversas formas en las cuales se “habla” el agua en el derecho y al menos mostrar los fenómenos plurales que contiene a través de la siguiente división capitular: una parte que realizará algunas precisiones sobre las diferentes formas de hablar el derecho, sea considerado pluralismo jurídico o no, que está presente en los actuales ordenamientos jurídicos, y otra en donde se plantearán los mínimos legales relacionados con el agua, desde los cuales se configuran los distintos idiomas legales para terminar con unas conclusiones. La metodología utilizada se soporta tanto en el estudio documental dogmático como en métodos etnográficos.

PALABRAS CLAVE: agua, pluralismos, derecho ambiental.

ABSTRACT

The following article presents the objective to approach the diverse ways in which water is “talked about” within the law and as a minimum, to show the various phenomenons that the law contains throughout the following chapter division: one section that will show the different forms in which the law is spoken, whether or not it be considered legal pluralism, and which is present in the current legal systems; another section where the minimally required legal terms linked to water from which the various legal languages are set; finally, there will be some conclusions. The employed methodology is supported by the dogmatic documentary study, as well as on ethnographic methods.

KEY WORDS: Water, Pluralism, Environmental Law.

INTRODUCCIÓN

Colombia es realmente un país con muchos países en su interior, no solo por su gran riqueza pluricultural, sino por las dinámicas que los territorios crean y la gran diferencia en presencia de elementos naturales, clima, infraestructura, cercanía del Estado, flora y fauna, entre otros. Estas particularidades hacen que entre los actantes y los humanos se configuren redes y ensamblajes (Latour, 2008) particulares, situados, especiales e irrepetibles.

El agua, como elemento necesario para la vida y el mantenimiento del planeta, no escapa a esta realidad. A su alrededor encontramos una innumerable cantidad de visiones, saberes, reglas, técnicas, sensaciones, arte, pasiones, ritos y necesidades. Sin embargo, como se dijo, cada visión del agua es diferente ya que depende del espacio, las relaciones, las visiones, las necesidades y otros construidos de manera situada.

Por esta razón, un tema como el abastecimiento de agua encuentra innumerables sistemas, saberes y formas en las cuales se logra; lo cual incluye técnicas propias construidas a través del paso de los años por las comunidades y reglas que permiten el disfrute del agua por parte de las personas evitando la generación de conflictos (Ulloa, 2014)1. Algo así como una “ciencia” no dominante que se ha estabilizado para la captación, la aducción, el tratamiento y la distribución de las aguas, y un “derecho” para su uso a través de sistemas equitativos de las colectividades.

Claro que el derecho, en su sentido más formalista, adopta solo parte de estas visiones, excluyendo otras, invisibilizando realidades y clasificando las aguas como si fueran diferentes, las que se mueven en tubos, las que están sobre el suelo, las del subsuelo, las que caen del cielo y así sucesivamente. Por esta razón, el derecho del Estado, aunque pretende ser el ventrílocuo oficial del mundo y, en este caso, del agua, mostrándose como aquel que tiene la “mejor representación” para determinar los intereses de la colectividad, al ser restrictivo y fraccionado, muchas veces no tiene en cuenta otras perspectivas, como las locales o comunitarias, que pueden ser validas y hasta más eficientes. En este sentido, cuando el derecho del Estado es impuesto sin validar otras perspectivas, se convierte en el actor principal del conflicto.

Hay que decir que este conflicto no siempre existió, ya que el Estado históricamente no ha tenido presencia en buena parte del país y, adicionalmente, el agua no era objeto de regulación, pues nuestro territorio contaba con abundante agua. No obstante, las diversas crisis ambientales que hemos vivido desde finales del siglo XX han ocasionado mayor interés de tecnócratas y gobiernos en la “debida regulación” que, desde el Estado, se debe realizar sobre los recursos hídricos para garantizar su sostenibilidad, o desde un análisis crítico para imponer y hegemonizar su entendimiento y distribución, y privilegiar ciertos sectores o intereses.

Estas diferentes formas de ver el agua han venido consolidando diversas manifestaciones de pluralismo, algunos ontológicos y algunos legales, y en general, muchas formas de hablar estas regulaciones del líquido. En este contexto, el aumento de los conflictos sociales y económicos alrededor del agua nos obliga a buscar, de forma deliberada, espacios de interacción entre las diferentes formas de comprender y regular el agua y los derechos que se sobreponen, con el objetivo principal de gestionar de la mejor forma la pluralidad de visiones y regulaciones que vemos a nuestro alrededor (Schi Berman, 2012). Por ello, el pluralismo es en sí un reto para el derecho relacionado con el agua: conocerlo y observar sus manifestaciones, implicaciones y otros factores de los cuales poco se ha hablado.

En este contexto, el presente artículo tiene como objetivo aproximarse a las diversas formas en las cuales se “habla” y se regula el agua en el derecho colombiano, y al menos mostrar los fenómenos plurales que estas regulaciones contienen. Para lograrlo, el texto se dividirá en dos partes: la primera realizará algunas precisiones sobre las diferentes formas de hablar el derecho, sea considerado pluralismo jurídico o no, que está presente en los actuales ordenamientos jurídicos; y en la segunda se plantearán los mínimos legales relacionados con el agua, desde los cuales se configuran los distintos idiomas legales. En este aparte se describirá el agua en el derecho y se resaltaran algunas de estas diferentes formas de hablar del derecho para que puedan ser fácilmente identificadas, para terminar con unas conclusiones.

La metodología utilizada está compuesta por dos partes: la primera es documental-dogmática, que se basa en una técnica analítico-deductiva con un enfoque crítico, para mostrar el pluralismo y el derecho relacionado con el agua (del derecho ambiental); y la segunda es producto de observaciones participantes de los autores sobre el vivir burocrático en relación a la puesta en marcha o implementación del derecho en entidades públicas.

I. FORMAS DE HABLAR EL DERECHO Y PLURALISMOS LEGALES Y ESTADO

La antropología legal ha traído consigo una metodología específica denominada etnografía, que ha permitido crear “cinco genealogías de las etnografías legales” o estudios de conciencia legal, entre los cuales encontramos el pluralismo legal o “el análisis de las constelaciones legales” (Jaramillo & Buchely, 2019, p. 12). El pluralismo legal se puede entender como “la presencia de más de un orden jurídico en un campo social” (Grifffiths, 2007, p. 146) que se desprende en contraposición de la idea del monismo legal, en donde solo un ente tiene la posibilidad de producir derecho (oficial o estatal), que además tiene un proyecto eurocéntrico, colonialista, de élites y, por ende, que privilegia sus discursos. Bajo el pluralismo, derecho y Estado no son asimilables, no dependen el uno del otro ni son consecuencias o acciones mutuas.

Inicialmente, los estudios sobre pluralismo jurídico se concentraron en la existencia de sistemas normativos por fuera del Estado; es decir, sistemas no oficiales como los culturales, que pueden ser regulados por la costumbre, la religión o la economía, y que son vinculantes solo para las personas que pertenecen a comunidades específicas por su propia convicción (Tamanaha, 2008). Así, en sus inicios, el pluralismo legal intentó responder cómo es posible la existencia de un “orden” sin contar con la cercanía del Estado y qué puede considerarse derecho y qué no2. Luego se preguntaron sobre cómo interactuaban los diferentes ordenamientos, en un principio, entre indígenas y colonizadores (Tamanaha, 2008), su manera de reconocimiento, interacción y otros. Esta coexistencia de ordenamientos fue vista desde dos formas: una totalmente separada del Estado y su lenguaje, llamada pluralismo duro o estricto, y otra en donde se habla de una especie de rebeldía en contra de las reglas del Estado (algo así como reglas o formas contra hegemónicas) o cuando este no posee la fuerza suficiente para imponer su violencia, denominado pluralismo suave.

Aunque el derecho moderno inicialmente buscó centralizar el poder político y jurídico en el Estado-nación, con base en la supremacía de la ley y la igualdad formal de los ciudadanos; este no fue el caso colombiano, pues el Estado hasta el día de hoy no cuenta con presencia en buena parte del territorio. Sin embargo, en la actualidad, todos los Estados cuentan con diversos sistemas normativos en el interior de sus estructuras, pues la necesaria búsqueda de justicia e igualdad material trae de vuelta el pluralismo jurídico en el Estado (PJE) bajo diferentes banderas3, que en últimas discutían los entendimientos del derecho del Estado como un debe ser de tipo uniforme; es decir, que supuestamente tiene el mismo impacto en todas las personas y todos los espacios, que excluye cualquier otro tipo de reglas y que es administrado por un conjunto de instituciones estatales soberanas, jerárquicas, racionales, ordenadas y predecibles, con unidad de propósitos (Valencia Tello, 2020).

Por el contrario, el PJE muestra una realidad jurídica en donde los diferentes cuerpos normativos no se coordinan y se sobreponen (Griffiths, 2007), causando conflictos entre sistemas válidos, visiones y personas, los cuales reflejan una dimensión política, es decir, propósitos e ideologías diferentes. Ahora bien, encontramos también que el derecho no es uno, sino que hay muchas formas de hablarlo, explicarlo y comprenderlo, y con ello, muchas formas de regulación. Esto nos muestra que, aunque se presume uno, este tiene muchas variantes y fenómenos que pueden o no verse como pluralismo legal, siendo en últimas, lo que se desea al menos introducir en este artículo, hablar de muchas formas de hablar el derecho. Por ello, a continuación encontrarán un recuento descriptivo de las reglas jurídicas del agua en donde se presentarán algunas de estas diversas formas de hablar el derecho.

II. EL AGUA A TRAVÉS DE LOS OJOS DEL DERECHO

Tal y como se afirmó en la introducción, lo primero que podríamos decir es que el agua no es un concepto pacífico y su construcción ha sido siempre disputada, lo cual nos lleva al primer sistema plural, pero en este caso, en términos ontológicos y epistemológicos por fuera del derecho4.

Así, se ha pensado que el agua es nacional, internacional, local, planetaria, salada, dulce, refrescante, asfixiante, abstracta, situada, temporal, lineal, mágica, terrícola, sagrada, maldita, necesaria, multiplicadora de desastres, vida, muerte, motivo de recreación, felicidad y amor, artificial y natural, entre muchas opciones más; pero el derecho del Estado la ha entendido, pretendiendo ser su ventrílocuo autorizado o quien “mejor” la representa, de manera restrictiva. Es decir, la representa o juridifica a través de cuatro conceptualizaciones: como un derecho, como un bien público, como un bien inmueble y como un recurso natural. La larga y descriptiva exposición de cómo se traducen las cuatro conceptualizaciones tiene como fin presentar una aproximación o, al menos, una presentación de estas formas de hablar el derecho de diferentes maneras (proponiendo los autores las categorías de pluralismos verticales, horizontales y negociados), lo cual, para poder ser identificado, se pondrá en una viñeta.

A. EL AGUA COMO DERECHO EN EL DERECHO

La disciplina jurídica ha construido una categoría llamada derecho humano al agua, según la cual todos podemos disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, según la Observación n.º 15 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (s. f.). Así, este organismo ha establecido que sus principales componentes son: disponibilidad, accesibilidad y calidad5.

Por disponibilidad se entiende que el agua debe estar en condiciones tales que permita su uso inmediato, lo cual implica tres aspectos: la sostenibilidad, la continuidad y la cantidad6. Por accesibilidad se entiende que toda persona, sin discriminación alguna, debe tener la posibilidad de llegar al agua, tanto de manera física como económica7. El tercer y último elemento del derecho humano al agua es la calidad, por la cual se entiende que el agua recibida por la población tenga una serie de condiciones microbiológicas y físico-químicas que permitan su consumo directo, sin afectar la salud y la vida de las personas.

El debate alrededor del derecho ha sido básicamente si existe o no en el ordenamiento jurídico domestico8 y su “correcta” precisión conceptual.

• Dicho esto, derivado del agua como derecho encontramos dos formas de hablar el derecho, lo cual llamaremos pluralismos verticales. Para explicarlo mejor, los estudios del derecho, al igual que la construcción de reglas, se encuentran divididos por temáticas, las cuales no suelen comunicarse mucho entre sí, a lo cual se el conoce como fraccionamiento. En este sentido, como la consolidación del derecho humano al agua, al menos en Colombia dependió, de la jurisprudencia constitucional y por ello sus conocedores suelen ser constitucionalistas, son ellos quienes replican el agua como derecho. Así, quienes se dedican al derecho administrativo, al de servicios públicos domiciliarios y a los del derecho ambiental poco implementan decisiones que estén soportadas en la garantía fundamental. Como ejemplo de esto se encuentran casos en donde, si un particular no posee le dinero suficiente para el pago de los servicios de evaluación para la obtención de un permiso ambiental como una concesión, el expediente se archivará impidiendo así la utilización legal del agua, aunque sea para consumo humano, violentando la accesibilidad económica del derecho. Lo mismo ocurre con quienes no posean capacidad jurídica para contratar, ya que no podrán acceder a los procedimientos, salvo que satisfagan los rituales administrativos. Con esto es posible ver que hay una forma vertical en la cual se manifiestan diferentes formas de hablar el mismo derecho; es decir, teniendo en cuenta el aspecto jerárquico del derecho, quienes operan las normas superiores poco contemplan las inferiores al hacer análisis más constitucionales que legales y quienes dedican su día a día a las normas inferiores poco se comunican con lo constitucional al estar fuertemente atado al principio de legalidad. Con esto, entonces, el derecho pequeño suele poner límites al derecho humano al agua, fenómeno ampliamente estudiado por Mariana Valverde (Valverde & Rose, 1998; Valverde, 2008).

B. EL AGUA COMO BIEN EN EL DERECHO

Según los estudios de geografía legal (Castro, 2020), el derecho clasifica, fracciona y divide, y por esto incluye y excluye realidades. Así, aunque actualmente el derecho no posee la capacidad explicativa sobre el agua, aún se insiste en que es un bien público o un bien inmueble, conforme parámetros establecidos en el siglo XIX por el Código Civil napoleónico.

Como un bien público escapa a la posibilidad de ser considerado un bien fiscal, pero también a uno de uso público, por lo cual se habla de dominio eminente9, es decir, el agua es de propiedad del Estado, quien está en la obligación de distribuirlo en términos de igualdad y protegerlo. En este sentido, el Estado es su propietario pero no en términos de uso, goce y disposición, sino de cuidado y distribución, donde los particulares no poseen derecho de dominio alguno sobre las aguas, aunque tengan una autorización administrativa para ello, salvo dos excepciones. Siguiendo a Gómez-Rey (2010): la primera se configura “Cuando estas se han adquirido por vía de la adjudicación antes de la adopción del Código Civil en 1887” y no se dejasen de usar por tres años consecutivos a partir de la vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974. La segunda excepción a la regla de dominio público de las aguas superficiales se presenta cuando las aguas nacen y mueren dentro de la misma heredad, la cual encontramos en los artículos 677 del Código Civil ya transcrito, el 81 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el 6 del Decreto 1541 de 1978, hoy compilados en el Decreto 1076 de 2015. El derecho reglado igualmente ha clasificado el agua como un bien inmueble, es decir, que no se pueden trasladar de un lado a otro (artículo 656 del Código Civil) y que tienen una serie de solemnidades para el traslado de su propiedad. En este caso, nuevamente, la expresión del agua a través de la categoría de “bien” suele no tener capacidad explicativa. A manera de ejemplo, piénsese si el agua es un bien mueble o inmueble, fungible o no.

No obstante, esta categoría al parecer se crea únicamente para referirse a sistemas de apropiación, olvidando su dinámica de corriente, muchos estados y otras particularidades del agua.

• En este caso se presenta una forma de hablar el derecho que se origina desde el lugar o área legal en el cual se sitúe quien lo habla: en este caso el derecho civil y administrativo clásico, con sus categorías rígidas que hoy poca capacidad explicativa poseen, o el derecho ambiental, que trae rompimientos en esos paradigmas. Es el caso de un derecho ambiental que expresa un civilista, un administrativista, un experto en minería o un ambientalista son diferentes. En este contexto, si comparamos el derecho ambiental, que regula la protección del agua, con otras ramas del derecho, podemos observar que este es un derecho reciente, debido en parte a que estudios de conciencia sobre el deterioro del planeta y del ambiente a gran escala, lo cual también es reciente. Así, el derecho ambiental representa una nueva racionalidad dentro de las sociedades, quienes, preocupadas por el evidente deterioro de los ecosistemas, buscan garantizar unos mínimos de subsistencia para las comunidades presentes y futuras en nuestro planeta (Villa & Valencia-Tello, 2020). Sin embargo, las diversas racionalidades existentes en las sociedades y, en especial, el antagonismo presente entre la racionalidad económica y la racionalidad ambiental, causan que muchos conflictos sociales se caractericen por la falta de comunicación entre las diferentes perspectivas, pues cada actor tiende a considerar solo su punto de vista como único, fragmentando con esto las sociedades y dificultando la toma de decisiones consensuadas en las comunidades políticas (Villa & Valencia-Tello, 2020).

C. EL AGUA COMO RECURSO EN EL DERECHO DEL ESTADO COLOMBIANO

El sistema jurídico no aclara mucho cómo los actantes que componen eso que se llama naturaleza10 son recursos, pero parece que se trata de un tratamiento relacionado con la posibilidad o no de usarlos, lo cual no se lee en regla alguna que sea un mandato su explotación o utilización siendo esta una asunción política de algunos doctrinantes. El acceso al agua como recurso está reglado bajo dos grandes bloques o visiones, conforme a la forma en la cual le “llega a la gente”, así encontramos los regímenes de las aguas que se distribuye por tubos y el régimen de las aguas en el ambiente o “naturaleza”.

1. EL AGUA POR TUBOS

En este bloque existen dos regímenes jurídicos: el de servicios públicos domiciliarios y el de los distritos de riego. En el derecho de los servicios públicos domiciliarios encontramos las reglas (Ley 142 de 1994) que el prestador del servicio de acueducto o agua potable debe cumplir para entender que la actividad se lleva a cabo con eficiencia, como puede ser, entre otros:

• Calidad del agua11

• Continuidad12

• Atención de peticiones y quejas13

• Medición

• Cumplimiento del régimen tarifario

• Facturación14

Entonces, este régimen trae una serie de directrices para que quienes capten, traten y distribuyan agua en Colombia las cumplan, las cuales son exigibles por parte de los suscriptores, quienes poseen principalmente dos obligaciones: el mantenimiento de las redes internas y el pago del servicio.

Ahora, en el régimen de los distritos de riego se contemplan reglas para la construcción y operación de canales de distribución de agua para uso pecuario y agrícola. En este régimen está prohibido el acceso del agua para consumo humano, salvo cuando se trata de captar aguas del sistema de riego para su posterior tratamiento. En los años sesenta fue impulsado el sector con la creación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y en los setenta con el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (Himat). Sin embargo, no fue sino hasta 1993, con la Ley 41 y los decretos reglamentarios 1278 y 2135, que se logró ampliar el alcance del riego en aproximadamente unas 950.000 hectáreas.

En dicha ley se planteó la creación de los distritos de riego como una estrategia de gobierno, los cuales no son otra cosa que

un área geográfica en donde se proporciona el servicio permanente de irrigación y drenaje, mediante obras de infraestructura hidroagrícola, como vaso de almacenamiento, derivaciones directas, plantas de bombeo, pozos, canales y caminos que en su conjunto manejan el sistema (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, 2010, p. 3).

Estas obras tienen como fin surtir de agua a cultivos de especies y agricultura, a cambio de un costo no tarifario sino de inversión llamado canon15. Como su nombre lo indica, posee como fin la distribución para actividades agrícolas, empresariales en mayor medida (como el gremio de cafeteros o azucareros, entre otros), excluyendo así la agricultura de subsistencia y para consumo directo.

2. LAS AGUAS EN SU ESTADO “NATURAL”

El régimen en este caso aplicable es el derecho ambiental, que posee una particular fijación con imposición de rituales y procedimientos burocráticos para la obtención de permisos, que tiene tres momentos “hito”. El primero de ellos se da con la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (el cual se identifica como el Decreto Ley 2811 de 1974), en donde el Estado pensó que lo único que se requería para la protección del agua era obligar a los habitantes del territorio nacional a solicitar y obtener un permiso que avalara la extracción del agua de sus fuentes naturales y su uso.

Sin embargo, esta visión fue insuficiente ya que obtener una autorización administrativa de ninguna manera controlaba que las aguas fueran objeto de protección, sino simplemente terminó entregando un papel a los particulares en donde se veía reflejado un derecho, sin que se determinaran requisitos mínimos de control o de uso. En este sentido, la ley cumplía un papel formalista que no ayudaba a garantizar el “buen uso” de los recursos o una adecuada distribución de este.

Una segunda etapa fue la consideración del Estado de proteger los recursos naturales renovables a partir de vigilar y controlar grandes proyectos, obras o actividades como la minería. En esta etapa (la cual comienza con la Ley 99 de 1993) se creó una autorización llamada licencia ambiental, la cual obligaba a los ejecutores de proyectos, obras o actividades que pudiesen generar graves impactos a los recursos naturales o al ambiente a entregaran la identificación de los impactos de su desarrollo y a que propusieran medidas para su manejo y control16. Sin embargo, tratándose nuevamente de un “permiso” o “autorización”, si bien más amplia, seguía siendo insuficiente. Por ello encontramos la última etapa, en la cual el Estado incluyó para la protección del agua una serie de herramienta adicionales y mecanismos para la presunta gestión integral del recurso hídrico, las cuales han pretendido lograr un diálogo o interacción entre las aguas, la flora, la fauna y el ser humano (tabla 1).

TABLA 1. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LAS AGUAS EN EL DERECHO AMBIENTAL


FORMAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN DEL AGUA EN EL DERECHO AMBIENTAL
Autorizaciones administrativasAvala el uso de las aguas como las concesiones de agua y permiso de vertimientos, entre otros.
Licencia ambientalPara proyectos, obras o actividades que puedan “producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje” (Ley 99 de 1993).
Herramientas para la protección de las aguasTasas por uso del agua y retributiva por vertimientos, ronda hidráulica, inversión forzosa.
Mecanismos para la gestión integral y el ordenamiento de las aguasBuscan la coordinación entre todos los elementos relacionados con el agua, como lo puede ser el plan de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas (POMCA).

Fuente: Elaborada por los autores.

Desarrollemos entonces estos factores17.

a. AUTORIZACIONES O PERMISOS

Sobre las autorizaciones administrativas que existen para el uso de las aguas (artículos 2.2.3.2.7.1 y ss., Decreto 1076 de 2015), encontramos dos para las aguas superficiales y dos para las aguas subterráneas, las primeras se llaman concesión de aguas superficiales y otorga el derecho a utilizar las aguas, y la segunda es el permiso para la construcción de obras hidráulicas, que autoriza la edificación de la infraestructura que permite la extracción del líquido (bocatomas). Las dos autorizaciones de aguas subterráneas son el permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, que tiene como fin conocer la existencia de fuentes por debajo del suelo y la construcción del pozo subterráneo, y la concesión de aguas subterráneas, que otorgan el derecho a usar las aguas.

Para las intervenciones del recurso encontramos los permisos de explotación y ocupación de cauces playas y lechos, que tienen como fin controlar la extracción de material de arrastre (en regímenes de transición, porque hoy en día esta actividad es considerada minería) y cualquier obra inmersa en esos tres cuerpos que son considerados de uso público. En este punto también encontramos el permiso para protección de cauces y taludes marginales, que busca el mantenimiento de las aguas en su curso a través del endurecimiento de los bordes de los cauces o el levantamiento de taludes.

De otra parte, encontramos el permiso de vertimiento, que regula los parámetros máximos que las descargas de residuos, principalmente líquidos, deben cumplir para ser arrojadas al suelo, la mar o las aguas superficiales. Esta autorización tiene como finalidad establecer la carga contaminante, la eficiencia y eficacia del sistema de tratamiento, y la viabilidad de autorizar o no la descarga en el cuerpo de agua18.

b. LICENCIAS AMBIENTALES

La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Con esto, la Ley 99 de 1993 en su título VIII, aparte de presentar la definición de la licencia, también nos mostró sus elementos esenciales, a saber: (1) se da únicamente para proyectos, obras y actividades que se encuentren enlistadas por el Gobierno nacional en normas de tipo reglamentario; (2) estas actividades deben poseen dos características: que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o que pueda introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; y (3) está basada en la evaluación que hace la autoridad ambiental de la documentación que presente el particular, en donde se reflejen tanto los impactos que puede producir el proyecto, como la propuesta para su manejo, disminución y eliminación.

La licencia ambiental suele ser una autorización problemática en el sentido de ser otorgada para las actividades más grandes por una entidad de tipo nacional que poco conoce las dinámicas locales, y por esta razón suele ser el “papel” que al contener un “derecho” se impone con las fuerzas del Estado en contra de la voluntad de los habitantes locales. Por ello suele ser un detonante de conflictos sociales al quebrantar dinámicas culturales, modificar aspectos económicos y transformar tejidos y relaciones comunitarias, entre otros19. Adicionalmente, esta autorización está basada en “estudios” cientificistas que, por esta connotación, no suelen ser discutidos, pero que poseen un déficit democrático en torno a su contenido que excluye conocimientos y aspectos importantes para las comunidades que soportan los proyectos.

c. HERRAMIENTAS ADICIONALES

Ahora bien, sobre las herramientas del derecho ambiental encontramos: la ronda de protección hidráulica y las tasas ambientales por uso del agua (artículo 2.2.9.6.1.1, Decreto 1076 de 2015) y retributivas por vertimientos (2.2.9.7.1.1).

Las rondas hidráulicas o rondas de protección hídrica son franjas de terreno destinadas a mantener el espacio requerido naturalmente por el curso de las aguas con distintos objetivos de política, como evitar asentamientos en zonas de riesgo o prevenir la afectación de la flora que protege los cuerpos de agua20 (tabla 2).

TABLA 2. RONDAS HIDRÁULICAS


NOMBRE FINALIDAD FUENTE NORMATIVA
Del derecho ambiental de aguas Determinar la propiedad estatal Literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974
Zona o área aferente Crear restricciones de uso Artículo 206 de la Ley 1450 de 2011
Del ordenamiento territorial Crear restricciones de uso para la protección de la población Documentos municipales de ordenamiento
Del derecho ambiental de flora Considerar áreas de bosque protector Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.18.2

Fuente: Elaborada por los autores.

Ahora bien, las tasas son cargas tributarias que cobra la autoridad ambiental, cuyos elementos se pueden ver en la tabla 3.

TABLA 3. ELEMENTOS DE LAS TASAS


ELEMENTO DEL TRIBUTO TASA POR USO DEL AGUA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS
Sujeto activo Autoridades ambientales Autoridades ambientales
Sujeto pasivo Quien utilice las aguas Quien realice la acción de verter
Hecho grabable Captar agua con infraestructura Realizar vertimientos
Base gravable Será la cantidad de litros por segundo que establezca la concesión de aguas Será la carga objeto de vertimiento

Fuente: Elaborada por los autores.

Estas tasas, como se dijo, son un impuesto que se le cobra a las personas por la utilización del recurso, bien sea en términos de captar o de verter para así generar una contraprestación por su uso.

d. ORDENACIÓN

Por último, encontramos los programas de gestión integral y de ordenamiento de las aguas, los cuales son, entre otros: la reglamentación de corrientes, que permite la distribución del líquido de acuerdo con las prioridades legales21 (artículo 2.2.3.2.8.2 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 93 del Decreto Ley 2811 de 1974); la ordenación del Decreto 3930 de 2010, que busca conocer la capacidad de los cuerpos receptores de agua para avalar o no la posibilidad de realizar vertimientos a las aguas; y los planes de ordenación de cuencas hidrográficas (POMCA, Resolución 1907 de 2013), los cuales son un instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, la flora y la fauna, así como del manejo de la cuenca, en el que participa la población que habita en el territorio en busca del bueno uso y manejo de los recursos naturales.

Estos sistemas de ordenamiento contemplan en algunas ocasiones restricciones al uso del suelo, las cuales se quedan reflejadas en sus documentos de formulación. En el caso de los POMCA, al ser considerados “determinantes ambientales”, los municipios se encuentran en la obligación de reflejar dichas limitantes de uso de la tierra en sus documentos de ordenamiento territorial (tabla 4).

TABLA 4. PRINCIPALES MECANISMOS DE ORDENAMIENTO Y GESTIÓN


NOMBRE FINALIDAD NORMA
Planes de ordenación de cuencas hidrográficas Planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, la flora y la fauna. Resolución 1907 de 2013
Decreto 3930 Conocer la capacidad del cuerpo receptor. Decreto 1076 de 2015
Reglamentación de corrientes Conocer las captaciones de una corriente y distribuir el agua en términos de igualdad material. Artículo 2.2.3.2.8.2. del Decreto 1076 de 2015

Fuente: Elaborado por los autores

• Refriéndonos ahora sobre otras formas de hablar el derecho, en esta exposición es visible igualmente los pluralismos horizontales que dependen del lugar del jurista, pero esta vez desde su especialidad: desde el derecho ambiental de agua, desde los servicios públicos domiciliarios, desde los distritos de riego y sus subclases, como desde aguas superficiales, subterráneas, impactos, proyectos, políticas y herramientas, por un lado, y de otro, desde prestadores, grandes, menores, urbanos, rurales y más. Entonces, la Superintendencia de Servicios Públicos habla un derecho del agua, pero sus diferentes dependencias poseen también otros idiomas jurídicos, lo cual es igual en la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico, con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las corporaciones autónomas regionales y así sucesivamente.

• Las diversas formas de pluralismo horizontal y vertical se manifiestan también en la explosión legislativa y jurisprudencial, en todos los sectores del agua, que ya no cumplen con los criterios clásicos de producción normativa. Esto porque la realización efectiva del derecho regulativo exige procesos de construcción democrática que requieren complejos marcos jurídicos diferenciales, situados y reevaluables conforme a sus particularidades, así como el aumento de la burocracia encargada de su aplicación (Jordão, 2016). La complejidad aumenta cuando evidenciamos que bajo las diversas concepciones de regulación, subyacen valores que pueden ser antinómicos, entre, por ejemplo, objetivos económicos, sociales y ambientales22.

• De otra parte, la hiperinflación legislativa, llevada a cabo por los diversos organismos con competencia para regular en los diferentes niveles de gobierno, posibilita también la existencia de diversas interpretaciones sobre las fuentes del derecho dentro de sistemas jurídicos que todavía cuentan con amplios espacios de indeterminación, lo que permite incrementar las posibilidades de discrecionalidad de los actores, erosionando con ello el modelo jurídico tradicional sobre el que descansaba el Estado-nación (Calvo García, 2005). La hiperinflación legislativa causa obligatoriamente la hiperinflación jurisprudencial, no solo por el aumento de las regulaciones en conflicto, sino también porque con las diferentes concepciones sobre el derecho aumenta la demanda de justicia en las sociedades. De esta idea se desprende otra forma de hablar el derecho de manera diferente (horizontalmente) conforme al espacio, el tiempo y las construcciones culturales. Así, a manera de ejemplo, cada corporación autónoma regional tiene una forma especial de entender y expresar el derecho del agua y de plasmarlo en materialidades jurídicas, como el papel (actos administrativos) que se vuelve derecho a su vez y refleja muchas cosas diferentes a las ideadas originalmente. Por último y siendo una reflexión muy pequeña, queremos plantear que adicional a los anterior (que es apenas una presentación escueta de los pluralismos), las visiones diferentes del mundo al crear conocimientos situados se resisten a las miles de formas estatales de hablar el derecho, lo cual termina planteando una negociación de este en la base entre habitantes del territorio y los trabajadores del Estado; por ello el derecho es un producto que nunca está terminado, ya que en la implementación sufre modificaciones y luchas por la fijación de significaciones, de utilizar aparatos y materiales jurídicos diferentes conforme a las ideologías, visiones y saberes del mundo23.

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Ograniczenie wiekowe:
0+
Data wydania na Litres:
23 października 2025
Objętość:
760 str. 34 ilustracji
ISBN:
9789587907889
Właściciel praw:
Bookwire
Format pobierania:

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